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DETERMINANDO LOS CASOS EN QUE SON DENUNCIABLES LAS MINAS QUE ESTÁN TRABAJÁNDOSE I DANDO OTRAS DISPOSICIONES Á ESTA RESPECTO
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de marzo de 1869
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 15 del 10 de abril de 1869
Determinando los casos en que son denunciables las minas que están trabajándose i dando otras disposiciones á este respecto
El Presidente de la República á sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente,
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. Las minas de oro, plata ú otro metal, podrán trabajarse por cualquiera método de los reconocidos en el país ó en el extrangero en el ramo de minería.
Art. 2°. Solo serán denunciables por mal trabajado, socarra ó despilasco, aquellas minas cuya mala situación ponga en un peligro manifiesto la vida de los operarios; i en este caso la denuncia producirá el efecto de un reconocimiento previo del Subdelegado acompañado de dos prácticos que de oficio nombrará, á fin de reconocer el malestar del trabajo denunciado.
Art. 3°. Si del reconocimiento anterior apareciese la certeza del peligro en que se funda la denuncia, la autoridad encargada de conocer de este juicio, prevendrá al dueño de la mina ó encargado de explotarla, la suspensión de todo trabajo, mientras no lo rectificase ó asegurase de una manera satisfactoria, para cuyo efecto se señalará un término prudencial.
Art. 4°. Si vencido éste, el dueño de la mina ó su encargado no hubiese concluido con todas i cada una de las prescripciones que en está vista de ojos se le hubiesen prevenido; se tendrá por lejitima la denuncia, sin perjuicio de oírse al dueño de la mina las excepciones legales.
Art. 5°. Si del visorio resultasen falsos los fundamentos de la denuncia (en el todo ó en parte) el denunciante pagará las costas, i además incurrirá en una multa de trescientos pesos, ó igual número de días de prisión.
Art. 6°. Los Prefectos, jueces comisionados i peritos que asistiesen al examen, reconocimiento i posesión de toda mina ó sus planteles, no podrán devengar más que tres pesos por dieta.
Art. 7°. Queda derogada toda disposición que se oponga á la presente.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de DD.- Managua, marzo 20 de 1869.- S. Morales, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Francisco Aviles, D. V. S.- Al P. E.- Salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 21 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- Antonio Falla, D. V. S.- Pío Castellón, S. S.- Por tanto: Ejecútese.- P. N.- Managua, marzo 23 de 1869.- Fernando Guzmán.- El Ministro de Fomento.- Teodoro Delgadillo.