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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

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REGLAMENTAR DISPOSICIONES DE LA LEY N°. 325, LEY CREADORA DE IMPUESTO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PROCEDENCIA U ORIGEN HONDUREÑO Y COLOMBIANO


DECRETO EJECUTIVO N°. 129-99, aprobado el 13 de diciembre de 1999

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 16 de diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de Diciembre de 1999.

Artículo 2.- El impuesto a que hace referencia el Artículo 1 de la Ley No. 325 se aplicará a todos los bienes y servicios importados o internados definitivamente, cuya procedencia u origen sea Honduras o Colombia, incluyendo los que figuran en el Anexo`A" del Tratado General de Integración Económica Centroamericana vigente.

Artículo 3.- Se exceptúan de la disposición anterior, los bienes y servicios de procedencia u origen de cualesquiera de los dos países mencionados que:

a)Tengan emitida la constancia de ingreso en el Almacén General de Depósito Público o Privado, mediante el Informe de Mercancías recibidas en el Almacén (IMRA) correspondiente, en fecha anterior a la vigencia de la Ley.

b) Estén exonerados de impuestos por la Constitución Política de la República.

Artículo 4.- El impuesto de treinta y cinco por ciento (35%) se aplicará a la sumatoria del valor ClF más Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) más el Arancel Temporal de Protecció n (ATP). vigentes.

Artículo 5.- Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la Repú blica a tramitar ante el Banco Central de Nicaragua, la apertura de una cuenta de ingreso fiscal. Denominada Fondo de Defensa Jurídica del Territorio Nacional en donde se acumulará lo recaudado con el propósito de su debida contabilización.

Artículo 6.-Todo comerciante, para gozar de lo preceptuado en el Artículo.2, de la Ley No.325, deberá acreditarse ante la Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, presentando los siguientes documentos:

a)Constancia de estar inscrito como comerciante en el Registro Público Mercantil;

b) No. RUC; y

c) Fotocopias de pólizas de importación o formularios aduaneros que evidencien haber estado dedicado habitualmente a la actividad comercial al menos en los últimos veinticuatro (24) meses.

El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la referida Dirección General y en un término no mayor de setenta y dos horas hábiles, dictará a solicitud del interesado constancia de habilitación ante la Dirección General de Aduanas.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- NORMAN CALDERA CARDENAL, Ministro de Fomento Industria y Comercio.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1077, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Aduanas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022.
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