Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CONTRATO CELEBRADO CON DON MOISÉS LE FRANC PARA INSTALAR EN MANAGUA UNA O VARIAS ESTACIONES RADIO-DIFUSORAS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 8 de febrero de 1934

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 4 de abril de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1°- Aprobar el contrato celebrado entre el Ministerio de Fomento y el señor Moisés Le Franc para el establecimiento de una o varias estaciones radio-difusoras, en los siguientes términos:

No. 4° - ROBERTO EDUARDO DESHON, Sub-Secretario de Fomento y Obras Públicas, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte quien en adelante se llamará el Gobierno, y Moisés Le Franc, en su propio nombre, quien en adelante se llamará el Contratista, han celebrado el contrato contenido en las siguientes cláusulas:
l

El Contratista se compromete a instalar en esta capital, una o varias estaciones radio-difusoras, debidamente acondicionada para o acondicionadas para trasmitir o difundir en el territorio de la República, y por lo menos a Centro América una vez al día, conciertos, discursos, conferencias, avisos y todo lo que tienda a promover la cultura artística intelectual y comercial de la República. Estas instalaciones se harán de manera que no perjudique los intereses ya adquiridos.
ll

El Contratista se compromete a dar al Gobierno y a sus representantes indicados por el Ministerio de Fomento, servicio gratuito para que pueda trasmitir o difundir todo aquello que tienda a favorecer sus actividades públicas, al sostenimiento del orden, conferencias administrativas, instructivas o de higiene, así como también, para trasmitir noticias referentes a los negocios de la República y lo que sin ser de índole partidarista, el Gobierno juzgue de utilidad. Estas trasmisiones se harán en los días y horas que el Gobierno no sus representantes por medio del Ministerio lo estimen conveniente y con un límite de seis horas por semana.
III

El Gobierno otorga al Contratista, atendiendo a las ventajas inmediatas que el Gobierno y público podrán obtener de ellas, el derecho de no pagar ningún impuesto directo ni impuesto local, durante el término de cuatro años, a contar de la fecha en que quede instalada la primera estación. Se concede de acuerdo con el decreto legislativo de 20 de mayo de 1925, la libre introducción de los dinamos, generadores, juegos de generadores, motores y maquinarias, que necesite introducir para sus instalaciones, y el Gobierno tratará de que el Contratista sea relevado de la obligación de pagar impuestos de aduana por los demás artículos, productos u objetos que necesite introducir para establecer o mantener sus instalaciones; a este efecto el Contratista pasará al Ministerio, cuando él juzgue oportuno, un detalle de tales aparatos, maquinarias, materiales o implementos para ver de conseguir el permiso de libre introducción.
IV

El Contratista tiene derecho de instalar en cualquier población o lugar de la República estaciones de iguales o mayores capacidades a las indicadas en la cláusula primera. El Contratista indicará de previo al Ministerio, el lugar en que tales estaciones deberán ser instaladas, para consultar de previo los derechos adquiridos de que habla la cláusula primera. Asimismo el Contratista podrá instalar temporalmente micrófonos para recoger discursos, conferencias, discusiones parlamentarias, conciertos, etc., en los sitios que le convenga con el fin de radio-difundirlos y con este objeto se le concede el derecho de usar libremente las calles y caminos de uso público para las instalaciones necesarias.
V

El Contratista podrá cobrar a los particulares honorarios o derechos por los servicios que ellos soliciten y se le presten, para lo cual debe preparar una tarifa que someterá a la aprobación del Ministerio de Fomento y Obras Públicas por medio de la Dirección General de Comunicaciones.
VI

El Contratista se compromete a dejar instalada la estación radio-difusora de Managua, a más tardar seis· meses después de aprobado este contrato por el Poder Legislativo quedando facultado para establecer libremente aparatos receptores equipados de alto parlante en sitios públicos, escuelas, plazas, parques etc. Con el objeto de evitar que en el ejercicio del derecho concedido al Contratista, se perjudique el libre uso de las calles y lugares públicos por los micrófonos, alambres y alto parlantes que se coloquen en ellos, el Contratista conviene con el Gobierno en que, para hacer uso de tales derechos solicitará el permiso de las autoridades correspondientes, y de los particulares que tengan derechos sobre los discursos, conferencias y conciertos que puedan radio-difundirse. En todo caso el Contratista se ajustará a los decretos, reglamentos generales y disposiciones del Ministerio de Fomento sobre el uso de las calles y lugares públicos con el fin indicado.
VII

El Contratista, sucesores concesionarios empresarios, empleados, accionistas y respectivos funcionarios que tornaren parte en la empresa o empresas que se fundaren o en los trabajos que se emprendieren, serán considerados como nicaragüenses para todas las consecuencias y los efectos legales del contrato, quedando por lo tanto sujetos aquéllos a la jurisdicción de los tribunales comunes de la República o de Jueces árbitros nicaragüenses, si a la decisión de éstos se sometieren las cuestiones que se ocurran en los negocios, cuya causa o acción tenga lugar dentro de su territorio.
VIII

Ni el Contratista, ni los que le sucedan en sus derechos, ni los extranjeros que tomaren parte en las obras que se emprendieren o en las empresas que se fundaren o reformaren, podrán invocar en ningún caso, ni a pretexto alguno derechos de extranjería en los asuntos o cuestiones que se relacionaren directamente con las mismas empresas originales o derivadas, o en las obras, conservando solamente los derechos y medios que, en igualdad de circunstancias, tuvieren los nicaragüenses, sin que pueden tener ingerencia alguna los diplomáticos extranjeros.
lX

El Contratista, o sucesores, por ausencia están obligados a tener en la capital de la República un apoderado generalísimo con facultades expresas de confesar en toda clase de asuntos judicial o extrajudicialmente, de oír y contestar demandas, solicitudes, o diligencias de cualquier naturaleza que sean y de dar aviso inmediato por oficio, al Ministerio correspondiente, del nombramiento y de los cambios que se hicieren, lo mismo que de enviar, junto con el oficio, copia simple del poder y sustitución que otorguen. A las mismas condiciones anteriores estarán sujetos los Gerentes respecto a las facultades que deban tener y al cambio que de ellos se hiciere.
X

El presente contrato caducará:

a)- Por no tener instalada y en condición de prestar pleno servicio una estación radio-difusora dentro del plazo de seis meses de que habla la cláusula Vl;

b)- Por no cumplir extrictamente cualquiera de las estipulaciones de este contrato;

c)- Por dar a los artículos ·que introduzca, libre del pago de los derechos de aduana, distinto destino; en este caso, además, tiene que pagar los derechos de que fué dispensado y ser juzgado como defraudador de la Hacienda Pública.

También caducará si el Contratista utiliza la estación o estaciones que instale con fines prohibidos por la ley o las utilice para propaganda de ideas o noticias subversivas, contrarias a la moral pública, o que de cualquier modo dañen o perjudiquen los intereses sociales.
XI

Esta ciudad de Managua, se considera como domicilio legal del Contratista, sucesores, concesionarios, empleados, accionistas y respectivos funcionarios de las empresas por establecerse, para todo aquello que haga relación o tenga que ver con la ejecución de este contrato, y las relaciones de tales personas y de las estaciones con el Gobierno, en cualquiera de sus diversas actividades.

En fé de lo cual, se firma el presente contrato que debe ser sometido a la aprobación del Honorable Congreso Nacional, en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de enero de mil novecientos treinta y cuatro.-Roberto E. Deshon.­Moisés Le Franc. El Presidente de la República,
Acuerda:

Aprobar en todas sus partes el contrato que antecede.

Comuníquese-Casa Presidencial-Managua D. N., 15 de enero de 1934-Sacasa- El Ministro de Fomento por la ley- Roberto E. Deshon.

Artículo 2°- Esta ley empezará a. regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-Managua, D. N., 7 de febrero de 1934- José D. Estrada, S. P. Modesto Armijo, S. S. H. A. Castellón, S. S.

Aquí el sello de la Cámara del Senado). Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados- Managua, D. N., 8 de febrero de 1934. Benj. Lacayo S., D. P. L. Anto. Bonilla, D. S. Ant. Zelaya, D. S.

Aquí el sello de la Cámara de Diputados.)

Por Tanto:- EJECUTESE- Casa Presidencial-Managua, D.·N., veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA.

(Aquí el Gran Sello Nacional). ROBERTO E. DESHON, Ministro de Fomento y Obras Públicas, por la ley.

Aquí el sello del Ministerio de Fomento y Anexos).
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