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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil
Sin Vigencia


ALGUNAS REFORMAS A LA LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 25 de febrero de 1898

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 461 del 8 de marzo de 1898

La Asamblea Nacional Legislativa, decreta:

Art. 1°.- Los conflicto que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo á la disposiciones de la presente ley.

Art. 2°.- La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience á regir.

Art. 3°.- El estado civil adquirido conforme á la ley vigente á la fecha de su constitución, subsistirá, aunque esta pierda después la fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos á él se subordinara á la ley posterior, sea que esta constituya nuevos derechos ú obligaciones, sea que modifique ó derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinación y dependencia entre cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece á regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

Art. 4°.- Los derechos de usufructo legal y de administración que le padre de familia tuviere en lo bienes del hijo, y que hubiesen sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto á su ejercicio y duración, á las reglas dictadas por una ley posterior.

Art. 5°.- Las personas que bajo el imperio de una ley hubiesen adquirido en conformidad á ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas y estarán sujetas á todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior.

Art. 6°.- El hijo ilegítimo que hubiere adquirido derecho á alimento bajo el imperio de una antigua ley, seguirá gozando de ello bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce y extinción de este derecho, se seguirán las reglas de esta última.

Art. 7°.- Las meras expectativas no constituyen derecho.

En consecuencia, la capacidad que la ley confiere á los hijos ilegítimos de poder ser legitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho á la legitimidad siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una ley posterior que exija nuevos requisitos ó formalidades para la adquisición de ese derecho, á menos que al tiempo de celebrado se cumpla con ello.

Art. 8°.- El que bajo el imperio de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos; pero en el ejercicio y continuación de este derecho se sujetará á las reglas establecidas por la ley posterior.

Art. 9°.- Los guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad á la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto á sus funciones ó á su remuneración y á las incapacidades ó excusas supervinientes, estarán sujetos á la legislación posterior.

En cuanto a la pena, en que por descuido ó torcida administración hubiesen incurrido, se les sujetarán á las reglas de aquellas de las dos legislaciones que fueren menos rigurosa á este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad á esta.

Art. 10°.- La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán á las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 3º de la presente ley.

Art. 11°.- Las personas naturales ó jurídicas que bajo una legislación anterior gozaban del privilegio de la restitución in íntegrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una legislación posterior que lo haya abolido.

Art. 12°.- Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad á ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á sus goces y cargas, y en lo tocante á su extinción prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

Art. 13°.- La posesión constituida bajo una ley anterior no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó con los requisitos señalados en está.

Art. 14°.- Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de esta y por el tiempo que señalare la ley precedente, á menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que esta empiece á regir, pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

Art. 15°.- Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y espirado el primero antes de que ella empiece á regir hubiese empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores si los hubiere.

La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos; sin perjuicio de lo que se halla dispuesto ó se dispusiere por leyes especiales.

Art. 16°.- Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que estableciere otra nueva.

Art. 17°.- Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizase á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente de los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste, por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle, y de las cuales podrá recobrar su derecho siempre que restituya la indemnización antedicha.

Art. 18°.- Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos, estarán subordinadas indulgentes á la época en que fallezca el testador.

En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores á su muerte las que reglan la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

Art. 19°.- En las sucesiones forzosas ó intestadas, el derecho de representación de los llamados á ellas, se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Art. 20°.- En la adjudicación y participación de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

Art. 21°.- En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo se su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1º Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato:

2º Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en él, pues ésta será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Art. 22°.- Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe repetirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo para que se diere.

Art. 23°.- Las leyes concernientes á regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (Este Artículo está Completamente Ilegible).

Art. 24°.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completara y regirá por la nueva ley.

Art. 25°.- Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado á poseerla conforme una ley anterior que autorizaba la prescripción.

Dado en el Salón de Sesiones – Managua, 25 de Febrero de 1898 – CLETO CAJINA, D. P. – GENARO LUGO, D. S. – SANTIAGO LÓPEZ, D. S.

Publíquese – Palacio Nacional – Managua, 26 de Febrero de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Justicia – ERASMO CALDERÓN.
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