Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

REFÓRMASE LA LEY MONETARIA DE 26 DE OCTUBRE DE 1940

DECRETO EJECUTIVO N°. 291. aprobado el 02 de febrero de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 47 de 25 de febrero de 1972

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del día dos de Febrero de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos Señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de Brigada G. N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Coronel de Infantería G. N. Ernesto Rugama Núñez, Ministro de Educación Pública, por la Ley; Ingeniero Luis Pereira Denueda, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; General de Brigada G.N., Juan García Saldaña, Ministro de Defensa, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley, previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EN CONSEJO DE MINISTROS

Decreta:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de 1971,
Artículo 1.- Refórmase la Ley Monetaria de 26 de Octubre de 1940, en la forma siguiente:

El Artículo 12 se leerá así: "Las monedas que en el futuro acuñe el Banco Central de Nicaragua, serán en cantidades, denominaciones, peso, diámetro, aleación metálica y tolerancia en su peso y en su ley, que determine mediante Resolución tomada al efecto, el Consejo Directivo de dicha Institución de acuerdo con el Poder Ejecutivo".

Se deroga el Artículo 13.

El Artículo 14 se leerá así: "Las monedas llevarán en el anverso, el busto del conquistador español Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase "República de Nicaragua", y al pie del busto, el año de la acuñación; en el reverso, el escudo de la antigua Federación de Centroamérica, rodeado de la frase "En Dios Confiamos"; y al pie del escudo, el valor de cada moneda según las denominaciones que fije el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua", de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley. En el canto podrá llevar en bajo relieve, cuatro veces las iniciales "B.C.N." o simplemente acordonado.

Artículo 2.- Presente Ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, dos de Febrero de mil novecientos setenta y dos.- A. Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- el Ministro de Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de Economía Industria y Comercio.- Juan J. Martinez L.- El Ministro de Hacienda y C.P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública, por la Ley.- Ernesto Rugama N.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Luis Pereira Denueda.- El Ministro de Defensa, por la Ley.- J, García S.- El Minstro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.-El Secretario de la Presidencia de la República.- Luis Valle Olivares".
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