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NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS
RESOLUCIÓN N°. CD-RT-011-00, aprobada el 11 de diciembre de 2000
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 08 de mayo de 2001
El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), en sesión del día 11 de Diciembre de 2000, en uso de las facultades que le confiere la Ley orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado y sus reformas, publicada en la Gaceta Diario Oficial N°. 18 del 28 de enero de 1998.
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1.- La presente Normativa tiene por objeto desarrollar las disposiciones que regirán la regulación técnica y económica y el control correspondientes para la prestación de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Ley N°. 297, publicada en La Gaceta N°. 123 del 2 de julio de 1998 y que en lo sucesivo se denominará La Ley; en el Reglamento General de la Ley del Servicio, Decreto N°. 52-98 del 30 de junio de 1998; en la Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), Ley N°. 275, publicada en la Gaceta N°. 18 del 28 de enero de 1998 y en el Decreto N°. 51-98 de Creación de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del 14 de julio de 1998.
Artículo 2.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Normativa, se seguirán los conceptos y definiciones establecidas en la Ley. Las definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:
Comercialización: Es el conjunto de actividades de medición, facturación y cobranza que realiza el prestador del servicio para remunerar este ú ltimo, de acuerdo con el esquema tarifario vigente.
Comisión: Es la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario creada según Decreto No 51-98 del Presidente de la República.
Concesión: es un acto jurídico, de carácter administrativo, por el cual el Estado otorga un derecho a un agente económico para explotar un servicio público.
Concesionaria: es la persona jurídica titular del derecho a explotar un servicio público de los regulados por la Ley No 297, y responsable en su área de concesión, del cumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio.
Contrato de Concesión: es el contrato en el cual se establecen los deberes y obligaciones de las Concesionarias.
Control: Es la acción orientada a verificar y asegurar el cumplimiento de normas vigentes para la prestación del servicio y de los compromisos establecidos en los Contratos de Concesión y en los permisos otorgados para la prestación del mismo.
Equilibrio económico: Estado de la gestión de una actividad económica de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en el que los ingresos obtenidos por la realización eficiente de la actividad, son suficientes para cubrir los costos y gastos y obtener una rentabilidad razonable comparable a la de actividades de riesgo similar.
Días: se refiere a días hábiles.
Indicadores de gestión: son los indicadores establecidos en la presente Normativa que permiten evaluar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Desarrollo.
INAA: Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado, ente regulador de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de acuerdo con lo establecido en la Ley No 275, Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado.
Ley: la Ley No 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Los Servicios: los servicios prestados como consecuencia de un contrato de concesión o un permiso otorgado por el INAA de acuerdo con lo establecido en la Ley y su reglamento.
MARENA: Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.
Mca: medida de presión del agua, metros de columna de agua.
Normativa: la presente Normativa General para la Regulación y Control de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Operadoras del servicio: persona jurídica que tiene a su cargo la prestación Los Servicios bajo cualquier título, que dispone o no de un Contrato de Concesión o Permiso otorgado por el INAA.
Plan Estratégico del Sector: Es el Plan aprobado por la Comisión en el cual se establecen las políticas, estrategias y metas nacionales para el desarrollo del sector de agua potable y alcantarillado sanitario, dentro de los planes de desarrollo nacional y sus lineamientos políticos, económicos, ambientales y de ordenamiento del territorio en donde se prestan los servicios.
Plan de Desarrollo: es el plan aprobado al momento de otorgar la concesión y el cual forma parte integral de la misma, en el cual se establecen las principales actuaciones gerenciales y operativas, las inversiones y metas de indicadores de gestión que definen las actuaciones del concesionario.
Prestador de servicio: es la persona jurídica que opera el servicio dentro del área de concesión según las condiciones que establece la Ley y el presente Acuerdo.
Plan Quinquenal: son los planes de actuación a cinco años en los cuales se divide el Plan de Desarrollo.
Usuario o cliente: es la persona natural o jurídica domiciliada en el inmueble que recibe el servicio de un prestador de distribución de agua potable o de recolección de aguas servidas.
Sistema: es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.
Reglamento: es el Reglamento de la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario aprobado por el Presidente de la República según Decreto No 52-98.
Regulación: Es la acción del Estado mediante la cual se impide el abuso de posiciones de monopolios naturales cuando éste es inevitable, se regulan las condiciones en las cuales se debe prestar el servicio y se norman las externalidades que tal actividad económica genere.
CAPITULO III
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTIVIDADES DE REGULACIÓN Y CONTROL
Artículo 3.- El INAA es el organismo responsable por la Regulación y Control técnico, sanitario, ambiental y económico de las actividades asociadas a los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario.
En los casos de la regulación y control de carácter sanitario y ambiental, el INAA establecerá las respectivas coordinaciones con el Ministerio de la Salud y el MARENA, a fin de que aquellas funciones comunes se realicen de la manera más eficiente y conveniente a los fines de lograr una adecuada prestación del servicio.
Artículo 4.- El INAA velará porque todas las actividades asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario se realicen de acuerdo con la Ley y su Reglamento, bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad y transparencia, a los fines de garantizar su suministro al menor costo posible y con la calidad requerida de acuerdo a la normativa establecida. Las actividades deberán ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos hídricos, la debida ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.
Artículo 5.- La Regulación y Control de Los Servicios se realizará de acuerdo con la presente Normativa y demás instrumentos que al efecto elabore el INAA, bajo los principios básicos de: presunción de buena fe, simplicidad, racionalidad y tipificación de la falta, aplicación de procedimientos diferenciados en función de las características propias del desarrollo de los servicios y finalidad correctiva y no únicamente punitiva.
Artículo 6.- A los fines de la Regulación y Control de Los Servicios, los distintos organismos se estructurarán de la siguiente manera:
- Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, la cual formulará la política, objetivos y estrategias sectoriales, todo lo cual se reflejará en el Plan Estratégico del Sector.
- INAA, quien tendrá a su cargo la regulación, fiscalización y control de Los Servicios y el otorgamiento y supervisión de las concesiones y permisos necesarios para su prestación.
- El Ministerio de la Salud, a quien compete el establecimiento de normas y el control sanitario del agua para consumo humano.
- El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien establece la normativa ambiental y es responsable por su cumplimiento.
- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el cual administra el uso y explotación del recurso agua, conforme a las normas y regulaciones establecidas por MARENA. Además, le corresponde promover la libre competencia y la eficiencia y defender los derechos del consumidor.
- Municipios y Regiones Autónomas, a quienes también corresponde la prestación a la población de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario.
- Prestadores del servicio, quienes se encargan de la operación del servicio dentro de un área de concesión.
- Usuarios, constituidos por personas naturales ó jurídicas que reciben el servicio de agua potable o de alcantarillado sanitario y pagan la factura correspondiente por su suministro.
Artículo 7.- Las etapas del servicio o actividades asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, a las cuales se refiere el presente Reglamento son las siguientes:
1.La exploración de fuentes de agua superficiales o subterráneas con fines de producción de agua potable para su distribución y comercialización domiciliaria.
2. La producción de agua ya sea a partir de acuíferos o de cursos superficiales, su subsiguiente potabilización y su conducción hasta las redes de distribución, incluyendo su comercialización.
3. La distribución de agua potable a través de las redes de distribución, hasta su entrega a las conexiones de los usuarios finales, incluyendo la comercialización de los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado sanitario.
4. El alcantarillado sanitario o recolección de aguas servidas desde los puntos de conexión con los usuarios hasta los puntos de entrega para su tratamiento o disposición final.
5. La disposición de aguas servidas, incluyendo su tratamiento o depuración y su posterior conducción hasta los sitios de descarga y la posible comercialización de las aguas tratadas.
TÍTULO II
DE LA PLANIFICACIÓN SECTORIAL
CAPÍTULO I
DE LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES
Artículo 8.- Las actividades de Regulación y Control ejercidas por el INAA estarán regidas por las orientaciones y compromisos de los prestadores de los servicios, establecidos en los siguientes planes:
1. El Plan Estratégico del Sector,
2. El Plan de Desarrollo que acompaña el otorgamiento de las concesiones,
3. Los Planes Quinquenales asociados a la fijación de las Tarifas,
4. El Programa de Transición o plan de acciones inmediatas.
Artículo 9.- El Plan Estratégico del Sector de agua potable y saneamiento, es el instrumento en el cual se definen las políticas y estrategias que orientarán las actuaciones de los agentes sectoriales.
El Plan Estratégico del Sector se enmarcará dentro de la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, estará en concordancia con los lineamientos de política económica y urbanística del Estado, y contendrá al menos:
1. La estimación de la demanda y de las metas de cobertura de cada tipo de servicio, para las diferentes regiones del país,
2. Los requerimientos estimados de inversiones y su estrategia de financiamiento,
3. La política tarifaria y de subsidios del sector,
4. Las políticas de acceso universal a los servicios,
5. Los lineamientos estratégicos para la reestructuración de la industria en unidades de negocios autosustentables y eficientes.
6. La política de incorporación del sector privado a la prestación de los servicios.
Artículo 10. - La Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario es la entidad responsable por la elaboración y aprobación del Plan Estratégico del Sector, determinará su duración y período de revisión, hará su seguimiento y tomará las medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.
Párrafo Único: Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión mediante la creación y puesta en funcionamiento de sus órganos ejecutivos, el INAA elaborará una propuesta del Plan Estratégico del Sector y lo someterá a la Comisión para su discusión y aprobación.
Artículo 11.- El Plan de Desarrollo que acompañan los procesos de otorgamiento de las concesiones, se realizará conforme a los principios, objetivos y políticas del sector agua potable y alcantarillado sanitario establecidos en el Plan Estratégico del Sector y aprobado por la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 12.- La finalidad del Plan de Desarrollo es asegurar el logro de los objetivos estratégicos sectoriales en materia de rehabilitación, expansión y mejora en la calidad de Los Servicios dentro del área de concesión, asegurando su administración y operación eficiente, todo ello de acuerdo con las previsiones de la Ley N°. 297, su Decreto Reglamentario N°. 52-98 y demás normas que rigen la prestación de los mismos.
El Plan de Desarrollo formará parte integral del Contrato de Concesión y contendrá la identificación y descripción de las obras y acciones de la concesionaria, necesarias para alcanzar las metas establecidas de rehabilitación de los sistemas, mejora de la calidad y expansión de los servicios objeto de la concesión, en los tiempos previstos en dicho Plan.
Artículo 13.- El Plan de Desarrollo será elaborado por los operadores del servicio y consignados ante el INAA para su revisión y aprobación, como parte de los documentos requeridos para el otorgamiento de la concesión. Tendrá una duración similar al período por el cual se otorga la concesión y deberá contener al menos:
- Área de concesión y sus posibles ampliaciones (geográfica y de servicios).
- Universo de usuarios y tendencias demográficas.
- Planes de desarrollo urbano, industrial y rural del área.
- Demanda estimada de cada servicio y su evolución.
- Diagnóstico de la situación actual del servicio.
- Mejoras de indicadores esperados para cada actividad de Los Servicios concesionados.
- Metas quinquenales de los Indicadores de Gestión establecidos en la presente Normativa.
- El Programa de Obras a ser ejecutado, clasificado en obras de rehabilitación y de expansión y separadas por actividad.
- Inversiones asociadas al Programa de Obras y su plan de inversiones quinquenales.
- Financiamiento del servicio, incluidas las inversiones, esquema tarifario y de subsidios propuestos.
Artículo 14.- El Plan de Desarrollo estará integrado por Planes Quinquenales de inversión y acción, que se ejecutarán en forma sucesiva. Los Planes Quinquenales conformarán la base para el proceso de Control de la Concesionaria y para el proceso de fijación y revisión de las tarifas el cual se realizará cada cinco años.
El primer Plan Quinquenal formará parte integral del acuerdo de Concesión y del Acuerdo Tarifario tomado por el Consejo de Dirección del INAA de acuerdo con el Decreto 45-98. El primer Plan Quinquenal será de cumplimiento obligatorio para la concesionaria, sin perjuicio de la superación y adelanto de las metas establecidas que ésta considerase conveniente llevar a cabo.
Artículo 15.- El contenido de los Planes Quinquenales se desagregará para cada una de actividades asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, e incluirá como mínimo los siguientes asuntos:
- Demanda estimada de cada servicio y su evolución anual.
- Metas anuales de los Indicadores de Gestión establecidos en la presente Normativa.
- El Programa de Obras anuales a ser ejecutadas clasificadas en obras de rehabilitación y de expansión y separadas por Etapas.
- Inversiones asociadas al Programa de Obras y su plan de inversiones anuales.
- Financiamiento del servicio, incluidas las inversiones, esquema tarifario y de subsidios propuestos.
En los Planes Quinquenales se describirán los aspectos de dirección, operación, comerciales, administración y de políticas de personal y de relación con los usuarios.
Se indicarán por separado los costos de inversión de capital y los costos operativos, comerciales y administrativos, puntualizando cuando fuere necesario, las razones de la inclusión de una obra o acción en una categoría determinada.
Artículo 16.- El primer Plan Quinquenal deberá contener el Programa de Transición o plan de acciones inmediatas, a los fines de consolidar las acciones preparatorias requeridas por el servicio de agua potable y saneamiento, que garanticen el logro de las metas de gestión del Sector en el mediano y largo plazo. El Programa de Transición será ajustado por la concesionaria durante los primeros seis meses de su entrada en operación y sin menoscabo de las metas de los Índices de Gestión establecidos durante los primeros cinco años, podrá ; revisar el Plan en materia de inversiones comprometidas, metas anuales y acciones necesarias para lograrlas. Durante el período de vigencia del Programa de Transición se indicarán metas semestrales para los Indicadores de Gestión de Los servicios. El Programa de Transición no deberá alterar el nivel de Tarifas previamente aprobados por el INAA.
Artículo 17.- Es responsabilidad de la Concesionaria o prestador del servicio la elaboración del Programa de Transición dentro de los primeros sesenta días de aprobada la respectiva concesión, el cual presentará al INAA para su aprobación.
Una vez presentado el Programa de Transición, el INAA tendrá un plazo de 15 días para su revisión, y emitirá opinió n, por escrito, de conformidad o disconformidad.
CAPÍTULO II
DE LA REVISIÓN DE LOS PLANES
Artículo 18.- El Plan Estratégico del Sector podrá ser revisado por la Comisión cuando se den alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando se alteren de manera sustancial las bases y principios que lo sustentan, específicamente en términos de crecimiento de la demanda, ocupación territorial del espacio, disponibilidad de recursos naturales de agua y cumplimiento de las metas de Los Servicios.
b) Cuando por razones de fuerza mayor e interés del Estado se requiera cambiar las metas y políticas asociadas al servicio.
Los cambios y modificaciones del Plan estratégico del Sector deberán tomar en cuenta su impacto sobre los Planes de Desarrollo de las Concesionarias y en particular, sobre el equilibrio económico de la Concesión y garantizar los ajustes a los que hubiere lugar en los plazos acordados con las operadoras de Los Servicios.
Artículo 19.- Los Planes de Desarrollo podrán ser revisados cuando se den una de las siguientes situaciones:
a) Cuando apliquen las condiciones de expansión de los servicios establecidos en los Artículo 81, 82 y 83 de la Ley.
b) En los casos de transferencias de concesiones.
c) Cuando el INAA detecte incumplimiento grave y reiterado en los Indicadores de Gestión del servicio.
d) Cuando por interés del Estado pueda variar la disponibilidad de agua prevista inicialmente para el manejo del servicio en el área de concesión.
e) Por razones de desarrollos urbanísticos no previstos dentro del área de concesión.
f) Cuando por causas de fuerza mayor se requieran modificaciones del Plan.
La revisión del Plan de Desarrollo podrá iniciarse por resolución justificada del Consejo Directivo del INAA o a solicitud del Concesionario de los Servicios. La solicitud de revisión del Concesionario deberá contener las metas y otros aspectos específicos del Plan de Desarrollo a ser revisados, las causales de tal revisión y las nuevas metas propuestas. Una vez aprobada la revisión, el Consejo Directivo del INAA nombrará una Comisión Técnica para conocer de la situación planteada y acordar con el concesionario los ajustes a que haya lugar. En caso de no lograrse acuerdos entre las partes, el concesionario seguirá el régimen para resolución de disputas y controversias establecido en la presente Normativa.
Si el concesionario no accediese a realizar los ajustes necesarios al Plan, luego de la actuación de las instancias pertinentes, el INAA procederá a aplicar las sanciones respectivas, incluyendo la caducidad de la concesión, de ser necesario.
Artículo 20. - Los Planes Quinquenales podrán ser revisados anualmente y ajustados en función del desarrollo de las actividades que lo conforman. Las revisiones a los Planes Quinquenales no deberán afectar las metas establecidas en el Plan de Desarrollo. En caso de que ocurriesen cambios en el Plan de Desarrollo debido a modificaciones sustanciales en los Planes Quinquenales, los mismos deberán ajustarse a lo establecido en el Articulo 19 de la presente Normativa.
Artículo 21.- Con una anticipación no menor de seis (6) meses al vencimiento del Plan Quinquenal en ejecución, la concesionaria presentará al INAA el siguiente Plan Quinquenal en concordancia con las metas y compromisos establecidos en el Plan de Desarrollo. La propuesta del segundo Plan Quinquenal, así como el tercero y siguientes Planes Quinquenales, deberá estar acompañada de un informe y certificación de las auditorías técnica, contable y financiera correspondientes, sobre el cumplimiento del Plan Quinquenal anterior.
Artículo 22. - Una vez presentado el nuevo Plan Quinquenal, el Consejo Directivo del INAA nombrará una Comisión Técnica para conocer de la propuesta y acordar con el concesionario los ajustes a que haya lugar. En caso de no lograrse acuerdos entre las partes, el concesionario seguirá el ré ;gimen para resolución de disputas y controversias establecido en la presente normativa.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL DE LOS PLANES
Artículo 23.- El control y supervisión de los Planes será realizado por el INAA con la siguiente periodicidad:
El Plan de Desarrollo: quinquenalmente, en el proceso de discusión y aprobación del nuevo Plan Quinquenal
Los Planes Quinquenales: anualmente
El Programa de Transición incluido en el primer Plan quinquenal: semestralmente.
Artículo 24.- El cumplimiento de los Planes se evaluará en función de por lo menos, los siguientes aspectos:
1) Metas previstas de los Indicadores de Gestión,
2) Cumplimiento del programa de inversiones, en término tanto de los montos invertidos como de las obras realizadas.
Artículo 25.- Los Indicadores de Gestión a los cuales se refiere la presente Normativa, son los siguientes:
1) Cobertura de Los Servicios
. Cobertura de agua potable: porcentaje de la población atendida sobre el total del área de concesión
. Cobertura de alcantarillado sanitario: porcentaje de la población con conexión al sistema de alcantarillado sanitario sobre el total del área de concesión
. Cobertura de tratamiento de aguas servidas: volumen de agua servida tratada sobre el total producido.
2) Físicos y operacionales
. Nivel de pérdidas de agua: agua no contabilizada, porcentaje de agua facturada del total de agua producida
. Índice de micromedición: conexiones con medidores instalados entre el total de conexiones
. Presión promedio del servicio de agua potable en mca
. Proporción de población con presión menor a 10 mca
. Número de suspensiones no programadas del servicio calificadas según su gravedad de acuerdo con lo establecido en la presente Normativa
3) Calidad del agua potable
. Calidad Microbiológica y Calidad físico química: porcentaje de incumplimiento de las Normas establecidas, medido como el número de mediciones fuera de norma entre mediciones totales
4) Calidad de los efluentes
. Calidad del efluente en la descarga: porcentaje de incumplimiento de las Normas establecidas, medido como el número de mediciones fuera de norma entre mediciones totales
5) Continuidad
. Promedio de horas diarias con servicio continuo de agua potable
. Proporción de población con continuidad menor a 18 horas al día
6) Gestión comercial
. Recaudación sobre facturación
. Número de reclamos mensuales por cada mil clientes
. Tiempo promedio de atención y resolución de reclamos
7) Programa de Inversiones
. Inversión ejecutada sobre la prevista para cada etapa de los servicios
. Financiamiento contratado sobre el previsto
. Grado de avance de las obras sobre el previsto, para las inversiones definidas en el Plan como de mayor envergadura
Artículo 26.- Los valores meta de los Indicadores de Gestión serán establecidos en los Planes para cada localidad que atienda la empresa prestadora del servicio de acuerdo con su Contrato de Concesión, con el fin de garantizar la adecuada consideración sobre las diversas condiciones iniciales y las posibilidades de financiamiento de las mejoras previstas en Los Servicios.
Artículo 27.- La empresa concesionaria o la operadora de Los Servicios deberá remitir al INAA con la periodicidad indicada en el Artículo 23, los valores vigentes de los Indicadores de Gestión, justificando claramente las desviaciones en caso de que existan e indicando su impacto sobre el futuro cumplimiento del Plan respectivo. El INAA podrá realizar de manera directa o a través de terceros, las inspecciones y auditorías que juzgue pertinentes a fines de comprobar el cumplimiento de los Indicadores de Gestión establecidos, de acuerdo con la presente Normativa.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Las empresas que ejerzan las actividades asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, deberán disponer de una Concesión otorgada por el INAA en los términos y condiciones establecidos por la Ley y su Reglamento. Para la exploración de recursos de agua se requerirá de un permiso otorgado por el INAA en los términos y condiciones establecidos por la Ley y su Reglamento. El Derecho de Uso de las fuentes de agua será otorgado por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, de acuerdo a lo establecido en la Ley 290 y su Reglamento.
Artículo 29.- El INAA es el responsable de otorgar los permisos y concesiones a los cuales se refiere la Ley y sus reglamentos. Las concesiones o permisos podrán ser otorgados a empresas nacionales o extranjeras de naturaleza pública o privada. El INAA, velará para que se respeten las condiciones de igualdad entre todas las empresas.
Artículo 30. - El INAA es el responsable de supervisar los contratos de concesión de prestación de los servicios otorgados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en los términos establecidos en la Ley, en su Reglamento y en el respectivo Contrato de Concesión.
Artículo 31. - En el caso de los contratos de gestión integral celebrados por concesionarias que sean propiedad del Estado con otras empresas especializadas en el giro de sus negocios, los mismos deberán ser aprobados por el INAA a fin de garantizar la adecuada incorporación de la normativa regulatoria.
Artículo 32.- Además de los considerados en la Ley y su Reglamento, son obligaciones de los agentes que realizan las actividades asociadas a la prestación de Los servicios:
1. Preparar y someter a la consideración del INAA su Plan de Desarrollo y Planes Quinquenales en la oportunidad y bajo las especificaciones establecidas en esta Normativa.
2. Cumplir las metas y otras condiciones especificadas en los Planes.
3. Acatar las sanciones y pagar oportunamente las multas que le sean aplicadas por incumplimiento de acuerdo con lo establecido en esta Normativa.
4. Recaudar las multas por las sanciones aplicadas a sus usuarios y los intereses de mora causados.
5. Operar Los Servicios de forma tal que minimice los impactos ambientales generados.
6. Permitir y facilitar las inspecciones, auditorías y controles que realicen las autoridades competentes.
7. Suministrar al INAA de manera oportuna y con los formatos exigidos, la información que le sea solicitada.
8. Presentar al INAA anualmente sus estados financieros y flujo de caja debidamente auditados.
9. Cualquier otra obligación establecida en las Leyes y sus Reglamentos.
CAPÍTULO II
DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 33. - A los fines de esta Normativa, la actividad de exploración de agua consiste en la búsqueda de recursos hídricos superficiales ó subterráneos, con fines de abastecimiento de servicios públicos de agua potable a través de las redes de distribución.
Artículo 34.- Para realizar la actividad de exploración se requiere un permiso emitido por el INAA. Para la obtención de dicho permiso el solicitante deberá atender a las normas y procedimientos establecidos en la Ley y su Reglamento.
Artículo 35.- Una vez recibida la documentación requerida, el INAA tendrá treinta (30) días para dar respuesta a la solicitud del interesado. En caso de otorgar el permiso, la Resolución respectiva establecerá la obligación del titular del Permiso de mitigar cualquier daño ambiental que pueda ocasionar con sus actividades.
En caso de que el Permiso se esté otorgando dentro del área de una concesión de distribución ya existente, el INAA solicitará la opinión del concesionario quien podrá plantear objeciones o solicitar condiciones específicas al otorgamiento del permiso, de acuerdo con los fines asociados a la producción del agua y el Plan de Desarrollo del concesionario.
Artículo 36.- Sólo se otorgarán prórrogas a los permisos de exploración, cuando a juicio del INAA y previa solicitud del titular, lo requiera el proceso exploratorio.
Artículo 37. - Cuando los titulares de una autorización de exploración incumplan con el cronograma aprobado para la ejecución de los trabajos, INAA declarará la caducidad de la autorización. En este caso, el solicitante podrá iniciar un nuevo proceso de solicitud de autorización una vez transcurridos ciento veinte (120) días continuos de la fecha de la declaratoria de caducidad.
Párrafo Único: Cuando el incumplimiento en la ejecución del proyecto se deba a causas justificadas, el titular de la autorización tendrá derecho a una prórroga, previa solicitud motivada por escrito al INAA, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha fijada para concluir el plazo del permiso respectivo. La duración de la prórroga en ningún caso podrá exceder del tiempo previsto inicialmente para el permiso.
Artículo 38.- Las empresas que ejerzan la actividad de exploración y como producto de la misma soliciten la explotación de los recursos detectados para fines de producción de agua potable, tendrán el derecho a recibir la concesión de producción una vez cumplida la normativa establecida al efecto en la Ley y su Reglamento.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 86 del 09 de Mayo del 2001
Artículo 39.- Son derechos de los que realicen exploraciones de fuentes de agua:
a) Recibir asistencia del INAA a los fines de tramitar solicitud de derecho de uso del agua en el plazo previsto en los Reglamentos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
b) Ejercer el derecho de preferencia para el otorgamiento de la concesión de producción, una vez cumplidas las normativas para ésta última establecidas en las Leyes.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN
Artículo 40.- La actividad de producción se refiere a la extracción o captación del recurso agua, la potabilización del agua cruda, su conducción hasta los puntos de entrega a las distribuidoras y su comercialización a la (s) concesionaria (s) de distribución, todo ello bajo las normas técnicas y sanitarias establecidas en las Leyes y sus Reglamentos.
Artículo 41.- Para realizar la actividad de producción se requiere una concesión otorgada por el INAA, para el otorgamiento de la cual regirán los procedimientos establecidos en la Leyes y Reglamentos respectivos.
La producción será autorizada sobre las fuentes que, durante la fase de exploración, hayan sido determinadas como aptas para su uso en abastecimiento, dadas sus características de calidad y cantidad.
La concesión deberá incluir, además de las especificaciones de las fuentes de agua ya señaladas, volúmenes de producción, la continuidad e los mismos y los puntos de distribución previstos, con los valores de los volúmenes a entregar y su cronograma de incorporación.
Artículo 42.- La actividad de producción deberá realizarse bajo el principio de respeto a los recursos naturales y explotación sustentable de los mismos, entendidos estos como el uso de los elementos naturales por el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales y para mejorar su calidad de vida sin rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas que la sustentan.
Artículo 43.- Las instalaciones de producción, incluyendo las de potabilización y conducción, serán de uso exclusivo de quien las haya realizado o de quien detente el derecho de concesión respectivo y podrán orientarse tanto a su distribución directa a través de las redes (en el caso de concesiones integradas) como a la venta de agua en bloque a terceros.
Párrafo Único: En caso que exista un agente interesado en hacer uso de las instalaciones de conducción construidas, deberá formular una solicitud ante el INAA, quien podrá autorizar su acceso, oída la opinión del agente propietario, siempre que no alteren las condiciones y previa la definición de un pago adecuado por el uso de las mismas.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN
Artículo 44.- La actividad de distribución se refiere a la conducción a través de las redes y Sistemas asociados del agua potable hasta su entrega a la conexión del usuario y a su comercialización a los usuarios finales.
Artículo 45.- Para realizar la actividad de distribución se requiere una concesión otorgada por el INAA para un área específica, cuyo límite geográfico corresponderá al territorio operacional que deberá servir el concesionario final del período previsto para la concesión.
El concesionario tendrá la exclusividad del servicio en el área de concesión.
Artículo 46.- El INAA otorgará la concesión de acuerdo con lo establecido en la Ley y su reglamento. El Contrato de Concesión será elaborado atendiendo a la normativa general aplicable y a las condiciones específicas del servicio en cada localidad.
Artículo 47.- Los usuarios de las zonas dentro del área de concesión de distribución que no tengan cobertura domiciliaria tendrán derecho a disponer de puntos de suministros colectivos o "puestos públicos". La comunidad organizada o la municipalidad podrán realizar la correspondiente solicitud y por su cuenta, realizarán los arreglos asociados al pago por el servicio.
CAPÍTULO V
DE LA RECOLECCIÓN DE AGUAS SERVIDAS
Artículo 48.- La actividad de recolección de aguas servidas o alcantarillado sanitario se refiere a la recolección y conducción de agua servidas provenientes de su uso con fines domésticos, institucionales e industriales hasta su punto de entrega para tratamiento o disposición final.
Artículo 49.- Para realizar la actividad de recolección de aguas servidas se requiere de una concesión otorgada por el INAA para un área específica. La actividad de recolección deberá desarrollarse conjuntamente con la anterior, bajo el mismo Contrato de Concesión. El área geográfica podrá variar, de existir sectores de la concesión con servicios de disposición de aguas servidas que no operen por red. La actividad de recolección deberá desarrollarse conjuntamente con la anterior, bajo el mismo Contrato de Concesión.
Artículo 50.- En los casos de morosidad por parte de los usuarios, el INAA establecerá las medidas del caso para resolver el conflicto entre las partes y aplicará las sanciones respectivas, incluyendo la suspensión del servicio de agua potable. En ningún caso el prestador del servicio de alcantarillado sanitario podrá suspender el mismo a ningún usuario. En caso de no lograr acuerdos, se aplicarán los procedimientos de resolución de disputas previstos en esta Normativa.
Artículo 51.- En los casos de usuarios que dispongan parcial o totalmente de agua potable por medio de fuentes propias, y que estén conectados al sistema de alcantarillado sanitario, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición de los volúmenes de agua potable utilizados. Los usuarios a los cuales aplique la situación señalada, están en la obligación de suministrar al concesionario la información correspondiente a sus consumos de agua o en su defecto, permitir el acceso a sus instalaciones a los fines de realizar las mediciones necesarias. Igualmente, están en la obligación de cumplir con lo establecido en el Título IV, Capítulo II de la Presente Normativa.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS
Artículo 52.- La actividad de disposición de las aguas servidas se refiere al tratamiento de las aguas residuales provenientes del alcantarillado sanitario y su posterior comercialización o disposición final, incluyendo la evacuación de las aguas recolectadas, bien sea en forma directa o tratada en los cuerpos receptores.
Artículo 53.- La disposición de aguas servidas se prestará mediante concesión otorgada por el INAA. Cuando la actividad de disposición de aguas servidas sea realizada por un agente distinto al titular de la concesión deberá estar avalada por este último.
Artículo 54.- Para solicitar la concesión de disposición de aguas servidas, el interesado deberá presentar ante el INAA, al menos, los siguientes requisitos:
1. Descripción de los volúmenes de agua que serán tratados ; características del sistema de donde provienen; volúmenes mínimos, máximos y medios anuales; calidad del agua servida y de la tratada.
2. Características del cuerpo receptor del agua tratada.
3. Metodología de tratamiento, cronograma de actividades e infraestructura que se estima instalar, indicando si ésta última es provisional o permanente.
4. Inversiones requeridas y fuentes de financiamiento.
5. Métodos de disposición de los subproductos de la actividad, indicando lugar de la disposición, características e impactos asociados.
6. Posibilidades de rehúso de las aguas tratadas.
7. Método de recolección de información sobre la operación del sistema.
8. Situación de las servidumbres.
9. Impactos ambientales de la actividad en general y sus respectivas medidas de control y mitigación.
Artículo 55.- Una vez recibida la solicitud y cumplido los requisitos, el INAA conformará una Comisión de Evaluación técnica que dispondrá de un plazo no mayor a 30 días para emitir su opinión contenida en un informe sustentado ante el Consejo Directivo del INAA. Elaborará un informe técnico con su opinión en un plazo no mayor de 30 días. El Consejo Directivo dispondrá de hasta 30 días adicionales para tomar su resolución sobre la solicitud de concesión presentada.
CAPÍTULO VII
DE LA INTEGRACIÓN DE ACTIVIDADES
Artículo 56.- Los operadores de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario podrán solicitar la concesión de una o varias fases del servicio de acuerdo a lo siguiente:
1. Sólo podrán solicitarse concesiones separadas para las actividades de producción de agua potable y disposición de aguas servidas.
2. Puede solicitarse la concesión de todas las actividades del servicio conjuntamente.
3. Pueden asociarse en una misma concesión las siguientes actividades:
a) Producción y distribución de agua potable y recolección de aguas servidas;
b) distribución de agua potable y recolección de aguas servidas;
c) distribución de agua potable, recolección y disposición de aguas servidas.
Artículo 57.- El concesionario podrá solicitar en forma justificada ante el INAA, la ampliación de su concesión, siempre y cuando la misma no supere en un 30% el área geográfica inicialmente establecida, o no supere el 30% del volumen de agua inicial pautado o no represente un incremento del 30% de los usuarios atendidos, según sea el caso. Para aprobar la ampliación de la concesión, el INAA requerirá que se hayan elaborado los respectivos análisis de viabilidad técnica y económica, considerando los mismos aspectos cubiertos por los documentos iniciales de la concesión.
En caso de ampliaciones mayores del 30%, se requerirá de un nuevo proceso de adjudicación de concesión.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTIVIDADES EN SISTEMAS MENORES A 500 CONEXIONES
Artículo 58.- Los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario en poblaciones con menos de 500 conexiones podrá ser prestado por:
. Los Municipios o las Regiones Autónomas a través de empresas dedicadas especialmente a tal fin.
. Empresas del Estado que hayan establecido un contrato de servicios con el Municipio o la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el artículo 8 literal (a) de las Reformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios.
. Personas jurídicas, de carácter privado, previo establecimiento de un contrato de servicios con el Municipio o Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el artículo 8 literal (a) de las Reformas a la Ley No. 40, Ley de Municipios.
. Por Cooperativas de Usuarios debidamente organizados, de acuerdo con la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.
Artículo 59.- El prestador del servicio de abastecimiento y de alcantarillado sanitario, deberá establecer un contrato con la Municipalidad o Región Autónoma respectiva, donde se establezcan las condiciones mínimas de prestación del servicio del servicio, los mecanismos de pago, el esquema tarifario y de financiamiento de inversiones, así como las obligaciones y derechos tanto del prestador como de los usuarios. El contrato seguirá las pautas establecidas por el INAA en el Modelo de Contrato para la Prestación de Servicios en Sistema Menores a las 500 Conexiones.
Artículo 60.- El contrato de prestación de los servicios deberá incluir el suministro de agua potable y la recolección y disposición de aguas servidas. En los casos en que la población disponga de algú n tipo de sistema tarifario para la recolección de aguas servidas, el funcionamiento del mismo deberá ser incluido dentro del contrato de prestación de los servicios.
Artículo 61.- La prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario para poblaciones menores de 500 conexiones, deberá cumplir las normas y estándares de calidad del agua establecidas por el Ministerio de Salud y el MARENA. Así mismo, el diseño, administración, construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, deberán realizarse de acuerdo con los criterios establecidos en la Guía para la administración, Operación y Mantenimiento de Acueductos Rurales, elaborada por el INAA y sus posibles modificaciones.
Artículo 62.- El esquema de tarifas para el pago de los servicios deberá ser revisado por el INAA e incluir los costos asociados con la administración, operación, mantenimiento y reposición de equipos de los sistemas. En aquellos casos en que la capacidad de pago de la comunidad no permita aplicar a las tarifas la totalidad de los costos, se deberá establecer una tarifa que al menos cubra los costos de operación y mantenimiento, debiendo acordar el INAA con la municipalidad o con el gobierno de la Región Autónoma los mecanismos para el financiamiento de las inversiones requeridas por el servicio.
Artículo 63.- Los prestadores del servicio deberán suministrar al INAA la información técnica y económica que le sea requerida, en los formatos establecidos a tal efecto. Igualmente deberán facilitar la realización de inspecciones y auditorías en los términos establecidos en la presente Normativa, cuando así lo considere conveniente el INAA. El incumplimiento de esta norma por parte del prestador, acarreará las sanciones respectivas.
TÍTULO IV
DEL CONTROL DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 64.- Todas las actividades asociadas a la prestación de Los Servicios están sujetas al proceso de vigilancia y control del INAA en lo que respecta al cumplimiento de las normas establecidas en la legislación vigente y en particular:
1. Normas sanitarias asociadas al suministro de agua potable
2. Presión y continuidad en el suministro de los servicios de abastecimiento de agua potable
3. Normas para las descarga de los efluentes o aguas servidas a los cuerpos receptores
4. Normas ambientales establecidas por MARENA e INAA
5. Normas que regulan las relaciones entre los usuarios y los prestadores
6. Planes de Desarrollo y Planes Quinquenales
7. Aplicación del Régimen de Tarifas y de la política de subsidios
8. Cualquier otro compromiso establecido en los Contratos de Concesión
CAPÍTULO I
CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
Artículo 65.- La calidad del agua potable a ser suministrada deberá cumplir con las condiciones establecidas por el INAA en las Normas Técnicas para el Diseño de Abastecimiento y Potabilización del Agua, en particular lo relativo a:
. Parámetros Biológicos y Microbiológicos (Tabla 3-1)
. Parámetros Organolépticos (Tabla 3-2)
. Parámetros Físico-Químicos (Tabla 3-3)
. Parámetros para Sustancias no Deseadas (Tabla 3-4)
. Parámetros para Sustancias Inorgánicas de Significado para la Salud (Tabla 3-5)
. Parámetros para Sustancias Orgánicas de Significado para la Salud, excepto plaguicidas (Tabla 3-6)
. Parámetros para Pesticidas (Tabla 3-7)
. Parámetros para Desinfectantes de la Desinfección (Tabla 3-8)
Artículo 66.- La frecuencia para las tomas de las muestras será la establecida por la Organización Mundial de la Salud, según la siguiente Tabla:
Frecuencias mínimas de la toma de muestras de agua para bebida en el sistema de distribución. |
Población abastecida. | No . de muestras mensuales. |
Menos de 5.000 | 1 muestra. |
5000-100000 | 1 muestra por 5000 usuarios. |
Más de 100.000 | 1 muestra por 10.000 usuarios, más 10 muestras adicionales. |
De acuerdo con la misma normativa, las muestras deberán tomarse dentro de cada mes y de mes a mes, y deben de extraerse tanto de puntos fijos como de lugares seleccionados al azar en todo el sistema de distribución. La frecuencia del muestreo a de aumentarse cuando se produzcan epidemias, inundaciones u operaciones de emergencia y después de las interrupciones del abastecimiento o reparaciones.
Artículo 67.- Los contratos de concesión de distribución y sus anexos en el Plan de Desarrollo y Planes Quinquenales establecerán los valores específicos de los indicadores señalados en cada región en particular, así como su evolución para alcanzar los estándares establecidos por el INAA. La elevación del nivel de calidad del agua potable será un objeto de la regulación, control y fiscalización técnica.
Artículo 68.- La operadora de distribución deberá tomar las medidas técnicamente necesarias para que el agua potable que suministra a sus usuarios cumpla con las normas establecidas, para lo cual deberá:
1. Realizar el control de la calidad del agua que producen y distribuyen a sus usuarios en diferentes puntos del Sistema, incluido la salida de las plantas de potabilización, diferentes puntos de la red de distribución y en los puntos de entrega a los usuarios.
2. Controlar en forma obligatoria y rutinaria los siguientes parámetros: cloro residual, turbiedad, pH, coliformes totales y coliformes termotolerantes.
3. Controlar cualquier parámetro adicional que a juicio del INAA deba ser controlado en cada empresa prestadora y en cada localidad administrada, con la frecuencia de muestreo correspondiente.
4. Recolectar y analizar las muestras de agua siguiendo los procedimientos de recolección, preservación y análisis descritos en las normas técnicas existentes o que a tal fin dicte el INAA.
Artículo 69.- El concesionario o prestador del servicio debe determinar para cada zona de abastecimiento, la ubicación de los puntos de muestreo que en su opinión, asegure que el análisis de las muestras obtenidas de estos puntos produzcan valores representativos de la calidad del agua suministrada a la zona de abastecimiento.
Artículo 70.- Las operadoras o concesionarias de Los Servicios de agua potable deberá llevar registros de información que incluyan los volúmenes de agua recolectados, tratados y descargados, así como su calidad y la de los cuerpos receptores. Dichos registros deberán estar a la disposición del INAA para su revisión, supervisión y control.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 87 del 10 de Mayo del 2001
Artículo 71.- En todos los casos, el incumplimiento de los requerimientos técnicos de calidad del agua potable establecidos, será considerado un peligro potencial para la salud de la población por lo cual ante cualquier anormalidad en la calidad del agua potable, el operador del servicio deberá tomar todas las medidas necesarias para rectificar la situación y normalizarla lo antes posible, adoptando una o más acciones de las descritas a continuación, según fuera necesario:
a) Desechar el agua contaminada y lavar y desinfectar la o las cañerías y demás instalaciones afectadas.
b) Continuar el suministro de agua, siempre que no se viera comprometida la salud de la población, advirtiendo a sus usuarios acerca de las precauciones que debieran tomarse respecto de su consumo.
c) Cortar el suministro de agua potable y proveer suministros alternativos hasta solucionar la anormalidad registrada.
d) En todos los casos, informar al INAA sobre la situación existente.
Artículo 72.- El suministro de agua potable deberá realizarse de manera continua y manteniendo, una presión disponible que verifique las definiciones y valores correspondientes a presión mínima y presión máxima establecidas por el INAA.
Artículo 73.- El servicio de abastecimiento de agua potable deberá ser continuo, sin interrupciones debidas a deficiencias o capacidad insuficiente de los sistemas, garantizando su disponibilidad durante las veinticuatro horas del día. Se deberán minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento, restituyendo la prestación ante interrupciones en el menor tiempo posible.
Las interrupciones programadas necesarias para realizar las tareas de mantenimiento, renovación, rehabilitación, ampliación y conexión de redes y/o de otra índole, deberán ser informadas a los usuarios con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
La Operadora o Concesionaria de Los Servicios debe elaborar periódicamente y poner en conocimiento del INAA programas de suspensión programada, en los que se asegure que la duración de los mismos es la menor técnicamente posible.
Artículo 74.- Las interrupciones no programadas del servicio de suministro de agua potable serán calificadas de acuerdo a su gravedad en función de la población afectada. Hasta tanto el INAA no elabore las normas específicas al respecto se considerará los siguientes grados de interrupción:
De Primer Orden cuando afecte hasta más de un 6 % de la población abastecida
De segundo Orden cuando afecte entre 3 y 6 % de la población abastecida
De Tercer Orden cuando afecte menos de un 3 % de la población abastecida
En caso que una interrupción en el servicio fuera mayor de dieciocho (18) horas, la distribuidora deberá proveer a su cargo un servicio de abastecimiento de emergencia a los usuarios afectados.
CAPÍTULO II
CALIDAD DE LOS EFLUENTES
Artículo 75.- El INAA controlará el cumplimiento de las normas establecidas para la disposición de aguas residuales provenientes de descargas domésticas, institucionales e industriales a las redes de alcantarillado sanitario y de estas a los cuerpos receptores. El control a realizar por el INAA se sujetará a las normas establecidas en las Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias, contenidas en el Decreto No 33-95. En particular se refiere a los siguientes parámetros:
Vertidos líquidos a las redes de alcantarillado (Capítulo V), y . Descargas de aguas residuales provenientes de los sistemas de tratamiento de los alcantarillados a cuerpos receptores (Capítulo VI).
Artículo 76.- Las operadoras o concesionarias de los servicios de recolección y disposición de aguas servidas deberán llevar registros de información que incluyan los volúmenes de agua recolectados, tratados y descargados, así como su calidad y la de los cuerpos receptores. Dichos registros deberán estar a la disposición del INAA para su revisión, supervisión y control. La Concesionaria debe establecer, mantener, operar y registrar un régimen de monitoreo y muestreo regular y de emergencia, de los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 33-95 y las que al efecto dicte el INAA.
Artículo 77.- En caso de producirse algún evento que provoque el incumplimiento de las normas, la operadora o concesionaria de los sistemas debe informar inmediatamente al INAA, describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias para restablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema, sin perjuicio de las sanciones y penalidades a que hubiere lugar.
Artículo 78.- Los usuarios que descarguen desagües a los colectores de aguas servidas, estarán obligados al cumplimiento de las normas de calidad y demás condiciones establecidas para el vertido al cuerpo receptor. La operadora o concesionaria de recolección de aguas servidas podrá controlar el cumplimiento de dichas normas, a fin de proteger las instalaciones por ella operadas y eventualmente, aplicar lo dispuesto en materia de cargos especiales, o tarifas para el control de los residuos industriales líquidos que dicte el INAA.
El tratamiento de efluentes industriales es responsabilidad absoluta del usuario y deberá ajustarse a las normas de calidad establecidas para los mismos.
Artículo 79.- En caso que algunas de estas normas no fueran observadas, la Operadora o Concesionaria de Los Servicios debe requerir a través del INAA la intervención de la autoridad competente en la materia, para obtener el cese de la infracción. Puede, así mismo, facturar un cargo adicional por tratamiento de efluentes que excedan las normas mencionadas, de acuerdo con los criterios que establezca el INAA.
Artículo 80.- La Operadora o Concesionaria de Los Servicios está facultada para efectuar el corte del servicio de suministro de agua potable domiciliarias o industriales, previa autorización del INAA, en los casos que el efluente no se ajuste a las normas de admisión.
Artículo 81.- El Plan Gradual de Descontaminación al cual se refieren los Artí culos 72 y 75 del Decreto 33-95, será incluido dentro del Programa de Transición que deberán presentar las operadoras y concesionarias de recolección y disposición de aguas servidas como parte del primer Plan Quinquenal. El Plan Gradual de Descontaminación incluirá las acciones y obras necesarias para ajustar la calidad de los efluentes líquidos a los rangos y límites máximos permisibles, establecidos en el Decreto 33-95.
Artículo 82.- El Plan Gradual de Descontaminación incluirá las metas semestrales, a ser logradas en cada uno de los indicadores de calidad de efluentes. Dichas metas serán de obligatorio cumplimiento. El INAA controlará la ejecución del Plan e informará al MARENA sobre las infracciones cometidas a objeto de establecer las sanciones y multas de acuerdo con la Normativa vigente.
CAPÍTULO III
PERMISOS Y CONTROL AMBIENTAL
Artículo 83.- El INAA, en coordinación con MARENA, actuará como órgano técnico especializado de apoyo, para la fiscalización y control del cumplimiento y supervisión de las normas ambientales aplicables a las operadoras y concesionarias de Los Servicios. La actividad del INAA en materia de fiscalización y control ambiental, será realizada con el fin de garantizar que las actividades realizadas para la prestación de Los Servicios de agua potable y saneamiento, sean ejecutadas dentro de las normas y leyes ambientales vigentes.
Artículo 84.- Los elementos ambientales del servicio sujetos al control y fiscalizació n del INAA son:
1. Sistemas de agua potable, en lo relativo a la calidad de los recursos hídricos y la sustentabilidad de los mismos.
2. Sistemas de alcantarillado sanitario, en lo relativo a la calidad de efluentes, sistemas de disposición y depuración y calidad y capacidad de los cuerpos receptores.
3. Sistemas de abastecimiento y saneamiento en áreas rurales, en los aspectos de calidad, cantidad y uso de las fuentes y sistemas de disposición de aguas servidas.
4. La obtención y vigilancia de los permisos ambientales necesarios para realizar las actividades asociadas a la prestación de Los Servicios.
5. La elaboración e implantación de resultados de los estudios de impacto ambiental asociados a la construcción y operación de obras relativas al servicio, tanto de suministro de agua potable como de alcantarillado sanitario.
Artículo 85.- A los fines de darle cumplimiento a sus funciones de vigilancia y control de los elementos ambientales del servicio, el INAA realizará, entre otras, las siguientes actividades:
1. Divulgar la normativa ambiental entre los operadores de los servicios
2. Apoyar a los operadores en la realización de los estudios de impacto ambiental producidos en el ejercicio de sus actividades
3. Facilitar ante el MARENA la obtención de los permisos ambientales necesarios de acuerdo a la normativa vigente
4. Supervisar y controlar Los Servicios de acuerdo a la presente Normativa, ya sea por iniciativa propia o por solicitud expresa del MARENA
5. Realizar a solicitud del MARENA o por propia iniciativa, auditorías ambientales.
Artículo 86.- En el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control de los elementos ambientales del servicio, el personal del INAA actuará como inspectores ambientales, de acuerdo alo establecido en el Artículo 81 del Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
CAPÍTULO IV
DE LOS USUARIOS
Artículo 87.- Las relaciones entre usuarios y operadores en todos sus aspectos y procedimientos, se regirán por lo establecido en el Reglamento del Servicio, aprobado por el INAA, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley de Defensa de los Consumidores. El INAA controlará que los derechos, deberes y recursos establecidos en el Reglamento del Servicio sean cumplidos por los usuarios y las concesionarias de distribución de agua potable y recolección de aguas servidas.
Artículo 88.- A los fines de garantizar el cumplimiento de la normativa establecida en el Reglamento del Servicio, el INAA realizará, entre otras, las siguientes actividades:
1. Divulgar el Reglamento del Servicio entre todos los usuarios y prestadores de Los Servicios
2. Atender con prontitud los reclamos que en segunda instancia, sean presentados por los usuarios ante las oficinas del INAA
3. Realizar encuestas periódicas entre los usuarios sobre el nivel de satisfacción del servicio o solicitar su Realización por parte de las operadoras o concesionarias de distribución
4. Realizar muestreos sobre el adecuado funcionamiento de los medidores y del sistema de gestión comercial incluyendo lectura y facturación
5. Realizar muestreos de la facturación, a fin de verificar la correcta aplicación de las tarifas autorizadas por INAA
6. Realizar muestreos sobre la correcta aplicación de los criterios para la clasificación de los clientes beneficiados con la política de subsidios aprobada por INAA.
CAPÍTULO V
DE LAS TARIFAS
Artículo 89.- Las Tarifas a ser cobradas a los usuarios por la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, serán establecidas por el INAA para cada localidad dentro del área de concesión de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones para la Fijación de las Tarifas en el Sector de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, Decreto N o 45-98.
Las Tarifas se calcularán separadamente para cada una de las etapas o actividades asociadas a la prestación de Los Servicios.
El INAA velará por que las tarifas aplicadas no excedan a los precios máximos establecidos en el correspondiente Acuerdo Tarifario.
Artículo 90.- El INAA controlará que los usuarios calificados se beneficien de los montos que por concepto de subsidios procedan de acuerdo con las Disposiciones para la Aplicación de Subsidios a la Población de Menores Recursos Económicos que a tales efectos apruebe el Consejo Directivo, atendiendo la política de subsidios diseñada por la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
Artículo 91.- Las operadoras y concesionarias de Los Servicios deberán implantar un sistema de contabilidad separado para cada una de las etapas asociadas a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 del presente Reglamento y el Decreto 45-98 y su normativa.
TITULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 92.- En el ejercicio de sus funciones, el INAA podrá dictar normas que regulen el comportamiento técnico, económico, comercial, sanitario y ambiental de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario o modificar y actualizar las vigentes.
En los casos en que tales cambios repercutan sobre el equilibrio económico del servicio, el INAA establecerá los plazos para la adaptación y realizará las modificaciones de tarifas necesarias para reestablecerlo.
Artículo 93.- Para el cabal cumplimiento de las funciones de control, el INAA podrá utilizar los siguientes mecanismos:
1. Inspecciones periódicas en las instalaciones de los prestadores.
2. Realizar por sí o a través de terceros, muestreos del agua potable y de los efluentes para su debido análisis, entregando un comprobante al prestador.
3. Realizar por sí ó a través de terceros, auditorías técnicas, ambientales y contables especializadas.
4. Sistematizar bajo formatos preestablecidos la información requerida.
5. Solicitar información y la documentación pertinente, en las instalaciones de los concesionarios y prestadores.
6. Recabar la información solicitada a los prestadores con la periodicidad y bajo los formatos establecidos en la Normativa vigente.
7. Aplicar las sanciones y multas a que hubiere lugar por retraso o deficiencia en la entrega de la información, de acuerdo con lo establecido en la Ley y su Normativa
8. Las demás actividades que estime convenientes de acuerdo a lo establecido por la Ley, su Reglamento y la presente Normativa.
Artículo 94.- Los anteriores mecanismos, cuando proceda, podrán ser aplicados a todos los aspectos del servicio y en cualquiera de sus fases de ejecución y operación.
Artículo 95.- Para la realización de auditorías técnicas, ambientales y contables, el INAA emitirá un aviso por escrito a la operadora o concesionaria sujeta al control con un período previo de cinco dí as. El INAA podrá realizar inspecciones y toma de muestras de agua potable y de aguas servidas sin que se requiera dar aviso previo a las operadoras o concesionarias de Los Servicios.
Artículo 96.- A los fines de facilitar el control y supervisión de los operadores y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley, el INAA llevará un Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Saneamiento y podrá disponer la realización de inspecciones, a efectos de verificar la veracidad de la información proporcionada por la Concesionaria para su registro. El Registro será establecido atendiendo a la Normativa Especial del Registro Público de Concesiones de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, aprobado al efecto por el INAA.
Artículo 97.- Los trabajos de monitoreo, recolección y análisis físicos, químicos y biológicos de muestras de agua potables, de aguas servidas y de efluentes, requerirán los servicios especializados de laboratorios y se realizarán de acuerdo a métodos normalizados, reconocidos internacionalmente por la Organización Mundial de la Salud. El INAA sólo reconocerá como válidos los resultados de los ensayos que sean efectuados por los laboratorios certificados por la Comisión de Normalización Técnica y de Calidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Artículo 98.- Las auditorías técnicas, ambientales y contables sólo podrán ser reconocidas como válidas por el INAA cuando sea realizada por firmas o consultores debidamente registrados y aprobados por el INAA.
Artículo 99.- La periodicidad de las inspecciones, muestreos y auditorías a ser realizadas por el INAA, así como la metodología y normas para su realización, será establecida en el respectivo contrato de concesión. En general, la periodicidad dependerá de los siguientes factores:
a) Tamaño de la empresa
b) Tipo de servicio prestado
c) Situaciones de incumplimiento de los contratos
d) Peticiones razonadas de un número representativo de usuarios
e) Otras que ajuicio del INAA ameriten la auditoría
Hasta tanto no se hayan acordado y establecidos los Contra tos de Concesión, la periodicidad para las inspecciones, muestreos y auditorias será establecida por el INAA en función del parámetro o comportamiento a ser controlado, atendiendo a la presente Normativa.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Artículo 100.- Los agentes que realicen las actividades asociadas a la prestación de los servicios deberán suministrar la información que les sea solicitada por el INAA, de acuerdo con sus respectivas áreas de competencia.
Artículo 101.- Los concesionarios y prestadores deberán contar con un sistema de información integrado, de acuerdo con las características de la empresa, y que permita disponer en forma rápida y confiable de la información requerida para la regulación. Igualmente, los concesionarios y prestadores deben brindar la colaboración que sea necesaria para apoyar la labor de fiscalización y control del INAA, permitiendo el libre acceso a sus instalaciones y proporcionando la información que le sea requerida.
Artículo 102.- Para la evaluación del desempeño operacional y financiero de los concesionarios y prestadores del servicio, el INAA establecerá y actualizará de manera permanente un sistema de información que permita obtener los indicadores operacionales, los de avance fí sico-financiero de las inversiones y los de gestión empresarial. El INAA mantendrá actualizado un Sistema de Información Automatizado con la información suministrada por las operadoras y concesionarias. La información será recabada de acuerdo con las normas y formatos incluidos en la Resolución aprobada por el Consejo Directivo del INAA denominado Información Requerida por INAA para la Fiscalización de las Empresas Operadoras de los Servicios (EOS).
Artículo 103.- El INAA emitirá normas, metodología y formularios que faciliten la obtención de información homogénea, consistente, oportuna y confiable, de acuerdo a las posibilidades y requerimientos de las empresas.
Artículo 104. - Las operadoras o concesionarios de Los Servicios deberán presentar un Informe Anual ante el INAA, los siguientes informes:
1. Balances y Estados Contables debidamente auditados
2. Informe de Cumplimiento del Plan Quinquenal
3. Informe Anual a los usuarios
Los informes anteriormente citados deberán ser consignados ante el lNAA durante los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal de la operadora o concesionaria.
Artículo 105. - El Informe del Plan Quinquenal deberá contener toda la información necesaria para evaluar el grado de avance en todos los campos relevantes de la prestación del servicio objeto de la Concesión, en especial de las metas de los Indicadores de Gestión establecidas, considerando en forma sistemática todos los puntos contenidos en el Plan Quinquenal, precisando con el mayor detalle posible las obras y acciones a llevar a cabo en el año siguiente, en forma compatible con el Plan Quinquenal en curso del Plan de Desarrollo. La información será discriminada para cada una de las actividades asociadas a la prestación de Los Servicios.
Artículo 106. - Las operadoras o concesionarios de Los Servicios deberán publicar un Informe Anual al Usuario que contenga como mínimo la información relevante, resumida y expresada en un lenguaje claro, del Informe Anual de la Empresa según lo establecido en el Artículo 104. El Informe Anual a los Usuarios deberá ser remitido al INAA y ser puesto a la disposición para su examen por toda persona que lo solicite. El Informe deberá estar disponible en las oficinas comerciales del concesionario y ser entregado gratuitamente a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 107.- Las operadoras o concesionarias de Los Servicios deberán presentar trimestralmente ante el INAA los registros actualizados con la informació ;n relativa a los volúmenes de agua producida y potabilizada y de agua recolectada, tratada y descargada, así como su calidad y la de los cuerpos receptores, de acuerdo con lo establecido en la presente Normativa.
Artículo 108.- En caso de que a su juicio el servicio prestado no cumpla en forma sustancial con la Normativa vigente, el INAA podrá requerirle informes extraordinarios a los operadores o concesionarios en períodos intermedios.
Artículo 109 .- Los datos, informes y documentos que el INAA reciba o recabe en el ejercicio de sus funciones, serán de libre acceso a quien los solicite, a menos que el agente que suministre la información requiera justificadamente que se dé el carácter de confidencial a datos o informaciones específicas y el órgano receptor así lo acuerde.
El INAA por iniciativa propia y mediante solicitud fundada de los operadores o concesionarios, podrá declarar la confidencialidad de cualquier información cuya divulgación pudiese representar una ventaja significativa para un competidor, o tener otro efecto desfavorable para quien proporciona la información o para un tercero.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE INFRACCIONES, SANCIONES Y MULTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 110.- Se consideran infracciones de las operadoras o concesionarias de Los Servicios a los efectos de la presente Normativa, las siguientes conductas:
1. Incumplimiento de las normas técnicas, comerciales, ambientales y sanitarias relativas a la prestación del servicio, así como de cualquier otra reglamentación establecida en la Ley, su Reglamento, la Normativa respectiva y en el Contrato de Concesión.
2. Interrupción injustificada de los servicios.
3. Incumplimiento de los indicadores de calidad y eficiencia establecidos en los Planes Quinquenales y en el Plan de Desarrollo.
4. Aplicación indebida de los Acuerdos Tarifarios y de la normativa de subsidios aprobados por el INAA.
5. Obstaculización de las labores de control, del personal del INAA o de terceros debidamente autorizados por el INAA para cumplir estas labores.
6. Suministro de información falsa, con retraso o no conforme a los formatos establecidos por el INAA en la normativa correspondiente.
Artículo 111. A los fines de dar cumplimiento a la atribución establecida en el literal 1), Artículo 1 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica del lnstituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado, Ley No 275, se consideran infracciones de las operadoras o concesionarias de Los Servicios, las infracciones tipificadas en los artículos 103 y 105 del Reglamento a la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales.
Artículo 112.- Se consideran infracciones de los usuarios de Los Servicios el incumplimiento de las normas del Reglamentos del Servicio o de las condiciones del contrato de prestación.
Artículo 113.- El INAA, según la gravedad y reiteración de las infracciones, podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita.
2. Multas proporcionales a la gravedad de Infracción.
3. Declaración de caducidad de la concesión.
Artículo 114.- Las sanciones por las infracciones a que se refiere el Artículo anterior, se establecerán en función del grado de la infracción, que se definirá por los siguientes aspectos:
a) La gravedad de la infracción.
b) La reincidencia de la infracción
c) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasionare al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
d) El grado de afectación al interés público.
e) El grado de negligencia, culpa o dolo incurrido.
f) La diligencia puesta de manifiesto en subsanar los efectos del acto u omisión imputados.
Artículo 115.- La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de la Concesionaria de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, al INAA, a los usuarios o a los terceros, por la infracción sancionada. Las sanciones tendrán carácter administrativo y se caracterizarán con prescindencia del dolo o culpa de la Concesionaria y de las personas por quienes aquélla debe responder, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 116. - La aplicación de la sanción no eximirá a la Concesionaria de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción se intimará al cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se le fije y bajo apercibimiento de nuevas sanciones.
CAPÍTULO II
CARACTERIZACIÓN DE LAS INFRACCIONES
Artículo 117. - De acuerdo a la gravedad de la acción u omisión, las infracciones se clasifican en Leves, Graves y Muy Graves. El INAA informará al infractor el tipo de infracción cometido y su gravedad de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Normativa.
Artículo 118.- Se considerarán infracciones Leves los siguientes casos, ordenados según su gravedad:
a) Incumplimiento en proporcionar al INAA la información requerida, en los plazos y formatos indicados en la presente Normativa.
b) No presentar los registros de resultados de las pruebas de laboratorio con la periodicidad y bajo la Normativa establecida.
c) Suspensión programada del servicio sin dar el aviso correspondiente a la población afectada.
d) Negativa de recibir reclamos de los usuarios o sus respectivos recursos impugnatorios.
e) Incumplimiento de los procedimientos y plazos establecidos en el Reglamento del Servicio y en la Ley de Defensa de los Consumidores.
f) Actuar con desconocimiento de las normas legales que protegen los derechos de los usuarios.
g) Suspensión no programada de Tercer Orden durante un período superior a las 24 horas.
h) Suspensión no programada de Segundo Orden durante un período superior a las 12 horas e inferior a las 48 horas.
i) Demoras No Esenciales en el cumplimiento de una meta de servicio establecida en el Plan Quinquenal. Se considera Demora No Esencial una demora no justificada ni aceptada por el INAA inferior al diez por ciento (10%) del avance previsto en el período de un año, respecto de una meta de servicio determinada en los Indicadores de Gestión o en el avance de una obra comprometida en el mismo período.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN No. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta N°. 88 del 11 de Mayo del 2001
Artículo 119. Se considerarán infracciones Graves los siguientes casos, detallados en orden a su gravedad.
a) Reincidencia en las infracciones ya sancionadas con amonestación escrita.
b) Resolver los reclamos de los usuarios de manera contraria a lo establecido en las normas que regulan la prestación de servicios.
c) Falsificación o inconsistencia voluntaria de la información suministrada al INAA.
d) Infracciones que impliquen deficiencias reiteradas en la calidad fí sico química y bacteriológica del agua potable suministrada. Se considera deficiencias reiteradas cuando durante dos informes trimestrales de registro de pruebas de laboratorio se hayan identificado desviaciones superiores al 20% en los valores límites permitidos en los parámetros establecidos como críticos en la prestación de los servicios.
e) No informar al INAA sobre fallas en las actividades asociadas a la prestación de los servicios que puedan alterar la calidad del agua potable de acuerdo con los rangos y parámetros establecidos en la presente Normativa.
f) Suspensión no programada de Segundo Orden durante un período superior a las 48 horas.
g) Suspensión no programada de Primer Orden durante un período superior a las 12 horas e inferior a las 72 horas.
h) Demoras Esenciales en el cumplimiento de una meta de servicio establecida en el Plan Quinquenal. Se considera Demora Esencial una demora no justificada ni aceptada por el INAA igual o superior al diez por ciento(10%)y menor al 30%, del avance previsto en el período de un año, respecto de una meta de servicio determinada en los Indicadores de Gestión o en el avance de una obra comprometida en el mismo período.
Artículo 120.- Se considerarán infracciones Muy Graves los siguientes casos, detallados en orden a su gravedad.
a) Reincidencia por tercera vez durante un período de un año de una infracción calificada como Grave y sancionada en consecuencia.
b) Suspensión no programada de Primer Orden durante un período superior a las 72 horas.
c) Demoras muy graves en el Plan Quinquenal. Se considera demora Muy Grave una demora no justificada ni aceptada por el INAA superior al 30%, del avance previsto en el período de un año, respecto de una meta de servicio determinada en los Indicadores de Gestión o en el avance de una obra comprometida en el mismo período.
d) Infracciones que impliquen un peligro o afecten gravemente la salud de la población o que importen deficiencias generalizadas a todos los usuarios en la prestación de los servicios.
Artículo 121. - El INAA llevará un Registro de las sanciones impuestas tanto a las operadoras o Concesionarias de los servicios y a los usuarios del mismo. En relación con sanciones aplicadas a concesionarias, las mismas deberán ser ingresadas al Registro Público de Concesionarias.
Artículo 122. De existir concurrencia de infracciones, el INAA aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave.
CAPÍTULO III
DE LAS AMONESTACIONES
Artículo 123. - Se sancionará con amonestación escrita toda infracción de la operadora o concesionaria de Los Servicios que sea calificada como de carácter leve por el INAA. La sanción de amonestación deberá ser remitida al infractor debidamente con la Resolución emanada del Consejo Directivo del INAA.
Artículo 124.- La Resolución mediante la cual se imponga una sanción de amonestación escrita establecerá el plazo que los agentes infractores tendrán para subsanar las causas que originaron la aplicación de la misma. Una vez que el agente haya subsanado las causas de la sanción y a partir de este momento tendrá un lapso no mayor de tres (3) días hábiles para informarlo al INAA.
Si el agente no subsanare las causas que originaron la infracción se considerará que éste incurrió en reincidencia lo que dará lugar a la sanción correspondiente.
Los plazos para interponer recursos de reposición por parte del concesionario y su respuesta se regirán por lo establecido en la presente Normativa.
CAPÍTULO IV
DE LAS MULTAS
Artículo 125. - Se sancionará a la operadora o concesionaria de Los Servicios con multa de hasta un 2% de la Facturación Bruta promedio de los tres últimos meses, cuando incurriera en una falta calificada como Grave por el INAA.
Artículo 126. - Se sancionará a la Concesionaria con multa mayor al 2% hasta un 4% de la facturación promedio de los tres últimos meses, cuando incurra en falta Grave reiterada por una vez durante un período de un año.
Artículo 127. - Se sancionará a la Concesionaria consulta superior al 4% y hasta un 7% de la facturación promedio de los tres últimos meses, cuando incurra en una falta calificada como Muy Grave por el INAA.
Artículo 128.- En el caso de multas aplicadas por demoras en el cumplimiento del Plan Quinquenal, junto con la aplicación de las multas el INAA intimará ; la recuperación del atraso fijando un plazo al efecto. En caso que la operadora o concesionaria no cumpliere con la intimación se aplicará el Artículo 127 de la presente Normativa.
Artículo 129. - El INAA podrá sancionar con multas establecidas para las infracciones Leves ante cualquier infracción en contra de disposiciones de la Ley, su Reglamento y la Normativa presente, que no tuvieran una sanción específica.
Artículo 130. - Las multas establecidas en este capítulo se incrementarán automáticamente a razón de un diez por ciento (10%) mensual acumulativo, hasta alcanzar el máximo establecido en la Ley, del diez (10%)de la facturación promedio de los tres (3) últimos meses para el caso de incumplimientos continuados, en tanto los mismos persistieren. Asimismo, podrán elevarse hasta tres veces su monto en caso de reincidencia, o si se tratare de incumplimientos de grave repercusión social. Habrá reincidencia cuando la primera infracción haya sido objeto de Resolución firme. En aquellos casos aún no resueltos quedará pendiente la aplicación de la multa por reincidencia.
Artículo 131. - Para los incumplimientos referidos al Artículo 75 de la presente Normativa, el INAA seguirá el régimen de sanciones establecido en el Decreto N°. 33-95, Disposiciones para el Control de la Contaminación Provenientes de las Descargas de Aguas residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias. El INAA establecerá los mecanismos necesarios de coordinación con el MARENA para la notificación y aplicación de la respectiva sanción de acuerdo con lo establecido en el Decreto No 33-95, la Ley, su reglamento y la presente Normativa.
Artículo 132. - Para los incumplimientos de los usuarios referidos en el Reglamento del Servicio, se aplicarán las multas establecidas en el Artículo 108 del referido Reglamento.
Artículo 133. - Las entidades prestadoras deberán depositar el monto de la multa a pagar en la cuenta que para el efecto el INAA pondrá en su conocimiento. Dicho pago deberá verificarse en el plazo máximo de 15 días después de que el prestador haya sido notificado de la imposición de la sanción.
Artículo 134. - Los recursos generados por la aplicación de las multas deberán quedarán a beneficio fiscal para ser destinados prioritariamente a obras de ampliación o mejor del suministro de agua potable para las zonas rurales.
Artículo 135. - No estarán exentos del pago de la multa, sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y reparar sus consecuencias, los casos en que la operadora o concesionaria de Los Servicios corrigiere o hiciere cesar el incumplimiento ante la intimación que una vez notificada la infracción le cursare el INAA, dentro del plazo establecido a tal efecto. Tal exención es facultativa del INAA, y no podrá otorgarse cuando el incumplimiento produjere perjuicios serios e irreparables o de gran repercusión social, o existiere una sanción o intimación anterior por un incumplimiento similar.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 136. - Las infracciones que se presumen cometidas por los operadores o concesionarios de Los Servicios, deberán ser comprobadas por el INAA a través de los procedimientos de inspecciones, tome de muestras y auditorías a las cuales se refiere la presente Normativa. En caso de infracciones relacionadas con el numeral 6 del Artículo 110 de la presente Normativa, será suficiente con la elaboración de un informe razonado con base en la comunicación enviada por INAA y debidamente recibida por el Operador o Concesionario de Los Servicios y la información suministrada.
Artículo 137. - El lNAA procederá a notificar al infractor del acto de determinación del incumplimiento durante los treinta días siguientes de detectada la infracción.
Artículo 138. - La operadora o concesionaria notificada dispondrá de un plazo de diez días hábiles para la presentación de su defensa. Si la Concesionaria ofreciere prueba en respaldo de sus derechos, el INAA procederá a recibir la que esté vinculada con la cuestión planteada, concentrando la recepción en una única audiencia. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, el INAA resolverá sin otra sustanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada.
Artículo 139. - Las sanciones establecidas en la Ley se aplicarán mediante Resolución motivada del Consejo Directivo del INAA. En la Resolución deberán identificarse detalladamente las circunstancias que sirvieron de fundamento para imponer la sanción, conforme a lo dispuesto en la Ley, su reglamento y la Normativa vigente.
Esas circunstancias deberán estar relacionadas con las acciones u omisiones que contravinieren lo establecido en la Ley, su Reglamento o en las normas que los desarrollen.
Artículo 140. - Contra la Resolución que adopte el Consejo Directivo del INAA se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa, siendo también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad del previo ejercicio del recurso citado.
Artículo 141. - Las sanciones que imponga el INAA serán recurribles en los términos de artículo 83 del Decreto No 52-98. Los recursos administrativos o judiciales que se dedujeren con posterioridad contra el acto administrativo sancionatorio definitivo del INAA no suspenderán sus efectos. Por el contrario, deberá acreditarse el previo cumplimiento de la sanción para ser admitida la procedencia formal de cualquier recurso.
Artículo 142. - La Resolución mediante la cual se imponga sanción, establecerá el plazo que los agentes infractores tendrán para subsanar las causas que originaron la aplicación de la misma. Una vez que el agente haya subsanado las causas de la sanción y a partir de este momento tendrá un lapso no mayor de tres (3) días hábiles para informarlo a la Comisión.
Artículo 143. - Si el agente no subsanare las causas que originaron la infracción se considerará que éste incurrió en reincidencia lo que dará lugar a la sanción correspondiente.
Artículo 144. - Con la Resolución mediante la cual se imponga multa, se anexará la correspondiente planilla de liquidación. El agente sancionado pagará la multa en la oficina recaudadora correspondiente, en un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la misma mediante comunicación enviada por el INAA. En los casos en que el agente haya ejercido dichos recursos, el plazo indicado comenzará a correr después de la notificación o publicación de la decisión definitivamente firme, según el caso.
Artículo 145. - Cuando se haga efectivo el pago de la multa, su monto será indexado con objeto de garantizar el valor monetario de la misma en el tiempo.
Artículo 146. - En los casos de multas impuestas a los usuarios, las operadoras o concesionarias de Los Servicios recaudarán el producto de las mismas el cual será depositado mensualmente en la cuenta que al efecto establezca el INAA.
Artículo 147. - La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas superior al diez por ciento (10%) del total de los ingresos percibidos durante los últimos tres meses por el agente infractor, autorizará al INAA a la resolución del contrato de concesión de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la Ley, su Reglamento, la presente Normativa y el respectivo Contrato de Concesión.
NORMATIVA GENERAL PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS (Continuación)
RESOLUCIÓN N°. CD-RT-011-00
Publicado en La Gaceta No. 90 del 15 de Mayo del 2001
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCATORIA DE LAS CONCESIONES
Artículo 148. - El INAA será el encargado de supervisar los contratos de concesión de prestación de los servicios otorgados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, en los términos establecidos en la Ley, en su Reglamento y en el respectivo Contrato de Concesión.
Artículo 149. - EL INAA, podrá declarar la caducidad de la Concesión por las causales previstas en la Ley y en el Contrato de Concesión y por infracciones calificadas como Muy Graves de acuerdo con la presente Normativa.
Artículo 150. - Previo a la declaratoria de caducidad del Contrato de Concesión, el INAA procederá a declarar la intervención de la misma. La intervención puede ser de carácter definitivo o preventivo.
Artículo 151.- EL INAA, notificará en forma escrita a la concesionaria la apertura del procedimiento sobre la declaratoria de intervención. Dicha notificación deberá ser entregada en el domicilio de la concesionaria y se exigirá recibo firmado, en el cual se dejará constancia de la fecha y hora de la notificación. En caso de resultar impracticable la notificación en la forma antes señalada, se procederá a su notificación pública.
La concesionaria tendrá un plazo de treinta (30) días continuos para alegar sus razones y exponer sus pruebas. Vencido el plazo de audiencia del interesado, el INAA tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para decidir. Contra la decisión del INAA, la concesionaria podrá ejercer los recursos previstos en la presente Normativa.
Artículo 152. - Declarada la intervención preventiva, el INAA designará al Interventor de la Concesión, quien asumirá la gestión del servicio y, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su designación, presentará al INAA un informe razonado sobre la procedencia de mantener la intervención.
Recomendada la conveniencia de mantener la intervención preventiva, el Interventor adoptará las medidas correctivas que considere necesarias para superar las causales de las infracciones cometidas, o bien propondrá ; al INAA la modificación del contrato de concesión o la declaratoria de caducidad del mismo.
La intervención preventiva no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso indicado en el párrafo anterior. Vencido éste sin que el INAA hubiere acordado la modificación del contrato o la declaratoria de caducidad de la concesión, la intervención finalizará, sin necesidad de declaratoria, y la concesionaria reasumirá la gestión del servicio. Aquellas medidas implantadas por el interventor cuya permanencia, a juicio del INAA, sean necesarias para corregir las situaciones que originaron la intervención, no serán afectadas por la finalización de ésta.
Articulo 153. - El INAA deberá hacer un estudio para la calificación y determinación de las causales de declaración de la caducidad, debiendo considerar la gravedad de las mismas y la reiteración de las infracciones, para recomendar la aplicación de la sanción de caducidad en la concesión, la cual será declarada por el Consejo de Dirección de INAA, procediéndose de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley.
Artículo 154. - Declarada la caducidad, el Consejo de Dirección de INAA, nombrará una comisión interdisciplinaria para que haga el Estudio de Prefactibilidad técnica económica de la Concesión, en el cual entre otras cosas se valoren las obras realizadas por la ex concesionaria. La exconcesionaria será indemnizada por el monto de las instalaciones que efectivamente hubiere alcanzado a construir o que hubieren sido ejecutadas de conformidad al Plan de Desarrollo aprobado, salvo los aportes de terceros.
En ninguna circunstancia serán indemnizadas las obras construidas o ejecutadas que no correspondieren a lo establecido en el plan de desarrollo aprobado por INAA.
En todo caso, cuando proceda el pago de indemnizaciones se hará una vez que se adjudique la concesión caduca a una nueva concesionaria.
La exconcesionaria podrá retirar las instalaciones o equipos que hubiere adquirido, siempre que dichos bienes no estén afectos a la concesión. El INAA calificará y decidirá, en caso de duda los bienes que pueden ser retirados.
Artículo 155. - La concesionaria afectada por la sanción de caducidad podrá recurrir ante el Consejo de Dirección de INAA, solicitando la reposición de la Resolución donde se le imponga la sanción referida, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley y de acuerdo con lo establecido en su Reglamento, la presente Normativa y el Contrato de Concesión respectivo.
Artículo 156.- EL INAA, una vez declarada la intervención definitiva, establecerá; los mecanismos necesarios, a fin de garantizar por si o mediante terceros la prestación del servicio hasta tanto se otorgue nuevamente la concesión.
En caso de resolución del contrato de concesión por incumplimiento de la concesionaria, el INAA, dispondrá de un plazo de sesenta (60) días continuos a partir de la notificación a ésta, para determinar el monto a pagar a la misma, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el respectivo Contrato de Concesión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la determinación del monto, el INAA lo notificará a la concesionaria. Contra la decisión del INAA la concesionaria podrá ejercer los recursos legales correspondientes.
TÍTULO VII
RÉGIMEN PARA RESOLUCIÓN DE DISPUTAS Y
CONTROVERSIAS
Artículo 157.- Los conflictos, disputas y controversias que como resultado de la aplicación de la presente Normativa, puedan establecerse entre el INAA y los operadores, concesionarios de Los Servicios y Usuarios, deberán ser resueltos apelando a la buena fé de las partes, la transparencia de la información y los mejores criterios técnicos disponibles y garantizando en todo momento la calidad, continuidad y oportunidad de Los Servicios prestados.
Artículo 158. - En caso de discrepancias que no puedan ser resueltas por la vía amistosa, las mismas serán dirimidas por una Comisión de Arbitraje formada por tres expertos, nominados uno por el INAA, otro por el supuesto infractor y el tercero seleccionado entre los dos anteriores.
La resolución de la Comisión de Arbitraje podrá ser apelada ante el Consejo de Dirección del INAA cuya Resolución tendrá carácter definitivo y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y gastos de la Comisión de Arbitraje serán sufragados por ambas partes con contribuciones iguales.
Artículo 159. - Sin perjuicio de lo establecido en la Ley y sus Reglamentos, así como en la Ley de Defensa de los Consumidores, los concesionarios o prestadores se constituirán en la primera instancia para la solución de conflictos entre usuarios y entre estos últimos y las empresas prestadoras del servicio.
Artículo 160.- El INAA resolverá en última instancia los conflictos que surjan entre las empresas prestadoras del servicio y los usuarios incluyendo aquellos casos en que la prestación del servicio sea realizada por la Instancia municipal, Regiones Autónomas o Cooperativas de Usuarios.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 161. - El INAA tendrá un plazo de 120 días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Normativa para elaborar los procedimientos administrativos requeridos para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 162. - El INAA deberá preparar dentro de los 60 días continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente Normativa, un cronograma a fin de que las empresas prestadoras del servicio puedan disponer de toda la información relativa a la aplicación de la Normativa, incluyendo las normas y procedimientos establecidos en la misma.
Artículo 163. - Las operadoras o concesionarios de los servicios contarán con un plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Normativa para adecuar sus procedimientos y sistemas informativos a fin de darle cumplimiento a los establecido en la Normativa.
Artículo 164. - El INAA deberá adecuar su estructura y el recurso humano disponible para el cumplimiento de las funciones de regulación, fiscalizació n y control previstas en esta Normativa, de manera eficiente y oportuna.
Se aprueba a los once días del mes de Diciembre del año dos mil, a las diez de la mañana. JORGE HAYN VOGL, Presidente del Consejo de Dirección. JOSÉ DENIS MALTEZ RIVAS, Miembro. LUIS VELÁZQUEZ MOLIERI, Miembro.