(REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO DURANTE EL AÑO AGRICOLA 1951/1952)
DECRETO EJECUTIVO N°. 9, aprobado el 18 de julio de 1951
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 150 del 19 de julio de 1951
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 ordinal 3 de la Constitución Política,
DECRETO:
La siguiente Reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo durante el año agrícola 1951/52 de dicho Convenio:
Artículo 1.- Los importadores que deseen importar trigo o harina de trigo dentro de los términos y beneficios del Convenio Internacional del Trigo de 23 de Marzo de 1949, en el próximo año agrícola que comienza el uno de Agosto del presente año y termina el treinta y uno de Julio del año 1952, deberán presentar al Ministerio de Economía, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de este Decreto, una solicitud con expresión de cantidad para que se les asigne una cuota de trigo o harina de trigo para importarla durante el expresado año, ajustándose en lo posible, a sus capacidades de importación y ventas.
Artículo 2.- Al día siguiente de transcurrido los 10 día que establece el artículo anterior, el Ministerio de Economía, hará recuento de las cantidades solicitadas por los importadores y procederá a la distribución de la cuota de compra de trigo o harina de trigo, que el Convenio Internacional garantiza a Nicaragua, así:
a) SI la cantidad global solicitada por los importadores fuere igual o menor que el monto dela cuota garantizada por el dicho Convenio, el Ministerio de Economía concederá íntegramente las cuotas solicitadas por cada uno de los importadores;
b) Si la cantidad global solicitada excediera del monto garantizado por el Convenio, el Ministerio procederá en la siguiente forma:
1) Primero se otorgará a todos y a cada uno de los solicitantes una cuota hasta por un límite de 300 pacas, quedando así garantizados todos aquellos cuyas solicitudes fueren iguales o menores a dicho límite;
2) Una vez deducidas del monto garantizado por el Convenio, las cuotas distribuidas como se deja expresado en el ordinal anterior, el saldo disponible se distribuirá entre las solicitudes mayores de 300 pacas, proporcionalmente al exceso de cada solicitud sobre dicha cantidad.
Artículo 3.- Si en el período de diez días que se deja establecido, el monto de las solicitudes recibidas fuere inferior, a la cuota garantizada a Nicaragua por el Convenio, el sobrante quedará a la disposición de los importadores al comenzar el segundo trimestre del expresado año agrícola 1951/52, para cuyo efecto se hará saber la cantidad disponible por medio de La Gaceta, Diario Oficial, diez días antes del comienzo de dicho trimestre, dentro de cuyo período los interesados presentarán sus solicitudes, haciéndose la distribución conforme el procedimiento establecido en el artículo anterior, pero siendo el punto de referencia, no la cuota garantizada a Nicaragua, si no el saldo de la misma que hubiese quedado sin distribuirse para el primer semestre.
Artículo 4.- Para todo acto de distribución de las cuotas, dentro de los procedimientos aquí establecidos, el Ministerio de Economía, solicitará con 24 horas de anticipación la presencia del Presidente de la Cámara de Comercio de Industrias de Managua, o de un delegado del mismo.
Artículo 5.- Las asignaciones que se establezcan para cada importador, serán notificadas inmediatamente a los interesados y se les extenderá un Certificado que les servirá para iniciar y llevar a cabo los arreglos del caso con sus proveedores extranjeros, publicándose la lista completa de todas las asignaciones en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 6.- Para los efectos de la colocación de los pedidos, la asignación fijada a cada importador se considerará dividida en cuatro partes iguales, que cada importador deberá pedir trimestralmente, quedando obligado a presentar al Ministerio de Economía cada uno de los pedidos de trigo que registren en la Sección de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, antes de ser enviado al proveedor extranjero y el cual se asentará en un registro especial poniendo razón de es acto al reverso de los tantos de cada pedido que se entregan a los interesados, con expresión del correspondiente número del registro en el Ministerio.
Artículo 7.- Los Cónsules de la República no visarán los documentos de embarque, si no figurare en el reverso del tanto consular del pedido respectivo la razón a que se refiere el artículo que antecede.
Artículo 8.- Si un importador no registrare pedidos en el Ministerio de Economía en el primer trimestre, por la cuarta parte de su cuota, lo que ha dejado de pedir se sumará a su cota correspondiente al segundo trimestre, quedando obligado a pedir ese total en este último. La falta de cumplimiento de la anterior obligación será motivo para quedar inhibido de importar trigo o harina de trigo por el resto del año agrícola, debiendo rescindir él o los contratos que tuviere con sus proveedores. Las cantidades de trigo o harina de trigo que quedaren disponibles por las causas previstas en este artículo serán redistribuidas de conformidad con el Artículo 3. de este Decreto.
Artículo 9.- La Recaudación General de Aduana deberá informar al Ministerio de Economía dentro de los primeros diez días de cada mes, las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior con especificación del nombre del importador; nombre del exportador, país del origen, cantidad importada, número de registro del pedido de importación en la Sección de Cambios y número de registro del Ministerio de Economía.
Artículo 10.- Este Decreto comenzará a regir desde el mismo día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D., N., dieciocho de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado.