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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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DECRETO, REFORMANDO LA LEY DE JURADO

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de agosto de 1883

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 29 de septiembre de 1883

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1º. El art. 23 In. se leerá así: “El primer domingo de Febrero de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de Distrito judicial, dos comisionados que, con la anticipación debida, nombrará anualmente de fuera de su seno la Sección Suprema Judicial respectiva, el Prefecto ó Sub-Prefecto donde lo hubiere y los Jueces de 1ª instancia del Crimen civil y militar elegirán sesenta ciudadanos de los inscritos en los catálogos de la ciudad cabecera, que sean mayores de veinticinco años de notoria y buena conducta, que sepan leer y escribir, que posean un capital que no baje de doscientos pesos ó tengan una profesión, empleo ú oficio que al año los produzca.

Los dueños de propiedad raíz deberán ser preferidos, en igualdad de circunstancias, á los que no la tengan.

Acto continuo insacularán en una urna, en cédulas iguales, los nombres de los sesenta ciudadanos electos y en seguida procederán á desinsacular de ella, cuarenta de los meses referidos.

En las cabeceras de los Distritos de León y Granada, el número de los electos será el de ochenta y el de los desinsaculados, el de cincuenta.

Si en alguna cabecera de Distrito se careciere de ciudadanos hábiles, á fin de llenar el número de los que deben ser electos para la insaculación, ese número se completará eligiendo entre los ciudadanos que, reuniendo las demás cualidades, no tengan la propiedad anteriormente designada.”

Art. 2º. Al art. 24 del In. se agregará el siguiente inciso: “Al pié de la lista que se dirije al Ministerio para su publicación en el periódico Oficial, irán también los nombres de los ciudadanos que fueron electos y no resultaron desinsaculados.”

Art. 3º. El art. 25 del Código citado se leerá: “Cuando por muerte, ausencia indefinida ó incapacidad sobreviniente de las expresadas en el artículo siguiente, ocurriere falta de uno ó más de los desinsaculados, la Municipalidad procederá desde luego á su reposición, practicando el sorteo entre los ciudadanos electos que hubiesen quedado en la urna conforme al art. 1º de esta Ley y cumpliendo lo demás que se previene en el art. 24 del In.“

Art. 4º. El art. 27 del mismo Código se leerá: “No podrán ser electos Jurados:

1º.- Los individuos de los Supremos Poderes, los Ministros y Sub- Secretarios de Estado, los Secretarios de la Corte Suprema y los dependientes de sus respectivos despachos:

2º.- Los individuos del Tribunal de cuentas, los Ministros de la Tesorería general, Director general de Correos y Telégrafos, Prefectos ó Sub- Prefectos, Jueces de 1ª instancia, Administradores de rentas y de correos, los Telegrafistas, Gobernadores militares, de policía y sus Agentes, Mayores de plaza y demás militares en actual servicio:

3º.- Los Eclesiásticos:

4º.- Los Preceptores de primeras letras, y los Profesores de Colegios:

5º.- Los mayores de sesenta años; y

6º.- Los impedidos físicamente para el desempeño del cargo.”

Art. 5º.- El art. 274 del In. se leerá: “Cuando el Juez hubiese hecho el resumen de que habla el art. 230, citará á las partes con señalamiento de lugar, día y hora para que presencien la desinsaculación de cinco individuos que deben componer el Tribunal que ha de conocer de la causa, y de tres más como suplentes para las reposiciones que deben hacerse conforme al art. 287 In,”

Art. 6º.- El art. 275 In. se leerá: “Llegada la hora señalada, el Juez á presencia de las partes, si hubieren asistido, desinsaculará uno en pos de otro, los ocho individuos referidos, escribiendo sus nombres en el mismo orden en que vayan extrayéndose.”

Art. 7º.- El art. 277 In. se leerá: “Cada una de las partes pueden recusar hasta dos de los desinsaculados, sin expresión de causa. El Juez en el acto, procederá á reponer los recusados, y hecha esta reposición no podrá hacerse segunda recusación sino es con causa legal. En este caso concederá al recusante, para la justificación, el término de cuatro horas, y pasadas resolverá según el mérito de las pruebas, admitiendo ó desechando la recusación.”

Art. 8º. El art. 280 In., se leerá: “Cuando fueren varios los acusadores ó los reos se reputarán todos aquellos ó éstos como una sola parte, para el efecto de recusar, de manera que pondrán de acuerdo para ese objeto, pudiendo en este caso recusar sin causa hasta cuatro jurados por parte de los acusadores y otros cuatro por la de los reos. Traspuesto de acuerdo los acusadores ó los reos, se tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa.”

Art. 9º.- El art. 289 In. se leerá: “Una vez reunidos los jurados, el Juez recibirá juramento á todos ellos en la forma siguiente: ¿Jurais y prometeis delante de Dios y delante de los hombres examinar con escrupulosa atención el proceso que se os vá á someter: no traicionar, ni los intereses del acusado; ni los de la Sociedad que le acusa; no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor, ni por el afecto; resolver siguiendo vuestra conciencia é intima convicción, con la imparcialidad y firmeza que conviene á un hombre probo y libre?. - Cada uno de los jurados llamados individualmente por el Juez responderá levantando la mano: Yo lo juro.”

Art. 10.- El art. 306 In. se leerá: “Declarado por el Jurado suficientemente discutido el proceso, el Presidente recibirá la votación que debe recaer indispensablemente sobre el delito ó delitos de la causa, su autor, cómplices ó encubridores. Estando de acuerdo por cualquiera de los extremos cuatro de los jurados, por lo menos, se procederá á escribir al pié del resumen su veredicto ó resolución, y después de leída será firmada por todos los individuos del Tribunal. Pero el que no estuviese de acuerdo, podrá consignar su voto negativo, razonándolo si lo tiene á bien.”

Art. 11.- El art. 316 del In. se leerá: “El individuo del Jurado que en la sesión secreta, una vez declarado por mayoría de votos suficientemente discutido el proceso, se resistiere á votar ó que una vez adoptado y firmado el veredicto por los cuatro de la mayoría, se rehusaré á firmarlo sin impedimento físico que le justifique, será apercibido por el Presidente, por la primera vez con diez pesos de multa; si insistiere, lo declarará incurso en ella y le apercibirá con el doble y así sucesivamente hasta ochenta pesos. El Presidente pondrá constancia al pié del veredicto que en tal caso podrá entregar con solo cuatro firmas, de los apercibimientos y multas impuestas; y el Juez, inmediatamente que reciba el expresado veredicto y vea dicha constancia, arrestará al desobediente y no le podrá conmutarse con arresto á razón de un día por cada peso. Si fuere el Presidente el que se resistiere á votar ó firmar el veredicto el Secretario, poniendo la debida constancia, hará entrega del proceso, impondrá al renuente una multa de veinticinco á cincuenta pesos, arrestándole hasta que efectúe el entero, ó quede conmutada á razón de un día de arresto por cada peso.”

Art. 12.- El art. 320, In. se leerá: “El acusador ó defensor que faltasen al respeto debido al Tribunal de Jurados con palabras amenazantes ó injuriosas, al Juez, jurados, testigos ó concurrentes, podrá ser castigado, con multa de cinco á diez pesos, que el Juez de la causa impondrá y hará efectiva. Si insistiesen en su falta podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el Código se establecen para esta clase de delitos.”(Art, 177 Pn.)

Art. 13.- Al art. 444 del In. se agregará el siguiente inciso. “Si se probare que los jurados han sido cohechados para resolver.”

Art. 14.- Si en el curso de una causa apareciere que el delito cometido por el procesado es distinto de aquel porque se le decretó auto de prisión, el Juez deberá revocar éste y decretarlo conforme á lo que de autos aparece. En todo caso, los Jueces de 1ª instancia y Tribunales superiores procesarán ó mandarán procesar al reo ó reos declarados por el veredicto del Jurado irresponsables del delito porque se les decretó auto de prisión, si del proceso aparece que han cometido otro distinto.

Art. 15.- Dentro de treinta días contados desde la publicación de la presente, las Municipalidades y Tribunales de Justicia respectivos le darán su debido cumplimiento.

Art. 16.- Queda derogado el art. 319 In. y las demás disposiciones que se opongan á la presente.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Agosto 30 de 1883. - F. Castellón, P.- Santana Romero, S.- Marcial Solís, S.

Al P. E.- Sala del Senado.- Managua, Septiembre 5 de 1883. - Adrián Zavala, P. - José Mª. Rojas, S. - Ramón Saenz, S.

Por tanto: Ejecútese - Managua, 5 de Septiembre de 1883. - Ad. Cárdenas - El Ministro de Justicia - Teodoro Delgadillo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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