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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE MANDA A TODOS LOS MUNICIPIOS ENTREGAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EL 10 POR CIENTO DE SUS ENTRADAS MENSUALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 15, aprobado el 12 de noviembre de 1925
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 256 del 14 de noviembre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que aunque de conformidad con el Decreto Legislativo de 27 de marzo de 1925, todas las Municipalidades están obligadas a destinar anualmente, para Sanidad Pública, una suma no menor del 10% de sus entradas, tal disposición ha quedado hasta ahora casi ilusoria, por no existir disposiciones reglamentarias al respecto y que en consecuencia, es llegado el caso de dictar las medidas conducentes a la efectividad de la obligación allí establecida, por cuanto las oficinas de Sanidad mandadas a crear están ya prestando sus importantes servicios a la Nación; y que el expresado Decreto empezó a surtir sus efectos, desde el día 1º de julio del corriente año, al tenor de lo en él establecido en su Artículo 22.
Por tanto, y haciendo uso de las facultades conferidas expresamente en el Artículo 23 de la Ley de que se ha venido hablando,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras se reglamenta definitivamente la Administración de los fondos de Sanidad, todos los Municipios entregarán a la Dirección General de Sanidad, al fin de cada mes, por medio del respectivo Jefe de Sanidad Departamental, mediante recibo, el 10% de sus entradas mensuales.
Artículo 2.- En la misma forma podrán a la orden de la Dirección General de Sanidad, el 10% que corresponde a ésta, desde el 1º de julio anterior hasta la fecha.
Articulo 3.- Los tesoreros Municipales percibirán también, en cuenta separada, los impuestos de Sanidad y multas de higiene, devengando por este servicio el 5% de lo que colecte.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección General de Sanidad, proveerá a los Tesoreros Municipales de las boletas valoradas, de los impuestos de Sanidad y multas de higiene.
Artículo 5.- Los Tesoreros Municipales tendrán a la orden de la Dirección General de Sanidad, los fondos a que se refieren los dos artículos anteriores; percibiendo estos fondos por medio de los respectivos Jefes de Sanidad Departamentales, quienes harán de previo el correspondiente arqueo; y firmarán el correspondiente recibo de que se habla en el artículo de este Decreto.
Artículo 6.- Cada seis meses la Dirección General de Sanidad, informará detalladamente al Ministerio de la Gobernación e Higiene, de la inversión de los fondos a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos veinticinco. SOLÓRZANO. El Ministro de la Gobernación, S. O. NÚÑEZ.