Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
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LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

LEY N°. 722, aprobada el 19 de mayo de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14 de junio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud y a habitar en un ambiente saludable, siendo el acceso al agua un derecho humano fundamental, indispensable para la vida y la salud de las personas y un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos.

II

Que siendo el recurso agua, patrimonio de la Nación, es responsabilidad del Estado la promoción y el desarrollo integral del país, velando por los intereses y las necesidades particulares, sociales y económicas de la nación, así como, la obligación de promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre ellos, el suministro de agua potable y la implementación de condiciones sanitarias adecuadas a la población.

III

Que Nicaragua tiene una rica experiencia de participación ciudadana en la solución de los problemas y la satisfacción de las demandas, con respecto a la prestación de servicios de agua potable y saneamiento, con la existencia en el área rural del país de más de cinco mil proyectos ejecutados por organizaciones comunitarias integradas por habitantes de las mismas comunidades, que se han hecho cargo de la instalación, operación y sostenimiento de una diversidad de unidades o sistemas de acueductos y otras obras sanitarias, representando un valioso apoyo al Estado en cuanto a proveer a la población de estos servicios.

IV

Que, sin embargo, la mayor parte de estas organizaciones comunitarias funcionan de hecho y de formas diferentes, por carecer de un marco jurídico específico que les garanticen alguna forma de legalización para su actuación, viéndose limitados en sus esfuerzos por participar organizadamente en la lucha contra la pobreza y a favor del mejoramiento de las condiciones de vida de la población nicaragüense, no sólo en el ámbito del agua potable y el saneamiento, sino, también, en otros campos del desarrollo económico y social de la nación.

V

Que con la participación activa de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, se estaría contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de desarrollo del Milenio impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a reducir a la mitad, para el 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento.

VI

Que la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de Septiembre del 2007 y su Reglamento, establecen una serie de disposiciones y enunciados generales sobre los Comités de Agua Potable y Saneamiento, que ameritan la aprobación de un marco legal específico sobre el tema qué disponga fundamentalmente lo relacionado a la organización, constitución, legalización y funcionamiento de estas organizaciones comunitarias en el País.

POR TANTO:

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

Ley N°. 722,

LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley.
La Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento tiene por objeto establecer las disposiciones para la organización, constitución, legalización y funcionamiento de los Comités de Agua Potable y Saneamiento existentes en el país y de los que se organicen conforme la presente ley. Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, serán identificados en el curso de esta Ley por su sigla "CAPS".

Art. 2 Características de los CAPS.
Se reconoce la existencia de los Comités de Agua Potable y Saneamiento, como organizaciones comunitarias sin fines de lucro e integrados por personas naturales electas democráticamente por la comunidad, como instrumentos que contribuyen al desarrollo económico y social, a la democracia participativa y la justicia social de la nación, creando, en este caso, las condiciones necesarias para garantizar el acceso al agua potable y el saneamiento a la población en general, con la finalidad de ejecutar acciones que contribuyen a la Gestión Integrada del Recurso Hídrico (GIRH). Es obligación del Estado garantizar y fomentar su promoción y desarrollo.

Art. 3 Ingreso a los CAPS.
El ingreso a los Comités de Agua Potable y Saneamiento, es un acto voluntario, personal e indelegable, en consecuencia nadie podrá ser obligado a pertenecer a él ni impedido de retirarse del mismo. No se podrá negar el ingreso a quienes cumplan con los requisitos legales y estatutarios.

Art. 4 Declaración de utilidad pública.
La declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios de agua potable de parte de los CAPS, se sujetará a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.169 del 4 de septiembre de 2007.

Art. 5 Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios y en coordinación con las Alcaldías Municipales respectivas y el Ministerio de Salud, en su caso.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES DE LOS CAPS

Art. 6 Principios rectores de los CAPS.
Para efectos de esta Ley y su reglamento, los CAPS se definen como organizaciones sin fines de lucro, que de manera voluntaria y electos democráticamente, tienen a su cargo la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad, con el apoyo de todos los usuarios, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Los CAPS se regirán por los siguientes principios:

a) Voluntariedad, como decisión ciudadana con el claro y firme propósito de participar voluntariamente en la auto gestión social comunitaria del agua.

b) Universalidad, como garantía de la participación comunitaria en igualdad de condiciones sin distinción, ni discriminación por motivo de raza, de sexo, edad, etnias, religión, condición social, política, u otras razones que pudiesen limitar el derecho a participar en la autogestión social comunitaria del agua.

c) Equidad, en la participación social comunitaria para la gestión integrada del agua, proporcionando a todos los pobladores los instrumentos para su involucramiento en un plano de igualdad, con el objetivo de mejorar la condición y calidad de vida de los pobladores en general.

d) Pluralidad, reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas de vivencia comunitaria, incluyendo el respeto a las mismas por parte de las autoridades locales, regionales y nacionales en la autogestión comunitaria del agua.

e) Solidaridad en la autogestión social comunitaria del agua que se fundamenta en los intereses superiores de la sociedad, a través del actuar comunitario en procura del bien común y rnás allá de los intereses particulares.

f) Respeto y defensa de su autonomía e independencia, que implica el desenvolvimiento cotidiano de los CAPS como expresión organizativa comunitaria, con criterio propio y en el marco de sus derechos y obligaciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

CAPÍTULO III
CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Art. 7 Denominación de los CAPS.
Cada Comité de Agua Potable y Saneamiento, se identificará mediante la denominación general "Comité de Agua Potable y Saneamiento", seguido de una denominación particular escogida por los asociados y vinculada a la comunidad.

La denominación de los CAPS es atributo de cada uno y sólo puede ser utilizada por los órganos autorizados en relación a su finalidad u objeto.

Art. 8 Constitución de los CAPS.
Los CAPS por su carácter social comunitario serán constituidos en asamblea general de pobladores, en la que también se deberá elegir a la Junta Directiva y se aprobaran sus Estatutos y Reglamento de los mismos. A tal efecto y para su validez, corresponde al Presidente y Secretario electos, levantar un acta en documento privado de la asamblea general de pobladores, con la firma de todos los participantes.

Art. 9 Gobierno, dirección, administración y representación legal. La representación legal, gobierno, dirección, administración y organización de los CAPS, será ejercido en la forma que determinen su Acta Constitutiva, los Estatuto y reglamentos respectivos. El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, en su calidad de ente regulador apoyará a los CAPS en la formulación, elaboración y presentación de estos instrumentos legales.

Art. 10 Categorías de los CAPS.
Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes categorías de Comités de Agua Potable y Saneamiento:

1) De mayor complejidad:

a. Mini-acueducto por bombeo eléctrico (MABE)

b. Mini-acueducto por gravedad (MAG)

2) De menor complejidad:

a. Pozo excavado, equipado con bomba de mano (PEEBM)

b. Pozo perforado (PP)

c. Captación de Manantial (CM)

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN LEGAL DE LOS CAPS

Art. 11 Legalización de los CAPS.
Los CAPS serán legalizados a través de los procedimientos siguientes:

a) Los CAPS deberán obtener un Certificado de Registro Municipal presentando ante la Unidad Técnica Municipal creada para atender a los CAPS, una solicitud acompañada del Acta Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. La Unidad Técnica Municipal deberá emitir el correspondiente certificado, en un plazo no mayor de treinta días calendarios de recibida la solicitud.

b) Obtenido el Certificado de Registro Municipal, los CAPS deberán solicitar su inscripción ante el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, presentando el Certificado de Registro Municipal, el Acta Constitutiva, los estatutos y sus reglamentos. El Registro Central procederá a su inscripción y emitirá el correspondiente Certificado de Registro en un plazo no mayor de ciento veinte días calendarios de recibida la solicitud. El Certificado de Registro, será documento suficiente para acreditar la legalización del CAPS para todos los efectos legales que correspondan. El Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento estará adscrito al Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

La tramitación de las solicitudes en el Registro Municipal y en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, no tendrán costo alguno para los CAPS que lo soliciten.

Art. 12 Registro de CAPS existentes.
Los CAPS existentes, a la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de los beneficios que se establecen mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 13 Actualización del Registro Central.
Es obligación del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados mantener actualizado el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, e informar periódicamente a la Autoridad Nacional del Agua, de la cantidad, categoría y ubicación de los CAPS a nivel nacional.

Art. 14 Normativas adicionales.
Los CAPS también se regirán por lo establecido en la "Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales" y de las normativas que para tales efectos se elaboren y aprueben por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

CAPÍTULO V
FACULTADES, FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CAPS

Art. 15 Facultades de los CAPS.
Sin perjuicio de lo que establezcan el Acta Constitutiva, los Estatutos y Reglamentos, respectivos, los Comités de Agua Potable y Saneamiento tendrán las facultades siguientes:

a) Adquirir bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable. Los bienes inmuebles adquiridos serán considerados de carácter comunitarios.

b) Rehabilitar, mantener y ampliar de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable.

c) La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localizan dentro del municipio en que se encuentra ubicado el CAPS.

d) Garantizar la distribución de agua potable a las comunidades de acuerdo a la capacidad técnica del servicio y de las normas sanitarias vigentes.

e) Manejar y administrar adecuadamente los fondos provenientes del cobro de la tarifa por la distribución del servicio de agua potable, los que deberán ser destinados exclusivamente para la administración y mantenimiento del mismo, así como, para la reposición y ampliación de sus instalaciones.

f) Firmar convenios de colaboración con la municipalidad respectiva u otra institución del Estado o con organismos no gubernamentales nacionales o internacionales, para la elaboración, gestión, financiamiento y ejecución de proyectos de agua potable y saneamiento.

g) Gestionar ante las autoridades respectivas los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que la organización necesite para un mejor desenvolvimiento de sus actividades.

h) Impulsar y participar en programas de formación y capacitación para los asociados y dirigentes en materias relativas a la organización, capacitación técnica y otras que signifiquen un aporte a la solución de los problemas de la comunidad.

i) Asociarse con otras personas jurídicas, siempre que dicho vínculo no desvirtúe su naturaleza, que convenga a sus fines y objetivos y que no se transfieran beneficios, privilegios y exenciones que le son propias.

j) Asociarse con otros CAPS, para la prestación de servicios a comunidades ubicadas en uno o más territorios municipales.

Art. 16 Administración o Gerencia.
Dependiendo del desarrollo y complejidad de las operaciones de los CAPS, éstos deberán establecer una unidad de administración o gerencia a cargo de la parte ejecutiva de las operaciones, disponiendo del personal requerido para tal efecto. A la cabeza de la misma debe nombrarse un Administrador o Gerente, subordinado a la Junta Directiva.

Art. 17 Funciones de los CAPS.
Los CAPS tendrán las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento y las Normas que establezca el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado en lo relativo a la administración, operación y mantenimiento de los acueductos rurales.

b) Convocar a reuniones a los comunitarios para tratar asuntos relativos al acueducto.

c) Velar por el buen funcionamiento del servicio, ejecutando las obras necesarias para su conservación y mejoramiento, con la supervisión del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

d) Autorizar o suspender los servicios domiciliarios conforme el Reglamento y de conformidad con las disposiciones de la Autoridad de Aplicación.

e) Recaudar y administrar los fondos provenientes de las tarifas correspondientes al sistema, así como los de contribuciones, rifas y eventos sociales que se realicen para incrementar los recursos del CAPS.

f) Colaborar con el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, alcaldías, y el Ministerio de Salud, en las campañas de promoción comunal y divulgación sanitaria relativas al uso del agua.

g) Fomentar la utilización adecuada del Sistema, controlando periódicamente los desperdicios de agua y su uso indebido en riegos agrícolas y otros usos no autorizados por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.

h) Vigilar y proteger las fuentes de abastecimiento del Sistema, evitar su contaminación y ayudar a la protección de las micro cuencas hidrográficas de las fuentes de suministro de agua.

i) Contratar los servicios del personal necesario para la operación y mantenimiento del sistema comunitario de abastecimiento de agua potable.

j) Rendir informes del funcionamiento del CAPS conforme el Reglamento, estatutos y las normas que para tales fines se establezcan

k) Cumplir con las normas de calidad del agua que establezca el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados en coordinación con el Ministerio de Salud.

Art. 18 Libros y registros contables.
Los CAPS están obligados a llevar libros de registro de usuarios, de actas y un libro donde reflejen los ingresos y egresos de los fondos y el movimiento de materiales e insumos. Estos libros deberán ser autorizados, sellados y rubricados por la Oficina de Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a quien le corresponderá el control y seguimiento de los mismos de conformidad a las normativas y procedimientos que para tales efectos se elaboren y aprueben.

CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE LOS CAPS

Art. 19 Ejercicio económico.
El ejercicio económico de los CAPS se regirá conforme se establece en la "Guía para la Organización y Administración de Acueductos Rurales", y demás normativas emanadas de la Autoridad de Aplicación.

Art. 20 Patrimonio de los CAPS.
El patrimonio de los CAPS, sus recursos o cualquier tipo de bienes, solamente pueden ser usados por los órganos autorizados y únicamente para cumplir su finalidad u objeto social, quedando los infractores de esta norma, solidariamente obligados a responder por los daños causados, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a que hubiere lugar.

Art. 21 Patrimonio de los CAPS existentes.
En los casos de CAPS existentes y reconocidos en esta Ley, el patrimonio inicial estará conformado por los bienes muebles e inmuebles, instalaciones, derechos y obligaciones que actualmente les pertenecen o están en posesión.

Los sistemas construidos con aportes del sector privado, en los que no se haya determinado al titular del derecho de propiedad, se entenderán, salvo prueba en contrario, que es propiedad de los CAPS.

Art. 22 Exenciones tributarias.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento están exentos del pago de todo tipo de impuestos, sean fiscales, municipales o de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que realice, y los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras que ejecute.

Art. 23 Exenciones por compra local de maquinarias e insumos.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento, están exentos, del pago de todas las obligaciones fiscales e impuestos que graven la compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la extracción, tratamiento o distribución de agua potable para consumo humano, así como la recolección, tratamiento y disposición de las aguas servidas.

Art. 24 Exención de presentación de boletas.
Las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza en que intervengan los Comités de Agua Potable y Saneamiento, quedan exentas de presentar todas las boletas de carácter fiscal que exige el Estado a las personas naturales o jurídicas.

Art. 25 Tarifa de energía eléctrica y otros beneficios.
Para los Comités de Aguas Potable y Saneamiento de mayor complejidad en la categoría de Mini-acueductos por Bombeo Eléctrico (MABE), se establecerá una tarifa de energía eléctrica diferenciada con respecto a la tarifa domiciliar y comercial. La Autoridad Nacional del Agua o en su caso el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, deberán realizar las coordinaciones necesarias con las instituciones rectoras en materia energética del país, para lograr dicho acuerdo o convenio en beneficio de los CAPS.

De igual forma, a los CAPS de mayor complejidad se les exonerará del pago de canon por la extracción del recurso hídrico para servicios de agua potable y saneamiento.

CAPÍTULO VII
PARTICIPACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

Art. 26 Control, monitoreo y seguimiento de los CAPS.
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, establecerán las coordinaciones y mecanismos de control, monitoreo y seguimiento al funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones de los Comité de Agua Potable y Saneamiento, que se encuentren debidamente registrados.

Art. 27 Asesoría y capacitación técnica.
El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios, darán asesorías técnicas y capacitación a cada CAPS, para efectos de garantizar su operatividad y funcionamiento en el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 28 Supervisión del cumplimiento de normas técnicas.
El INAA como ente regulador, a través de la Gerencia de Acueductos Rurales, realizará inspecciones periódicas a los CAPS con el fin de asesorar y supervisar el cumplimiento de las normas técnicas establecidas para la operación, mantenimiento y administración de los sistemas de suministro de agua potable en el medio rural.

Art. 29 Apoyo en administración, salud y medio ambiente.
El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional Forestal, el Instituto Nicaragüense de Fomento y el Fondo de Inversión Social de Emergencia, en coordinación con las alcaldías respectivas, apoyarán a los CAPS con programas de capacitación sobre administración, sostenibilidad, operación del servicio, control de la calidad del agua, cuido del medio ambiente yen especial la protección y conservación de las fuentes de agua.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 30 Plazo para la creación del Registro Nacional y de las Unidades Técnicas Municipales.
Para garantizar el registro, legalización y funcionamiento de los CAPS, el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado y las Alcaldías, establecerán el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento y las Unidades Técnicas Municipales, respectivamente, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la publicación de esta ley.

Art. 31 Sanciones por el incumplimiento del plazo de emisión de los Certificados de Registro.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 11 de esta ley para la emisión del Certificado de Registro Municipal por las Unidades Técnicas Municipales y el Certificado de Inscripción en el Registro Central de Prestadores de Servicios de Agua Potable y Saneamiento, a favor de los CAPS, se sujetará a lo estipulado en el artículo 143 de la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 32 Plazo para formalización y legalización de los CAPS.
Los trámites para la formalización y legalización de los CAPS de conformidad a lo establecido en el artículo 11, deberán realizarse en un plazo de ciento veinte días a partir de lo dispuesto en el artículo 30.

Art. 33 Asociaciones existentes.
Las asociaciones y fundaciones existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley que hayan adquirido personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992, para la prestación de servicios de abastecimiento de agua en el área rural, para conservar su personalidad jurídica y derechos adquiridos deberán inscribirse en el Registro Central de Comités de agua Potable y Saneamiento en un plazo no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES

Art. 34 Representación en instancias de desarrollo local y de participación ciudadana.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán tener representación, en todas las instancias de desarrollo local y participación ciudadana, y en especial en los Organismos de Cuenca y Comité de Cuenca, de conformidad a la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Número 169 del 4 de septiembre del 2007.

Art. 35 Derecho a tramitar personalidad jurídica conforme la Ley No. 147.
Los Comités de Agua Potable y Saneamiento podrán optar a obtener la personalidad jurídica de conformidad a los trámites establecido en la Ley N°. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992.

Art. 36 Normas supletorias.
En lo no regulado por esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley N°. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre del 2007; la Ley N°. 297, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicada en La Gaceta No. 123 del 2 de Julio de 1998 y demás normativas vigentes sobre la materia.

Art. 37 Reglamentación.
El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley sin desnaturalizar el espíritu de la misma, dentro del plazo de sesenta días de su publicación.

Art. 38 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diez. René Núñez Téllez, Presidente ASAMBLEA NACIONAL. Alba Palacios Benavidez, Secretaria en funciones ASAMBLEA NACIONAL.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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