LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
DECRETO No. 55, Aprobado el 27 de Noviembre de 1952
Publicado en La Gaceta No. 300 del 31 de Diciembre de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 55
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
Artículo 1.- Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona, aunque ésta haya sido exencionada antes por algún contrato o concesión, y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de un cargo.
Por personas se entiende las naturales y las jurídicas sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua:
Artículo 2.- Son rentas originadas en Nicaragua las que se deriven de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo que le produzca efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta.
Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.
Artículo 3.- A las personas jurídicas se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley como personas diferentes de los socios que la componen, y no gozarán de las exenciones establecidas en el Arto. 19; pero la renta o dividendo que ellas produzcan a los socios no se tomarán en cuenta al liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponder a la renta de dicho socio. Se exceptúan de la disposición de este artículo las sociedades a que se refiere el Arto. 6.
Artículo 4.- Las sucesiones y en general toda comunidad originada por transmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el impuesto se les liquidará como personas jurídicas siguiendo las reglas del artículo anterior.
Artículo 5.- Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el Arto. 4, se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros y el presente impuesto se les aplicará conforme lo preceptuado en el Arto. 3.
Artículo 6.- Se excepcionan de lo dispuesto en el Arto. 3, las sociedades colectivas, en comandita simple o cooperativas, sean comerciales o civiles y las comunidades cuyo capital en giro o circulante no exceda de C$ 200.000.00, a las cuales no se les aplicará este impuesto como personas jurídicas diferentes de los socios que la componen, y cada uno de estos socios, para liquidar particularmente el tributo aquí establecido, agregará a su renta personal las ganancias netas de la sociedad o comunidad en su caso, obtenidas durante el año gravable.
En cuanto a las sociedades cooperativas el límite de capital a que se referirse el párrafo anterior podrá ser aumentado en el Reglamento, hasta en un 50%.
Las sociedades cooperativas de consumo organizadas por obreros y por servidores del Estado y de sus instituciones estarán exentas del pago del impuesto siempre que no repartan dividendos en concepto de ganancias entre sus miembros.
Artículo 7.- La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regularán por las disposiciones del Reglamento de esta Ley. En cuanto a las comunidades de indios, por lo que disponga una ley especial.
Artículo 8.- En las sociedades conyugales originadas del Código Civil anterior o en virtud de capitulaciones matrimoniales, cada uno de los cónyuges gozará de las excepciones estipuladas en el Arto. 19, pero el impuesto se les liquidará o aplicará conforme el Arto. 3.
Artículo 9- Quedan exentos de este impuesto:
a) Las corporaciones de derecho público y las entidades autónomas del Estado;
b) Los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras respecto de sus rentas oficiales, siempre que recíproca exención se acuerde en el respectivo país a los agentes o funcionarios nicaragüenses de igual categoría;
c) Las instituciones benéficas y de asistencia social;
d) Las instituciones religiosas, artísticas, científicas, educacionales y culturales, y las asociaciones profesionales, siempre que no persigan fines de lucro;
e) Los Sindicatos Obreros legalmente organizados, siempre que la renta que perciban de la inversión de sus fondos no se reparta ni total ni parcialmente entre sus miembros en concepto de ganancias.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA RENTA
Artículo 10.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos por el contribuyente durante el año gravable, bien sea en forma de dinero efectivo o de otros bienes o valores de cualquier clase, provenientes de trabajos, servicios, actividades personales de cualquier índole, o de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles, inmuebles o negocios de cualquier naturaleza o provenientes de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley.
Es renta neta la renta bruta del contribuyente, menos las deducciones concedidas por esta Ley.
Artículo 11.- La ganancia obtenida o la pérdida sufrida por una persona que venda, cambie o de otra manera disponga de propiedades muebles o inmuebles, por valor mayor o menor del costo de la propiedad que se dispone, será considerada para efectos de esta ley, como aumento o pérdida de renta. Pero las ganancias obtenidas o las pérdidas sufridas en las operaciones que se acaban de mencionar, serán consideradas como rentas sujetas al impuesto o como pérdidas deducibles de la renta bruta, cuando tales operaciones se lleven a efecto con el propio nombre de una persona que tenga el negocio de comprar, vender; cambiar o disponer de otra manera de tales propiedades.
Artículo 12.- La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia.
Artículo 13.- Para los efectos de esta Ley, la renta producida por toda deuda en dinero se estimará al tipo máximo de interés permitido por la Ley, salvo casos muy calificados en que se autoriza a la Dirección para estimarla a tipos menores. En caso de mora y a falta de pacto en contrario, la renta se estimará al tipo legal.
Se exceptúan de toda esta disposición las instituciones bancarias legalmente autorizadas, a quienes se estimará dicha renta e acuerdo con lo que ellas hubieran pactado, y en defecto de esto a como lo preceptúen las leyes comunes.
Artículo 14.- No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto no serán gravados con el impuesto, los incrementos de patrimonio e ingresos siguientes:
a) Las donaciones, herencias y legados;
b) Los premios de la Lotería Nacional de Asistencia Social;
c) Las sumas recibidas por concepto de seguros;
d) Los intereses provenientes de depósitos de ahorro en instituciones legalmente autorizadas, cuando tales depósitos no excedan de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50.000.00); si excedieren, pagarán sobre los intereses que produzca el excedente;
e) Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;
f) Los intereses de cédulas hipotecarias o de bonos emitidos por instituciones del Estado; y los provenientes de seguridades emitidas por otras instituciones que fueren exonerados de conformidad con las leyes de la República;
g) La renta que podría producir la casa de habitación perteneciente al contribuyente;
h) Los intereses que devenguen los créditos internacionales otorgados por Bancos Internacionales o extranjeros, siempre que llenen los requisitos o formalidades establecidos en el Reglamento;
i) Los cánones de arrendamiento provenientes de nuevas construcciones destinadas a viviendas individuales cuyo costo, incluyendo el valor del terreno, no exceda de Setenta Mil Córdobas (C$ 70.000.00) y de edificios de apartamientos destinados a ser habitados por la clase media y obrera, y en los cuales el valor de cada apartamento no exceda de Cuarenta Mil Córdobas (C$ 40.000.00). La excepción a que se refiere el párrafo anterior permanecerá en vigor por un lapso de seis años contados a partir de la fecha de la terminación de la construcción y siempre que la obra se comience antes del 31 de Diciembre de 1954;
j) Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de decretos y de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, pueda considerar como ingresos no constitutivos de renta, los intereses devengados por préstamos destinados a fomentar el desarrollo agropecuario del país, por un término no mayor de cinco años y siempre que tales préstamos no devenguen un interés mayor del 7% anual.
También el Poder Ejecutivo queda facultado para dar igual tratamiento a los intereses de préstamos destinados a la construcción de casas para obreros en las ciudades o lugares que juzgue convenientes.
Artículo 15.- Al hacer el cómputo de la renta neta se harán las siguientes deducciones:
a) Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecto al impuesto y que determinará el Reglamento, tales como salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargas que se conceptuaren necesarios o propios para su producción; y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de ingresos;
b) Los intereses causados y pagados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, a excepción de los intereses sobre deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de cualquier clase cuya renta esté exenta del impuesto.
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los dos párrafos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente haga constar en su declaración el nombre del que recibió el pago, el monto de éste, el lugar donde prestó el servicio y los recibos correspondientes, en su caso. Sin embargo, no serán deducibles las sumas que se paguen por intereses, arrendamientos, privilegios, salarios, jornales u otra clase de compensaciones por servicios personales, cuando tales pagos se hayan hecho a cualquiera de las personas no domiciliada en Nicaragua, a menos que el contribuyente haya deducido, retenido o pagado el impuesto sobre dicha renta, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
c) Las erogaciones hechas por el contribuyente con el fin determinado y único de prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y bienestar material de éstos, tales como: construcción, mantenimiento y operación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas;
d) El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de prima o cuotas derivadas del aseguramiento de los obreros empleados por el mismo, hasta el monto que fijen las leyes, y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios;
e) Las primas satisfechas por contratos de seguro sobre la vida, exclusivamente del contribuyente, su cónyuge y sus hijos, hasta los montos que señale el Reglamento tomando por base para establecerlos un porcentaje no mayor del 20% de los ingresos que perciba el contribuyente en concepto de renta de trabajo;
f) Las donaciones en beneficio del Fisco, del Distrito Nacional, de las municipalidades o de instituciones educacionales, de Beneficencia y Asistencia Social;
g) Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de sus utilidades hasta el monto que determine el Reglamento.
Sin embargo:
1) Cuando se trate de miembros de una sociedad, civil o mercantil, sólo podrán deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos;
2) Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades; en ambos casos siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección del Impuesto, que el trabajo ha sido necesario para los fines de negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación de las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación con lo que paguen las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios;
h) Las pérdidas provenientes de malos créditos debidamente justificadas,
i) Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción, apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones;
j) Una cuota de amortización necesaria para renovar o sustituir los instrumentos de producción (maquinaria y demás bienes muebles). El Reglamento fijará una escala de cuotas máximas con base en la naturaleza y durabilidad de los instrumentos de producción, dentro de lo cual, actuará discrecionalmente para cada caso concreto la Dirección del Impuesto;
k) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que producen renta, excepto los excluidos en el Arto. 18 Inciso b);
l) Un veinte por ciento del valor de lo pagado en el país por servicios profesionales a abogados e ingenieros y el cincuenta por ciento de lo pagado a médicos y dentistas, siempre que el contribuyente exprese el nombre y dirección de la persona o personas a quienes tales servicios se hayan pagado, y se trate de profesionales residentes en el país,
ll) El monto de la reinversión de sus utilidades que haga el contribuyente, durante el año gravable, en la apertura y cultivo de nuevas tierras, en la conservación del suelo y en obras permanentes de regadío, en terrenos de su propiedad, todo de acuerdo con las normas que fije el Reglamento. Asimismo serán deducibles las reinversiones hechas, con la aprobación previa del Ministerio de Economía, en otras obras de mejoramiento e incremento, de los establecimientos agropecuarios o en el establecimiento, incremento o mejoramiento de planes industriales.
Artículo 16.- A las empresas de seguros, de fianzas de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les admitirá, al determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aun no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por leyes especiales y en su defecto por lo que fije el Reglamento de esta Ley, no pudiendo establecerse en el mismo un porcentaje mayor del cuarenta por ciento.
Artículo 17.- Se autoriza, para los efectos del impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas de explotación hasta los dos años siguientes al del ejercicio en que se hubiesen sufrido. Dichas perdidas deberán imputarse al año subsiguiente hasta concurrencia de beneficios obtenidos en el mismo; y el saldo, si lo hubiere, se imputará al segundo año.
Se entiende que hay pérdidas de explotación cuando el total de los ingresos del contribuyente en el año gravable, sea menor que los gastos generales, los intereses y contribuciones pagados y las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en producción de la renta, y por deudas incobrables más los costos de producción, más los costos de producción de las mercancías y bienes enajenados, cuando haya existencia sobre las cuales verse el giro del negocio.
Artículo 18.- No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso:
a) Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia;
b) El impuesto que esta ley establece, los impuestos y derechos para adquirir, mantener y conservar capitales, como el impuesto a la transmisión de bienes y los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten;
c) Las sumas invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones (gastos causados en juicios sucesorios y otros, escrituración de propiedades, etc.) salvo lo establecido en el acápite 11) del Arto. 15.
d) Las utilidades del año gravable que se destinen al aumento de capitales o reservas de la empresa;
e) Las donaciones no indicadas en el Arto. 15, Inciso f), las prestaciones de alimentos, ni los actos de liberalidad en dinero o en especie;
f) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
g) Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección del Impuesto, como reserva para deudas que se comprueben que son de dudoso o difícil cobro y siempre que la mencionada reserva se haya contabilizado en los libros del contribuyente;
h) Las depreciaciones por agotamiento de la propiedad inmueble usada en el comercio.
Artículo 19.- Toda persona natural residente en el país, gozará en cada año gravable de una exención inicial de Veinte Mil Córdobas (C$ 20.000.00); además tendrá derecho a deducir de sus rentas, las siguientes sumas, en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indicaren estuvieren a cargo del contribuyente y no tuvieren en el año, rentas netas superiores a Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00):
a) Dos Mil Córdobas (C$ 2.000.00) anuales por el cónyuge.
Los cónyuges que vivan unidos sólo deducirán Dos Mil Córdobas (C$ 2.000.00) entre los dos; en caso de tener rentas independientes, la rebaja podrá ser hecha por cualquiera de ellos o prorrateada entre ambos. Si los cónyuges viven separados sólo se permitirá esta deducción a aquél a cuyo cargo esté la mantención del otro;
b) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada descendiente varón e hijastro, que sea menor de edad e incapacitado para el trabajo;
c) Dos Mil Córdobas (C$ 2.000.00) anuales para los descendientes o hijastros que estén siguiendo cursos universitarios en el país y Tres Mil Córdobas (C$ 3.000.00) para los que estén siguiendo dichos cursos en el extranjero;
d) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada descendiente mujer e hijastra;
e) Mil Córdobas (C$ 1.000:00) anuales por cada ascendiente;
f) Mil Córdobas (C$ 1.000.00) anuales por cada hermano varón, menor de edad o incapacitado para el trabajo, y hermana cualquiera que sea su edad;
Artículo 20.- Son bases para la determinación de la renta, las siguientes:
a) La declaración del contribuyente;
b) Los indicios que la ley permita;
c) El cálculo de la renta que por cualquier medio legal, se establezca mediante intervención pericial.
TÍTULO II
TARIFA DEL IMPUESTO
Artículo 21.- Es renta imponible la renta neta menos las exenciones contempladas en el Arto. 19. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado anualmente sobre la renta imponible correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y la contribución consistirá en la suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excesos de acuerdo con la siguiente tarifa:
4% de la renta imponible en cuanto no exceda de C$ 40.000.00
5% en cuanto exceda de C$ 40.000.00 y no pase de C$ 60.000.00
6% en cuanto exceda de C$ 60.000.00 y no pase de C$ 80.000.00
7% en cuanto exceda de C$ 80.000.00 y no pase de C$ 100.000.00
8% en cuanto exceda de C$ 100.000.00 y no pase de C$ 150.000.00
9% en cuanto exceda de C$ 150.000.00 y no pase de C$ 200.000.00
10% en cuanto exceda de C$ 200.000.00 y no pase de C$ 300.000.00
11% en cuanto exceda de C$ 300.000.00 y no pase de C$ 400.000.00
12% en cuanto exceda de C$ 400.000.00 y no pase de C$ 500.000.00
13% en cuanto exceda de C$ 500.000.00 y no pase de C$ 600.000.00
14% en cuanto exceda de C$ 600.000.00 y no pase de C$ 700.000.00
15% en cuanto exceda de C$ 700.000.00 y no pase de C$ 800.000.00
16% en cuanto exceda de C$ 800.000.00 y no pase de C$ 900.000.00
17% en cuanto exceda de C$ 900.000.00 y no pase de C$ 1.000.000.00
18% en cuanto exceda de C$ 1.000.000.00
TÍTULO IV
DIRECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 22.- Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley, se crea la Dirección del Impuesto Sobre la Renta que en adelante se llamará simplemente la Dirección, como órgano dependiente del Ministerio de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
El personal de esta Dirección será nombrado por el Poder Ejecutivo y su remuneración la fijará el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República.
TÍTULO V
DECLARACIÓN DE LA RENTA
Artículo 23.- Toda persona natural cuyas rentas brutas, durante el año gravable, sean igual o excedan de Veinte Mil Córdobas (C$ 20.000.00) deberá presentar en los tres primeros meses del año, ante la Dirección o ante las oficinas departamentales que señale la Dirección, una declaración, bajo promesa de Ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable.
La Dirección podrá admitir la declaración de los contribuyentes que por la naturaleza misma de sus negocios liquiden sus cuentas habitualmente en plazos que no concuerden con el fin del año fiscal, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la liquidación.
La obligación establecida en el párrafo preanterior es aplicable a los liquidadores, guardadores y administradores o encargados de cualquier género respecto a las rentas, objeto del impuesto.
Artículo 24.- Las personas jurídicas de cualquier naturaleza, las sucesiones, sociedades conyugales y en general las comunidades, deberán declarar en la misma forma que las personas naturales, cualquiera que sea la cuantía de sus rentas y aún cuando no estén obligadas a pagar el impuesto.
Artículo 25.- La declaración de las rentas se presentará en formularios especiales suministrados por la Dirección, los cuales serán puestos gratuitamente a la orden de los contribuyentes, con la anticipación necesaria para que puedan hacer sus declaraciones en el período indicado. El hecho de que el contribuyente no se haya provisto de dichos formularios no lo exime de su obligación de declarar, en cuyo caso deberá efectuar ésta en papel corriente y con todos los requisitos ya establecidos.
Artículo 26.- Toda persona que por cualquier causa dejare de estar sujeta al impuesto, después de haber sido contribuyente, deberá dar aviso por escrito a la oficina respectiva dentro de los sesenta días siguientes a las causas que motivaron su cambio de situación y acompañará los comprobantes que justifiquen tal circunstancia.
Artículo 27.- Los contribuyentes que tengan obligación de llevar contabilidad formal de carácter permanente, deberán acompañar al formularlo el Estado de Pérdidas y Ganancias y el Balance General correspondiente al año a que se refiere la declaración.
Artículo 28.- La Dirección y sus Delegados pueden dirigirse al contribuyente, hubiese hecho o no su declaración, para pedir los informes, ampliaciones y explicaciones que estimaren necesarios, así como examinar la contabilidad, registros y documentos, para verificar la exactitud de las declaraciones o para cerciorarse de que no existe de acuerdo con la Ley, la obligación de declarar, o existiendo ésta, determinar la renta imponible del contribuyente.
Artículo 29.- Cuando un contribuyente no declare, o no lo hiciere en la oportunidad o en la forma reglamentaria, la Dirección procederá de oficio y de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley y Reglamento a determinar el monto de la renta neta, y liquidar el impuesto respectivo.
Artículo 30.- La Dirección comprobará las declaraciones valiéndose de los datos que le suministren sus investigadores, peritos, Registros de Propiedad, Tribunal de Cuentas, Aduanas y otras fuentes de información y de los indicios reveladores de la renta, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 58.
TÍTULO VI
RECAUDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 31.- El pago del impuesto deberá efectuarse en el lugar, forma y fecha que disponga el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.- Cuando se comprueben rentas no incluidas o no tomadas en cuenta en la declaración, o deducciones no justificadas, la Dirección exigirá el pago complementario del impuesto.
Artículo 33.- La certificación de las resoluciones firmes que expida la Dirección a causa del Impuesto o de las penas pecuniarias establecidas en la presente Ley o su Reglamento, será ejecutoria para poder pedir ante los tribunales comunes la ejecución de dicha sentencia.
Artículo 34.- Cuando de conformidad con el párrafo final del inciso b) del Arto. 15, alguna persona comunicare a la Dirección que tiene o puede llegar a tener en su poder sumas destinadas a acreditarse al impuesto que deba pagar una persona no residente en el país, la Dirección ordenará la retención y depósito que corresponda, según los datos que tenga en su Oficina, y de acuerdo con las prescripciones del Reglamento.
Artículo 35.- Cuando el contribuyente no pagare el impuesto en la fecha o fechas establecidas, la Dirección podrá ordenar, salvo las excepciones legales en cuanto a embargo o retención, a cualquier persona u oficina pagadora, pública o privada, que tenga que hacer algún pago o pagos a tal contribuyente, retener el día en que deba efectuarse dicho pago, una suma igual a la cantidad del impuesto, multas o recargos que dicho contribuyente sea en deber. La Dirección librará tal orden por escrito y lo hará saber al contribuyente, después de notificada la orden de retención.
Las sumas retenidas de conformidad con el párrafo anterior serán enteradas en la oficina respectiva dentro de veinte días contados del día en que se efectuó o debió efectuarse el pago retenido. Si el obligado a retener no cumpliere con hacer el entero de que se acaba de hacer mención, se hará solidariamente responsable con el contribuyente hasta el monto de la suma que hubiese retenido, y, además incurrirá en una multa de 5% mensual por el termino del retraso, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 36.- Cuando la Dirección haga uso del procedimiento a que se refiere el artículo anterior, le quedará a salvo al contribuyente, sus derechos para proponer ante los Tribunales Comunes, a más tardar treinta días después de haber tenido conocimiento de la de la orden de retener, cualquier cuestión que dicho contribuyente pudiere haber planteado en la vía de apremio ordinaria con motivo de la ejecución del fallo administrativo, y no será sino hasta después de expirado ese lapso, que el pago o entero efectuado podrá considerarse como definitivo.
Artículo 37.- Previo requerimiento de la Dirección, toda persona para la cual un individuo desempeña un servicio de carácter permanente, está obligada a retener, de las remuneraciones que le pague, la cantidad señalada por la Dirección, de acuerdo con lo que prescriba el Reglamento, para ser imputada al impuesto que va a liquidarse al contribuyente en ese año gravable.
Artículo 38.- El agente de retención a que se refiere el artículo anterior, depositará en la oficina respectiva la suma que se ordene retener, dentro de veinte días después de la fecha en que debía de haber efectuado el pago al contribuyente; en caso de falta, el agente se hará solidariamente responsable con dicho contribuyente hasta el monto de la suma que no hubiese retenido, y, además, incurrirá en una multa del 5% mensual por el término del retraso, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 39.- Cuando la cantidad depositada en la oficina respectiva por el agente de retención, en concepto de los artículos 34 y 38, exceda el monto del impuesto liquidado, o a las penas pecuniarias, o cuando la persona no tuviese obligación de contribuir, se devolverá al interesado el excedente o la suma depositada dentro de un plazo de dos meses fatales a contar de la liquidación; cuando no hubiere devolución que hacer, sea en todo o en parte de la suma depositada, depósito no se conceptuará como pago definitivo si no hasta veinte días después de notificada la sentencia firme, en virtud de cuyo pago se hizo la retención.
En el caso en que la suma no se hubiese depositado, será modificada la orden de retención de acuerdo con el fallo ejecutoriado.
Artículo 40.- A partir de la vigencia de la presente ley, ninguna persona para la cual un individuo desempeña servicios de carácter permanente podrá dar como adelanto o de cualquier manera compensar, en perjuicio de los derechos que pudiera llegar a tener el Fisco con motivo de la presente ley, más de un noventa por ciento del valor del suelo o salario del que presta el servicio.
Artículo 41. - Lo dispuesto en los Artos. 35 y 38, en cuanto a la responsabilidad del Agente de retención, es sin perjuicio de las excepciones legales que éstos pudieran oponer por la obligatoriedad del pago de la deuda retenida; estas excepciones, para poder oponerlas, deberán ser notificadas al Fisco por medio de un Juez o Notario, a más tardar diez días después de notificada la retención.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 42.-Todo el que estando obligado por esta Ley a rendir declaración no lo hiciere en el término prescrito, será penado con las multas siguientes:
a) Con el cinco por ciento del monto de la contribución que corresponda pagar si se presenta la declaración con retardo no mayor de un mes;
b) Con el diez por ciento, si se presenta con retardo de más de un mes, pero no mayor de dos meses;
c) Con el quince por ciento si el retardo es de más de dos meses, pero no mayor de tres meses;
d) Con el veinticinco por ciento, si al finalizar los tres meses posteriores al término legal, no se hubiere presentado declaración.
Las multas a que se refiere el presente artículo, no podrán ser inferiores a veinticinco córdobas y en ningún caso serán conmutables con arresto.
Artículo 43.- Si el pago del impuesto no se verificare dentro de los términos prescritos en el Reglamento, el contribuyente quedará sujeto a un recargo del cinco por ciento mensual calculado sobre el impuesto o porción del impuesto vencido y no pagado, sin perjuicio de la ejecución.
Artículo 44.- Toda persona que llevare doble juego de Libros de Contabilidad, por este sólo hecho sufrirá una multa de veinticinco mil córdobas a cincuenta mil córdobas que le impondrá la Dirección y caerán en comiso los libros con cuyos datos podría salir el Fisco perjudicado en la aplicación de la presente ley.
Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior, incurrirá en una multa de diez tantos el valor en que el Fisco hubiese sido defraudado sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 504 del Código Penal.
Artículo 45.- El contribuyente o tercero que intentare producir o facilitar la evasión total o parcial del impuesto, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa de diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta córdobas. No incurrirán en esta multa los terceros que guarden relación de dependencia de patronos o empleados con el contribuyente.
Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir el impuesto, cuando se presente cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones;
b) Declaraciones que contengan datos falsos;
c) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando, atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable;
d) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital intervenido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar.
Sin con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiere consumado la multa será de quince tantos el valor del impuesto evadido.
Artículo 46.- El contribuyente, además de incurrir en una multa de Cincuenta (C$ 50.00) a Quinientos Córdobas (C$ 500.00), no podrán improbar la liquidación que de su impuesto se haga, en los siguientes casos:
a) Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial;
b) Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra clase de registros no lo hiciere, o que los llevare con atrasos que dificulte o haga inútil su examen, o se negare a presentarlos, o no los llevare en la forma y con los requisitos prescritos por la Ley, o que no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrare los libros dentro de los plazos que fija la Ley, o no presentare los inventarios o balances cuando para ello está obligado;
c) Cuando no suministre los avisos, datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente.
Artículo 47.- Cualquier otra infracción de los preceptos de esta Ley será penada con una multa que oscilará de Cincuenta (C$ 50.00) a Quinientos Córdobas (C$ 500.00) según las circunstancias.
Artículo 48.- Las multas, que deban imponerse conforme esta Ley, serán liquidadas y aplicadas por la Dirección siguiendo el procedimiento que se establecerá en el Reglamento.
Artículo 49.- Los autores, cómplices y encubridores responden solidariamente de las multas que establece la presente Ley.
Artículo 50.- Es contrario a esta Ley y se considerará inexistente aun entre las partes, todo pacto por el cual el deudor de una renta se obligue a soportar el impuesto que sobre dicha renta recaiga. Se impondrá una multa de cinco veces el valor del impuesto a la persona que intentare favorecerse por dicho pacto.
Artículo 51.- Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.
Artículo 52.- Las faltas que esta Ley castiga con multas no relevan al infractor de la responsabilidad civil o criminal que pudiera corresponderle conforme las leyes ordinarias.
TÍTULO VIII
ORGANISMO DE APELACIONES
Artículo 53.- Se crea, adscrita al Ministerio de Hacienda, una Junta de Apelaciones que estará integrada así:
a) Por el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público y en su defecto por el Director de Ingresos, quien la presidirá;
b) Por dos Vocales y sus respectivos Suplentes nombrados por el Presidente de la República; debiendo recaer el nombramiento de uno de ellos y del correspondiente Suplente en miembros del Partido de la Minoría. El Vocal que corresponda al Partido de la Minoría y su Suplente, deberán ser contribuyentes del impuesto sobre la Renta.
Los Vocales de la Junta de Apelaciones devengarán el sueldo que fije el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República.
Artículo 54.- La Junta de Apelaciones tendrá las atribuciones siguientes, las que solamente ejercerá por virtud de recursos del contribuyente que se crea perjudicado:
1) Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la calificación de la renta;
2) Decidir en caso de inconformidad del contribuyente con la liquidación fiscal;
3) Resolver las cuestiones sobre procedencia del impuesto;
4) Conocer en apelación de las multas que sean impuestas por el incumplimiento de esta Ley y de su Reglamento;
5) Las demás atribuciones que le señale el Reglamento.
Artículo 55.- Las resoluciones de la Dirección del Impuesto serán apelables para ante la Junta establecida en el Arto. 53, y deberán ser interpuestas en la forma que señale el Reglamento. Los recursos se deberán interponer dentro del término fatal de quince días contados desde el día siguiente de ser notificada la resolución. Las decisiones de la Junta serán definitivas y contra ellas no se dará recurso alguno. Tales decisiones se tomarán por mayoría de votos y habrá quórum con dos miembros de la Junta.
Artículo 56.- La Dirección del Impuesto no tramitará los recursos sin que antes el contribuyente deposite en efectivo o de garantías satisfactorias de pagar el impuesto o la multa, en su caso.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- Los derechos del Fisco por las contribuciones y multas establecidas en la presente Ley, prescriben a los tres años contados a partir del último día del lapso en que deba hacerse la declaración, o desde la fecha en que se imponga la multa. Una vez que se haya operado ésta, la oficina respectiva a solicitud del interesado dará por inexistente lo adeudado y le extenderá constancia de tal hecho.
Artículo 58.- Todas las autoridades y entidades, administrativas y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos e informes que la Dirección o sus Delegados les requieran para la investigación, determinación, recaudación y demás materias relacionadas con este impuesto. Queda autorizada la Dirección para hacer las investigaciones necesarias para la verificación de los datos e informes que se le suministren.
Se exceptúan de las disposiciones que contiene el párrafo anterior, las Instituciones Bancarias, la Dirección General de Estadística y Censos y otras entidades estatales en lo que concierne a informes confidenciales que su respectiva ley de creación o Reglamento les prohíbe divulgar, los cuales en ningún caso tendrán valor como Indicio revelador de la renta.
Artículo 59.- No se podrá divulgar en forma alguna el contenido de las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que a ellas se acompañen, sean vistos por personas distintas del contribuyente o de su representante legal y las autoridades y empleados responsables de la Dirección.
No obstante lo anterior, las autoridades judiciales y fiscales podrán inspeccionar dichas declaraciones y documentos cuando sea necesario para la prosecución de juicios o investigaciones en que el Fisco tenga interés de recaudar impuestos que le sean debidos. En los juicios en que un contribuyente sea parte, podrán llevarse a cabo inspecciones personales en los mismos casos y con los mismos requisitos y formalidades permitidos por la ley para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda penará al funcionario o empleado que infrinja la prohibición que establece el primer párrafo del artículo que antecede, con una multa de Cien a Quinientos Córdobas, destitución del cargo que ejerza o con ambas penas, según la gravedad de la infracción.
Artículo 61.- Los jefes de oficina de un establecimiento mercantil, industrial u otros que puede determinar el Reglamento, tienen la obligación de remitir cada año en los primeros quince días del mes de Julio, una lista de los empleados de su dependencia y sueldos de que gocen, y en el curso del año de dar aviso de cualquier modificación en la retribución del personal o cambios en el mismo; todo sujeto a las prescripciones del Reglamento.
Artículo 62.- Los notarios públicos, en toda escritura por la cual se transfiera una propiedad inmueble o se constituya un derecho real en ella, deberán tener a la vista la certificación en que conste que el dueño de la propiedad transferida o gravada está exento o ha pagado el impuesto que establece esta ley. El notario deberá anotar en la escritura el número del certificado y el monto del pago, en su caso.
Los notarios quedarán exentos de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando la escritura se firmare a horas en que estén cerradas las oficinas públicas, o en lugares donde no haya despacho fiscal competente para extender las certificaciones requeridas, pero al librar el testimonio respectivo cumplirán con lo prescrito en dicho párrafo.
Artículo 63.- En los casos de venta o adjudicación forzada de inmuebles o de derecho reales sobre ellos, y cuando el deudor de mandado debiese al Fisco en concepto de impuesto establecido en esta Ley, se entenderá que el adquirente recibió la propiedad subastada con el gravamen de pagar al Fisco hasta un cinco por ciento (5%) del valor de la venta o adjudicación, a cuenta de lo que el deudor deba por dicho impuesto.
Previamente a la subasta el Juez dirigirá oficio a la oficina encargada para que certifique si el enajenante está solvente o no en el pago del impuesto, y en caso negativo, designe el monto de lo adeudado.
El Juez y Notario al otorgarse la escritura respectiva exigirán certificación del pago o exención de este impuesto por parte del enajenante, o bien certificación de pago del cinco por ciento que preceptúa el párrafo primero de este artículo. En la escritura se especificará el número del certificado y el monto del pago, en su caso.
Lo dicho en esta disposición legal es sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a esta Ley.
Artículo 64.- Cuando el Notario no hubiese cumplido el requisito prescrito en los dos artículos anteriores, los Registradores de la Propiedad Inmueble no inscribirán tales documentos a menos que se les presente la certificación exigida de dichos artículos. Los Registradores darán fe, en el asiento de inscripción, de haber tenido a la vista la respectiva certificación y anotarán en él, el número del certificado y el monto del pago, en su caso.
Artículo 65.- El Notario, Registrador y el Juez en sus respectivos casos, y en todo caso el adquirente del derecho trasmitido e inscrito que hubiesen omitido cumplir con los requisitos que imponen los Artos. 62, 63 y 64, serán solidariamente responsables al Fisco por el monto del impuesto que éste hubiese dejado de percibir por la expresada omisión del requisito establecido en los tres artículos que anteceden.
Artículo 66.- El Registrador de la Propiedad Inmueble no inscribirá ninguna documentación relativa a prenda agraria o industrial, a menos que se le presente certificación del pago o de exención de este impuesto. En el caso en que el Registrador no cumpliese con este requisito será solidariamente responsable por lo que el obligado debiese al Fisco, con motivo de este impuesto.
Artículo 67.- En caso de concurso, quiebra o suspensión de pagos, el Fisco tendrá un crédito privilegiado excepto sobre lo que se adeudare a los trabajadores en concepto de trabajo, para exigir con entera independencia el pago inmediato de lo que debiere el concursado, quebrado o afectado, en concepto de este impuesto. Pero cuando hubiese acreedores con privilegios reales sobre la propiedad raíz o mueble, el Fisco tendrá derecho a pagarse con las propiedades afectadas; pero este derecho no podrá pasar del 5% del valor de las propiedades sujetas a garantía; todo, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a esta Ley.
Artículo 68.- Para los efectos de la presente Ley, toda renta gravable percibida en moneda extranjera se convertirá en moneda nacional al tipo oficial de compra para el público.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 69.- Se considera primer período gravable, para los efectos de la presente Ley, el lapso comprendido entre las fechas de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial y el 30 de Junio de 1953. En lo sucesivo se considerarán años gravables los comprendidos entre el 1 de Julio y el 30 de Junio de cada año.
Artículo 70.- Para cubrir los gastos de instalación y funcionamiento de la Dirección del Impuesto durante el primer período a que se refiere el artículo anterior, se vota la suma de Un Millón Quinientos Mil Córdobas (C$ 1.500.000.00) que se tomará de las partidas no gastadas totalmente y de las no usadas del actual Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la República. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que formule y ponga en ejecución el presupuesto de gastos de la Dirección del Impuesto y haga los traslados de los saldos y partidas antes referidos que quedan afectos al nuevo servicio.
Artículo 71.- A partir del día 1 de Julio de 1953, se deroga el Decreto Legislativo de 7 de Diciembre de 1951 y su ley complementaria y reglamentarla de 9 de Febrero de 1952, referentes a los impuestos sobre ganancias netas en el café y algodón.
Las contribuciones pagadas en concepto de dichos impuestos durante el primer período gravable, establecido en el artículo que antecede, se imputarán al pago del impuesto creado por esta Ley que corresponde a dicho período.
Artículo 72.- A partir del día 1 de Julio de 1953, se derogan el impuesto sobre destace de ganado de asta creado por Ley de 7 de Julio de 1933 y aumentado por ley de 20 de Julio de 1939, y el impuesto sobre destace de ganado porcino creado por ley de 8 de Junio de 1949.
Artículo 73.- A partir del día 1 de julio de 1953, se eximen los productos farmacéuticos incluidos en la Lista No. 1, establecida de conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de 1950, de los siguientes impuestos:
1) El impuesto del 5% sobre el monto de las mercaderías importadas, creado por decreto de 25 de Noviembre de 1949 y reformado por ley de 28 de Septiembre de 1951;
2) El impuesto sobre la venta de cambios internacionales para el pago de importaciones visibles, creado por ley de 8 de Junio de 1938 y modificado por ley de 23 de Junio de 1945 (5% básico);
3) El impuesto sobre bultos creado por Ley del 26 de Agosto de 1937;
4) El impuesto especial sobre bultos creado por Ley de 21 de Febrero de 1929.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 75.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., Noviembre 27 de 1952 (f) LUIS A. SOMOZA, D. P. (f) J. JESÚS SÁNCHEZ R., D. S. (f) IGNACIO ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 10 de Diciembre de 1952. (f) LORENZO GUERRERO, S. P. (f) ALBERTO ARGÜELLO VIDAURRE, S. S. (f) JOSÉ MARÍA ZELAYA C., S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua. D. N., 16 de Diciembre de 1952. A. SOMOZA, Presidente de la República. RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.