Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE MANTIENE VIGENCIA DEL DECRETO 11-90

DECRETO NO. 23-91 del 24 de mayo de 1991

Publicado en La Gaceta No. 100 del 3 de junio de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

CONSIDERANDO

I

Que en función del desarrollo económico del país y dentro del espíritu de respeto a los derechos de los demás, se hace absolutamente necesario aclarar, ordenar y dar seguridad jurídica a la propiedad, garantizando la tenencia a sus legítimos dueños, de acuerdo a los términos estipulados en el Programa de Gobierno y en los Acuerdos de la Concertación Económica y Social.
II

Que precisamente, en cumplimiento del compromiso adquirido en el Programa de Gobierno, el Presidente de la República emitió el Decreto 11-90 de Revisión de Confiscaciones, con el propósito de revisar y resolver en lo posible el problema de los bienes injustamente quitados por la Administración Anterior.
III

Que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con fecha 17 de Mayo de este año, declaró la inconstitucionalidad parcial del referido Decreto 11-90, dejando sin efecto disposiciones relativas a las funciones resolutorias de la Comisión Nacional de Revisión, por considerarlas de carácter jurisdiccional.
IV

Que no se puede dejar sin respuesta a todas aquellas personas que habiendo presentado sus reclamaciones en tiempo se sometieron al procedimiento administrativo a que dió lugar el Decreto 11-90, cuyos casos deben ser revisados y resueltos.
V

Que la sentencia de inconstitucionalidad parcial dictada por la Corte Suprema de Justicia no debe por consiguiente afectar la firme y decidida volundad del Presidente de la República de cumplir con el compromiso adquirido de revisar y devolver en lo posible lo injustamente quitado.
POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1.- Se mantiene la vigencia del Decreto 11-90 en todo aquello que no haya sido afectado por la Sentencia No. 27, de Inconstitucionalidad Parcial, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a las ocho y treinta minutos de la mañana del día 17 de Mayo de 1991.

Artículo 2.- Se ratifican la decisión y la voluntad del Gobierno de devolver lo injustamente quitado, o de reconocer el valor de los bienes a sus anteriores dueños, si no fuere posible la devolución.

Artículo 3.- Se respetan y confirman todas las devoluciones y entregas físicas de bienes del Estado ya cumplidas, siempre y cuando se hayan efectuado por autoridad competente, observándose los requisitos establecidos para ello en las disposiciones vigentes del Decreto 11-90, y siempre que no afecte derechos de terceros.

Artículo 4.- Las personas a quienes la Comisión Nacional de Revisión, hubiere acordado devolverles bienes reclamados y no se les haya entregado, deberán presentarse a la Procuraduría General de Justicia para que se les señale la entidad estatal encargada de determinar la viabilidad de su devolución y la entrega o valorización de los bienes, según sea el caso, y así proceder al traspaso legal o pago de los mismos.

Artículo 5.- Con el propósito de controlar las devoluciones y dar seguridad jurídica a la propiedad, las personas a quienes por cualquier motivo se les hubiere devuelto o hecho entrega física de algún bien que estaba bajo dominio, control o posesión del Estado, sin haberse llenado los requisitos señalados en el Artículo 3 de este Decreto, o no se les hubiere otorgado el documento de traspaso o título de dominio correspondiente, deberán presentarse a la Procuraduría General de Justicia para proceder a su completa legalización, en los casos que corresponda. Mientras esto último no se formalice, debe entenderse que tales bienes continúan siendo del Estado.

Artículo 6.- En acatamiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que no es competencia del Poder Ejecutivo resolver controversias de intereses o derechos entre particulares, ya que ello es atribución exclusiva del Poder Judicial. En materia de devoluciones, el Poder Ejecutivo sólo puede disponer sobre aquellos bienes que se encuentren bajo su dominio o posesión.

Artículo 7.- Deben entenderse carentes de valor legal las decisiones de carácter jurisdiccional contenidas en resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Revisión. Las resoluciones de la Comisión surten efectos como recomendaciones para el Ejecutivo.

Artículo 8.- Se dispone realizar de inmediato un inventario de todas las solicitudes de revisión presentadas ante la Procuraduría General de Justicia, designándose para tales efectos a un equipo de expertos en informática y personal especial a cargo de la Presidencia de la República, quienes deberán presentar a la mayor brevedad posible un Informe completo de la situación al Presidente de la República.

Artículo 9.- Conocido el Informe anterior, se procederá de inmediato a la revisión y resolución rápida de las solicitudes presentadas, todo dentro de un procedimiento estrictamente administrativo.

Artículo 10.- Para efectos de lo dispuesto en los Artos. 8 y 9, el Presidente de la República reasignará funciones a los miembros de la Comisión Nacional de Revisión y señalará las entidades estatales que deberán determinar la viabilidad de las devoluciones y la entrega de los bienes.

Artículo 11.- Solamente las entidades del Estado debidamente autorizadas por la Presidencia de la República, podrán efectuar devoluciones o entregas de bienes que estén bajo dominio, posesión o control del Estado.

Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas elaborará a la mayor brevedad posible un sistema de pago para satisfacer el valor de los bienes que no fuere posible devolver, y someterlo a consideración de la Presidencia de la República.

Artículo 13.- Es facultad del Presidente de la República reglamentar el Decreto 11-90, y estas disposiciones, si lo considerare necesario.

Artículo 14.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticuatro días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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