Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 46-2011, aprobado el 09 de septiembre del 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 13 de septiembre del 2011

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS ABREVIACIONES Y LOS PRINCIPIOS

Artículo 1.- Objeto:
El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley número 766 "Ley Especial para el control y regulación de Casinos y Salas de Juegos", publicada en La Gaceta Diario Oficial número 124 del día 05 de Julio del 2011, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2. Definiciones y Abreviaturas.
Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes Abreviaturas y definiciones:

a) Autoridad de Aplicación: El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) por medio de su Consejo Directivo.

b) BCN: Banco Central de Nicaragua, Ente Estatal regulador del sistema monetario.

c) CAF: Comisión de análisis financiero, institución creada por la ley 285 ley de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas", publicada en la Gaceta Diario Oficial Numero 69 del 15 de Abril de 1999, vigente por disposición expresa de la ley 735 "Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados", publicada en las Gacetas Diario Oficial Números 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del año 2010 y su Reglamento.

d) Certificado Policial: Documento legal que emite la Policía Nacional, en el que se hacen constar si a criterio de esa autoridad el solicitante cumple o no con los requisitos de orden público y seguridad ciudadana existentes. Este documento constituye uno de los requisitos necesarios y exigibles para iniciar el procedimiento de solicitud relacionado en el presente literal, ante la Autoridad de Aplicación.

e) D.G.S.A.: Dirección General de Servicios Aduaneros.

f) DGI: Dirección General de Ingresos.

g) DDC: Debida Diligencia para el Conocimiento del cliente.

h) Fabricante: Persona natural o jurídica que diseña o desarrolla un modelo físico (hardware) o programa de juego (Software) a fin de crear un producto final denominado máquina tragamonedas o programa de juego, según corresponda.

I) MIGOB: Ministerio de Gobernación.

j) M. P: Ministerio Publico.

k) Policía: Policía Nacional.

l) Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o símbolos con los que el fabricante identifica una maquina tragamonedas, el mismo que debe encontrarse grabado en un placa ubicada en el exterior y/o interior de la maquina tragamonedas, según diseño original del fabricante de la misma. Los mecanismos de seguridad en relación a esta materia serán desarrollados en la normativa

m) ROS o RTS: Reporte de operaciones o transacciones sospechosas o inusuales: Cualquier operación o transacción financiera nacional o internacional consumada, intentada o frustrada que el usuario de los servicios brindados por los sujetos obligados por esta Ley realice lo que debe generar inmediatamente un reporte en la forma y los modelos establecidos al órgano receptor de estos informes, la CAF, Comisión de Análisis Financiero, reportes que se podrán ampliar a solicitud de parte competente.

CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Artículo 3. De la Facultad Normativa de la Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para dictar la normativa interna de funcionamiento de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, así como cualquier normativa tendiente a garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento, siguiendo los procedimientos y requisitos legales correspondientes.

Artículo 4. Función Adicional de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para recibir todos los montos descritos en la Ley y el presente Reglamento, ya sean estos pagos por concepto de Inscripción, Registro, Titulo de Operador, Permisos de Funcionamiento, Multas, certificaciones, autenticación o por cualquier otra actividad que genere obligación de pago, establecida en la Ley o el presente Reglamento. En todo caso, existe la obligación legal de emitir el correspondiente recibo fiscal que evidencie el pago realizado por el obligado o tramitante.

Artículo 5. De la Dirección de Casino y Salas de Juego.
En base al artículo 5 de la Ley, se designa a la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, como el órgano especializado y encargado de aplicar todas las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las diferentes normas, disposiciones y regulaciones que emita la Autoridad de Aplicación en esta materia. Así mismo, debe garantizar una eficiente y efectiva coordinación con todas y cada una de las instituciones Públicas vinculadas con la aplicación de las diferentes normas legales o reglamentarias aplicables a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes.

La Autoridad de Aplicación está obligada a desarrollar una estrecha coordinación con la Policía Nacional a fin de coadyuvar en la elaboración y aplicación de protocolos, acciones y manuales de procedimiento que permitan la efectiva prevención, investigación, persecución y sanción de cualquier actividad delictiva vinculada con la Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes, así como para garantizar y preservar el Orden Público y la Seguridad Ciudadana.

Artículo 6. Calidades del Director o Directora General.
El Director o Directora General de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos tendrá las siguientes calidades:

- Ser nacional de Nicaragua.

- Mayor de 35 arios de edad.

- Ser profesional graduado en ciencias jurídicas, administración de empresas y/o economista, con grado mínimo de post grado en alguna de estas especialidades.

- Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

- Gozar de solvencia económica de conformidad con las normas financieras del país.

- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

- No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito con penas más que correccionales.

- No tener vínculos de parentesco, relación directa o indirecta con empresas o personas integrantes de la industria de Casinos y Salas de Juego.

- No ser cliente o usuario de ninguno de los servicios o entretenimientos que prestan o pueden prestar los establecimientos pertenecientes a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, ya sea en Nicaragua o el extranjero.

- No haber sido franquiciado de Casino o Salas de juegos alguno o haber desempeñado la actividad por cualquier contrato o convenio.

Artículo 7. Del Plazo para el Nombramiento del Director o Directora General de Casinos y Salas de Juegos.
El nombramiento del Director o Directora General será efectuado por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y ratificado por el Consejo Directivo, a más tardar en los treinta días posteriores a la publicación del presente reglamento, cumpliendo con los procedimientos y requisitos establecidos legales aplicables.

Artículo 8. De las funciones Adicionales de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos.
Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley y de las que con posterioridad le asigne por disposición normativa del Consejo Directivo del INTUR, se establecen las siguientes funciones adicionales para la Dirección de Casinos y Salas de Juegos:

1. Aplicar normativas generales que regulan la operación de Casinos y Salas de Juegos, así como supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego y cualquier otro tipo de juego de apuesta, sus materiales y accesorios que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos debidamente autorizados.

2. Proponer la adopción de normas y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, en materia de apuestas, casinos o juegos de azar, que regulen el otorgamiento de licencias y la realización y operación de juegos de azar y apuestas.

3. Recomendar la celebración de acuerdos institucionales con entidades homologas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el necesario acceso a intercambio de experiencias y transferencia tecnológica.

4. Sugerir cambios a las normas jurídicas relacionadas con la industria de Casinos y Salas de Juegos, con el fin de prevenir abusos y violaciones al ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

5. Proponer los procedimientos mínimos de control interno para los titulares, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de presentación de informes y sugerir políticas de personal.

6. Establecer las regulaciones, en coordinación con la Policía, sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar.

7. Proponer requisitos técnicos para incorporar en el catalogo de juegos, las apuestas en competencias deportivas y apuestas en línea.

8. Emitir circulares técnicas dirigidas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas referidas a la autorización para la importación, comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego y similares.

9. Presentar al Presidente Ejecutivo del INTUR propuestas de designación y contratación de Inspectores de Juego, los cuales pasaran a formar parte del equipo técnico de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos.

10. Solicitar a los operadores de Casinos y Salas de Juego para su presentación en un plazo de cinco días hábiles prorrogables por otro periodo igual, la información y comprobaciones que para resguardo del interés público, se establecen en el literal c) del artículo 7 de la Ley. En el caso que esta solicitud sea dirigida a Instituciones públicas o privadas diferentes de los operadores de Casinos y Salas de Juegos, el plazo para presentar la información solicitada será de 15 días hábiles.

11. Suspender temporal o clausurar definitivamente aquellos establecimientos donde operan Casinos o Salas de Juegos sin el correspondiente permiso de funcionamiento, para lo cual será obligatoria la coordinación correspondiente con la Policía.

12. Llevar un Registro actualizado y detallado de las Licencias de Operador y Permisos de Funcionamiento emitidos, así como la cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de apuesta que existen operando legalmente en el país. La Dirección de Casinos y Salas de Juegos del INTUR deberá organizar un expediente por cada solicitante de Título Licencia de Operador incorporando los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley; un expediente por cada permiso de Funcionamiento incorporando los requisitos del artículo 25 de la Ley, clasificándolos por categorías. Así mismo llevará un registro actualizado del personal activo, Catalogo de Juegos actualizado y de cualquier otro registro que considere conveniente, para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones. De manera mensual se deberá remitir un informe actualizado con toda la información relacionada en el presente numeral a la Dirección General de Ingresos y a la Policía, para el cumplimiento de sus funciones respectivas.

13. Elaborar y remitir de forma trimestral, informe al Consejo Directivo del INTUR el cual contendrá relación detallada de todas las actividades y coordinaciones ejecutadas en el marco de sus atribuciones y facultades, con el fin de mantener un control estadístico y documental actualizado que permita tener una visión general del comportamiento de los integrantes de la Industria de Casinos y Salas de Juegos. Todo sin perjuicio de presentar la información particular que en el momento oportuno le solicite el Consejo Directivo del INTUR.

14. Las demás que por norma de aplicación general adopte el Consejo Directivo del INTUR.

Todas las propuestas, sugerencias y recomendaciones hechas por la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, deberán ser dirigidas, conocidas y resueltas por el Consejo Directivo del INTUR en su carácter de Autoridad de Aplicación.

Artículo 9. De la Estructura Organizativa de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos.
Corresponde al Presidente Ejecutivo del INTUR, la organización y estructuración de la Dirección de Casinos y Salas de Juego del INTUR, de conformidad con el Arto. 5 de la Ley y numeral 3) del artículo 11 del Reglamento de la Ley Creadora del INTUR, Decreto N° 64-98, publicado en La Gaceta, Diario oficial, N° 190 del 9 de octubre de 1998.

El nombramiento del personal técnico especializado y personal de apoyo administrativo a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley y el presente reglamento, será efectuado por el Presidente Ejecutivo del INTUR de conformidad con el numeral 7) del artículo 19 de la Ley N° 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 149 del 11 agosto de 1998, con las normas y procedimientos dispuestos en la Ley N° 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 235 del 11 de diciembre del 2003 y sus reformas y las normas y procedimientos internos del INTUR.

Articulo 10. Funciones de los Inspectores de Casinos y Salas de Juegos.
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Casinos y Salas de Juegos están obligados a cumplir las instrucciones y lineamientos emitidos por el Director o Directora de Casinos y Salas de Juego con estricto apego a las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y las normativas emitidas por el Consejo Directivo del INTUR.

Con el fin de cumplir a cabalidad con la presente disposición y sin perjuicio de lo que disponga por norma de aplicación general el Consejo Directivo del INTUR, los Inspectores de Casinos y Salas de juego deberán:

a. Portar de manera visible la debida credencial y presentar la autorización que les faculta e instruye realizar los procesos de inspección y fiscalización por parte de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos.
b. Las inspecciones o procesos de fiscalización deben ser realizadas en el local en donde operen casinos y salas de juego, y/o cualquier otra instalación accesoria. Para este fin deberá existir la correspondiente coordinación con la Policía.

c. Las inspecciones podrán llevarse a cabo en cualquier hora y día, y sin necesidad de aviso previo. Siendo obligación del Administrador/ responsable del local brindar toda la colaboración requerida.

d. Las inspecciones podrán versar sobre aspectos técnicos de las maquinas, infraestructura, exhibición de documentos, y entrevistas personales, entre otros.

Artículo 11. De los Programas de Capacitación y Actualización. La Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, con el respaldo económico y material de los operadores de la Industria de Casinos y Salas de Juegos, deberá implementar seminarios, cursos y conferencias con especialistas de la materia, a fin de capacitar a todas aquellas personas que trabajen en los Casinos y Salas de Juegos en todo el territorio nacional, con el fin de darles a conocer generalidades de la actividad de la Industria, medidas de prevención de lavado de dinero y del financiamiento al terrorismo, así como nuevas regulaciones y normativas que se vayan emitiendo por parte de la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS

Artículo 12. Del Recurso de Revisión.
El Recurso de Revisión procederá en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, y debe ser presentado por toda persona y/o representante legalmente acreditado con poder suficiente que considere afectado su derecho. Este recurso debe ser presentado ante la misma instancia que emitió la resolución recurrida en los plazos, términos y condiciones establecidas en la Ley 290, Ley de Organización, competencia y procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Diario Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998.

En el escrito de interposición del recurso se alegarán todos los motivos en que se fundamente el mismo. Admitido en tiempo y forma el Recurso de Revisión, el Director o Directora General de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos procederá conforme a derecho y resolverá en los plazos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 13. Del Recurso de Apelación.
De la resolución del recurso de revisión interpuesto cabrá el Recurso de Apelación, el cual deberá ser presentado ante la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, la que en el plazo y bajo lo establecido en la Ley de Organización, competencia y procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta Diario Oficial, número 102 del 3 de Junio de 1998, debe remitirlo al Consejo Directivo del INTUR, quien resolverá como segunda y última instancia, agotándose de esta manera el procedimiento administrativo. En caso de inconformidad con lo resuelto, las partes están facultadas para recurrir por la vía judicial.

CAPÍTULO IV
DE LOS CASINOS, SALAS DE JUEGO Y DE LOS JUEGOS DE APUESTA

Artículo 14. De la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá dictar normativas de aplicación general con el fin de establecer otros requisitos y disposiciones para mejor proceder que no estén contemplados en la Ley o en el presente reglamento, relacionadas entre otros, con la infraestructura, equipamiento y servicios para mejorar la atención, seguridad del usuario y calidad de servicios de los Casinos o Salas de Juegos.

Artículo 15. De las Categorías de Casinos y Salas dé Juegos.
De conformidad con lo establecido en la Ley, solamente serán reconocidos como Casinos y Salas de Juego, aquellos establecimientos que se encuentren dentro de las categorías que determina el artículo nueve de la Ley. Aquellos establecimientos no enmarcados en alguna de las categorías mencionadas en la Ley, no serán considerados como Casinos y/o Salas de juegos y como consecuencia no podrán ser autorizados ni podrán funcionar en ninguna parte del territorio nacional, bajo ninguna modalidad ni régimen de excepción.

En casos de dudas en lo relativo a la categoría a la que pudiere pertenecer un determinado establecimiento, la Autoridad de Aplicación deberá definir y determinar dicha categoría en base a los criterios, términos y condiciones mínimos siguientes:

1. Número de maquinas tragamonedas y/o mesas de juego en funcionamiento.
2. Condiciones propias de infraestructura del establecimiento.
3. Ubicación demográfica del establecimiento.
4. Calidad del servicio.
5. Número de empleados

Por normativa de aplicación general aprobada por la Autoridad de Aplicación, se detallará el procedimiento a seguir en estos casos, garantizando en todo momento el proceso debido y las instancias legales correspondientes. Una vez establecida la categoría a la que pertenece el establecimiento, éste deberá cumplir con todos los requisitos y disposiciones establecidas en la Ley.

Artículo 16. De los Requisitos Adicionales Relativos la Infraestructura y Horarios de Funcionamiento de los Casinos y Salas de Juegos.
Además de los requisitos de infraestructura señalados en el Arto 10 de la Ley y los que se establezcan por virtud del presente reglamento, los Casinos y Salas de Juegos deben cumplir con los requisitos adicionales que por normativa de aplicación general determine la Autoridad de Aplicación. No obstante, para efectos de adoptar estas nuevas disposiciones, la Autoridad de Aplicación deberá observar criterios y parámetros que permitan aplicar de forma diferenciada tales disposiciones en atención a la Categoría de Casino y Sala de Juego de que se trate y las condiciones geográficas y demográficas en las cuales opere este establecimiento.

En cuanto al horario de operaciones de cada Casino y/o Sala de Juego, el mismo será establecido de acuerdo a la categoría a la cual pertenezca atendiendo lo siguiente:

Categoría A y B: veinticuatro horas al día.
Categoría C y D: doce horas al día.

Con el fin de preservar el orden público y la seguridad ciudadana, en coordinación con la Policía Nacional, la Autoridad de Aplicación podrán establecer de manera ocasional, restricciones en cuanto al horario de atención de estos establecimientos, lo cual se le comunicará oportunamente a su responsable administrador con la correspondiente justificación.

Artículo 17. Requisitos Particulares Aplicable a los Casinos y Salas de Juego Categoría.
Los Casinos y Salas de Juegos deberán cumplir con las siguientes disposiciones particulares:

a) Los Casinos y Salas de Juegos categorías A y B deben mantener guardas de seguridad interna y externa las 24 horas del día. Las Salas de Juegos categorías C y D deben mantener guardas de seguridad en el horario de funcionamiento. El guarda de seguridad deberá estar acreditado por la Policía Nacional.

b) Todo el personal deberá estar uniformado y debidamente identificado con su respectivo carnet visible.

c) Todo Casino y Sala de Juego deberá adoptar las medidas necesarias para que el ruido producido en el establecimiento no afecte a terceros, fuera de sus instalaciones.

d) Así mismo, se deberá adoptar el adecuado manejo de los desechos sólidos y líquidos.

e) Los demás requisitos que por normativa de aplicación general emita la Autoridad de Aplicación.

Artículo 18. De la Reserva de Derecho de Admisión.
El Casino y/o Sala de Juegos podrá reservarse el derecho de admisión según los parámetros establecidos en el artículo 11 y 14 de la Ley. Para efectos de la aplicación de la presente disposición, las medidas que en particular adopte el establecimiento deberán estar contempladas de previo en su reglamento interno; y ser de fácil acceso y visibilidad al usuario en todos y cada uno de los puntos de acceso a local. Queda estrictamente prohibido crear y aplicar medidas que pudieren ser discriminatorias por efecto de nacionalidad, origen étnico, raza, credo religioso, género, filiación política, entre otros. En caso de violación a la presente disposición, el establecimiento se hará acreedor de las sanciones que establezca el presente reglamento y la normativa correspondiente.

Artículo 19. De los Servicios Complementarios para Oferta Turística. Un Casino o Sala de Juegos de Categoría A o B puede ser parte de instalaciones hoteleras. Estos establecimientos podrán prestar servicios complementarios de restaurante, bar, discoteca, espectáculos, centros de convenciones, cumpliendo con la Ley, este reglamento y las demás disposiciones normativas que regulen la materia.

Artículo 20. Del Catálogo de Juegos.
En Base al artículo 2 numeral 3 de la Ley, el catálogo de juegos así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas mediante resolución fundada de la Autoridad de Aplicación. Estos juegos deberán ser y desarrollados en Casinos y Salas de Juegos autorizadas con arreglo a los siguientes criterios:

1.- Que no sean contrarios al orden público y que no cause perjuicios a terceros.

2.- La transparencia en el desarrollo de los juegos y el establecimiento de los mecanismos que permitan prevenir la ocurrencia de fraudes.

3.- La factibilidad de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas.

4.- La incorporación del desarrollo tecnológico en la operación, funcionamiento y fiscalización de los juegos.

5.- Los demás criterios que establezca por normativa de aplicación general la Autoridad de Aplicación.

Las modalidades de los distintos juegos de mesa registradas en el Catalogo de Juegos, no tienen que ser necesariamente homogéneas, mientras estén apegadas a los estándares establecidos en el Catalogo de Juegos aprobado por la Autoridad de Aplicación. Estas modalidades podrán ser propias a los tipos de promociones que cada operador de Casino determine. Los derechos de autor únicamente podrán ser invocados por aquella persona natural o jurídica que demuestre de manera indubitable, la originalidad de su creación en materia de juegos de azar, así como el cumplimiento de todos los procedimientos que establece la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos vigente.

Artículo 21. De las Especificidades del Catálogo de Juegos.
Sin perjuicio de las demás disposiciones que establezca por normativa la Autoridad de Aplicación, en el catálogo de juegos se especificará lo siguiente:

1. Las distintas denominaciones con que sea conocido el respectivo juego y las modalidades aceptadas.
2. Los elementos, partes y accesorios necesarios para su desarrollo y funcionamiento.
3. Las reglas aplicables al juego en mención.
4. Las condiciones y prohibiciones que se considere necesario imponer a su práctica para su correcta y transparente ejecución.

Artículo 22. De los requerimientos para la Autorización y Registro de la Actividad de Apuestas Deportivas y Operaciones de Juegos por Internet.
Solamente los Casinos y/o Salas de Juegos categoría "A", pueden incorporar en sus operaciones y solicitar su incorporación en el catálogo de juegos, el servicio de Apuestas en Competencias Deportivas u Operaciones de Apuestas por Internet. Previo a ofertarlo al público, deberá dirigir solicitud formal de autorización a la Autoridad de Aplicación. En dicha solicitud se deberá indicar:

1. En que Casino o Sala de Juego se propone brindar el servicio.

2. El nombre, denominación o identificación del sistema que se estaría utilizando para el registro, control, liquidación y pago de las apuestas realizadas en los distintos eventos deportivos, u otro tipo de apuestas por internet.

3. El nombre del proveedor o dueño del sistema, así como datos complementarios del proveedor, tales como: Número de teléfono, dirección de las oficinas, página web, correos electrónicos, entre otros.

4. Nombre y dirección electrónica de la o las páginas que se estarían utilizando como líneas de referencia en el sistema de registro y control de apuestas descrito en el numeral 2 del presente artículo.

5. Nombre de la o las compañía proveedoras de las señales de las diversas actividades deportivas que se pretenda contratar.

La Autoridad de Aplicación procesara dicha solicitud en base a lo descrito anteriormente. De cumplir con todo lo requerido se procederá a enviar notificación al operador interesado para que proceda con la contratación de los diversos sistemas descritos anteriormente en su solicitud. Una vez que el operador tenga todos sus sistemas y registros contratados, éste deberá enviar una remisión adjuntando fotocopia de los siguientes contratos:

1. Fotocopia certificada del contrato del sistema que se estaría utilizando para el registro, control, liquidación y pago de las apuestas deportivas realizadas, u otras apuestas por internet. Este contrato deberá tener una vigencia mínima de un año.

2. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por el sistema o pagina web del cual se estarían obteniendo las líneas de referencia de todas las apuestas deportivas. Este contrato o la obtención del servicio deberá ser por un mínimo de un año.

3. Fotocopia certificada del contrato o comprobante de pago por la obtención de la o las diferentes señales que se estarán utilizando para presentar las diversas actividades deportivas. La normativa establecerá el correspondiente pago. Este contrato o la obtención del servicio deberá ser por un mínimo de un año.

Una vez obtenida la información descrita en los numerales anteriores, la Autoridad de Aplicación tendrá in máximo de 10 días hábiles para corroborar dicha información, así como para emitir por escrito la correspondiente autorización para que el operador pueda desarrollar la actividad de Apuestas en Competencias Deportivas u Operaciones de Apuestas por Internet. Esta autorización no será transferible o enajenable bajo ninguna modalidad de una persona natural o jurídica a otra.

Todo premio obtenido por este tipo de apuestas deberá ser pagado únicamente vía cheque no negociable e intransferible.

La Autoridad de Aplicación, por normativa de aplicación general desarrollará disposiciones adicionales sobre esta materia. Así mismo, el Operador del Casino o Sala de Juegos deberá adoptar todas las medidas y disposiciones legales existentes tendientes a evitar y combatir el Lavado de Dinero o el Financiamiento del Terrorismo, en este tipo de Juegos de Azar.

CAPÍTULO V
DEL TÍTULO LICENCIA DE OPERACIÓN Y PERMISO DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 23. De los Requisitos Adicionales para Obtener el Título Licencia de Operación.
Para efecto de obtener el Título Licencia de Operación conforme el art. 18 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los siguientes requisitos:

1. Carta de solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo del INTUR.

2. Copia de la cédula de identidad o cédula de residencia en caso de ser extranjeros, del representante legal de la sociedad.

3. Fotocopia certificada del poder de representación debidamente inscrito.

4. Hoja de vida del propietario, de los socios y del representante legal.

5. Perfil de la empresa con su plan de inversión.

6. Certificado policial establecido en el literal d del artículo 2 del presente reglamento. Este requisito es también obligatorio para la renovación de este tipo de documento. La policía deberá emitir este certificado en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la 'presentación de la solicitud por parte del interesado. En caso este certificado no sea emitido en el plazo señalado se entenderá que el solicitante cumple con los requisitos de orden público y seguridad ciudadana exigido por la policía, pudiendo continuar con el tramite ordinario ante la Autoridad de Aplicación.

En el caso que la persona jurídica solicitante sea de origen extranjero, la misma deberá llenar los requisitos que establece la Ley, inscribirse en el Registro Público Mercantil competente y presentar documentación que justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la actividad. Toda esta información podrá ser verificada por la Autoridad de Aplicación, aún cuando el establecimiento autorizado ya esté operando.

Tanto las personas naturales como los socios de las personas jurídicas extranjeras solicitantes del Título Licencia de Operación, Permiso de Funcionamiento, o renovación de estos, deberán presentar certificado de conducta Policial de su país de origen o residencia, registro de antecedentes o documento análogo.

Artículo 24. Del Permiso de Funcionamiento.
El permiso de Funcionamiento del Casino y/o Sala de Juegos tendrá un plazo de un año calendario. En caso de renovación, dicha solicitud será aprobada por la Autoridad de Aplicación siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos establecidos por la Ley.

El permiso de Funcionamiento habilitará la explotación del casino o sala de juegos expresamente comprendido en él, no pudiendo invocarse este permiso para la habilitación y funcionamiento de otros establecimientos por el mismo operador, como tampoco para establecer sucursales del mismo. No obstante el operador podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización del número necesario de permisos de funcionamiento de Casinos o Salas de Juegos, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos que establece la Ley, el presente reglamento y la Normativa general emitida por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25. De los Requisitos Adicionales para Obtener el Permiso de Funcionamiento.
Para efectos de obtener el Permiso de Funcionamiento conforme el art. 25 de la Ley, el interesado deberá cumplir además los siguientes requisitos:

a) Carta de solicitud dirigida al Presidente Ejecutivo del INTUR.
b) Fotocopia certificada por Notario Público de la Licencia de Operador del solicitante.
c) Copia del testimonio de la escritura pública del contrato de arrendamiento, en su caso.
d) Relación detallada de las maquinas tragamonedas que están en operación, indicando por cada uno de ellos: número de serie y modelo del equipo, nombre del fabricante, año de fabricación y programa de juego que funciona en la maquina tragamonedas.
e) Relación numerada de las mesas de juego que están en operación, indicando por cada una su modalidad de juego.
f) Relación de otros juegos de apuestas que estén operando.
g) Certificado Policial establecido en el literal d del artículo 2 y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento.
h) Certificado vigente emitido por la Dirección de Bomberos que certifique que el inmueble cumple con los requisitos de seguridad.
i) Certificado vigente del Ministerio de Salud que certifique que el Casino o Sala de Juego cumple con todos los requisitos de prevención y control sanitario que determinan las leyes de la materia.
j) Certificación de Acta de Junta Directiva vigente, si el solicitante es una Persona Jurídica.
k) Fotocopia certificada por Notario del comprobante de pago del Permiso de Funcionamiento según los aranceles establecido en el artículo 25 numeral 12 de la Ley.

Artículo 26. Del Contenido del Permiso de Funcionamiento.
Para efecto de cumplimiento del artículo 26 de la Ley, relacionado con el contenido del permiso de funcionamiento de Casino o sala de Juegos, éste indicará además lo siguiente:

a. Nombre o razón social del Operador.
b. Número oficial de permiso de funcionamiento.
c. Nombre comercial y dirección del establecimiento.
d. Cantidad de máquinas tragamonedas, mesas de juego y otros juegos de azar y apuestas autorizadas para operar. Cuando por el número de máquinas tragamonedas o de mesas de juego no sea posible reflejarlas todas en el Permiso de Funcionamiento se extenderá en documento adjunto, debidamente firmado y sellado, que formará parte integral del Permiso.
e. Plazo y vigencia del permiso.
f. Número RUC.
g. Horario de Operación autorizado.
h. Mención en la cual se señale que el establecimiento tiene el correspondiente permiso para el expendio de licores, rones y cervezas en sus instalaciones, emitido por la Policía Nacional, en su caso.
i. Los demás que por normativa general determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 27. De los Requisitos Adicionales para la Renovación de Permiso de Funcionamiento.
Para efecto de cumplimiento del artículo 30 de la Ley, la tramitación para la renovación del Permiso de Funcionamiento, se complementará con lo siguiente:

1. Inspección previa del establecimiento para verificar condiciones de calidad y requisitos establecidos.
2. Pago de derecho de funcionamiento establecido en el numeral 12 del Artículo 25 de la Ley.
3. Certificado Policial establecido en el literal d del artículo 2 y artículo 23 numeral 6 del presente reglamento. Este requisito será también exigible cada vez que se comuniquen a la Autoridad de Aplicación cambio de accionista, socio, director o administrador de los establecimientos autorizados.

En los casos de pérdida o deterioro del Título Licencia de Operación el operador deberá adquirir nuevamente el Formulario de Aplicación ante la autoridad competente y a juicio de ésta, le podrá solicitar la actualización de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley.

En caso de pérdida o deterioro del Permiso de Funcionamiento de Casino o Salas de Juegos, para su reposición, el operador deberá de pagar el 50% del pago de derecho de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del Arto. 25 de la Ley.

En caso de modificación posterior del Permiso de Funcionamiento, el solicitante deberá pagar la cantidad que la normativa establezca.

Artículo 28. De la Fianza de Garantía.
Todo nuevo solicitante de Titulo Licencia de Operación o Permiso de Funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos, deberá cumplir a cabalidad con el requerimiento establecido en el artículo 19 de la Ley, referido a la Fianza de Garantía, la cual será a la vista de acuerdo a los parámetros indicados según su correspondiente categoría.

En el caso de los actuales operadores de Casinos y/o Salas de Juegos, legalmente establecidos en el País y en operación al momento de la entrada en vigencia de la Ley, estos podrán constituir la correspondiente Fianza de Garantía ante cualquier Banco u otra Institución Financiera debidamente autorizada y regulada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley, estos operadores deberán enterar, completar y certificar la existencia y disponibilidad de la fianza de garantía correspondiente, de la siguiente manera:

1- A más tardar Febrero 06, del año 2012: Primer 50%.
2- A más tardar Febrero 06, del año 2013: Segundo 50%.

Aquellos operadores de Casinos y Salas de Juegos que adoptasen la modalidad antes descrita, de no cumplir con la Fianza de Garantía determinada en la Ley, en las fechas y porcentajes indicados en el presente artículo, estarán sujetos a la suspensión del trámite de otorgamiento de Titulo Licencia de Operador, o ala cancelación inmediata y definitiva de su Titulo-Licencia de Operación, así como la cancelación de todos los Permisos de Funcionamiento que se le hayan otorgado, en su caso. El operador que decida hacer uso de este mecanismo especial, deberá informarlo por la vía escrita a la Autoridad de Aplicación, escrito que se adjuntará al resto de la documentación del solicitante.

La Autoridad de Aplicación atreves de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos podrá requerir a cualquier operador de Casinos y/o Salas de Juego, en inspección ordinaria o vía requerimiento especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la existencia y disponibilidad de la Fianza de Garantía correspondiente.

Artículo 29. De los Depósitos en Cuenta Corriente con Saldos Promedios Mínimos.
Todo nuevo solicitante dé Titulo Licencia de Operación o Permiso de Funcionamiento de Casino y/o Sala de Juegos, deberá cumplir a cabalidad con el requerimiento establecido en el artículo 18 numeral 9 de la Ley, referido al depósito en cuenta corriente con saldo promedio mínimo, de acuerdo a los parámetros indicados según su correspondiente categoría. En el caso de los actuales operadores de Casinos y/o Salas de Juegos, legalmente establecidos en el País y en operación al momento de la entrada en vigencia de la Ley, estos podrán presentar y certificar la existencia y disponibilidad del correspondiente depósito en cuenta corriente con saldo promedio mínimo, con constancia en original emitida por un banco u otra Institución Financiera debidamente autorizada y regulada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Para el efectivo cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 numeral 9 de la Ley, estos operadores deberán enterar, completar y certificar la existencia y disponibilidad de los montos establecidos como saldos promedios mínimos, de la siguiente manera:

1- A más tardar Febrero 06, del año 2012: Primer 50%.
2- A más tardar Febrero 06, del año 2013: Segundo 50%.

Aquellos operadores de Casinos y Salas de Juegos que adoptasen la modalidad antes descrita, de no cumplir con los montos mínimos respectivos determinados en la Ley, en las fechas y porcentajes indicados en el presente artículo, estarán sujetos a la suspensión del trámite de otorgamiento de Titulo Licencia de Operador, o a la cancelación inmediata y definitiva de su Titulo-Licencia de Operación, así como la cancelación de todos los Permisos de Funcionamiento que se le hayan otorgado, en su caso. El operador que decida hacer uso de este mecanismo especial, deberá informarlo por la vía escrita a la Autoridad de Aplicación, escrito que se adjuntará al resto de la documentación del solicitante.

La Autoridad de Aplicación atreves de la Dirección de Casinos y Salas de Juego podrá requerir a cualquier operador de Casinos y/o Salas de Juego, en inspección ordinaria o vía requerimiento especifico, la correspondiente constancia en la que se demuestre la existencia y disponibilidad de los recursos depositados en cuenta corriente con el saldo mínimo promedio establecido en la Ley, teniendo el operador requerido un máximo de cinco días hábiles para presentar dicho documento en original, para su verificación.

CAPÍTULO VI
DE LOS OPERADORES

Artículo 30. Del Uso de Máquinas tragamonedas, Implementos y accesorios.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos con Permiso de Funcionamiento, sólo podrán utilizar las máquinas tragamonedas e implementos de juegos de azar que se encuentren previamente inscritos en el registro que al efecto llevará la Dirección de Casinos y Salas de Juego del INTUR, previo pago de conformidad al Artículo veinticinco de la Ley.

Artículo 31. Disposición Especial Relativa al Uso de Monedas.
Para efectos de la Ley, el presente reglamento y demás normativas que se emitan sobre la materia, toda referencia a "monedas" para la activación de las maquinas de Juegos, debe entenderse que se refiere a aquellas monedas que no tengan curso legal y poder liberatorio. Todo en base a lo establecido en el Artículo 45 de la Ley 732 "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", el cual prohíbe de manera expresa el uso de monedas de curso legal y poder liberatorio para hacer funcionar máquinas tragamonedas. El Consejo Directivo del Banco Central emitirá disposiciones normativas sobre la materia.

Artículo 32. Del Registro Diario de Operaciones.
Los operadores de Casinos y Salas de Juegos con permiso de funcionamiento, llevarán un registro diario de la apertura y cierre de las máquinas tragamonedas y mesas de juego, de las recaudaciones brutas por concepto de apuestas, de los pagos y de los juegos que en general se practiquen en el establecimiento. La normativa actualizará y establecerá los procedimientos de registro y control a que deberán ajustarse los operadores para establecer los flujos de ingresos y egresos en cada día de funcionamiento de las salas de juego.

Artículo 33. Del Requerimiento de Información.
La Policía Nacional podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación información o copia de los documentos o imágenes a los que se hace referencia en los numerales 6, 7, 9,11 y 12 del artículo 33 de la Ley; asimismo, la Autoridad de Aplicación pondrá en conocimiento de la Policía cuando el Titular de una licencia de operación no cumpla con el plazo establecido en la Ley para enviar el informe de auditoría financiera, de conformidad con el Artículo 33 numeral 12 de la Ley.

Artículo 34. De la Obligación de Informar por parte del Operador.
El Titular de una Licencia de Operación está obligado a informar a la Autoridad de Aplicación sobre cualquier modificación en la composición accionaria de la persona jurídica de que se trate, en los estatutos de la sociedad, así como de todo nuevo ingreso o retiro de socio en la referida sociedad, los cuales deberán sujetarse y cumplir los requisitos legales como si se tratare de un accionista original, todo conforme lo establecido en el numeral 11 del art. 33, de la Ley.

Artículo 35. De la Aplicación de Excepcionalidad.
En los casos relativos al párrafo 2do. Del artículo 53 de la Ley, la Autoridad de Aplicación, previo a tomar decisión sobre el tema, deberá mandar a oír y considerar el criterio de la Policía Nacional, de la Municipalidad o del Gobierno Regional, del lugar en el cual se propone el funcionamiento del Casino o Salas de Juegos, en su caso. Esto sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos de la Ley, su reglamento y normativas,

La Autoridad de Aplicación podrá requerir los informes que estime pertinentes y el criterio de cualquier otro órgano de la Administración Pública para que dentro de la esfera de su competencia, emita un pronunciamiento técnico sobre la solicitud del Permiso de Funcionamiento solicitado y sobre el cual se pretende aprobar tal excepcionalidad.

Artículo 36. De la DGSA.
Sin perjuicio de sus propias atribuciones y facultades, la DGSA deberá exigir la correspondiente autorización u oficio de la Autoridad de Aplicación, a las personas naturales o jurídicas que se dediquen ocasional o permanentemente a la importación de máquinas tragamonedas, mesas de juego u otros juegos de apuesta, cualquier bien, parte, pieza o accesorio requerido para el funcionamiento dé cualquiera de los juegos que se desarrollan en Casinos y Salas de Juegos.

CAPÍTULO Vll
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON LA POLICÍA NACIONAL.

Artículo 37. De la Coordinación Interinstitucional.
La Autoridad de Aplicación, de conformidad con el arto. 51 de la Ley, desarrollará las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales siguientes:

1. Garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en los Casinos y Salas de Juegos y sus alrededores.

2. Prevenir, perseguir e investigar los delitos que se cometan en el interior de los Casinos y salas de Juegos y sus alrededores.

3. Garantizar el efectivo cumplimiento de la regulación relativa al expendio de bebidas embriagantes tales como licores, cervezas, etc., en Casinos y Salas de Juegos mediante la autorización, control, supervisión, suspensión o cancelación dé los permisos correspondientes por parte de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de la materia.

4. Requerir a los Operadores de Casinos y Salas de Juegos, la emisión de los Certificados Policiales para los solicitantes de título-Licencia de operación, Permisos de Funcionamiento y sus renovaciones.

5. Las demás que demanden la correspondiente coordinación entre ambos órganos con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios de estos establecimientos y la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía en general.

Artículo 38. Facultades Particulares de la Policía Nacional.
Con el objetivo de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana en el ejercicio de sus funciones y competencias, la policía deberá:

1. Ocupar armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, en los locales donde operan Casinos y Salas de juego, ante la inobservancia de la Ley de la materia.

2. Ingresar a los locales donde operan Casinos y Salas de juego a realizar los controles o supervisiones que correspondan, todo dentro del estricto ámbito de la preservación del orden público y la seguridad ciudadana.

3. Tomar las medidas conducentes que permitan la libre y segura circulación de personas y vehículos en la vía pública, en aquellos locales que ocupan los Casinos y salas de juego, así como sus alrededores más próximos.

4. La Policía determinará de acuerdo a sus competencias, las infracciones administrativas en las que se incurran e impondrá las sanciones administrativas que correspondan en la forma y estilo de ley.

4. Cerrar inmediatamente los locales en los que operan Casinos y/o Salas de Juegos, cuando se encuentren en su interior menores de 18 años de edad. De tal situación deberá informar a la Autoridad de Aplicación en el término de 24 horas para lo de su cargo.

En todos y cada uno de los casos, la Policía informará inmediatamente a la Dirección de Casinos y Salas de Juego del INTUR, en su carácter de Autoridad de Aplicación, para su conocimiento y demás efectos legales.

Artículo 39. Del Seguimiento de la Actividad Delictiva en Casinos y Salas de Juegos.
La Policía mediante sus sistemas de información realizará: monitoreo, recepción y seguimiento del comportamiento de la actividad delictiva en los locales donde funcionen Casinos y/o Salas de juegos y sus alrededores, así como cualquier incidencia relacionada con la población turística nacional y extranjera que asista a estos establecimientos, con el fin de ejecutar las medidas de prevención y persecución del delito.

Artículo 40. De la Invitación a Sesiones a la Policía Nacional.
El Consejo Directivo del INTUR en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley, el reglamento y las correspondientes normativas, deberá invitar al Jefe de la Dirección de Seguridad Pública de la Policía a toda sesión, sea esta ordinaria o extraordinaria, en la que se traten temas relacionados a Casinos y/o Salas de Juegos. La participación del funcionario policial será con voz pero sin voto.

CAPÍTULO Vlll
DE LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.

Artículo 41. De la Obligación de Generación y Envío de Reportes.
Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral seis (6) del Arto. 33 de la Ley, los operadores de Casinos y Salas de Juego deberán: Generar con carácter de urgencia y enviar a la autoridad competente, los reportes de aquellas operaciones o transacciones, sospechosas o inusuales que se produzcan por parte de los usuarios de los servicios que dichos establecimientos ofrecen, ya sean operaciones o transacciones en estado consumadas, intentadas o abortadas, que puedan constituir acciones encaminadas a lavar dinero o activos procedente de actividades ilícitas.

Artículo 42. Del Sistema de Registro de Operaciones Sospechosas.
Los operadores de Casinos y Salas de Juego deberán tener un sistema de debida diligencia para el conocimiento dl cliente (DDC), permanente y documental en el cual se incorpore información principalmente relativa a aquellos jugadores o apostadores que acostumbran manejar y jugar altas sumas de dinero, para lo cual se sujetaran a lo normado en la "NORMA PARA LA GESTIÓN DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DE LAVADO DE DINERO, BIENES O ACTIVOS Y DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (NORMA PLD/FT)", emitida por la SIBOIF, en lo que fuese aplicable.

Artículo 43. Supletoriedad de Normas en materia de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo.
Todo lo que no esté contemplado en este Reglamento relacionado con la materia Anti-lavado de Dinero y Contra el Financiamiento del Terrorismo, se regulará en el manual o normativa de prevención de lavado de dinero o activos y Financiación del Terrorismo emitido por autoridad competente para sujetos no supervisados por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), al cual estos sujetos obligados deberán atender e implementar como medidas urgentes y prioritarias; todo conforme a las facultades que otorga el numeral 6, 7 y 12 párrafo dos, del Arto. 33 de la Ley.

CAPÍTULO lX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 44. De las Infracciones y Sanciones Administrativas.
Se consideran infracciones todas aquellas acciones u omisiones que violentan o contravengan las obligaciones y disposiciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y las normativas de aplicación general que emita la Autoridad de Aplicación, las cuales serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran los infractores.

Se faculta de manera especial a la Autoridad de Aplicación, para desarrollar vía normativa cualquier modificación o ajuste a las disposiciones que regulan el sistema y gradualidad de las infracciones y sanciones aplicables a los integrantes de la Industria de Casinos y Salas de Juegos, todo con el fin de preservar la sanidad y transparencia de esta actividad empresarial y turística.

Artículo 45. Sujetos de Aplicación.
Son sujetos de aplicación de las sanciones establecidas en la Ley, el presente reglamento y las normativas correspondientes, las personas naturales o jurídicas integrantes o vinculadas a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, los titulares de títulos licencias de operaciones y/o permiso de funcionamiento sus funcionarios y empleados, quienes desarrollen actividades profesionales o laborales en o para estos establecimientos, y quienes se dediquen ilegalmente a la actividad de Casinos y Salas de Juegos, bajo cualquier modalidad.

Artículo 46. De las Sanciones por Infracciones cometidas.
La gradualidad de las sanciones previstas en el presente reglamento se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:

1. En el caso de infracciones leves, antes de proceder a la imposición de multa se aplicará amonestación, siempre y cuando no concurra reincidencia.

2. Las multas se impondrán de acuerdo con los siguientes criterios:
2.1 Infracciones leves, en cuantía de US$ 500.00 a US$ 5,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
2.2 Infracciones graves, en cuantía de US$ 5,001.00 hasta US$ 15,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.
2.3 Infracciones muy graves, en cuantía de US$ 15,001.00 hasta US$ 25,000.00 Dólares de los Estados Unidos de América.

3. La suspensión o cierre temporal de las actividades del establecimiento, locales o instalaciones, podrá imponerse como sanción principal o accesoria a la multa, de conformidad con los siguientes criterios:
3.1 Suspensión o cierre temporal por un plazo mínimo de un mes y no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
3.2. La clausura definitiva del establecimiento con las correspondientes sanciones pecuniarias, podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves, procediendo la Autoridad de Aplicación conforme a lo establecido en la Ley.
3.4. En el caso de máquinas tragamonedas o juegos de mesa funcionando en establecimientos no autorizados como Casinos o Salas de Juegos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria, los mismos deberán ser decomisados y destruidos, todo de conformidad a lo establecido en el capítulo Vl artículos 41,42,43,44,45 y 46 de la Ley

4. En el caso de Infracciones relacionadas con la promoción, contribución, fomento, ejecución y/o coordinación de actividades dirigidas hacia la comisión de delitos sexuales, trata de personas, explotación de niños, niñas y adolescentes, las mismas serán sancionadas con la multa máxima, cierre definitivo del establecimiento y suspensión definitiva del Título Licencia de Operación y los permisos de funcionamiento que se hayan emitido. Todo sin perjuicio de las responsabilidades penales de los implicados.

5. De las resoluciones decretando la suspensión temporal, clausura definitiva o revocación de Titulo Licencia de Operación o permiso de Funcionamiento, se adoptarán en base al proceso debido y sus resultas se notificarán a los interesados y a las Autoridades que tengan vinculación por efecto de sus atribuciones y funciones, con la Industria de Casinos y Salas de Juegos.

6. En todo caso, la Autoridad de Aplicación deberá observar y dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, relacionado con las condiciones atenuantes, al momento de imponer las correspondientes sanciones.

Las multas se deberán cancelar a favor de la Autoridad de Aplicación dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de su notificación.

Artículo 47. De la Clasificación de las Infracciones.
Las infracciones se clasifican en Leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves las siguientes:

a. No tener a la vista el libro de ocurrencia. Se le impondrá una multa de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500)

b. No contar con la seguridad necesaria u orientada por la policía para la seguridad de los usuarios. Se le impondrá una multa de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DL AMÉRICA (US$1,000)

c. No registrar o no presentar la información determinada o que determine la Autoridad de Aplicación en el término establecido. Se le impondrá una multa de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$1,500)

d. No colocar carteles preventivos de delitos de trata de personas, explotación sexual, abuso de la imagen de la mujer, niño, niña y adolecente. Se le impondrá una multa de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,000)

e. Y las demás que por disposición normativa se establezcan como tales.

2. Se consideran infracciones Graves las siguientes:

a. No presentar e implementar el reglamento interno aprobado por la Autoridad de Aplicación o no colocarlo en lugares visibles tanto dentro como fuera del establecimiento. Se le impondrá una multa de CINCO MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$5,100)

b. Que las máquinas tragamonedas no garanticen un porcentaje de retorno al usuario igualo mayor al 85% del ingreso teórico del programa de juego de la máquina tragamonedas. Se le impondrá una multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7,000)

c. Que los juegos de mesa incorporados al catálogo de juegos, no garantice un porcentaje de retorno al público igual o mayor al 75%. Se le impondrá una multa de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$7,000)

d. No cumplir con los requisitos técnicos de las máquinas tragamonedas que se establecen en el artículo 15 de la Ley. Se le impondrá una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000)

e. No cumplir con los requisitos técnicos de las mesas de juego que se establecen en el artículo 16 de la Ley. Se le impondrá una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000)

f. Tener más máquinas o mesas de juegos de las autorizadas en el permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$10,000)

g. No presentar e implementar el manual de prevención de lavado de dinero en el plazo indicado en el presente reglamento. Se le impondrá una multa de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$12,000)

h. No generar y enviar en los términos y procedimientos establecidos, los Reportes de Operaciones Sospechosas o inusuales a las autoridades competentes. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15,000)

i. No presentar la solicitud de modificación del título licencia de operación en los términos y plazo establecidos en el arto. 23 de la Ley. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15,000).

j. No cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley relacionado con la modificación o renovación del permiso de funcionamiento. Se le impondrá una multa de QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$15,000).

k. Las demás que por disposición normativa se establezcan como tales.

3) Se consideran infracciones Muy graves las siguientes:

a. Operar Casinos o salas de juegos con el Título Licencia de Operación o el Permiso de Funcionamiento vencido. Se le impondrá una multa de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000).

b. Aceptar o permitir apuestas que no sean en dinero en efectivo, tarjetas de crédito, débito o cheque. Se le impondrá una multa de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20,000).

c. Ofrecer y desarrollar juegos de mesa que no estén contenidos y autorizados expresamente en el catálogo de juegos. Se le impondrá una multa de VEINTITRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 23,000).

d. Obstaculizar o impedir el ingreso a los Casinos o Salas de Juegos, a los inspectores e inspectoras o entorpecer sus labores de control, supervisión, vigilancia y fiscalización. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$25,000).

e. No comunicar los cambios de accionistas, socios, directores o cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba conocer la Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

f. No presentar el informe de auditoría financiera por las firmas auditoras autorizadas, dentro del plazo y con los requisitos establecidos en el numeral 12 del art. 33 de la Ley. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

g. No comunicar los cambios de accionistas, socios, directores o cualquier otro cambio o hechos relevantes que deba conocer la Autoridad de Aplicación. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

h. Presentar documentación falsa o alterada, relacionada con los requisitos para obtener el Titulo Licencia de Operación, el Permiso de Funcionamiento respectivo, o de cualquier otro documento que la Autoridad de Aplicación le solicite. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

i. Dar información falsa sobre la identidad de los accionistas, socios, administradores, gerentes o del personal que labore en los Casinos o Salas de Juego. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $25,000).

j. Falsificar o alterar el Título Licencia de Operación o Permiso de Funcionamiento. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

k. Contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley relativo a impedimentos y prohibiciones. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

l. Transferir, vender, ceder, arrendar o enajenar, el o los Títulos Licencias de Operación, o Permisos de Funcionamiento. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

m. Operar casinos o salas de juegos sin Título Licencia de Operación o sin Permiso de Funcionamiento. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

n. No efectuar los pagos de manera inmediata de los premios al usuario ganador o no efectuarlo en el plazo establecido en el numeral 2. del artículo 33 de la Ley. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000).

ñ. Mantener maliciosamente, en perjuicio de los usuarios máquinas en estado defectuoso. Se le impondrá una multa de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 25,000)

o. Las demás que por disposición normativa se establezcan como tales.

CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 48. De la Normativa para la Importación de Máquinas Tragamonedas, Mesas de Juego, Partes, Piezas y Accesorios.
En base al artículo 34 de la Ley, la Autoridad de Aplicación en coordinación con la Policía y la Dirección General de Servicios Aduaneros, establecerán vía normativa de aplicación general, los mecanismos y controles necesarios que permitan controlar y regular la importación, exportación de máquinas tragamonedas, mesas de juegos, repuestos, piezas, partes o accesorios, programas de juegos o cualquier instrumento relacionado con los juegos de azar y apuestas que se realizan en los establecimientos autorizados como Casinos y Salas de Juegos.

Artículo 49. De la Facultad Especial Normativa.
Se reconoce y garantiza la facultad especial normativa que tiene la Autoridad de Aplicación en todo lo relativo a la Industria de Casinos y Salas de Juegos. Esta facultad deberá desarrollarse en coordinación y con el respaldo de todas y cada una de las instituciones vinculadas de forma directa o indirecta, en ocasión de sus atribuciones, con ésta industria catalogada como de interés turístico.

Artículo 50. Vigencia.
El presente reglamento deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigencia en la misma fecha de entrada en vigencia de la Ley 766, Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 124 del 5 de Julio del año.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día nueve de Septiembre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

Nota: En la publicación de la siguiente norma hay un error en el consecutivo del numeral 4 del Artículo N°. 38, siendo el correcto el numeral 5.
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