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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir

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NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 10 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1269-1-SEP10-2021
De fecha 10 de septiembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 19 de noviembre de 2021

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que mediante Resolución Nº CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006, de fecha 14 de marzo de 2006, se aprobó la "Norma General sobre Imposición de Multas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 80 del 25 de abril de 2006.

II

Que el artículo 164, párrafo segundo, de la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 232, del 30 de noviembre de 2005, reformado por la Ley No. 1078, Ley de Reforma a la Ley No. 561, "Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 160, del 26 de agosto de 2021; establece que: "El Consejo Directivo de la Superintendencia dictará las normas generales que deben observar las instituciones financieras que están reguladas en esta Ley, que son Sujetos Obligados de conformidad con la legislación que regula la materia en contra del LA/FT/FP; así como, las normas necesarias en las que se establezcan infracciones y sanciones administrativas, cuando en aumento de sus riesgos: legal, operacional o reputacional, incurran en deficiencias o incumplimientos a las disposiciones legales, reglamentarias o normativas emitidas por autoridad competente, así como resoluciones, directrices o instrucciones del Superintendente para prevenir el LA/FT/FP, las que serán sancionadas por cada infracción según la gravedad de estas ... ", dentro de los rangos previstos en el referido artículo.

III

Que procede modificar el artículo 10 de la "Norma General sobre Imposición de Multas" antes mencionada, con el fin de actualizar los rangos y clasificar las infracciones según su gravedad, conforme lo establecido en el artículo 164 de la Ley No. 561.

IV

Que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas y con base a la facultad establecida en los artículos 3, numerales 2), 12) y 13), y 10, numerales 1), 2) y 5) de la Ley No. 316, "Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras" y sus reformas.

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBOIF-1269-1-SEP10-2021

NORMA DE REFORMA AL ARTÍCULO 10 DE LA NORMA GENERAL SOBRE IMPOSICIÓN DE MULTAS

PRIMERO: Refórmese el artículo 10 de la "Norma General sobre Imposición de Multas'', contenida en Resolución Nº CD-SIBOIF-410-1-MAR14-2006, del 14 de marzo de 2006, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 80, del 25 de abril de 2006, y sus reformas, el cual deberá leerse así:

"Arto. 10.- Imposición de multas por infracciones a las disposiciones y/o directrices para la Prevención de Lavado de Dinero o Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.- Conforme lo indicado en el artículo 164 de la Ley General de Bancos, en lo que respecta a la prevención de lavado de dinero o activos, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva, las instituciones financieras supervisadas serán sancionadas por el Superintendente de conformidad a lo siguiente:

a. Rango:

1. Bancos:

i. Infracciones leves: 20,000 hasta 50,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: 50,001 hasta 250,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: 250,001 hasta 500,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

2. Sociedades financieras:

i. Infracciones leves: multas de 3,000 hasta 8,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 8,001 hasta 15,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 15,001 hasta 30,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

3. Empresas financieras de régimen especial:

i. Infracciones leves: multas de 2,000 hasta 6,000 unidades de multa o el 0.015% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 6,001 hasta 10,000 unidades de multa o el 0.065% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 10,001 hasta 25,000 unidades de multa o el 0.150% del patrimonio; en este último caso, el monto que resulte mayor.

4. Oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras:

i. Infracciones leves: multas de 5,000 hasta 20,000 unidades de multa o el 0.015% sobre el monto de la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

ii. Infracciones graves: multas de 20,001 hasta 40,000 unidades de multa o el 0.065% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

iii. Infracciones muy graves: multas de 40,001 hasta 60,000 unidades de multa o el 0.150% sobre la cartera de crédito, en este último caso, el monto que resulte mayor.

El porcentaje será calculado sobre el patrimonio registrado en los estados financieros correspondientes al mes de diciembre del año anterior al de la aplicación de la multa, reportados por la institución financiera infractora a la Superintendencia y publicados por esta en su sitio web.

Para el caso de las oficinas de representación de bancos y financieras extranjeras, el porcentaje se aplicará sobre el saldo promedio de la cartera reportada en los doce meses precedentes al de la aplicación de la multa.

Las instituciones financieras que tengan menos de doce meses de operación, se les impondrán las sanciones que correspondan entre el monto mínimo y máximo de unidades de multas, referidas anteriormente, según la gravedad de las infracciones.

b. Infracciones según la gravedad.

1. Infracciones leves:

i. Cuando la institución no obstante cuente con un Plan Operativo Anual de Prevención de Lavado de Activos, Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP) autorizado por su Junta Directiva; este sea deficiente en su programación y/o ejecución.

ii. Cuando el programa de capacitación de PLA/FT/FP fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la institución; o dicho programa fuere ejecutado en forma deficiente.

iii. Cuando existiendo el Código de Conducta, este fuere inadecuado o insuficiente respecto a las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la institución para el Programa de PLA/FT/FP.

iv. Cuando la institución notifique de forma extemporánea cambios en su Administrador PLA/FT/FP o suplente o lo notifique incumpliendo con los requisitos de información que debe remitir.

v. Enviar fuera del plazo establecido o en forma incompleta o inexacta la información que las instituciones deban remitir a la Superintendencia, ocasional o periódicamente, conforme a ley, normas o instrucciones del Superintendente.

vi. Enviar fuera del plazo establecido los reportes de transacciones en efectivo (RTE) mensuales que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia emitida por la autoridad competente.

2. Infracciones graves:

i. Enviar fuera del plazo establecido o en forma incompleta o inexacta la información estadística que las instituciones deban remitir a la Superintendencia, ocasional o periódicamente, conforme a ley, normas o instrucciones del Superintendente.

ii. Cuando la institución no cuente o no evidencie contar con un Plan Operativo Anual de PLA/FT/FP autorizado por su Junta Directiva; el cual debe cumplir y ajustarse, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico.

iii. Cuando no cuente o no evidencie contar con un programa anual e institucional de capacitación sobre PLA/FT/FP con su asignación presupuestaria para su ejecución, autorizado por su Junta Directiva.

iv. Cuando no cuente con un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la institución para el Programa de PLA/FT/FP.

v. Cuando la institución no haya actualizado su evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables; o no haya establecido en sus políticas la metodología o la frecuencia para elaborar o actualizar la evaluación antes mencionada, aumentando el perfil de riesgo de la institución.

vi. Cuando el Programa de PLA/FT/FP presentare deficiencias, tanto en su contenido como en su ejecución, se aplicará la sanción respectiva según se determinen dichas deficiencias, entre las que se mencionan:

A. Cuando no se ajuste a la naturaleza o complejidad de sus productos o servicios o al tamaño de su actividad o a las disposiciones conforme a las leyes o normativa de la materia.

B. Cuando no haya efectuado la diferenciación de la intensidad de las políticas, procedimientos, controles internos, tareas y medidas acordes a los niveles de riesgo LA/FT/FP calificados en alto, medio o bajo de todas las áreas de sus negocios y actividades, al de sus clientes y al tamaño de la institución.

C. Cuando su implementación o ejecución sea deficiente, aumentando el perfil de riesgo de la institución.

D. Cuando no haya efectuado o actualizado en su Manual de PLA/FT/FP las políticas, procedimientos, controles internos, ponderaciones, criterios y variables para la determinación de los niveles de riesgo LA/FT/FP y en su matriz de calificación de cada uno de estos riesgos o no se encuentren documentados los resultados de su aplicación.

E. Cuando el Manual de PLA/FT/FP no se encuentre actualizado conforme la norma y ley de la materia, aprobado por la Junta Directiva de la institución.

F. Cuando existiendo el Manual de PLA/FT/FP, éste sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera.

G. Cuando existiendo el Manual de PLA/FT/FP, éste no contenga las políticas y procedimientos específicos para:

G1. La administración, respaldo, resguardo, custodia, conservación, mantenimiento y controles de acceso a los registros, archivos expedientes y demás datos, ya sean en forma física o electrónicos, que de conformidad a la ley y normativa para la prevención de LA/FT/FP estén sujetos a conservación por el plazo legal, o bien que, existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente.

G2. La prevención y monitoreo de los riesgos de LA/FT/FP a través de transacciones por medio de transferencias electrónicas de fondos o por medio de la compra o venta de divisas o instrumentos de consignación o remesas o de depósitos o retiros de fondos o de operaciones de crédito o demás transacciones o productos y servicios para los que la institución esté autorizada por la ley, o bien, que existiendo estos procedimientos sean inadecuados o deficientes, o estén siendo aplicados en forma deficiente.

G3. La detección temprana, investigación, análisis o escrutinio, escalamiento, documentación y decisión de reporte o no de actividades sospechosas de LA o FT o FP a la autoridad competente o bien, que existiendo estos procedimientos, sean inadecuados o estén siendo aplicados en forma deficiente o las herramientas utilizadas para el monitoreo de cuentas o productos o servicios o transacciones no sea acorde a la complejidad y volumen de operaciones de la entidad o sean inefectivos para la detección temprana de actividades sospechosas.

G4. Reevaluar los riesgos de LA/FT/FP existentes en el rediseño, modificación o innovaciones de operaciones, productos, servicios, canales o medios de pago o líneas de negocios ya existentes, mediante el uso y aplicación de nuevas tecnologías o las medidas apropiadas para manejar y mitigar los riesgos identificados o no las incluya en su Manual de PLA/FT/FP.

G5. La clasificación del nivel de riesgo LA/FT/FP en nuevos productos o servicios financieros sofisticados o que facilitan el anonimato o los utilizados para su monitoreo y detección temprana de operaciones inusuales o sospechosas de LA/FT/FP o los sistemas o herramientas para su monitoreo no estén en correspondencia con la tecnología que vaya siendo utilizada por la institución en la prestación de los mismos.

G6. Cuando las medidas de debida diligencia incluidas en el mismo no se ajusten a los riesgos identificados en la evaluación nacional de riesgo LA/FT/FP o la evaluación sectorial o de su propia evaluación institucional de estos riesgos.

H. Cuando la documentación física o electrónica en los expedientes no sea acorde al nivel de riesgo de LA/FT/ FP referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento del cliente o de su beneficiario final o sobre los ordenantes o los beneficiarios de trasferencias de fondos o remesas sea incompleta o improcedente de conformidad con los requerimientos mínimos de la ley o normativa de la materia o respecto a las políticas "Conozca su Cliente" de la propia institución, que denoten una realización inadecuada o deficiente aplicación de la Debida Diligencia.

I. Enviar en forma incompleta o inexacta los RTE mensuales que deben ser remitidos de conformidad a las leyes y normativa de la materia emitida por la autoridad competente.

J. Cuando el Superintendente determine que el Administrador de PLA/FT/FP no reúna una, varias o todas de las condiciones siguientes:

J1. No esté investido formalmente y en la práctica de la debida autoridad y autonomía, orgánica, administrativa y funcional;

J2. No cuente con la formación, entrenamiento y experiencia que esta función requiere en la materia e industria en que opera la institución;

J3. No se le asigne o no cuente con el personal adecuado y/o con la formación y entrenamiento que esta función requiere;

J4. No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con la ley y normativa de la materia.

J5. La institución no pueda evidenciar que el Administrador de PLA/FT/FP o su Suplente, cuando esté supliendo al titular en sus funciones, tienen un tratamiento administrativo equiparable en todos sus aspectos, al que le otorgue a los demás puestos gerenciales de primer nivel de la estructura administrativa de la misma.

K. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva de la institución para realizar la labor de ejecución del Programa de PLA/FT/FP, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera.

L. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del Programa de PLA/ FT/FP de conformidad con la ley o normativa de la materia o respecto al programa de auditoría de la propia institución.

M. Por la contratación o realización extemporánea de la auditoría externa excediendo los plazos que establece la normativa que regula la materia de auditoría externa, para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de PLA/FT/FP, de conformidad a la ley normativa de la materia.

N. Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente del Programa de PLA/FT/FP o por el incumplimiento con otras disposiciones legales o normativas o instrucciones del Superintendente sobre la materia, el perfil y exposición de la institución a estos riesgos se vea incrementado.

vii. Cuando no entregue los requerimientos de información que el Superintendente efectúe a la institución, ya sea para la realización de sus actividades de supervisión in situ, a distancia o extra situ o para el monitoreo de cumplimiento de obligaciones periódicas o las que de manera particular les requiera, o no brinde a los supervisores delegados las condiciones mínimas requeridas para el desarrollo de sus labores de inspección.

viii. No cumplir con las resoluciones ordenadas por el Superintendente a la institución para que implemente las acciones y subsane las deficiencias determinadas y formuladas en el informe de inspección o que, habiendo establecido las acciones, no las cumpla o ejecute conforme a los plazos de las actividades comunicadas al Superintendente por la institución en su respectivo Plan de Acción.

3. Infracciones muy graves:

i. Cuando la institución no cuente con un Administrador de PLA/FT/FP y su respectivo suplente, nombrado por su Junta Directiva u órgano equivalente ante quien debe reportar administrativa, orgánica y funcionalmente, dedicado exclusivamente a la implementación, capacitación y seguimiento del Programa de PLA/FT/FP.

ii. Cuando el Administrador de PLA/FT/FP no informe al Superintendente u oculte información sobre hechos que impidan el adecuado desempeño de su labor de supervisión, una vez que no hayan sido resueltos por la dirección de la entidad pese a requerirse atención inmediata, sin perjuicio de su destitución de acuerdo a la gravedad del hecho ocultado a criterio técnico del Superintendente y demás consecuencias legales que de ello se deriven.

iii. Cuando no se cumpla con la obligación de informar a la autoridad competente, según la ley de la materia, los RTE, de conformidad a la información requerida por la ley y normativa aplicable para dicho reporte o en su caso, por no enviar la comunicación negativa de inexistencia de transacciones en efectivo reportables para el mes.

iv. Por la no realización de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del Programa de PLA/FT/FP, de conformidad a la ley y normativa de la materia.

v. Cuando la institución no haya efectuado su evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables o habiéndola efectuado, no evidencie haber considerado para su realización en lo que le sean aplicables las amenazas, vulnerabilidades y riesgos identificados en la Evaluación Nacional de Riesgo de LA/FT/FP o Evaluaciones sectoriales de estos riesgos que se le hayan comunicado.

vi. Cuando no evidencie que los resultados de su Evaluación Individual de Riesgos de LA/FT/FP fue comunicada y aprobada por la Junta Directiva u órgano equivalente, o que no evidencie haber establecido una estrategia institucional para hacer frente a los mayores y menores riesgos identificados, con su respectivo Plan Institucional de Acción para atenderlos.

vii. Cuando no evidencie que las medidas establecidas en su Programa de PLA/FT/FP están diseñadas a partir de los resultados de su Evaluación Individual de Riesgos de LA/FT/FP.

viii. Cuando no exista un Manual de Políticas y Procedimientos para la Prevención de los riesgos de LA/FT/FP o Manual de PLA/FT/FP.

ix. Cuando Auditoría Interna no evidencie haber auditado al menos una vez al año, los componentes del Sistema Integral de Prevención y Administración de los Riesgos de LA/FT/FP (SIPAR LA/FT/FP) o Programa de Prevención de la entidad determinados según su matriz de riesgo LA/FT/FP, evaluando los aspectos mínimos establecidos en la normativa que regula la materia de LA/FT/FP; o que habiéndola realizado no se pronuncie en su respectivo informe sobre la calidad, suficiencia y efectividad del mismo.

x. Cuando la institución no cuente con un Programa de PLA/FT/FP de conformidad con las leyes y normativa de la materia.

xi. Cuando la persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: representante legal, director, gerente, funcionario o Administrador de PLA/FT/FP, como responsables de la aplicación de las leyes y normativas de la materia, no cumpla sus funciones o responsabilidades que la legislación le asigna o las que le asignen las políticas y disposiciones internas de la propia institución.

xii. Cuando el Programa de PLA/FT/FP de la institución no contemple elaborar la evaluación individual de riesgos de LA/FT/FP para clientes, países o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones o transacciones, canales de distribución y envío, uso de nuevas tecnologías para prestación de servicios, tanto nuevas como existentes, y demás factores de riesgo que consideren pertinentes, de conformidad con las exigencias legales y/o normativas aplicables.

xiii. Cuando la institución no cumpla con la obligación de reportar o presentar el respectivo reporte de operaciones sospechosas (ROS) de LA/FT/FP a la autoridad competente, según la ley y normativa de la materia.

xiv. La persona que ostente cualquiera de las categorías siguientes: el director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, Administrador de PLA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución que divulgue o informe al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible Reporte de Operación Sospechosa de LA o FT o FP o que le informe que se presentará o presentó dicho reporte.

Monto de multa: entre cuatro y ocho salarios mensuales de la persona involucrada en la infidencia conforme las categorías antes citadas. En el caso de los directores, la multa será entre diez y cincuenta mil unidades de multa.

xv. El director, representante, gerente, ejecutivo principal, funcionario, administrador de prevención de los riesgos de LA/FT/FP, auditor interno o cualquier otro empleado de la institución, que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o eviten que se conozca de los mismos o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización, supervisión o inspección que corresponde ejercer a la Superintendencia de acuerdo con la Ley, será sancionado sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, con una multa equivalente a un mínimo de dos veces su salario mensual hasta seis veces su salario mensual. Para el caso de los directores la sanción será de un mínimo de diez mil hasta cincuenta mil unidades de multa, de acuerdo con la gravedad de la falta.

De conformidad con la facultad que le otorga el artículo 164 de la Ley General de Bancos, el Superintendente, en forma separada o en conjunto con las sanciones pecuniarias por las infracciones cometidas al marco legal y normativo contra el LA/FT/FP, podrá aplicar una o más de la gama de sanciones siguientes: suspensión temporal de determinadas o todas las operaciones afectadas por las deficiencias del programa de prevención de LA/FT/FP, hasta la cancelación de la autorización otorgada, planes de acción por el plazo que el Superintendente determine, amonestaciones, separación temporal de funcionarios y empleados, incluyendo a miembros de junta directiva, representantes, presidente ejecutivo, gerente general o principal ejecutivo de dirección, al administrador de prevención de LA/FT/FP o su suplente, o al auditor interno.

En el caso de las infracciones muy graves o su reincidencia, el Superintendente podrá accesoriamente ordenar la remoción definitiva del cargo del infractor."

SEGUNDO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

(F) Ilegible Magaly María Sáenz Ulloa - (F) Ilegible Luis Ángel Montenegro E. - (F) Ilegible Fausto Reyes - (F) Ilegible Silvio Moisés Casco Marenco - (F) Ilegible Ervin Antonio Vargas Pérez - (F) SAÚL CASTELLÓN TÓRREZ, Secretario Ad Hoc Consejo Directivo SIBOIF.
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