Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos - Ley
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TEXTO CONSOLIDADO, CREACIÓN DE RESERVAS NATURALES EN EL PACIFICO DE NICARAGUA

DECRETO-LEY Nº. 1320, aprobado el 09 de diciembre del 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 09 de diciembre de 2020, del Decreto JGRN Nº. 1320, Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua, aprobado el 08 de septiembre de 1983 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 del 19 de septiembre de 1983, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1051, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales, aprobada el 09 de diciembre de 2020.

Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua

Decreto Nº. 1320

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Nº. 388 del 2 de mayo de 1980.

Hace saber al pueblo Nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria Número Diez del día diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto "Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua'', el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando

I

Que es deber del Estado Revolucionario velar por la conservación y protección de aquellas áreas naturales deterioradas por diversas causas, la recuperación de ecosistemas costeros, refugios naturales de especies de flora y fauna silvestre en proceso de desaparición o de reducción de sus ambientes ecológicos, para beneficio de la presente y futuras generaciones.

II

Que con fines de ordenamiento territorial es necesaria la aplicación de normas preventivas y racionales de los recursos naturales en áreas que constituyen rasgos significativos de nuestra geografía, con valores económicos, geológicos, recreativos, científicos, y educativos en nuestro País.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta

La siguiente:

Creación de Reservas Naturales en el Pacífico de Nicaragua

Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto proteger y prevenir mayores deterioros ecológicos de aquellas áreas naturales significativas de nuestra geografía.

Artículo 2 Declárense Reservas Naturales Protegidas en el Pacífico de Nicaragua con carácter de inalienables las comprendidas en las siguientes demarcaciones.

a) El Volcán Cosigüina, tomando como límite norte la curva de nivel de los cien metros (100 metros) desde la Loma de las Batidoras hasta La Salvia y como límite Sur la curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar, desde el Filete La Salvia hasta La Loma Las Batidoras, incluyendo los llamados Farallones de Cosigüina y el acantilado que se extiende desde Punta Cosigüina hasta la Cañada El Carmen.

b) Los macizos volcánicos de la Cordillera de los Maribios en torno de los cerros denominados: El Chonco; Moyotepe; San Cristóbal; El Casita; Los Portillos; El Telica; Santa Clara; Rota; El Cerro Negro; Las Pilas; El Cerro El Hoyo y El Cerro Asososca, incluyendo la Laguna al pie del mismo. El límite inferior de estos macizos protegidos será la curva de nivel de los trescientos metros (300 metros) sobre el nivel del mar.

c) El Volcán Momotombo, excluyendo el área utilizada en su Proyecto Geotérmico, El Cerro Montoso, La Caldera y la Laguna de Monte Galán, el Cerro de la Guatusa y la Isla Momotombito. El límite inferior será la curva de nivel de los cuarenta (40 metros) sobre el nivel del mar.

d) Los Cerros Cuapes de la Península de Chiltepe incluyendo la Laguna de Apoyeque, arriba de la curva de nivel de los doscientos metros (200 metros) sobre el nivel del mar.

e) Derogado.

f) El Delta del Estero Real, agua abajo de Puerto Morazán hasta su desembocadura en el Golfo de Fonseca, incluyendo todos los esteros confluyentes y playones de arena y fango interpuestos.

El Estero del Padre Ramos con sus ramificaciones hasta el límite del Bosque de Manglares. La Isla Juan Venado comprendida entre la Bocana de Las Peñitas, el Estero de Lucía y Salinas Grande y el área de playas playones, matorrales y manglares hasta el Estero Real de la Garita, agua arriba del Salto de Quezada.

g) Las Lagunetas de Mecatepe, Juan Tallo, Girón, el Cacho Laguna Verde, Santa Isabel y Laguna Blanca, incluyendo todo el bosque pantanoso a un kilómetro cuadrado a su alrededor de todo el conjunto, así como el Río Manares y sus vegas hasta una anchura de 100 metros a ambos lados de sus riberas, hasta su desembocadura en el Lago Cocibolca, continuando sobre la costa de dicho lago hacia el Sur hasta el poblado de Veracruz, incluyendo pantanos, manglares e Islotes Adyacentes, la Laguna de Tisma y áreas pantanosas aledañas.

Artículo 3 Constituyen infracciones a la presente Ley:

a) La destrucción de la cobertura vegetal y la extracción de productos y sub-productos forestales.

b) La caza de especies faunísticas protegidas.

c) La pesca por medio ilícitos.

d) La aplicación de quemas y la iniciación de fuegos forestales.

e) La construcción de infraestructura vial y habitacional y cualquier obra de ingeniería.

f) La introducción de cualquier tipo de ganado para fines de pastoreo.

g) La introducción de prácticas agrícolas inadecuadas a las condiciones del medio.

No obstante, lo establecido en los incisos anteriores, los propietarios o usuarios de las áreas reservadas previa autorización del Ministro Director, Vice-Ministro, Sub-Director o Delegado Regional de MARENA, podrán realizar algunas de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o de infraestructura previamente enunciadas.

Artículo 4 Derogado.

Artículo 5 Derogado.

Artículo 6 Se faculta a MARENA a reglamentar la presente Ley.

Artículo 7 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de junio de 1996; 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 3. Ley Nº. 833, Ley que Declara y Define los Límites de la Reserva de Biósfera de la Isla de Ometepe, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 45 del 8 de marzo de 2013.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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