Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(AMPLÍANSE LAS FACULTADES DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL DEPARTAMENTO DE EMISIÓN DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 15, aprobado el 24 de febrero de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49 del 28 de febrero de 1956

El Presidente de la República,

Considerando:

I


Que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua se ha dirigido al Ministerio de Economía solicitando de conformidad con el Arto. 30 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, una ampliación de las facultades que le confiere el artículo citado, en el sentido de que le sea permitido autorizar ventas de divisas con el fin de cubrir sueldos u honorarios por servicios especializados tales como auditoriajes, trazado de planos de construcciones, asesorías, asesorías técnicas, riego de insecticidas contra las plagas de la agricultura, etc.

II

Que los mencionados servicios especializados reportan beneficios al país y en vista de que la actual situación cambiaria nacional permite destinar divisas al pago de tales actividades, es del caso acceder a la ampliación de facultades solicitadas,

Decreta:

Artículo 1.- Se amplían las facultades del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua en el sentido de que éste podrá autorizar ventas de divisas destinadas al pago de sueldos u honorarios por servicios especializados contratados con personas o instituciones residentes en el exterior y referentes a auditoriajes y asesoría técnicas para instituciones financieras o empresas industriales, y al pago de personal especializado traído del exterior por empresas de aviación, cuyas actividades se dediquen exclusivamente a fines agrícolas u otros de importancia similar. En este último caso la concesión de divisas no podrá pasar del 50% del sueldo u honorario del personal contratado.

Artículo 2.- El referido Consejo directivo calificará la procedencia de las solicitudes que se le presenten en cada caso particular y solamente podrá ; aprobarlas si la situación cambiara del país lo permitiere, y sin que, por dársele margen a estas autorizaciones se afecten las otras importaciones invisibles a que se refiere el Arto. 30 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales.

Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Febrero de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada . A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.

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