Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 18 aprobada el 22 de julio de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 166 del 31 de julio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 18

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento:

Capítulo I

Derechos y Garantías

Artículo 1º.- Toda persona tiene derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la implementa, de la palabra o por cualquier otra forma de difusión.


Artículo 2º.- No habrá censura previa a la difusión del pensamiento, salvo en interés de la moral y de las buenas costumbres o para reprimir propaganda de guerra o de medios violentos para subvertir el orden político o social. Aun en estos casos sólo podrá decretarse la censura previa por resolución del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En esa resolución debe disponerse la forma de ejercerla y el órgano de difusión sujeto temporalmente a ella.


Artículo 3º.- La introducción de libros, folletos, revistas o periódicos estará exenta de derechos de Aduana y su circulación y venta de todo impuesta fiscal.


Artículo 4º.- Las maquinarias tipográficas, sus piezas de recambio y accesorios, el papel para periódicos y el papel para libros y revistas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de imprenta, lo mismo que los aparatos trasmisores, piezas de recambio y accesorios propios para el funcionamiento de la radiodifusoras, estarán exentos de Derechos de Aduana e impuestos fiscales de toda clase, siempre que sean pedidos directamente y para su servicio por las empresas a que se refiere la presente ley. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 5º.- Las empresas de emisión y difusión del pensamiento perteneciente a nicaragüenses, gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el interior del país. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Capítulo II

De las Imprentas

Artículo 6º.- El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevarán un Libro de Registro de las Empresas Tipográficas que funcionen en sus respectivas localidades.

Artículo 7º.- Antes de iniciar sus trabajos, todo dueño de establecimiento tipográfico está obligado a comunicar su fundación al Ministerio del Distrito Nacional o al Alcalde Municipal del lugar en donde vaya a funcionar, por medio de una nota en duplicado. En esa comunicación indicará el nombre de la empresa, del paraje y de la calle en donde ha de instalarse y la firmará con el Regente si no va a dirigirla personalmente, con expresión de sus calidades o de las de ambos.


Artículo 8º.- Los cambios de dueño, de Regente, de nombre y de domicilio, y la clausura del establecimiento serán comunicadas en igual forma por el dueño de la empresa tipográfica con tres días de anticipación.

Artículo 9º.- El Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde, en su caso, devolverá a los interesados los duplicados a que se refieren los artículos anteriores, dentro de veinticuatro (24) horas. En el duplicado se hará constar la fecha de presentación y será firmado y sellado por el referido funcionario.

Artículo 10.- Todo propietario de empresa tipográfica que goce de inmunidades o abandone el país, estará obligado a nombrar un Regente no inmune que resida en el territorio nacional. Este Regente será solidariamente responsable con el propietario para los efectos de esta ley.

Artículo 11.- Los datos de los escritos serán trasladados al Libro de Registros de que habla el Arto. 6º.


Artículo 12.- El propietario de una empresa tipográfica que no cumpla los requisitos que este Capítulo establece, incurrirá en una multa de Veinticinco Córdobas ( C$ 25.00), sin perjuicio de la suspensión del funcionamiento de la empresa, mientras no llene las formalidades.

Artículo 13.- De ningún taller tipográfico podrá salir publicación alguna que no exprese en términos claros de nombre de la imprenta, la fecha de la edición, la cantidad del tiraje y el número que le corresponde, si es periódica. El editor que omitiere esos requisitos incurrirá en una pena de dos (2) meses de arresto mayor conmutables a razón de un córdoba (C$1.00) por día, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se originen del impreso. Son clandestinas las publicaciones que no lleven pié de imprenta o lo tengan supuesto y serán recogidas por las autoridades de la Guardia Nacional que ejerzan las funciones de Policía.

Artículo 14.- Los editores serán responsables de las publicaciones que salgan de sus talleres; si el autor fuere otro, lo serán solidariamente con él. Para los efectos de esta ley debe entenderse por editor al propietario de la Empresa.

Artículo 15.- Todo editor está obligado a enviar un ejemplar de cualquier publicación que salga de sus talleres, a cada una de las siguientes dependencias: Jefatura Política o Juzgado de Policía en su caso, Ministerio del Distrito Nacional o Alcaldía Municipal respectiva, Ministerio de Gobernación, Archivo Nacional, Biblioteca Nacional y Universidad Nacional. A las autoridades o dependencias del mismo domicilio de la publicación se hará antes de comenzar su circulación y por el primer correo a las demás.

Para cada ejemplar que no envíe se aplicará al editor una multa, de Diez Córdobas ( C$10.00), por la primera vez, de Quince por la segunda y de Veinte por cada una de las siguientes.

Artículo 16.- Las sanciones señaladas en este Capítulo y en los Artos. 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el Ministro de Distrito Nacional o por el correspondiente Alcalde con apelación ante el Ministerio de Gobernación y Jefatura Política, respectivamente.
Capítulo III

De los Periódicos, Revistas, etc.


Artículo 17.- Toda publicación periódicos deberá estar dirigida por persona responsable, en pleno goce de sus derechos civiles. Este Director puede ser el propietario de la imprenta o una tercera persona.

Cuando el Director sea inmune o abandone el país, deberá constituir un co-Director que no lo sea, a quien puedan exigirse las responsabilidades civiles y penales. El Director inmune será responsable solidariamente junto con el propietario de la imprenta y el co-Director por las responsabilidades civiles en que éste incurra.

Artículo 18.- Para fundar una publicación es necesario avisarlo por escrito en duplicado al Ministro del Distrito Nacional o Alcalde respectivo, con indicación del nombre del propietario, de quien vaya a dirigirla, del co-Director en su caso, de las calidades de ambos, del nombre, índole y periodicidad de la publicación y de la imprenta en que va a editarse. Este escrito será firmado por el Director y co-Director, en su caso, y por el propietario de los talleres.

El Ministro del Distrito Nacional o Alcalde correspondiente devolverá inmediatamente el duplicado con la fecha de su presentación; y si se han llenado los requisitos que esta ley establece, deberá avisar a los interesados dentro de un término que no podrá pasar de diez (10) días, que queda registrada la publicación. Si no lo hace se entenderá que queda registrada.

El registro constituye título de propiedad del nombre de la publicación y ni éste ni otro sustancialmente parecido podrá registrarse ni usarse por otra empresa de igual naturaleza si no ha transcurrido un año de la clausura voluntaria de la primera.

Cualquier cambio de los datos señalados y la clausura de la publicación deberá comunicarse al Ministro del Distrito Nacional o al Alcalde respectivo en la forma ya dicha con tres días de anticipación. Cualquier infracción será penada como lo dispone el Arto. 12, excepto si la omisión se refiere al cambio de calidades.

El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevarán un Libro de Registros de publicaciones.

Artículo 19.- Todo Director de periódico, revistas, etc., esta obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier autoridad, corporación o particular a quien aludiere alguna publicación hecha por el mismo periódico, revista, etc.

Las aclaraciones o rectificaciones serán publicadas en el mismo lugar en donde lo fue el escrito que las motiva y con el mismo tipo, a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido recibidas. El interesado puede ocurrir al Juez de Policía del lugar para que exija la publicación y el Director que se negare será penado con multa de Diez Córdobas (C$10.00) diarios mientras no lo haga, sin perjuicio de incurrir en el delito de que habla la fracción 5a. del Arto. 176 Pn.

Artículo 20.- Los Directores de publicaciones serán responsables tanto de los editoriales como de los escritos que aparezcan en sus periódicos, revistas, etc.; si el autor de los artículos fuere otro, lo serán solidariamente con él; y en todo caso el propietario de la imprenta que no sea Director responde solidariamente junto con ellos por las responsabilidades civiles.
Capítulo IV

De las Radiodifusoras, Altoparlantes y Cines

Artículo 21.- Las empresas de radiodifusión, altoparlantes y cines estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley y a los reglamentos especiales que las rigen.

Capítulo V

De los Abusos de la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento

Artículo 22.- Hay abuso de la libertad de emisión y difusión del pensamiento por medio de impresos originales o reproducidos, de la palabra hablada en público, de la radio, del cinematógrafo, altoparlantes o cualquiera otra forma similar conocida o que en el futuro se invente, o por medio de escritos o dibujos comunicados a más de cinco (5) personas en los casos siguientes:

1)- Cuando se hagan publicaciones que tiendan a subvertir por medios violentos o de guerra, el orden público o social establecido en la República;

2)- Cuando directamente se incite a la desobediencia de las leyes o de las autoridades constituidas de la República, no debiendo conceptuarse como incitación directa, la censura en términos comedidos de sus actos legislativos o administrativos, suponiéndolos desacertados o erróneos;

3) – Cuando se ofendan o combatan las instituciones fundamentales y bases del Estado o la forma republicana y democrática del Gobierno;

No se estimará como abuso la discusión doctrinaria de estas materias;

4) - Cuando se incite a la comisión de delitos contra las personas o la propiedad;

5) – Cuando se dieren noticias falsas que tiendan a alterar el orden público o a comprometer la política internacional o económica del Estado o que propendan a infundir pánico en los negocios;

6) - Cuando se divulgaren acuerdos o documentos oficiales de orden estrictamente privado antes de que haya sido autorizada su publicación, o se insertaren desfigurando su sentido;

7) – Cuando perjudiquen el buen nombre nacional y desprestigien al país, por la insistencia en la narración sensacionalista de crímenes o hechos vergonzosos;

8) - Cuando se ofenda, la moral con publicaciones pornográficas o contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres;

9) – Cuando se imputen los hechos constitutivos de calumnias o injurias a que se refieren los Artos. 372 y 377 del Código Penal;

10) - Cuando se ofenda a cualquier persona natural o jurídica, sin llegar a la calumnia o injuria.

No constituyen delito las denuncias o críticas en términos comedidos, contra funcionarios o empleados en ejercicio de sus cargos, por actos puramente oficiales. Sin embargo, los que se creyeren ofendidos tendrán derecho a la publicación de su defensas y rectificaciones de acuerdo con el Arto. 19 y podrán además exigir que un Tribunal de Honor, integrado en la forma que más adelante se determina, declare si la publicación fue injuriosa o calumniosa o si hubo con ella abuso contra la libertad de emisión y difusión del pensamiento.


Artículo 23.- Los abusos a que se refieren los incisos 1), 2), 3), 4) , 5), 6), 7) y 8) del Arto. Anterior, se perseguirán en virtud de acusación intentada por el Representante del Ministerio Público; si pasare una semana sin que éste lo hiciere, podrá hacerlo también cualquier ciudadano; y los de los otros incisos se perseguirán solamente por acusación de parte agraviada. Para este efecto tendrá por parte agraviada el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ofendida cuando ésta estuviere ausente o imposibilitada y además los herederos en caso de muerte.

Artículo 24.- Es prohibida la introducción y la circulación de publicaciones, láminas, etc., que sean subversivas, de propaganda a doctrinas prohibidas por la Constitución, de propaganda de guerra, inmorales, pornográficas o difamatorias.

El Ministerio de Gobernación, por medio de resolución motivada, tomará en cada caso las medidas conducentes para llevar a efecto la prohibición establecida, de oficio o a petición de cualquier ciudadano.

Si se tratare de publicaciones impresas en Nicaragua, las autoridades de Policía las recogerán en los cinco (5) primeros casos, avisándolo al correspondiente Representante del Ministerio Público para que se entable la respectiva acusación. Si pasaren cinco (5) primeros casos, avisándolo al correspondiente Representante del Ministerio Público para que se estable la respectiva acusación. Si pasaren cinco (5) días a partir del que fue recogida la publicación, sin que el Representante del Ministerio Público haya entablado la acusación del caso, el perjudicado con la medida preventiva, tiene dedicado con la medida preventiva, tiene derecho a reclamar de la autoridad de Policía todos los números de la publicación recogida y a reclamar del Estado los daños y perjuicios, si los hubiere.
Capítulo VI

De las Penas


Artículo 25.- Los culpables de los abusos enumerados en el Arto.22 serán castigados así: de seis (6) meses a un año de prisión en los casos de los incisos 1) y 2); de tres (3) a seis (6) meses de arresto mayor en los casos de los incisos 1) y 2); de tres (3) a seis meses de arresto mayor en los casos de los incisos 3), 4), 5), mayor en los casos de los incisos 3), 4), 5), 6) , 7) y 8); de seis (6) a treinta (30) días de arresto menor en los casos del inciso 10). Todas estas penas serán conmutables: la prisión a razón de Veinte Córdobas (C$20.00) diarios; al arresto mayor de Diez Córdobas (C$10.00) diarios; y el arresto menor a Cinco Córdobas (C$5.00) diarios. En caso de reincidencia, las infracciones castigadas con prisión no serán conmutables; y en los demás se aplicará la pena que corresponda al nuevo abuso y reagravada en una cuarta parte.


Artículo 26.- Los culpables de los abusos enumerados en el inciso 9) del Arto. 22, serán castigados con las mismas penas que les impone el Código Penal en los Capítulos correspondientes.

Artículo 27.- La acción penal prescribirá en dos (2) meses a contar del día de la publicación o de la última gestión en el juicio si no se ha reunido todavía el jurado o el Tribunal de Honor. Para la prescripción de la penase seguirá la regla que establece el Código Penal.
Capítulo VII

El Jurado


Artículo 28.- De los delitos cometidos en la emisión y difusión del pensamiento conocerá un Jurado que declarará si el hecho es o no punible, salvo en los casos de ofensa contra los funcionarios o empleados públicos en que conocerá un Tribunal de Honor de que se hablará adelante.

Artículo 29.- El día ocho (8) de enero o el siguiente hábil de cada año se escogerán en los Departamentos de Managua, León, Masaya y Granada, treinta y cinco (35) personas honorables que reunan las calidades que adelante se indicarán; y veinte (20) personas de esta misma categoría en las demás cabeceras departamentales, a fin de que conozcan de las infracciones contra la libertad de la emisión y difusión del pensamiento. Esta escogencia se hará en el Juzgado de Distrito del Crimen de cada cabecera departamental, por las siguientes personas que citará el respectivo Juez con anticipación: dos (2) Delegados de los Directores de diarios que constituyen empresa responsable y de arraigo, designados por mayoría entre ellos; un (1) representante de la Corte Suprema de Justicia; el Ministro del Distrito Nacional o Alcalde de la cabecera departamental y el Jefe Político.

Artículo 30.- Acto continuo se insacularán en una urna en cédulas iguales los nombres de los treinta y cinco (35) o veinte (20) ciudadanos electos conforme el Arto. Anterior; y enseguida se procederá a desinsacular de ellas veinticinco (25) o quince (15) respectivamente de los treinta y cinco (35) o veinte (20) de los nombres referidos.

Los nombres desinsaculados se escribirán en el Libro de Actas del respectivo Juzgado y el Secretario dará una lista de ellos debidamente autorizada, al Jefe Político, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministro del Distrito Nacional o Alcalde respectivo. Al pie de la lista se pondrán los nombres de los ciudadanos que fueron electos y no resultaron desinsaculados.

Artículo 31.- Cuando por muerte, ausencia indefinida o incapacidad superveniente de las expresadas en el Arto. 33 ocurriere falta de uno o más de los desinsaculados, el Juzgado procederá a su reposición, practicando sorteo entre los nombres de los ciudadanos electos que hubieren quedado en la urna, conforme el Arto. Anterior.

Artículo 32.- Los desinsaculados llevarán el cargo de Jurados por el término de un (1) año y no podrán renunciarlo aun cuando se les confiera por dos (2) o más veces, excepto en casos de impedimento físico o de las causales que eximen del cargo de Jurado en lo Criminal. Quien lo ejerza no devengará emolumento alguno.

Artículo 33.- Para ser Jurado se requiere:

a) - Ser mayor de edad, nicaragüense de nacimiento, vecino del Departamento donde haya de fungir como tal y estar en el pleno goce de sus derechos ciudadanos;
b) – Saber leer y escribir y ser notoriamente persona de buenas costumbres y de recto criterio;
c) – No ser funcionario o empleado público ni tener relación alguna con empresa periodística en forma directa;
d) - No haber sido condenado por delito o falta.

Artículo 34.- Para los efectos del Arto. 29 se entienden por diarios que constituyan empresa responsable y de arraigo, los que tengan más de tres (3) años continuos de publicación, a menos que hayan sido suspendidos por fuerza mayor, o aquellos que por su proyección en la opinión pública y en la vida nacional, tengan importancia especial, según apreciación del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 35.- La Corte Suprema de Justicia examinará la lista que reciba de conformidad con el Arto. 30, y si reúne las condiciones de ley la devolverá al Juez respectivo quien procederá a insacular los nombres de una urna en cédulas iguales o boletas numeradas para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente. Enviará también copia al Ministerio de la Gobernación para su inmediata publicación en el periódico oficial,

Capítulo VIII

Del Procedimiento

Artículo 36.- El Representante del Ministerio Público, el ciudadano o la parte agraviada en sus respectivos casos, se presentará por escrito ante el Juez de lo Criminal de Distrito donde se hubiere cometido el abuso de la difusión o emisión del pensamiento, exponiendo lo siguiente:

a) - Nombre y apellido del propietario de los talleres, del co-Director, si se tratare de publicación periódico; o solamente nombre y apellido del editor y del regente, si lo hubiere, cuando el escrito haya salido en otra clase de publicaciones;

b) - Nombre y apellido del autor de la publicación, en caso que fuere conocido por el agraviado;

c) – Copia literal de las palabras, cláusulas o conceptos que a su juicio constituyan la infracción, o relación detallada de la radiodifusión que motivare la acusación, indicando nombre de su autor, si fuere conocido y nombre de su autor, si fuere conocido y nombre de su autor, si fuere conocido y nombre del propietario y Director y co- Director de la estación emisora, y fecha y hora de la radiodifusión. Si se tratare de discursos u otros medios de difusión del pensamiento se hará relación del autor, de los medios usados y del lugar donde se efectuó;

d) Relación concreta de los daños y perjuicios materiales.

A este escrito se acompañará, en su caso, un ejemplar del impreso respectivo.

Artículo 37.- El Juez proveerá dentro de veinticuatro (24) horas de presentado el escrito de acusación mandando a poner la acusación presentada en conocimiento del acusado o acusados para que, dentro de dos (2) días más el término de la distancia, comparezcan o contestar el libelo, so pena de conceptuar rebelde al que no comparezca.

Si al contestar el libelo alguno de los acusados señalare el nombre y apellido del autor de la publicación, el Juez proveerá inmediatamente extendiendo a él la acusación y mandando a poner en su conocimiento la demanda y la cita que de él se hace como autor responsable. El nuevo acusado estará obligado a responder dentro de dos (2) días, más el término de la distancia, con las mismas consecuencias establecidas en la fracción primera si no lo hace.

Si por cualquier motivo, alguno de los acusados no pudiere ser notificado se citará por una (1) vez en el periódico oficial bajo apercibimiento de conceptuarse como rebelde si no comparece a más tardar cinco (5) días después de haber salido la citación en el periódico oficial, más el término de la distancia.

El acusado rebelde puede comparecer en cualquier tiempo al juicio purgando la rebelión en la forma legal y tomando el procedimiento en el estado en que se encuentre.


Artículo 38.- Contestada la acusación o declarada la rebeldía en las formas prescritas por el Arto. Anterior, el Juez abrirá a pruebas el juicio por ocho (8) días con todos cargos.

Artículo 39.- Vencido el término de pruebas el Juez citará a las partes con señalamiento de lugar, día y hora para que presencien la desinsaculación de cinco (5) Jurados que deben componer el Tribunal que ha de conocer de la causa y de dos (2) más como suplentes para las reposiciones que deban hacerse conforme al Arto. 287 In.

Artículo 40.- Llegada la hora y día señalados, el Juez, en presencia de las partes, si concurrieren, desinsaculará uno en pos de otro los nombres de los siete (7) Jurados escribiéndolos en el mismo orden en que vayan extrayéndose. En esta desinsaculación se seguirá, en cuanto fuere aplicable, el procedimiento indicado en el Código de Instrucción Criminal.

Artículo 41.- Los Jurados citados de acuerdo con las reglas de ese mismo Código, podrán excusarse de conocer del asunto por causa motivada que expresarán por escrito al respectivo Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación. El Juez mandará poner en conocimiento de las partes la excusa para que expresen si la aceptan o no, en el acto de la notificación. Si las partes no expresan nada al respecto; se tendrá por aceptada la excusa.

Artículo 42.- Si ninguna de las partes aceptare la excusa, el Jurado quedará hábil para integrar el Tribunal. Si alguna de ellas aceptare la excusa, el Juez procederá a reponerlo dentro de veinticuatro (24) horas, con arreglo a lo dispuesto para la reposición de Jurados en materia criminal.

Artículo 43.- Vencido el término de las excusas el Juez señalará día y hora para que los Jurados que hubieren salido desinsaculados concurran a su despacho a organizarse en Tribunal y conocer del asunto, previa promesa de ley, de acuerdo todo con el Código de Instrucción Criminal y sus reformas.

Artículo 44.- De la desinsaculación de los Jurados, a la reunión de los mismos no deben mediar más de ocho (8) días.

Artículo 45.- Al reunirse los Jurados elegirán un Presidente y un Secretario. A continuación el Presidente del Tribunal declarará abierta la audiencia. El acusador, su abogado o representante legal podrán alegar por escrito o de palabra ampliando los conceptos de la demanda; y el acusado, su defensor o representante, podrán contestar de la misma manera. Concluidos los alegatos sólo será permitido al acusador tomar la palabra para hacer alguna rectificación y al acusado para contestar algún concepto que contenga la rectificación precisamente.

Artículo 46.- Terminada la vista de la causa, que será pública, los Jurados se retirarán a deliberar en secreto hasta que la mayoría absoluta esté de acuerdo con la resolución que debe dictarse. Los Jurados no podrán retirarse durante el tiempo de la vista ni de la sesión secreta hasta que hayan dado su veredicto que se limitará a declarar : Hay Abuso de la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento o No hay Abuso de la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento.

Artículo 47.- El veredicto se extenderá en una acta en que se haga constar sucintamente el proceso de la sesión secreta. Esta acta, después de leída, será firmada por todos los miembros del Tribunal y el que no estuviere de acuerdo podrá consignar su voto negativo, razonándolo si lo tiene a bien.


Artículo 48.- Si el veredicto fuere absolutorio el Juez se limitará a notificarlo a las partes y así queda fenecido el proceso; pero si fuere condenatorio calificará el delito e impondrá la pena que le corresponda, declarará de acuerdo con las probanzas, si ha o no lugar al pago de los daños y perjuicios materiales reclamados y condenará siempre al pago de los daños y perjuicios morales.

Artículo 49.- Si se tratare de pena conmutable, el Juez deberá ordenar la libertad siempre que se deposite en la Administración de Rentas o en la Agencia Fiscal correspondiente, la cantidad de dinero equivalente a la pena impuesta de conformidad con la ley.

Artículo 50.- Del fallo del Jurado no habrá apelación alguna; pero de la sentencia dictada por el Juez podrá apelarse en el término de tres (3) días.

Artículo 51.- El Juez admitirá el recurso y emplazará a las partes para que dentro del término de cinco (5) días, más el de la distancia, comparezcan ante la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva a alegar lo que tuvieren por conveniente. Si dentro de ese término no se personare el apelante, la Sala, de oficio o a petición de parte, declarará desierto el recurso y firma la sentencia del Juzgado; si el apelante hubiere estado en tiempo a derecho, se le dará audiencia por tres (3) días para que exprese agravios, y una vez evacuada se concederá igual audiencia al apelado para que conteste, si antes se hubiere personado. Concluido este trámite y a más tardar dentro de quince (15) días, se pronunciará la sentencia que corresponde, la que se referirá únicamente a la pena impuesta por el Juez y a su pronunciamiento sobre los daños y perjuicios materiales o a nulidad en la organización del Jurado. Este fallo no admitirá recurso alguno.

Artículo 52.- Cuando el abuso cometido sea de los consignados en los incisos 9) y 10) del Arto. 22, el acusador puede desistir de su acción en cualquier tiempo antes de que recaiga veredicto del Jurado o del Tribunal de Honor, pero siempre se tomará en cuenta el abuso cometido para los efectos de la reincidencia.

Capítulo IX

Tribunal de Honor

Artículo 53.- Se entiende por Tribunal de Honor, al Tribunal de Jurados compuesto de siete (7) miembros que ha de conocer de los casos contemplados en el párrafo final del Arto. 22 de la presente ley.

Artículo 54.- El funcionario o empleado público que se considere agraviado por una emisión del pensamiento, se presentará por escrito ante el Juez de lo Criminal del Distrito del domicilio del periódico, radiodifusora, etc., cumpliendo con todo lo preceptuado en el Arto. 36. El Juez proveerá y seguirá, según los casos, todos los trámites del Arto. 37, y abrirá a pruebas por el mismo término y como lo preceptúa el Arto. 38; vencido este término citará a las partes para la desinsaculación de los siete (7) Jurados que deberán de componer el Tribunal de Honor que ha de conocer de la causa, y de tres (3) más como suplentes para las reposiciones que deban hacerse conforme el Arto. 287 In.

Artículo 55.- En la citación, desinsaculación, recusaciones, excusas y reunión del Tribunal de Honor, se estará a lo dispuesto por el de Jurados con la única excepción de que a la vista sólo podrán concurrir los interesados.


Artículo 56.- El veredicto del Tribunal de Honor se redactará en la misma forma que el del Jurado cuando sea absolutorio; pero si es condenatorio tendrá que decir también si se cometió o no el delito de injuria o calumnia.

Artículo 57.- Cuando el veredicto del Tribunal de Honor fuere absolutorio, el Juez se limitará a notificarlo a las partes y así queda fenecido el proceso; pero si fuere condenatorio dictará sentencia imponiendo la pena que de acuerdo con el Arto. 26 corresponda al acusado, declarará de acuerdo con las cobranzas si ha o no lugar al pago de los daños y perjuicios morales.

De esta sentencia habrá recurso de apelación el cual se interpondrá, tramitará y resolverá en la misma forma establecida en el Capítulo Del Procedimiento, de la presente ley.

Capítulo X

Disposiciones Generales


Artículo 58.- Aunque en la publicación no se nombre la persona que se reputa ofendida, viniéndose en conocimiento por las alusiones u otras circunstancias de que la publicación se refiere a la persona que se reputa ofendida, tendrá perfecto derecho de acusar la publicación como si en realidad estuviese nombrada.

Artículo 59.- Cuando la resolución del Jurado o del Tribunal de Honor sea condenatoria, el Juez ordenará sacar certificación de ese fallo y lo mandará publicar y consta del condenado.

Artículo 60.- Para determinar la cuantía de los daños y perjuicios, el interesado podrá pedir ante el Juez de la causa que se prevenga a las partes el nombramiento de un perito por cada una de ellas, a fin de que valoren los daños y perjuicios materiales y morales. En caso de que el Juez en su fallo haya determinado el monto de los daños y perjuicios materiales, los peritos se nombrarán únicamente para determinar la cuantía de los daños y perjuicios morales.

Si las partes no nombrasen peritos en el término de tres (3) días que les señalará el Juez, éste nombrará dos (2) de oficio y en todo caso, si hay discordia, nombrará un tercero para que la dirima.

Evacuando el dictamen de los peritos, el Juez fallará aplicando las reglas de la sana crítica. De su fallo podrá apelarse al tenor de los Artos. 50 y 51.

Artículo 61.- En todo cuanto no esté contemplado en esta ley, serán aplicables las disposiciones de los Códigos Penal y de Instrucción Criminal, y subsidiariamente a estos, las de los Códigos Civil y de Procedimientos.
Capítulo XI

Disposiciones Transitorias


Artículo 62.- Para formar las listas de los Jurados correspondientes al año en curso, la reunión a que se refiere el Arto. 30 de esta ley se celebrará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su publicación, y los designados terminarán en sus funciones al elegirse los nuevos Jurados de acuerdo con dicho Arto. 30.

Artículo 63.- Las imprentas, empresas de radiodifusión y de altoparlantes y cualquiera otra de las comprendidas en esta ley, actualmente existentes, deberán cumplir con los requisitos en ella establecidos, dentro de los quince (15) días siguientes a su vigencia.

Artículo 64.- La presente ley empezará a regir el día siguiente de su publicación en La Gaceta (Diario Oficial) y deroga toda ley anterior sobre la materia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 22 de Julio de 1948.- Gustavo Mercado, D.P. A. Blandón, Presidente.- Salvador Castillo. S.S.- Gilberto Morales C.S.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N. , - Managua, D.N. , 22 de Julio de 1948 P.A. Blandón, Presidente.- Salvador Castillo, S.S.- Gilberto Morales C.S.S.

Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. , veintiocho de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho. V. M. ROMAN, Presidente de la República.- Benjamín Vidaurre, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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