Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA
DECRETO EJECUTIVO N°. 70-2009, aprobado el 27 de agosto de 2009
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 28 de agosto de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO:
l
Que existe una pandemia de Influenza Humana A/H1N1 en el mundo, cuyo comportamiento ha ocasionado numerosos casos fatales en países del Hemisferio Sur en la presente temporada de invierno.
ll
Que en la región centroaméricana se han venido incrementando los fallecimientos confirmados por causa de la Influenza Humana A/H1N1.
lll
Que la Directora General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha declarado que es inminente un repunte de la pandemia, una vez que se instale el invierno en el Hemisferio Norte.
lV
Que se han venido presentando en las últimas semanas casos muy severos de Influenza Humana A/H1N1 en el territorio nacional, provocando algunas muertes.
V
Que corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
VI
Que ante el peligro de incremento de casos graves es fundamental desarrollar acciones conjuntas del pueblo organizado, las instituciones del Estado y todos los sectores de la nación, para defender la salud y la vida de todos y todas, los y las nicaragüenses.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren la Constitución Política de la República
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE EMERGENCIA SANITARIA
Artículo. 1.- Se ordena al Ministro de Salud, que en base a la Ley No. 423, su Reglamento, Decreto 001-2003 y normativa correspondiente, declare Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional, por un período de sesenta días, con el propósito de desarrollar las acciones necesarias para la prevención, control y mitigación de la epidemia de Influenza Humana.
Artículo. 2.- El Ministro de Salud deberá reactivar el Comité de Atención para esta epidemia de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud, Ley No. 423 y su Reglamento, que deberá incluir a los Ministerios de Estado; a los Entes Autónomos y Descentralizados; a la Secretaría Ejecutiva de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres; y a representantes de las organizaciones del Poder Ciudadano.
Artículo. 3.- El Ministro de Salud como Autoridad Sanitaria Nacional deberá establecer todas las medidas de prevención, control y atención necesarias para mitigar el efecto de la epidemia de Influenza Humana, para lo cual deberá involucrar a todos los sectores públicos y privados.
Artículo. 4.- Se faculta al Ministro de Salud para que prescinda de los procedimientos ordinarios para la adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, inciso j, de la Ley 323, "Ley de Contrataciones del Estado".
Artículo. 5.- El Ministro de Salud deberá informar diariamente al Presidente de la República el cumplimiento de este Decreto.
Artículo. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los veintisiete día del mes de agosto del año dos mil nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. Guillermo José González González, Ministro de Salud.