IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY QUE CONCEDE PERSONALIDAD A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1862, aprobado el 28 de julio de 1971

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 04 de agosto de 1971

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1862.

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Capítulo I

CREACIÓN


Artículo 1.- Créase la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, cuyo nombre abreviado será TELCOR la cual será una Entidad Estatal Descentralizada, con Personalidad Jurídica patrimonio propio, plena capacidad. Para adquirir ejercer derechos y contraer obligaciones, de duración ilimitada, y con domicilio en la ciudad de Managua, pero podrá establecer agencias en el interior de la República y representaciones o agencias en el exterior. Este entidad sustituye a la Dependencia Administrativa, que a la fecha ha fungido como programa del Ministerio de Defensa, con el nombre de Dirección General de Comunicaciones.

OBJETIVOS:

Artículo 2º.- Con excepción de las comunicaciones por Radio Nacional G. N., TELCOR prestará todos los servicios de Telecomunicaciones tanto nacionales como internacionales y las comunicaciones postales internas y externas; y para el logro las siguientes de sus objetivos tendrá las siguientes facultades:

a) Comprar, instalar o montar nuevos sistemas de Telecomunicaciones comprendidas en la rama telegráfica, radiografía, postal, Facsímil, datos, télex, radiodifusión, televisión, o cualquier otro servicio relativo conocido o por conocerse en las telecomunicaciones.

b) Constituir de acuerdo con las leyes del país cualquier sociedad o adquirir acciones o intereses en sociedades nacionales o extranjeras, ya existentes o que se organicen en el futuro, con fines similares a los propios de TELCOR, pudiendo para ese propósito aportar, o pagar en su caso, cantidades en efectivos o cualquier equipo o bienes muebles de su patrimonio, todo de acuerdo con las cantidades que se especifiquen en el Decreto de autorización que para ese efecto debe emitir el Poder Ejecutivo refrendado por el Secretario de la Presidencia. TELCOR, deberá estar autorizada por Decreto expedido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros cuando la entidad con quien se asocie que de facultada para prestar los servicios de Telecomunicaciones y cobrar el valor de las tarifas que en cualquier tiempo sean aprobadas legalmente.

c) Concertar empréstitos y emitir bonos y otros títulos valores que se estimen convenientes o necesarios para su desarrollo. Todo con aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.

d) Ejecutar, en relación a sus bienes muebles, o equipos, todos los actos o contratos que, fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades, con la debida autorización del Presidente de la República y en relación con sus bienes inmuebles, para ser gravados, enajenados o permutados por acciones o derechos sociales, se, requerirá la aprobación del Presidente de la República mediante Decreto, Ejecutivo en Consejo de Ministros.


PATRIMONIO

Artículo 3º.- .El patrimonio con que. contribuye el Estado para la formación de TELCOR es el siguiente:

a) Todos los bienes inmuebles, que siendo propiedad del Fisco de la. República, han servido para alojar las Oficinas Públicas o Dependencias de la Dirección General de Comunicaciones en el. país Dichas propiedades que. darán traspasadas a TELCOR, mediante Decreto del. Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.: y Crédito- Público, en el que se especificarán los linderos y datos de inscripción correspondientes y el valor de las propiedades. La certifica en de tal acuerdo. será suficiente elemento para que los Registradores la Propiedad inscriban gratuitamente el traspaso a favor de TELCOR.

b) Los bienes muebles de las Secciones Postales y de Telecomunicaciones de los equipos de telefonía, de radio, de microondas, télex, ondas, portadoras, equipos auxiliares para. las telecomunicaciones, equipo de oficinas, artículos de escritorios vehículos. y accesorios, y todos aquellos muebles y enseres que estén, actualmente en uso por la Dirección General de Comunicaciones. De todo esto deberá hacerse un inventarlo con. sus valores correspondientes y un Decreto de traspaso emitido por el Ministerio de Hacienda. Además formarán parte del patrimonio de TELCOR:

c) Las donaciones que se le hicieren.

d) Los aportes que prevea el Presupuesto General de la República.

e) Las utilidades líquidas después de deducidas. las reservas y otros rubros pertinentes.

f) Cualquier otro ingreso. no especificado que estuviere relacionado directa o indirectamente con la explotación del ramo de Telecomunicaciones, y Correos.


Capítulo II

DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN


Artículo 4º.- La representación, dirección y administración superior de TELCOR Ia tendrá el Presidente de la República, y por delegación de éste el Jefe Director de la. Guardia Nacional cuando así lo disponga aquél por Decreto; y ambos, en sus respectivos casos, la ejercerán por medio de un funcionario llamado Director General quien en el ejercicio de su cargo tendrá las facultades. de un Apoderado General de Administración y para todo lo demás necesitará de autorización del Presidente de la República, salvo los casos especiales. en que esta. ley establezca otra clase de autorización.

Artículo 5º.- En caso de ausencia o incapacidad. temporal del Director General, hará sus veces un funcionario denominado Sub-Director General, el cual se considera. además como colaborador subordinado del Director General, quien en el ejercicio de sus funciones asignará al Sub-Director General,,atribuciones directas de trabajo conveniente a la. Especialidad o preparación. técnica del mismo. y será directamente responsable de sus actos ante él.

Artículo 6º.- Corresponde al Presidente de la República, el nombramiento del Director General y del Sub-Director General.

Artículo 7º.- Tanto el Director General, como Sub-Director General deberán ser nicaragüenses naturales.


DE LAS OBLIGACIONES DEL DIRECTOR GENERAL.

Artículo 8º.- Son atribuciones del Director General como Jefe Superior de las dependencias y del personal de TELCOR dirigir todas las actividades técnicas y administrativas del mismo con responsabilidad ante el Presidente de la República por el correcto y eficaz funcionamiento de la entidad, para lo. cual tendrá las siguientes atribuciones específicas:

a) Vigilar la correcta aplicación de está Ley y sus Reglamentos.

b) Someter a la consideración del Presidente República todos aquellos asuntos cuya ejecución no puede llevarse a cabo sin su. aprobación.

c) Elaborar y modificar los Reglamentos para someterlos a la aprobación del presidente de la República.

d) Elaborar los proyectos de desarrollo y operaciones de servicio, así como las modificaciones que sean necesarias para adecuarlas a sus objetivos cuando varíen las condiciones en que se fundamentaron. para la aprobación presidencial.

e) Someter a la aprobación del Presidente de la República el. Proyecto de Presupuesto anual, así como un plan financiero al inicio de cada ejercicio anual, el cual deberá comprender la distribución y aplicación de las utilidades obtenidas en el ejercicio anterior.

f) Elaborar cuando se estime oportuno, y lo autorice así el Presidente, de la República, un proyecto que modifique las tarifas existentes para someterlo a la aprobación del Presidente República en. Consejo de Ministros.

g) Ejercer. la Representación Legal de TELCOR, y en casos especiales delegar alguna de sus facultades en los Jefes de Departamentos y Secciones Generales o Departamentales, así como otorgar poderes generales o especiales de administración judiciales.


Capítulo III

DE LOS DEPARTAMENTOS


Artículo 9º.- Para su eficaz funcionamiento TELCOR mantendrá las Divisiones y los Departamentos Administrativos siguientes dependientes del Director General.

Las Secciones:

a) Telegráfica, Telefónica y Postal.

Departamentos:

Técnico de Telecomunicaciones

b) Departamento de Contabilidad

c) Departamento de Personal

d) Departamento Legal

e) Y otros Departamentos que se consideren necesarios para la correcta administración.

Artículo 10.- Corresponderá a los Jefes de Divisiones y Departamentos en General dirigir bajo su cargo y responsabilidad las operaciones de sus respectivas Divisiones y Departamentos, y todo de conformidad con los Reglamentos que se dicten.


Capítulo IV

DE LAS SUPERINTENDENCIAS


Artículo 11.- La supervigilancia del funcionamiento de las plantas automáticas o semi-automáticas, de las Estaciones Repetidoras del sistema de microondas, será confiada a un Superintendente de Plantas, directamente subordinado al Director General. El Superintendente de Planta, deberá ser ingeniero y con experiencia y capacidad en la operación de mantenimiento de Plantas de Telecomunicaciones o Estaciones Repetidoras de microondas.

Cada una de las Plantas o Estaciones Repetidoras estará bajo la responsabilidad inmediata de un Jefe de Planta, el cual responderá directamente ante el Superintendente de Plantas, de las funciones a su cargo.


Supervigilancia

Artículo 12.- La fiscalización interna de las operaciones y cuentas de TELCOR, estará a cargo de un Auditor, nombrado por el Tribunal de Cuentas de la República. Dicho Auditor deberá ser Contador Público, sus obligaciones estarán señaladas en el Reglamento que se dicte y tendrá la obligación de fiscalizar el Departamento de Contabilidad y Caja de TELCOR. Dicho funcionario tendrá acceso a todos los datos y documentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y deberá realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, y todas las demás atribuciones que le confieran al Reglamento.

Artículo 13.- La fiscalización y vigilancia externa de las operaciones y cuentas de TELCOR, así como de toda la obligación numeraria o. pago que efectúe, estarán a cargo del Tribunal de Cuentas de la Repú ;blica, el cual gozará de amplias facultades para practicar inspecciones, exámenes de libro, práctica de inventario, revisión de contabilidad, en fin todo aquello que conduzca a la vigilancia y fiscalización de TELCOR. Tendrá además las atribuciones que le señale el Reglamento.


Capítulo V

SERVICIOS


Artículo 14.- TELCOR está obligado a prestar servicios telegráficos, telefónicos y postales dentro del país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en la época, a los funcionarios del Gobierno que conforme la Constitución de la República gocen de inmunidad. Igual obligación tendrán las entidades que por convenio con TELCOR presten tales servicios.

El monto del valor de los servicios que se acaban de mencionar conforme la tarifa convenida para ello con el Gobierno, será dado a conocer al Ministerio de Hacienda tres meses antes de terminar el año fiscal, a fin de que el Gobierno incluya: dicho monto para su respectivo pago en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.

Artículo 15.- Para otros casos no comprendidos en el artículo anterior TELCOR queda facultado para celebrar los contratos necesarios, con el Ministerio de Hacienda, o con el Ministerio que éste señale, a fin de prestar el servicio en el ramo postal, telegráfico y telefónico al Gobierno. Un Reglamento determinará la clase, de servicio y el valor que por ello pagará el Ministerio correspondiente, El Poder Ejecutivo, incluirá en su Presupuesto General de ingresos y Egresos, una partida suficiente para pagar a TELCOR, el valor de los mencionados servicios.


Capítulo VI

RÉGIMEN FINANCIERO


Artículo 16.- El ejercicio financiero de TELCOR, se extenderá a la duración del Año Fiscal.

Artículo 17.- Dentro de los tres meses subsiguientes al cierre de las operaciones de cada ejercicio anual, la empresa deberá rendir la cuenta anual de sus actividades con un Balance General y el Estado de Pérdidas y Ganancias de las operaciones del ejercicio inmediato anterior al Presidente de la República, quien en Consejo de Ministros lo aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 18.- TELCOR deberá publicar en la fecha señalada por el Presidente de la República, la Memoria Anual impresa de sus actividades, la cual debe contener:

1º.) Situación Financiera

2º) Desarrollo y operación de los servicios Postales y de Telecomunicaciones, durante el ejercicio transcurrido.

Artículo 19.- La Contabilidad que TELCOR deberá establecer será un sistema contable adecuado a sus necesidades y métodos de operación; aplicado separadamente contabilidad de costo para cada uno de los programas específicos que corresponden a cada uno de sus servicios de telecomunicaciones y postales descritos en el inciso a ) del Arto. 2 de la presente Ley.

Artículo 20.- El producto bruto de los ingresos de TELCOR, quedará afectado preferentemente al pago de servicios, intereses y amortización de las obligaciones provenientes de los préstamos contraídos por la Entidad Estatal para su mejoramiento o expansión.

Artículo 21.- El Director General, con aprobación del Presidente de la República, formará con cargos a las utilidades netas del ejercicio, los fondos de reserva que se consideren necesarios para mantener la solidez financiera de TELCOR y poder llevar a cabo los programas de expansión del mismo.

Artículo 22.- Una vez deducidas las asignaciones para las reservas el remanente de las utilidades, ingresará a las Rentas Generales del Estado. Mas, ésta última disposición no podrá aplicarse mientras existieren pendientes de amortización préstamos sustanciales a cargo de la Entidad.

Artículo 23.- En el cumplimiento de sus funciones TELCOR, queda exento de toda clase de impuestos, contribuciones, tasas, arbitrios y recargos fiscales sobre:

a) Sus bienes muebles o. inmuebles, rentas o ingresos de cualquier naturaleza y sobre los actos jurídicos que celebre y que deban ser pagados por él.

b) La emisión, inscripción, negociación, pago del capital o intereses y cualquier otro gravamen sobre los valores u obligaciones que emita o adquiera.

c) Los bienes que importe, cuando se destinen a la organización, instalación y operación de sus oficinas o dependencias o que se destinen al cumplimiento de sus funciones, y deban ser utilizados por el propio TELCOR, de conformidad con la Ley.

Artículo 24.- Las obligaciones de TELCOR, estarán garantizadas con su Patrimonio, señalado Arto. 3 de esta Ley con la garantía del Estado siempre que se otorgue específicamente en cada caso.


Capítulo VII

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 25.- Antes del 1º de octubre de cada año, el Director General presentará al Presidente de la República para su aprobación el Proyecto de Presupuesto de TELCOR.

Este Presupuesto regirá para el año siguiente con las modificaciones que le hubiere hecho el Presidente de la República o simplemente con su aprobación, si no hubiere habido modificaciones.

Si por cualquier causa el Presidente de la República no hubiere aprobado en tiempo el Presupuesto de TELCOR regirá por trimestres el correspondiente al año anterior. Las deudas u obligaciones de TELCOR, deberán ser incluidas en su Presupuesto correspondiente.

Sólo en casos especiales TELCOR queda facultado Para elaborar presupuestos adicionales para incrementar su desarrollo, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.

Artículo 26.- Los servicios de TELCOR se considerarán de interés público, para los fines previstos, en el Arto. 300 Cn. y 227 del Código del Trabajo.

Además se declaran de servicio público. y. general los servicios que dentro de las finalidades de esta Ley, prestare cualquier sociedad u organización de que TELCOR llegare a formar parte, a causa de la autorización que. se da en el párrafo b) del Arto. 2 de esta Ley, y en este caso el Presidente de la República queda autorizado para otorgar, mediante el respectivo Decreto que para este efecto fuere emitido, a aquellas sociedades u organismos de que TELCOR formare parte, y a los accionistas, inversionistas y acreedores de las mismas compañías y organizaciones, el derecho de gozar de las franquicias y privilegios señalados en el, Arto. 23,así como el derecho de extender tales franquicias y privilegios a la distribución y recibo de cualesquiera dividendos, intereses u otros pagos hechos por las expresadas compañías a sus. accionistas, inversionistas, o acreedores extranjeros. Para la efectividad de esta disposición TELCOR con la aprobación del Presidente de la República podrá celebrar los contratos necesarios y convenientes, en relación con las acciones o inversiones en las sociedades de que TELCOR formare parte o con los créditos otorgados a sociedades en que TELCOR tenga la mayoría de los Directores.

Artículo 27.- Los requerimientos de moneda. extranjera de TELCOR, tendrán el mismo trato cambiarlo que los del Estado y serán atendidos de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 28.- Los cargos de TELCOR provenientes de la aplicación de tarifas y multas, costo de materiales y equipos por cuenta de terceros y derechos de suspensión de servicios, tendrán fuerza ejecutiva, bastando la liquidación del crédito con el visto bueno del Director General.

Artículo 29.- Los créditos a favor de TELCOR gozarán de los mismos privilegios Y estarán sujetos a iguales procedimientos judiciales de cobro que los créditos fiscales, y serán inembargables los bienes afectados en forma directa y permanente a la explotación de estos servicios públicos.

Artículo 30.- El personal de TELCOR, que a la fecha de la promulgación de la presente Ley, se halle bajo el régimen de jubilaciones, pensiones y retiros, de la Dirección General, podrá continuar bajo ese régimen.

El Presidente de la República queda facultado para modificar el ré ;gimen de jubilaciones, pensiones y retiros de la Dirección General.


Capítulo VIII

VENCIMIENTO DE CONCESIONES Y CONTRATOS


Artículo 31 .-TELCOR queda autorizado para ejercitar todos los derechos que correspondan al Gobierno para adquirir aquellas Empresas Privadas que gozan de concesiones para explotar las Telecomunicaciones..

Capítulo IX

DISPOSICIONES FINALES


Artículo 32.- Durante los primeros cinco años de la existencia de TELCOR, el Gobierno de la República asumirá el pago de las amortizaciones e intereses de las deudas pendientes, por inversiones hechas en las instalaciones de telecomunicaciones del país a la fecha en que principie a regir esta ley, pero si TELCOR obtuviere superávit, entregará anualmente al Gobierno la contribución adecuada que señale por Decreto el Presidente. de la República para ayudar a la amortización y. pago. intereses de dichas deudas.

Pasados los. cinco años, si las Condiciones financieras de. TELCOR. lo permiten, éste asumirá todas las obligaciones sobre amortizaciones de deudas e intereses pendientes a la fecha.


Capítulo X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 33.- TELCOR a más tardar ciento ochenta días después que comience a regir esta ley, para cumplir sus obligaciones contraídas deberá elaborar un Presupuesto de Egresos, que represente la diferencia entre los Ingresos estimados para 1971, y los Egresos autorizados, tanto en la Dirección General de Comunicaciones propiamente, como los que aparecen en el del Ministerio de Defensa con relación a los servicios de Comunicaciones. propiamente, como los que aparecen en el del Ministerio de Defensa con relación a los servicios de Comunicaciones

Artículo 34.- Las franquicias otorgadas antes de la promulgación de la presente, continuarán en vigor mientras no se reglamente el artículo pertinente de esta Ley, debiendo el Gobierno pagar el monto de estos servicios con las partidas sobrantes o no usadas del Presupuesto quedando facultado para hacer la transferencia a un rubro adecuado o uno que cree para tal, efecto.

Artículo 35.- La presente Ley surtirá sus efectos desde su publicación en " ;La Gaceta", Diario Oficial y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 21 de julio de 1971.

Orlando Montenegro Medrano, D.P., Adolfo González Baltodano, D.S, José Ortega Chamorro, D. S.

AL PODER -EJECUTIVO Cámara del Senado, Managua, D. N.; 28 de julio de 1971.

Cornelio H. Hueck, S P, Gustavo Raskosky, S. S., Adán Solórzano C., S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta de julio. de mil novecientos setenta y uno

A. SOMOZA, Presidente de la República, G. Orefia Zaldaña, Ministerio de Defensa, por la Ley

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa