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Sin Vigencia
LEY PROVISIONAL DE GARANTÍAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY, aprobada el 15 de septiembre de 1910
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 19 de septiembre de 1910
JUAN J. ESTRADA,
GENERAL DE DIVISIÓN Y PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que durante las administraciones de los señores General J. Santos Zelaya y Doctor José Madriz, la Constitución y leyes de la República, nunca tuvieron una aplicación efectiva, porque en ese tiempo prevaleció siempre en todos los ramos de la Administración pública la voluntad arbitraria de los gobernantes;
Que desde el 11 de octubre de 1909, la Revolución iniciada en Bluefields, desconoció ese régimen ilegal, tendiendo á sustituirlo con uno de honradez en la Administración, de respeto al derecho y de garantías para todos los ciudadanos: que fuera más tarde consolidado por la voluntad nacional libremente manifestada por una Asamblea Constituyente, que será convocada cuanto antes, con el objeto de que dote á la República de Constitución y leyes adecuadas á sus facultades políticas y estado social;
Que asumida como fué la Presidencia, quiere el suscrito, mientras se convoca la Constituyente, adaptar todos sus actos conforme á una regla que garantice las libertades públicas y el ejercicio independiente del Poder Judicial; en el cual hay que hacer un cambio completo del personal del pasado régimen, porque notoria fué la desmoralización escandalosa á que llegó la Administración de Justicia.
Por tanto, y en Consejo de Ministros,
Decreta:
La siguiente ley provisional de garantías de la República de Nicaragua.
Art. 1°.- La Ley reconoce la mayoría de los nicaragüenses profesa la religión cristiana y garantiza su culto; dejando en completa libertad el ejercicio de las otras religiones. Declara, que es principio constitutivo de la República, la libertad de conciencia, fundada en el más amplio espíritu de tolerancia y en la moral.
Art. 2°.- Para mientras se dicta la nueva Constitución del Estado, el Presidente de la República, ejercerá los Poderes Legislativo y Ejecutivo, con el número de Secretarios y Subsecretarios, y en la forma que determina el decreto de 29 de agosto próximo pasado.
Art. 3°.- El Poder Judicial lo ejercerá una Corte Suprema de Justicia, residente en la capital, tres Cortes de Apelaciones, residentes en León, Granada y Bluefields, y los Jueces de Distrito y Locales. La organización y funciones de todos los Tribunales y Juzgados referidos, se harán conforme á las leyes existentes, mientras no se dicten otras; pero el nombramiento de todos los Magistrados y Jueces lo hará el Presidente de la República, en tanto no se promulgue la nueva Constitución del Estado.
Los Magistrados de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones son inmunes é inamovibles, hasta que se reúna la Asamblea Constituyente, á la que tocará juzgar de sus actos y conducta en el desempeño de sus funciones.
Art. 4°.- Los Tribunales y empleados judiciales, administrativos, de hacienda y demás, se sujetarán en sus procedimientos y resoluciones á las leyes que han estado vigentes.
En los casos de aplicación de un punto constitucional se atendrán en primer lugar á este decreto, y en lo que él no haya previsto, á la Constitución vigente en la fecha de la promulgación de la ley que ha de servir para juzgar del hecho sobre que recae el juicio ó contención.
Art. 5°.- La calidad de ciudadano para el efecto de ser electo ó elegible, se reglamentará por la ley electoral, que va á promulgarse próximamente. Para los demás efectos de la ciudadanía y su suspensión ó perdida, se estará á las leyes que han estado vigentes.
Art. 6°.- El Presidente de la República, garantiza á todos los habitantes, sean nacionales ó extranjeros;
1°- La libertad, seguridad individual, igualdad y propiedad.
2°- El recurso de exhibición de la persona.
3°- El no poder ser detenidos para inquirir por delitos, por más de ocho días, excepto en los distritos judiciales, en donde las vías de comunicación no sean expeditas, en los cuales se agregará además el término de la distancia, á efecto de poner al reo á disposición del Juez competente.
4°- El no poder proveerse contra ellos autos de prisión sin plena prueba de haberse cometido un hecho que conforme á la leyes anteriores merezca pena, más que correccional ó sin que resulte al menos presunción grave de que el detenido sea su autor.
5°- El no ser juzgado ni condenado por comisiones especiales, ni por otros Jueces que los designados por la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.
6°-El derecho de defensa y la publicidad del proceso.
7°- La inviolabilidad del domicilio, salvo en los casos y con las formalidades que establecen las leyes.
8°-El no ser sometidos á prisión por deudas.
9°-La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica.
10- La emisión libre del pensamiento por la palabra hablada ó escrita, sin previa censura. Pero las autoridades de policía impedirán y castigarán las emisiones de discursos y la circulación de escritos contrarios á la moral, ó en que manifiestamente se provoque á la sedición ó rebelión.
También podrán los particulares ejercer ante los Tribunales comunes las acciones que les correspondan por los daños que se les infieran en sus personas, bienes ó su honra.
11- La no aplicación de las penas de muerte, de azote, torturas ni ninguna otra infamante ni perpetua.
12- La irretroactividad de las leyes y el no dictar ninguna que sea proscriptiva ni confiscatoria.
13- El derecho de reunión, asociación y libre locomoción, con solo la limitación que establece el número 10 de este artículo.
14- El de no ser privados de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en ley ó por fines de utilidad pública, conforme á la de expropiación.
15- La de ser juzgados por jurados en los casos y conforme á la ley respectiva.
16- La libertad de enseñanza, sin otra restricción que las que impone la moral.
17- El derecho de petición, el cual se ejercerá por escrito.
Art. 7°.- Como quiera que durante el régimen político que imperó desde el 11 de Julio de 1893, se ejecutaron por el Gobierno ó sus agentes confiscaciones ó despojos más ó menos directos de propiedades de particulares, se garantiza á estos el derecho de reivindicarlos, ante los Jueces y Tribunales comunes.
Art. 8.- Las Municipalidades nombradas por el Ejecutivo, según decreto anterior, funcionarán conforme á las leyes que han estado vigentes, mientras no se disponga otra cosa.
Art. 9.- La expulsión de un nicaragüense del territorio de la República, no podrá decretarse, sino por motivo justificado y en Consejo de Ministros, sin que el destierro pueda exceder de seis meses.
Art. 10.- El Ejecutivo, también en Consejo de Ministros, podrá extrañar del país á los extranjeros que se declaren perniciosos por causa justificada, de acuerdo con la ley del caso.
Art. 11 –Todas estas garantías, con excepción de las que se refieren á la inviolabilidad de la vida humana, pueden suspenderse por el Presidente en Consejo de Ministro, en caso de alteración de la paz pública ó cuando haya inminente peligro de que se altere. Pero si por tales circunstancias el Gobierno se viere en el caso de ordenar la detención de alguno, por delitos políticos, lo hará rodeándolo de las comodidades posibles, y guardándole las consideraciones que la humanidad y la civilización ordenan.
Art. 12.- Esta ley empezará á regir desde su publicación por bando en las cabeceras de todos los departamentos.
Dado en Managua, á los quince días del mes de septiembre de mil novecientos diez – JUAN J. ESTRADA – El Ministro de Relaciones Exteriores é Instrucción Pública – TOMÁS MARTÍNEZ – El Ministro de la Guerra y Marina, encargado del Despacho de la Gobernación y Justicia – LUIS MENA – El Ministro de Fomento y Obras Públicas – FERNANDO SOLÓRZANO – El Ministro de Hacienda y Crédito Público – MANUEL LACAYO.