Sin Vigencia
(AUTORIZACIÓN AL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 9 de abril de 1956
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 14 de abril de 1956
El Presidente de la República,
Por Cuanto:
Se hace necesario proporcionar al Banco Hipotecario de Nicaragua recursos más amplios para el mejor desarrollo de su política crediticia;
Por Tanto:
En uso de sus facultades y de las que le confiere el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 157 de 9 de Diciembre de 1955,
Decreta:
Art. 1º- Se autoriza al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias basta por el monto de Un Millón Quinientos Mil Córdobas (C$1,500.000.00), bajo las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º- Las cédulas a que se refiere el artículo anterior tendrán como respaldo inmediato, préstamos hipotecarios directos que otorgue el Banco Hipotecario, y cuya amortización total haya de efectuarse dentro de un plazo no mayor de ocho años a contar de la fecha de la emisión de las respectivas cédulas.
Dichas cédulas tendrán un valor equivalente al de los préstamos que las respalden; y el producto de esto, quedará directamente afectado al servicio de los intereses y de la amortización de las mismas.
Art. 3º- El Superintendente de Bancos anotará las cédulas a que esta ley se refiere, en el registro correspondiente, con vista de las escrituras públicas en que consten los préstamos hipotecarios directos que las respalden.
Arto. 4º- El plazo de vencimiento de las cédulas será de ocho años y su amortización se hará por sorteos en las fechas que fije la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua, pero de manera que cada amortización anual sea igual cuando menos, a la octava parte del valor total de las cédulas emitidas. Devengarán intereses del cuatro por ciento (4%) anual pagaderos por semestres vencidos.
Arto. 5º- La Junta Directiva del Banco Hipotecario determinará libremente la denominación de las cédulas; y regirán para éstas, salvo las modificaciones en la presente ley, todas las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Hipoteca de Nicaragua.
Arto. 6º- Autorízase al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para invertir fondos de su encaje legal mínimo, en la adquisición de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, de la emisión especial a que alude esta ley.
Arto. 7º- Las inversiones que el Departamento Bancario hiciere de su encaje legal mínimo de conformidad con esta ley, se considerarán como parte del 50% a que se refiere el artículo 57 de la Ley General de Instituciones Bancarias.
Arto. 8º- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá comprar por su valor nominal las cédulas que hubiesen sido adquiridas por el Departamento Bancario de dicho Banco, en caso de necesidad de este Departamento, calificada por el Superintendente de Bancos. Así mismo, el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua tendrá derecho de redaquirir las cédulas autorizadas por este Decreto, que hubiese vendido al Departamento de Emisión del mismo Banco, sin pago de comisión alguna y en las condiciones que convengan ambos Departamentos.
Arto. 9º- Los fondos provenientes de la colocación de las cédulas a que se contrae esta ley, ingresarán a formar parte del activo del Banco Hipotecario y serán invertidos por éste, en préstamos hipotecarios directos de conformidad con las disposiciones generales de la Ley del Banco Hipotecario.
Arto. 10- Este Decreto comenzará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, nueve de Abril de mil novecientos cincuenta y seis.- “Año José Dolores Estrada”.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Enrique Delgado.