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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
TEXTO CONSOLIDADO 2011. LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES

LEY N°. 532, aprobada el 07 de julio del 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012

Digesto Jurídico del Sector Energético 2011.

El presente texto contiene incorporadas todas las normas, reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7 de julio de 2011, de la Ley No. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, aprobada el 13 de abril de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo de 2005, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme se establece en el parágrafo II del Título Preliminar del Código Civil y el Título Quinto de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo.
LEY No. 532

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo de nuevos proyectos de generación eléctrica con fuentes renovables y de proyectos que realicen ampliaciones a la capacidad instalada de generación con fuentes renovables y que se encuentren actualmente en operación, así como de los proyectos de generación de energía eléctrica que ocupen como fuente la biomasa y/o biogás producidos en forma sostenible, estableciendo incentivos fiscales, económicos y financieros que contribuyan a dicho desarrollo, dentro de un marco de aprovechamiento sostenible de los recursos energéticos renovables.

Artículo 2. DEFINICIONES. Para los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones adicionales a las incorporadas en la Ley de la Industria Eléctrica y sus Reformas: AGENTE ECONÓMICO: Según definido por la LIE, es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad.

ACTIVIDAD DE GENERACIÓN: Según definido por la LIE, es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

MEM: El Ministerio de Energía y Minas, es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

PGEFR: Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables que desarrolla un ente privado, público o mixto sujeto a los beneficios de la presente Ley.

MARENA: Es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

LIE: Ley de la Industria Eléctrica y sus reformas.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PERÍODO DE PREINVERSIÓN DE UNPGEFR: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a los estudios de factibilidad y al diseño final del proyecto (no incluye las fases de concepción ni de prefactibilidad). La duración de este período y el debido cumplimiento de su desarrollo será constatado por el Ministerio de Energía y Minas.

SISTEMA AISLADO: Según definido por la LIE, es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

PERÍODO DE INVERSIÓN DE UN PGEFR: Período en el cual se realizan las actividades correspondientes a la construcción del Proyecto. Inicia al finalizar el período de pre inversión y al iniciarse efectivamente las operaciones de construcción y culmina cuando se empieza la operación comercial. Este período se establecerá según el Plan de Ejecución que presente el agente económico al Ministerio de Energía y Minas el cual constatará su desarrollo.

FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN (FIO): Fecha en que el proyecto inicia la operación comercial según establecido por el Ministerio de Energía y Minas.

PERÍODO DE OPERACIÓN DE UNPGEFR: El período de operación comienza cuando el proyecto inicia las actividades correspondientes a la operación comercial del proyecto.

FUENTES RENOVABLES: Son aquellas fuentes o recursos renovables que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los mismos e incluyen los siguientes: Hídricos, eólicos, solares, geotérmicos, bioenergía y otros. En el caso de la Biomasa se entenderán todos los recursos orgánicos que pueden ser empleados para la producción de energía y son producidos autóctonamente y en forma sostenible. En el concepto de biomasa se incluye una amplia variedad de fuentes tales como:

a) Residuos de la actividad agrícola tales como caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz y sorgo.

b) Cultivos energéticos: Cultivos de crecimientos rápidos y específicamente desarrollados para el uso como fuente energética, incluyendo tanto plantas herbáceas (sorgo, cardo, patata azucarera, etc.), como árboles (sauce, chopo híbrido, etc.).

c) Restos forestales: Incluyendo madera residual no utilizada, residuos de explotaciones forestales, árboles con imperfecciones que no pueden ser comercializados o árboles no comerciales, podas, etc., que cuenten con autorización de INAFOR y MARENA.

d) Restos industriales: Considerando aquellas industrias cuyos residuos son de naturaleza orgánica, tales como la industria de las bebidas, industria alimentaria, etc.

e) Residuos sólidos de basuras municipales o de otros: Los residuos sólidos urbanos pueden aprovecharse una vez que cumplan con los requisitos de las leyes ambientales respectivas.

f) Biogás producido por cualquiera de estas fuentes.

CERTIFICADO DE REDUCCIÓN DE EMISIONES: Son las constancias que acreditan los beneficios ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efectos invernaderos, a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el cambio climático y el protocolo de Kioto aprobado mediante Ley 88 de 1998, debidamente certificados como dióxido de carbono (C02) equivalente por año por entidades facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de las mismas, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Desarrollo Limpio (ONDL).

Artículo 3. PROYECTOS. Los nuevos proyectos de generación de energía con fuentes renovables y las ampliaciones de los proyectos en operación con fuentes renovables a beneficiarse con esta Ley, deberán estar acordes con:

1. La Política Energética Nacional aprobada por la Presidencia de la República;

2. Los lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo vigente.

3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la matriz energética nacional utilizando los recursos renovables aprobados según la presente Ley.

4. Contribuir al adecuado abastecimiento del crecimiento energético del país con proyectos sostenibles y en los tiempos requeridos por el crecimiento del mercado de demanda y consumo del país, o que sean destinados para el abastecimiento del Mercado Eléctrico Centroamericano o para suministrar a ambos mercados.

5. Contribuir al suministro necesario para el aumento de la cobertura eléctrica nacional.

6. Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del país.

Artículo 4. PROMOCIÓN Y FOMENTO. El Ministerio de Energía y Minas, bajo los términos de la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento y por el imperio y aplicación de esta Ley, deberá estimular y promover las inversiones y desarrollo de proyectos de generación de electricidad con fuentes renovables promoviendo de forma prioritaria la inserción de energía renovable en la generación eléctrica del país. El Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), y los Concejos Municipales y Regionales del país, en su caso, deben apoyar el desarrollo efectivo de estos proyectos.

Artículo 5. INTERÉS NACIONAL. Se declara de interés nacional el desarrollo y aprovechamiento Nacional de los recursos energéticos renovables.

Artículo 6. AMPLIACIONES. Los agentes económicos con Proyectos de Generación de Energía Eléctrica con Fuentes Renovables en operación y que deseen realizar ampliaciones en su capacidad instalada que estén acordes con los requisitos de esta Ley, podrán optar a los beneficios de esta Ley, solicitándolo para su aprobación al Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN FISCAL

Artículo 7. INCENTIVOS. Los nuevos proyectos y las ampliaciones que clasifican como PGEFR de acuerdo a esta Ley, realizados por personas naturales y jurídicas, privadas, públicas o mixtas gozarán de los siguientes incentivos:

1. Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y las labores de la construcción de las obras incluyendo la construcción de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre inversión, las labores de construcción de las obras para generación con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto, los paneles y baterías solares para generación de energía solar.

2. Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para las labores de pre inversión y la construcción de las obras incluyendo la construcción de la línea de subtransmisión necesaria para transportar la energía desde la central de generación hasta el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

En el caso de los proyectos denominados Sistemas Aislados con generación propia, esta exoneración cubre sus labores de pre inversión, las de construcción de las obras para generación con fuentes renovables y las de la construcción de las líneas de subtransmisión y todas las inversiones en distribución asociadas al proyecto, la compra de paneles y baterías solares.

3. Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR) y del pago mínimo definido del IR establecido en la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años partir de la entrada de operación comercial o mercantil del Proyecto. Igualmente, durante este mismo periodo estarán exentos del pago del IR los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono.

4. Exoneración de todos los Impuestos Municipales vigentes sobre bienes inmuebles, ventas, matrículas durante la construcción del Proyecto, por un período de 10 años a partir de la entrada en operación comercial del Proyecto, la que se aplicará de la forma siguiente: exoneración del 75% en los tres primeros años; del 50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años.

Las inversiones fijas en maquinaria, equipos y presas hidroeléctricas estarán exentas de todo tipo de impuestos, gravámenes, tasas municipales, por un periodo de 10 años a partir de su entrada en operación comercial.

5. Exoneración de todos los impuestos que pudieran existir por explotación de riquezas naturales por un período máximo de 5 años después del inicio de operación.

6. Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que pueda causar la construcción u operación del proyecto o ampliación por un período de 10 años.

Artículo 8. Habrá un período de 10 años a los inversionistas para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, los que se contarán a partir de su entrada en vigencia.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES DE ADMINISTRACIÓN O APLICACIÓN

Artículo 9. Los incentivos y beneficios fiscales establecidos en la presente Ley para los PGFER, serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo aval del Ministerio de Energía y Minas que están dentro de los beneficios establecidos en esta Ley.

Artículo 10. Los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetos los agentes económicos beneficiarios de los incentivos descritos en el artículo 7 de la presente Ley serán establecidos por normativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. Las Licencias de Generación y otras vinculadas a la condición del Agente Económico del Mercado Eléctrico, así como las sanciones que en tal carácter puedan responder, serán administradas por el Ministerio de Energía y Minas.
CAPÍTULO IV
CONTRATACIÓN DE ENERGÍA RENOVABLE

Artículo 12. Priorización de las energías renovables en las contrataciones por las Distribuidoras. Será obligación de las Distribuidoras incluir dentro de sus procesos de licitación la contratación de energía y/o potencia eléctrica proveniente de centrales eléctricas con energía renovable, prioritariamente hidroeléctricas, geotérmicas, eólicas, biomasa, tomando en cuenta los plazos de construcción necesarios para la entrada en operación de cada tipo de estos proyectos para establecer la fecha de inicio de la licitación.

Artículo 13. Los contratos surgidos de estas licitaciones serán por un plazo mínimo de 10 años.

Artículo 14. El Ministerio de Energía y Minas garantizará que en los documentos de licitación para la compra de energía y potencia por las distribuidoras, se especifique el requisito de contratar un porcentaje de energía renovable tomando en cuenta las políticas y estrategias del sector eléctrico. El Ministerio de Energía y Minas aprobará la Normativa para determinar los precios a los cuales se podrá contratar el porcentaje de energía renovable establecida.

El porcentaje adicional de la energía a contratarse por las Distribuidoras podrá ser licitado sin especificar el tipo de fuente.

Artículo 15. El Ministerio de Energía y Minas garantizará además, que en los documentos para la licitación de cualquier energía eléctrica que lleve a cabo un Distribuidor se establezca que, para los efectos de comparación de los precios de las ofertas térmicas versus los precios de las ofertas con energía renovable y su resultante adjudicación, se incluya en las ofertas de energía térmica, el efecto de los costos de los combustibles a utilizarse sin considerar las exoneraciones a sus impuestos.

Artículo 16. La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no menor de 5.5 centavos de dólar por Kwh. ni mayor de 6.5 centavos de dólar por Kwh.

El Ministerio de Energía y Minas establecerá los procedimientos para otorgar los permisos de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con Fuentes Renovables (PGEFR) la capacidad de exportar. El Instituto Nicaragüense de Energía establecerá el procedimiento para actualizar esta banda de precios debidamente justificada por los índices económicos nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas en este campo por el Ministerio de Energía y Minas. El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía autorizará las resoluciones de actualización.

Artículo 17. Requerimientos de Reserva Rodante y otros servicios auxiliares. Los requerimientos de reserva rodante asignada a los generadores de energías renovables, podrán ser cubiertos por sus propias plantas o mediante contratación con otros generadores. La normativa dictaminará la forma de utilización de estas reservas.

Artículo 18. Introducción de la energía eólica. A fin de ser habilitado para conectarse al SIN, los desarrolladores de cualquier proyecto eólico deberán coordinar con el CNDC los estudios necesarios a fin de demostrar que dicha generación no causa disturbios a la operación del SIN, considerado en su tamaño proyectado ya sea aislado o interconectado, al momento de la conexión del proyecto eólico propuesto. La habilitación de los primeros 20 MW que se conecten al SIN después de la puesta en vigencia de esta Ley, estarán exentos de cumplir con esta disposición.

Artículo 19. La presente Ley deroga el Decreto No. 12-2004, Política Específica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del 4 de marzo del 2004 y prevalece sobre cualquier otra disposición.

Artículo 20. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la República la presente Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley No. 612, “Ley de Reforma y Adición a Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de enero del 2007; y por la Sentencia de Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia No. 1 dictada a las ocho y treinta minutos del 10 de enero de 2008.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los siete días del mes de julio del año dos mil once.- Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro, Secretario de la Asamblea Nacional.
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