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LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
LEY N°. 822, aprobada el 30 de noviembre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 17 de diciembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Considerando
I
Que es necesario establecer una política tributaria que contribuya a mejorar las condiciones necesarias para el aumento de la productividad, las exportaciones, la generación de empleo y un entorno favorable para la inversión.
II
Que resulta impostergable realizar los ajustes al sistema tributario para modernizar y mejorar la administración tributaria, simplificar el pago de los impuestos, racionalizar las exenciones y exoneraciones, reducir la evasión y ampliar la base tributaria.
III
Que es necesario contar con un sistema tributario que favorezca la progresividad, generalidad, neutralidad y simplicidad.
IV
Que para modernizar el sistema tributario, es necesario incorporar nuevas normas e instrumentos jurídicos tributarios ajustados a las mejores prácticas internacionales.
V
Que la sociedad demanda mayores recursos públicos para financiar el gasto social y en infraestructura productiva para poder alcanzar un mayor crecimiento económico como base para reducir aún más la pobreza.
VI
Que se ha alcanzado un consenso entre el Gobierno y las principales organizaciones económicas y sociales para configurar este nuevo sistema tributario.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 822
LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo Único
Objeto y Principios Tributarios
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto crear y modificar los tributos nacionales internos y regular su aplicación, con el fin de proveerle al Estado los recursos necesarios para financiar el gasto público.
Art. 2 Principios tributarios.
Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios generales de la tributación:
1. Legalidad;
2. Generalidad;
3. Equidad;
4. Suficiencia;
5. Neutralidad; y
6. Simplicidad.
TÍTULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Sección I
Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación
Art. 3 Creación, naturaleza y materia imponible.
Créase el Impuesto sobre la Renta, en adelante denominado IR, como impuesto directo y personal que grava las siguientes rentas de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes:
1. Las rentas del trabajo;
2. Las rentas de las actividades económicas; y
3. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital.
Asimismo, el IR grava cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.
Art. 4 Ámbito subjetivo de aplicación.
El IR se exigirá a las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, sea cual fuere la forma de organización que adopten y su medio de constitución, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimiento permanente.
En las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones, serán sujetos contribuyentes del IR quienes perciban los beneficios anteriores. En caso que el beneficiario sea un no residente, estará sujeto a retención de parte del donante, transmitente o condonante, residente.
Art. 5 Ámbito territorial de aplicación.
El IR se aplicará a las rentas devengadas o percibidas de fuente nicaragüense, obtenidas en territorio nicaragüense o provengan de sus vínculos económicos con el exterior, de conformidad con la presente Ley.
Art. 6 Presunción del valor de las transacciones.
Las transacciones de bienes, cesiones de bienes y derechos, y las prestaciones de servicios, se presumen realizadas por su valor normal de mercado, salvo cuando estas operaciones sean valoradas conforme las otras disposiciones contenidas en la presente Ley.
Sección II
Definiciones
Art. 7 Residente.
Para efectos fiscales, se define como residente, la persona natural cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta (180) días durante el año calendario, aún cuando no sea de forma continua;
2. Que su centro de interés económico o principal se sitúe en el país, salvo que el contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias competentes. No obstante, cuando el país sea considerado un paraíso fiscal, la administración tributaria nacional no admitirá la validez del certificado, salvo prueba en contrario presentada por el interesado; y
3. También se consideran residentes:
a. Las personas de nacionalidad nicaragüense que tengan su residencia habitual en el extranjero, en virtud de:
i. Ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses;
ii. Ejercer cargo o empleo oficial del Estado nicaragüense y funcionarios en servicio activo; o
iii. Ejercer empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.
b. Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia habitual en Nicaragua, que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas, oficinas consulares, o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros, cuando no exista reciprocidad.
Asimismo, se consideran residentes en territorio nacional, las personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades y establecimientos permanentes, y que cumplan lo siguiente:
a. Que se hayan constituido conforme las leyes de Nicaragua;
b. Que tengan su domicilio social o tributario en territorio nacional; o
c. Que tengan su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional.
A estos efectos, se entiende que una persona jurídica, fideicomisos, fondos de inversión, entidad o colectividad y establecimiento permanente, tiene su sede de dirección o administración efectiva en territorio nacional, cuando en él se ejerzan la dirección, administración y el control del conjunto de sus actividades.
Art. 8 Establecimiento permanente.
Se define como establecimiento permanente:
1. El lugar en el cual un contribuyente no residente realiza toda o parte de su actividad económica, y comprende, entre otras:
a. La sede central de dirección o administración;
b. Las sucursales;
c. Las oficinas o representante;
d. Las fábricas;
e. Los talleres; y
f. Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
2. También comprende:
a. Una obra o un proyecto de construcción o instalación o las actividades de supervisión en conexión con los mismos, pero sólo sí la duración de esa obra, proyecto o actividad de supervisión excedan de seis meses; y
b. Servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual.
3. No obstante lo dispuesto en los numerales 1 y 2 anteriores, cuando una persona distinta de un agente independiente actúe por cuenta de un contribuyente no residente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Nicaragua respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si la misma:
a. Tiene en Nicaragua poderes con facultad para suscribir habitualmente contratos o realizar actos en nombre de la empresa; o
b. No tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Nicaragua un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.
Art. 9 Paraísos fiscales.
Para los efectos de esta Ley, se consideran paraísos fiscales:
1. Aquellos territorios donde se tributa IR o impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sustancialmente inferior al que se tributa en Nicaragua sobre las actividades económicas y rentas de capital;
2. Se entenderán en todo caso como paraísos fiscales, los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces; y
3. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá declarar como Estados o territorios no clasificados como paraísos fiscales, los casos siguientes:
a. Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con Nicaragua un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias; y
b. Los Estados o territorios que hayan sido analizados positivamente a solicitud de una autoridad de éstos.
Sección III
Definiciones de rentas de fuente nicaragüense y sus vínculos económicos
Art. 10 Rentas de fuente nicaragüense.
Son rentas de fuente nicaragüense las que se derivan de bienes, servicios, activos, derechos y cualquier otro tipo de actividad en el territorio nicaragüense, aun cuando dicha renta se devengue o se perciba en el exterior, hubiere el contribuyente tenido o no presencia física en el país.
Las rentas definidas en los artículos relativos al vínculo económico de la presente Sección, son rentas de fuente nicaragüense. Estas rentas podrán gravarse, o en su caso quedar exentas, conforme las disposiciones de la presente Ley.
Art. 11 Rentas del trabajo.
Son rentas del trabajo las provenientes de toda clase de contraprestación, retribución o ingreso, cualquiera sea su denominación o naturaleza, en dinero o especie, que deriven del trabajo personal prestado por cuenta ajena.
Como rentas del trabajo, se incluyen los salarios y demás ingresos percibidos por razón del cargo, tales como: sueldos, zonaje, antigüedad, bonos, sobre sueldos, sueldos variables, reconocimientos al desempeño y cualquier otra forma de remuneración adicional.
Asimismo, se consideran rentas del trabajo, aunque no respondan a las características de los párrafos anteriores, entre otras, las siguientes:
1. Las cantidades que se les paguen o acrediten por razón del cargo, a los representantes nombrados en cargos de elección popular y a los miembros de otras instituciones públicas; y
2. Las retribuciones de los administradores y miembros de los órganos de administración y demás miembros de otros órganos representativos de sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
Art. 12 Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas del trabajo de fuente nicaragüense, las mencionadas en el artículo anterior cuando deriven de un trabajo prestado por el contribuyente en el territorio nacional.
También se considera renta del trabajo de fuente nicaragüense:
1. El trabajo realizado fuera del territorio nacional por un residente nicaragüense que sea retribuido por otro residente nicaragüense o por un establecimiento permanente de un no residente situado en el país;
2. Los sueldos, bonificaciones, dietas y otras remuneraciones que el Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en el exterior, incluyendo al personal diplomático y consular;
3. Los sueldos, bonificaciones y otras remuneraciones que no impliquen reintegro de gastos de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto base en Nicaragua o se encuentren matriculados o registrados en el país, independientemente de la nacionalidad o residencia de los beneficiarios de la renta y de los países entre los que se realice el tráfico; y
4. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, dietas, gratificaciones o retribuciones, que paguen o acrediten personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades o colectividades residentes en el país a miembros de sus directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares, independientemente del territorio en donde actúen o se reúnan estos órganos colegiados.
Art. 13 Rentas de actividades económicas.
Son rentas de actividades económicas, los ingresos devengados o percibidos en dinero o en especie por un contribuyente que suministre bienes y servicios, incluyendo las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, siempre que éstas se constituyan o se integren como rentas de actividades económicas.
Constituyen rentas de actividades económicas las originadas en los sectores económicos de: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, minas, canteras, manufactura, electricidad, agua, alcantarillado, construcción, vivienda, comercio, hoteles, restaurantes, transporte, comunicaciones, servicios de intermediación financiera y conexos, propiedad de la vivienda, servicios del gobierno, servicios personales y empresariales, otras actividades y servicios.
Dentro de la sectorización de actividades económicas detalladas en el párrafo anterior, se incluyen las originadas del ejercicio de profesiones, artes y oficios, entre otros.
Art. 14 Vínculos económicos de las rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de actividades económicas de fuente nicaragüense las devengadas o percibidas en territorio nacional, sea con o sin establecimiento permanente:
1. La exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comercializados desde territorio nicaragüense, así como la exportación de servicios aun cuando se presten en o desde el exterior y surtan efectos en Nicaragua;
2. El servicio de transporte de personas o de mercancías desde territorio nicaragüense al extranjero, independiente del lugar donde o la forma como se emitan o paguen los pasajes o fletes;
3. Los servicios de comunicaciones de cualquier naturaleza y por cualquier medio entre personas situadas en territorio nicaragüense y el extranjero, independientemente del lugar de constitución, residencia o domicilio de quienes presten los servicios;
4. Los servicios utilizados en territorio nicaragüense que se presten desde el exterior, aun cuando quien preste el servicio haya tenido o no presencia física en territorio nicaragüense;
5. Los servicios de intermediación de títulos valores y otros instrumentos financieros de fuente nicaragüense, aun cuando la misma ocurra fuera del territorio nicaragüense;
6. Las actuaciones y espectáculos públicos y privados, y cualquier otra actividad relacionada con los mismos, realizados en territorio nicaragüense por residentes o no residentes;
7. Las transmisiones a título gratuito, subsidios, subvenciones, condonaciones y cualquier otra donación por parte de entes públicos o privados a contribuyentes residentes de rentas de actividades económicas; y
8. El resultado neto positivo originado por diferenciales cambiarios de activos y pasivos en moneda extranjera o con mantenimiento de valor.
Art. 15 Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
I. Son rentas de capital los ingresos devengados o percibidos en dinero o especie, provenientes de la explotación o disposición de activos bajo cualquier figura jurídica, tales como: enajenación, cesión, permuta, remate, dación o adjudicación en pago, entre otras.
Las rentas de capital se clasifican en rentas de capital inmobiliario y mobiliario, como sigue:
1. Rentas de capital inmobiliario: las provenientes del arrendamiento, subarrendamiento, enajenación, traspaso, cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes inmuebles, incluyendo los activos fijos, instalaciones y equipos. Son bienes inmuebles, entre otros, los siguientes:
a. Terrenos;
b. Edificios y construcciones;
c. Plantaciones permanentes;
d. Vehículos automotores, naves y aeronaves;
e. Maquinaria y equipos fijos; y
f. Instalaciones y demás bienes considerados inmobiliarios por accesión.
2. Rentas de capital mobiliario: las provenientes de elementos patrimoniales diferentes del inmobiliario, tales como:
a. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado en dinero o en especie;
b. Las originadas por intereses, comisiones, descuentos y similares, provenientes de:
i. Créditos, con o sin cláusula de participación en las utilidades del deudor;
ii. Depósitos de cualquier naturaleza y plazo;
iii. Instrumentos financieros de cualquier tipo transados o no en el mercado de valores, bancario o en bolsas, incluyendo aquellos transados entre personas; y
iv. Préstamos de cualquier naturaleza.
3. Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales o derechos intangibles, tales como prestigio de marca y regalías. Se consideran regalías los pagos por el uso o la concesión de uso de:
a. Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y para la televisión;
b. Patentes, marcas de fábrica o de comercio, nombres comerciales, señales de propaganda, dibujos o modelos, planos, suministros de fórmulas o procedimientos secretos, privilegios o franquicias;
c. Derechos sobre programas informáticos;
d. Información relativa a conocimiento o experiencias industriales, comerciales o científicas;
e. Derechos personales susceptibles de cesión, tales como los derechos de imagen;
f. Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales;
g. Las originadas en donaciones que impongan condiciones o cargas onerosas para el donatario; y
h. Cualquier derecho similar a los anteriores.
II. Son ganancias y pérdidas de capital, las variaciones en el valor de los elementos patrimoniales del contribuyente, como consecuencia de la enajenación de bienes, o cesión o traspaso de derechos. Asimismo, constituyen ganancias de capital las provenientes de juegos, apuestas, donaciones, herencias y legados, y cualquier otra renta similar.
Art. 16 Vínculos económicos de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense.
Se consideran rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las siguientes:
I. Obtenidas en Nicaragua, por residentes y no residentes:
A) Rentas
1. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados en el territorio nicaragüense;
2. Las rentas a que se refiere el numeral 2. a) del artículo anterior por participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o derivados de la participación en beneficios de establecimientos permanentes de entidades no residentes;
3. Las rentas a que se refiere el numeral 2. b) del artículo anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en el país o por establecimientos permanentes de no residentes;
4. Las rentas a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior pagadas o acreditadas por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes en territorio nicaragüense o por establecimientos permanentes de no residentes;
B) Ganancias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, de no residentes, cuyo activo esté constituido, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones, títulos o valores emitidos por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, así como de otros bienes muebles, distintos de los títulos o valores, o derechos, que deban cumplirse o se ejerciten en territorio nicaragüense;
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la venta, cesión o en general cualquier forma de disponer, trasladar o adquirir, acciones o participaciones bajo cualquier figura jurídica, en donde se cambie el porcentaje o forma de dirigir o ser accionista o dueño, de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes, cuando el traslado o adquisición ocurra fuera del territorio nicaragüense;
5. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes inmuebles situados en territorio nicaragüense, así como las derivadas de transmisiones de los mismos a título gratuito;
6. Los premios en dinero o en especie provenientes de juegos, tales como: loterías, rifas, sorteos, bingos y similares; así como los premios y/o ganancias en dinero o especies provenientes de todo tipo de juegos y apuestas realizados en casinos, salas, medios de comunicación y cualquier otro local o actividad, situados en el país; y
7. La incorporación al patrimonio del contribuyente, de bienes situados en territorio nicaragüense o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, tales como las adquisiciones a título gratuito, entre otros.
II. También se considerarán rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense, las devengadas o percibidas fuera del territorio nacional por residentes, siempre que provengan de activos y capital de origen nicaragüense:
A) Rentas
1. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio que se pague por la participación en personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes en el país;
2. Los intereses, rendimientos, comisiones y similares, provenientes de depósitos, préstamos de dinero, títulos, bonos o de otros valores e instrumentos financieros, independientemente de la denominación que le den las partes, así como otras rentas obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios, pagados por personas o entidades no residentes en el país;
3. Los derechos intangibles pagados o acreditados por personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, o un establecimiento permanente de no residentes en territorio nicaragüense; y
4. Las rentas derivadas de bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;
B) Ganancias y pérdidas de capital
1. Las ganancias y pérdidas de capital, cuando se deriven de acciones o de cualquier otro título que represente la participación en el capital, de títulos o valores, emitidos por personas o entidades no residentes, así como de otros bienes muebles, distintos de los títulos o valores, situados fuera del territorio nicaragüense o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en el exterior;
2. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense;
3. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de derechos, acciones o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense; y
4. Las ganancias y pérdidas de capital derivadas de la transmisión de bienes inmuebles situados fuera del territorio nicaragüense, así como las derivadas de transmisiones de los mismos a título gratuito.
Capítulo II
Rentas del Trabajo
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 17 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas del trabajo devengadas o percibidas por los contribuyentes.
Art. 18 Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas naturales residentes y no residentes, que habitual u ocasionalmente, devenguen o perciban rentas del trabajo.
Los contribuyentes no residentes que obtengan rentas del trabajo, tributarán de forma separada sobre cada una de las rentas que perciban, total o parcialmente. El impuesto se causa cuando el contribuyente tenga derecho a exigir el pago de la renta.
Sección II
Exenciones
Art. 19 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR de rentas del trabajo, las siguientes:
1. Hasta los primeros cien mil córdobas (C$100,000.00) de renta neta devengada o percibida por el contribuyente, la cual estará incorporada en la tarifa establecida en el artículo 23;
2. El décimo tercer mes, o aguinaldo, hasta por la suma que no exceda lo dispuesto por el Código del Trabajo;
3. Las indemnizaciones de hasta cinco meses de sueldos y salarios que reciban los trabajadores o sus beneficiarios contempladas en el Código del Trabajo, otras leyes laborales o de la convención colectiva. Las indemnizaciones adicionales a estos cinco meses también quedarán exentas hasta un monto de quinientos mil córdobas (C$500,000.00), cualquier excedente de este monto quedará gravado con la alícuota de retención definitiva establecida en el numeral 1 del artículo 24 de esta Ley;
4. Los demás beneficios en especie derivados de la convención colectiva, siempre que se otorguen en forma general a los trabajadores;
5. Las prestaciones pagadas por los distintos regímenes de la seguridad social, tales como pensiones y jubilaciones;
6. Las prestaciones pagadas por fondos de ahorro y/o pensiones distintos a los de la seguridad social, que cuenten con el aval de la autoridad competente, o bien se encuentren regulados por leyes especiales;
7. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, o por daños físicos o psicológicos a las personas naturales; así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos;
8. Lo percibido, uso o asignación de medios y servicios necesarios para ejercer las funciones propias del cargo, tales como: viáticos, telefonía, vehículos, combustible, gastos de depreciación y mantenimiento de vehículo, gastos de representación y reembolsos de gastos, siempre que no constituyan renta o una simulación u ocultamiento de la misma;
9. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingresos que los gobiernos extranjeros paguen a sus funcionarios y trabajadores de nacionalidad extranjera y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en representaciones diplomáticas y consulares en territorio nicaragüense, o bien se trate de cargos oficiales y, en general, todas las contraprestaciones o ingresos que estos funcionarios y trabajadores perciban de sus respectivos gobiernos, siempre que exista reciprocidad; excepto los nacionales que presten servicio en dichas representaciones y cuando su remuneración no esté sujeta a un tributo análogo en el país de procedencia de la remuneración; y
10. Las remuneraciones y toda contraprestación o ingreso que las misiones y los organismos internacionales paguen a sus funcionarios y trabajadores de nacionalidad extranjera, y que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en la representación oficial en territorio nicaragüense, excepto los nacionales que presten servicio en dichas representaciones.
Sección III
Base imponible
Art. 20 Base imponible.
La base imponible del IR de las rentas del trabajo es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas en el artículo siguiente.
La base imponible para las dietas es su monto bruto percibido.
La base imponible del IR para las rentas del trabajo de no residentes es la renta bruta.
Las rentas en especie se valorarán conforme al precio normal de mercado del bien o servicio otorgado en especie.
Art. 21 Deducciones autorizadas.
Del total de rentas del trabajo no exentas, se autoriza realizar las siguientes deducciones:
1. A partir del año 2014 inclusive, se permitirá una deducción soportada con facturas o recibos, equivalente al 25% de gastos en educación, salud y contratación de servicios profesionales, hasta por un monto máximo incremental de cinco mil córdobas por año (C$5,000.00) por los siguientes cuatro años, hasta alcanzar un monto de veinte mil córdobas (C$20,000.00) en el año 2017;
2. Las cotizaciones o aportes de las personas naturales asalariadas en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social; y
3. Los aportes o contribuciones de las personas naturales asalariadas a fondos de ahorro y/o pensiones distintos de la seguridad social, siempre que dichos fondos cuenten con el aval de la autoridad competente.
Sección IV
Período Fiscal y Tarifa del Impuesto
Art. 22 Período fiscal.
El período fiscal estará comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
Art. 23 Tarifa.
Los contribuyentes residentes determinarán el monto de su IR a pagar por las rentas del trabajo con base en la renta neta, conforme la tarifa progresiva siguiente:
Estratos de Renta Neta Anual | Impuesto base | Porcentaje aplicable | Sobre exceso de |
De C$ | Hasta C$ | C$ | % | C$ |
0.01 | 100,000.00 | 0 | 0.00% | 0 |
100,000.01 | 200,000.00 | 0 | 15.00% | 100,000.00 |
200,000.01 | 350,000.00 | 15,000.00 | 20.00% | 200,000.00 |
350,000.01 | 500,000.00 | 45,000.00 | 25.00% | 350,000.00 |
500,000.01 | a más | 82,500.00 | 30.00% | 500,000.00 |
Esta tarifa se reducirá en un punto porcentual cada año, durante los cinco años subsiguientes, a partir del año 2016. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal, publicará la nueva tarifa vigente para cada nuevo período.
Art. 24 Retenciones definitivas sobre dietas y a contribuyentes no residentes.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitiva de rentas del trabajo:
1. Del diez por ciento (10%) a las indemnizaciones estipuladas en el numeral 3 del artículo 19 de esta Ley.
2. Del doce punto cinco por ciento (12.5%) a las dietas percibidas en reuniones o sesiones de miembros de directorios, consejos de administración, consejos u organismos directivos o consultivos y otros consejos u organismos similares; y
3. Del veinte por ciento (20%) a los contribuyentes no residentes.
Sección V
Gestión del Impuesto
Art. 25 Obligación de retener, liquidar, declarar y enterar el impuesto.
Los empleadores personas naturales o jurídicas y agentes retenedores, incluyendo a las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que no exista reciprocidad de no retener, organismos y misiones internacionales, están obligados a retener mensualmente a cuenta del IR anual de rentas del trabajo que corresponda pagar al trabajador, de conformidad con las disposiciones siguientes:
1. Cuando la renta del trabajador del período fiscal completo exceda el monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente ley, o su equivalente mensual;
2. Cuando la renta del trabajador del período fiscal incompleto exceda del equivalente mensual al monto máximo permitido para las deducciones establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 21 de la presente Ley;
3. Cuando la renta del trabajador incluya rentas variables, deberán hacerse los ajustes a las retenciones mensuales correspondientes para garantizar la deuda tributaria anual; y
4. Liquidar y declarar el IR anual de las rentas del trabajo, a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de haber finalizado el período fiscal.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará la metodología de cálculo, así como el lugar, forma, plazos, documentación y requisitos para presentar la declaración por retenciones y enterarlas a la Administración Tributaria.
Las retenciones aplicadas a rentas del trabajo percibidas por no residentes, tendrán carácter de retenciones definitivas.
Art. 26 Responsabilidad solidaria.
Los empleadores o agentes retenedores que no retengan el IR de rentas del trabajo, serán responsables solidarios de su pago, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 137 de la Ley No. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, que en el resto de la ley, se mencionará como Código Tributario.
Art. 27 Constancia de retenciones.
El empleador o agente retenedor le entregará al retenido una constancia, dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de finalizado el período fiscal, en la que detalle el total de las rentas del trabajo pagadas, menos las deducciones de ley autorizadas por la Administración Tributaria y el IR retenido.
Art. 28 Excepción de la obligación de declarar de los trabajadores.
Los contribuyentes que obtengan rentas del trabajo de un solo empleador, no deberán presentar declaración personal alguna, salvo que hagan uso de su derecho a las deducciones establecidos en el numeral 1 del artículo 21 de la presente Ley, o cuando devenguen o perciban rentas gravadas de otras fuentes.
Art. 29 Obligación de liquidar, declarar y pagar.
Los contribuyentes que perciban rentas del trabajo de dos o más empleadores, y que en conjunto exceda el monto exento establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la presente Ley, deberán presentar declaración anual del IR de rentas del trabajo, y liquidar y pagar el IR que corresponda. La liquidación, declaración y pago se realizará ante la Administración Tributaria después de noventa (90) días de haber finalizado el período fiscal.
Los contribuyentes que hagan uso de su derecho a las deducciones contempladas en el artículo 21 de la presente Ley, o a reclamar saldo a favor para devolución, acreditación o compensación, que provengan de deducciones, exceso de retenciones, rentas variables o periodos fiscales incompletos, deberán presentar declaración anual en el plazo establecido en el párrafo anterior.
Capítulo III
Renta de Actividades Económicas
Sección I
Materia Imponible, Hecho Generador y Contribuyentes
Art. 30 Materia imponible y hecho generador imponible.
El IR regulado por las disposiciones de este Capítulo, grava las rentas de actividades económicas, devengadas o percibidas por los contribuyentes.
Art. 31 Contribuyentes.
Son contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, fideicomiso, fondos de inversión, entidades y colectividades, residentes, así como todas aquellas personas o entidades no residentes, que operen con o sin establecimientos permanentes, que devenguen o perciban, habitual u ocasionalmente, rentas de actividades económicas.
Sección II
Exenciones
Art. 32 Exenciones subjetivas.
Se encuentran exentos del pago del IR de actividades económicas, sin perjuicio de las condiciones para sujetos exentos reguladas en el artículo 33 de la presente Ley, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como los centros de educación técnica vocacional;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;
3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos;
4. Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y de asistencia social, comunidades indígenas, asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica;
5. Las sociedades cooperativas legalmente constituidas que obtengan rentas brutas anuales menores o iguales a cuarenta millones de córdobas (C$40, 000,000.00); y
6. Las representaciones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.
Art. 33 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de actividades económicas, se encuentran sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la exención:
1. La exención se entiende sin perjuicio de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes. Los contribuyentes que paguen a personas o empresas exentas, deberán informar mensualmente a la Administración Tributaria los montos pagados y las retenciones no efectuadas;
2. Cuando los sujetos exentos realicen habitualmente actividades económicas lucrativas con terceros en el mercado de bienes y servicios, la renta proveniente de tales actividades no estará exenta del pago de este impuesto;
3. La exención no implica que a los sujetos no se les efectúe fiscalización por parte de la Administración Tributaria; y
4. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderles con respecto al impuesto, tales como: inscribirse, presentar la declaración, efectuar retenciones, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra que se determine en el Código Tributario.
Art. 34 Exclusiones de rentas.
Están excluidas del IR de actividades económicas:
1. Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital devengadas o percibidas, que se gravarán separadamente conforme el Capítulo IV Título I de la presente Ley, cuando estas rentas sean conjuntamente iguales o menores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable;
2. Las indemnizaciones pagadas como consecuencia de responsabilidad civil por daños materiales a las cosas, así como las indemnizaciones provenientes de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, excepto que constituyan rentas o ingresos; y
3. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en el país, así como los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros, y otros relacionados con la importación. No obstante, constituirá renta gravable, en el caso de existir excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, así como gastos de transporte y seguro puesto en el puerto de destino del país.
La exclusión no se aplica a las rentas de capital y a las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por la autoridad competente, que deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas de esas instituciones, de acuerdo con el artículo 38 de la presente Ley.
Sección III
Base Imponible y su Determinación
Art. 35 Base imponible y su determinación.
La base imponible del IR anual de actividades económicas es la renta neta. La renta neta será el resultado de deducir de la renta bruta no exenta, o renta gravable, el monto de las deducciones autorizadas por la presente Ley.
Los sistemas de determinación de la renta neta estarán en concordancia con lo establecido en el artículo 160 del Código Tributario, en lo pertinente.
La base imponible sujeta a retenciones definitivas del IR sobre las rentas percibidas por contribuyentes no residentes, es la renta bruta.
La renta neta de los contribuyentes con ingresos brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), se determinará como la diferencia entre los ingresos percibidos menos los egresos pagados, o flujo de efectivo, por lo que el valor de los activos adquiridos sujetos a depreciación será de deducción inmediata, conllevando a depreciación total en el momento en que ocurra la adquisición.
Art. 36 Renta bruta.
Constituye renta bruta:
1. El total de los ingresos devengados o percibidos durante el período fiscal de cualquier fuente nicaragüense proveniente de las rentas de actividades económicas; y
2. El resultado neto positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de si al cierre del período fiscal son realizadas o no. En caso de actividades económicas que se dedican a la compraventa de moneda extranjera, la renta bruta será el resultado positivo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera.
Art. 37 Exclusiones de la renta bruta.
No forman parte de la renta bruta, y por tanto se consideran ingresos no constitutivos de renta, aun cuando fuesen de fuente nicaragüense:
1. Los aportes al capital social o a su incremento en dinero o en especie;
2. Los dividendos y cualquiera otra distribución de utilidades, pagadas o acreditadas a personas naturales y jurídicas, así como las ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en dicho tipo de sociedades, sin perjuicio de que se le aplique la retención definitiva de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital estipulada en el artículo 89 de la presente Ley; y
3. Los rentas sujetas a retenciones definitivas, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, las cuales son consideradas como pagos a cuenta del IR de actividades económicas.
Art. 38 Integración de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, como rentas de actividades económicas.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital que están gravadas separadamente, se integrarán como rentas de actividades económicas, si aquellas en conjunto, llegasen a ser mayores a un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la renta gravable de actividades económicas. En este caso, la retención definitiva del artículo 89, se constituirá en una retención a cuenta del IR anual.
Las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital de las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes, deberán integrarse en su totalidad como rentas de actividades económicas.
Art. 39 Costos y gastos deducibles.
Son deducibles los costos y gastos causados, generales, necesarios y normales para producir la renta gravable y para conservar su existencia y mantenimiento, siempre que dichos costos y gastos estén registrados y respaldados por sus comprobantes correspondientes.
Entre otros, son deducibles de la renta bruta, los costos y gastos siguientes:
1. Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;
2. El costo de ventas de los bienes y el costo de prestación de servicios;
3. Los gastos por investigación y desarrollo, siempre que se deriven de unidades creadas para tal efecto;
4. Los sueldos, los salarios, y cualesquiera otra forma de remuneraciones por servicios personales prestados en forma efectiva;
5. Las cotizaciones o aportes de los empleadores a cuenta de la seguridad social de los trabajadores en cualquiera de sus regímenes;
6. Las erogaciones efectuadas para prestar gratuitamente a los trabajadores servicios y beneficios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos, siempre que, de acuerdo con política de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones y sean de aplicación general;
7. Los aportes en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento colectivo de los trabajadores o del propio titular de la actividad hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de sus sueldos o salarios devengados o percibidos durante el período fiscal;
8. Hasta un diez por ciento (10%) de las utilidades netas antes de este gasto, que se paguen a los trabajadores a título de sobresueldos, bonos y gratificaciones, siempre que de acuerdo con políticas de la empresa, sean accesibles a todos los trabajadores en igualdad de condiciones. Cuando se trate de miembros de sociedades de carácter civil o mercantil, y de los parientes de los socios de estas sociedades o del contribuyente, solo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldo y sobresueldo;
9. Las indemnizaciones que perciban los trabajadores o sus beneficiarios, contempladas en la Ley No. 185, Código del Trabajo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del 30 de octubre de 1996, que en el resto de la ley se mencionará como Código del Trabajo, convenios colectivos y demás leyes;
10. Los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y por las adaptaciones al entorno en el sitio de labores en que incurre por el empleador, en el caso de personas con discapacidad;
11. El resultado neto negativo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera, independientemente de si al cierre del período fiscal son realizadas o no, en su caso. En actividades económicas de compraventa de moneda extranjera, la deducción será por el resultado negativo de las diferencias cambiarias originadas en activos y pasivos en moneda extranjera;
12. Las cuotas de depreciación para compensar el uso, desgaste, deterioro u obsolescencia económica, funcional o tecnológica de los bienes productores de rentas gravadas, propiedad del contribuyente, así como la cuota de depreciación tanto de las mejoras con carácter permanente como de las revaluaciones;
13. Las cuotas de amortización de activos intangibles o gastos diferidos;
14. Los derechos e impuestos que no sean acreditables por operaciones exentas de estos impuestos, en cuyo caso formarán parte de los costos de los bienes o gastos que los originen. En su caso, y cuando corresponda con arreglo a la naturaleza y función del bien o derecho, la deducción se producirá al ritmo de la depreciación o amortización de los bienes o derechos que generaron esos impuestos;
15. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, de carácter financiero, causados o pagados durante el año gravable a cargo del contribuyente, sin perjuicio de las limitaciones de deducción de intereses establecida en el artículo 48 de la presente Ley;
16. Hasta el equivalente a un diez por ciento (10%) de la renta neta calculada antes de este gasto, por transferencias a título gratuito o donaciones, efectuadas a favor de:
a. El Estado, sus instituciones y los municipios;
b. La Cruz Roja Nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos;
c. Instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas, culturales, religiosas y gremiales de profesionales, sindicales y empresariales, a las que se le haya otorgado personalidad jurídica sin fines de lucro;
d. Las personales naturales o jurídicas dedicadas a la investigación, fomento y conservación del ambiente;
e. El Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, creado mediante Ley N°. 370, Ley Creadora del Instituto contra el Alcoholismo y Drogadicción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 23 del 1 febrero de 2001; y
f. Campañas de recolecta nacional para mitigar daños ocasionados por desastres naturales, siniestros y apoyo a instituciones humanitarias sin fines de lucro.
17. Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 43 de esta Ley;
18. Las pérdidas por caducidad, destrucción, merma, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta gravable, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones; ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas;
19. Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas.
No obstante, el valor de la provisión acumulada de conformidad con los numerales 20 y 21 de este artículo, se aplicará contra estas pérdidas, cuando corresponda;
20. Hasta el dos por ciento (2%) del saldo de las cuentas por cobrar de clientes.
21. El incremento bruto de las provisiones correspondiente a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo por pérdidas significativas o irrecuperables en las instituciones financieras de acuerdo a las categorías y porcentajes de provisión establecida en las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que dicten las entidades supervisoras legalmente constituidas;
22. Los cargos en concepto de gastos de dirección y generales de administración de la casa matriz o empresa relacionada que correspondan proporcionalmente al establecimiento permanente, sin perjuicio de que le sean aplicables las reglas de valoración establecidas en la presente Ley;
23. El pago por canon, conservación, operación de los bienes, primas de seguro, y demás erogaciones incurridas en los contratos de arrendamiento financiero;
24. El autoconsumo de bienes de las empresas que sean utilizados para el proceso productivo o comercial de las mismas; y
25. Las rebajas, bonificaciones y descuentos, que sean utilizados como política comercial para la producción o generación de las rentas gravables.
Art. 40 Deducciones en donaciones recibidas.
Del valor de los bienes o derechos adquiridos a título gratuito, donaciones autorizadas, en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales o pasivos que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido la obligación de pagar la deuda garantizada, así como las cargas o gravámenes que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor.
Art. 41 Ajustes a la deducibilidad.
Para la deducción de los costos y gastos se realizarán los ajustes siguientes, cuando corresponda:
1. Si el contribuyente realiza gastos que sirven a la vez para generar rentas gravadas, que dan derecho a la deducción y rentas no gravadas o exentas o que estén sujetas a retenciones definitivas de rentas de actividades económicas que no dan ese derecho, solamente podrá deducirse de su renta gravable la proporción de sus costos y gastos totales equivalentes al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; salvo que se pueda identificar los costos y gastos atribuibles a las rentas gravadas y no gravadas, siempre y cuando se lleven separadamente los registros contables respectivos;
2. Cuando se produzca una pérdida de capital proveniente de un activo que se hubiera venido utilizando en la producción de rentas gravadas de actividades económicas y en la de rentas no gravadas o exentas, deberá deducirse únicamente la proporción que corresponda al porcentaje que resulte de dividir su renta gravable sobre su renta total; y
3. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá deducir para la determinación de su renta neta, el importe que al final del ejercicio tenga los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas, y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado con base a las normas que al efecto dicte la autoridad competente.
Art. 42 Requisitos de las deducciones.
La deducción de los costos y gastos mencionados en el artículo 39 de la presente Ley será aceptada siempre que, en conjunto, se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que habiendo efectuado la retención no se haya enterado el pago a la Administración Tributaria, el gasto será deducible en el período fiscal en que se cumplan el pago de las retenciones o contribuciones; y
2. Que cuenten con los comprobantes de respaldo o soportes.
Art. 43 Costos y gastos no deducibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, al realizar el cálculo de la renta neta, no serán deducibles los costos o gastos siguientes:
1. Los costos o gastos que no se refieran al período fiscal que se liquida, salvo los establecido en el numeral 3 de este artículo;
2. Los impuestos ocasionados en el exterior;
3. Los costos o gastos sobre los que se esté obligado a realizar una retención y habiéndola realizado no se haya pagado o enterado a la Administración Tributaria. En este caso los costos y gastos serán deducibles en el período fiscal en que se realizó el pago o entero de la retención respectiva a la Administración Tributaria;
4. Los gastos de recreación, esparcimiento y similares que no estén considerados en la convención colectiva o cuando estos no sean de acceso general a los trabajadores;
5. Los obsequios o donaciones que excedan de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley;
6. Las disminuciones de patrimonio cuando no formen parte o se integren como rentas de actividades económicas;
7. Los gastos que correspondan a retenciones de impuestos a cargos de terceros asumidas por el contribuyente;
8. Los gastos personales de sustento del contribuyente y de su familia, así como de los socios, consultores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos de personas jurídicas;
9. El IR en los diferentes tipo de rentas que la presente Ley establece;
10. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre terrenos baldíos y tierras que no se exploten;
11. Los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, incluyendo la seguridad social, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto;
12. Los reparos o modificaciones efectuados por autoridades fiscales, municipales, aduaneras y de seguridad social;
13. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones;
14. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas;
15. Los que representen una retribución de los fondos propios, como la distribución de dividendos o cualquier otra distribución de utilidades o excedentes, excepto la estipulada en el numeral 8 del artículo 39 de la presente Ley;
16. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las provisiones por indemnizaciones señaladas taxativamente en el Código del Trabajo y las estipuladas en los numerales 20 y 21 del artículo 39 de la presente Ley;
17. Los gastos que excedan los montos equivalentes estipulados en los numerales 7 y 16, del artículo 39 de la presente Ley;
18. Los pagos de tributos hechos por el contribuyente por cuenta de terceros;
19. El IECC que se acredite a los exportadores acogidos a la Ley N°. 382, “Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril del 2001; y
20. Cualquier otra erogación que no esté vinculada con la obtención de rentas gravables.
Art. 44 Valuación de inventarios y costo de ventas.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta neta o base imponible, el contribuyente deberá valuar cada bien o servicio producido a su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor.
Para la determinación del costo de los bienes y servicios producidos, el contribuyente podrá escoger cualquiera de estos métodos siguientes:
1. Costo promedio;
2. Primera entrada, primera salida; y
3. Ultima entrada, primera salida.
La Administración Tributaria podrá autorizar otros métodos de valuación de inventarios o sistema de costeo acorde con los principios de contabilidad generalmente aceptados o por las normas internacionales de contabilidad. El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Administración Tributaria.
Art. 45 Sistemas de depreciación y amortización.
Las cuotas de depreciación o amortización a que se refiere los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, se aplicarán de la siguiente forma:
1. En la adquisición de activos, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años de vida útil de dichos activos;
2. En los arrendamientos financieros, los bienes se considerarán activos fijos del arrendador y se aplicará lo dispuesto en el numeral uno del presente artículo. En caso de ejercerse la opción de compra, el costo de adquisición del adquirente se depreciará conforme lo dispuesto al numeral 1 del presente artículo, en correspondencia con el numeral 23 del artículo 39;
3. Cuando se realicen mejoras y adiciones a los activos, el contribuyente deducirá la nueva cuota de depreciación en un plazo correspondiente a la extensión de la vida útil del activo;
4. Para los bienes de los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones”, se permitirá aplicar cuotas de depreciación acelerada de los activos. En caso que no sean identificables los activos empleados y relacionados con la producción de bienes exportables, la cuota de depreciación acelerada corresponderá únicamente al valor del activo que resulte de aplicar la proporción del valor de ingresos por exportación del año gravable entre el total de ingresos. Los contribuyentes deberán llevar un registro autorizado por la Administración Tributaria, detallando las cuotas de depreciación, las que sólo podrán ser variadas por el contribuyente con previa autorización de la Administración Tributaria;
5. Cuando los activos sean sustituidos, antes de llegar a su depreciación total, se deducirá una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien, o al saldo por amortizar, en su caso;
6. Los activos intangibles se amortizarán en cuotas correspondientes al plazo establecido por la ley de la materia o por el contrato o convenio respectivo; o, en su defecto, en el plazo de uso productivo del activo. En el caso que los activos intangibles sean de uso permanente, se amortizarán conforme su pago;
7. Los gastos de instalación, organización y pre operativos, serán amortizables en un período de tres años, a partir que la empresa inicie sus operaciones mercantiles; y
8. Las mejoras en propiedades arrendadas se amortizarán durante el plazo del contrato de arrendamiento. En caso de mejoras con inversiones cuantiosas, el plazo de amortización será el de la vida útil estimada de la mejora.
Los contribuyentes que gocen de exención del IR, aplicarán las cuotas de depreciación o amortización por el método de línea recta, conforme lo establece el numeral 1 de este artículo.
Art. 46 Renta neta negativa y traspaso de pérdidas.
Para los efectos de calcular la renta de actividades económicas del período, se permitirá la deducción de pérdidas de períodos anteriores, conforme las siguientes regulaciones:
1. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la presente Ley, en todo caso, se autoriza, para efectos de la determinación de la renta neta, y el correspondiente cálculo del IR, la deducción de las pérdidas sufridas en el período fiscal, hasta los tres períodos fiscales siguientes al del ejercicio en el que se produzcan;
2. Las pérdidas ocasionadas durante un período de exención, o beneficio fiscal, no podrán trasladarse a los períodos en que desaparezca esta exención o beneficio; y
3. Las pérdidas sufridas en un año gravable se deducirán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, por ser éstas independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el que debe efectuarse de forma independiente y no acumulativa.
Sección IV
Reglas Especiales de Valoración
Art. 47 Regulaciones sobre precios de transferencia.
La valoración de las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, se encuentran reguladas en el Capítulo V del Título I de esta Ley como parte normativa del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 48 Deducción máxima de intereses.
Los intereses causados o pagados en el periodo fiscal por deudas contraídas para generar renta gravable de actividades económicas, serán deducibles hasta el monto que resulte de aplicar la tasa de interés activa promedio de la banca, a la fecha de la obtención del préstamo, si fuera fija, y a la fecha de cada pago si fuera variable. No se incluye en esta limitación los préstamos que realizan las instituciones financieras reguladas o no por las autoridades competentes.
Quedan exceptuadas de esta disposición, las instituciones financieras sometidas o no a la supervisión y vigilancia de la autoridad competente.
Art. 49 Operaciones con paraísos fiscales.
Los gastos pagados o acreditados por un contribuyente residente o un establecimiento permanente de una entidad no residente, a una persona o entidad residente en un paraíso fiscal, están sujetos a una alícuota de retención definitiva del diecisiete por ciento (17%).
Sección V
Período Fiscal y Retención
Art. 50 Período fiscal.
El período fiscal ordinario está comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. La Administración Tributaria podrá autorizar períodos fiscales especiales por rama de actividad, o a solicitud fundada del contribuyente. El período fiscal no podrá exceder de doce meses.
Art. 51 Retención definitiva a no residentes.
Las rentas de actividades económicas obtenidas por no residentes se devengan inmediatamente.
Sección VI
Deuda Tributaria, Anticipos y Retenciones
Art. 52 Alícuotas del IR.
La alícuota del IR a pagar por la renta de actividades económicas, será del treinta por ciento (30%).
Esta alícuota será reducida en un punto porcentual por año, a partir del año 2016 por los siguientes cinco años, paralelo a la reducción de la tarifa para rentas del trabajo dispuesta en el segundo párrafo del artículo 23 de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Acuerdo Ministerial publicará treinta (30) días antes de iniciado el período fiscal la nueva alícuota vigente para cada nuevo período.
Los contribuyentes personas naturales y jurídicas con ingresos brutos anuales menores o iguales a doce millones de córdobas (C$12,000.000.00), liquidarán y pagarán el IR aplicándole a la renta neta la siguiente tarifa:
Estratos de Renta Neta Anual | Porcentaje aplicable sobre la renta neta (%) |
De C$ | Hasta C$ |
0.01 | 100,000.00 | 10% |
100,000.01 | 200,000.00 | 15% |
200,000.01 | 350,000.00 | 20% |
350,000.01 | 500,000.00 | 25% |
500,000.01 | a más | 30% |
Art. 53 Alícuotas de retención definitiva a no residentes
Las alícuotas de retención definitiva del IR para personas naturales y jurídicas no residentes, son:
1. Del uno y medio por ciento (1.5%) sobre los reaseguros;
2. Del tres por ciento (3%) sobre:
a. Primas de seguros y fianzas de cualquier tipo;
b. Transporte marítimo y aéreo; y
c. Comunicaciones telefónicas internacionales; y
3. Del quince por ciento (15%) sobre las restantes actividades económicas.
Art. 54 IR anual.
El IR anual es el monto que resulte de aplicar a la renta neta la alícuota del impuesto.
Art. 55 IR a pagar.
El IR a pagar será el monto mayor que resulte de comparar el IR anual y el pago mínimo definitivo establecido en el artículo 61 de la presente Ley.
Art. 56 Formas de pago, anticipos y retenciones del IR.
El IR de rentas de actividades económicas, deberá pagarse anualmente mediante anticipos y retenciones en la fuente a cuenta del IR, en el lugar, forma, montos y plazos que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
Las retenciones aplicadas a rentas de actividades económicas de no residentes, son de carácter definitivo.
Art. 57 Determinación y liquidación.
El IR de rentas de actividades económicas, será determinado y liquidado anualmente en la declaración del contribuyente de cada período fiscal.
Sección VII
Pago Mínimo Definitivo del IR
Art. 58 Contribuyentes y hecho generador.
Los contribuyentes del IR de rentas de actividades económicas residentes, están sujetos a un pago mínimo definitivo del IR que resulte de aplicar la alícuota respectiva a la renta neta de dichas actividades.
Art. 59 Excepciones.
Estarán exceptuados del pago mínimo definitivo:
1. Los contribuyentes señalados en el artículo 31 de la Ley, durante los primeros tres (3) años de inicio de sus operaciones mercantiles, siempre que la actividad haya sido constituida con nuevas inversiones, excluyéndose las inversiones en adquisiciones locales de activos usados y los derechos pre-existentes;
2. Los contribuyentes cuya actividad económica esté sujeta a precios de ventas regulados o controlados por el Estado;
3. Las inversiones sujetas a un plazo de maduración de sus proyectos. El MHCP en coordinación con el MIFIC y el MAGFOR, según sea el caso, determinarán los períodos de maduración del negocio;
4. Los contribuyentes que no estén realizando actividades económicas o de negocios, que mediante previa solicitud del interesado formalicen ante la Administración Tributaria su condición de inactividad;
5. Los contribuyentes que por razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado interrumpiera sus actividades económicas o de negocio;
6. Los contribuyentes sujetos a regímenes simplificados;
7. Los contribuyentes exentos por ley del pago de IR sobre sus actividades económicas; y
8. Los contribuyentes que realicen actividades de producción vinculadas a la seguridad alimentaria o al mantenimiento del poder adquisitivo de la población, hasta por un máximo de dos (2) años cada cinco (5) años, con la autorización previa de la Administración Tributaria. La autorización tendrá lugar durante la liquidación y declaración anual del IR, lo que dará lugar a un saldo a favor que será compensado con los anticipos de pago mínimos futuros.
Los contribuyentes que gocen de exención del pago mínimo definitivo, no podrán compensar las pérdidas ocasionadas en el período fiscal en que se eximió este impuesto, conforme lo dispuesto del artículo 46 de la presente Ley, contra las rentas de períodos fiscales subsiguientes.
Art. 60 No afectación del pago mínimo.
En ningún caso, el traspaso de pérdidas de períodos anteriores podrá afectar el monto de pago mínimo definitivo cuando éste sea mayor que el IR anual.
Art. 61 Base imponible y alícuota del pago mínimo definitivo.
La base imponible del pago mínimo definitivo es la renta bruta anual del contribuyente y su alícuota es del uno por ciento (1.0%).
Art. 62 Determinación del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se calculará aplicando la alícuota del uno por ciento (1.0%) sobre la renta bruta gravable. Del monto resultante como pago mínimo definitivo anual se acreditarán las retenciones a cuenta de IR que les hubieren efectuado a los contribuyentes y los créditos tributarios a su favor.
Art. 63 Formas de entero del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se realizará mediante anticipos mensuales del uno por ciento (1.0%) de la renta bruta, del que son acreditables las retenciones mensuales sobre las ventas de bienes, créditos tributarios autorizados por la Administración Tributaria y servicios que les hubieren efectuado a los contribuyentes; si resultare un saldo a favor, éste se podrá aplicar a los meses subsiguientes o, en su caso, a las obligaciones tributarias del siguiente período fiscal.
En el caso de las personas naturales o jurídicas que obtengan, entre otras, rentas gravables mensuales en concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, el anticipo del uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual, para estas últimas rentas, se aplicará sobre la comisión de venta o margen de comercialización obtenidos, siempre que el proveedor anticipe como corresponde el uno por ciento (1%) sobre el bien o servicio provisto; caso contrario, se aplicará el uno por ciento (1%) sobre el valor total de la renta bruta mensual.
Para el caso de los grandes recaudadores del ISC y las instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, el anticipo mensual del pago mínimo será el monto mayor resultante de comparar el treinta por ciento (30%) de las utilidades mensuales y el uno por ciento (1%) de la renta bruta mensual.
Art. 64 Liquidación y declaración del pago mínimo definitivo.
El pago mínimo definitivo se liquidará y declarará en la misma declaración del IR de rentas de actividades económicas del período fiscal correspondiente.
Sección VIII
Acreditaciones, Saldo a Pagar, Compensación, Solidaridad y Prescripción
Art. 65 Acreditaciones y saldo a pagar.
El saldo a pagar resultará de restar del IR que se liquide, las siguientes acreditaciones:
1. Anticipos pagados;
2. Retenciones en la fuente que le hubiesen sido efectuadas a cuenta; y
3. Otros créditos autorizados a cuenta del IR de rentas de actividades económicas por la presente Ley, la legislación vigente y la Administración Tributaria.
No serán acreditables del IR a pagar, las retenciones definitivas, excepto las retenciones por rentas de capital y ganancia y pérdidas de capital, cuando dichas rentas se integren como rentas de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
El saldo del IR a pagar, si existiere, deberá ser enterado a más tardar en la fecha prevista para presentar la declaración del IR de rentas de actividades económicas, establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
Art. 66 Compensación, saldo a favor y devolución.
En caso que los anticipos, retenciones y créditos excedan el importe del IR a pagar, el saldo a favor que se origina, el contribuyente podrá aplicarlo como crédito compensatorio contra otras obligaciones tributarias que tuviere a su cargo. Si después de cualquier compensación resultare un saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los sesenta días hábiles posteriores a la fecha de la primera devolución. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario.
Art. 67 Solidaridad por no efectuar la retención.
Al contribuyente que no efectuare retenciones estando obligado a ello, se le aplicarán las sanciones contempladas en el Código Tributario.
Art. 68 Prescripción de la acreditación, compensación y devolución.
Cuando se omita la acreditación de una retención o un anticipo en la declaración correspondiente, el contribuyente podrá acreditarlas dentro del plazo de prescripción.
También se aplicará el plazo de la prescripción en los casos de compensación y devolución de saldos a favor.
Sección IX
Obligaciones y Gestión del Impuesto
Subsección I
Obligaciones de Declarar, Anticipar y Retener
Art. 69 Obligación de declarar y pagar.
Los contribuyentes están obligados a:
1. Presentar ante la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del período fiscal, la declaración de sus rentas devengadas o percibidas durante el período fiscal, y a pagar simultáneamente la deuda tributaria autoliquidada, en el lugar y forma que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Esta obligación es exigible aún cuando se esté exento de pagar este impuesto, o no exista impuesto que pagar, como resultado de renta neta negativa, con excepción de los contribuyente que se encuentren sujetos a regímenes simplificados;
2. Utilizar los medios que determine la Administración Tributaria para presentar las declaraciones;
3. Suministrar los datos requeridos en las declaraciones y sus anexos, que sean pertinentes a su actividad económica, de conformidad con el Código Tributario; y
4. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones de anticipos y retenciones aun cuando tenga o no saldo a pagar.
Art. 70 Sujetos obligados a realizar anticipos.
Están obligados a realizar anticipos a cuenta del IR anual:
1. Las personas jurídicas en general y los no residentes con establecimiento permanente;
2. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC; y
3. Las personas naturales que determine la Administración Tributaria.
Se exceptúan de esta obligación, los sujetos exentos en el artículo 32 de la presente Ley.
Art. 71 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüense con establecimiento permanente; y
5. Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria;
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos internacionales.
Subsección II
Obligaciones Contables y Otras Obligaciones Formales
Art. 72 Obligaciones contables y formales de los contribuyentes.
Sin perjuicio de los deberes generales, formales y demás obligaciones establecidas en Código Tributario, los contribuyentes, con excepción de los no residentes sin establecimiento permanente, están obligados a:
1. Proporcionar los estados financieros, sus anexos, declaraciones y otros documentos de aplicación fiscal, firmados por los representantes de la empresa;
2. Presentar declaraciones por medios electrónicos, en los casos que determine la Administración Tributaria;
3. Suministrar a la Administración Tributaria, cuando esta lo requiera para objeto de fiscalización, el detalle de los márgenes de comercialización y lista de precios que sustenten sus rentas; y
4. Presentar cuando la Administración Tributaria lo requiera, toda la documentación de soporte de cualquier tipo de crédito fiscal.
Art. 73 Representantes de establecimientos permanentes.
Los contribuyentes no residentes están obligados a nombrar un representante residente en el país ante la Administración Tributaria, cuando operen por medio de un establecimiento permanente.
Capítulo IV
Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital
Sección I
Materia Imponible y Hecho Generador
Art. 74 Materia imponible y hecho generador.
El IR regulado por las disposiciones del presente Capítulo, grava las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de activos, bienes o derechos del contribuyente.
Art. 75 Realización del hecho generador.
El hecho generador del impuesto de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, se realiza en el momento que:
1. Se originen o se perciban las rentas de capital;
2. Para las ganancias de capital, en el momento en que se produzca la transmisión o enajenación de los activos, bienes o cesión de derechos del contribuyente, así como en el momento que se produzcan los aportes por constitución o aumento de capital;
3. Se registre la renta, cuando ingrese al territorio nicaragüense o que se deposite en entidades financieras residentes, el que ocurra primero, para las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital con vínculos económicos con la rentas de fuente nicaragüense, reguladas por el artículo 14 de la presente Ley; y
4. Se origine o se perciba la renta, para el caso de las rentas de capital y de ganancias y pérdidas de capital que deban integrarse como rentas de actividades económicas, según el artículo 38 de la presente Ley.
Sección II
Contribuyentes y Exenciones
Art. 76 Contribuyentes.
Son contribuyentes todas las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, y así como las personas o entidades no residentes, tanto si operan con o sin establecimiento permanente, que devenguen o perciban rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital. En el caso de transmisiones a título gratuito, el contribuyente será el adquirente o donatario.
Art. 77 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;
2. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público; y
3. Las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, así como las misiones y organismos internacionales.
Art. 78 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos por rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, estarán sujetos a las normas siguientes que regulan el alcance, requisitos y condiciones de aplicación de la exención.
1. La exención no implica que los sujetos estén exentos de fiscalización por parte de la Administración Tributaria; y
2. Las demás obligaciones tributarias que pudieran corresponderle con respecto al impuesto, tales como: presentar la declaración, efectuar retenciones, suministrar la información y cualquier otra que determine el Código Tributario.
Art. 79 Exenciones objetivas.
Se encuentran exentas del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, las rentas o ganancias siguientes:
1. Las provenientes de títulos valores del Estado que se hubiesen emitido hasta el 31 de diciembre del año 2009;
2. Las que se integren como rentas de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículos 38 de la presente Ley, sin perjuicio de que les sean aplicadas las retenciones dispuestas en las disposiciones del presente Capítulo;
3. Las ganancias de capital que se pongan de manifiesto para el donante, con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley;
4. Las transmisiones a título gratuito recibidas por el donatario, con ocasión de las donaciones referidas en el numeral 16 del artículo 39 de la presente Ley;
5. Los premios, en dinero o en especie provenientes de loterías, en montos menores o iguales a los cincuenta mil córdobas (C$50,000.00); y
6. Los premios en dinero o en especies provenientes de juegos y apuestas realizados en casinos, salas de juegos y cualquier otro local o medio de comunicación, así como los premios en dinero o especie provenientes de rifas, sorteos, bingos y similares, en montos menores de veinticinco mil córdobas (C$25,000.00).
7. Las remesas familiares percibidas por residentes.
Sección III
Determinación de las Bases Imponibles
Subsección I
Base Imponible de las Rentas de Capital
Art. 80 Base imponible de las rentas de capital inmobiliario.
La base imponible de las rentas de capital inmobiliario es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del treinta por ciento (30%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta de capital inmobiliario como renta de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Art. 81 Base imponible de las rentas de capital mobiliario.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario corporal es la renta neta, que resulte de aplicar una deducción única del cincuenta por ciento (50%) de la renta bruta, sin admitirse prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.
Renta bruta es el importe total devengado o percibido por el contribuyente.
La base imponible de las rentas de capital mobiliario incorporales o derechos intangibles está constituida por la renta bruta, representada por el importe total pagado, acreditado o de cualquier forma puesto a disposición del contribuyente, sin admitirse ninguna deducción.
Alternativamente, el contribuyente podrá optar por integrar o declarar, según el caso, la totalidad de su renta del capital mobiliario como renta de actividades económicas, conforme las regulaciones del Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Subsección II
Base Imponibles de las Ganancias y Pérdidas de Capital
Art. 82 Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital.
La base imponible de las ganancias y pérdidas de capital es:
1. En las transmisiones o enajenaciones onerosas o transmisiones a título gratuito, la diferencia entre el valor de transmisión y su costo de adquisición; y
2. En los demás casos, el valor total o proporcional percibido.
Art. 83 Base imponible de transmisiones o enajenaciones onerosas.
La base imponible para las transmisiones o enajenaciones onerosas es:
1. El costo de adquisición, para efecto del cálculo de la base imponible, está formado por:
a) El importe total pagado por la adquisición;
b) El costo de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos inherentes a la adquisición, cuando corresponda, excluidos los intereses de la financiación ajena, que hayan sido satisfechos por el adquirente;
c) De este costo se deducirán las cuotas de amortizaciones o depreciaciones, conforme lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 39 de la presente Ley, aplicadas antes de efectuarse la transmisión o enajenación; y
d) El costo de adquisición a que se refiere este numeral, se actualizará con base en las variaciones del tipo de cambio oficial del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco Central de Nicaragua. La actualización se aplicará de la siguiente manera:
i. Sobre los montos a que se refieren los literales a) y b) de este numeral, atendiendo al período en que se hayan realizado; y
ii. Sobre las amortizaciones y depreciaciones, atendiendo al período que correspondan.
2. El valor de transmisión será el monto percibido por el transmitente o enajenante, siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso, prevalecerá este último. De este valor se deducirán los costos de adquisición y gastos inherentes a la transmisión o enajenación, en cuanto estén a cargo del transmitente o enajenante. En el caso de los bienes sujetos a inscripción ante una oficina pública, la valoración se realizará tomando el precio de venta estipulado en la escritura pública o el valor del avalúo catastral, el que sea mayor. El IR no será deducible para determinar su base imponible;
3. Cuando el contribuyente no pueda documentar sus costos y gastos, podrá aplicar la alícuota de retención establecida en el artículo 87 de la presente ley, a la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto percibido, siguiendo las reglas de valoración de los numerales 1 y 2 de este artículo; y
4. En la transmisión de activos de fideicomisos a fideicomisarios o a terceros, la base imponible calculada conforme lo dispuesto en este artículo, será imputada de la siguiente manera:
a. Al fiduciario, en la parte correspondiente al valor aportado por el fideicomitente menos su valor de adquisición; y
b. Al fideicomisario o a terceros, en la parte correspondiente al valor de transmisión al fideicomisario o terceros menos el valor aportado por el fideicomitente.
Art. 84. Valoración de transmisiones a título gratuito.
Cuando la transmisión sea a título gratuito, la ganancia de capital corresponderá al valor total de la transmisión al precio de mercado, deduciéndose los gastos inherentes a la transmisión.
Sección IV
Período Fiscal y Realización del Hecho Generador
Art. 85 Período fiscal indeterminado.
Las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, no tienen período fiscal determinado, por estar gravadas con retenciones definitivas al momento que se perciban, con base en el artículo 87 de la presente Ley, excepto cuando la Administración Tributaria lo autorice, previa solicitud del contribuyente, para compensar pérdidas con ganancias de capital que hayan ocurrido en el mismo período fiscal, conforme el artículo 86 de la presente Ley.
Art. 86 Compensación y diferimiento de pérdidas.
Cuando el contribuyente presente pérdidas de capital, podrá solicitar su compensación, con ganancias del período fiscal inmediato siguiente, previa autorización de la Administración Tributaria. Si el resultado de la compensación fuera negativo, las pérdidas de capital se podrán diferir para aplicarse contra ganancias de capital que se perciban en los tres períodos fiscales siguientes. Su traslado y compensación no serán acumulativos, sino de forma separada e independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente.
Sección V
Deuda Tributaria
Art. 87 Alícuota del impuesto.
La alícuota del IR a pagar sobre las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital es:
1. Cinco por ciento (5%), para la transmisión de activos dispuesta en el Capítulo I, Título IX de la Ley N°. 741, “Ley Sobre el Contrato de Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de enero del año 2011; y
2. Diez por ciento (10%), para residentes y no residentes.
En la transmisión de bienes sujetos a registro ante una oficina pública, se aplicarán las siguientes alícuotas de retención a cuenta del IR a las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital:
Equivalente en córdobas del
valor del bien en US$ | Porcentaje aplicable |
De | Hasta | |
0.01 | 50,000.00 | 1.00% |
50,000.01 | 100,000.00 | 2.00% |
100,000.01 | 200.000.00 | 3.00% |
200,000.01 | A más | 4.00% |
Art. 88 IR a pagar.
El IR a pagar por las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital, es el monto que resulte de aplicar las alícuotas del impuesto a la base imponible.
Sección VI
Gestión del Impuesto
Art. 89 Retención definitiva.
El IR de las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, deberá pagarse mediante retenciones definitivas a la Administración Tributaria, en el lugar, forma y plazo que se determinen en el Reglamento de la presente Ley.
Cuando las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, sean integradas o declaradas como rentas de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, las retenciones definitivas serán consideradas como retenciones a cuenta del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 90 Rentas no sujetas a retención.
No están sujetas a retención, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital siguientes:
1. Los intereses, comisiones, descuentos y similares, que se paguen o acrediten a las entidades financieras sujetas o no a la vigilancia y supervisión del ente regulador correspondiente; y
2. Las utilidades, excedentes y cualquier otro beneficio pagado, sobre los que ya se hubiesen efectuados retenciones definitivas.
Art. 91 Sujetos obligados a realizar retenciones.
Están obligados a realizar retenciones:
1. Los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, en cuanto a sus rentas provenientes de sus actividades de autoridad o de derecho público;
2. Las personas jurídicas;
3. Las personas naturales responsables recaudadores del IVA e ISC;
4. Los contribuyentes no residentes que operen en territorio nicaragüense con establecimiento permanente; y
5. Las personas naturales y los que determine la Administración Tributaria.
Los agentes retenedores deberán emitir constancia de las retenciones realizadas.
Se exceptúa de esta obligación, las representaciones diplomáticas y consulares, siempre que exista reciprocidad, y las misiones y organismos internacionales.
Art. 92 Declaración, liquidación y pago.
Los contribuyentes obligados a retener, deben declarar y pagar a la Administración Tributaria el monto de las retenciones efectuadas, en el lugar, forma y plazo que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes sujetos a las retenciones a cuenta del IR por transmisión de bienes que deban registrarse ante una oficina pública, liquidarán, declararán y pagarán el IR de las ganancias de capital en un plazo no mayor de treinta (30) días posterior al entero de la retención.
Capítulo V
Precios de Transferencia
Art. 93 Regla general.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas, así como las adquisiciones o transmisiones gratuitas, serán valoradas de acuerdo con el principio de libre competencia.
Art. 94 Partes relacionadas.
1. A los efectos de esta ley, dos personas se consideran partes relacionadas:
a. Cuando una de ellas dirija o controle a la otra, o posea, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de su capital social o de sus derechos de voto;
b. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen a estas dos personas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el cuarenta por ciento (40%) de participación en el capital social o los derechos de voto de ambas personas; y
c. Cuando sean sociedades que pertenezcan a una misma unidad de decisión. Se entenderá que, dos sociedades forman parte de la misma unidad de decisión si una de ellas es socio o partícipe de la otra y se encuentra en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:
i. Posea la mayoría de los derechos de voto;
ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración;
iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto;
iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración; y
v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.
Cuando dos sociedades formen parte cada una de ellas de una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este literal “c”, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.
2. A los efectos del numeral 1, también se considera que una persona física posee una participación en el capital social o derechos de voto cuando la titularidad de la participación, directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
3. También se considerarán partes relacionadas:
a. En un contrato de colaboración empresarial o un contrato de asociación en participación cuando alguno de los contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del cuarenta por ciento (40%) en el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la asociación;
b. Una persona residente en el país y un distribuidor o agente exclusivo de la misma residente en el extranjero;
c. Un distribuidor o agente exclusivo residente en el país de una entidad residente en el exterior y esta última;
d. Una persona residente en el país y sus establecimientos permanentes en el extranjero; y
e. Un establecimiento permanente situado en el país y su casa matriz residente en el exterior u otro establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
Art. 95 Ámbito objetivo de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley, las disposiciones de este capítulo alcanzan cualquier operación que se realice entre partes relacionadas, entre un residente y un no residente, y entre un residente y aquellos que operen en régimen de zona franca, y tengan efectos en la determinación de la renta imponible del periodo fiscal en que se realiza la operación o en los siguientes.
Art. 96 Principio de libre competencia.
Las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se valorarán por el precio o monto que habrían acordado partes independientes en operaciones comparables en condiciones de libre competencia, incluso cuando las mismas deriven de rentas de capital y ganancias y pérdidas del capital. El valor así determinado, deberá reflejarse en los libros y registros contables del contribuyente.
Art. 97 Facultades de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
1. Comprobar que las operaciones realizadas entre partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuar los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento en el pago del impuesto. Los ajustes así determinados serán debidamente justificados y notificados al contribuyente y los mismos serán recurribles dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario.
2. Quedar vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes relacionadas residentes en el país; y
3. En el caso de importaciones de mercancías, comprobar conjuntamente con la Administración Aduanera el valor de transacción, manteniendo cada una sus respectivas competencias.
Art. 98 Principio de la realidad económica.
La Administración Tributaria respetará las operaciones efectuadas por el contribuyente; sin embargo queda facultada para recalificar la operación atendiendo a su verdadera naturaleza si probara que la realidad económica de la operación difiere de la forma jurídica adoptada por el contribuyente o que los acuerdos relativos a una operación, valorados globalmente, difieren sustancialmente de los que hubieren adoptado empresas independientes, y/o que la estructura de aquella, tal como se presentan impide a la Administración Tributaria determinar el precio de transferencia apropiado.
Art. 99 Análisis de comparabilidad.
A los efectos de determinar el precio o monto que se habrían acordado en operaciones comparables partes independientes en condiciones de libre competencia, se compararán las condiciones de las operaciones entre personas relacionadas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Sólo se podrán comparar entre actividades similares y al mismo nivel que se realizaron.
Toda la información suministrada por el contribuyente, deberá ser catalogada como confidencial a la hora de que la Administración Tributaria lleve a cabo dichos estudios y será manejada como tal para todos los efectos.
Dos o más operaciones son comparables cuando no existan entre ellas diferencias económicas del sector al que pertenezcan, o de negocios internos o externos significativos que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación o, cuando existiendo dichas diferencias, puedan eliminarse mediante ajustes razonables debidamente justificados.
Para determinar si dos o más operaciones son comparables se tendrán respectivamente en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes:
a. Las características específicas de los bienes o servicios objeto de la operación;
b. Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis identificando los riesgos asumidos, tales como el riesgo crediticios y ponderando, en su caso, los activos utilizados;
c. Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante;
d. Las características de los mercados de cada una de las partes, de las partes de unidad de decisión u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones; tales como factores internos y externos que afecten el negocio, condiciones de crédito, condiciones de envío, factores políticos, incentivos a la exportación, tratados de doble imposición, necesidades de permanencia en el mercado y/o local y otros afines; y
e. Las estrategias comerciales, tales como las políticas de penetración, estrategias de ventas, permanencia o ampliación de mercados así como cualquier otra circunstancia que pueda ser relevante en cada caso concreto.
El análisis de comparabilidad así determinado y la información sobre las operaciones comparables constituyen los factores que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente, determinarán el método de valoración más adecuado en cada caso.
Si el contribuyente realiza varias operaciones de idéntica naturaleza y en las mismas circunstancias, podrá agruparlas para efectuar el análisis de comparabilidad siempre que con dicha agrupación se respete el principio de libre competencia. También podrán agruparse dos o más operaciones distintas cuando se encuentren tan estrechamente ligadas entre sí o sean tan continúas que no puedan ser valoradas adecuadamente de forma independiente.
Art. 100 Métodos para aplicar el principio de libre competencia.
1. Para la determinación del valor de las operaciones en condiciones de libre competencia o valor de mercado, se aplicará alguno de los siguientes métodos:
a. Método del precio comparable no controlado: consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas independientes en circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de la operación;
b. Método del costo adicionado: consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un bien o servicio en el margen habitual que obtenga el contribuyente en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, en el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de los costos de venta;
c. Método del precio de reventa: consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia considerando las particularidades de la operación. Se considera margen habitual el porcentaje que represente la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
2. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos del numeral 1, se aplicará alguno de los métodos descritos en este numeral.
a. Método de la partición de utilidades: consiste en asignar, a cada parte relacionada que realice de forma conjunta una o varias operaciones, la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones. Esta asignación se hará en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Para la selección del criterio más adecuado, se podrán considerar los activos, ventas, gastos, costos específicos u otra variable que refleje adecuadamente lo dispuesto en este párrafo.
Cuando sea posible asignar, de acuerdo con alguno de los métodos anteriores una utilidad mínima a cada parte en base a las funciones realizadas, el método de partición de utilidades se aplicará sobre la base de la utilidad residual conjunta que resulte una vez efectuada esta primera asignación. La utilidad residual se asignará en atención a un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas independientes en circunstancias similares teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.
b. Método del margen neto de la transacción: consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
3. Se aplicará el método más adecuado que respete el principio de libre competencia, en función de lo dispuesto en este artículo y de las circunstancias específicas del caso.
Art. 101 Tratamiento específico aplicable a servicios entre partes relacionadas
Los gastos en concepto de servicios recibidos de una persona relacionada, tales como los servicios de dirección, legales, o contables, financieros, técnicos o cualesquiera otros se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en este capítulo. La deducción de dichos gastos estará condicionada, además de no deducibilidad de costos o gastos establecidos en el artículo 43 de la presente Ley, cuando sean procedentes, o que los servicios prestados sean efectivos y produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas relacionadas, y siempre que sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, se imputará en forma directa el cargo al destinatario. Si no fuera posible la individualización, la contraprestación total se distribuirá entre los beneficiarios de acuerdo con reglas de reparto que atiendan a Criterios de proporcionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método de reparto se base en una variable que tenga en cuenta la naturaleza del servicio, las circunstancias en que éste se preste así como los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por los destinatarios.
Art. 102 Acuerdos de precios por anticipado.
Con el fin de determinar la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a su realización, la Administración Tributaria podrá establecer un procedimiento para solicitar un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), conforme las normas siguientes:
1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración Tributaria que determine la valoración de las operaciones entre personas relacionadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares;
2. Será competente para resolver este procedimiento la unidad especializada de precios de transferencia;
3. La Administración Tributaria podrá aprobar, denegar o modificar la propuesta con la aceptación del contribuyente. Su resolución no será recurrible;
4. Este acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que comience a surtir efecto. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso; y
5. La propuesta a que se refiere este artículo podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días a partir de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver el procedimiento de acuerdo con el numeral 3.
Art. 103 Información y documentación.
Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del IR, la información, los documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el contribuyente, a requerimiento de las Administración Tributaria, deberá aportar aquella documentación e información. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de las Administración Tributaria de solicitar información adicional, para lo cual podrá conceder un plazo de hasta noventa (90) días cuando proceda.
Art. 104 Principios generales.
1. Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
2. No obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida en esta sección, a requerimiento de la Administración tributaria, dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde la recepción del requerimiento. Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de solicitar aquella información adicional que en el curso de las actuaciones de auditoría considere necesaria para el ejercicio de sus funciones;
3. La información o documentación a que se refiere esta sección deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones. Deberá incluir, en todo caso, la información que el contribuyente haya utilizado para determinar la valoración de las operaciones entre entidades relacionadas y estará formada por:
a. La relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
b. La relativa al contribuyente.
A los efectos de este capítulo, se entiende por grupo empresarial el conjunto de partes relacionadas con el contribuyente que realicen actividades económicas entre sí.
4. Se podrá incluir en la declaración tributaria correspondiente la solicitud de los datos relativos a operaciones relacionadas, así como su naturaleza u otra información relevante, en los términos que disponga la misma.
Art. 105 Información y documentación relativa al grupo empresarial al que pertenezca el contribuyente.
La información y documentación relativa al grupo a que se refiere el apartado II del artículo 16 de esta ley, será exigible en todos aquellos casos en que las partes relacionadas realicen actividades económicas entre sí y comprende:
a. Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma incluyendo la identificación de las personas que, dentro del grupo, realicen operaciones que afecten a las del contribuyente;
b. Descripción general de la naturaleza e importe de las operaciones entre las empresas del grupo en cuanto afecten a las operaciones en que intervenga el contribuyente;
c. Descripción general de las funciones y riesgos de las empresas del grupo en cuanto queden afectadas por las operaciones realizadas por el contribuyente, incluyendo cualquier cambio respecto del período anterior;
d. Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al contribuyente y a sus operaciones relacionadas, así como el detalle del importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización;
e. Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia si la hubiera o, en su defecto, la descripción del método o métodos utilizados en las distintas operaciones;
f. Relación de los contratos de prestación de servicios entre partes relacionadas y cualesquiera otros que el contribuyente sea parte o, no siéndolo, le afecten directamente;
g. Relación de acuerdos de precios por anticipado que afecten a los miembros del grupo en relación con las operaciones descritas;
h. Memoria del grupo o informe anual equivalente.
Art. 106 Otras obligaciones del contribuyente.
1. La documentación específica del contribuyente se exige en todos los casos a que se refiere el artículo 94 y comprende:
a. Identificación completa del contribuyente y de las distintas partes relacionadas con el mismo;
b. Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de sus operaciones con partes relacionadas con indicación del método o métodos de valoración empleados. En el caso de servicios, se incluirá una descripción de los mismos con identificación de los distintos servicios, su naturaleza, el beneficio o utilidad que puedan producirle al contribuyente, el método de valoración acordado y su cuantificación, así como, en su caso, la forma de reparto entre las partes;
c. Análisis de comparabilidad detallado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99; y
d. Motivos de la elección del método o métodos así como su procedimiento de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores que el contribuyente haya utilizado para determinar el precio o monto de sus operaciones.
2. La documentación referida en este artículo podrá presentarse de forma conjunta para todas las partes relacionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior siempre que se respete el grado de detalle que exige el presente artículo.
TÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador y Alícuotas
Art. 107 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito de aplicación.
Créase el Impuesto al Valor Agregado, en adelante denominado IVA, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes;
3. Exportación de bienes y servicios; y
4. Prestación de servicios y uso o goce de bienes.
Art. 108 Naturaleza.
El IVA es un impuesto indirecto que grava el consumo general de bienes o mercancías, servicios, y el uso o goce de bienes, mediante la técnica del valor agregado.
Art. 109 Alícuotas.
La alícuota del IVA es del quince por ciento (15%), salvo en las exportaciones de bienes de producción nacional y de servicios prestados al exterior, sobre las cuales se aplicará una alícuota del cero por ciento (0%).
Para efectos de la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%), se considera exportación la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías de producción nacional, para su uso o consumo definitivo en el exterior. Este mismo tratamiento corresponde a servicios prestados a usuarios no residentes.
Capítulo II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 110 Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del IVA, las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades aquí indicados. Se incluyen en esta disposición, los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, cuando éstos adquieran bienes, reciban servicios, o usen o gocen bienes; así mismo, cuando enajenen bienes, presten servicios u otorguen el uso o goce de bienes que no tengan relación con sus atribuciones y funciones de autoridad o de derecho público.
Art. 111 Sujetos exentos.
Están exentos del traslado del IVA, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 288 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes del Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. Los gobiernos municipales, y gobiernos regionales, en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a los bienes destinados exclusivamente a sus fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.
Art. 112 Condiciones de las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del IVA deben cumplir las condiciones siguientes:
1. Cuando realicen habitualmente actividades económicas lucrativas en el mercado de bienes y servicios, los actos provenientes exclusivamente de tales actividades no estarán exentos del pago de este impuesto;
2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra obligación exigida por Ley.
Capítulo III
Determinación del IVA
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 113 Técnica del impuesto.
El IVA se aplicará de forma que incida una sola vez sobre el valor agregado de las varias operaciones de que pueda ser objeto un bien, un servicio, o un uso o goce de bienes gravados, mediante la traslación y acreditación del mismo en la forma que adelante se establece.
Art. 114 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el IVA a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios, o hagan uso o goce de bienes. El traslado consistirá en el cobro del monto del IVA establecido en esta Ley, que debe hacerse a dichas personas.
El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del responsable recaudador.
El IVA no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.
Art. 115 Autotraslación.
Cuando la prestación de un servicio en general, o el uso goce de bienes gravados, sea suministrado u otorgado por una persona natural residente, o natural o jurídica no residente, que no sean responsables recaudadores del IVA, el pagador del servicio o usuario deberá efectuar una autotraslación por el impuesto causado.
La acreditación de esta autotraslación, se aplicará conforme lo disponen los artículos 117, 118, 120 y 121 de esta Ley.
Art. 116 Crédito Fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del IVA que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador y el IVA que éste hubiere pagado sobre las importaciones e internaciones de bienes o mercancías, siempre que sea para efectuar operaciones gravadas con la alícuota general o con la alícuota del cero por ciento (0%).
El IVA trasladado al Estado por los responsables recaudadores en las actividades de construcción, reparación y mantenimiento de obras pública, tales como: carreteras, caminos, puentes, colegios y escuelas, hospitales, centros y puestos de salud, será pagado a través de certificados de crédito tributario, personalísimos, intransferibles y electrónicos, que serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el valor del impuesto.
En el caso de operaciones exentas, el IVA no acreditable será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 117 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del IVA que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo 114 de la presente Ley, el monto del IVA que le hubiese sido trasladado y el monto del IVA que hubiese pagado por la importación e internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.
Art. 118 Requisitos de la acreditación.
Para que el IVA sea acreditable, se requiere:
1. Que el IVA trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes, servicios, o uso o goce de bienes, necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes gravados por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);
2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes, servicios o uso o goce de bienes deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas; y
3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la Administración Tributaria autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.
Art. 119 Plazo de acreditación.
El IVA trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, reciba el servicio, o uso o goce bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.
La acreditación del IVA omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del IVA, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 del Código Tributario.
Art. 120 No acreditación.
No será acreditable el IVA que grave bienes, servicios o uso o goce de bienes, en los casos siguientes:
1. Enajenaciones de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes exentos; y
2. El autoconsumo no deducible para efectos del IR que grava rentas de actividades económicas.
Art. 121 Acreditación proporcional.
Cuando el IVA trasladado se utilice para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación del IVA no adjudicable o identificable directamente a las anteriores operaciones, sólo se admitirá por la parte proporcional del IVA en relación al monto de las operaciones gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acreditación o devolución del IVA traslado al responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.
Art. 122 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos no formarán parte de la base imponible para liquidar el IVA, siempre que consten en la factura emitida o en el documento contable correspondiente.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como enajenaciones y servicios sujetos al pago del impuesto.
Los descuentos por pronto pago, debe disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.
Art. 123 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados que efectúe el responsable recaudador deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. Igualmente, el Reglamento establecerá los requisitos para los casos de devolución de IVA recibido por un responsable recaudador sobre servicios gravados cuyo contrato se hubiere revocado.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere acreditado el IVA respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su débito fiscal del periodo en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 124 Concepto.
Para efectos del IVA, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones, cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de actividades económicas.
4. El autoconsumo del responsable recaudador y sus empleados, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5. Las rebajas, bonificaciones y descuentos cuando no sean imputables como ingresos para el cálculo del IR de rentas de actividades económicas;
6. La destrucción de bienes, mercancías o productos disponibles para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
7. La entrega de un bien mobiliario por parte del fabricante a su cliente, utilizando materia prima o materiales suplidos por el cliente;
8. El fideicomiso;
9. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y
10. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introduzcan libres de tributos mediante exoneración aduanera.
Art. 125 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IVA se realizará al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o se abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Para los demás hechos que se entiendan como enajenación, en el momento en que se realizó el acto.
Art. 126 Base imponible.
La base imponible del IVA es el precio de la transacción establecido en la factura o documento respectivo, más toda cantidad adicional por cualquier tributo, servicio o financiamiento no exento de este impuesto y cualquier otro concepto, excepto para los siguientes casos:
1. En la enajenación de los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y
2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones no deducibles para efectos del IR de rentas de actividades económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas de bienes o mercancías similares del mismo responsable recaudador o, en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.
Cuando la enajenación de un bien gravado conlleve la prestación de un servicio no gravado, la base imponible será el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio.
Art. 127 Exenciones objetivas.
Están exentas del traslado del IVA, mediante listas taxativas establecidas por acuerdos interministeriales de las autoridades competentes, que se requieran en su caso, las enajenaciones siguientes:
1. Libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, así como los insumos y las materias primas necesarios para la elaboración de estos productos;
2. Medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, equipos de medición de glucosa como lancetas, aparatos o kit de medición y las cintas para medir glucosa, sillas de ruedas y otros aparatos diseñados para personas con discapacidad, así como las maquinarias, equipos, repuestos, insumos y las materias primas necesarias para la elaboración de estos productos;
3. El equipo e instrumental médico, quirúrgico, optométrico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; incluidas las cintas del tipo de las utilizadas en los dispositivos electrónicos para el control de los niveles de glucosa en la sangre;
4. Los bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores o arreglos florales y los gravados con este impuesto;
5. El arroz, excepto el empacado o envasado en cualquier presentación menor o igual de a cincuenta (50) libras y de calidad mayor a 80/20; el azúcar de caña, excepto los azucares especiales; el aceite comestible vegetal, excepto el de oliva, ajonjolí, girasol y maíz; el café molido, excepto el café con mezcla superior a 80/20;
6. Los huevos de gallina; la tortilla de maíz; sal comestible; harina de trigo, maíz y soya; pan simple y pan dulce tradicionales, excepto reposterías y pastelerías; levaduras vivas para uso exclusivo en la fabricación del pan simple y pan dulce tradicionales; pinol y pinolillo;
7. Leche modificada, maternizada, integra y fluida; preparaciones para la alimentación de lactantes; las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con frutas o cacao natural o de origen natural; y el queso artesanal nacional;
8. Los animales vivos, excepto mascotas y caballos de raza;
9. Los pescados frescos;
10. Las siguientes carnes frescas incluyendo sus vísceras, menudos y despojos, refrigeradas o congeladas cuando no sean sometidas a proceso de transformación, embutidos o envase:
a) La carne de res en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos;
b) La carne de pollo en sus diferentes piezas, excepto la pechuga; y
c) La carne de cerdo en sus diferentes cortes, excepto los filetes y lomos.
11. La producción nacional de papel higiénico, jabones de lavar y baño, detergente, pasta y cepillo dental, desodorante, escoba, cerillos o fósforo y toalla sanitaria;
12. Gas butano, propano o una mezcla de ambos, en envase hasta de 25 libras;
13. La producción nacional de: pantalones, faldas, camisas, calzoncillos, calcetines, zapatos, chinelas, botas de hule y botas de tipo militar con aparado de cuero y suela de hule para el campo, blusas, vestidos, calzones, sostenes, camisolas, camisolines, camisetas, corpiños, pañales de tela, y ropa de niños y niñas. La enajenación local de estos productos, realizadas por empresas acogidas bajo el régimen de zona franca, estará sujeta al pago del IVA;
14. Los productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;
15. Las enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnologías para uso agropecuario o forestal;
16. La maquinaria agrícola y sus repuestos, llantas de uso agrícola y equipo de riego;
17. Los materiales, materia prima y bienes intermedios, incorporados físicamente en los bienes finales que en su elaboración estén sujetos a un proceso de transformación industrial, siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche líquida e integra, aceite comestible, huevos, café molido, harina de trigo, jabón de lavar, papel higiénico, pan simple y pinolillo;
18. La melaza y alimento para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
19. El petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo, a los cuales se les haya aplicado el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles (IECC) y el Impuesto Especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV);
20. Los bienes mobiliarios usados;
21. La transmisión del dominio de propiedades inmuebles;
22. Los bienes adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera;
23. Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo de los sectores agropecuario, micro, pequeña y mediana empresa, en cuanto a los bienes relacionados directamente a las actividades de dichos sectores; y
24. Los billetes y monedas de circulación nacional, los juegos de la Lotería Nacional, los juegos de loterías autorizados, las participaciones sociales, especies fiscales emitidas o autorizadas por el MHCP y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IVA.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el Ministerio Agropecuario y Forestal, y la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinará la clasificación arancelaria de los bienes para efectos de la aplicación de estas exenciones.
Sección III
Importaciones o Internaciones de Bienes
Art. 128 Definiciones.
Se entiende por importación el ingreso de mercancías procedentes del exterior para uso o consumo en el territorio aduanero nacional, siendo éste el que comprende el espacio aéreo, terrestre y marítimo establecido en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua; dividido para fines de jurisdicción aduanera en zona primaria y zona secundaria.
La internación es una importación definitiva de mercancías extranjeras, mediante el pago de tributos o la aplicación de exoneración de derechos e impuestos para uso o consumo definitivo en el país.
Art. 129 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IVA al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente.
Art. 130 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del IVA es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros tributos que se recauden al momento de la importación o internación, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exonerado de tributos arancelarios pero no del IVA, excepto en los casos siguientes:
1. Para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el párrafo anterior más el porcentaje de comercialización;
2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes: aguas gaseadas, aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, cervezas, bebidas alcohólicas, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, la base imponible es el precio al detallista.
Art. 131 Exenciones.
Están exentas del pago del IVA en las importaciones o internaciones:
1. Los bienes cuya enajenación en el país se encuentren exentos, excepto los bienes enunciados en los numerales 4, 11, 13 y 20 del artículo 127;
2. Los bienes que se importen conforme la Ley N°. 535, “Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 101 del 26 de mayo de 2005; la Ley No. 694, “Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 12 de agosto del 2009; y el menaje de casa de conformidad con la legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes almacenados bajo control aduanero por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia.
Sección IV
Servicios y Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes
Art. 132 Concepto.
Son prestaciones de servicios y otorgamientos de uso o goce de bienes, todas aquellas operaciones onerosas o a título gratuito que no consistan en la transferencia de dominio o enajenación de los mismos.
Están comprendidos en esta definición, la prestación de toda clase de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, permanentes, regulares, continuos, periódicos o eventuales, tales como:
1. Los servicios profesionales y técnicos prestados por personas naturales;
2. La entrega de una obra inmobiliaria por parte del contratista al dueño, incluyendo la que lleve la incorporación de un bien mueble a un inmueble;
3. El valor de boletos y tiquetes y cualquier cargo por derecho de admisión o ingreso a eventos o locales públicos y privados, así como las cuotas de membresía que otorguen derecho a recibir o enajenar bienes y servicios; y
4. El arrendamiento de bienes y el valor correspondiente a la amortización del canon mensual de los arrendamientos financieros.
Art. 133 Realización del hecho generador.
En la prestación de servicios y en el otorgamiento de uso o goce de bienes, el hecho generador del IVA se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio; o
3. Se exija la contraprestación.
Art. 134 Base imponible.
En la prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, la base imponible del IVA será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por cualquier otro concepto, excepto la propina, conforme lo establezca el Reglamento de la presente Ley.
Cuando la prestación de un servicio o uso o goce de bienes gravado conlleve la enajenación indispensable de bienes no gravados, el IVA recaerá sobre el valor conjunto de la prestación del servicio, uso o goce de bienes y la enajenación.
Cuando la prestación de un servicio en general, profesional o técnico sea suministrado por una persona natural residente, o natural o jurídica no residente o no domiciliada que no sean responsables recaudadores del IVA, el usuario del servicio gravado, responsable recaudador, deberá efectuar y enterar una autotraslación por el impuesto causado.
Art. 135 Exclusión de servicios del trabajo.
No constituye prestación de servicios para efectos del IVA, los contratos laborales celebrados conforme la legislación laboral vigente.
Así mismo, se excluyen los contratos de servicios profesionales y técnicos prestados al Estado en virtud de los cuales se ejerzan en la práctica como relación laboral.
Art. 136 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del IVA, los siguientes servicios:
1. Médicos y odontológicos de salud humana, excepto los relacionados con cosmética y estética cuando no se originen por motivos de enfermedad, trastornos funcionales o accidentes que dejen secuelas o pongan en riesgo la salud física o mental de las personas;
2. Las primas pagadas sobre contratos de seguro agropecuario y el seguro obligatorio vehicular establecidos en la Ley de la materia;
3. Espectáculos montados con deportistas no profesionales;
4. Eventos religiosos promovidos por iglesias, asociaciones y confesiones religiosas;
5. Transporte interno aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;
6. Transporte de carga para la exportación, aéreo, terrestre, lacustre, fluvial y marítimo;
7. Enseñanza prestada por entidades y organizaciones, cuya finalidad principal sea educativa;
8. Suministro de energía eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;
9. Suministro de agua potable a través de un sistema público;
10. Los servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero;
11. La comisión por transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores y bolsas agropecuarias, debidamente autorizadas para operar en el país;
12. Los prestados al cedente por los contratos de financiamiento comercial por ventas de cartera de clientes (factoraje);
13. Arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que éstos se proporcionen amueblados; y
14. Arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola;
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones y Servicios
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 137 Liquidación.
El IVA se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.
Art. 138 Declaración.
Los responsables recaudadores deben declarar, liquidar y pagar el IVA en la forma, plazo y lugar que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 139 Pago.
El saldo del IVA liquidado en la declaración se pagará:
1. En la enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince (15) días subsiguientes al período gravado, o en plazos menores;
2. En la importación o internación de bienes o mercancías, en la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de los bienes o mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con exoneración aduanera.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor
Art. 140 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.
Podrán ser sujetos de compensación o devolución, los casos siguientes:
1. Las enajenaciones con la alícuota del cero por ciento (0%);
2. Las enajenaciones de bienes, prestaciones de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes a personas exentas, exoneradas y a las personas naturales y jurídicas que adquieran los materiales, materia prima y bienes intermedios incorporados físicamente en la elaboración de los productos contemplados en el numeral 17 del artículo 127 de esta Ley; y
3. Los responsables recaudadores que el Estado pague el débito fiscal a través de certificados de crédito tributario a que se refiere el artículo 116 de esta ley.
Para los casos mencionados en los numerales anteriores, se establece la compensación con otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento, previa verificación de ese saldo por la Administración Tributaria.
Si después de la compensación de otros adeudos de IVA resultare un saldo a favor, la Administración Tributaria aprobará su reembolso en un cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles de la fecha de solicitud efectuada por el contribuyente y el restante cincuenta por ciento (50%) a los sesenta (60) días hábiles posteriores a la fecha del primer reembolso. Estos reembolsos son sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria y de las sanciones pecuniarias establecidas en el Código Tributario.
Sección III
Aspectos de Administración y Fiscalización del Impuesto
Art. 141 Obligación de trasladar.
Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes, usuarios de servicios y de bienes, los responsables recaudadores de este impuesto que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente enajenaciones, importaciones o internaciones, prestación de servicios y otorgamiento de uso o goce de bienes, aún cuando no sean actividades con fines de lucro.
Se excluyen de la obligación anterior a los Poderes de Estado, ministerios, municipalidades, consejos y gobiernos regionales y autónomos, entes autónomos y descentralizados y demás organismos estatales, por sus actos o actividades de autoridad o derecho público.
Art. 142 Actos ocasionales.
Cuando se enajene un bien, se preste un servicio o se otorgue el uso o goce de un bien en forma ocasional que esté afecto al pago del IVA, el responsable recaudador lo declarará, liquidará y pagará en la forma, plazo y lugar que determine la Administración Tributaria, según la naturaleza de la operación gravada. Adicionalmente, se consideran actos ocasionales las autorretenciones por servicios, según se describe en el artículo 134 de la presente Ley.
Sección IV
Obligaciones del Contribuyente
Art. 143 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del IVA tendrán las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables recaudadores del IVA a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas;
2. Responder solidariamente por el importe del IVA no trasladado o en los casos de no efectuar la autorretención establecida en el artículo 134 de la presente Ley;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IVA que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Si el responsable recaudador no hiciere la separación, se le liquidará el IVA sobre el valor de la factura o documento respectivo, salvo que estuviere autorizado por la Administración Tributaria;
4. Consignar en la factura o documento respectivo, el número RUC de los clientes que sean responsables recaudadores del IVA o del ISC, agentes retenedores del IR y contribuyentes sujetos al régimen de cuota fija;
5. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del IVA, conforme lo establece la legislación mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
6. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC);
7. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;
8. Mantener copia de la declaración de exportación a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
9. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador; 2
10. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los bienes o mercaderías que vendiere o de los servicios que prestare;
11. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del IVA, emitida por la Administración Tributaria;
12. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes afectos al IVA;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia de IVA.
Art. 144 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades gravadas con el IVA, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley.
Art. 145 Obligaciones para importadores.
Los importadores, además de las obligaciones indicadas en este Título, deberán:
1. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o mercancías gravados con este impuesto; y
2. Presentar los documentos oficiales que amparen sus importaciones o internaciones.
Art. 146 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:
1. Liquidar, declarar y enterar el IVA correspondiente sobre los bienes gravados que tenga en existencia, aprecio de costo o mercado, el más bajo;
2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y
3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Art. 147 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el IVA se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio prestado.
Art. 148 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de inventarios.
TÍTULO III
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Capítulo I
Creación, Materia Imponible, Hecho Generador, Ámbito y Alícuota
Art. 149 Creación, materia imponible, hecho generador y ámbito.
Créase el Impuesto Selectivo al Consumo, en adelante denominado ISC, el cual grava los actos realizados en el territorio nicaragüense sobre las actividades siguientes:
1. Enajenación de bienes;
2. Importación e internación de bienes; y
3. Exportación de bienes.
El ISC no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal, pero será parte de la base imponible del IVA.
Art. 150 Naturaleza.
El ISC es un impuesto indirecto que grava el consumo selectivo de bienes o mercancías, conforme los Anexos I, II y III de esta Ley.
Art. 151 Alícuotas.
Las alícuotas sobre los bienes gravados con el ISC, están contenidas en los Anexos I, II y III, bienes gravados con el ISC, que forman parte de la presente Ley.
Las exportaciones de bienes están gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%)
Capítulos II
Sujetos Pasivos y Exentos
Art. 152 Sujetos pasivos.
Están sujetos a las disposiciones de este Título:
1. El fabricante o productor no artesanal, en la enajenación de bienes gravados;
2. El ensamblador y el que encarga a otros la fabricación o producción de bienes gravados; y
3. Las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, que importen o introduzcan bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe la importación o introducción.
Art. 153 Exenciones subjetivas.
Están exentos del pago del ISC, sin perjuicio de las condiciones para el otorgamiento de exenciones y exoneraciones reguladas en el artículo 287 de la presente Ley, únicamente en aquellas actividades destinadas a sus fines constitutivos, los sujetos siguientes:
1. Las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia;
2. Los Poderes de Estado, en cuanto a donaciones que reciban;
3. Los gobiernos municipales, gobiernos regionales y regiones autónomas, en cuanto a maquinaria y equipos, asfalto, cemento, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de carreteras, caminos, calles y en la limpieza pública;
4. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional;
5. Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense;
6. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica en cuanto a los bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;
7. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipos de transporte, llantas nuevas, insumos y repuestos, utilizados para prestar servicios de transporte público;
8. Las representaciones diplomáticas y consulares, y sus representantes, siempre que exista reciprocidad, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones; y
9. Las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes, excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones.
Art. 154 Condiciones para las exenciones subjetivas.
Los sujetos exentos del ISC deben cumplir las condiciones siguientes:
1. Cuando adquieran, importen o internen bienes gravados que se utilicen en actividades ajenas a sus fines, no estarán exentos del pago de este impuesto;
2. La exención no los excluye de ser fiscalizados por la Administración Tributaria; y
3. Las demás obligaciones tributarias que deban cumplir, tales como: inscribirse, presentar declaraciones, trasladar el impuesto, suministrar información sobre sus actividades con terceros y cualquier otra obligación o exigida por Ley.
Capítulo III
Técnica del ISC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 155 Técnica del impuesto.
El ISC grava la enajenación, importación e internación de bienes y se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditación del ISC pagado sobre materia prima e insumo utilizadas en el proceso productivo de bienes gravados con este impuesto, excepto el azúcar, que está gravada con una alícuota ad valorem en el precio, sin derecho a la acreditación.
Art. 156 Traslación o débito fiscal.
El responsable recaudador trasladará el ISC a las personas que adquieran los bienes gravados. El traslado consistirá en el cobro que debe hacerse a dichas personas, conforme las alícuotas y cuotas del ISC establecidas en la presente Ley.
El ISC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR de rentas de actividades económicas, ni para efectos de tributos municipales y regionales.
Art. 157 Crédito fiscal.
Constituye crédito fiscal el monto del ISC que le hubiere sido trasladado al responsable recaudador o que éste hubiere pagado en importaciones o internaciones sobre materia prima e insumos utilizados en el proceso productivo de bienes gravados.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR.
Art. 158 Acreditación.
La acreditación consiste en restar del monto del ISC, que el responsable recaudador hubiese trasladado (débito fiscal) de acuerdo con el artículo 156 de la presente Ley, el monto del ISC que le hubiese sido trasladado y el monto del ISC que hubiese pagado por la importación o internación de bienes y servicios (crédito fiscal). El derecho de acreditación es personal y no será transmisible, salvo en el caso de fusión de sociedades, sucesiones, transformación de sociedades y cambio de nombre o razón social.
En el caso de operaciones exentas, el ISC será considerado como costo o gasto deducible para efectos del IR de actividades económicas.
Art. 159 Requisitos para la acreditación.
Para que el ISC sea acreditable, se requiere:
1. Que el ISC trasladado al responsable recaudador corresponda a bienes necesarios en el proceso económico para la enajenación de bienes gravados por este impuesto, incluyendo las operaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%);
2. Que las erogaciones correspondan a adquisiciones de bienes deducibles para fines del IR de rentas de actividades económicas; y
3. Que esté detallado en forma expresa y por separado, en la factura o en el documento legal correspondiente, salvo que la Administración Tributaria autorizare formas distintas de acreditación para casos especiales.
Art. 160 Plazos de acreditación.
El ISC trasladado al responsable recaudador, lo acreditará en el mes que realice la compra del bien, reciba el servicio o uso o goce bienes, al igual que cuando importe o interne bienes o mercancías.
La acreditación del ISC omitida por el responsable recaudador, la imputará a los períodos subsiguientes, siempre que esté dentro del plazo de prescripción. Cuando el responsable recaudador hubiere efectuado pagos indebidos del ISC, podrá proceder de conformidad con el artículo 76 del Código Tributario.
Art. 161 No acreditación.
No será acreditable el ISC que grave la enajenación de bienes exentos y el autoconsumo.
Las personas naturales y jurídicas no obligadas al traslado del ISC, no podrán acreditar el ISC que paguen en la adquisición, importación o internación de bienes, el cual formará parte del costo y gasto del bien final del IR de actividades económicas.
Art. 162 Acreditación proporcional.
Cuando el ISC trasladado sirva a la vez para efectuar operaciones gravadas y exentas, la acreditación sólo se admitirá por la parte del ISC que es proporcional al monto relacionado a las operaciones gravadas.
Para las exportaciones gravadas con la alícuota del cero por ciento (0%), se permite la acreditación o devolución del ISC pagado por el responsable recaudador, en proporción al valor de los ingresos de dichas exportaciones.
Art. 163 Rebajas, bonificaciones y descuentos.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos, no formarán parte de la base imponible para liquidar el ISC, siempre que se consignen en la factura emitida, o en el documento contable correspondiente.
Se exceptúan del párrafo anterior los responsables recaudadores que enajenen los siguientes bienes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), cigarrillos, aguas gaseadas y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, para los que el monto anual permitido para aplicar las bonificaciones, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de las ventas totales. Cuando se excedan de dicho porcentaje, el ISC será asumido por el responsable recaudador.
Las rebajas, bonificaciones y descuentos que no reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, se considerarán como enajenaciones sujetas al pago del impuesto.
Los descuentos por pronto pago, deben disminuir el crédito fiscal en el mes en que le sean otorgados al responsable recaudador, siempre que consten en una nota de crédito o en otro documento contable del proveedor.
Art. 164 Devolución.
Toda devolución de bienes gravados al responsable recaudador, deberá estar debidamente soportada con la documentación contable y requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
El responsable recaudador que devuelva los bienes gravados y ya hubiere acreditado el ISC respectivo, debe disminuir el crédito fiscal del periodo en que se realiza la devolución. Por otra parte el responsable recaudador que reciba la devolución de bienes debe disminuir su débito fiscal del periodo en que se recibe la devolución.
Sección II
Enajenación de Bienes
Art. 165 Concepto.
Para los efectos del ISC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer de un bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones cuando éstas no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante de bienes en el inventario, cuando éste no fuere deducible del IR de rentas de actividades económicas;
4. El autoconsumo de la empresa y sus funcionarios, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
5. Los descuentos o rebajas y las bonificaciones, cuando excedan el monto anual permitido;
6. La destrucción de mercancías o productos disponibles para la venta, cuando no sea deducible del IR de rentas de actividades económicas;
7. La entrega de un bien mueble por parte del fabricante a su cliente, utilizando materiales suplidos por el cliente;
8. La venta de bienes tangibles e intangibles, realizada a través de operaciones electrónicas, incluyendo las ventas por internet, entre otras; y
9. La adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera.
Art. 166 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del ISC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien; y
3. Se efectúe su entrega.
Art. 167 Base imponible.
En la enajenación de bienes, la base imponible del ISC será el precio de venta del fabricante o productor.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:
1. En la enajenación de los bienes siguientes: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible será el precio al detallista; y
2. En el caso de faltantes de inventarios, destrucción de bienes o mercancías y donaciones no deducibles del IR de rentas de actividades económicas, la base imponible será el precio consignado en las facturas de las mercancías similares de la misma empresa, o, en su defecto, el valor de mercado, el que sea mayor.
Art. 168 Exenciones objetivas.
Están exentos del traslado del ISC:
1. Los bienes no contenidos en los Anexos I, II y III de la presente Ley; y
2. Los bienes enajenados y adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera.
Sección III
Importación o Internación de Bienes
Art. 169 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes tangibles extranjeros y la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron libre de impuestos mediante exoneración aduanera, para su uso o consumo definitivo en el país.
Art. 170 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del ISC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero correspondiente.
Art. 171 Base imponible.
En las importaciones o internaciones de bienes, la base imponible del ISC es el valor en aduana, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación o internación, excepto el IVA, y los demás gastos que figuren en la declaración o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador del bien esté exento de impuestos arancelarios pero no del ISC, excepto para los casos siguientes:
1. En las importaciones o internaciones para uso o consumo propio, la base imponible es la establecida en el párrafo anterior;
2. En la enajenación de bienes importados o internados previamente con exoneración aduanera, la base imponible es el valor en aduana, menos la depreciación, utilizando el método de línea recta, en su caso; y
3. En las importaciones o internaciones de los siguientes bienes suntuarios: bebidas alcohólicas, cerveza, cigarros (puros), cigarritos (puritos), aguas gaseadas, y aguas gaseadas con adición de azúcar o aromatizadas, la base imponible es el precio al detallista.
Art. 172 Exenciones.
Están exentos del pago del ISC:
1. Los sujetos exentos del ISC en la enajenación de bienes, conforme se describen en artículo 153;
2. Los bienes que se importen conforme Ley N°. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses Residentes en el Extranjero; Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas; y el menaje de casa de conformidad con la legislación aduanera;
3. Los bienes que se importen o internen, que conforme la legislación aduanera no llegasen a consumarse, sea temporal, reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo; y
4. Los bienes que sean adquiridos por empresas que operan bajo el régimen de puertos libres, de conformidad con la ley de la materia y la legislación aduanera.
Capítulo IV
ISC al Azúcar
Art. 173 ISC al azúcar.
El azúcar está gravado con una alícuota de ISC porcentual sobre el precio, y no podrá gravarse en su enajenación, importación o internación con ningún otro tributo regional o municipal.
Art. 174 Sujetos obligados.
Están sujetos a las disposiciones de este Capítulo las personas naturales o jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión, entidades y colectividades, así como los establecimientos permanentes que realicen los actos o actividades indicados en el mismo Capítulo, el fabricante o productor que enajene bienes gravados y quienes importen o internen bienes gravados, o en cuyo nombre se efectúe su importación o internación.
Art. 175 Base imponible.
La base imponible del ISC al azúcar para todos los sujetos, es el precio de venta del fabricante o productor.
Art. 176 Alícuota del azúcar.
La alícuota del ISC al azúcar es del dos por ciento (2%) y es aplicable a las siguientes partidas arancelarias del SAC: 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00, 1701.99.00.10 y 1901.99.00.90.
Art. 177 Distribución de la recaudación del ISC al azúcar.
La recaudación de este impuesto será asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma:
Un 50% del total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre las Municipalidades en donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros.
Capítulo V
Disposiciones Comunes para Enajenaciones, Importaciones e Internaciones
Sección I
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 178 Liquidación.
El ISC se liquidará en períodos mensuales utilizando la técnica débito-crédito. La Administración Tributaria determinará períodos especiales de liquidación, declaración y pago para casos particulares.
Art. 179 Declaración y pago.
Los responsables recaudadores deben liquidar, declarar y pagar el ISC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 180 Pago.
El ISC se pagará de la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, o en menores plazos conforme se establezca en el Reglamento de la presente Ley;
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero; y
3. En la enajenación posterior a la importación o internación de bienes o mercancías con exoneración aduanera, el pago se hará de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.
Sección II
Compensación y Devolución de Saldos a Favor
Art. 181 Compensación y devolución de saldos a favor.
Si en la declaración del período mensual resultare un saldo a favor, éste se imputará a los períodos subsiguientes, siempre que dicho saldo esté dentro del plazo de prescripción contemplado en el artículo 43 del Código Tributario.
En el caso de exportaciones, el saldo a favor del exportador será aplicado previa solicitud, mediante crédito compensatorio, a otras obligaciones tributarias exigibles por orden de su vencimiento. Si después de esta aplicación resultare un saldo a favor, el contribuyente solicitará la devolución ante la Administración Tributaria.
También tendrán derecho a compensación-o reembolso de saldo a favor, los responsables recaudadores que enajenen bienes a personas exoneradas de este impuesto.
Sección III
Obligaciones del Contribuyente
Art. 182 Otras obligaciones.
Los responsables recaudadores del ISC tendrán las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas, como responsables recaudadores del ISC a partir de la fecha en que efectúen operaciones gravadas, sean importadores o fabricantes de bienes gravados con ISC;
2. Responder solidariamente por el importe del ISC no trasladado;
3. Extender factura o documento, por medios manuales o electrónicos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, incluido el ISC en el precio o valor facturado o por separado cuando otro responsable recaudador lo solicite, en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
4. Llevar los libros de contabilidad y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones e internaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados, exentos y exonerados del ISC, conforme lo establece la legislación mercantil, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes sobre la materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, hubieren o no realizado operaciones;
7. Mantener copia de sus formularios con declaraciones de exportación; a falta de éstos, se considerará que los bienes han sido enajenados en el país.
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento, la lista de precios de los bienes o mercancías que vendiere;
10. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del ISC, emitida por la Administración Tributaria;
11. Presentar mensualmente ante la Administración Tributaria la lista de precios de venta al distribuidor, mayorista, detallista y consumidor, y también sus volúmenes de ventas mensuales;
12. Presentar ante la Administración Tributaria, cuando ésta lo requiera, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes gravados con ISC;
13. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación de bienes o mercancías gravados con ISC; y
14. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y aduaneras; las normas reglamentarias; y las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por la Administración Tributaria en materia de ISC.
Art. 183 Responsabilidad solidaria de los representantes.
Los representantes de personas no residentes en el país, sea cual fuere la naturaleza de su representación, con cuya intervención efectúe actividades gravadas con el ISC, están obligados, con responsabilidad solidaria, al cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Título.
Art. 184 Cierre de operaciones.
El responsable recaudador que cierre operaciones está obligado a:
1. Liquidar, declarar y enterar el ISC correspondiente sobre los bienes gravados que tenga en existencia, aprecio de costo o mercado, el más bajo;
2. Notificar por escrito a la Administración Tributaria el cierre de sus operaciones; y
3. Cumplir con los requisitos del cierre de operaciones que establezca la Administración Tributaria, a través de disposiciones administrativas de carácter general.
Art. 185 Pago en especie, dación en pago, permuta y donaciones.
Cuando el pago que reciba el responsable recaudador sea total o parcialmente en bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el valor de mercado, y en su defecto el valor del avalúo practicado por la Administración Tributaria.
En las permutas, daciones en pago y pagos en especie, el ISC se pagará sobre cada bien cuya propiedad se transmita.
Art. 186 Omisiones y faltantes.
Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al costo de la adquisición, el porcentaje o margen de comercialización del contribuyente o, en su defecto, el margen normal de actividades similares.
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes de inventarios.
Capítulo VI
Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos (IEC)
Art. 187 Hecho generador y su realización.
Los cigarrillos están gravados con Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos, en adelante denominado IEC de Cigarrillos, al realizarse los siguientes actos:
1. La importación o internación; y
2. La enajenación de la producción nacional.
Art. 188 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IEC de Cigarrillos, las personas naturales o jurídicas que fabriquen y enajenen, importen o internen cigarrillos.
Art. 189 Base imponible.
La base imponible del IEC de Cigarrillos, es el millar (1,000) de cigarrillos, o su equivalente por unidad.
Art. 190 Tarifa.
La cuota del IEC de Cigarrillos, aplicable a partir del 1 de enero de cada año, será la siguiente:
Año | Cuota en Córdobas |
2013 | 309.22 |
2014 | 374.93 |
2015 | 454.61 |
2016 | 551.21 |
La cuota del IEC de Cigarrillos será aplicable a la posición arancelaria 2402.20.00.00 del SAC.
Art. 191 Actualización y publicación de la cuota del IEC de Cigarrillos.
La cuota del IEC de Cigarrillos, será actualizada anualmente a partir del 1 de enero de 2017, tomando el mayor entre la devaluación anual del tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el Banco Central de Nicaragua (BCN), y la tasa de inflación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el Instituto para la Información y el Desarrollo (INIDE), observadas en los últimos doce meses disponibles.
La actualización de la cuota del IEC de Cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, durante los primeros veinte días del mes de diciembre del año previo a su entrada en vigencia.
Art. 192 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IEC de Cigarrillos, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.
TÍTULO IV
IMPUESTO ESPECÍFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES
Capítulo I
Creación, Hecho Generador y Tarifas
Art. 193 Creación y hecho generador.
Créase el Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles, en adelante denominado IECC, que grava la enajenación, importación o internación de bienes derivados del petróleo.
El IECC no formará parte de su misma base imponible, y no será considerado ingreso a los efectos del IR o tributos de carácter municipal.
Art. 194 IECC Conglobado.
Los bienes derivados del petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto específico a los combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo no podrán gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo los regionales, locales o municipales.
Art. 195 Tarifas conglobadas de los bienes derivados del petróleo.
A los bienes derivados del petróleo se les aplicará la tarifa conglobada del IECC siguiente:
Producto | Posición arancelaria (SAC) | Litro |
Pacífico/
Centro | Atlántico |
TURBO JET (Aeropuerto) | 2710.11.20.10 | US$ 0.0023 | US$ 0.0023 |
AV GAS | 2710.11.20.20 | US$ 0.2384 | US$ 0.2384 |
GASOLINA PREMIUM | 2710.11.30.10 | US$ 0.1845 | US$ 0.1845 |
GASOLINA REGULAR | 2710.11.30.20 | US$ 0.1837 | US$ 0.1131 |
VARSOL | 2710.11.40.10 | US$ 0.0456 | US$ 0.0456 |
KEROSENE | 2710.19.11.00 | US$ 0.1115 | US$ 0.0579 |
DIESEL | 2710.19.21.00 | US$ 0.1430 | US$ 0.1081 |
FUEL OIL PARA ENERGÍA | 2716.00.00.00 | Exento | Exento |
FUEL OIL OTROS | 2710.19.23.00 | US$ 0.0498 | US$ 0.0498 |
ASFALTO | 2715.00.00.00 | US$ 0.1230 | US$ 0.1230 |
Para efecto del pago del IECC en Córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba respecto al Dólar de los Estados Unidos de América que publica el BCN.
Capítulo II
Sujetos pasivos
Art. 196 Sujetos obligados.
Son contribuyentes del IECC, en la enajenación de bienes, la importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo contenidos en el artículo 198 de la presente Ley.
Art. 197 Sujetos exentos.
Estarán exentos de que se les aplique el IECC, las empresas de generación eléctrica, en cuanto a las enajenaciones e importaciones utilizadas para la generación de energía eléctrica, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley No. 272, “Ley de Industria Eléctrica”, cuyo texto consolidado fue aprobado por Decreto A. N. No. 6487 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012.
Capítulo III
Técnica del IECC
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 198 Naturaleza.
El IECC grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en el artículo 195 de la presente Ley.
Art. 199 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditar el IECC pagado en la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo, el que formará parte del costo o gasto del bien final para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 200 Concepto.
Para los efectos del IECC, se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones y bonificaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de actividades económicas; y
4. El autoconsumo para la empresa, cuando no sea deducible para fines del IR de actividades económicas.
Art. 201 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IECC se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega;
4. Se cuantifiquen los faltantes y mermas; y
5. Se destinen bienes para autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.
Art. 202 Base Imponible.
La base imponible del IECC es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Sección III
Importación o Internación
Art. 203 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.
Art. 204 Realización del hecho generador
Se considera realizado el hecho generador del IECC al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente, excepto para los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IECC ocurrirá al momento de su enajenación interna.
Art. 205 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible de este impuesto será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Capítulo IV
Liquidación, Declaración y Pago del Impuesto
Art. 206 Liquidación, declaración y pago.
Los responsables recaudadores deberán liquidar, declarar y pagar el IECC en la forma, monto, lugar y plazo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Art. 207 Formas de pago.
El IECC se pagará de la siguiente forma:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará a la Administración Tributaria mediante anticipos o pagos a cuenta; y
2. En la importación o internación de bienes, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.
Art. 208 Obligaciones.
Los responsables recaudadores del IECC de combustibles, están sujetas a las mismas obligaciones de los responsables del ISC establecidas en este Título, en lo aplicable.
TÍTULO V
IMPUESTO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL (IEFOMAV)
Capítulo I
Creación, Hecho Generador, Objeto y Tarifas
Art. 209 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial para el financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, en adelante (IEFOMAV) que será aplicable a la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley.
El impuesto grava la enajenación realizada por las personas naturales y jurídicas, fabricantes, importadores y distribuidores de los bienes derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte terrestre, así como los bienes destinados al autoconsumo de los fabricantes e importadores.
Art. 210 Objeto.
El presente impuesto especial tiene por objeto asegurar los recursos financieros del Fondo de Mantenimiento Vial (FOMAV), en concordancia con la Ley No. 355, “Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del año 2000 y su Reglamento, para ejecutar los distintos proyectos de mantenimiento de la Red Vial a nivel nacional.
Art. 211 Impuesto especial.
Los bienes derivados del petróleo, que se especifican en el artículo 224 de la presente Ley, estarán gravados con un impuesto especial específico a los combustibles (IEFOMAV), de monto único por unidad de medida.
Capítulo II
Sujetos Pasivos
Art. 212 Sujetos obligados.
Serán sujetos obligados del IEFOMAV, en la enajenación, importación e internación de bienes, según corresponda, las personas naturales y jurídicas, fabricantes o importadoras de los bienes derivados del petróleo gravados con la tarifa contenida en el artículo 225 de la presente Ley.
Art. 213 Obligación de pago.
Todo sujeto que adquiera bienes derivados del petróleo para transporte terrestre, estará obligado a que se le aplique el IEFOMAV y, por tanto, deberá pagar este impuesto.
Art. 214 Enajenaciones no sujetas al IEFOMAV.
No estarán sujetas al pago del IEFOMAV, las enajenaciones realizadas por los fabricantes e importadores de derivados del petróleo a las estaciones de servicio al público o de uso particular para transporte aéreo, marítimo, lacustre y fluvial. Cuando estas mismas estaciones realicen enajenaciones de combustible destinado al transporte terrestre, quedarán gravadas con el impuesto en la proporción de ventas correspondiente.
Capítulo III
Técnica del IEFOMAV
Sección I
Aspectos Generales del Impuesto
Art. 215 Naturaleza.
El IEFOMAV grava por una sola vez la enajenación, importación e internación de los bienes derivados del petróleo comprendidos en la tarifa indicada en el artículo 225 de la presente Ley.
Art. 216 No acreditación.
Las personas naturales y jurídicas no podrán acreditarse el IEFOMAV pagado en la enajenación, importación o internación de los bienes derivados del petróleo, el que formará parte del costo del bien final, para el cálculo de la renta neta de actividades económicas.
Sección II
Enajenación
Art. 217 Concepto.
Para los efectos del IEFOMAV, se entiende por enajenación la venta que realicen los fabricantes o distribuidores, personas naturales y jurídicas, de bienes derivados del petróleo a estaciones de servicio o de uso particular, ya sea mediante todo acto o contrato que conlleve la transferencia del dominio o de la facultad para disponer del bien como propietario, independientemente de la denominación que le asignen las partes, exista o no un precio pactado. También se entenderá por enajenación:
1. Las donaciones;
2. Las adjudicaciones a favor del acreedor;
3. El faltante y la merma no permisible de los bienes en el inventario, cuando éstos no fueren deducibles del IR de rentas de actividades económicas; y
4. El autoconsumo, para la empresa, cuando sea deducible para fines del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 218 Realización del hecho generador.
En la enajenación de bienes, el hecho generador del IEFOMAV se considera realizado al momento en que ocurra alguno de los actos siguientes:
1. Se expida la factura o el documento respectivo;
2. Se pague o abone al precio del bien;
3. Se efectúe su entrega; y
4. Se destinen bienes para el autoconsumo de la empresa y sus funcionarios.
Art. 219 Base imponible.
La base imponible de este impuesto es el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
El IEFOMAV no podrá gravarse en sus ventas o enajenaciones con ningún tributo municipal, ni con el IVA, ISC el IECC. El IEFOMAV no formará parte de su misma base imponible.
Art. 220 Bonificaciones.
Las bonificaciones formarán parte de la base imponible para liquidar el IEFOMAV, las que deberán constar en la factura emitida. El IEFOMAV correspondiente a la bonificación, será asumido por el enajenante.
Sección III
Importación o Internación
Art. 221 Concepto.
Se entiende por importación o internación, el ingreso de bienes derivados del petróleo procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el país.
Art. 222 Realización del hecho generador.
Se considera realizado el hecho generador del IEFOMAV al momento de la aceptación de la declaración o formulario aduanero de importación o internación correspondiente; excepto los fabricantes o distribuidores domiciliados de bienes derivados del petróleo, para quienes el hecho generador del IEFOMAV ocurrirá al momento de su enajenación interna.
Art. 223 Base imponible.
En la importación o internación de bienes derivados del petróleo, la base imponible del IEFOMAV será el litro americano consignado en la factura o documento respectivo.
Capítulo IV
Tarifas
Art. 224 Tarifas.
La tarifa del IEFOMAV será de cero punto cero cuatro veintitrés (0.0423) dólar de los Estados Unidos de América, por litro americano. La tarifa será aplicable a las partidas arancelarias siguientes: 2710.11.30.10; 2710.11.30.20 y 2710.19.21.00.
Para efectos del pago del IEFOMAV en córdobas, se utilizará el tipo de cambio oficial del Córdoba con respecto al Dólar de los Estados Unidos de América, que publica el BCN.
Capítulo V
Liquidación, Declaración, Pago y Destino de la Recaudación
Art. 225 Liquidación y Declaración.
El IEFOMAV se liquidará y declarará en períodos mensuales. Los responsables recaudadores del IEFOMAV deberán de liquidar, declarar y pagar el IEFOMAV en el tiempo, forma y periodicidad que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 226 Formas de Pago.
El IEFOMAV se pagará de la manera siguiente:
1. En la enajenación de bienes, el pago se hará mensualmente a la Administración Tributaria dentro de los quince días subsiguientes al período gravado, o con anticipos o pagos a cuenta conforme se establece en el Reglamento de la presente Ley; y
2. En la importación o internación de mercancías, el pago se hará conforme la declaración o formulario aduanero de importación correspondiente, previo al retiro de las mercancías del recinto o depósito aduanero, excepto cuando se trate de responsables recaudadores de este impuesto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá la carta ministerial correspondiente.
Art. 227 Destino de la recaudación.
Las recaudaciones provenientes del IEFOMAV, deberán ser entregadas mensualmente por la Tesorería General de la República a la autoridad competente del FOMAV, en carácter de renta con destino específico, quince días (15) después de haber recibido los importes regulares de los fabricantes y distribuidores, que lo paguen previa declaración ante la Administración Tributaria.
Capítulo VI
Obligaciones
Art. 228 Obligaciones en general.
Los responsables recaudadores del IEFOMAV tendrán las siguientes obligaciones:
1. Inscribirse como responsables recaudadores del IEFOMAV a partir de la fecha en que efectúen actividades gravadas, ante el registro que para tal efecto llevará la Administración Tributaria en las Administraciones de Rentas;
2. Responder solidariamente por el importe del IEFOMAV no aplicado a los adquiriente de bienes gravados;
3. Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen en la forma y con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
4. Llevar los libros contables y registros auxiliares a que están obligados legalmente y en especial, registros actualizados de sus importaciones o internaciones, producción y venta de bienes o bienes gravados con el IEFOMAV, conforme lo establece el Código de Comercio, el Reglamento de la presente Ley y otras leyes de la materia;
5. Solicitar autorización a la Administración Tributaria para realizar operaciones gravadas a través de Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC);
6. Presentar a la Administración Tributaria las declaraciones mensuales, aún cuando no hayan realizado operaciones;
7. Mantener copia de la declaración de exportación; a falta de la cual se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
8. Mantener actualizados los datos suministrados en la inscripción como responsable recaudador;
9. Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción como responsable recaudador del IEFOMAV, emitida por la Administración Tributaria;
10. Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las declaraciones o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o bienes afectos al impuesto;
11. Presentar los documentos oficiales que amparen la importación o internación; y
12. Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
Art. 229 Obligaciones para importadores.
Los importadores de bienes derivados del petróleo, estarán obligados a cumplir las demás obligaciones establecidas en las Leyes Tributarias, Aduaneras y las Normas Reglamentarias que regulan el IEFOMAV.
TÍTULO VI
IMPUESTO ESPECIAL A LOS CASINOS, MÁQUINAS Y MESAS DE JUEGOS
Capítulo Único
Art. 230 Creación y hecho generador.
Créase el impuesto especial a los casinos, máquinas y mesas de juegos, el que gravará la explotación técnico comercial de:
1. Máquinas de juegos; y
2. Mesas de juegos.
Art. 231 Definición.
Este tributo, es un impuesto directo de carácter territorial, que grava al sujeto pasivo que explota los casinos, máquinas y mesas de juegos.
Art. 232 Sujetos pasivos.
Son contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales o jurídicas que realicen las actividades indicadas en este Título.
Art. 233 Base imponible e impuesto para mesas y máquinas de juegos.
El impuesto recaerá por cada una de las mesas y máquinas por sala de juegos en explotación técnico comercial, con las tarifas siguientes:
1. Mesas de juegos: el equivalente en moneda nacional de cuatrocientos dólares (US$ 400.00) de los Estados Unidos de América al tipo de cambio oficial que publica el Banco Central de Nicaragua; y
2. Máquinas por sala de juegos: U$$25.00 dólares por las primeras 100 máquinas; U$$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso de 100 máquinas; y U$$50.00 dólares por las de más máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.
Art. 234 Liquidación, declaración y pago.
El impuesto se aplicará mensualmente sobre las mesas y máquinas de juegos, respectivamente, el cual constituirá el pago mínimo definitivo a cuenta del IR anual, en sustitución del pago mínimo del 1% sobre ingresos brutos.
Las personas sujetas a este impuesto liquidaran el IR anual de rentas de actividades económicas, conforme el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Art. 235 No deducibilidad.
Este impuesto no será deducible como costo o gasto en la liquidación del IR anual, de rentas de actividades económicas.
Art. 236 Autorización a salas de juegos.
Las autoridades competentes únicamente autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máquinas de juego en las Municipalidades con una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de juegos con un mínimo de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades competentes.
TÍTULO VII
IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES
Capítulo Único
Art. 237 Creación, ámbito y hecho generador.
Créase el Impuesto de Timbres Fiscales, en adelante denominado ITF, que grava los actos jurídicos indicados en el artículo 240 de la presente Ley, por medio de los documentos expedidos en Nicaragua, o en el extranjero, cuando tales documentos deban surtir efecto en el país.
Art. 238 Definición.
El ITF es un impuesto indirecto que grava el consumo determinados actos jurídicos.
Art. 239 Denominación.
Para efectos del ITF, los timbres tendrán las denominaciones y demás características definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial.
Art. 240 Tarifas.
El ITF se pagará de conformidad con las tarifas siguientes:
No. | Documento | Córdobas C$ |
1 | Atestado de naturalización: | |
a) | Para centroamericanos y españoles | 200 |
b) | Para personas de otras nacionalidades | 500 |
2 | Atestados de patentes y marcas de fábricas | 100 |
3 | Certificados de daños o averías | 50 |
4 | Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos | |
a) | Para acreditar pagos efectuados al Fisco | 20 |
b) | De solvencia fiscal | 20 |
c) | De no ser contribuyente | 20 |
d) | De residencias de los extranjeros y sus renovación anual | 200 |
e) | De sanidad para viajeros | 50 |
f) | De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público | 50 |
g) | De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil | 50 |
h) | Del estado civil de las personas | 25 |
i) | De la Procuraduría General de la República, para asentar documentos en Registros | 25 |
j) | Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil,
Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República | 50 |
k) | Los demás | 50 |
5 | Declaración que deba producir efectos en el extranjero | 100 |
6 | Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja | 10 |
7 | Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) | 100 |
8 | Obligaciones de valor indeterminado | 50 |
9 | Poderes especiales y generales judiciales | 50 |
10 | Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración | 70 |
11 | Poderes (sustitución de) | Igual que el poder sustituido |
12 | Promesa de contrato de cualquier naturaleza | Igual que el contrato u obligación respectiva |
13 | Papel sellado | |
a) | De protocolo, cada pliego | 15 |
b) | De testimonio, cada hoja | 10 |
14 | Prórrogas de obligaciones o contratos | Igual que el contrato u obligación prorrogada |
15 | Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley | Igual que la obligación o contrato reconocido |
16 | Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley | 100 |
17 | Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) | 50 |
18 | Servidumbre (constitución de) | 50 |
19 | Títulos o concesiones de riquezas naturales: | |
a) | De exploración | 1,000.00 |
b) | De explotación | 10,000.00 |
Art. 241 Forma de pago.
El ITF se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento respectivo, y en el caso de escrituras públicas, al librarse el primer testimonio de ellas.
El ITF se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según lo establece el artículo 240 de la presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres.
Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, otorgados por personas diferentes o por su propia naturaleza, el timbre establecido deberá pagarse por cada uno de dichos actos o contratos.
Art. 242 Papel sellado.
En el caso de los protocolos de los notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el ITF establecido en el artículo 240 de la presente Ley, para el papel sellado, se pagará adquiriendo el papel de clase especial confeccionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tales fines, el cual lleva impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al acto jurídico, según la índole del acto o contrato contenido en el documento.
Art. 243 Otras formas de pago del Impuesto de Timbre Fiscal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acuerdo ministerial, podrá establecer otras formas de pago, sea para casos generales o especiales, sin variar el monto de las cuotas establecidas en la tarifa de este impuesto.
Esta facultad no comprende la de autorizar el pago de este impuesto, de forma diferida o fraccionada.
Art. 244 Responsabilidad solidaria.
Los notarios públicos, personas que otorguen o expidan documentos gravados por este impuesto, tenedores de dichos documentos y funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago de este impuesto.
TÍTULO VIII
REGÍMENES SIMPLIFICADOS
Capítulo I
Impuesto de Cuota Fija
Art. 245 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase el Impuesto de Cuota Fija, como impuesto conglobado del IR de actividades económicas y del IVA, que grava los ingresos percibidos por pequeños contribuyentes que realicen actividades económicas, conforme las disposiciones establecidas en esta Ley.
Art. 246 Pequeños contribuyentes.
Son pequeños contribuyentes sujetos a este impuesto, las personas naturales que perciban ingresos mensuales menores o iguales a cien mil córdobas (C$100,000.00).
Art. 247 Régimen simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Para formar parte de este Régimen, los pequeños contribuyentes deberán estar inscritos ante la Administración Tributaria.
Art. 248 Sujetos exentos.
Están exentos de pagar la tarifa establecida en el artículo 253 de la presente Ley, pero no del cumplimiento del resto de obligaciones para proveer información a la Administración Tributaria por formar parte de este régimen, las personas naturales, que perciban ingresos menores o iguales a diez mil córdobas (C$10,000.00) mensuales:
1. Dueños de pequeños negocios, con o sin local formal;
2. Pequeñas pulperías; y
3. Pequeños contribuyentes mayores de sesenta (60) años.
Art. 249 Exclusiones subjetivas.
Quedan excluidos de este Régimen, los contribuyentes siguientes:
1. Las personas jurídicas;
2. Los importadores;
3. Los exportadores;
4. Establecimientos permanentes de personas no residentes;
5. Administradores de fideicomisos;
6. Sociedades de hecho;
7. Las personas naturales que ejerzan profesiones liberales; y
8. Las personas naturales inscritas como proveedores del Estado, y que realicen ventas o presten servicios en monto superior a cincuenta mil córdobas (C$50,000.00) por transacción.
Art. 250 Otras exclusiones.
También quedan excluidos de este régimen, los contribuyentes que estén ubicados en centros comerciales, plazas de compras y localidades similares.
Art. 251 Requisitos.
Estarán comprendidos en este régimen especial, los pequeños contribuyentes que reúnan, los siguientes requisitos:
1. Obtengan ingresos por ventas mensuales iguales o menores a cien mil córdobas (C$100,000.00); y
2. Dispongan de inventario de mercancías con un costo no mayor a quinientos mil córdobas (C$500,000.00).
Los contribuyentes que no cumplan con al menos uno de los requisitos anteriores, no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de actividades económicas, o régimen general, establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
Art. 252 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tarifa del impuesto de cuota fija, serán los ingresos brutos percibidos por ventas mensuales del pequeño contribuyente.
Art. 253 Tarifa del impuesto de cuota fija.
La tarifa mensual de cuota fija aplicable a cada uno de los estratos de ventas mensuales, de los contribuyentes inscritos en este régimen es la siguiente:
Estratos | Ingresos Mensuales Córdobas | Tarifa Mensual
Rangos |
| Desde C$ | Hasta C$ | Córdobas C$ |
1
2
3
4
5
6 | 0.01
10,000.01
20,000.01
40,000.01
60,000.01
80,000.01 | 10,000.00
20,000.00
40,000.00
60,000.00
80,000.00
100,000.00 | Exento
200.00 - 500.00
700.00 - 1,000.00
1,200.00 - 2,100.00
2,400.00 - 3,600.00
4,000.00 - 5,500.00 |
Art. 254 Pago de la tarifa.
La tarifa deberá pagarse mensualmente en el lugar, forma, monto y plazos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
Art. 255 Suspensión temporal de la tarifa.
El pago de la tarifa se suspenderá a quienes presenten pérdidas por casos fortuitos o fuerza mayor, debidamente comprobados. En estos casos, la suspensión será hasta por la suma que corresponda al pago de la cuota por un período de hasta doce meses, conforme lo establezca la Administración Tributaria, mediante disposición administrativa.
Art. 256 Traslado del régimen simplificado al régimen general.
Los contribuyentes de este régimen, que durante seis meses, en promedio, llegasen a percibir ingresos mensuales superiores a los cien mil córdobas (C$100,000.00), deberán informarlo a la Administración Tributaria durante los treinta (30) días calendario posterior a su ocurrencia. La Administración Tributaria deberá efectuar su traslado al régimen general de rentas de actividades económicas, quedando el contribuyente obligado al cumplimiento de las obligaciones tributarias de este nuevo régimen.
En caso de incumplimiento, el contribuyente estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Tributario.
Art. 257 Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija.
Créase la Comisión del Régimen Simplificado de Cuota Fija para supervisar la gestión de dicho régimen, con las siguientes facultades:
1. Determinar si los pequeños contribuyentes acogidos a este régimen, cumplen con los requisitos para permanecer en el mismo;
2. Solicitar a la Administración Tributaria toda la información necesaria para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, solicitud que debe ser atendida por la Administración Tributaria;
3. Recibir y procesar información externa sobre los contribuyentes de este régimen y de sus actividades a los efectos de la aplicación del numeral 1 de este artículo; y
4. Notificarle a la Administración Tributaria sobre aquellos contribuyentes que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, y que por tanto, deben ser trasladados al régimen general de rentas de actividades económicas. La Administración Tributaria deberá cumplir lo dispuesto por la Comisión, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Los contribuyentes podrán presentar verbalmente o por escrito sus consideraciones ante la Comisión, pudiéndose acompañar de las organizaciones u asociaciones debidamente constituidas.
La Comisión estará integrada por un delegado de las siguientes instituciones:
a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la coordinará;
b. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; y
c. Administración Tributaria.
Art. 258 Obligaciones.
Los pequeños contribuyentes, deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en el Régimen Simplificado de Cuota Fija;
2. Emitir factura simplificada de venta, a solicitud del comprador;
3. Llevar registros simplificados de sus ingresos y gastos;
4. Respaldar o documentar sus inventarios, con facturas formales de contribuyentes inscritos en la Administración Tributaria que tributen rentas de actividades económicas;
5. Exhibir el original del certificado de inscripción en el régimen en lugar visible donde desarrolle su actividad, o tenerlo disponible para su presentación a la autoridad competente;
6. Guardar en forma separada y cronológica en cada caso para presentar los a requerimientos de la Administración Tributaria, los documentos siguientes:
a. Facturas originales de las compras de bienes o prestación de servicios que realice;
b. Los soportes de pago por alquileres, e impuestos pagados a la municipalidad; y
c. Los comprobantes (recibos fiscales y/o otros tipos de documentos) de los pagos realizados a la Administración Tributaria.
7. Notificar a la Administración de Renta respectiva, con treinta (30) días de anticipación, el cierre definitivo del negocio, suspendiéndose los pagos mensuales, cuando corresponda, a partir del mes siguiente al de la fecha de cierre definitivo. Lo anterior sin perjuicio de la posterior verificación que puede realizar la Administración Tributaria;
Art. 259 No obligatoriedad.
Sin perjuicio de la obligación de que les sea aplicada la tarifa cuota fija, los contribuyentes de este régimen no estarán obligados a presentar declaraciones ante la Administración Tributaria ni a pagar el IR de actividades económicas. Tampoco estarán obligados a efectuar anticipos y retenciones a cuenta del IR, ni trasladar el IVA.
Capítulo II
Retención definitiva por transacciones en bolsas agropecuarias
Art. 260 Creación, naturaleza y hecho generador.
Créase la retención definitiva del IR de rentas de actividades económicas, para los bienes que transen en bolsas agropecuarias debidamente autorizadas para operar en el país, la que se aplica sobre los ingresos brutos percibidos por los pequeños y medianos contribuyentes, conforme las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Art. 261 Pequeños y medianos contribuyentes.
Son contribuyentes, los pequeños y medianos productores y comercializadores de bienes agropecuarios cuyas ventas se transen en bolsas agropecuarias.
Art. 262 Agentes retenedores.
Están obligados a efectuar las retenciones definitivas, las bolsas, puestos de bolsas y centros industriales debidamente autorizados por la Administración Tributaria, y deberán declararlo y enterarlo en el lugar, forma, monto y plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 263 Régimen Simplificado.
Para los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de este impuesto, se establece el Régimen Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias.
Art. 264 Exenciones.
Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas derivadas de la venta, cesiones, comisiones y servicios devengados o percibidos, así como cualquier otra renta, estarán afectas al pago del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 265 Requisitos.
Estarán comprendidas en este régimen, las transacciones efectuadas por los contribuyentes en bolsas agropecuarias con monto anual menor o igual a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00).
Art. 266 Base imponible.
La base imponible para aplicar la tasa de retención definitiva, es el valor de la venta de bienes agropecuarios transados en bolsas agropecuarias, conforme a lista establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 267 Deuda tributaria.
El impuesto a pagar resultará de aplicar a la base imponible, determinada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, las siguientes alícuotas de retención definitiva, en donde corresponda:
1. Uno por ciento (1%) para el arroz y la leche cruda;
2. Del uno punto cinco por ciento (1.5%), para los bienes agrícolas primarios; y
3. Del dos por ciento (2%), para los demás bienes del sector agropecuario.
Art. 268 Retención definitiva.
La retención establecida en el artículo anterior tendrá el carácter de definitiva del IR de rentas de actividades económicas.
Las transacciones efectuadas por contribuyentes con ventas anuales superiores a cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00), no podrán pertenecer a este régimen y deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas conforme a las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. Para estas últimas transacciones, la alícuota de retención será a cuenta del IR de rentas de actividades económicas.
Art. 269 Pago de las retenciones definitivas.
Las retenciones definitivas deberán pagarse en el lugar, forma, monto y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 270 Exclusiones.
Se excluyen de este régimen, las actividades de importación y exportación.
Art. 271 Depuración del régimen.
La Administración Tributaria revisará y depurará el Régimen Simplificado de Retención Definitiva en Bolsas Agropecuarias, de aquellos contribuyentes que perciban ingresos anuales superiores a los cuarenta millones de córdobas (C$40,000,000.00) para trasladarlos al régimen general, los que deberán tributar el IR de rentas de actividades económicas conforme lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo I
Beneficios Tributarios a la Exportación
Art. 272 Acreditación del IECC.
Los exportadores acogidos a la Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, y las actividades comerciales pesqueras, industrial, artesanal y de acuicultura, pueden acreditarse contra el IR anual, únicamente el veinticinco por ciento (25%) del IECC pagado en la adquisición nacional del combustible usado como insumo. Esta acreditación es intransferible a terceros y aplicable únicamente al periodo fiscal en que se realice la adquisición mediante factura, contra presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria.
La parte del IECC no sujeta a acreditación directa contra el IR de rentas de actividades económicas, se podrá deducir como costo o gasto de dicho impuesto, en los términos señalados en el artículo 39 de la presente Ley.
Art. 273 Crédito tributario.
Se establece un crédito tributario en un monto equivalente al uno y medio por ciento (1.5%) del valor FOB de las exportaciones, para incentivar a los exportadores de bienes de origen nicaragüense y a los productores o fabricantes de esos bienes exportados. Este beneficio será acreditado a los anticipos o al IR anual del exportador que traslade en efectivo o en especie la porción que le corresponde en base a su valor agregado al productor o fabricante, en su caso, sin perjuicio de la verificación posterior por parte de la Administración Tributaria.
Este beneficio se aplica en forma individual y se ajustará con base en la siguiente tabla:
Años | Porcentaje |
De 1 a 6 | 1 50% |
7 | 1.00% |
8 | 0 50% |
9 en adelante | 0% |
Los productores o fabricantes de bienes exportados, sean existente o nuevos, podrán acogerse al beneficio delimitado por este calendario ante la Administración Tributaria, previo aval de la entidad competente, siempre que presenten proyectos que incremente sus exportaciones, y mejoren sus indicadores de: productividad, empleos o tecnología. Cuando los productores o fabricantes sometan y le sean aprobados nuevos proyectos, el calendario de beneficios comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración del proyecto, período durante el cual también tendrá derecho al crédito tributario.
El crédito tributario es intransferible a terceros y aplicable a las obligaciones del IR anual y de anticipos del exportador en el período fiscal en que se realiza la exportación, contra presentación de la documentación requerida.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte del productor o exportador, será condición suficiente para que la autoridad competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Se exceptúan de este beneficio:
1. Las exportaciones de empresas amparadas bajo los regímenes de zonas francas, de minas y canteras;
2. Las exportaciones de madera hasta la primera transformación;
3. Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo;
4. Las exportaciones de chatarra; y
5. Las reexportaciones de bienes previamente importados al país.
Capítulo II
Beneficios Tributarios a Productores
Art. 274 Exoneraciones a productores.
Se exonera de impuestos las enajenaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipos a las productores agropecuarios y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera, mediante lista taxativa.
Estos beneficios se aplicarán de manera individual a cada productor, quien estará exonerado y gravado con las alícuotas correspondientes, en los plazos y porcentajes establecidos en el siguiente calendario:
Año | Alícuota
IVA | ISC |
1 y 2 | Exonerado | Exonerado |
3 | 0% | Exonerado |
4 | 5% | Gravado |
5 | 10% | Gravado |
6 en adelante | 15% | Gravado |
Los productores que realicen las actividades antes indicadas, podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podrán continuar gozando de éstos, para lo cual deberán presentar proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento de presentación y aprobación ante las autoridades competentes serán determinados en el reglamento de la presente Ley.
Cuando los productores sometan y le sean aprobados nuevos proyectos, por parte de las autoridades competentes, el anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahí establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la extensión de un certificado de crédito tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, el Ministerio Agropecuario y Forestal, el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, Administración Tributaria y Aduanera, elaborarán de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes y sus diferentes categorías, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Capítulo III
Cánones a la Pesca y Acuicultura
Art. 275 Cánones.
Los titulares de licencia de pesca, permisos de pesca y concesiones de terrenos nacionales para acuicultura, otorgados por el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deben de enterar a la Administración Tributaria, por adelantado en los meses de enero y julio o al momento de ser otorgado el título, un pago anual en concepto de derecho de vigencia, el que se detalla en los siguientes cánones, expresados en dólares de los Estados Unidos de América y debiendo ser cancelados en esta moneda o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial del día de pago:
Derechos |
1. Por cupo otorgado a cada embarcación industrial de: | |
a. Langosta | US$ 30 por pie de eslora |
b. Camarón | US$ 20 por pie de eslora |
c. Escama | US$ 10 por pie de eslora |
d. Otros recursos | US$ 10 por pie de eslora |
2. Por cada permiso de
centro de acopio de otros
recursos marinos costeros | US$ 500.00 a excepción de
los artesanales que son
exentos |
3. Por cada permiso de pesca
deportiva | US$ 5.00 por pie de eslora |
4 por cada hectárea de tierra fondo y agua Concesionada | US$10.00 |
5. Por cada permiso de pesca
artesanal | US$ 5.00 por embarcación |
6. Por cada permiso de pesca
Científica | Exento |
Art. 276 Aprovechamiento.
Los titulares de licencia de pesca y permisos de pesca artesanal pagarán mensualmente por derecho de aprovechamiento una tasa equivalente a:
a. Productos tradicionales, camarón costero y langosta, el 2.25% sobre el valor del producto desembarcado;
b. Productos no tradicionales: Exentos los primeros 3 años. Posteriormente, el 1%; y
c. Pesca Artesanal de escama: Exento los primeros 3 años. Posteriormente, el 0.5 %.
Para el recurso Atún, por estar sometido a regulaciones y acuerdos internacionales, se faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen especial, que no excederá de los cánones aquí establecidos.
El valor de la unidad del producto por recurso o especie, será definido semestralmente en los primeros veinte días de los meses de enero y julio, o en cualquier momento, cuando el titular de licencia de pesca o de una especie sin valor definido así lo solicitare, mediante resolución del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, tomando como base el promedio de los precios de mercado relevantes del semestre inmediato anterior.
Capítulo IV
Beneficios Tributarios a Inversiones Hospitalarias
Art. 277 Beneficios Fiscales.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:
1 La inversión mínima para gozar de beneficios fiscales será el equivalente en córdobas a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350.000.00) en los departamentos de Chinandega, León Granada, Managua, Masaya, Carazo y Rivas; a ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.000.00) en las Regiones Autónomas y Río San Juan; y de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000.00), en el resto del país; y
2. Exoneración del DAI, ISC e IVA a la enajenación e importación de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a solicitud presentada por el inversionista y aprobada por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Capítulo V
Beneficios Tributarios a Medios de Comunicación Social Escritos, Radiales y Televisivos
Art. 278 Beneficios tributarios.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos en especial los locales y comunitarios, estarán exentos de impuestos fiscales, atendiendo, los siguientes criterios:
1. Los Grandes Contribuyentes tienen derecho hasta un dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre sus ingresos brutos declarados del período fiscal anterior; y
2. Los demás contribuyentes tendrán derecho hasta un cinco por ciento (5.0%), sobre los ingresos brutos declarados del período fiscal anterior.
Capítulo VI
Transacciones Bursátiles
Art. 279 Retención definitiva IR a transacciones bursátiles.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las bolsas de valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de tributos fiscales y locales. No obstante, la renta obtenida por la venta, concesiones, comisiones y servicios, devengados y percibidos por personas naturales o jurídicas, así como los intereses y las ganancias de capital estarán afectas al pago del IR.
Los títulos valores del Estado que no contengan cupones de intereses explícitos y que se vendan por personas gravadas con el IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, quedarán sujetos a una retención definitiva del cero punto veinticinco por ciento (0.25%), cuando sean adquiridos por personas exentas del IR de rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital.
Capítulo VII
Fondos de Inversión
Art. 280 Fondos de inversión.
Se establecen las siguientes alícuotas de retención definitivas para la promoción de los Fondos de Inversión:
1. El IR sobre las rentas de actividades económicas, estará gravada con una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%) sobre la renta bruta gravable; y
2. La ganancia de capital generadas por la enajenación de cualquier tipo de activo a o de un fondo, estarán sujetas a una alícuota de retención definitiva del cinco por ciento (5%).
Quedan exentas las rentas percibidas y derivadas de certificados de participación emitidos por un fondo de inversión.
Capítulo VIII
Contratos de Casas Extranjeras e Importación de Vehículos
Art. 281 Vigencia de contratos de casas extranjeras.
Todos los contratos celebrados entre concedentes y concesionarios, durante la vigencia del Decreto N°. 13, “Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 5 de enero de 1980, continuarán vigentes y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.
Las acciones relativas a la solución de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario.
Art. 282 Vehículos con motores híbridos.
Vehículo híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los motogeneradores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie.
Estos vehículos automóviles con cilindrado de 0 a 1,600 c.c. y 1,601 c.c. a 2,600 c.c. con capacidad de transporte superior o igual a cinco (5) personas pero inferior o igual a nueve (9) personas. Los que tributarán de la forma siguiente:
Cilindrada | DAI | IVA | ISC |
De 0 a 1,600 c.c. | 0.00% | 15.00% | 0.00% |
De 1,601 a 2,600 c.c. | 0.00% | 15.00% | 0.00% |
Capítulo IX
Beneficios Fiscales al Sector Forestal
Art. 283 Beneficios fiscales.
Se extienden hasta el 31 de diciembre del año 2023 los siguientes beneficios fiscales para el sector forestal:
1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas ante la entidad reguladora;
2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal;
3. Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones forestales, podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido para fines del IR;
4. Se exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las empresas de Segunda Transformación y Tercera Transformación que importen maquinaria, equipos y accesorios que mejore su nivel tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los aserríos;
5. Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus contrataciones, la adquisición de bienes elaborados con madera que tienen el debido certificado forestal del Instituto Nacional Forestal, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la licitación o concurso de compras; y
6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un 100% del pago de IR cuando éste sea destinado a la promoción de reforestación o creación de plantaciones forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su iniciativa forestal ante el Instituto Nacional Forestal.
Art. 284 Pago único.
Se establece un pago único por derecho de aprovechamiento por metro cúbico extraído de madera en rollo de los bosques naturales, el que se fija en un seis por ciento (6%) del precio del mismo, el cual será establecido periódicamente por Ministerio Agropecuario y Forestal. El Reglamento de la presente Ley deberá establecer la metodología para el cálculo de los precios de referencia.
La industria forestal en toda su cadena estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta (IR) como las demás industrias del país excepto salvo los incentivos establecidos en esta Ley.
TÍTULO X
CONTROL DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Capítulo Único
Art. 285 Control de exenciones y exoneraciones.
Salvo lo permitido por la presente ley, se prohíbe a cualquier funcionario público otorgar exenciones y exoneraciones de cualquier tipo, de forma discrecional, sea por vía administrativa, acuerdo ministerial, decreto o la suscripción de contratos. La Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Art. 286 Publicación de exenciones y exoneraciones.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Administración Tributaria y Aduanera, publicará la información sobre las exenciones y exoneraciones otorgadas. La publicación deberá contener al menos la siguiente información: nombre del beneficiario, bienes, monto exonerado y base legal para otorgarla. Esta información deberá incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remita a la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República.
Art. 287 Exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones otorgadas por la presente Ley, se establecen sin perjuicio de las otorgadas por las disposiciones legales siguientes:
1. Constitución Política de la República de Nicaragua y leyes constitucionales;
2. Decreto N°. 1199, Almacenes de Depósito de mercaderías a la Orden, denominados de Puerto Libre, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 158 del 14 de julio de 1966 y sus reformas;
3. Decreto N°. 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 221 del 22 de noviembre de 1991 y sus reformas;
4. Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en El Nuevo Diario del 9 de julio de 1993;
5. Ley N°. 215, Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 1996 en sus artículos 36 y 37;
6. Ley N°. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en el numeral 8) del artículo 30, restablecido por el artículo 189 de la Ley N°. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, publicada en El Nuevo Diario, del 29 de diciembre del 2006;
7. Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 23 de abril de 1998 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012;
8. Ley N°. 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 12 del 20 de enero de 1998 y sus reformas;
9. Ley N°. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25, del 6 de febrero de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.173 del 11 de septiembre de 2012;
10. Ley N°. 286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 1998, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 11 de septiembre de 2012;
11. Ley N°. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 21 de junio de 1999 y sus reformas;
12. Ley N°. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de procedencia u origen Hondureño y Colombiano”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 237 del 13 de diciembre de 1999 en su artículo 2;
13. Ley N°. 346, Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196 del 17 de octubre de 2000 en su artículo 35;
14. Ley N°. 355, Ley creadora del fondo de mantenimiento vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 del 26 de diciembre del año 2005, y sus reformas;
15. Ley N°. 372, Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril de 2001, en su artículo 33;
16. Ley N°. 382, Ley de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 16 de abril de 2001 y sus reformas;
17. Ley N°. 387, Ley de Exploración y Explotación de Minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 31 de marzo 2005, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.174 del 12 de septiembre de 2012;
18. Ley N° 396, Ley de Transferencia del Dominio de los Bienes, Derechos y Acciones que pertenecían al Banco Nacional de Desarrollo a favor del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 12 de julio de 2001 en su artículo 1;
19. Ley N°. 428, Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 12 de junio de 2002 en sus artículos 39 y 51;
20. Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de enero de 2003;
21. Ley N°. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21 de noviembre de 2002 cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre de 2012;
22. Ley N°. 467, Ley de Promoción al subsector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 5 de septiembre de 2003, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 12 de septiembre de 2012;
23. Ley N°. 473, Ley del Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 21 de noviembre de 2003;
24. Ley N°. 489 Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 251 del 27 de diciembre de 2004;
25. Ley N°. 491, Ley de Autorización de emisión de Letras de Tesorería para las Universidades, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 22 de julio de 2004;
26. Ley N°. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 22 de septiembre de 2004;
27. Ley N°. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero 2005, en los artículos 109 y 111;
28. Ley N°. 502, Ley de carrera administrativa municipal, La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 16 de Diciembre 2004, en el artículo 142;
29. Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 68 del 8 de abril de 2005;
30. Ley N°.532, Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 102 del 27 de mayo de 2005; cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012;
31. Ley N°. 535, Ley Especial de Incentivos Migratorios para los Nicaragüenses residentes en el Extranjero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 26 de mayo de 2005;
32. Ley N°. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósito, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 30 de agosto de 2005;
33. Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 18 de Noviembre de 2005 y sus reformas, incluyendo la alícuota especial del 7% de IVA sobre el consumo domiciliar hasta su vencimiento;
34. Ley N°. 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no bancarias y Grupos Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 30 de Noviembre de 2005;
35. Ley N°. 582, Ley General de Educación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 3 de agosto del 2006 en sus artículos 97 y 98;
36. Ley N°. 583, Ley creadora de la empresa nacional de transmisión eléctrica, ENATREL, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 5 de Enero del 2007, cuyo texto con reformas consolidadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 175 del 13 de septiembre de 2012;
37. Ley N°. 587, Ley de mercado de capitales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 15 de Noviembre de 2006;
38. Ley N°. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 9 del 14 de enero 2008, en su artículo 48;
39. Ley N°. 638, Ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de Noviembre del 2007. Art. 22;
40. Ley N°. 640, Ley creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre 2007, en sus artículos 35 y 36;
41. Ley N°. 647, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 217, Ley General de Medio Ambiente y de los Recursos Naturales publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 3 de abril de 2008, que en su artículo 14, restablece la vigencia de los artículos 44 y 45 de la Ley N°. 217;
42. Ley N°. 656, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N°. 433, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 217 del 13 de Noviembre 2008, en su artículo 5;
43. Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 y N°. 81 del 4 y 5 de mayo del año 2009, en su artículo 83;
44. Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 12 de agosto de 2009;
45. Ley N°.695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico TUMARIN, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.140 del 28 de julio del 2009, en su artículo 21;
46. Ley N°. 697, Ley especial para la regulación del pago de servicios de energía eléctrica y telefonía por entidades benéficas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 3 de Agosto 2009, en su artículo 3;
47. Ley N°. 703, Ley marco del sistema mutual en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 21 de enero 2010, en su artículo 37;
48. Ley N°. 721, Ley de Venta Social de Medicamentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 14 de Julio 2010;
49. Ley N°. 722, Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14 de Junio 2010;
50. Ley N°. 723, Ley de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de Octubre 2010;
51. Ley N°. 724, Ley de Reforma Parcial a la Ley N°. 495, Ley General de Turismo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 22 de Junio 2010;
52. Ley N°. 727, Ley Para el Control del Tabaco, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 10 de Agosto 2010;
53. Ley N°. 732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto 2010;
54. Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre 2010, en su artículo 57;
55. Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213, 214 del 8 y 9 noviembre del 2010.
56. Ley N°. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de Enero 2011, en sus artículos 53 y 58;
57. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94 Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad, ENEL, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero 2010;
58. Ley N°. 758, Ley General de Correos y Servicios Postales de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 96 y 97 del 26 de Mayo 2011, en su artículo 28;
59. Ley N°. 763, Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 y 143 del 2 de Agosto 2011, en su artículo 66;
60. Ley N°. 765, Ley de Fomento e Incentivos al Sistema de Producción, Agroecológicos y Orgánicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 5 de Julio de 2011, en sus artículos 19 y 20;
61. Ley N°. 768, Ley Creadora del Instituto de Administración y Políticas Públicas, “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 152 del 15 de Agosto 2011, en su artículo 7;
62. Ley N°. 774, Ley de Medicina Natural, Terapias Complementarias y Productos Naturales en Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero 2012, en sus artículos 45 y 48;
63. Ley N°. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad del Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.128 del 9 de julio del 2012 en su artículo 3;
64. Ley N°. 807, Ley de conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 19 de Octubre de 2012, en sus artículos 21 y 22;
65. Ley N°. 810, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Complejo Industrial el Supremo Sueño de Bolívar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 28 de septiembre del 2012; en su artículo 18;
66. Ley N°. 816, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 695, Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 15 de Noviembre de 2012 en sus artículos 21 y 22;
67. Tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales, contratos o concesiones vigentes a la fecha de esta Ley y amparados por leyes o decretos;
68. Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, aprobada por el Congreso Nacional por Resolución N°. 15 del 5 de mayo de 1975, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 222 del 1 de octubre de 1975;
69. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares;
70. Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);
71. Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural (UNESCO), publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 100 y 101 de fechas 7 y 8 de mayo de 1964;
72. Decreto A. N. N°. 5400, Decreto de aprobación del segundo protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado el 4 de junio del año 2008, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 30 de Junio del año 2008;
73. Decreto A.N. N°. 5743, Decreto de aprobación del Convenio Constitutivo del Banco del ALBA, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 132 del 15 de julio del año 2009.
Art. 288 Condiciones de las exenciones y exoneraciones.
Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley, y las descritas en el artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes normas que regulan el alcance, requisitos, plazos y condiciones de aplicación de las mismas:
1. En ningún caso se exonerarán o eximirán de tributos los siguientes bienes gravados con ISC: bebidas alcohólicas, productos que contengan tabaco, joyerías, perfumes y aguas de tocador y productos de cosmética, conforme las posiciones arancelarias que se establecen en el Anexo III de la presente Ley;
2. Los bienes gravados con ISC y especificados en el Anexo I y II de la presente Ley, distintos a los establecidos en el numeral anterior, no estarán exentos ni exonerados de tributos aplicables en la enajenación, importación o internación de los mismos, salvo para los casos siguientes:
a. Las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior;
b. Los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial de Comercio (OMC);
c. Las representaciones diplomáticas, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes, las misiones y organismos internacionales, así como sus representantes; excepto los nacionales que presten servicios en dichas representaciones;
d. Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado;
e. Las iglesias, denominaciones, confesiones religiosas constituidas como asociaciones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, para bienes destinados exclusivamente para fines religiosos;
f. El Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional; y
g. Las cooperativas de transporte, en cuanto a equipo de transporte, materia prima, insumo y repuestos utilizados para prestar servicios de transporte público;
3. Las disposiciones legales vigentes que otorgan exenciones y exoneraciones, contempladas en el artículo 287 de la presente Ley, en donde no se delimite el plazo en que finalizarán estos beneficios, quedaran sujetas al calendario siguiente, del beneficio que corresponda:
Año | Alícuota IVA | ISC | IR |
1 y 2 | Exonerado | Exonerado | Exonerado |
3 | 0% | Exonerado | 10% |
4 | 5% | Gravado | 20% |
5 | 10% | Gravado | 25% |
6 en adelante | 15% | Gravado | 30% |
Los sujetos podrán acogerse a los beneficios delimitados por este calendario y podrán continuar gozando de éstos, siempre que presenten proyectos que mejoren sus indicadores de: productividad, exportaciones, empleos o absorción de nuevas tecnologías, cuyos parámetros y procedimiento de presentación ante las autoridades competentes serán determinados en el reglamento de la presente Ley.
Cuando los sujetos sometan y les sean aprobados nuevos proyectos, el anterior calendario comenzará a aplicarse una vez que venza el período de maduración, tiempo durante el cual gozarán de las exoneraciones ahí establecidas.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los sujetos deben estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quienes emitirán en su caso el aval para la exoneración que otorgará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para hacer uso del beneficio de exoneración, los productores deberán estar inscritos ante el registro de la entidad competente, quien emitirá en su caso el aval para la exoneración. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración mediante la extensión de un certificado de crédito tributario por el valor de los derechos e impuestos. Los certificados de crédito tributario serán personalísimos, intransferibles y electrónicos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con las autoridades competentes, elaborarán de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), la lista de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes, las que deberán ser publicadas en “La Gaceta”, Diario Oficial.
El incumplimiento de los indicadores comprometidos por parte de los beneficiarios, será condición suficiente para que la autoridad competente suspenda los beneficios aquí establecidos.
Se exceptúan de esta disposición las siguientes:
a. Las otorgadas por la Constitución Política y leyes constitucionales;
b. Las referidas a donaciones a Poderes del Estado;
c. Las referidas a representaciones diplomáticas, siempre que exista reciprocidad, las misiones y organismos internacionales, así como los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras de conformidad con los convenios internacionales vigentes, excepto para los nacionales que presten servicio en dichas representaciones; y
d. Las otorgadas a Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano, de conformidad con el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.
4. En donde corresponda, las exenciones o exoneraciones se otorgarán con base a listas taxativas establecidas entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las instituciones públicas rectoras del sector que corresponda, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial;
5. Todo bien de capital exonerado, incluyendo maquinaria y equipo, quedará pignorado o fiscalizado por la Administración Aduanera por un plazo máximo de cuatro (4) años. Para enajenar estos bienes antes de este plazo, se deberán cancelar previamente los tributos correspondientes, de conformidad con los porcentajes siguientes:
a. Menos o igual a un año de introducido, cien por ciento (100%);
b. Mayor a un año y menos o igual a dos años de introducido, setenta y cinco por ciento (75%);
c. Mayor a dos años y menos o igual a tres años de introducido cincuenta por ciento (50%);
d. Mayor a tres años y menos o igual a cuatro años de introducido veinticinco por ciento (25%); y
e. Mayor a cuatro años de introducido, cero por ciento (0.0%);
6. No podrán ser comercializados los bienes recibidos en concepto de donación que gocen de exención o exoneración. En caso que estos sean enajenados sin pagar los impuestos conforme los porcentajes del numeral anterior, el sujeto beneficiado incurrirá en defraudación tributaria o aduanera, según corresponda. Se exceptúan de esta disposición las donaciones recibidas por el Estado y que se enajenen para constituir fondos de contravalor, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
7. Las personas naturales y jurídicas, exentas o exoneradas del IR en otras leyes, convenios, contratos o tratados, en las que no se especifique la separación del IR por tipo de renta conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley, se entiende que estarán exentas o exoneradas del IR de rentas de actividades económicas regulados por las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título I de la presente Ley. En consecuencia, deberán pagar el IR de las rentas de capital y las ganancias y pérdidas de capital y rentas del trabajo, según corresponda;
8. Las exenciones y exoneraciones que correspondan a las representaciones diplomáticas, misiones y organismos internacionales y sus funcionarios, estarán sujetas a un mecanismo de devolución directa a través de la Administración Tributaria. Las exenciones y exoneraciones serán reembolsadas con base en solicitud presentada por su representante, quedando sujetas a fiscalización y compensación posterior, conforme las disposiciones administrativas que dicte la Administración Tributaria y los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;
9. Las exenciones y exoneraciones contenidas en la presente Ley y en la legislación vigente, se otorgarán a los sujetos beneficiados a través de certificados de crédito fiscal personalísimos e intransferibles, que serán emitidos por la Tesorería General de la República, por el valor del impuesto;
10. Cuando se importen o internen llantas de caucho exentas o exoneradas, sólo se otorgarán a llantas nuevas;
11. Los vehículos que se importen exonerados, podrán gozar de este beneficio siempre que su valor CIF sea de hasta veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25,000.00). Cuando el valor sea superior, el beneficiario deberá pagar los gravámenes por el excedente de dicho valor. Se exceptúan de esta norma: los camiones de bomberos; las ambulancias consignadas a la Cruz Roja, Bomberos y al Ministerio de Salud; los buses y microbuses destinados al transporte colectivo de pasajeros; los vehículos automotores destinados al transporte de carga de más de dos toneladas; los vehículos de trabajo adquiridos por las Alcaldías Municipales para garantizar el ornato y la limpieza municipal y la señalada en el numeral 6 del artículo 287 de la presente Ley.
TÍTULO XI
TRANSPARENCIA TRIBUTARIA
Capítulo Único
Art. 289 Entidades recaudadoras.
Todo pago de tributos nacionales, impuestos, tasas, contribuciones especiales, aranceles, derechos de vigencia y de aprovechamiento, cánones, licencias, concesiones, permisos, gravámenes, tarifas, certificaciones, multas administrativas y cualquier otro pago al Estado no clasificado como impuestos, tasas o contribuciones especiales, excepto los municipales y el seguro social, se efectuará ante las entidades competentes de la Administración Tributaria o Aduanera, según corresponda. Por tanto, ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo a la ley podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos.
Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser enterados a la Administración Tributaria o Aduanera y depositados conforme lo dispuesto por la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 167 del 29 de agosto del 2005 y sus reformas.
La Contraloría General de la República en el ejercicio de su competencia, fiscalizará el cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.
Art. 290 Informes de recaudación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Administración Tributaria y Aduanera, deberá informar las recaudaciones brutas y netas, detallando las devoluciones, compensaciones, otros créditos tributarios y certificados de crédito fiscal que se hubiesen aplicado con base a la legislación vigente. Esta información deberá incorporarse en los informes de ejecución presupuestaria que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remita a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de la Asamblea Nacional y a la Contraloría General de la República.
Art. 291 Publicación legal.
La publicación de las disposiciones administrativas de carácter tributario se regirá por lo dispuesto en el Código Tributario. Las disposiciones administrativas de carácter aduanero deberán publicarse en cualquier medio electrónico o escrito de acceso al público.
TITULO XII
REFORMAS A OTRAS LEYES
Capítulo I
Código Tributario
Art. 292 Código Tributario.
Refórmese los párrafos segundo y tercero del artículo 43, el artículo 53, el primer párrafo del artículo 54, el artículo 62, se adiciona un tercer párrafo al artículo 68, se reforma el segundo párrafo del artículo 76, se reforma el numeral 4 del artículo 96, se adicionan los numerales 12, 13 y 14 al artículo 137, se adiciona un numeral 15 al artículo 146, se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 148, se adicionan los numerales 9 y 10 al artículo 152 y se reforma el numeral 4 del artículo 160, todos de la Ley N°. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, los que ya modificados se leerán así:
Arto. 43. Toda obligación tributaria prescribe a los cuatro años, contados a partir de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción que extingue la obligación tributaria no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes o responsables cuando se les pretenda hacer efectiva una obligación tributaria prescrita.
La obligación tributaria de la cual el Estado no haya tenido conocimiento, a causa de declaraciones inexactas del contribuyente por ocultamiento de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso señalado en el primer párrafo del presente artículo, sino únicamente después de seis años contados a partir de la fecha en que dicha obligación debió ser exigible. La prescripción de la obligación tributaria principal extingue las obligaciones accesorias.
El término de prescripción establecido para conservar la información tributaria, será de cuatro años, a partir de la fecha en que surta efecto dicha información”.
“Arto. 53. La exención tributaria es una disposición de Ley por medio de la cual se dispensa el pago de un tributo, total o parcial, permanente o temporal. La exención podrá ser:
1. Objetiva, cuando se otorgue sobre rentas, bienes, servicios o cualesquiera otros actos y actividad económica; y
2. Subjetiva, cuando se otorgue a personas naturales o jurídicas. No obstante, la exención tributaria no exime al contribuyente o responsable, de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en este Código.”
“Arto. 54. Exoneración es la aplicación de una exención establecida por Ley, que la autoridad competente, según el caso, autoriza y se hace efectiva mediante un acto administrativo.
La ley que faculte al Poder Ejecutivo para autorizar exoneraciones especificará los tributos que comprende; los presupuestos necesarios para que proceda y los plazos y condiciones a que está sometido el beneficio.”
“Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones tributarias.”
“Arto. 68. Los contribuyentes o responsables tienen derecho a la privacidad de la información proporcionada a la Administración Tributaria. En consecuencia, las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes y responsables por cualquier medio, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán ser comunicadas a la autoridad jurisdiccional cuando mediare orden de ésta.
La Administración Tributaria mediante la normativa Institucional correspondiente, establecerá la implementación de programas de control y programas de computación específicos para la administración y control de la información de los contribuyentes y responsables.
La Administración Tributaria deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.”
“Arto. 76. Los pagos indebidos de tributos, multas, recargos moratorios y sanciones, dará lugar al ejercicio de la acción de Repetición mediante la cual se reclamarán la devolución de dichos pagos. La acción de repetición corresponderá a los contribuyentes y responsables que hubieren realizado el pago considerado indebido.
El derecho de los particulares y contribuyentes a repetir por lo pagado indebidamente o a solicitar compensación o devolución de saldos a su favor, prescribe a los cuatro (4) años contados a partir de la fecha del pago efectivo o a partir de la fecha en que se hubiese originado el saldo a su favor”.
“Arto. 96. Serán admisibles los siguientes recursos:
1. Recurso de Reposición. Se interpondrá ante el propio funcionario o autoridad que dictó la resolución o acto impugnado;
2. Recurso de Revisión. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria;
3. Recurso de Apelación. Se interpondrá ante el Titular de la Administración Tributaria, quien a su vez lo trasladará ante el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo.
Los actos y resoluciones no impugnados total o parcialmente, serán de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes y responsables, en el plazo de cinco días después de vencido el término para impugnar.
La resolución dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario Administrativo agota la vía administrativa y podrá el contribuyente hacer uso de los derechos establecidos en la Ley ante la instancia correspondiente del poder judicial; y
4. Recurso de Hecho. El que se fundará y sustanciará de acuerdo con los procedimientos, requisitos, ritualidades y demás efectos establecidos en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, con la excepción de que se suspende la ejecución del acto recurrido”.
“Arto. 137. Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento del impuesto omitido.
La Dispensa de Multas procederá para los impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código.
De entre un monto mínimo de quinientas a un monto máximo de un mil quinientas unidades de multa, será la sanción en los siguientes casos de Contravención Tributaria:
1. Se han adoptado conductas, formas, modalidades o estructuras jurídicas con la intención de evitar el pago correcto de los impuestos de ley;
2. Se lleven dos o más juegos de libros o doble juego de facturación en una misma contabilidad para la determinación de los tributos;
3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias;
4. No se lleven o no se exhiban libros, documentos o antecedentes contables exigidos por la ley, cuando la naturaleza o el volumen de las actividades desarrolladas no justifiquen tales circunstancias;
5. Se ha ordenado o permitido la destrucción, total o parcial de los libros de la contabilidad, que exijan las leyes mercantiles o las disposiciones tributarias; o utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas;
6. No se ha emitido facturas o documentos soportes por las operaciones realizadas; o emitirse sin los impuestos correspondientes;
7. Se brindan informaciones falsas, o de conductas y actos que tienden a ocultar la verdad del negocio a las autoridades fiscales competentes;
8. Cuando hay omisión dolosa o fraudulenta en las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales o en los documentos para su respaldo y faltan en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos;
9. Cuando en sus operaciones de importación o exportación sobrevaluó o subvaluó el precio verdadero o real de los artículos, o se beneficia sin derecho de ley, de un subsidio, estímulo tributario o reintegro de impuestos;
10. Cuando elabora o comercia clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose comprendida en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales; utiliza indebidamente sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de la mercadería, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia;
11. Cuando aproveche exenciones o exoneraciones para fines distintos de los que corresponde y determina la ley;
12. El responsable recaudador que no entere a la Administración Tributaria el monto de los impuestos recaudados;
13. Quienes sin tener la obligación de trasladar el IVA, ISC y IECC lo cobren; y
14. Quienes cobraren el IVA y el ISC en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo a la Administración Tributaria.
Por normativa interna se regularán los aspectos a tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa para cada contravención detallada en el presente artículo, todo dentro del mínimo y máximo señalado en el mismo.
En los casos relacionados en los numerales que anteceden no procederá la Dispensa de Multas.”
“Arto. 146. Además de las facultades establecidas en artículos anteriores la Administración Tributaria tiene las siguientes competencias:
1. Requerir a las personas naturales o jurídicas que presenten las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señala el presente Código y en las demás leyes tributarias respectivas; así como otras informaciones generadas por sistemas electrónicos suministrados por la Administración Tributaria;
2. Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adeudados y, en su caso, los recargos y multas previstas en este Código;
3. Asignar el número de registro de control tributario a los contribuyente y responsables;
4. Exigir que los contribuyentes y responsables lleven libros y registros especiales de las negociaciones y operaciones que se refieran a la materia imponible;
5. Efectuar reparos conforme a la ley para el efecto de liquidar el tributo. Al efecto podrá hacer modificaciones a las declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes;
6. Tasar de oficio con carácter general la base imponible en función de sus ingresos y actividades específicas;
7. Autorizar previa solicitud del contribuyente o responsable que los registros contables y/o emisión de facturas, puedan llevarse por medios distintos al manual, tales como los medios electrónicos de información;
8. Ejecutar la condonación que se apruebe por ley. Así mismo, autorizar y aplicar las dispensas de multas y recargos establecidas en este Código. Todo esto de conformidad con la ley;
9. Ordenar la intervención administrativa, decomiso de mercadería, el cierre de negocio y aplicar las demás sanciones establecidas en este Código;
10. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones;
11. Establecer mediante disposición administrativa, las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del Sistema Tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal;
12. De conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal, solicitar a otras instancias e instituciones públicas extranjeras, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscal. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte;
13. Autorizar la presentación de solvencia tributaria para las importaciones o internaciones de bienes o servicios; y
14. Requerir información en medios de almacenamiento electrónicos cuando así lo considere conveniente.
15. Establecer y autorizar mecanismos y procedimientos de facturación con nuevas tecnologías, tendiente a optimizar y facilitar las operaciones gravadas, a través de cualquier medio electrónico.”
“Arto. 148. Los Inspectores o Auditores Fiscales dispondrán de amplias facultades de fiscalización e investigación, según lo establecido en este Código y demás disposiciones legales, pudiendo de manera particular:
1. Requerir de los contribuyentes y responsables, el suministro de cualquier información, sea en forma documental, en medios magnéticos, vía internet, u otros, relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, conforme normativa Institucional;
2. Requerir a los contribuyentes y responsables, la comparecencia ante las oficinas de la Administración Tributaria para proporcionar informaciones con carácter tributario;
3. Verificar y fiscalizar el contenido de las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, para lo cual podrá auditar libros y documentos vinculados con las obligaciones tributarias. La Administración Tributaria podrá recibir información en medios de almacenamiento electrónicos de información, cuando así lo solicite el contribuyente bajo los criterios definidos por la Administración Tributaria;
4. Determinar de oficio los tributos que debe pagar el contribuyente o responsable, en caso de no presentarse las declaraciones bajo advertencia del delito de falsedad en materia civil y penal, en los plazos señalados por las leyes tributarias;
5. Comprobar la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias y aplicar las sanciones establecidas en este Código, bajo los requisitos que establece la presente Ley;
6. Practicar inspecciones en oficinas, establecimientos comerciales o industriales, medios de transporte o en locales de cualquier clase utilizados por los contribuyentes y responsables;
7. Presenciar o practicar toma de inventario físico de mercaderías y otros bienes de contribuyentes y responsables;
8. Fiscalizar a las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados, facultados para emitir Dictamen Fiscal;
9. Verificar el precio o valor declarado de los actos o rentas gravados, a fin de hacer los ajustes en el caso de los precios de transferencia, conforme los métodos que establezcan las normas tributarias correspondientes; y
10. Verificar si las declaraciones de los precios de las operaciones o rentas gravadas, no han sido subvaluados en montos inferiores a los que realmente corresponden, de acuerdo con el giro, características y políticas de precios del contribuyente.”
“Arto. 152. Sin perjuicio de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica que rige la Administración Tributaria o las Leyes Tributarias Específicas, el Titular de la Administración Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
1. Administrar y representar legalmente a la Administración Tributaria, con las facultades generales y especiales contempladas en la legislación pertinente, lo mismo que delegar su representación, mediante el documento legal que lo autorice, en el funcionario que de conformidad con sus responsabilidades y en apego a la ley de la materia, deba asumir tal delegación.
2. Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado y que estén bajo la jurisdicción de la Administración Tributaria, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;
3. Dictar Disposiciones Administrativas de aplicación general a los contribuyentes y responsables;
4. Resolver en segunda instancia el Recurso de Revisión de acuerdo a lo establecido en este Código así como imponer las sanciones correspondientes en sus respectivos casos;
5. Proponer al Poder Ejecutivo la iniciativa de ley o reforma a las mismas, relativas a tributos del Estado y sistema tributario en general, para su posterior presentación ante el Poder Legislativo.
6. Presentar a su superior jerárquico informe de la recaudación y de las labores en el ejercicio de su cargo;
7. Presentar en tiempo y forma a la Asamblea Nacional a solicitud de su Junta Directiva o a solicitud de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto, los informes de recaudación y cualquier otra información relativa al desarrollo y naturaleza de sus funciones y del desempeño de la administración tributaria en general, cuando este Poder del Estado así requiera. Así mismo, brindará la información que en el desempeño de sus funciones y atribuciones le solicitare la Contraloría General de la República.
8. Autorizar a las personas facultadas para emitir Dictamen Tributario.
9. Autorizar a otras direcciones, dependencias u oficinas del Estado o instituciones para que sean oficinas recaudadoras o retenedoras; y
10. Autorizar procedimientos especiales para el pago de impuestos en determinadas rentas y operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente o responsable recaudador y una adecuada fiscalización.”
“Arto. 160. La determinación de la obligación tributaria por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo, tales como libros y demás registros contables, la documentación soporte de las operaciones efectuadas y las documentaciones e informaciones obtenidas a través de las demás fuentes permitidas por la ley;
2. Sobre base presunta, a falta de presentación de declaración, de libros, registros o documentos, o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios la Administración Tributaria tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria;
3. Sobre base objetiva tomando en cuenta:
a. Renta Anual;
b. Tipos de servicios;
c. Rol de empleados;
d. Tamaño del local;
e. Monto de ventas diarias;
f. Cantidad de mesas o mobiliario para disposición del público;
g. Listado de proveedores;
h. Contratos de arrendamiento; y,
i. Modalidad de las operaciones.
4. Métodos de precios de transferencia, conforme las regulaciones que establezcan las normas tributarias correspondientes; y
5. Otros métodos contemplados en la Legislación Tributaria.
Capítulo II
Otras Leyes
Art. 293 Adición al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos
Adiciónese un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000, el que se leerá así:
“Artículo 2.- Naturaleza: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y controlar la política tributaria del Estado y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y operativos de la DGI y de la DGA.
La Administración Aduanera deberá proporcionar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mensualmente o cuando lo requiera, la información necesaria correspondiente para fines de evaluación de la política fiscal.”
Art. 294 Reforma al artículo 5 de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística. PYME turísticas.
Refórmese el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley No. 306, “Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua”, en relación con los montos de inversiones turísticas de las pequeñas y medianas empresas, el que ya reformado se leerá así:
“Arto. 5. Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, El INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes:
5. 1 A las empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional, para el caso de Hospederías Mayores:
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el programa de Paradores de Nicaragua, la inversión mínima se reduce a Doscientos mil dólares (US$ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de Hospederías Mínimas, la inversión requerida se reduce en Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Para las PYMES turísticas, que hayan acreditado tal categoría ante INTUR, el monto mínimo para las inversiones turísticas será de Cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00), para el caso de Managua, y de Veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) para el caso del resto del país.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) la inversión mínima requerida es de Cincuenta mil dólares (US$ 50.000.00) o su equivalente en moneda nacional.
Las personas jurídicas o naturales que brindan servicios y que cumplan con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley: a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones; b) Que posean el Título-Licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso, nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.
5.1.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.1.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de en seres, muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.1.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.1.5 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.1.6 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.1.7 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera.
5.1.8 Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Concertación Tributaria y su reglamento.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la (s) correspondiente (s) institución (es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda nacional:
Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.
Cuarenta mil dólares (US $ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en otros Sitios Públicos de interés turístico.
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la (s) correspondiente (s) institución (es).
5.2.2 Exoneración del Impuesto Sobre la Renta de las utilidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.2.3 Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad.
Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.2.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
5.2.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) y del Impuesto Sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.
5.2.6 La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
5.2.7 Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en sitios públicos de interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros Entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto.
5.3 A las empresas de Transporte Aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de los derechos e impuestos a la importación, del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y de cualquier otra tasa o impuesto que recaiga en la compra de:
5.3.1 Aeronaves: aviones, avionetas, hidroaviones y helicópteros. Únicamente podrán hacer uso de este incentivo, aquellas empresas cuya base de operaciones esté ubicada dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR.
5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo.
5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa.
5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase.
5.3.5. Materiales y equipos de informática y telecomunicación.
5.3.6 Lubricantes, suministros, piezas para motores, turbinas, y todo tipo de repuestos mecánicos, equipos de navegación aérea, y otros equipos u objetos que se destinen o utilicen solo en relación con el funcionamiento, reparación y mantenimiento de las aeronaves que participen en la Actividad Turística de Transporte Aéreo. Se incluyen también las pólizas de seguros constituidas sobre aeronaves o motores.
5.3.7 Compra local de comida y bebidas no alcohólicas y demás productos que son destinados para su distribución, de manera gratuita, a los pasajeros para su consumo durante los vuelos.
5.4 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del Transporte Acuático:
5.4.1 Exoneración de los Derechos e Impuestos a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) en caso de compra local, de embarcaciones nuevas demás de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros.
5.4.2 Exoneración por una sola vez, de los Derechos e Impuestos y del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para la importación de hidronaves, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones para fines recreativos y accesorios para el deporte acuático. (Tales como planchas de surf y vela, eskis y equipos de buceo)
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días, y cruceros que transporten turistas a través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar al país.
5.5 A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico-Terrestre.
5.5.1 Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G. V.) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y demás de seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por Operadoras de Viaje (Tours Operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo.
5.5.3 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva.
5.5.4 Exoneración de los derechos e impuestos a la importación de botes para la pesca deportiva.
5.6 A las empresas que se dediquen a Servicios de Alimentos, Bebidas, y Diversiones cuya inversión mínima, incluyendo el valor del terreno sea de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional en el área urbana de Managua–:,y de Treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. Para las PYMES turísticas que hayan acreditado tal categoría ante el INTUR, estos montos mínimos de inversión serán reducidos en un 40% siempre y cuando obtengan el sello de calidad por parte del INTUR.
En el caso de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.
En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, que ya se encuentren establecidos y prestando servicios y que cumplen con los siguientes requisitos, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley:
a) Que realicen una inversión del 35% del valor actual de sus instalaciones
b) Que posean el título-licencia y sello de calidad del INTUR.
El 35% en todo caso nunca podrá ser menor al 35% de la inversión mínima establecida para la actividad.
5.6.1 Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.6.2 Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.6.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) de los servicios de diseño/ ingeniería y de construcción.
5.6.5 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.
5.6.6 Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera.
5.6.7 Si el proyecto cualifica y está aprobado bajo el Programa de Mesones de Nicaragua, recibirá además, exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Si el Proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del cien por cien (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.7 A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos turísticos.
5.7.1 Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento.
5.7.3 Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación, contribución, gravamen tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser re-exportados al terminar la actividad.
5.7.4 Exoneración de Impuesto Sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos.
5.7.5 Para el caso específico de seminarios, convenciones y congresos turísticos, se les exonerará del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), en la adquisición y/o elaboración de papelería e impresiones promocionales propias del evento.
5.8 A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos terrestres, aéreos y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR:
5.8.1 Exoneración cada dos (2) años de los Derechos e Impuestos de Importación, excepto el I.V.A., para la adquisición de vehículos nuevos, terrestres, aéreos y/o acuáticos destinados para arrendar exclusivamente a turistas. Estos vehículos serán debidamente identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros Entes afines, y serán prendados por un período no mayor a dos (02) años.
5.8.2 Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la importación del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que su contribución a la función turística es evidente y certificada por INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (Art. 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (Art. 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y diversiones (Art. 5.6 supra), dicha inversión mínima de Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, fuera de Managua, se aplica al conjunto de la inversión.
5.9.1 Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto.
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.9.3 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a los servicios de diseño/ ingeniería y construcción.
5.9.4 Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto Sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el programa de Paradores de Nicaragua la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto.
5.9.5 Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
5.9.6 Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado.
5.9.7 Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Concertación Tributaria y su Reglamento.
5.10 A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folclórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística:
5.10.1 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (I.G.V) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización conjunta del INTUR.
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
5.10.2 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US $ 300.00) o su equivalente en moneda nacional.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) se otorgará también sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional, con la condición de que inviertan un mínimo de Treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías.
Esta exoneración del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados.
Esta exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC. Con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, la exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio.
La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de Trescientos dólares (US $ 300.00), o su equivalente en moneda nacional sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende.
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado.
5.10.4 Exoneración del Impuesto General al Valor (I.G.V) aplicable a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR.
5.10.5 Exoneración completa del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registro del INC; y exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación.
5.10.6 La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento.”
Art. 295 Adición al artículo 20 del Decreto No. 46-91, Zonas Francas Industriales de Exportación.
Adiciónese el numeral 9 al artículo 20 del Decreto N°. 46-91, Zonas Francas Industriales de Exportación, que ya adicionado se leerá así:
“Artículo 20.- Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del impuesto Sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los Impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
2. Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.
3. Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de Timbres.
4. Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona.
5. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales.
6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo.
7. Exención total de Impuestos municipales.
8. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona.
9. Exención de impuestos fiscales y municipales sobre compras locales.
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo, o cualquier otro que se otorgue, la Empresa Usuaria de la Zona Franca deberá mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la Zona, y mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció. En todo caso, las Empresas Usuarias estarán sujetas a los derechos laborales consagrados en la Constitución Política de Nicaragua, al Código Laboral vigente, a las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios Internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y las demás leyes de la República de Nicaragua.
TÍTULO XIII
DEROGACIONES
Art. 296 Derogaciones.
Deróguense las disposiciones siguientes:
1. Decreto N°. 362, Impuesto a la venta de Aguardiente y Alcoholes del 23 junio de 1945, publicado en La Gaceta N°.136 del 30 de Junio de 1945, así como sus reformas;
2. El literal g) del artículo 2 de la Ley N°.180, Ley Especial de Valorización de Bonos de Pagos por Indemnización, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 141 del 28 de julio de 1994;
3. Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, N°. 82 del 6 de mayo de 2003;
4. Los artículos 38 y 48, de la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de septiembre del año 2003;
5. El Acuerdo Ministerial N°. 22-2003, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 174 del 12 de de septiembre del año 2003 y sus reformas;
6. Todo tributo, regional interno o municipal que grave los ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con excepción del Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto N°. 455, Plan de Arbitrios Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 31 de Julio de 1989 y el Decreto N°. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 12 de febrero de 1991; y
7 .Todo tributo local que grave los ingresos por servicios financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del arrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto N°. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto N°. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Art. 297 Normalización de devoluciones y acreditaciones.
Con el objetivo de incentivar las actividades económicas y el desarrollo económico del país, la Administración Tributaria, durante el transcurso del año 2013, mejorará el proceso de devoluciones y acreditaciones, que permita agilizar los trámites hasta su completa normalización.
Art. 298 Prórroga de exoneraciones a sectores productivos.
Prorróguense hasta el 31 de diciembre del año 2014, las exoneraciones a los sectores productivos contempladas en el artículo 126 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas para la implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 274 de la presente Ley.
Art. 299 Prórroga a instituciones estatales.
Prorróguese hasta el 31 de diciembre del año 2013 las exoneraciones al Estado, sus instituciones y demás organismos estatales, contempladas en el artículo 123 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, así como sus disposiciones reglamentarias, administrativas y listas taxativas vigentes. Durante esta prórroga, la Administración Tributaria y Aduanera deberán preparar las condiciones, técnicas, materiales, procedimentales y de coordinación con otras instituciones públicas para la implementación del nuevo sistema establecido en el artículo 116 de la presente Ley.
Art. 300 Período fiscal transitorio.
El período fiscal ordinario en curso 2012-2013, que concluirá el próximo 30 de junio de 2013, se cortará al 31 de diciembre de 2012, a fin de que todos los contribuyentes que operen con este período fiscal o con otro que pudiere concluir entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2013, se ajuste a las disposiciones de esta Ley. En consecuencia, los contribuyentes que se encuentren comprendidos en esos períodos en curso, deberán cerrarlos el 31 de diciembre de 2012 y presentar sus declaraciones de IR por el semestre o el período en meses que vayan a extenderse después del 1 enero de 2013, todo con el propósito de que a partir del 1 de enero de 2013 comiencen a declarar su IR anual con el nuevo período ordinario del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013.
Los contribuyentes de IR sujetos a efectuar el cierre de su período en curso al 31 de diciembre de 2012, deberán declarar, liquidar y pagar su IR anual de conformidad con las reglas establecidas por la Ley de Equidad Fiscal y su Reglamento, en lo que fuere aplicable.
Los contribuyentes que desean continuar con su período fiscal distinto del cortado al 31 de diciembre de cada año, deberá solicitar a la Administración Tributaria mantenerse en su período fiscal especial, fundamentando su solicitud.
Art. 301 Liquidación del IR de los asalariados.
El IR de los contribuyentes asalariados que reciban rentas gravadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre 2012, será calculado con base en una proyección anual de sus rentas brutas y sus deducciones permitidas. A la renta gravable proyectada, se le aplicará la tarifa progresiva establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal. Ese resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses laborados durante el segundo semestre del año 2012, siendo el último resultado el IR de ese semestre. Dicho IR no podrá ser devuelto, salvo en casos de cálculos indebidos de parte del empleador comprobado por la Administración Tributaria.
Art. 302 Excepción del pago mínimo al período fiscal del año 2012.
La excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 59 de la presente Ley, será aplicable al período fiscal que cierra al 31 de diciembre del año 2012.
Art. 303 Aplicación de precios de transferencia.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo V, del Título I de la presente Ley, referida a precios de transferencia, serán aplicables a partir del 1 de enero del año 2016.
Art. 304 Reconocimiento de obligaciones y derechos.
Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones y las normas reglamentarias y administrativas correspondientes.
Los derechos causados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, y que estén pendientes de reconocerse por parte de la Administración Tributaria, se reconocerán de conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se originaran dichos derechos.
Art. 305 Promociones y bonificaciones del ISC.
El porcentaje de promociones y bonificaciones autorizados a los responsables recaudadores del ISC al entrar en vigencia esta Ley, se mantendrá durante el año 2013 y la diferencia entre ese porcentaje y el cinco por ciento (5%) establecido en el artículo 163, será disminuido proporcionalmente, según corresponda, en los años 2014, 2015 y 2016 en tres partes iguales hasta alcanzar el porcentaje del cinco por ciento (5%), en el año 2017.
Art. 306 Crédito tributario del 1.5%.
Todos los productores o fabricantes de bienes exportables, tendrán derecho al crédito tributario del uno y medio por ciento (1.5%) establecido en el artículo 273 de la presente Ley, sin necesidad de requerir autorización previa, por lo que les será aplicable de forma automática el calendario y regulaciones establecidos en dicho artículo, para continuar gozando de ese beneficio.
Art. 307 Bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales.
Para mejorar la estructura impositiva de las bebidas espirituosas y licores dulces o cordiales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará en el transcurso del año 2013 a los representantes de esa industria, con el objeto de realizar un estudio del sector que conlleve a explorar sistemas tarifarios alternativos que reduzcan la evasión y el contrabando y garanticen la recaudación tributaria.
Art. 308 Telefonía celular.
Para continuar facilitando la comunicación y ampliar la cobertura de banda ancha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocará en el transcurso del año 2013 a los representantes de las empresas telefónicas, con el objeto de revisar las tasas impositivas de los equipos receptores y del resto de sus tributos.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Art. 309 Concertación tributaria.
Cuando la recaudación tributaria presente un desempeño muy positivo como resultado de la implementación de la presente Ley o como consecuencia de una mayor actividad económica, podrá adelantarse el período y velocidad de las rebajas de las alícuotas del IR a las rentas de actividades económicas y rentas del trabajo. De forma contraria, de presentarse una reducción significativa de la recaudación debido a dificultades en la implementación de las medidas establecidas en la presente Ley o como consecuencia de un deterioro de la actividad económica, se podrán postergar las rebajas de estas alícuotas. Todo esto se decidirá en un marco de concertación tributaria como el que dio origen a la presente Ley, para su posterior aprobación por la Asamblea Nacional.
Art. 310 Sujeción a esta Ley.
Todas las disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o reformaron por la Ley N°. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas, en cuanto no se opongan a la presente Ley, quedan vigentes por estar incorporadas en sus respectivas Leyes y Decretos.
Art. 311 Beneficio al consumidor de energía eléctrica domiciliar.
Quedan vigentes los beneficios fiscales y las disposiciones especiales para el cobro del IVA, de conformidad a la Ley N°. 785, Ley de Adición de literal m) al artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero del año 2012.
Art. 312 Fiscalización conjunta.
Las inspecciones y fiscalizaciones, así como las auditorías tributarias y aduaneras, podrán ser realizadas de forma conjunta o coordinada por las Administraciones Tributaria y Aduanera. El procedimiento y resultados de estas auditorías deberán realizarse conforme la legislación tributaria y aduanera vigentes. El procedimiento general para la ejecución de estas auditorías será indicado en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 313 Inscripción automática.
Los responsables recaudadores del IVA, ISC y agentes retenedores del IR inscritos en la Administración Tributaria a la entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán automáticamente inscritos como tales, excepto los no obligados al IVA e ISC, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Asimismo, quedarán automáticamente inscritos los anteriores responsables recaudadores del ISC como responsables recaudadores del IECC e IEFOMAV.
Art. 314. Vigencia temporal de los incentivos forestales.
Las inversiones forestales aprobadas conforme la Ley N°. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 4 de septiembre del año 2003, continuarán siendo beneficiadas con los incentivos fiscales hasta la fecha en que se acojan a los nuevos incentivos fiscales establecidos en el artículo 283 de esta Ley.
Art. 315 Traspaso de negocios.
En caso de traspaso de negocios bajo cualquier figura jurídica, el adquirente de negocios será solidariamente responsable de los tributos adeudados por el cedente y por tanto deberá pagar todos los impuestos que adeude al momento del cambio de dueño.
Art. 316 Aplicación de los DAI.
Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración regional, así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Únicamente se otorgará franquicias o exenciones de DAI en los casos previstos en la Constitución Política de la República, la presente Ley, leyes especiales en el Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y en los tratados, convenios y acuerdos comerciales bilaterales, regionales y multilaterales.
Art. 317 Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano.
El Impuesto a los bienes y servicios de procedencia u origen colombiano, se continuará aplicando conforme lo dispuesto en la Ley N°. 325, Ley Creadora de Impuestos a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 237 del 13 de diciembre de 1999.
Art. 318 Normas internacionales.
Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales vigentes.
Art. 319 Leyes complementarias.
En todo lo no consignado en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 562, “Código Tributario de la República de Nicaragua”; en la Ley N°. 641, “Código Penal”; en la Ley N°. 339, “Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”; y en las demás leyes comunes y supletorias.
Art. 320 Técnica legislativa.
Todo proyecto de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la etapa de dictamen, en cualquier comisión de la Asamblea Nacional deberá ser remitido a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto de dicho Poder del Estado, la que lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Recibido el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, emitirá un informe sobre el proyecto de ley consultado, el cual deberá considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y modificaciones al texto de la iniciativa de ley correspondiente por parte de la comisión parlamentaria respectiva.
Art. 321 Oposición a la Ley.
Se deroga cualquier disposición contenida en leyes anteriores que se opongan a la presente Ley. La presente Ley es de orden público.
Art. 322 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 323 Publicación.
La presente Ley será publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Art. 324 Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil trece.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.