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Sin Vigencia
SE DAN REGLAS PARA VERIFICAR LA EXTRACCIÓN DE AGUARDIENTE DE LOS DEPÓSITOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de octubre de 1893
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 75 del 11 de octubre de 1893
El Presidente de la República,
teniendo conocimiento de que aun son ineficaces las medidas dictadas con el propósito de extinguir el contrabando; y siendo necesario tratar de evitarlo en lo posible, en uso de sus facultades,
Decreta:
1º.- Para la extracción de aguardiente de los depósitos existentes en las fábricas, con destino á las oficinas fiscales, será necesario el permiso escrito del Prefecto del departamento, con expresión exacta de la cantidad que desea trasladarse. Este permiso, con la guía del Guarda extendida al pié, será el único documento que justifique el tránsito del aguardiente, y sin el cual este será tenido como contrabando.
2º.- El Guarda de fábrica que permitiere la salida de aguardiente sin el permiso establecido por la presente ley, incurrirá en una multa de tres pesos por cada galón de licor entregado, conmutable con prisión, á razón de un día por cada cincuenta centavos; sin perjuicio de las otras responsabilidades que le correspondan conforme á las leyes especiales.
Dado en Managua, á 7 de Octubre de 1893 – J. Santos Zelaya – El Ministro de Hacienda – Leonardo Lacayo.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.