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Sin Vigencia
LEY DE AMNISTIA PARTICULAR
LEY N°. 708, aprobada el 24 de junio de 2010
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 131 del 12 de julio de 2010
Ley N°. 708
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
I
Que de conformidad con el Artículo 138, numeral 3 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, que dice: “Son atribuciones de la Asamblea Nacional conceder Amnistía e Indultos”.
II
Que para alcanzar ese estado de gracia y estabilidad, se requiere del perdón y del olvido con el fin de alcanzar la paz y la estabilidad social de la nación, necesidades prioritarias y urgentes que los nicaragüenses necesitan alcanzar para la bienandanza del Estado y sus cometidos fundamentales.
III
Que este estado sólo podrá lograrse mediante el reencuentro y reconciliación de todos los nicaragüenses y que la paz y la estabilidad y la reconciliación nacional son presupuestos necesarios e indispensables para que los habitantes de la nación puedan marchar unidos y con la esperanza de un cambio fundamental en la interrelación de todos los nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AMNISTIA PARTICULAR
Artículo 1 Se concede Amnistía Particular al Señor ALBERTO STEFANO BOSCHI, condenado como autor de los delitos de inductor a lesiones leves en contra del periodista Antenor Peña Solano, y autor del delito de portación ilegal de armas de fuego en perjuicio del Estado de Nicaragua.
Art. 2 Esta amnistía garantiza y restituye los derechos políticos y civiles del Señor ALBERTO STEFANO BOSCHI, suspendidos en la Sentencia.
Art. 3 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
En vista de que el Presidente de la República no sancionó, promulgó, ni publicó la Ley No. 708, “Ley de Amnistía Particular”, el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.