Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Constituciones Políticas de Nicaragua
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Sin Vigencia

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO AMÉRICA

Aprobada el 22 de noviembre de 1824

Publicada en Autógrafo Original el 22 de enero de 1825

En el nombre del Ser Supremo, Autor de las Sociedades y Legislador del Universo:

Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los Representantes del pueblo de Centro–américa, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades; afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación.

TITULO I

De la nación y de su territorio

SECCIÓN 1

De la nación

Art. 1. El pueblo de la República federal de Centro-américa es soberano é independiente.

Art. 2. Es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Art. 3. Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Art. 4. Están obligados á obedecer y respetar la ley -á servir y defender la patria con las armas- y á contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCIÓN 2

Del territorio

Art. 5. El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reyno de Guatemala, á excépción por ahora de la provincia de Chiapas.

Art. 6. La Federación se compone actualmente de cinco Estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación quando libremente se una.

Art. 7. La demarcacion del interior de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

TITULO II

Del gobierno, de la religión y de los ciudadanos

SECCIÓN 1

Del gobierno y de la religión

Art. 8. El gobierno de la República es: popular, representativo, federal.

Art. 9. La República se denomina: Federación de Centro-américa.

Art. 10. Cada uno de los Estados que la componen es libre é independiente en su gobierno y administracion interior; y les corresponde todo el poder que por la constitucion no estubiere conferido á las autoridades federales.

Art. 11. Su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del exercicio público de cualquiera otra.

Art. 12. La República es un asilo sagrado para todo extrangero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCIÓN 2

De los ciudadanos

Art. 13. Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja á sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 14. Son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales de país, ó naturalizados en él, que fueren casados, ó mayores de diez y ocho años, siempre que exerzan alguna profesión útil, ó tengan medios conocidos de subsistencia.

Art. 15. El Congreso concederá cartas de naturaleza á los extrangeros que manifiesten á la autoridad local designio de radicarse en la República:
Art. 16. Tambien son naturales los nacidos en país extrangero de ciudadanos de Centro-américa, siempre que sus padres estén al servicio de la República, ó quando la ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Art. 17. Son naturalizados los españoles y cualesquiera extrangeros, que hallandose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

Art. 18. Todo el que fuere nacido en las repúblicas de América y viniere á radicarse a la Federación, se tendrá por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19. Los ciudadanos de un Estado tienen expedito el exercicio de la ciudadanía en cualquier otro de la Federación.

Art. 20. Pierden la calidad de ciudadanos:
Art. 21. Se suspenden los derechos de ciudadano:
Art. 22. Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en la República.

TITULO III

De la elección de las supremas autoridades federales

SECCIÓN 1

De las elecciones en general

Art. 23. Las Asambleas de los Estados dividirán su poblacion con la posible exactitud y comodidad en juntas populares - en distritos - y en departamentos.

Art. 24. Las juntas populares se componen de ciudadanos en el exercicio de sus derechos: las juntas de distrito de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento de los electores nombrados por las juntas de distrito.

Art. 25. Toda junta será organizada por un directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

Art. 26. Las acusaciones sobre fuerza cohecho ó soborno en los sufragantes hechas en el acto de eleccion seran determinadas por el directorio con quatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador y el acusado, para el solo efecto de desechar por aquella vez los votos tachados ó del calumniador en su caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes.

Art. 27. Los recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra estas, en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.

Art. 28. Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su exercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.

Art. 29. En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.

Art. 30. Ningun ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretesto alguno.

Art. 31. Nadie puede presentarse con arma á los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Art. 32. Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

SECCIÓN 2

De las juntas populares

Art. 33. La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil quinientos.

Art. 34. Se formará registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos únicamente, tendrán voto activo y pasivo.

Art. 35. Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tubiere un residuo de ciento veinte y seis nombrará un elector mas.

SECCIÓN 3

De las juntas de distrito

Art. 36. Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las asambleas designen.

Art. 37. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.

SECCIÓN 4

De las juntas de departamento

Art. 38. Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Art. 39. Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las Asambléas designen.

Art. 40. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Art. 41. Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial, copia autorizada de la acta en que conste su nombramiento.

Art. 42. En la renovación de Presidente y Vice-presidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado, los electores sufragarán para estos funcionarios en actos diversos, y cada voto será registrado con separación.

Art. 43. Las juntas de departamento formarán en cada acto de elección listas de los electores con expresión de sus votos.

Art. 44. Las listas relativas a la elección del Presidente y Vice-presidente de la República é individuos de la Suprema Corte de Justicia, deberán firmarse por los electores, y remitirse cerradas y selladas al Congreso. También se dirigirá en la propia forma una copia de ellas, con la de votación para senadores a la Asamblea del Estado respectivo.

SECCIÓN 5

De la regulación de votos y modo de verificar la elección de las Supremas autoridades federales

Art. 45. Reunidas las listas de las juntas departamentales de cada Estado su Asamblea hará un escrutinio de ellas y en la forma prescrita en el artículo anterior lo remitirá con las mismas listas al Congreso, reservándose las que contienen la elección de senadores.

Art. 46. Reunidos los pliegos que contienen las listas de todas las juntas de departamento y su escrutinio formado por las Asambleas, el Congreso los abrirá, y regulará la votación por el número de los electores de distrito, y no por el de las juntas de departamento.

Art. 47. Siempre que resulte mayoría absoluta de sufragios la elección está hecha. Si no la hubiere, y algunos ciudadanos reunieren quarenta ó mas votos, el Congreso por mayoría absoluta elegirá solo entre ellos. Si esto no se verificare, nombrará entre los que tubieren de quince votos arriba; y no resultando los suficientes para ninguno de estos dos casos, elegirá entre los que obtengan cualquier número.

Art. 48. Las Asambleas de los Estados sobre las mismas reglas y en proporción semejante, verificarán la elección de senadores, si no resultare hecha por los votos de los electores de distrito.

Art. 49. En un mismo sugeto la elección de propietario con cualquier número de votos prefiere a la de suplente.

Art. 50. En caso de que un mismo ciudadano obtenga dos o más elecciones, preferirá la que se haya efectuado con mayor número de votos populares; y siendo estos iguales se determinará por la voluntad del electo.

Art. 51. Los ciudadanos que hayan servido por el termino constitucional cualquier destino electivo de la Federación, no serán obligados á admitir otro diverso sin que haya transcurrido el intervalo de un año.

Art. 52. Las elecciones de las supremas autoridades federales se publicarán por un decreto del cuerpo legislativo que las haya verificado.

Art. 53. Todos los actos de elección desde las juntas populares hasta los escrutinios del Congreso y de las Asambleas, deben ser públicos para ser válidos.

Art. 54. La ley reglamentará estas elecciones sobre las bases establecidas.

TÍTULO IV

Del poder legislativo, y de sus atribuciones

SECCIÓN 1

De la organización del poder legislativo

Art. 55. El poder legislativo de la federación reside en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos, en razón de uno por cada treinta mil habitantes.

Art. 56. Por cada tres representantes se elegirá un suplente. Pero si á alguna junta no le correspondiere elegir más que uno ó dos propietarios, nombrará sin embargo un suplente.

Art. 57. Los suplentes concurrirán por falta de los propietarios en caso de muerte ó imposibilidad á juicio del Congreso.

Art. 58. El Congreso se renovará por mitad cada año, y los mismos representantes podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Art. 59. La primera legislatura decidirá por suerte los representantes que deben renovarse en el año siguiente: en adelante la renovación se verificará saliendo los de nombramiento mas antiguo.

Art. 60. La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes una junta preparatoria compuesta de ellos mismos: en lo sucesivo, mientras no se hubiere abierto las sesiones toca esta calificación á los representantes que continuan, en union de los nuevamente electos.

Art. 61. Para ser representante se necesita tener la edad de veinte y tres años – haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular – y hallarse en actual exercicio de sus derechos. En los naturalizados se requiere además un año de residencia no interrumpida é inmediata á la elección, si no es que hayan estado ausentes en servicio de la República.

Art. 62. Los empleados del Gobierno de la Federación ó de los Estados no podrán ser representantes en el Congreso, ni en las Asambléas por el territorio en que exercen su cargo; ni los representantes serán empleados por estos gobiernos durante sus funciones, ni obtendrán ascenso que no sea de rigurosa escala.

Art. 63. En ningún tiempo ni con motivo alguno los representantes pueden ser responsables por proposición, discurso ó debate en el Congreso ó fuera de él sobre asuntos relativos á su encargo. Y durante las sesiones y un mes despues no podrán ser demandados civilmente, ni executados por deudas.

Art. 64. El Congreso resolverá en cada legislatura el lugar de su residencia; pero tanto el Congreso como las demás autoridades federales no exercerán otras facultades sobre la población donde residan, que las concernientes á mantener el órden y tranquilidad pública para asegurarse en el libre y decoroso exercicio de sus funciones.

Art. 65. Quando las circunstancias de la nacion lo permitan se construirá una Ciudad para residencia de las autoridades federales, las que exercerán en ella una jurisdicción exclusiva.

Art. 66. El Congreso se reunirá todos los años el día primero de Marzo, y sus sesiones durarán tres meses.

Art. 67. La primera legislatura podrá prorrogarse el tiempo que juzgue necesario: las siguientes no podrán hacerlo por mas de un mes.

Art. 68. Para toda resolucion se necesita la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad y uno más de lo que se hallaren presentes; pero un número menor puede obligar á concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que se designen en el reglamento Interior del Congreso.

SECCIÓN 2

De las atribuciones del Congreso

Art. 69. Corresponde al Congreso:
Art. 70. Quando el Congreso fuere convocado extraordinariamente, solo tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo á la convocatoria.

TÍTULO V

De la formación, sancion y promulgacion de la ley

SECCIÓN 1

De la formación de la ley

Art. 71. Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y solo tienen facultad de proponerlo al Congreso los representantes y los secretarios del despacho; pero estos últimos no podrán hacer proposiciones sobre ninguna clase de impuestos.

Art. 72. El proyecto de ley debe leerse por dos veces en diez días diferentes antes de resolver si se admite o no a discusión.

Art. 73. Admitido, deberá pasar á una comision que lo examinará detenidamente y no podrá presentarlo sino despues de tres dias. El informe que diere tendrá tambien dos lecturas en dias diversos, y señalado el de su discusion con el intervalo á lo menos de otros tres, no podrá diferirse mas tiempo sin acuerdo del Congreso.

Art. 74. La ley sobre formación de nuevos Estados se hará segun lo prevenido en el título 14.

Art. 75. No admitido á discusion, ó desechado un proyecto de ley, no podrá volver á proponerse sino hasta el año siguiente.

Art. 76. Si se adoptare el proyecto, se extenderá por triplicado en forma de ley: se leerá en el Congreso; y firmados los tres originales por el presidente y dos secretarios se remitirán al senado.

SECCIÓN 2

De la sanción de la ley

Art. 77. Todas las resoluciones del Congreso dictadas en uso de las atribuciones que le designan la Constitución, necesitan para ser válidas tener la sanción del senado, eceptuandose únicamente las que fueren:
Art. 78. El senado dará la sancion por mayoría absoluta de votos con esta fórmula: “AL PODER EXECUTIVO;" y la negará con esta otra: "VUELVA AL CONCRESO".

Art. 79. Para dar ó negar la sancion tomará desde luego informes del poder executivo, que deberá darlos en el término de ocho dias.

Art. 80. El senado dará ó negará la sanción entre los diez días inmediatos. Si pasado este término no lo hubiere dado o negado, la resolucion la obtiene por el mismo hecho.

Art. 81. El senado deberá negarla, quando la resolucion sea en cualquier manera contraria a la Constitución, ó quando juzgare que su observancia no es conveniente a la República. En estos dos casos devolverá al Congreso uno de los originales con la fórmula correspondiente, puntualizando por separado las razones en que funda su opinión. El Congreso las examinará, y discutirá de nuevo la resolución devuelta. Si fuere ratificada por dos terceras partes de votos, la sanción se tendrá por dada, y en efecto la dará el senado. En caso contrario no podrá proponerse de nuevo sino hasta el año siguiente.

Art. 82. Quando la resolucion fuere sobre contribuciones de cualquiera clase que sean, y el senado rehusare sancionarla, se necesita el acuerdo de las tres quartas partes del Congreso para su ratificación. Ratificada que sea, se observará en los demás lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 83. Quando el senado rehusare sancionar una resolucion del Congreso por ser contraria á los títulos 10 y 11, se requiere tambien para ratificarla, el acuerdo de las tres quartas partes del Congreso, y debe pasar segunda vez al senado para que dé ó niegue la sancion.

Art. 84. Si aun asi no la obtuviere, ó si la resolucion no hubiere sido ratificada, no puede volver á proponerse sino hasta el año siguiente debiendo entonces sancionarse ó ratificarse segun las reglas comunes a toda resolución.

Art. 85. Quando la mayoría de los Estados reclamare las resoluciones del Congreso en el caso del art. 83, deberán ser inmediatamente revisadas sin perjuicio de su observancia, y recibir nueva sancion por los trámites prevenidos en el mismo artículo, procediéndose en lo demás conforme al 84.

Art. 86. Dada la sancion constitucionalmente, el senado devuelve con ella al Congreso un original, y pasa otro al poder executivo para su execución.

SECCIÓN 3

De la promulgación de la ley

Art. 87. El poder executivo luego que reciba una resolucion sancionada ó de las que trata el art. 77 debe bajo la mas estrecha responsabilidad ordenar su cumplimiento; disponer entre quince días lo necesario á su ejecución; y publicarla y circularla, pidiendo al Congreso prorroga del término si en algún caso fuere necesaria.

Art. 88. La promulgación se hará en esta forma: “Por quanto el Congreso decreta, y el senado sanciona lo siguiente (el texto literal) por tanto: executese”.

TÍTULO VI

Del senado y sus atribuciones

SECCIÓN 1

Del Senado

Art. 89. Habrá un senado compuesto de miembros elegidos popularmente en razón de dos por cada Estado: se renovará anualmente por tercios, pudiendo sus individuos ser reelectos una vez sin intervalo alguno.

Art. 90. Para ser senador se requiere – naturaleza en la República – tener treinta años cumplidos – haber sido siete ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular – y estar en actual exercicio de sus derechos.

Art. 91. Nombrará cada Estado un suplente, que tenga las mismas calidades, para los casos de muerte ó imposibilidad declarada por el mismo senado.

Art. 92. Uno solo de los senadores que nombre cada Estado podrá ser eclesiástico.

Art. 93. El senado en su primera sesion se dividirá por suerte con la igualdad posible en tres partes, las que sucesivamente se renovarán cada año.

Art. 94. El Vice-presidente de la República presidirá el senado, y solo sufragará en caso de empate.

Art. 95. En su falta, nombrará el senado entre sus individuos un presidente, que deberá tener las calidades que se requieren para Presidente de la República.

Art. 96.- El Vice-presidente se apartará del senado quando éste nombre los individuos del tribunal que establece el art. 147.

Art. 97. Las sesiones del senado durarán todo el año en la forma que prevenga su reglamento.

SECCIÓN 2

De las atribuciones del Senado

Art. 98. El senado tiene la sancion de todas las resoluciones del Congreso en la forma que se establece en la sección 2. tít. 5.

Art. 99. Cuidará de sostener la Constitución: velará sobre el cumplimiento de las leyes generales, y sobre la conducta de los funcionarios del gobierno federal.

Art. 100. Dará consejo al poder executivo:
Art. 101. Convocará al Congreso en casos extraordinarios, citando á los suplentes de los representantes que hubieren fallecido durante el receso.

Art. 102. Propondrá ternas al poder executivo para el nombramiento – de los ministros diplomáticos – del comandante de las armas de la Federación – de todos los oficiales del exercito de coronel inclusive arriva – de los comandantes de los puertos y fronteras – de los ministros de la tesorería general – y de los gefes de las rentas generales.

Art. 103. Declarará cuando ha lugar á la formacion de causa contra los ministros diplomáticos y cónsules en todo género de delitos; y contra los secretarios del despacho – el comandante de armas de la Federación – los comandantes de los puertos y fronteras – los ministros de la tesorería general – y los gefes de las rentas generales por delitos cometidos en el exercicio de sus funciones, quedando sugetos en todos los demás á los tribunales comunes.

Art. 104. Intervendrá en las controversias que designa el artículo 194; y nombrará en sus primeras sesiones el tribunal que establece el 147.

Art. 105. Reveerá las sentencias de que habla el artículo 137.

TÍTULO VII

Del poder excutivo, de sus atribuciones, y de los secretarios del despacho

SECCIÓN 1

Del Poder Executivo

Art. 106. El poder executivo se exercerá por un Presidente nombrado por el pueblo de todos los Estados de la Federación.

Art. 107. En su falta hará sus veces un Vice-presidente nombrado igualmente por el pueblo.

Art. 108. En falta de uno y otro, el Congreso nombrará un senador de las enlidades que designa el art. 110. Si el impedimento no fuere temporal, y faltare más de un año para la renovación periódica dispondrá se proceda á una nueva eleccion, lo que deberá hacerse desde las juntas populares hasta su complemento. El que así fuere electo durará en sus funciones el tiempo designado en el artículo 111.

Art. 109. Quando la falta de que habla el artículo anterior ocurra no hallandose reunido el Congreso, se convocará extraordinariamente; y entre tanto exercerá el poder executivo el que presida el senado.

Art. 110. Para ser Presidente y Vice-presidente se requiere - naturaleza en la República – tener treinta años cumplidos – haber sido siete ciudadano – ser del estado seglar y hallarse en actual exercicio de sus derechos.

Art. 111. La duracion del Presidente y Vice-presidente será por quatro años, y podrán ser reelegidos una vez sin intervalo alguno.

Art. 112. El Presidente no podrá recibir de ningún Estado, autoridad ó persona particular emolumentos ó dádivas de ninguna especie; ni sus sueldos serán alterados durante su encargo.

SECCIÓN 2

De las atribuciones del Poder executivo

Art. 113. El poder executivo publicará la ley: cuidará de su observancia y del orden público.

Art. 114. Consultará al Congreso sobre la inteligencia de la ley; y al senado sobre las dudas y dificultades que ofrezca su execucion. Debe en este caso conformarse con su dictamen, y cesa su responsabilidad.

Art. 115. Entablará, consultas al senado, las negociaciones y tratados con las potencias extranjeras: le consultará asimismo sobre los negocios que provengan de estas relaciones, pero en ninguno de los dos casos está obligado á conformarse con su dictamen.

Art. 116. Podrá consultar al senado en los negocios graves del gobierno interior de la República, y en los de guerra ó insurrección.

Art. 117. Nombrará los funcionarios de la República que designa el art. 102 á propuesta del senado: los que designa el art. 139 á propuesta de la Suprema Corte de Justicia; y los subalternos de unos y otros, y los oficiales de la fuerza permanente, que no llegaren á la graduación de coronel, por igual propuesta de sus gefes ó superiores respectivos.

Art. 118. Quando por algún grave acontecimiento peligre la salud de la patria y convenga usar de amnistía ó indulto, el Presidente lo propondrá al Congreso.

Art. 119. Dirigirá toda la fuerza armada de la Federación: podrá reunir la cívica y disponer de ella quando se halle en servicio activo de la República, y mandar en persona el exercito con aprobación del senado, en cuyo caso recaerá el Gobierno en el Vice-presidente.

Art. 120. Podrá usar de la fuerza para repeler invasiones ó contener insurrecciones, dando cuenta inmediatamente al Congreso ó en su receso al senado.

Art. 121. Concederá con aprobación del senado, los premios honoríficos compatibles con el sistema de gobierno de la Nación.

Art. 122. Podrá separar libremente y sin necesidad de instruccion de causa á los secretarios del despacho –trasladar por arreglo á las leyes á todos los funcionarios del poder executivo federal – suspenderlos por seis meses – y deponerlos con pruebas justificadas de ineptitud +o desobediencia, y con acuerdo en vista de ellas de las dos terceras partes del senado.

Art. 123. Presentará por medio de los secretarios del despacho al abrir el Congreso sus sesiones un detalle circunstanciado del estado de todos los ramos de la administración pública, y del exercito y marina, con los proyectos que juzgue mas oportunos para su conservacion o mejora; y una cuenta exacta de los gastos hechos, con el presupuesto de los venideros y medios para cubrirlos.

Art. 124. Dará al Congreso y al senado los informes que le pidieren; y quando sean sobre asuntos de reserva, lo expondrá asi para que el Congreso ó el senado le dispensen de su manifestación, ó se le exijan si el caso lo requiere. Mas no estará obligado á manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política pendientes con las potencias extrangeras.

Art. 125. En caso de que los informe sean necesarios para exijir la responsabilidad al Presidente, no podrán rehusarse por ningún motivo, ni reservarse los documentos despues que se haya declarado haber lugar á la formación de causa.

Art. 126. No podrá el Presidente sin licencia del Congreso separarse del lugar en que este resida; ni salir del territorio de la República hasta seis meses despues de concluido su encargo.

Art. 127. Quando el Presidente sea informado de alguna conspiración ó traición de la República y de que amenaza un próximo riesgo, podrá dar órdenes de arresto é interrogar á los que se presuman reos; pero en el término de tres días los pondrá precisamente á disposición del Juez respectivo.

Art. 128. Comunicará á los Gefes de los Estados las leyes y disposiciones generales, y les prevendrá lo conveniente en todo quanto concierna al servicio de la Federación y no estuviere encargado á sus agentes particulares.

SECCIÓN 3

De los secretarios del despacho

Art. 129. El Congreso á propuesta del poder executivo designará el número de los secretarios del despacho; organizará las secretarías, y fixará los negocios que a cada una correspondan.

Art. 130. Para ser secretario del despacho se necesita ser – americano de origen – en el exercicio de sus derechos – y mayor de veinte y cinco años.

Art. 131. Las órdenes del poder executivo se expedirán por medio del secretario del ramo á que correspondan; y las que da otra suerte se expidieren no deben ser obedecidas.

TÍTULO VIII

De la Suprema Corte de justicia y de sus atribuciones

SECCIÓN 1

De la Suprema Corte de justicia

Art. 132. Habrá una Suprema Corte de justicia que segun disponga la ley se compondrá de cinco á siete individuos: serán elegidos por el pueblo: se renovarán por tercios cada dos años; y podrán siempre ser reelegidos.

Art. 133. Para ser individuo de la Suprema Corte se requiere ser – americano de origen con siete años de residencia no interrumpida é inmediata á la elección – ciudadano en el exercicio de sus derechos – del estado seglar – y mayor de treinta años.

Art. 134. En falta de algún individuo de la Suprema Corte hará sus veces uno de tres suplentes que tendrán las mismas calidades y serán elegidos por el pueblo despues del nombramiento de los propietarios.

Art. 135. La Suprema Corte designará en su caso el suplente que deba concurrir.

SECCIÓN 2

De las atribuciones de la Suprema Corte de justicia

Art. 136. Conocerá en última instancia con las limitaciones y arreglo que hiciere el Congreso en los casos emanados – de la Constitución – de las leyes generales – de los tratados hechos por la República – de jurisdicción marítima – y de competencia sobre jurisdicción en controversias de ciudadanos ó habitantes de diferentes Estados.

Art. 137. En los casos de contienda en que sea parte toda la República, uno ó más Estados, con alguno ó algunos otros, ó con extrangeros ó habitantes de la República; la Corte Suprema de justicia hará nombren arbitros para la primera instancia: conocerá en la segunda; y la sentencia que diere será llevada en revista al senado, caso de no conformarse las partes con el primero y segundo juicio, y de haber lugar á ella según la ley.

Art. 138. Conocerá originariamente con el arreglo á las leyes en las causas civiles de los ministros diplomáticos y cónsules; y en las criminales de todos los funcionarios en que declara el senado según el artículo 103 haber lugar á la formacion de causa.

Art. 139. Propondrá ternas al poder executivo para que nombre los jueces que deben componer los tribunales inferiores de que habla el artículo 69 número 25.

Art. 140. Velará sobre la conducta de los jueces inferiores de la Federación, y cuidará de que administren pronta y cumplidamente la justicia.

TITULO IX

De la responsabilidad y modo de proceder en las causas de las Supremas autoridades federales

SECCIÓN ÚNICA

Art. 141. Los funcionarios de la Federación, antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento de ser fieles á la República, y de sostener con toda su autoridad la Constitución y las leyes.

Art. 142. Todo funcionario público es responsable con arreglo á la ley del exercicio de sus funciones.

Art. 143. Deberá declararse que ha lugar á la formacion de causa contra los representantes en el Congreso por -traición– venalidad – falta grave en el desempeño de sus funciones – y delitos comunes que merezcan penas más que correccionales.

Art. 144. En todos estos casos, y en los de infraccion de ley y usurpación habrá igualmente lugar á la formación de causa contra los individuos del senado – de la Corte Suprema de justicia – contra el Presidente y Vice-presidente de la República – y secretarios del despacho.

Art. 145. Todo acusado queda suspenso en el acto de declararse que ha lugar á la formación de causa; depuesto, siempre que resulte reo; é inhabilitado para todo cargo público, si la causa diere merito segun la ley. En lo demás á que hubiere lugar se sujetarán al orden y tribunales comunes.

Art. 146. Los delitos mencionados producen accion popular, y las acusaciones de cualquier ciudadano ó habitante de la República deben ser atendidas.

Art. 147. Habrá un tribunal compuesto de cinco individuos que nombrará el senado entre los suplentes del mismo ó del Congreso, que no hayan entrado al exercicio de sus funciones. Sus facultades se determinan en los artículos 149 y 150.

Art. 148. En las acusaciones contra individuos del Congreso, declarará este quando há lugar á la formación de causa, la que será seguida y terminada segun la ley de su régimen interior.

Art. 149. En las acusaciones contra Presidente y Vicepresidente, si ha hecho sus veces, declarará el Congreso quando há lugar á la formación de causa; juzgará la Suprema Corte; y conocerá en apelación el tribunal que establece el artículo 147.

Art. 150. En las acusaciones contra individuos de la Suprema Corte, el Congreso declarará quando ha lugar á la formacion de causa; y juzgará el tribunal que establece el artículo 147.

Art. 151. En las acusaciones contra los senadores y Vice-presidente, declarará el Congreso quando ha lugar á la formacion de causa, y juzgará la Suprema Corte.

TITULO X

Garantías de la liberta individual

SECCIÓN ÚNICA

Art. 152. No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente contra el orden público, y en el de asesinato, homicidio premeditado o seguro.

Art. 153. Todos los ciudadanos o habitantes de la República sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos y de juicios que determinan las leyes.

Art. 154. Las Asambleas, tan luego como sea posible, establecerán el sistema de jurados.

Art. 155. Nadie puede ser preso sino en virtud de órden escrita de autoridad competente para darla.

Art. 156. No podrá librarse esta órden sin que preceda justificacion de que se ha cometido un delito que merezca pena mas que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.

Art. 157. Pueden ser detenidos: 1. el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; 2. el que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al juez. Art. 158. La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar mas de cuarenta y ocho horas y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el artículo 156, y librar por escrito la órden de prisión, ó poner en libertad al detenido.

Art. 159. El alcayde no puede recibir ni detener en la carcel á ninguna persona, sin transcribir en su registro de presos ó detenidos la órden de prisión ó detención.

Art. 160. Todo preso debe ser interrogado dentro de quarenta y ocho horas; y el juez está obligado á decretar la libertad ó permanencia en la prisión dentro de las veinte y quatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.

Art. 161. Puede sin embargo imponerse arresto por pena correccional, previas las formalidades que establezca el código de cada Estado.

Art. 162. El arresto por pena correccional no puede pasar de un mes.

Art. 163. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas á otros lugares de prision, detención ó arresto, que á los que esten legal y públicamente destinados al efecto.

Art. 164. Quando algun reo no estuviere incomunicado por órden del juez transcripta en el registro del alcayde, no podrá este impedir su comunicación con persona alguna.

Art. 165. Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, executare ó hiciere executar la prision, detencion ó arresto de alguna persona; todo el que en caso de prision, detención ó arresto autorizado por la ley conduxere, recibiere ó retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente; y todo alcayde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitrario.

Art. 166. No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohiba.

Art. 167. Las Asambléas dispondrán que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos ó arrestados.

Art. 168. Ninguna casa puede ser registrada sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse á toda hora por un agente de la autoridad pública:
Art. 169. Solo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes de la República; y únicamente podrá practicarse su exámen quando sea indispensable para la averiguación de la verdad, y á presencia del interesado, devolviéndosele en el acto quantos no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 170. La policía de seguridad no podrá ser confiada sino á las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.

Art. 171. Ningún juicio civil ó sobre injurias podrá entablarse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

Art. 172. La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente á toda persona: la sentencia que los árbitros dieren es inapelable, si las partes comprometidas no se reservaren este derecho.

Art. 173. Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

Art. 174. Ninguna ley del Congreso ni las Asambléas puede contrariar las garantías contenidas en este título; pero si ampliarlas y dar otras nuevas.

TITULO XI

Disposiciones generales

SECCIÓN ÚNICA

Art. 175. No podrán el Congreso, las Asambléas, ni las demás autoridades:
Art. 176. No podrán, sino en el caso de tumulto, rebelion ó ataque con fuerza armada á las autoridades constituidas:
TITULO XII

Del poder legislativo, del consejo representativo, del poder excuitvo y del judiciario de los Estados

SECCIÓN 1

Del poder legislativo

Art. 177. El poder legislativo de cada Estado reside en una Asambléa de representantes elegidos por el pueblo, que no podrán ser menos de once, ni mas de veintiuno.

Art. 178. Corresponde á las primeras legislaturas: formar la Constitucion particular del Estado conforme á la Constitución federal. Y corresponde á todas:
SECCION 2

Del Consejo representativo de los Estados

Art. 179. Habrá un consejo representativo compuesto de representantes elegidos popularmente en razon de uno por cada seccion territorial del Estado, segun la division que haga su Asambléa.

Art. 180. Corresponde la Consejo representativo:
SECCIÓN 3

Del poder executivo de los Estados

Art. 181. El poder executivo reside en un Gefe nombrado por el pueblo del Estado.

Art. 182.- Está a su cargo:
Art. 183. En falta del Gefe del Estado, hará sus veces un segundo Gefe igualmente nombrado por el pueblo.

Art. 184. El segundo Gefe será presidente del Consejo y solo votará en caso de empate.

Art. 185. En falta del presidente lo elegirá el Consejo de entre sus individuos.

Art. 186. El segundo Gefe no asistirá al Consejo en los mismos casos en que el Vice-presidente de la República debe separarse del senado.

Art. 187. El Gefe y segundo Gefe del Estado - durarán en sus funciones quatro años, y podrán sin intervalo alguno ser una vez reelegidos.

Art. 188. Responderán al Estado del buen desempeño en el exercicio de sus funciones.

SECCIÓN 4

Del poder judiciario de los Estados

Art. 189. Habrá una Corte superior de justicia compuesta de jueces elegidos popularmente que se renovarán por periodos.

Art. 190. Será el tribunal de última instancia.

Art. 191. El órden de procedimientos en las causas contra los representantes en la Asambléa, contra el poder executivo y contra los individuos del Consejo y de la Corte superior de cada Estado, se establecerá en la forma, y bajo las reglas designadas para las autoridades federales.

TITULO XIII

Disposiciones generales sobre los Estados

SECCIÓN ÚNICA

Art. 192. Los Estados deben entregarse mutuamente los reos que se reclamaren.

Art. 193. Los actos legales y jurídicos de un Estado serán reconocidos en todos los demás.

Art. 194. En caso de que algún Estado ó autoridades constituidas reclamen de otro el haber traspasado su Asambléa los límites constitucionales tomará el senado los informes convenientes, y los pasará á dos de los otros Estados mas inmediatos para su resolucion: si no se conviniere entre sí, ó la Asambléa de quien se reclama no se conformare con su juicio, el negocio será llevado al Congreso, y su decisión será la terminante.

Art. 195. Pueden ser elegidos representantes, senadores, gefes, consejeros é individuos de la Corte superior de justicia de cada uno de los Estados los ciudadanos hábiles de los otros; pero no son obligados a admitir estos oficios.

TITULO XIV

De la formación, y adminision de nuevos Estados

SECCIÓN ÚNICA

Art. 196. Podrán formarse en lo sucesivo nuevos Estados y admitirse otros en la federación.

Art. 197. No podrán formarse nuevo Estado en el interior de otro Estado. Tampoco podrá formarse por la union de dos ó mas estados, ó parte de ellos; sino estuvieren en contacto, y sin el consentimiento de las Asambléas respectivas.

Art. 198. Todo proyecto de ley sobre formacion de nuevo Estado debe ser propuesto al Congreso por la mayoría de los representantes de los pueblos que han de formarlo, y apoyado en los precisos datos de tener una poblacion de cien mil ó más habitantes, y de que el Estado de que se separa queda con igual población y en capacidad de subsistir.

TITULO XV

De las reformas y de la sanción de esta Constitución

SECCIÓN 1

De las reformas de la Constitución

Art. 199. Para poder discutirse un proyecto en que se reforme ó adicione esta Constitución, debe presentarse firmado al menos por seis representantes en el Congreso, ó ser propuesto por alguna Asambléa de los Estados.

Art. 200. Los proyectos que se presenten en esta forma, sino fueren admitidos a discusión, no podrán volver a proponerse sino hasta el año siguiente.

Art. 201. Los que fueren admitidos a discusión, puestos en estado de votarse, necesitan para ser acordados las dos terceras partes de los votos.

Art. 202. Acordada la reforma o adición, debe para ser válida y tenida por constitucional, aceptarse por la mayoría absoluta de los Estados con las dos terceras partes de la votación de sus Asambleas.

Art. 203. Quando la reforma o adición se versare sobre algún punto que altere en lo esencial la forma de gobierno adoptada, el Congreso después de la aceptación de los Estados, convocará una Asamblea Nacional constituyente para que definitivamente resuelva.

SECCIÓN 2

De la sanción

Art. 204. Sancionará esta Constitución el primer Congreso federal.

Art. 205. La Sanción recaerá sobre toda la Constitución y no sobre alguno o algunos artículos.

Art. 206. La sanción será dada nominalmente por la mayoría absoluta, y negada por las dos terceras partes de votos del Congreso.

Art. 207. Si no concurriere la mayoría a dar la sanción ni las dos terceras partes a negarla, se discutirá de nuevo por espacio de ocho días, al fin de los cuales se votará precisamente.

Art. 208. Si de la segunda votación aun no resultare acuerdo, seran llamados al Congreso los senadores y concurrirán como representantes a resolver sobre la sanción.

Art. 209. Incorporado los senadores en el Congreso, se abrirá tercera, vez la discusión que no podrá prolongarse más de quince días; y si después de votarse no resultare la mayoría de los votos para dar la sanción, ni las dos terceras partes para negarla, la Constitución queda sancionada en virtud de este artículo constitucional.

Art. 210. Dada la sanción, se publicará con la mayor solemnidad: negada, el Congreso convocará sin demora una Asamblea nacional constituyente.

Art. 211. Esta Constitución aun antes de sancionarse regirá en toda fuerza y vigor como ley fundamental desde el día de su publicación, mientras otra no fuere sancionada.

Dada en la Ciudad de Guatemala a veinte y dos de noviembre de mil ochocientos veinte y quatro.

FERNANDO ANTONIO DÁVILA, Diputado por el Estado de Guatemala, Presidente.- JOSÉ NICOLÁS IRÍAS, Diputado por el Estado de Honduras, Vice–presidente.

Representantes por el Estado de Costarrica: JOSÉ ANTONIO ALVARADO.- JUAN DE LOS SANTOS MADRIZ.- LUCIANO ALFARO.- PABLO ALVARADO.

Representantes por el Estado de Nicaragua: TORIBIO ARGÜELLO.- FRANCISCO QUIÑONES.- TOMÁS MUÑOZ.- MANUEL BARBERENA.- BENITO ROSALES.- MANUEL MENDOZA.- JUAN MODESTO HERNÁNDEZ.- FILADELFO BENAVENTE.

Representantes por el Estado de Honduras: JUAN MIGUEL FIALLOS.- MANUEL ANTONIO PINEDA.- JUAN ESTEVAN MILLA.- JOSÉ JERÓNIMO ZELAYA.- JOSÉ FRANCISCO ZELAYA.- JOAQUÍN LINDO.- PÍO JOSÉ CASTELLÓN.- FRANCISCO MARQUÉS.- PRÓSPERO DE HERRERA.- FRANCISCO AGUIRRE.

Representantes por el Estado del Salvador: JOSÉ MATÍAS DELGADO.- JUAN VICENTE VILLACORTA.- MARIANO DE BELTRANENA.- CIRIACO VLLACORTA.- JOSÉ IGNACIO DE MARTICORENA.- JOAQUÍN DE LETONA.- JOSÉ FRANCISCO DE CÓRDOVA.- ISIDRO MENENDES.- LEONCIO DOMÍNGUEZ.- MARCELINO MENENDES.-PEDRO JOSÉ CUELLAR.- MARIANO NAVARRETE.

Representantes por el Estado de Guatemala: JOSÉ BARRUNDIA.- ANTONIO DE RIVERA.- JOSÉ ANTONIO ALCAYAGA.- CIRILO FLORES.- JOSÉ ANTONIO AZMITIA.- FRANCISCO FLORES.- JUAN MIGUEL DE BELTRANENA.- JULIÁN DE CASTRO.- JOSÉ SIMEÓN CAÑAS.- JOSÉ MARÍA AGUERO.- LUIS BARRUTIA.- JOSÉ MARÍA HERRERA.- EUSEBIO ARZATE.- JOSÉ IGNACIO GRIJALBA.- JOSÉ SERAPIO SÁNCHEZ.- MIGUEL ORDÓÑEZ.- MARIANO GÁLVEZ.- FRANCISCO XAVIER VALENZUELA.- FRANCISCO CARRASCAL.- MARIANO ZENTENO.- ANTONIO GONZÁLEZ.- BASILIO CHAVARRÍA.- JUAN NEPOMUCENO FUENTES.- JOSÉ DOMINGO ESTRADA.

JOSÉ ANTONIO DE LARRAVE, Diputado por el Estado de Guatemala, Secretario.- JUAN FRANCISCO DE SOSA, Diputado por el Estado de El Salvador, Secretario.- MARIANO DE CÓRDOVA, Diputado por el Estado de Guatemala, Secretario.- JOSÉ BETETA, Diputado por el Estado de Guatemala, Secretario.

Palacio Nacional del Supremo Poder Executivo de la República Federal de Centro América, en Guatemala a 22 de noviembre de 1824. Execútese. - Firmado de nuestra mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el Secretario interior de Estado y del Despacho de relaciones. - José Manuel de la Cerda. - Tomás O’Harán. - José del Valle. - El Secretario de Estado, Manuel J. Ibarra.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Cn 1825.pdf

Fuente:
El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.
Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.
Antonio Esgueva Gómez. 1994
Editorial EL PARLAMENTO. 1994.
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