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LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
LEY N°. 210, aprobada el 27 de noviembre de 1995
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 231 del 07 de diciembre de 1995
EL Presidente de la República de Nicaragua
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE INCORPORACIÓN DE PARTICULARES EN LA OPERACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Autorízase la creación de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL) como una Sociedad Anónima por acciones propiedad del Estado de Nicaragua, a la que se le concede operar los servicios públicos de telecomunicaciones que hasta la fecha opera TELCOR, y que podrá usar para todos los efectos legales y comerciales la sigla "ENITEL".
Esta sociedad adquirirá personalidad jurídica con la sola entrada en vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de su posterior inscripción en el Registro Público correspondiente.
Artículo 2.- Los Estatutos de ENITEL, contendrán:
1) Nombres y apellidos de las personas que representarán al Estado en la Sociedad.
2) Denominación y domicilio.
3) Objeto de la Empresa y los Servicios que prestará.
4) Composición, funciones y duración de la Junta Directiva.
5) Inventario de los bienes con los que prestará el servicio público de telecomunicaciones.
6) Número, calidad y valor de las acciones.
7) Duración de la Sociedad.
8) Importe del fondo de reserva.
9) La persona que tendrá la representación provisional de ENITEL.
Artículo 3.- El patrimonio de ENITEL se integrará con los bienes muebles e inmuebles, activos y pasivos que TELCOR le transmitirá en escritura pública en un plazo de 30 días a partir de la vigencia de esta Ley. Dicha transmisión estará exenta de todo tipo de impuestos y gastos registrales. El traspaso de dominio de estos bienes inmuebles así como las inscripciones y anotaciones existentes sobre los bienes muebles y vehículos se entenderán vigentes a favor de ENITEL, por el solo ministerio de la Ley debiendo el registro correspondiente hacerla efectiva con la sola presentación de la escritura de constitución de la sociedad.
Todas las acciones de ENITEL, serán autorizadas y emitidas a favor del Estado como compensación, por la transferencia de los bienes descritos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Disposiciones para la enajenación de acciones de la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones
Artículo 4.- Mediante licitación pública en las condiciones establecidas en la presente Ley, el Gobierno de Nicaragua queda autorizado para vender hasta el 40% de las acciones de ENITEL, incluyendo el contrato de administración a una Empresa mundialmente reconocida por su experiencia en Telecomunicaciones.
Para determinar el precio base de la licitación para vender las acciones, se utilizará el valor de mercado de las mismas, calculado por una firma o empresa de reconocido prestigio y experiencia en la materia, según técnicas de valuación de uso común en la comunidad financiera internacional.
La única forma y medio de pago admisible será al contado y en dólares norteamericanos al momento de transferir las acciones.
Artículo 5.- Si es necesario para respaldar el principal de los Bonos de Pago por Indemnización, el Gobierno de Nicaragua podrá vender un 10% adicional de las acciones de ENITEL propiedad del Estado en un plazo no menor de seis meses a partir de la adjudicación de la licitación indicada en el artículo anterior en la Bolsa de Valores de Nicaragua. La emisión total de Bonos de Pago por Indemnización no será mayor de 650 millones de dólares.
Artículo 6.- La única forma de pago admisible para la adquisición de las acciones a los que se refiere el Arto. 5 de esta ley será al contado y en dólares norteamericanos.
Artículo 7.- En ningún caso, las acciones del Estado en ENITEL deberán ser inferiores al 39% y tendrá además una acción especial en la Empresa que se llamará acción de control.
Artículo 8.- Se requerirá el voto favorable de la acción de control propiedad del Estado para los siguientes asuntos:
1) El aumento o reducción del capital social.
2) El cambio del objeto social.
3) La política de distribución de dividendos.
4) Autorizar la emisión de nuevas acciones.
5) La disolución o fusión de la sociedad. En caso de fusión, el Estado deberá mantener el porcentaje original de acciones que se le otorga por medio de la presente Ley.
6) Para autorizar la venta, donaciones o gravámenes de las acciones del inversionista estratégico.
7) Venta sustancial de activos de ENITEL.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de Precalificación y Licitación Pública
Artículo 9.- Se crea el Comité para la Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que en adelante se llamará el Comité. Éste será el organismo encargado de realizar el procedimiento para la precalificación, licitación pública, de la concesión y venta de las acciones de la Empresa ENITEL y estará integrada por:
1) El Presidente de la Junta Directiva de ENITEL.
2) El Ministro de Finanzas.
3) El Ministro de Construcción y Transporte.
4) Un representante de los trabajadores de ENITEL.
5) Un representante de los usuarios nombrado por la Asamblea Nacional de lista solicitada a las organizaciones pertinentes de la sociedad civil.
6) El Ministro de Finanzas, será el Presidente del Comité y el Presidente de la Junta Directiva de ENITEL, será el Secretario Ejecutivo.
Artículo 10.- La licitación para la venta de hasta el cuarenta por ciento de las acciones de ENITEL, se llevará a cabo de conformidad con el cumplimiento de las siguientes formalidades:
1) Elaboración de pliegos de cargos y especificaciones por expertos en telecomunicaciones.
2) Precalificación, mediante la publicación (3) tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional y una publicación extranjera de circulación mundial, de las condiciones de precalificación. Estos avisos se publicarán con (30) treinta días de anticipación e indicará el lugar, fecha y hora en que se hará la recepción de los documentos.
3) Firma de todos los documentos de la transacción por los proponentes; en señal de aceptación de los mismos.
4) Presentación de las ofertas, y sus respectivas fianzas de mantenimiento.
5) Pago de las acciones.
6) Adjudicación de las acciones.
7) Firma de los documentos de traspaso.
Artículo 11.- Los requisitos que deben poseer las empresas para precalificar son:
1) Experiencia técnica y de gestión, con reputación e imagen como operador en el sector de las telecomunicaciones mundialmente reconocido, para que garantice el desarrollo y la modernización del Sistema Nacional de Telecomunicaciones, para cuyo cumplimiento se establecerán las cláusulas que sean necesarias en los respectivos contratos que deban suscribirse.
2) Solidez económica y financiera que garantice la inversión a efectuar.
Artículo 12.- La precalificación deberá sujetarse al siguiente procedimiento:
1) Los Concursantes deberán entregar la información solicitada, en un "Acto Público de Recepción de Información". Dicho acto contará con la presencia de Notario Público.
2) Los criterios de Evaluación para la calificación de los inversionistas estratégicos concursantes serán los siguientes:
2.1. Experiencia no menor de cinco años de operar sistemas regulados de servicios telefónicos básicos.
2.2. Facturación por servicios mayores de quinientos millones de dólares anuales.
2.3. Tener por lo menos medio millón de Suscriptores (abonados) en operación.
2.4. Capital Accionario no menor de mil millones de dólares.
Artículo 13.- Para todos los efectos legales el resultado de esta precalificación, será mediante resolución del Comité. Esta Resolución se notificará a todos los participantes.
Contra esa resolución procede el recurso de revisión el cual deberá presentarse dentro de los tres días hábiles posteriores al plazo de la notificación ante el Presidente de la República, quien tendrá quince días para pronunciarse. La interposición del recurso, tendrá efectos suspensivos y con ello se agota la vía administrativa. Las Empresas que resultaron calificadas por COPRITEL en 1994, quedan habilitadas para continuar en las subsiguientes etapas de licitación, si se ajustan a los requisitos señalados en los puntos pertinentes de los artículos 10, 11 y 12 de esta Ley.
Artículo 14.- Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las empresas que hubiesen pre-calificado. Sin embargo, empresas no precalificadas podrán asociarse con empresas precalificadas, bajo las siguientes condiciones:
1) El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio, y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados.
2) Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá el contrato de concesión ratificando esta solidaridad.
3) Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público. Los Precalificados y los Oferentes se someterán a la jurisdicción y competencia de los tribunales de Nicaragua para los conflictos que pudieran suscitarse con respecto a las bases de esta Licitación, con renuncia a cualquier otro foro o jurisdicción y a cualquier reclamación diplomática.
4) Los consorcios de que trata la presente Ley, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio.
5) El Socio operador deberá mantener al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la participación en el consorcio, mientras dure el período de exclusividad. El incumplimiento de lo anterior, dará lugar a la nulidad absoluta de esa transacción.
Artículo 15.- Con la notificación de la resolución a que se refiere el Arto. 13, el Comité pondrá a disposición de los candidatos precalificados, los documentos de licitación, el proyecto de contrato de concesión, junto con un documento descriptivo de la situación técnica, económica y financiera de ENITEL.
Se permitirá a los participantes pre-calificados, de la forma más amplia, el examen de los libros y bienes de ENITEL, a fin de que tengan todos los elementos de juicio para la preparación de sus respectivas propuestas.
Artículo 16.- Una vez entregados los documentos a que se refiere al artículo anterior, el Comité convocará al acto de presentación de las ofertas económicas.
Artículo 17.- Todos los postores deberán someter al Comité dos semanas antes del acto de presentación de su oferta económica una copia firmada en original de los documentos de licitación y una declaración de aceptar dichos documentos sin condiciones, objeciones o reservas.
Artículo 18.- Los Precalificados que hayan cumplido con el artículo anterior, deberán entregar su oferta en un "Acto Público de Recepción de Ofertas" donde se levantará un acta que será suscrita por todos los miembros del Comité y por todos los representantes legales de los Precalificados. El Acta será certificada por Notario Público.
Artículo 19.- Los oferentes deberán someter sus ofertas económicas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente que contendrá:
1) El precio que se ofrece por las acciones en venta de ENITEL.
2) Un documento de pago, expedido por un Banco Comercial previamente aceptado por el Banco Central de Nicaragua, en que dicho Banco Comercial, se compromete a pagar irrevocablemente y al contado, la suma ofrecida en la propuesta. Los términos, condiciones y características de este documento serán establecidos en los documentos de licitación.
Artículo 20.- No se aceptará, en ningún caso, otros documentos que no sean los indicados en el artículo anterior, ni podrán los clientes rehacer, modificar, condicionar o enmendar los documentos o acuerdos.
Artículo 21.- El oferente ganador será el que cumpla con los siguientes requisitos:
1) Aceptación de las condiciones estipuladas en los documentos de licitación.
2) Presentación de la oferta económica más alta.
3) Presentación de la fianza de mantenimiento de oferta.
El Comité emitirá una resolución, procediendo a la adjudicación de la licitación mediante carta notarial.
Artículo 22.- El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la licitación, o no adjudicarla, dando las razones correspondientes, cuando considere que no están adecuadamente salvaguardados los intereses del Estado, ni se cumplan las expectativas económicas del Gobierno para respaldar los Bonos de Pago por Indemnización sin que estas decisiones puedan originar reclamos de ninguna naturaleza, ya sea por gastos, honorarios, reembolsos, retribuciones o indemnizaciones, por parte de los Precalificados o de los Oferentes.
Artículo 23.- Contra la resolución de adjudicación, cabrá el Recurso de Revisión ante el Presidente de la República, cuya decisión agotará la vía administrativa.
Artículo 24.- El Presidente de la República firmará el Contrato de compraventa de las acciones de ENITEL.
Artículo 25.- Una vez firmado el Contrato de Compraventa, el Comité entregará al comprador, previo pago, las acciones de ENITEL que le correspondan, debidamente endosadas e inscritas en el Libro de Registro de Acciones de dicha Sociedad con su respectivo contrato de transferencia.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 26.- Para su validez, el contrato de Concesión deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:
1) El servicio objeto de concesión.
2) Las modalidades de prestación de los servicios.
3) El área de cobertura del servicio.
4) Los criterios para la fijación de tarifas.
5) Plan mínimo de expansión de servicios.
6) La obligación de aceptar interconexiones en los términos que establezca TELCOR, si fuera el caso.
7) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio.
8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.
9) El plazo para iniciar las operaciones y las obras que se requieren.
10) El monto del derecho a pagar por la obtención de la concesión.
11) El monto de las tasas aplicables según la Ley.
12) Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste.
13) El plazo de la concesión.
14) El derecho del Estado de rescatar la concesión cuando el servicio no sea prestado adecuadamente.
15) Las limitaciones y condiciones a la transferencia de la concesión y acciones del concesionario.
16) Las restricciones a la emisión y venta de acciones durante el término de duración de la concesión.
17) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias y los mecanismos para la adjudicación a un nuevo operador.
18) La regulación del derecho de la concesionaria a recibir una justa indemnización por terminación anticipada del contrato por causa no imputable a ella.
19) Los términos que regirán la reversión de los bienes.
20) La fórmula para la determinación del valor de los bienes, redes y equipos para los efectos de la terminación de la concesión.
21) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo de las partes.
Artículo 27.- El Gobierno de Nicaragua, además de las facultades que le concede la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, se reserva las siguientes facultades:
1) Practicar inspecciones, evaluaciones e investigaciones sobre ENITEL.
2) Imponer las sanciones previstas en la Ley.
3) Exigir fianza bancaria de fiel cumplimiento de la concesión.
4) Disminuir el alcance de la concesión por incumplimiento de las metas de expansión y calidad del servicio, o por práctica desleal con otras competidoras.
5) Adoptar medidas correctivas en caso de prácticas restrictivas al régimen de libre competencia.
6) Cancelar o suspender temporalmente la concesión.
7) En caso de cancelación, las acciones de la sociedad o el interés social del titular, deberán ser traspasados transitoriamente al Ministerio de Finanzas, y las redes, equipos y demás bienes afectos a la prestación del servicio, deberán ser puestos a disposición del Ente Regulador (TELCOR), a través del Interventor a fin de que se pueda garantizar la continuidad del servicio.
Artículo 28.- Si el contrato de concesión es cancelado antes del vencimiento del término, deberá abrirse un nuevo proceso de Licitación para otorgar la nueva concesión.
Artículo 29.- Se establece el alcance de la concesión dentro de los siguientes límites:
1) La concesión tendrá un plazo de duración no mayor de veinte (20) años; podrá ser prorrogable, siempre y cuando la empresa concesionaria haya cumplido con la Ley y las condiciones del contrato de concesión, lo solicite con cinco años de anticipación a la fecha de vencimiento y acepte las nuevas condiciones que le imponga el Gobierno de Nicaragua.
2) Se otorga exclusividad temporal en toda Nicaragua para los servicios de Telefonía Básica que comprende Telefonía Local, Larga Distancia Nacional e Internacional y suministros de enlaces de Télex y Telegrafía, por un período de cuatro años.
3) Se otorga licencia para operar la Banda B de Telefonía Celular a ENITEL para prestar este servicio a nivel Nacional.
4) Se autoriza a la empresa a prestar en régimen de libre competencia, mediante licencia otorgada por el Ente Regulador otros servicios, tales como Telefonía Pública, Servicios Telemáticos, Correo Electrónico, Transmisión de Datos, Acceso a Bases de Datos, Servicios de Enlaces Troncalizados, Transmisión de Televisión por Suscripción y Servicios de Radiolocalización de Personas y otros servicios de interés general y especial.
Artículo 30.- Al concluir el período de exclusividad para la prestación de servicios otorgado a ENITEL, el Ente Regulador podrá otorgar una o más concesiones a particulares para que compitan con ENITEL mediante Licitación Pública, la que deberá contener por lo menos convocatoria, precalificación, presentación de ofertas, selección y adjudicación. El Ente Regulador deberá reglamentar el procedimiento para esas licitaciones.
Artículo 31.- El contrato de concesión establecerá las siguientes obligaciones para la empresa concesionaria:
1) Expandir la red telefónica para alcanzar en diciembre de mil novecientos noventa y ocho, una densidad de seis líneas telefónicas por cada cien habitantes, y para diciembre del año 1999 una densidad de 10 líneas por cada 100 habitantes.
2) La empresa telefónica se obliga a interconectar los equipos terminales de los usuarios que cumplan con las normas técnicas establecidas por el Ente Regulador, así como las redes de otros operadores autorizados.
3) ENITEL establecerá tarifas a un nivel razonable y no discriminatorio, permitiendo la recuperación de costos apropiados.
4) Para la tarifa de servicios telefónicos básicos, como el Servicio Local, Larga Distancia y Telefonía Pública, se aplicará el mecanismo de precios topes, mediante el cual el consumo de una canasta básica de llamadas telefónicas por un usuario promedio, irá disminuyendo en términos reales, transfiriendo los beneficios del incremento de productividad de la empresa a los usuarios.
5) Para otros servicios no básicos que presta la empresa concesionaria, las tarifas se regirán por los niveles aprobados por el Ente Regulador, a menos que éste determine que existe una competencia efectiva en el mercado.
6) El contrato de concesión deberá contener los criterios, metas y parámetros específicos para las obligaciones que establece el presente artículo.
7) ENITEL contratará una firma externa de auditores que presentará un informe anual al Ente Regulador y a la Contraloría General de la República de acuerdo a los Principios de Contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 32.- Además de las obligaciones anteriores, el concesionario deberá cumplir con las siguientes metas de expansión y modernización de la red:
1) Teléfonos Públicos y Telefonía Rural:
1.1. El número total de teléfonos públicos debe sobrepasar los 2000 al 31 de diciembre de 1998.
1.2. Deberá estar operando en cada municipio por lo menos un teléfono público al 31 de diciembre de 1998.
1.3. Por lo menos un teléfono público debe estar operando en cada centro de población, comunidad o asentamiento que exceda las 500 personas al 31 de diciembre de 1999.
2) Expansión del servicio de Telefonía Básica:
2.1. El servicio de telefonía básica debe suministrarse en todos los municipios que tengan población de más de mil personas al 31 de diciembre de 1998.
2.2. La densidad del servicio básico debe ser de 6 líneas telefónicas por cada 100 habitantes al 31 de diciembre de 1998 y 10 líneas telefónicas por cada 100 habitantes al 31 de diciembre del año 1999.
3) Tiempo de espera para la instalación del servicio de Telefonía Básica:
Tiempo de espera para la instalación de una línea telefónica en Managua y localidades con servicios:
3.1. Deberá atenderse positivamente al 70% de las solicitudes en menos de 180 días consecutivos al 31 de diciembre de 1997.
3.2. Deberá atenderse positivamente al 80% de las solicitudes en menos de 90 días consecutivos al 31 de diciembre de 1999.
Tiempo de espera para la instalación de una línea telefónica en nuevas áreas del servicio telefónico:
3.3. Deberá atenderse positivamente al 80% de las solicitudes en 30 días consecutivos al 31 de diciembre de 1996.
3.4. Deberá atenderse positivamente al 90% de las solicitudes en 15 días consecutivos al 31 de diciembre de 1999.
4) Mejoramiento de la red:
Todas las centrales telefónicas electromecánicas deberán ser reemplazadas con centrales digitales al 31 de diciembre de 1999.
5) Tiempo de reparación:
El tiempo de reparación de fallas en líneas telefónicas deberá ser de:
5.1. El 80% de fallas reportadas en menos de dos días laborables al 31 de diciembre de 1998.
5.2. El 90% de fallas reportadas en menos de dos días laborables al 31 de diciembre de 1999.
6) Fallas en el servicio:
Las fallas imputables a la Empresa no deberán de pasar de 5 por cada 100 líneas al mes al 31 de diciembre de 1999.
7) Completamiento de llamadas y atención de operadoras:
7.1. Deberá tenerse un completamiento del 60% de llamadas locales, nacionales e internacionales al 31 de diciembre de 1999.
7.2. El tiempo de respuestas de operadoras deberá ser al menos del 90% de llamadas atendidas antes de 10 segundos al 31 de diciembre de 1999.
8) Tono de marcar:
El tono de marcar deberá obtenerse antes de 4 segundos en el 95% de los intentos al 31 de diciembre de 1999.
9) Llamadas que pasan al primer intento:
El 90% de las llamadas locales y de larga distancia deberán pasar al primer intento al 31 de diciembre de 1999.
10) Facturación:
Se deberá proporcionar al usuario una factura detallada por tipo de servicio de acuerdo a estándares internacionales antes del 31 de diciembre de 1999.
Artículo 33.- Además el contrato de concesión contendrá las siguientes disposiciones de protección al usuario:
1) Es obligación de ENITEL establecer oficinas de atención a las quejas de los usuarios, las que deberán ser atendidas oportunamente, sin perjuicio del derecho que tiene el usuario de recurrir al Ente Regulador.
TELCOR tomando en cuenta la gravedad de la queja presentada, impondrá la corrección o sanción correspondiente.
2) Es obligación de ENITEL someter a la aprobación del Ente Regulador (TELCOR) un Código de Prácticas Comerciales que regirá su relación con los usuarios.
Artículo 34.- En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, para los efectos de esta Ley, podrán participar en la adquisición de acciones de ENITEL las siguientes personas:
1) Los funcionarios públicos de cualquier poder del Estado elegidos directa o indirectamente, los Ministros y Vice-Ministros de Estado; los presidentes o directores de Entes Autónomos y Gubernamentales; y los Embajadores de Nicaragua en el Exterior.
2) Las Empresas consultoras, sus accionistas o profesionales encargados de elaborar el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o gravarse.
3) Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objeto de la transacción.
4) La sociedad en la que sean socios o participen las personas referidas en los numerales anteriores; salvo lo establecido en el Arto. 35 de la presente Ley.
Cualquier acción adquirida transgrediendo las prohibiciones enumeradas en este artículo no tendrá validez alguna y el funcionario que la hubiere adquirido incurrirá en los delitos propios de los funcionarios públicos tipificados en el Código Penal.
CAPÍTULO V
De la Garantía de Estabilidad Laboral y Derechos de los Trabajadores de ENITEL
Artículo 35.- Se autoriza al Gobierno de Nicaragua a vender a los funcionarios, empleados y trabajadores de Telcor y Correos de Nicaragua el diez por ciento (10%) del total de las acciones de ENITEL.
El valor de las acciones que se les vendan se determinará de conformidad al valor en libros contables, acorde al capital social declarado en el pacto social en el momento de su inscripción en el libro de sociedades del registro público mercantil competente.
La tenencia de estas acciones otorgada a los trabajadores les da el derecho de tener un representante en la Junta Directiva de ENITEL, dichas acciones serán distribuidas en forma nominativa.
En ningún caso estas acciones podrán ser vendidas, donadas o gravadas, salvo al Estado de Nicaragua y al valor en libro que tengan al momento de la operación.
Se autoriza al Gobierno de Nicaragua donar a los funcionarios, empleados y trabajadores de TELCOR y Correos de Nicaragua el uno por ciento (1%) de las acciones de ENITEL.
Las acciones donadas serán distribuidas en forma nominativa y directamente proporcional en base al número de años de servicio. En este caso los trabajadores tendrán libertad de disponer de dichas acciones después de 6 (seis) meses de adjudicada la licitación a la empresa o consorcio inversionista.
Artículo 36.- La proporción de acciones que cada trabajador tendrá derecho a adquirir, se calculará de acuerdo a la siguiente relación: 60% en base a la antigüedad y 40% en base al último salario.
Artículo 37.- Los beneficiarios de la venta de acciones a que se refiere el artículo anterior serán los jubilados y los que al momento de efectuar la venta tengan un año o más de estar laborando. Se exceptúan de estos beneficios los funcionarios nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 38.- Producto de la venta de las acciones de ENITEL se autoriza al Gobierno de Nicaragua, por intermediario de esta empresa a destinar un capital de 2.5 millones de dólares para crear el plan de pensión de vejez de los trabajadores del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (Ente Regulador), ENITEL y Correos de Nicaragua, el cual deberá ser complementado por la empresa concesionaria.
Artículo 39.- ENITEL garantizará la estabilidad laboral de todos los trabajadores en las áreas que les corresponden y asumirá su pasivo laboral.
ENITEL garantizará la libertad sindical de conformidad a lo establecido en la Constitución Política y el Código de Trabajo vigente, por tanto, reconoce y avala a las organizaciones gremiales y sindicales, que gocen de personalidad jurídica. Independiente que los miembros de dichas organizaciones posean acciones del capital social de la empresa.
Mientras no se firmen nuevos convenios colectivos con la empresa, continuarán vigentes los beneficios sociales del convenio colectivo suscrito con TELCOR.
Artículo 40.- Se define como estabilidad laboral el derecho que tiene cada trabajador de ENITEL, a permanecer en su puesto de trabajo o en otro similar de igual o de superior jerarquía de conformidad a sus aptitudes, capacitación profesional o técnica, siempre y cuando el trabajador cumpla con las responsabilidades laborales que impone su contrato de trabajo, de acuerdo al manual de funciones y procedimientos aprobado por las respectivas instancias y refrendado por el Ministerio del Trabajo, el convenio colectivo, la legislación laboral vigente y cualquier otro tipo de convenio firmado entre TELCOR y sus trabajadores; respetándosele su contrato individual de trabajo, cargo actual, salario, prestaciones y beneficios sociales, honorarios y ubicación física, durante un período no menor de cuatro años.
Esta permanencia es extensiva aun en todos aquellos casos de reorganización administrativa o de cambio de tecnología.
Artículo 41.- ENITEL deberá mantener programas de capacitación acorde con la modernización tecnológica, para que sus trabajadores puedan adaptarse a la nueva tecnología a fin de garantizar la permanencia del trabajo y no podrá orientar la ejecución de labores de distintas índoles a la calificación establecida en el manual de funciones y procedimientos, el cual se mantendrá actualizado.
Artículo 42.- En caso de nuevos cargos y vacantes, ENITEL preferentemente los cubrirá con sus trabajadores, siempre que éstos llenen los requisitos necesarios.
Artículo 43.- ENITEL, después de la venta a favor de sus trabajadores del porcentaje de acciones establecidos en esta Ley, otorgará a cada trabajador la opción de solicitar la liquidación del remanente de sus prestaciones laborales y sociales en efectivo, si lo hubiere, para pagar las acciones que los trabajadores están comprando, garantizándoles un nuevo contrato de trabajo, el que deberá contener como mínimo los mismos términos y condiciones del que tenían en el momento de su liquidación.
Aquel trabajador que no haga uso de la opción anterior, continuará con la relación y contratación existente y se le seguirán acumulando sus prestaciones laborales y sociales, no obstante, podrán ser solicitados y liquidados cuando el trabajador lo estime conveniente.
Artículo 44.- ENITEL pagará un mes de salario por cada año trabajado conforme el ultimo salario devengado a los trabajadores que se retiren de la institución, hasta un máximo de veinte años de servicios, a excepción de los que se retiren jubilados por vejez o incapacidad permanente del trabajador que se les aplicará hasta veinticuatro años como techo máximo.
Artículo 45.- Al momento de la ejecución de la venta del porcentaje de las acciones de ENITEL, a favor de los trabajadores, el Ministerio de Finanzas constituirá a favor de éstos un fideicomiso irrevocable, designándose a una institución bancaria escogida en licitación pública como fiduciario, a la que transferirá el Estado, la totalidad de certificados de acciones que representa el diez por ciento (10%) de acciones de ENITEL.
Este fideicomiso se mantendrá en beneficio de los trabajadores activos y de los que se jubilen de TELCOR, Correos de Nicaragua y ENITEL, a partir de la fecha de venta o traspaso de las acciones antes señaladas.
CAPÍTULO VI
De la Administración y Destino de los Ingresos Obtenidos por la venta de Acciones y por la Concesión
Artículo 46.- Para administrar y controlar los ingresos obtenidos por la venta de acciones de ENITEL, se crea un Comité, el que estará integrado por:
1) El Ministro de Finanzas, quien lo presidirá;
2) El Presidente del Banco Central de Nicaragua;
3) Dos delegados electos por el pleno de la Asamblea Nacional;
4) Un delegado de la Asociación de Tenedores de Bonos.
Artículo 47.- El Comité creado en el artículo anterior tendrá las siguientes responsabilidades:
1) Dictar su propio Reglamento.
2) Organizar y administrar la licitación de adquisición de los Títulos Valores para el respaldo de los Bonos de Pago por Indemnización.
3) Decidir sobre la custodia o fideicomiso de los Títulos obtenidos como garantía de los Bonos de Pago por Indemnización.
4) Asegurar que los fondos serán aprobados y utilizados para los fines permitidos en esta Ley.
5) Administrar el Fideicomiso de los fondos entregados al Banco Central. Esta institución rendirá cuentas bimensualmente sobre el uso, manejo y administración de este fondo.
6) Informar cada seis meses de su gestión a la Asamblea Nacional, a través de la Comisión Económica.
7) Controlar el proceso de redención de bonos, informando cada dos meses en los periódicos de circulación nacional quiénes son los beneficiarios.
8) El Comité cesará en sus funciones cuando los ingresos obtenidos por la venta de acciones de ENITEL hayan cumplido su objetivo.
Artículo 48.- Salvo los dos millones quinientos mil dólares destinados al plan de pensión de vejez a que se refiere el artículo 38 de esta Ley y un millón quinientos mil dólares que serán destinados para financiar el edificio de la Asamblea Nacional, el que será diseñado y construido mediante licitación pública; el cien por ciento (100%) restante de los ingresos netos que se obtengan de la venta de las acciones de ENITEL, y el valor de la concesión, servirán para fortalecer el Sistema de Compensación de los Bonos de Pago por Indemnización (BPI), los que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de Nicaragua, separados de los recursos del Banco, y no sujetos a ser integrados dentro del Presupuesto Nacional para financiar gastos del Estado. Estos fondos se destinarán a los siguientes usos:
1) El 80% para avalar el principal de los Bonos de Pago por Indemnización con Bonos Extranjeros, muy seguros y de valor muy definido como garantía del pago a su vencimiento.
2) El 20% para la creación de un fondo para el financiamiento a largo plazo de construcción de viviendas, respaldadas con cédulas hipotecarias muy seguras que servirán como garantía adicional a los Bonos de Pago por Indemnización. Estos recursos serán canalizados a través de las instituciones financieras nacionales.
Los afectados por confiscación o expropiación de su casa de habitación, que obtengan resolución favorable de la Comisión Nacional de Revisiones y sean indemnizados por el Gobierno accederán preferentemente a este fondo, para financiar la construcción de una vivienda.
El afectado podrá pagar hasta el 50% del valor de la vivienda con sus Bonos de Pago por Indemnización, al valor de lo que el Gobierno pagaría para comprar el principal de los títulos valores extranjeros indicados en el numeral 1 y obtener financiamiento con acceso al fondo por el restante 50 por ciento.
La adquisición de los Bonos extranjeros a los que se refiere el numeral 1 se hará por medio de licitación, la que deberá ser pública y abierta a los medios de comunicación.
La Asamblea Nacional y la sociedad nicaragüense deberán ser informadas de cada una de las ofertas recibidas.
Artículo 49.- El Banco Central de Nicaragua abrirá una cuenta especial separada de sus operaciones corrientes, la cual será alimentada con los ingresos provenientes de la venta de acciones de ENITEL y por los intereses generados por la colocación de esos recursos en bancos de primera línea.
Estos recursos constituirán un Fondo de Fideicomiso para estos fines, el cual estará administrado por el Comité designado en el Arto. 46 de esta Ley.
Artículo 50.- Quedan prohibidos usar estos fondos:
1) Para financiar:
1.1. Gastos Corrientes del Estado;
1.2. Reservas del Estado de Nicaragua.
2) Para intermediar:
2.1. Crédito Personal o de consumo;
2.2. Crédito Comercial;
2.3. Crédito destinado a cancelación de deudas;
2.4. Crédito para efectuar inversiones financieras.
Artículo 51.- Los recursos destinados a programas de financiamiento de vivienda serán canalizados a través de las instituciones autorizadas por la Ley. Estos recursos podrán ser otorgados en un período de hasta 15 años de plazo.
En el caso de las viviendas de interés social se establecerá una tasa de interés preferencial.
Artículo 52.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrita, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional, Jaime Bonilla López.- Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.-
Observación: La derogación de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley N°. 1223 surtirá efecto dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el seis de noviembre de 2024 conforme al artículo 158 de la misma ley a que se hace referencia.