(REFÓRMANSE LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES DE 17 FEBRERO DE 1930)
Aprobado el 28 de Enero de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 33 del 12 de Febrero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmanse del modo siguiente las fracciones 5o. y 6o. del Art. 18, Letra B., de la Ley de Papel Sellado y Timbres de 17 de Febrero de 1930:
Por cada billete, boleta o tiquete personal para entrada a representaciones teatrales: | Libre |
Cuando su valor sea, de seis a diez centavos | C$ 0.01/2 |
Cuando su valor sea de más de diez centavos, por cada diez centavos excedentes o fracción | 0.02 |
Por cada billete, boleta o tiquete para entrada a cines, maromas u otros espectáculos: | |
Cuando su valor sea, por función, no mayor de cinco centavos | Libre |
Cuando su valor sea de seis a diez centavos | 0.01/2 |
Cuando su valor sea de más de diez centavos, por cada diez centavos excedentes o fracción | 0.01 |
Quedan libres de este impuesto los tiquetes de entrada para funciones de compañías nacionales y aquellas que persigan fines caritativos, de beneficencia o de ornato. | |
Queda suprimida la nota puesta al final de la mencionada Letra B. del Art. 18.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 28 de Enero de 1937.- S. RIZO G.- D. P.- JUAN F. PINEDA.-D. S.- ACT SÁENZ.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 5 de Febrero 1937.- JOSÉ D. ESTRADA.- S. P.- LEÓNIDAS S. MENA.- S. S.- CIMÓN BERRETO.- S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 10 de Febrero de 1937.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.