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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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Sin Vigencia

SE REGLAMENTA AL DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA PRIMA PARA LOS CULTIVADORES DE TRIGO EN MAYOR CANTIDAD

REGLAMENTO DE LEY, aprobado 08 de octubre de 1928

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 15 de octubre de 1928

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus facultades,

CONSIDERANDO:

Que siendo necesario reglamentar el Decreto Legislativo del 17 de Febrero de 1927, en el que se establece una prima para los cultivadores de trigo en mayor cantidad,

DECRETA:

Artículo 1.- Los dueños o empresarios de siembras de trigo gozarán de una prima con valor de un córdoba por cada cincuenta kilos que cosechen en el país, con tal que la cosecha de cada agricultor no baje de mil quinientos kilogramos. El trigo a que se refiere este artículo debe ser de primera clase y no el que se conoce con el nombre de millón o de maicillo.

Artículo 2.- Los operarios ocupados en las siembras de trigo estarán exentos del servicio militar en tiempo de paz.

Artículo 3.- Los cultivadores que pretendan gozar de esta prima se sujetarán a los procedimientos siguientes:

a) Presentarán un escrito al Jefe Político respectivo, indicando el nombre de la finca y sus linderos, lo mismo que la demarcación y extensión en hectáreas del lote que se vea a cultivar y la fecha de la siembra. En el mismo escrito especificarán la clase de trigo que se desea cosechar, la cantidad y su procedencia.

b) El Jefe Político designará a dos vecinos expertos para que informen por escrito dentro de los treinta días siguientes, sobre la calidad del trigo sembrado y el estado de la siembra, previo reconocimiento de la plantación, si existiere. Este informe y el del interesado deberán ser enviados en copia autorizada al Ministerio de Fomento dentro de diez días después del rendido por los expertos, para conocer el resultado del cultivo.

c) Los interesados, una vez cultivado el trigo, darán dos informes del resultado obtenido, uno al Jefe Político y otro al Ministerio de Fomento, en el que se detallaran las circunstancias del cultivo, la cantidad cosechada su estado y calidad. Otros dos expertos, o los mismos antes referidos, nombrados por el citado funcionario, darán también su informe al Jefe Político respecto al resultado de la siembra, informe que se remitirá en copia al referido Ministerio para conocer si concuerda con el emitido por los interesados; y si concordaren, se pagará la prima conforme Arto.1º de esta ley, según acuerdo que dará el Ministro de Fomento.

Artículo 4.- Esta ley empezará a regir desde su publicación a La Gaceta.

Dado en el Palacio Nacional. Managua, a ocho de octubre de mil novecientos veintiocho. ADOLFO DÍAZ. El Ministro de Fomento, ORONTES LACAYO.
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