Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DEL FERROCARRIL NACIONAL
ACUERDO EJECUTIVO S/N, aprobado el 16 de noviembre de 1895
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 308 del 20 de noviembre de 1895
El Presidente de la República, considerando que debe dictarse cuanta disposición sea conducente á evitar se propaguen ciertas enfermedades contagiosas, acuerda:
1.º- Reformar el art. 28 del Reglamento del ferrocarril vigente, en los términos que siguen:
“Art. 28 - No se admitirán como pasajeros, á los ébrios, á los insanos, sin las debidas precauciones, á los variolosos, no aún en estado de convalecencia, y á los que padecieren de cualquiera otra enfermedad contagiosa.
Tampoco se permitirá llevar licores fuertes, pólvora ú otras materias explosivas, sino fueren manifestados como carga.
Por la contravención se penará á los Conductores de trenes, con multa de veinticinco á cincuenta pesos.
2º- Se hace extensiva esta disposición á los vapores de la línea aplicándose la parte penal á los Capitanes, en caso de infracción”.
Comuníquese - Managua, 16 de Noviembre de 1895 – Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Zamora.