Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
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SE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO DEL FERROCARRIL NACIONAL

ACUERDO EJECUTIVO, aprobado el 16 de noviembre de 1895

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 308 del 20 de noviembre de 1895

El Presidente de la República, considerando que debe dictarse cuanta disposición sea conducente á evitar se propaguen ciertas enfermedades contagiosas, acuerda:

1.º- Reformar el art. 28 del Reglamento del ferrocarril vigente, en los términos que siguen:

“Art. 28 - No se admitirán como pasajeros, á los ébrios, á los insanos, sin las debidas precauciones, á los variolosos, no aún en estado de convalecencia, y á los que padecieren de cualquiera otra enfermedad contagiosa.

Tampoco se permitirá llevar licores fuertes, pólvora ú otras materias explosivas, sino fueren manifestados como carga.

Por la contravención se penará á los Conductores de trenes, con multa de veinticinco á cincuenta pesos.

2º- Se hace extensiva esta disposición á los vapores de la línea aplicándose la parte penal á los Capitanes, en caso de infracción”.

Comuníquese - Managua, 16 de Noviembre de 1895 – Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Zamora.
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