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ORDENANZA DE CORREOS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 27 de junio de 1862
Publicado en Código de la Legislación de la República de Nicaragua, De la Rocha, Jesús, de 01 de enero de 1864
El General Presidente de la República de Nicaragua.
Deseando establecer un sistema de postas convenientes a las peculiaridades del país: y considerando:
1º. Que las disposiciones existentes sobre la administración de correos son varias, dispersas e incompletas.
2º. Que para hacer práctica y general la utilidad de tan benéfica institución, se debe atender menos a la creación de una renta que al mantenimiento y cultivo de las relaciones del comercio y de todo género, facilitándolas por medio de la reducción del porte de la correspondencia:
3º. Que la seguridad y exactitud en el giro de ésta, demanda una definición clara y precisa del método y de las obligaciones de los empleados que intervienen en el despacho de las estafetas, sin perjuicio de otras mejoras que puedan promoverse para el mejor servicio del público; Usando de las facultades que se le han delegado por el Poder Legislativo, ha tenido a bien decretar la siguiente:
ORDENANZA DE CORREOS
Capítulo 1º
De la dirección general.
Art. 1º. La Dirección general será servida por un jefe, bajo cuya inspección estarán todas las oficinas de correos, y gozará el sueldo determinado por el presupuesto: su nombramiento se hace por el Gobierno, dependiendo del Ministerio de Hacienda en todo lo directivo y económico, sin perjuicio de la jurisdicción y autoridad que compete al Ministerio de Gobernación.
Art. 2º. Velará por todos los empleados de la renta, a fin de que cumplan las leyes y órdenes superiores, y desempeñen con exactitud las obligaciones de su encargo, apremiándolos en sus faltas de cumplimiento con multas de uno a diez pesos.
Art. 3º. Arreglará la fecha de entrada y salida de los correos en cada oficina, y publicará cada año o cuando suceda alguna variación, estados demostrativos de su movimiento en todas direcciones.
Art. 4º. Cuidará del buen orden en el servicio, seguridad y brevedad en el giro de la correspondencia que cruza en el interior del Estado, para que no haya retraso en ninguna de las estafetas.
Art. 5º. Dispondrá los gastos indispensables para que las administraciones subalternas tengan valijas, banderas, sellos, cornetas y demás útiles necesarios que no sean de pura oficina, con conocimiento y aprobación del Gobierno. Los esqueletos de pasaportes y facturas se les darán también, debiendo ser éstas uniformes, y con lugar suficiente para la lista nominal que deben contener.
Art. 6º. Hará que los administradores subalternos lleven su cuenta de la manera más clara posible, y que se las rindan puntualmente bajo los apremios del caso, para glosarlas y fenecerlas en el tiempo y forma que expresa el capítulo 5º, pasando copia autografiada de los finiquitos al Ministerio de Hacienda.
Art. 7º. Pasará cada tres meses y al fin del año al mismo Ministerio, un estado por triplicado de los ingresos y egresos de las administraciones, y publicará con el mismo intervalo en el periódico del Gobierno una lista de las cartas, pliegos y encomiendas que no se hayan sacado, expresando la oficina donde se encuentren, y las personas a quienes pertenezcan.
Art. 8º. Exigirá todos estos datos de las propias oficinas con un informe al fin del año sobre las causas que hayan influido en el aumento o decadencia que se noten, y propondrá al Gobierno los medios que crea de utilidad y juzgue necesarios para la mejora del ramo.
Art. 9º. Comisionará y dará instrucción a los administradores de los puntos de donde deben partir los correos, para que hagan los contratos y matrículas de los peones que deben servir en este oficio, a efecto de que giren en el orden que actualmente se observa en las diversas líneas, y pasará al Ministerio de Hacienda informe circunstanciado del valor y condiciones de estos contratos; pero esto no impide que puedan verificarse ajustes generales por cada una de las líneas, o por todas juntas, sujetos a la aprobación del Supremo Gobierno.
Art. 10. Llegado el caso de haber de destruirse la correspondencia rezagada en todas las oficinas de correos conforme al 29 y precedida la publicación trimestral de que habla el art. 7º, procederá a quemar las cartas y pliegos de que se componga; registrando antes tan sólo aquellos pliegos que indiquen contener documentos importantes. Al hacer el registro de dichos pliegos, no es lícito al director general, ni a persona alguna, leer otra cosa que los documentos que se encuentren de tal carácter; y para que la confianza pública en ningún caso sea engañada, no podrá verificarse la apertura de pliego alguno, sino a presencia de un juez y dos testigos, que se retirarán hasta después de quemada la correspondencia, firmando antes la lista detallada que el director general debe formar previamente con distinción de las Administraciones a que pertenece, y nombre del sujeto a quien iban dirigidas. En cuanto a las encomiendas, las subastará a favor del fisco.
Dicha lista autorizada por el director general, el juez y los testigos que presenciaron la quema, se archivará con los documentos que se encontraren en las cartas, y se publicará por la imprenta para noticia de los dueños de éstos, a quienes serán entregados si acreditan que lo son.
Art. 11. La dirección general llevará los libros siguientes: uno de tomas de razón de los títulos o despachos de los administradores subalternos: uno para la correspondencia con el Gobierno, y con las administraciones: uno de recepción de cuentas, en que pondrá por índice las personas obligadas a rendirlas; y razón aparte de las que se fueren presentando; y un libro de conocimiento de los traslados que dé a los interesados de los pliegos de reparo, resultas y fenecimiento.
CAPÍTULO 2º
De las administraciones subalternas y sus dependientes.
1º.
Art. 12. Habrá por ahora Administradores subalternos en los puntos siguientes: León, Chinandega, Corinto, Managua, Masaya, Granada, Rivas, Pineda, San Juan del Norte, San Carlos, San Sebastián, Libertad, Juigalpa, Ocotal y Matagalpa.
2º.
Deberes de los Administradores subalternos.
Art. 13. Obedecerán estos funcionarios las órdenes que les comunique el director general para mejor cumplimiento de esta ordenanza y demás disposiciones supremas, que por su conducto se les comuniquen, y dirigirán por el mismo órgano sus renuncias o cualquier clase de representación que hayan de hacer al Gobierno.
Art. 14. El cobro del porte de la correspondencia de particulares en el interior, lo harán generalmente con arreglo a las tarifas que se encuentren en el capítulo 3º, por deber caminar franqueada, excepto de que se dirija a los otros Estados de Centro-América, que en obsequio de la reciprocidad que debe observarse con cada uno de ellos, no exigirán como indispensable la francatura. Cuando pueda tener lugar el franqueo por estampillas, se dictarán las reglas que deben observarse como apéndice de esta ordenanza.
Art. 15. Arreglarán su cuenta en la forma que se les prevenga por la dirección general, y se la presentarán un mes después de concluido el año económico que comienza el 1º de diciembre, bajo la multa de diez pesos a beneficio del tesoro, la cual se repetirá si dentro del término que les fije el director no las envían.
Art. 16. No recibirán ni remitirán en la correspondencia las cartas, pliegos encomiendas, cuya francatura se rehúse pagar; en caso contrario serán obligados a satisfacer de su peculio el porte correspondiente en clase de multa, a cuyo efecto el Administrador a quien llegue el pliego, carta o encomienda, dará aviso al Ministerio de Hacienda y director general de tal ocurrencia. Si la persona a quien se dirige la carta estuviere en el punto que la recibió, se le exigirá el valor del porte.
Art. 17. Remitirán cada tres meses y por fin del año a la dirección general un estado de los ingresos y egresos de su oficina y una lista de las cartas, pliegos y encomiendas que durante el mismo tiempo no se hayan sacado, con expresión del nombre de las personas a quienes pertenezcan: estos documentos se forman tres días después de vencido el término, para que el director general remita al Gobierno el día 15 del mes el estado general que se le previene en el art. 7º.
Art. 18. Remitirán a la Tesorería general la existencia en dinero que se encuentre por fin de cada trimestre, percibiendo certificación del entero para comprobar la data de su cuenta. (*)
(*) Modificado por la ley 21 de este título.
Art. 19. Los administradores de los puntos extremos de la línea que tuvieren el encargo de concertar y matricular los reos, darán a cada uno de éstos al tiempo de su marcha un pasaporte impreso donde se haga constar la fecha y hora de su salida, su nombre, la cantidad con que va socorrido, y prudencial señalamiento del día en que debe volver; cuyo pasaporte con las anotaciones de que habla el artículo siguiente, recogerán a su vuelta.
Art. 20. Exigirán el pasaporte de los correos que pasan por su oficina, y anotarán en él la fecha y hora en que llega y sale, si ha habido demora, porqué causa la han sufrido y si le han hecho algún suplemento cuando lo pidan por necesidad urgente, cuánta es la suma que le hayan suministrado; en cuyo caso el administrador que haya concertado el correo le descontará de su sueldo aquella partida y la remitirá al administrador que la suplió. Esto se entiende cuando no sirven por cuenta de un contratista.
Art. 21. Ningún administrador podrá alterar en caso alguno la hora señalada para la salida de los correos.
Art. 22. Antes de despachar un correo, reunirán todas las cartas y paquetes que debe conducir, y poniéndoles la marquilla de la administración, los separarán según los lugares de su destino, formando factura para cada uno de ellos que contendrá, no simplemente un resumen, sino lista nominal de las personas y calidad de la correspondencia que les pertenece para cada punto, la cual se incluirá en el paquete respectivo, y éste deberá cerrarse con buena cubierta, y rotularse con los nombres de la administración de su procedencia y la de su destino. Estas operaciones las harán en presencia del correo e incluyendo toda la correspondencia en la valija, se la entregarán cerrada con llave.
Art. 23. Instruirán a los mozos de correos que despachen de su oficina acerca de las obligaciones que les son anexas y de todo lo que deben practicar en casos de accidentes, para que la valija continúe sin demora a su destino.
Art. 24. Darán a las personas que lo pidan, mediante el pago del derecho correspondiente, certificado sobre el nema de la carta o pliego que se despache en la forma siguiente: Administración de correos de… aquí la fecha. Al señor don Fulano de tal se le certifica esta carta, cuya cubierta se servirá devolver el señor Administrador de… con el recibo correspondiente a su servidor. Aquí la firma entera del administrador. Los que reciban tales cartas certificadas cuidarán de que al entregarla en manos de su título, se les devuelva la cubierta, con un recibo de la persona que la debió sacar, para cumplir el encargo del administrador remitente.
Art. 25. Darán asimismo recibo a los que lo soliciten como constancia de las cartas que entregan, cobrando cinco centavos por cada una.
Art. 26. A cualquiera hora del día o de la noche que lleguen los correos serán recibidos en las oficinas; peros siendo después de las ocho de la noche no será obligado el administrador a abrir la valija, ni distribuir la correspondencia hasta el día siguiente.
Art. 27. Después de abierta la valija los administradores reconocerán los paquetes y los compararán con la facturas a presencia del correo. A continuación apartarán toda la correspondencia poniéndosele a cada carta, paquete o encomienda la fecha de su llegada, y se colocará con el debido orden para su entrega o distribución por medio del cartero, cuyo cumplimiento exacto son encargados de vigilar.
Art. 28. El administrador de correos de Corinto pondrá las cartas que se dirijan al exterior, por vía de Panamá, en un saco cerrado, con dirección al Cónsul de Nicaragua en Panamá, incluyéndole un reconocimiento de las piezas que contengan, como está prevenido por acuerdo de 5 de agosto de 1861.
Art. 29. Las cartas, pliegos o encomiendas que lleguen durante el año económico y no sean sacadas, las conservarán todo el año siguiente: pasado éste, los referidos administradores remitirán las que existan a la dirección general junto con la cuenta respectiva para los efectos del artículo 10.
Art. 30. Cada administrador nombrará el cartero de su oficina y ejercerá jurisdicción sobre él y los correístas en lo que concierne a lo económico del servicio de su cargo. Las faltas que unos y otros cometan las corregirán con los apremios señalados en el lugar respectivo.
Art. 31. Se prohíbe a los administradores que confíen el despacho de las estafetas a niños o mujeres que no siempre desempeñan cuidadosamente; y cuando no puedan hacerlo ellos mismos, lo encomendarán a varones de acreditada inteligencia y exactitud.
3º.
De los correos o mozos de posta.
Art. 32. Los peones que se concierten de correos serán de buena conducta y matriculados como se dispone en el artículo 37, y estarán listos en la oficina del administrador a la hora que éste les señale para ser despachados.
Art. 33. No llevarán fuera de la valija carta, paquete o encomiendas de ninguna clase, bajo la pena por primera vez de un peso de multa, y por segunda, la pérdida del oficio de posta.
Art. 34. Cuando salgan de una administración para otra no se detendrán en el camino en objetos de pasatiempo, y durante la jornada, como al fin de ella, donde tengan que dormir, cuidarán de conservar siempre a su lado o en parte muy segura y de confianza la valija de que son responsables.
Art. 35. Cuando en algún poblado se enfermen o les acaezca algún accidente, darán parte a la primera autoridad que encuentren para que haga continuar inmediatamente la valija con otro individuo hasta la primera o próxima administración con que se debe tocar, como dispone el artículo 57.
Art. 36. Si necesitaren de algún auxilio, tal como bestia o alimentos para aviarse, procurarán valerse de una autoridad para que se lo facilite, pagando el importe.
Art. 37. Durante su permanencia en este oficio quedan exentos de ser filiados y de todo servicio vecinal, los individuos que estuvieren concertados, y siendo militares no serán ocupados en guarnición o destacamento. Para el goce de esta gracia, deben ser matriculados ante el administrador que los despacha, obteniendo los últimos la licencia de su jefe. De esta matrícula se le dará una constancia en estos términos: “Fulano de tal se ha comprometido por término indefinido o por tanto tiempo a servir en esta administración de correo del Gobierno”. (Aquí el sello de la oficina y la fecha. –Firma del administrador. –Visto bueno del Gobernador militar.)
Art. 38. Cada día de retardo que tenga por su culpa del término señalado para regresar a la oficina de donde salió, le será descontado en un tanto proporcional a la suma que devengue por el viaje.
Art. 39. Los correos que conducen la correspondencia en las travesías de un pueblo a otro son inviolables. No podrán ser presos ni detenidos, sino es por un delito grave, que merezca pena más que correccional; y la autoridad que conociere de la causa, dará aviso al administrador de correos, siendo en el lugar que éste resida, o procederá por sí en caso contrario a reponerlo con otro de conocida honradez que continúe con la valija al destino que lleva, previo al ajuste que practicará conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 58.
Art. 40. Dichos correos, portarán sobre el pecho en cada viaje una medalla batida en bronce, que teniendo en el centro las armas nacionales, diga en su circunferencia: “República de Nicaragua. –Correo del Gobierno”.
Art. 41. Los correos son responsables de la pérdida o deterioro que sufran en su poder, por descuido o negligencia, los útiles e instrumentos que se les entregan, los cuales deberán devolver en su regreso a la administración de su procedencia en buen estado y condición.
Art. 42. Cuando por culpa maliciosa o negligencia del correo se perdiere la valija que estaba a su cargo, o resultare fracturada con pérdida de parte o el todo de la correspondencia, será castigado con trabajos públicos, no por menos de uno ni más de tres meses, que le aplicará el juez de hacienda o cualquiera otro, bastando un conocimiento instructivo seguido a consecuencia de aviso del administrador de correos; sin perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar, y del procedimiento correspondiente contra el que resulte autor principal o cómplice del hecho.
4º.
De los carteros.
Art. 43. Para la distribución de la correspondencia habrá un cartero en cada administración, a quien ser dará una constancia de su nombramiento, como la de los correístas, visada por el Prefecto y Gobernador militar para el goce de las exenciones que le corresponden, lo mismo que a ellos, según el artículo 37.
Art. 44. Su ocupación será permanecer en la oficina un cuarto de hora después de la llegada de cada correo, para distribuir aquellas cartas cuyos dueños no hayan pasado a recibir; pero la correspondencia oficial debe tenerla entregada a los empleados a quienes va dirigida antes de ocuparse de aquella distribución.
Art. 45. Por cada carta que vaya a entregar a los particulares, les cobrará dos centavos en pago de su comisión.
Art. 46. Por las faltas que cometa en asistir con puntualidad y desempeñar sus deberes, puede ser castigado por el administrador, con uno o dos días de arresto en la oficina o el cuartel principal, pudiendo retirarle su nombramiento, si lo creyere necesario.
5º
Honorarios de los administradores.
Art. 47. Todos los administradores llevarán de honorario un quince por ciento sobre los productos que recauden, sin perjuicio de los gastos de oficina que les señala el presupuesto general.
CAPÍTULO 3º.
De los portes.
1º.
TARIFAS.
Art. 48. Para el cobro de los portes de la correspondencia, servirán de regla las tablas siguientes:
I.
Por el correo terrestre del interior de la República.
Por el bote correo para San Carlos y el Castillo viejo.
| Onzas | Cvos. |
Por carta que no exceda de cuarta onza… | 1/4 | 5 |
Por carta que no exceda de……………... | 1/2 | 10 |
Por carta que no exceda de……………... | 1 | 20 |
Por carta que no exceda de……………... | 2 | 40 |
Por carta que no exceda de……………... | 3 | 60 |
Por carta que no exceda de……………... | 4 | 80 |
Por una carta que no exceda de | 5 | 100 |
La certificación en carta que no exceda de | 1 | 50 |
La certificación de carta que exceda de | 1 | 75 |
En la misma proporción se aumentarán en cada una onza, por porte y por certificación veinte centavos.
II.
Por el correo terrestre de o para los Estados de Centro-América.
Por el bote correo de o para San Juan del Norte.
Por la vía de Panamá, de o para Nicaragua.
| Onzas | Cvos. |
Por carta que no exceda de media onza… | ½ | 25 |
Por carta que no exceda de……………... | 1 | 50 |
Por carta que no exceda de……………... | 2 | 100 |
Por carta que no exceda de……………... | 3 | 150 |
Por carta que no exceda de……………... | 4 | 200 |
Por carta que no exceda de……………... | 5 | 250 |
La certificación que no exceda de | 1 | 100 |
La certificación que exceda de | 1 | 150 |
En la misma proporción se aumentarán en cada una onza, por porte y por certificación 50 centavos.
III.
Porte de encomiendas dirigidas o venidas por el bote correo.
Moneda de oro o plata u oro en pasta, la onza $10…………..…… | el ½ pº |
Plata en pasta, el marco $8…………………………………...……… | el ½ pº |
Las encomiendas dirigidas o venidas por el bote correo, cada libra pagará 20 centavos…………………………………………………………….. | 20 |
IV. |
Las encomiendas dirigidas o venidas por el correo terrestre, pagará cada libra 40 centavos……………………………….……..……..……..…… | 40 |
Los impresos, periódicos, folletos o libros que pesen más de cuarenta y cuatro onzas, pagarán cien centavos por cada onza de aumento………………………………………………………………….. | 100 |
Art. 49. En cuanto al porte que debe cobrarse por la correspondencia conducida en la Mala Real, o en buques del Gobierno británico, se estará a las órdenes que dicte el director general de correos, conformándose a lo estipulado en la convención postal de 27 de enero de 1859, ajustada con Inglaterra.
2º.
Exención de portes.
Art. 50. Gozan de la franquicia o exención de pago de porte.
1º. Los pliegos y cartas particulares que se dirijan al Presidente de la República, sus Ministros, Diputados y Senadores durante la reunión del Congreso, Prefectos y Subdelegados, Gobernadores militares, Ministros de las aduanas marítimas y Comandantes de puertos; y la que éstos dirijan a los particulares, con su sello o rúbrica en el nema, bajo el título de privilegiada. (*)
(*) Ampliado por la ley 22 de este título.
2º. La correspondencia de oficio que despachen los empleados o funcionarios públicos de cualquier fuero, teniendo sobre la cubierta la designación de su categoría.
3º. La correspondencia particular y encomiendas de o para los administradores de correos, exceptuando la que dirijan o se les dirija en calidad de agentes de comercio.
4º. Las encomiendas de interés público.
5º. Los procesos criminales y sus diligencias accesorias dirigidas a un tribunal, juez, asesor, etc., siendo de oficio; para lo que es indispensable que el tribunal, juez o asesor que los dirija ponga y suscriba al respaldo del paquete la razón siguiente: Criminal por delito que no requiere acusación. Sin este requisito no serán libres de porte, y devengarán el que corresponde con arreglo a la tarifa anterior, lo mismo que los procesos criminales por delitos que requieren acusación de parte agraviada y los expedientes civiles, a no ser aquellos en que interesa algún fondo público.
6º. Los paquetes de impresos, sean hojas sueltas, periódicos, folletos o libros, cuyo peso no exceda de 44 onzas. Para gozar de esta gracia han de correr fajados de manera que puedan ser reconocidos por las estafetas. Los que vengan de países extranjeros y no traigan aquel requisito, deberán abrirse por las personas a quienes se dirijan, a presencia del administrador respectivo; y si los interesados no se convinieren en este medio, podrán sacar los pliegos pagando los portes de la correspondencia común. Cuando un administrador tuviere presunciones de que en un paquete de impresos hay cartas, puede exigir el porte de todo su peso, o abrirlo si este pago le fuere negado; y si en este caso encontrare cartas, le exigirá a la persona a quien van dirigidas el porte de ley; y dará aviso al director general; expresando la oficina de donde le llegó el paquete de impresos, libros o folletos, el nombre de la persona a quien llegaron las cartas, su número y peso; para que éste ordene al administrador remitente, cobre el cuádruplo del porte a la persona que hizo la remisión fraudulenta.
CAPÍTULO 4º.
Disposiciones generales.
Art. 51. Toda carta o pliego, paquete o encomienda puesta por las autoridades o particulares en las administraciones de correos, caminará en valija cerrada y bajo factura a su destino por el correo inmediato a la fecha de su entrega, siendo pagado el porte de las piezas que lo devenguen conforme esta ordenanza. Solamente los pliegos, paquetes o encomiendas, cuyo peso o volumen sea desproporcionado con las valijas, no se admitirán en las estafetas, dando de ello conocimiento al interesado.
Art. 52. La seguridad de la correspondencia es garantizada por el Gobierno; por consiguiente, ni en la dirección general, ni en las administraciones subalternas, ni en ningún otro punto, se abrirá, sustraerá, ni detendrá la que vaya o venga por los correos que en las administraciones se despachan, bajo las penas establecidas por las leyes.
Art. 53. No consentirán los empleados de este ramo, que otra persona o autoridad recoja o abra las cartas, las cuales deben ser entregadas por el administrador o cartero respectivo, a su mismo dueño o familiar conocido; y en su defecto a quien las pida en su nombre con tal que presente una papeleta en que se le autorice para recibirla.
Art. 54. Es prohibido absolutamente admitir en las estafetas dinero, alhajas u otras cosas que no sean papeles, ni encomiendas de especies húmedas que puedan perjudicar la correspondencia, salvo la exención que para objetos de valor está establecida para los botes correos. Cuando se verifique la pérdida de una encomienda de las permitidas, es responsable el empleado o conductor que resultare culpable, a la indemnización del valor que tuviere la cosa perdida, sin perjuicio de la pena del delito.
Art. 55. Las cartas que se hayan introducido en las estafetas, sólo podrán retirarse o extraerse por su propio dueño, quien para comprobar que lo es, no siendo conocido del administrador, las abrirá a su presencia, siendo responsable de la violación de la correspondencia si resultare falso su aserto en esta parte. Si l la carta hubiere pasado ya a otra estafeta no habrá lugar a reclamar la devolución del porte, si fuere de las que lo pagan.
Art. 56. Todas las autoridades tienen obligación de proteger y dar los auxilios que necesiten los correístas; mas cuando éstos sean de valor, exigirán previamente una indemnización justa y equitativa.
Art. 57. Si en algún poblado o despoblado se muriere, enfermare o acaeciere a un correísta cualquier accidente involuntario, la autoridad a quien llegue la noticia del suceso, es obligada a hacer continuar la valija con otro individuo hasta la primera o próxima administración del rumbo que lleva, dando aviso de la causa que ha motivado el cambio del correo al administrador, quien pagará al sustituto un estipendio equivalente a la distancia y condición del camino, que ni exceda de veinte, ni baje de diez centavos por cada legua. Del gasto que se haga en este caso, sólo se abonará la mitad en el sueldo del correo que causó la demora involuntaria.
Art. 58. Cualquiera autoridad que encuentre entretenido en diversiones o tomado de aguardiente a un portador de valija, lo obligará a marchar a su destino en el primer caso, y en el segundo observará lo dispuesto en el artículo anterior; y el correo delincuente será castigado con un mes de prisión, y el pago de costas y perjuicios.
Art. 59. Cuando un individuo, por su propia voluntad o por mandato de otro, interrumpiere la marcha de un correo, cada uno en su caso será castigado con la pena de un mes de presidio.
Art. 60. Cuando la dirección general lleve una administración particular, su cuenta la rendirá a la Contaduría mayor, acompañando todas las de los otros administradores glosadas y fenecidas, para el solo objeto de que la Contaduría pueda examinar las suyas.
Art. 61. En todas las oficinas de correos habrá un rótulo en madera sobre la puerta que, en letras de un tamaño no menor de tres pulgadas, diga: “Administración de correos”, y un asta donde enarbolar las banderas que anuncian la salida y llegada de los correos.
CAPÍTULO 5º.
Examen de cuentas.
Art. 62. Un mes después de concluido el año económico, la dirección general procederá a la glosa y fenecimiento de las cuentas que deben remitirle los administradores.
Art. 63. Si vencido este término no llegaren dichas cuentas, fijará al administrador que haya fallado un término prudencial bajo la multa de diez pesos a beneficio del tesoro nacional que se repetirá en cada requerimiento.
Art. 64. Si la cuenta de algún administrador no estuviere arreglada, se le devolverá con anotación de los defectos que se hayan encontrado, fijando término para su presentación.
Art. 65. No se admitirá que los apoderados, en ánima de sus poderdantes, presten el juramente que previene la ley 14, tít. 1º libro 8 de la Recopilación de Indias, por ser un acto personal.
Art. 66. Cuando algún administrador se presente en el lugar de la permanencia del director general, el juramento lo prestará ante este empleado. Los otros administradores lo darán ante el Subdelegado de hacienda o ante un alcalde, quienes extenderán un atestado en los términos siguientes. Fulano de tal alcalde 1º constitucional de la ciudad tal. Certifico: que el señor Administrador de correos de esta ciudad, don Fulano de tal, se ha presentado a este despacho a prestar ante mí el juramento que previene la ley para rendir su cuenta. Y defiriendo a su solicitud, ante los testigos de asistencia le recibí juramento que hizo conforme a derecho, y dijo: que todo lo contenido en la cuenta de cargo y data que ha formado de su Administración, correspondiente al año económico ppdo. y que va a rendir a la dirección general, es cierto, leal y verdadero, sin haber omitido ni suplantado ninguna partida ni documento. Y para que obre los efectos de ley, extiendo la presente que firmo con el señor Administrador y testigos de mi despacho a los tantos días del mes tal etc.”
Art. 67. (Derogado)
Art. 68. Cuando se reciba una carta cuenta, se contará el número de documentos que la comprueban, y se procederá a hacerlo por índice suscrito por el director, dejando uno con la cuenta, y devolviendo otro al interesado para su resguardo.
Art. 69. Practicado todo lo prevenido, el director abrirá la glosa, y dará vista al interesado por quince días de los reparos y prevenciones que deban deducirse de la cuenta, expresando aquéllos con claridad y como una pregunta indagatoria que conduce a poner en claro la brevedad.
Art. 70. El orden del juicio y su tramitación, será conforme lo determinado por las leyes, y el uso corriente en los tribunales de cuenta y razón.
Art. 71. La presente ordenanza deroga toda y cada una de las disposiciones en contrario dadas anteriormente.
Dada en Managua, a 27 de junio de 1862.
Observación:
1) Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019
2) Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.