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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA

DECRETO EJECUTIVO N° 1. aprobado el 26 de febrero de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 12 de marzo de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades y de acuerdo con los Arto., 10 y 14 de la Ley del 24 de Octubre
de 1958 denominada Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa

DECRETA:

El siguiente Reglamento

Artículo 1.- Los beneficios y Premios creados por la Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa, se concederán mediante los trámites establecidos por este Reglamento.
PROCEDIMIENTO

Artículo 2.- Todo interesado en que se le declare beneficiario de los derechos contemplados en la Ley mencionada en el Arto. anterior, deberá presentar solicitud cuando el cabeza de familia reside en el Departamento de Managua, al Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo, personalmente o por medio de su apoderado, pidiendo que se haga la correspondiente declaratoria.

Artículo 3.- La solicitud deberá acompañarse con una copia; el Jefe del Departamento dictará en el original, después de la nota de presentación, auto mandando seguir la información; y devolverá al presente la copia a cuyo pie pondrá constancia de la nota de presentación y del auto que manda seguir la información.

El término de la información será de ocho días, pudiendo concederse ampliaciones y términos extraordinarios en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.

Artículo 4.- El período de la información, su ampliación o términos extraordinarios, es la estación oportuna para probar las pretensiones del solicitante y según los extremos de la solicitud se deberá establecer:

Si el solicitante es el padre o la madre de hijos ilegítimos o naturales:

Artículo 5.- Los medios de prueba de que podrán valerse los interesados son los mismos prescritos por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y cualquier otro admitido y apreciado prudencialmente por la autoridad.

Cuando se trate de prueba documental, podrá presentarse con la solicitud y durante todo el curso de la información hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 6.- Para los efectos de la residencia, a que se refiere la Ley que se reglamenta, se entenderá que el estudiante que verifique sus estudios fuera del país conserva la residencia del cabeza de familia.

Artículo 7.- Expirado el término ordinario de la información, la ampliación o términos extraordinarios que se hayan concedido, el Jefe del Departamento, bastando las pruebas, dictará resolución accediendo a la solicitud o denegándola.

Si se accede a la solicitud, en la sentencia deberá resolverse fundamentalmente sobre:

Artículo 8.- El título otorgado al cabeza de familia deberá ser extendido por el Jefe del Departamento de Bienestar social y refrendado por el Ministro del trabajo.

Artículo 9.- Después de un año de extendido un título, para continuar gozando de los beneficios que acuerda la ley que aquí se reglamenta, deberá aquel a cuyo favor se ha extendido presentarse al Departamento de Bienestar Social, pidiendo por escrito la revisión del él. Si en la revisión del solo examen del título y la sentencia se constata que ha habido circunstancias de tal naturaleza que hacen que legalmente no exista la familia de prole numerosa, debe cancelarse el título.

Si han ocurrido circunstancias que modifiquen la categoría de la familia que consta en el título, este debe revalidarse o extenderse de nuevo, si así lo pide el interesado, con la modificación apuntada.

Si hay circunstancias que de haberse modificado podrían acarrear la inexistencia de la familia del título o su variación en la categoría, deberá abrirse la información legal para que se rindan las pruebas del caso y derecho.

Si muere el cabeza de familia portador de un título en vigor, a quien le sustituya se le extenderá un nuevo título por el tiempo que falte para su vencimiento, previa información como si se tratara del caso de obtener el título original, en los que sean aplicables las disposiciones pertinentes.

Artículo 10.- En la capital de la república yen el departamento de bienestar Social del Ministerio del Trabajo habrá una oficina especial, a cargo del Jefe de dicho departamento y con el personal que el Ministro del Trabajo juzgue necesario, que será la encargada de tramitar y conservar los expedientes creados con motivo de la ley que se reglamenta. En esta oficina habrá necesariamente un auxiliar y uno o más secretarios.

Artículo 11.- Cuando los interesados residan en los demás departamento, la solicitud se hará ante el Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo o ante el inspector Departamental del Trabajo o ante el Inspector Departamental del Trabajo de su jurisdicción, quien levantará la información; y conluída la enviará al Departamento de Bienestar Social para su fallo y extensión del título en su caso.

Artículo 12.- De las sentencias que dicte el Departamento de Bienestar social en que mande librar un título, enviará copia al lugar de origen de la información cuando ésta haya sido levantada, por razón de jurisdicción, en otro Departamento.

Artículo 13.- El Departamento de Bienestar, Social levará un libro o ficheros donde se anotarán los títulos que se hayan otorgado, y las Inspectorias Departamentales del Trabajo también llevarán un libro o fichero donde se anotarán los títulos extendidos para su respectiva jurisdicción.

Artículo 14.- El título consistirá en un atestado similar en su formato a un título académico corriente. Su texto contendrá esencialmente los datos enumerados en el Arto. 7. de este Reglamento, lugar y fecha de expedición.

Artículo 15.- Librado el título se extenderá al cabeza de Familia de prole numerosa y a los hijos respectivos, sendas tarjetas que los acrediten como tales y las cuales contendrán: número y fecha de la sentencia declaratoria de familia de prole numerosa, categoría, de la familia y el retrato del interesado en tamaño corriente de pasaporte. Será firmado por el Jefe del Departamento de Bienestar Social del Ministerio del Trabajo y refrendada por el Ministro del mismo ramo.

Artículo 16.- Todos los trámites y resoluciones recaídos en el curso de la información, admitirán los recursos que por similitud cabrían en los juicios civiles. Se considerará como Autoridad adquem la Inspección General del Trabajo. que aplicará el procedimiento en la forma indicada.

Artículo 17.-La sentencia de término denegatoria dictada por el Jefe del Departamento de Bienestar Social será también apelable para ante la Inspección General. Y la sentencia de ésta si es confirmatoria de la recurrida admitirá el recurso de revisión para ante el Ministerio del Trabajo.-

Artículo 18.- Si ocurren oposiciones durante el trámite de la información, las sustanciará y resolverá el instructor tal como se procede en los casos de diligencia de jurisdicción voluntaria. La sentencia que resuelva la oposición admitirá los mismos recursos que la sentencia denegatoria de término, previstos en el artículo anterior.
DEL USO DEL TÍTULO Y LAS TARJETAS EN MATERIA DE ENSEÑANZA

Artículo 19.- Para gozar de los beneficios acordados a la familia de prole numerosa, en esta materia, el cabeza de familia o el estudiante presentarán el título y las respectivas tarjetas a la secretaría de la Universidad o a los Directores de los demás centros de enseñanza con la solicitud verbal o escrita para la admisión, matrícula, etc. a la vista de tales atestados los funcionarios mencionados procederán a hacer las deducciones del caso, siempre que de acuerdo con las leyes de Educación Pública, quepan las solicitudes de admisión, matricula, exámenes, etc.

Por lo que hace a los beneficios si los funcionarios expresados los deniegan, los solicitantes podrán recurrir al Rector cuando se trate de Facultades Universitarias, quien resolverá en definitiva; y al Ministro de Educación Pública cuando se trate de otros Centros de Enseñanza.

Los Centros de enseñanza donde sean admitido a estudiantes que formen parte de la familia de prole numerosa, llevarán un Libro donde irán anotados el título de cabeza de familia y las tarjetas. Y siempre que se trate de las gracias a que se refiere el Arto. 3. de la ley qe se reglamenta, el Secretario del Centro lo hará saber al funcionario o tribunal encargado de su distribución para que acuerde las preferencias que correspondan. En la resolución o acta, deberá dejarse constancia de que se han acordado esas preferencias.

Los recibos, certificaciones, constancias, ect. con excepción de los títulos que se extiendan a quien goce de los beneficios de que se trata en este Reglamento, deberán llevar nota de tales circunstancias.

Ante la Autoridad encargada de acordar las becas se presentará el cabeza de familia con su título y demás documentos exigidos por la ley de la materia para que se le de la preferencia del caso.

Esa Autorida deberá llevar un libro donde debe anotar esos títulos y tarjetas que se le presenten para que con su vista y en su oportunidad acuerde las preferencias del caso.
EN MATERIA FISCAL

Artículo 20.- Para gozar de este beneficio, el cabeza de familia presentará a la oficina correspondiente, para que se tenga a la vista y se le devuelva inmediatamente junto con la Declaración del Impuesto sobre la Renta individual y demás documentos necesarios, su título vigente de Cabeza de Familia de Prole Numerosa, a fin de que se le haga la deducción del caso.

Al formular su declaración incluirá la partida a deducir y dará las explicaciones pertinentes.

Artículo 21.- El período gravable del cual se hará la deducción que amerite el título, será aquel dentro del cual se otorgó éste. La deducción se hará aún cuando al momento de formularse la declaración ya hubiere caducado el título. En este caso se presentará el título revalidado y certificación del Departamento de Bienestar Social de la respectiva sentencia, o solo esta última si el título no fué revalidado, de los cual también se acompañará constancia de la autoridad respectiva.

Todo título solo servirá para la deducción en el año gravable en que fué librado.
EN FERROCARRILES Y TRANSPORTES

Artículo 22.- En las oficinas encargadas de la venta de billetes de ferrocarriles y demás empresas a que se refiere el Arto. 5. de la Ley que se reglamenta, habrá talonarios con tiquetes especiales con las deducciones a que se refiere esa disposición.

Para adquirir un billete de esta clase, bastará que el interesado presente su ficha o tarjeta al respectivo vendedor para que éste le venda el billete con la deducción correspondiente. La Empresa adoptará los formatos más apropiados para que la venta sea rápida y expedita.
EN ASISTENCIA SOCIAL

Artículo 23.- Para gozar de los beneficios que acuerda la primera parte del Arto. 6. de la ley que se reglamenta, el cabeza de familia o el miembro de ella interesado en tal beneficio, hará su solicitud al Director Gerente, Administrador o encargado, etc. del balneario, sanatorio u otro de los establecimientos a que se refiere a esa disposición, debiendo presentar el título o tarjetas. Las personas a cuyo cargo esté el establecimiento llevará un libro donde se asentará los datos esenciales del título o tarjetas y permitirá la admisión, y ella misma o a quien le corresponda hará las bonificaciones que quedan.

A la vista de los datos que suministran los demás libros que se lleven y del que se habla en esta disposición se sacarán los porcentajes de que se hace mención en el Arto. 6. de la ley citada y determinará cuando se llegue el caso de no haber lugar a los beneficios respectivos por estar lleno el cupo correspondiente. En este último caso, el interesado podrá formular reclamo contra tal resolución ante el Jefe o Junta superior inmediato del denegante.

Artícuo 24.- Cuando se trate de establecimientos de Asistencia Social, se estará a las mismas regulaciones prescritas en el artículo anterior, en los que sea aplicable.
PRIORIDAD EN LOS PUESTOS DE TRABAJO

Artículo 25.- El cabeza de familia que pretenda gozar de este beneficio, se presentará con su título ante el encargado de hacer la selección del empleado u obrero o ante el Jefe de la Oficina de Enganche o Colocación, haciendo su solicitud verbal o escrita. Si el nombramiento o la colocación no se hicieren, habiendo posibilidad para ello, el interesado podrá recurrir ante el superior de aquellos funcionarios para que se le reconozca el derecho que la ley le confiere.
PREMIOS

Artículo 26.- El primero de Febrero de cada año el Jefe del Departamento de Bienestar Social procederá a hacer la designación de las dos familias de prole numerosa que sean acreedora al premio de diez mil córdobas (C$10.000.00) que fija el arto. 8. de a ley que se reglamenta y de acuerdo con las bases que establece esa disposición. Para tal efecto, confrontará todas las sentencias declaratorias de familia de prole numerosa que haya dictado el año inmediato anterior al 1. de Febrero de que se trata. Si hay más de dos familias con opción, con igual número de hijos, procederá a practicar el sorteo, en la forma que crea más conveniente y preste mayor seguridad y confianza al público.

Artículo 27.- El cabeza de familia que participe en un sorteo y no resultare favorecido podrá continuar participe en un sorteo y no resultare favorecido, podrá continuar participando en los siguientes.

Artículo 28.- El Jefe del Departamento de Bienestar Social, asociado de uno de sus secretarios, que dará fé, levantará acta en la cual hará relación del sorteo y sus resultados, esta acta será firmada, además, por los concurrentes al sorteo que supieren y quisieren hacerlo.

Artículo 29.- A la vista de la certificación del acta de sorteo, la oficina correspondiente dictará el acuerdo de pago de los premios. Dicho acuerdo se librará a favor del cabeza de familia favorecido, pero si fuere casado se librará en conjunto a su favor y a favor de su cónyuge.

Artículo 30.- Si alguno de los cónyuges está incapacitado legalmente para recibir pagos, el premio se entregará íntegro al otro cónyuge.

Artículo 31.- Si alguno de los padres de familia se ha separado de ésta, ya sea por ausencia legal o por cualquier otro motivo; el premio lo recibirá solo el cónyuge que sostenga la familia.

Artículo 32.- Si los hijos componentes de la familia numerosa al momento de diferirse el premio estuvieren sin padres o sin guardador, el Jefe del Departamento de Bienestar Social lo comunicará inmediatamente al Abogado o Defensor de los trabajadores, o al Inspector del Trabajo, si no existen donde corresponda por la jurisdicción, aquellos Funcionarios, para que proceda a solicitar el nombramiento de guardador. Mientras tanto, depositará el premio en el Banco Nacional de Nicaragua en cuenta especial hasta que proceda la entrega en forma legal.

Artículo 33.- Será competente para conocer de la disputa que surja con motivo de la persona a quien corresponda o se deba entregar el premio, el Juzgado para lo Civil del Distrito del domicilio de la familia premiada, si es entre miembros de ésta, o de la familia demandada si es entre familias participantes en el sorteo.

Artículo 34.- En general, el cabeza de familia es el representante de la familia de prole numerosa para los efectos de esta ley; en su falta el otro cónyuge o el guardador.

Artículo 35.- Solo podrá recurrir del acta del sorteo el cabeza de la familia que esté en situación legal del optar al premio, lo que debe resultar de su propio título.

Artículo 36.- El acta del sorteo será recurrible de revisión dentro del tercer día de su fecha para ante la Inspección General.

Artículo 37.- El Departamento de Bienestar Social, en el caso del artículo anterior, admitirá inmediatamente el recurso y emplazará a las partes para que hagan uso de sus derechos ante la Inspección General, dentro del término de tres días.

Recibidos por ésta el expediente creado y expirado el término de emplazamiento con la concurrencia o no de los interesados, concederá al recurrente el término de tres días para que presente su alegato.

Si los interesados no han concurrido las notificaciones se harán por medio de cédulas en la tabla de avisos del Ministerio.

Expirado el último término indicado, la Inspección General abrirá a pruebas por ocho días dentro de los cuales recibirá la que se rinda y hará las investigaciones que estime procedentes aunque no se las señalen los interesados. Concluídos ese término resolverá lo concerniente.

Artículo 38.- Esta resolución es también recurrible de revisión para ante el Ministro del Trabajo; se procederá lo mismo que en el caso de revisión ante la Inspección General. De su fallo no habrá ulterior recurso.
EXENCIÓN DE IMPUESTOS

DERECHOS Y TIMBRES EN LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS Y PRIORIDAD EN TURNO PARA SU DERECHO

Artículo 39.- Para obtener los documentos a que se refiere el Arto. 11 de la ley que se reglamenta, exentos de impuestos etc., previstos por esa misma disposición, el interesado ocurrirá a la respectiva oficina con la copia a que hacer relación el Arto. 3. de este Reglamento. Con su visita, el encarado de extender los documentos, procederá a librarlos. dejando en ellos constancia de la extensión y breve anotación de tales documentos. Solo servirán para los fines indicados en la ley que se reglamenta.

La presentación de la copia, título o tarjetas obliga la prioridad en la extensión de los documentos solicitados.
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 40.- La Inspección General del trabajo es la Autoridad competente para imponer las multas y privar de los beneficios a que se refiere el Arto. 13 de la ley que se reglamenta.

Artículo 41.- Cualquier persona por sí o por medio de su apoderado, su representante legal, o cualquier empleado o funcionario podrán denunciar verbalmente, por escrito, por telégrafo o por correo ante la Inspección General del Trabajo cualquier ocultación, falsedad o infracción de la ley, reglamentada con motivo de la obtención del título de cabeza de familia de prole numerosa o del premio que establece esa misma ley.

La Inspección General, oyendo al denunciado, abrirá información por un término que no bajará de diez días ni pasará de veinte. Durante ese término hará todas las averiguaciones del caso sin esperar que las pruebas se las propongan el denunciante, ni el denunciado, aunque recibirá las que estos le ofrezcan. Cuando lo estime necesario podrá comisionar a alguna autoridad del ramo para que reciba alguna prueba o practique alguna diligencia, y podrá librar exhortos o suplicatorios a las autoridades de los otros ramos con el mismo objeto.

Terminada la información, la Inspección fallará.

Artículo 42.- Si la ocultación, falsedad o infracción han dado lugar a que se tenga por constituida una familia de prole numerosa que sin ellas no existiría, deberá fallarse privando de los beneficios a quienes se les habían concedido y se multará al infractor. Si sólo se hubiera ocasionado error en la categoría se aplicará multa y se hará la reducción a la categoría correspondiente.

Artículo 43.- Si por el error se ha adjudicado y entregado un premio a quien no correspondía, se fallará que se devuelva el premio y se entregue a quien le habría correspondido de no haber sido el error si voluntariamente no es devuelto, el Jefe del Departamento de Bienestar Social entablará la demanda judicial correspondiente y hará después la adjudicación que corresponda.

Artículo 44.- Si el infractor es empleado o funcionario público, se le aplicará multa, y se pasará copia de la sentencia firme a la Tesorería General para que del sueldo del sentenciado haga la deducción correspondiente.

Artículo 45.- La resolución de la Inspección es recurrible de revisión para ante el Ministro del Trabajo; se procederá como en el caso de los Arto. 36, 37, y 38 de de este Reglamento.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46.- En caso de implicancia, recusación, ausencia o impedimento del Jefe del Departamento de Bienestar Social, hará sus veces el Jefe del Departamento de Asociaciones. En caso de implicancia, recusación, ausencia o impedimento del Inspector General del Trabajo, hará sus veces el Jefe del Departamento Jurídico. En caso de falta de los funcionarios sustituyentes por los motivos apuntados, el Ministro del Trabajo designará al que deba actuar.

Artículo 47.- Tendrán derecho a gozar de los beneficios y premios a que se refiere este Reglamento, tanto la familia constituida por matrimonio como fuera del él. Las disposiciones que regulan la obtención, goce y disfrute de esos beneficios y premios y el ejercicio de los derechos a ellos concernientes, y que se refieren a los cónyuges y demás miembros de la familia formada bajo matrimonio, serán aplicables a los padres y demás miembros de la familia organizada fuera de él, en todo lo que sean aplicables por similitud.

Artículo 48.- Todo lo dicho es sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que se hubiera incurrido.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 49.- La fecha para adjudicar por primera vez los premios de que habla este Reglamento o para verificar el primer sorteo de los mismos, será el 27 de Mayo del año corriente.

Artículo 50.- Para mientras se reorganiza la oficina del Departamento de Bienestar Social, de acuerdo con este Reglamento, funcionará tal como está constituido actualmente, pudiendo servirle como Secretario para los efectos de este Reglamento, indistantemente, la Mecanografista y la Auxiliar de Servicio Social.
DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 51.- El presente reglamento comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta"; Diario Oficial.

Palacio Presidencial, 26 de Febrero de 1959. - LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - RAFAEL ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.
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