Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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(OBLIGACIÓN DE OBTENER PERMISO PARA LA PESCA DE TORTUGAS Y CUALQUIER CLASE DE TESTÁCEOS)

Aprobado 9 de Octubre de 1906

Publicado en La Gaceta No. 3041 del 16 de Octubre de 1906

El Presidente de la República,

Considerando:

que han surgido algunas dudas sobre la interpretación del decreto de 16 de mayo último, relativo a la policía fiscal para reprimir la pesca clandestina en el país.

Considerando:

que tanto el decreto de 20 de enero de 1903 como el de 16 de mayo próximo pasado, se refieren de modo explicito a la represión de la pesca clandestina, cuando ésta se hace en aguas nicaragüenses.

Considerando.

que las Ordenanzas de Aduanas y Puertos, de 15 de noviembre de 1886, en el Capitulo XII que trata de la arribada de buques por caso fortuito, establece auxilios y garantías para todas las embarcaciones que puedan encontrarse en ese caso; pero que el Gobierno cree conveniente hacer más conocidos los aludidos puntos,

Decreta:

Art. 1º- La obligación de obtener permiso para la pesca de tortugas y cualquier clase de testáceos, corresponde a embarcaciones que la verifiquen dentro de las tres millas marítimas de las aguas territoriales nicaragüenses alrededor de los cayos, islas o tierra firme; y la matrícula es asimismo obligatoria tan solo para las embarcaciones que se encuentren en el caso anteriormente especificado.

Art. 2º- Son enteramente aplicables a las embarcaciones que hayan pescado en alta mar, el art. 288 y el inciso 1º del art. 289 de las Ordenanzas de Aduanas y Puertos, que dicen:

“Art. 288- Todo buque que entre en las aguas territoriales de la República con objeto de reparar averías, hacer aguada, refrescar víveres, por cualquier otra causa de fuerza mayor, queda sujeto a las prescripciones generadas de estas Ordenanzas, y a las especiales que se detallan en los artículos siguientes:

“Art. 289- Todo buque que arribe a puertos nacionales arrojado por un temporal o por otro incidente, o con objeto de remediar averías, tendrá derecho a que en el acto se le suministren, por la Administración marina o por la Comandancia del puerto, cuantos auxilios necesite, permitiéndole desembarcar el todo o parte del cargamento que transporte, si se considera que pueda dañarse o perderse, o que es absolutamente necesario para la cavena y reparación del buque, con sujeción a las demás disposiciones vigentes.

Art. 3º- Las embarcaciones que hubieren hecho la pesca en alta mar, no podrán construir corrales para las tortugas en las islas ó cayos del litoral nicaragüense.

Dado en Managua a los nueve días del mes de octubre de mil novecientos seis.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda- Féliz Romero.
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