REGLAMENTO A “LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”
DECRETO No. 26, Aprobado el 25 de Junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 143 del 27 de Junio de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del Arto. 194 Cn.,
Decreta:
El siguiente reglamento de la “Ley del Impuesto sobre la Renta” (Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, publicado en “La Gaceta” No. 270 del 26 de Noviembre de 1974)
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usen las iniciales “I.R.” debe de entenderse que se hace referencia a la “Ley del Impuesto Sobre la Renta” o al “Impuesto Sobre la Renta”.
Cuando se use la palabra “Dirección” debe entenderse que se refiere a la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.
Artículo 2.- Conforme el Arto. 1 I.R. toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de este impuesto. Por lo tanto, las enunciaciones que hace el Arto. 2 I.R. deben conceptuarse solamente como ejemplos de rentas originadas en Nicaragua, y no los únicos casos posibles.
No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la compra local de productos efectuada por residentes en el extranjero, cuando para desarrollar tales actividades estos no cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el País y la transacción no implique riesgos de comercialización para el comprador en Nicaragua.
Artículo 3.- Para determinar la renta bruta de los derechos en sitios comuneros, y en las Comunidades Indígenas se hará el cómputo conforme lo que produzca el negocio que el contribuyente tenga en dicho sitio o comunidad considerando como si ya tuviese una porción determinada, de acuerdo con la extensión de sus derechos.
Esta renta computada en esa forma, es decir, conceptuada como si fuera producida por propiedad determinada y personal, se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración.
De este precepto se exceptúan los sitios y Comunidades Indígenas que fueren administrados y explotados como un solo todo, los cuales seguirán las reglas que para las personas jurídicas están prescritas en el Artículo 3 I.R.
Para los efectos de este artículo se entenderá por sitios comuneros los que no haya memoria de que han sido partidos.
Artículo 4.- Para los fines del Arto. 7 I.R. se conceptuarán:
a) Corporaciones de derecho público aquellas que están incluidas entre los organismos del Estado, como el Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas de Asistencia Social y las Instituciones que, en alguna forma constituyen parte o prolongación de estos organismos estatales;
b) Por Instituciones de Beneficencia se conceptuarán las que sin ánimo de lucro y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos, albergue u otros cuidados o servicios de esa naturaleza a los desvalidos;
c) Por Instituciones de Asistencia Social se entenderá aquellas que con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al descarriado por medio de la enseñanza del buen camino, y el trabajo, y otras por el estilo.
Para gozar de la exención del impuesto de que hable el Arto. 7 de la Ley, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán presentar solicitud formal por escrito, acompañada de los documentos o resoluciones legales que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que ellas sean. La Dirección General de Ingresos no podrá resolver favorablemente la solicitud respectiva, mientras no se compruebe a su satisfacción que la entidad solicitante cumple con los requisitos correspondientes.
La exención así conocida se considera otorgada por períodos anuales que coinciden con los ejercicios de las entidades beneficiadas y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección: no comunique por escrito su revocación.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General, dentro de los diez (10) días siguientes, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. Si no cumpliere con lo dispuesto en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución en que la declaró procedente y la entidad deberá pagar el impuesto desde la fecha en que legalmente se causó, sin perjuicio de los recargos y sanciones correspondientes.
Cuando estas mismas Instituciones o Asociaciones tengan empresas o actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario o de servicios diferentes al fin de su Instituto, las rentas provenientes de estas empresas o actividades, no estarán exentas del pago de este impuesto.
Cuando una Institución o Asociación, del carácter de las establecidas en el Arto. 7 I.R. usare parte de sus rentas para destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de los Asociados, la institución pagará I.R. solamente por la porción de renta aprovechada en el enriquecimiento personal de sus asociados.
La exención a que se refiere el literal h) del Arto. 7 I. R., tendrá aplicación únicamente a favor de personas naturales y que sean residentes en el extranjero que ocasionalmente realizan trabajos de esa naturaleza en el país.
Para estos efectos se entenderá trabajo ocasional, el que dura menos de seis meses.
TÍTULO II
Determinación y Cálculo de la Renta
Artículo 5.- La Renta Bruta, comprende todos los ingresos recibidos por el Contribuyente durante el año gravable, conforme el Arto. 8 I. R., es decir, no sólo los ingresos monetarios, sino también otros emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículo, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia.
Se tomará por base para el I. R. la época de la percepción y no el año gravable en que sólo se devengó y no se recibió.
No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, en las negociaciones al crédito de compra venta de mercaderías y productos, se considerará la renta como percibida desde la época en que se hizo la negociación.
Artículo 6.- Por persona que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar, o disponer de otra manera de propiedades, muebles o inmuebles, se tendrá a aquella que habitualmente se dedica a dicho negocio, ya sea disponiendo de estos bienes tal como los recibió, o construyéndolos o fraccionándolos, o la que los adquirió con ánimo y fin de revenderlos.
Por tanto, no podrá conceptuarse en esa categoría a la persona natural o jurídica que solamente ejecuta operaciones aisladas de esa naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento o urbanización y venta de los lotes o parcelas, con construcciones o sin ellas, estará sujeta al pago del I.R., independientemente de la persona que las efectúe.
Cuando los negocios a que se refiere el párrafo anterior los realizan personas que no se han dedicado a ese giro de operaciones, se tendrá como valor del terreno, el valor catastral del mismo, determinado inmediatamente antes de la lotificación o urbanización; considerándose, en este caso, ganancia de capital el incremento de valor que haya tenido el terreno desde su adquisición, hasta la fecha de iniciarse la urbanización o lotificación.
Se presumirá que el contribuyente adquirió un terreno con el fin de revenderlo o de lotificarlo y venderlo, cuando esa operación se llevare a efecto dentro de los dos año siguientes a su adquisición.
Artículo 7.- Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido a cualquier título el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, por el lapso de la vida de ella o del adquirente, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección cuando el usufructo, uso o habitación, pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante, con la excepción establecida en el párrafo segundo del Arto. 10 I. R.
En otras trasmisiones de renta, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspasos de renta que no tengan explicación racional y justa.
Artículo 8.- Por regla general, las disposiciones del Arto. 12 I.R., se aplicarán solamente a personas o empresas que prestan servicios o realicen negocios en diversos países, y por tal hecho se dificulta determinar concretamente los costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.
Los porcentajes de los ingresos brutos para determinar la renta neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los siguientes para las distintas clases de rentas:
1. Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamientos y similares y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos ingresos.
Son ejemplos de rentas producidas por bienes inmuebles, los siguientes:
a) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;
b) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o Constitución de derechos reales sobre inmuebles;
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza, que de acuerdo con la Ley, sean a cargo del propietario o arrendador;
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador;
e) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad.
Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
2. En el caso de sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios, la renta neta se calculará así:
Si fuera persona natural la que percibe la compensación y hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el Impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, cualquiera que éste sea y la deducción a que se refiere el Arto. 20 I.R., se aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país.
Si fuera persona jurídica, la renta neta será el 20% del total percibido.
3. En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta neta se fija en el 95% de los percibidos en el país.
En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% del ingreso bruto.
4. En el caso de intereses, excepto las instituciones financieras, serán gravables los siguientes porcentajes de lo percibido en el país:
a) Si el acreedor fuera persona jurídica, no financiera, el 75%;
b) Si el acreedor fuera persona natural, el 75%.
Las instituciones financieras domiciliadas fuera de Nicaragua, pagarán sobre los intereses recibidos de deudores que residan en Nicaragua, como impuesto, el 10%.
5. Para transporte y comunicaciones internacionales, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:
a) Para el transporte marítimo, el 10%;
b) Para el transporte terrestre, el 10%;
c) Para el transporte aéreo, el 5%;
d) Para las comunicaciones internacionales, el 5%
6. La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así:
a) Para los Seguros de Vida el 3%;
b) Para los Seguros de Incendio el 8%;
c) Para los Seguros Marítimos el 10%;
d) Para otros riesgos el 2%.
7. En los casos en que agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, vengan al país mediante contrato con una persona natural o jurídica establecida en la República, se considerará renta gravable el 80% del valor total del contrato, si fuese una sola persona o conjunto en el que destaque uno de los integrantes por ser la atracción principal, y el 50% si se tratase de otra clase de conjuntos; en ambos casos pagarán el Impuesto por conducto de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto, aplicando la tasa correspondiente, sin necesidad de aviso previo de la Dirección General de Ingresos y será responsable directo de la obligación de retener y pagar el impuesto en el término y bajo las sanciones establecidas en la Legislación Tributaria Común. Quedan exentos de esta disposición los actos culturales representados individual o colectivamente, toda vez que sean patrocinados por instituciones del Estado y gobiernos amigos.
Artículo 9
a) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha; de lo contrario, es decir, si lo donado, heredado o legado, fuera toda la renta de un bien o parte de ello, se seguirán con respecto a ésta, y en lo aplicable, las reglas establecidas en el Artículo 7 de este Reglamento.
Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá también por donación de renta, cualquier acto del contribuyente por el cual una propiedad o negocio productor de renta, sea dado en uso o goce gratuitamente a un tercero, por cualquier período de tiempo;
b) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del Arto. 13 I.R., será necesario que los Títulos Valores a que se refiere sean ofrecidos al público y que de acuerdo con su forma de emisión, oferta y colocación, se deduzca que no se trata de una operación de mutuo, previa calificación del Ministerio de Hacienda y C. P.;
c) Para los efectos del Inciso g) del Arto. 13 I.R. entiéndase por casa de habitación del contribuyente la casa o parte de casa que éste habita solo o en común con su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
También sé entenderá por casa de habitación aquella en la cual el contribuyente es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o habitación y es habitada por él en la forma dicha;
d) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el Inciso h) del Arto. 13 I.R. será necesario que el deudor demuestre que el acreedor es de los comprendidos en dicho inciso;
e) Para que tenga aplicación lo dispuesto el Inciso j) del Arto. 13 I. R., será necesario que los interesados presenten constancia del Banco Central de Nicaragua, en que se especifique que la contratación ha sido obligatoria conforme las normas de la política monetaria y crediticia del país dictadas por el Consejo Directivo de dicho Banco;
f) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso k) del Arto. 13 I. R., será necesario que las inversiones aumenten la capacidad productiva de las propias instalaciones del contribuyente, y por lo, tanto, no comprende la actividad de comercialización de intermediarios.
Artículo 10.- Para los efectos del Arto.14 I.R., será necesario que los interesados presenten una constancia que establezca la situación fiscal de la institución acreedora en su país de origen, a satisfacción de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 11.- Para mejor entendimiento del Arto. 15 I.R., se declara que las deducciones en él contempladas tienen por fin principal referirse a gastos o erogaciones propias de cada negocio que exactamente no forman parte del costo. Entiéndese por costo tanto las erogaciones necesarias para poner los artículos a disposición de venta, como aquéllos costos indispensables para la producción de bienes.
a) Se consideran gastos ordinarios causados y pagados, los siguientes:
1) En cualquier negocio o actividad sujetos al impuesto, tales como jornales, salarios y otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes o futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras expensas ordinarias para hacer producir el negocio, y
2) Las erogaciones necesarias causadas y pagadas para que la fuente productora de ingresos se mantenga en vida o perdure en condiciones de trabajo, servicio o producción, tales como reparación de edificios y los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones nuevas que aumenten el valor de la fuente del bien en que se hicieron, exceptuando lo estatuido en el Inciso a) del Arto. 16 I.R.
Para que puedan deducirse los gastos causados pero no pagados en el año gravable, será menester que además de ser ellos de la categoría que preceptúa el párrafo anterior, hayan sido contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren se imputen a dicha cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo que antecede a intereses incurridos pero no pagados;
b) Para que sean deducibles los intereses causados y pagados en virtud de préstamos pertenecientes a los socios de las Sociedades, o a los miembros de las comunidades, o a los parientes de unos y otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en las Sociedades o Comunidades que tributan como personas diferentes de los socios o comuneros, será necesario que dichas entidades lleven registros contables adecuados conforme la Ley I.R. y que el tipo de interés no sea superior al interés bancario corriente.
En todo caso, la Dirección analizará y resolverá cada caso particular, después de tomar muy en cuenta todas las circunstancias inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias con el fin de reducir el porcentaje de impuestos de la Sociedad o Comunidad;
c) Solamente se aplicará lo dispuesto en la parte final del párrafo primero del literal b) del Arto. 15 I.R., en los casos de intereses pagados por deudas que hayan sido contraídas o renovadas para la adquisición de créditos activos, bonos, cédulas, obligaciones o bienes de cualquier clase cuya renta esté exenta del impuesto;
d) Para los efectos del párrafo final del Inciso b) del Arto. 15 I.R., es entendido que la obligación de retener, sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense; pero no es aplicable cuando esa persona no tiene obligación de tributar I.R. en Nicaragua, bien sea por que el servicio lo haya prestado en el exterior o por cualquier otra circunstancia que, de conformidad con la ley, haga que la compensación no deba considerarse renta originada en Nicaragua, o por estar contemplada en el Arto. 13 I.R.;
e) Las pérdidas a que se refiere el inciso f) del Arto. 15 I.R., serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso g) del Arto. 19 I.R., para los casos en que esta partida estuviese acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que, por otra parte, se compruebe a la Dirección que la pérdida es realmente existente, a fin de que esta Oficina pueda tomar en cuenta esa aplicación en el señalamiento de futuras reservas a acumularse para deudas de dudoso o de difícil cobro.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.
A las Instituciones Bancarias se les reconocerá como Reserva para Cuentas Incobrables, un porcentaje anual del 0.25% sobre el saldo de su cartera al final del año gravable o período especial en su caso, sin incluir dentro de este saldo los adeudos de Compañías subsidiarias, independiente de las sumas que destinen a depuración de cartera o a constitución de reservas para este propósito. Así mismo, no se les considerará como ingreso constitutivo de renta, la recuperación de créditos o depósitos y las ganancias que obtengan por la realización de sus garantías.
f) Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros, ni por las cuotas de amortización necesaria para renovarlas o sustituirlas, en su caso, a que se refiere el inciso h) del Arto. 15 I.R.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable;
2) Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio.
Para los efectos del presente literal se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta.
g) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta cómo reserva por depreciación, serán las siguientes, basadas en el costo o precio de adquisición:
1. Para Edificios:
a) Industriales, 10%;
b) Comerciales, 5%;
c) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria, 10%;
d) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%.
2. Equipo de Transporte:
a) Colectivo, o de carga, 20%
b) Otros, 12.5%.
3. Maquinaria y equipo:
a) Industriales en general:
a1) Fija en un Bien Inmóvil, 10%;
a2) No adherido permanentemente a la planta, 15%;
a3) Otros, 20%.
b) Equipo empresas Agro-Industriales, 20%
c) Agrícolas, 20%.
4. Otros Bienes Muebles:
a) Mobiliario y equipo de oficina, 20%;
b) Equipos de comunicación, 20%;
c) Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%;
d) Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.
Además de las cuotas de depreciación establecidas en los párrafos anteriores, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de su explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos, en cada caso particular.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le aceptará a la persona que de conformidad con el I.R. y este Decreto, sea sujeto del impuesto.
La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción del ingreso computable. Cuando un bien se dedique a la producción de ingresos sujetos a este impuesto y al mismo tiempo a otros usos, la deducción por depreciación se permitirá en la debida proporción al tiempo de las distintas utilizaciones.
En ningún caso se permitirá la deducción por depreciación de bienes que no estén en uso.
Si el contribuyente hubiere deja de deducir en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a deducir en los años posteriores, las cuotas de depreciación totales o parciales, no aplicadas. Para los efectos de esta deducción, no se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables.
Cuando la maquinaria o mueble usados en la producción, antes de llegar a su total depreciación, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituidos nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas, cuya adopción sea necesaria para mantener los niveles de competencia con empresas extranjeras o para introducir mejoras en la calidad del producto impuestas por necesidades del mercado, la Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien.
Para los edificios de alquiler, se aceptará la deducción anual del 1% sobre su valor catastral, en concepto de depreciación.
Las erogaciones que hagan los contribuyentes en adquisiciones de equipo menor de oficina, siempre que su valor individual no exceda de C$ 500.00, se considerarán como gasto del período, y deducción será total en el ejercicio en que se causaren.
Artículo 12.- Para los efectos del párrafo final del Artículo 22 I.R., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calificará las empresas, que por sus fines de promoción al desarrollo económico, deban gozar del estímulo de depreciación acelerada.
Las empresas interesadas en obtener este beneficio, presentarán al Ministerio de Hacienda:
a) Solicitud de calificación;
b) Explicación detallada del procedimiento de depreciación acelerada que piensan utilizar; y
c) Copia de la escritura de constitución social debidamente inscrita y nombres de los socios en su caso.
El Ministerio de Hacienda podrá realizar las investigaciones que estime necesarias para la concesión de este beneficio, y con tales propósitos, podrá consultar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Oficina de Planificación Nacional y a aquellas otras Instituciones del Estado que considere pertinentes.
Artículo 13.- Se permitirá la deducción a que se refiere el inciso a) del Arto. 16 I.R., siempre que el contribuyente presente de previo una solicitud en ese sentido, ante el Ministerio de Hacienda y C. P. con los siguientes requisitos:
a) Que determine la propiedad, plantel y lugar en que se desea hacer las obras;
b) Que presente los Recibos Fiscales que demuestren haber pagado totalmente el impuesto correspondiente al período inmediatamente precedente, o el Decreto de exoneración en su caso;
c) Que presente un plan de inversiones y calendario de ejecución de las obras;
d) Que señale el monto de las utilidades a invertir y su imputación por periodos gravables.
Presentada la solicitud en forma, si se tratara de inversiones en predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias, el Ministerio de Hacienda y C. P., pedirá a la Oficina de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, un informe detallado sobre el estado de desarrollo del inmueble, para calificar la reinversión solicitada.
En los casos de planteles industriales el Ministerio de Hacienda y C. P., designará tres peritos técnicos en la materia de que se trate, escogidos de una lista que proporcionarán para tal efecto las asociaciones de profesionales correspondientes, a fin de que emitan un dictamen, detallando las obras a realizar y el justiprecio de ellas.
Si el informe o el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, fueren favorables en relación a los objetivos señalados en el inciso a) del Arto. 16 I.R., el Ministerio de Hacienda y C. P., dictará resolución aprobando la reinversión deducible, señalando monto a deducirse y cuotas anuales que se aplicará en cada período gravable. Una vez realizadas las obras, éstas deberán ser comprobadas por la Dirección General de Ingresos.
Los honorarios de los peritos antes mencionados serán costeados por el interesado; pero estos honorarios deberán ser enterados en el fondo general del Gobierno, mediante orden de pago emitida por la Dirección General de Ingresos, luego esta disponibilidad será afectada por el Estado mediante acuerdo de pago, a favor de los peritos, a través del Presupuesto General de Gastos de la República, en el Ramo de Hacienda y C. P.
En todo caso el contribuyente deberá llevar registros contables adecuados, y una vez realizadas las obras, deberán ser capitalizadas en el período en que se efectuaron.
Cuando al decretarse una reinversión deducible, la mejora nueva que se instale, además de atender al aumento de producción sustituye las funciones llenadas por otra maquinaria o bien ya instalado, se deducirá, al monto de la reinversión deducible, el valor de las reservas acumuladas para reponer la maquinaria o bien sustituido; igual deducción se hará cuando en situación semejante a la que se acaba de describir, se hubiesen percibido seguros por cualquier destrucción de la maquinaria o bien que se sustituye.
Para la reinversión de utilidades en construcciones para dotar de viviendas y servicios a los trabajadores en forma gratuita a que se refiere el literal a) del Arto. 16 I.R., se aceptará su deducción con la sola presentación por el contribuyente de los documentos que demuestren la ubicación y las obras realizadas y que por su valor, condiciones y utilización, se establezca que son destinadas para ese fin, mediante fiscalización de la Dirección General de Ingresos.
2. Para que tenga efecto la deducción a que se refiere el literal b) del Arto. 16 I.R., será necesario que de previo la Dirección General de Ingresos autorice a las sociedades interesadas, a fin de que las acciones que compren los contribuyentes gocen de esa exención. La Dirección dará dicha autorización a solicitud de las sociedades, siempre que éstas reúnan los requisitos siguientes:
a) Que se registren en la Dirección General de Ingresos. Para efectos de tal registro, las sociedades deben presentar su escritura de constitución y sus estatutos;
b) Que presenten su plan de colocación de acciones;
c) Que presenten un plan de Inversiones;
d) Las acciones tienen que ser nominativas, y su valor de venta al público igual a su valor facial;
e) Que se registren en la Dirección General de Ingresos, las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta Directiva;
f) Que la venta de las acciones se anuncien por un tiempo no menor de sesenta días, por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación de la capital, con un intervalo no mayor de seis días;
g) Que las acciones queden a disposición del público por un tiempo no menor de noventa días, a partir de la primera publicación a que se refiere el inciso anterior; durante este período, no podrán ser adquiridas por los socios anteriores, en caso de sociedades ya establecidas. Pasado ese término las sociedades podrán disponer de las acciones a su mejor conveniencia;
h) Que los fondos obtenidos por la venta de las acciones, no sean destinados a sustituir el capital preexistente, sino para aumentarlo en el caso de sociedades ya establecidas, excepto en las sociedades organizadas por el Estado o sus instituciones.
Las ventajas que se reserven los promotores de las sociedades nuevas, hasta un 10% del capital social en acciones comunes o remuneratorias a su favor, no se consideran contrarias a lo dispuesto en el Inciso b) del Arto. 16 I.R., en cuanto a los requisitos de emisión.
Artículo 14.- El traspaso de las pérdidas a que se refiere el Arto. 18 I.R., se hará imputando dichas pérdidas al año subsiguiente al que se causaron, hasta la concurrencia de los beneficios obtenidos en el mismo, y el saldo, si lo hubiere, se imputará al segundo año, y así-sucesivamente hasta completar el total dentro de los cinco años, en su caso.
Artículo 15.- Al final de cada año gravable los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a practicar inventario, de conformidad con el Arto. 21 I.R. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o en razón de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios, diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la Dirección General de Ingresos, tanto los registros equivalentes, como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos, que sustenten la veracidad de los registros equivalentes.
Artículo 16.- Tanto para lo dispuesto en el Artículo anterior, como para que sirva de guía en lo aplicable en las respectivas liquidaciones del I.R., se tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta bruta, los siguientes:
1. En general se tendrá como costo de los bienes, el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. No necesariamente constituirán pruebas de costo las notas de débito de empresas filiales, debiéndose en esos casos probar los costos reales por otros medios fehacientes a satisfacción de la Dirección.
2. En las mercaderías o productos importados de cualquier naturaleza, se sumará él precio neto de adquisición, conforme factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras, gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese pagado y por último cualquier otro gasto que conforme su naturaleza y la índole de los anteriores deba conceptuarse también como parte de dicho costo.
3. Si se tratare de productos manufacturados con materia prima extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en el I.R. y este Decreto o la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse como parte del costo de los productos manufacturados.
4. Si se tratare de Productos manufacturados con materia prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que preceptúa el inciso anterior. Y si la industria del contribuyente fuere extractiva, a los estatuidos en el párrafo precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y en explotaciones en producción, los gastos efectuados en exploraciones y perforaciones en planteles que no están en producción no serán aplicables, en la forma expresada en el párrafo anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de estos planteles en los años gravables subsiguientes.
Igualmente se sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de beneficio o refinación.
5. Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las semillas, etc. (para plantaciones anuales), se sumará el importe de salarios, manutención y alquileres de animales o máquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones de maquinarias ocupadas en los mismos fines, fertilizantes e insecticidas destinadas exclusivamente a la plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluidos en el precio de venta, importe de fletes, transportes, acarreos, seguro de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación si los productos fueren exportados para su venta, y en general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de expresar.
6. En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los gastos de escritura, registro e impuestos, el valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno destinado a calles, plazas, parques, o servicios públicos, siempre que en este caso el contribuyente se hubiese desprendido del dominio de dicho terreno a favor del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva.
Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos.
Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción permitida del costo de los bienes vendidos, con relación a los costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos recibidos en el período, con relación al precio de venta.
El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización.
Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 17.- Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la práctica y el precio de venta en el mercado, se estime racional, y después se sacará el costo de cada artículo.
Artículo 18.- Cuando se hubiesen adquirido mercancías o materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo total, el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo pertinente las disposiciones del Artículo anterior.
Artículo 19.- Si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.
Artículo 20.- En caso de mercancías inventariadas que se hayan mezclado de tal manera que no sea posible identificar ni su fecha de adquisición, ni su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.
Artículo 21.- Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la manera siguiente:
a) Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada, por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de cualquier procedencia, obtenidos durante el año gravable y el costo de las mercancías vendidas.
El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de acuerdo con las reglas que para dicho caso establece el Arto. 16 de este Decreto, y de esta suma, se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable.
b) De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del negocio a que se refiere el Arto. 15 I.R. en todo lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas establecidas en el Arto. 11 del presente Decreto y siempre que no estén incluidos en el costo, tales como arrendamiento pagado por los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se haya hecho dentro de la normalidad del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y los que conforme a la Ley I.R. y la interpretación del presente Decreto no sean deducibles; los gastos por concepto de reparaciones o sea los que se pagan por mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le correspondan como arrendatario, o propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y por último las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley y este Decreto.
Artículo 22.- Los bienes que se adquieran en permuta, dación en pago o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrán como ingresos por un valor igual, al precio que tuvieren en el mercado.
Artículo 23
a) Los contribuyentes que tengan negocio de ganadería estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro registro para inventarios en el cual harán una relación de los ganados existentes al fin de cada período gravable, siendo entendido que el hecho el último día del año gravable regirá o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los animales, el costo y el fierro;
b) Para determinar la renta bruta de los que se dedican exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderá a las siguientes normas:
1) Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región.
2) Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o valorización de ganado durante el período gravable constituyen aumento de patrimonio y no de renta.
3) Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados, constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta. De esta disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de siete mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.
Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de cría se encontrará así:
Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados, valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el Arto. 15 I.R., y el presente Decreto.
c) Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de ganado ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o ya sea adquirido en años anteriores, para venderlo en los siguientes, con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de la manera siguiente:
Restando del total de los Ingresos obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados del negocio, el costo de los ganados vendido o enajenados.
El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de adquisición, si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca en el inventario, que estará representado por el costo de adquisición, más los gastos ordinarios del negocio en la fracción que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta el inventario.
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho el valor de los ganados muertos en el año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones, etc. y demás gastos ordinarios aplicables y deducibles conforme el Arto. 15 I.R. y el presente Decreto.
Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle a los ganados, sí se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año gravable; o durante el período de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses vendidas.
Artículo 24.- Cuando un contribuyente se dedique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganado, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán proporcionalmente.
Artículo 25.- Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.
Artículo 26.- Las personas que te dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencia al fin del año gravable, sino que venden totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el Arto. 15 de este Decreto; y para liquidarles el I.R., se encontrará primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre todos los ingresos del negocio con los costos de producción y después se determinará la renta neta restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el Arto. 15 I.R. y el presente Decreto.
Artículo 27.- La Dirección, en los formularios para declaración de profesionales o de los que tengan entradas provenientes de trabajo personal, expresará los datos que estos deben dar para controlar y comprobar las rentas de su trabajo.
En caso el cobro de un profesional fuere inferior a lo estatuido en la Ley de Aranceles, o en su defecto, por la costumbre, la diferencia se conceptuará como donación de Renta en favor de su cliente y será tomada en cuenta como tal en la declaración I.R. de éste.
La renta neta de los profesionales se obtendrá, deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del Arto. 15 I.R.
Artículo 28.- El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras en un predio, se determinará conforme el valor que tengan los artículos en el mercado el día de la entrega o el que representen las mejoras el día en que éstas fueren terminadas. Si al hacer el cómputo anterior resulta que el valor del arriendo es notoriamente bajo, el complemento que falta para su verdadero precio se conceptuará donación de renta que se computará conforme lo establecido en el Arto. 7 de este Decreto.
Artículo 29.- En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que principien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de obra construida durante el período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y deducciones.
Artículo 30.- Para determinar la Renta Imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue:
Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la Ley como ingresos constitutivos de renta que provenga de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones:
1) El importe de los siniestros pagados;
2) El importe pagado en concepto de pólizas dotales vencidas;
3) Lo pagado en concepto de rentas vitalicias;
4) Lo pagado por beneficios especiales de Pólizas vencidas;
5) Lo pagado por rescates;
6) El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados;
7) El importe de primas de reaseguro cedidos en Nicaragua;
8) El importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas técnicas y matemáticas y otras a que se refiere el Arto. 17 I.R.;
9) El importe de las Comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua; y
10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros.
A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en el I.R., conforme las reglas del presente Decreto, tales como comisiones a agentes aseguradores, médicos, gastos generales de administración y otros propios y corrientes a la índole y naturaleza de este negocio.
Artículo 31.- Cuando una Empresa de Transporte nicaragüense haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta las entradas obtenidas en Nicaragua, no habrá deducción por gastos de oficina en el exterior o motivados por esos negocios; y para la deducción de gastos generales de combustibles, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos y otros semejantes y legales, se prorratearán estos gastos con el monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.
Artículo 32.- Para los efectos del artículo 23 I.R. la Dirección General de Ingresos, tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier signo que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, entre otros, los siguientes:
a) Para las actividades personales: Las cantidades que el contribuyente y su familia gaste; el monto y movimiento de sus haberes; el número de empleados; la amplitud de sus créditos; el capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que reciba; los viajes que costea al exterior; el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados.
b) Para los negocios: Los valores que importa o exporta; el valor de sus existencias; el monto de las ventas en el año; el valor de su capital fijo y circulante; el movimiento de sus haberes; personal empleado; el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el monto de los intereses que paga o que recibe; la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente; y los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados.
Artículo 33.- En los casos a que se refiere el párrafo final del Arto. 26 I.R., las personas domiciliadas en el país, que negocien o contraten con las que se irán, están obligados a poner en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, las contrataciones estipuladas, con los mayores detalles y dentro de un plazo lo más breve posible para que no sea ineficaz la acción del Fisco.
Si no cumplieren, serán solidariamente responsables del pago del I.R., que se les calcule a dichas personas. La Dirección General también podrá nombrarlos Retenedores de un determinado porcentaje provisional de los pagos que harán; si no cumplen, también responden solidariamente del impuesto que se calcule.
Artículo 34.- En cumplimiento del párrafo primero del Arto. 29. I.R., toda persona que se encuentre en la situación allí señalada y tenga ingresos estables y no estacionales, tales como establecimientos comerciales, industriales o de servicios, deberá enterar el impuesto por trimestres conforme lo que se haya determinado para el período anterior, así:
El 25% del impuesto, a más tardar dentro de los tres meses de iniciado el periodo de que se trate; el segundo 25% a más tardar dentro de los seis meses de iniciado el período; el tercer 25%, dentro de los nueve meses de iniciarse el período, y el saldo, si lo hubiere, a más tardar dentro de los tres meses de vencido el ejercicio gravable del contribuyente. Por tanto, al presentar declaración un contribuyente, debe acompañar Recibos Fiscales que acrediten el entero del equivalente al 75% del I.R., que haya pagado en el año anterior, o constancias de retención en su caso, y Recibo Fiscal con el que se complete el 100% del impuesto a pagar en el período, en su caso.
En cualquier momento del período gravable, el contribuyente podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, con los comprobantes respectivos, la suspensión o disminución de los enteros señalados en el inciso anterior, cuando por disminución de sus ingresos brutos, aumento de sus costos, suspensión temporal o parcial o quiebra de sus actividades, disminuyan sus ingresos gravables.
Si el impuesto a pagar declarado es menor que las cantidades ya enteradas, se devolverá el excedente al contribuyente. Este excedente se aplicará, en primer lugar, a los saldos de otros impuestos a cargo del contribuyente, y el resto si lo hubiere, se mandará a devolver en efectivo.
Si los ingresos del contribuyente son estacionales, deberán pagar el 100% del impuesto, al momento de presentar la declaración.
Artículo 35.- Toda persona que está obligada a retener el impuesto I.R., que corresponde pagar a un tercero, es solidariamente responsable de dicho pago, aun cuando no esté obligado al pago de este impuesto por lo que hace a sus rentas propias.
Artículo 36.- Transitorio. Para la aplicación de la tarifa, a aquellos contribuyentes cuyo ejercicio se desarrolla parte en 1974 y parte en 1975.
Se procederá así:
a) A la renta imponible total del ejercicio determinada, aplicando en todas sus disposiciones la Ley anterior, se aplicará la tarifa de dicha Ley, el resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses del ejercicio, correspondiente al año de 1974;
b) A la renta imponible del ejercicio determinada, aplicando en todas sus disposiciones la Ley actual, se aplicará la tarifa de esta Ley, el resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses del ejercicio, correspondiente al año de 1975;
c) El impuesto por la totalidad del año gravable, será el que resulte de la suma de los importes determinados conformes las normas de los incisos a) y b).
Artículo 37.- Transitorio. Para el período gravable 1974/1975, el pago del impuesto I.R., se hará en dos cuotas, el 50% antes del 30 de Septiembre de 1975 y el resto antes del 31 de Marzo de 1976.
Para el período gravable 1975/76, los contribuyentes señalados en el Arto. 34 de este reglamento, pagarán el impuesto conforme a los plazos y cuotas allí mismo determinadas.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veinticinco días del mes de Junio de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.