Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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NORMAS DE ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVO N°. 124-99, aprobado el 06 de diciembre de 1999

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 236 del 10 de diciembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I


Que es necesario dictar normas de principios que rijan la actuación de los servidores públicos en el ejercicio de su cargo, tales como lo relacionado a la diligencia, disciplina, transparencia, vocación de servicio y probidad, características toda que deben distinguir la función pública.

II

Que el Arto. 150, numeral 12) faculta al Presidente de la República dirigir el Gobierno y por lo tanto debe garantizar que los administrados y ciudadanos sean objetos de una correcta y eficiente atención por parte de funcionarios y empleados de todas las entidades que integran el Poder Ejecutivo.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO

El siguiente;

Normas de Ética del Servidor Público del Poder Ejecutivo:

Artículo 1.-Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas de ética del servidor público de los Ministerios de Estado, Entes Desconcentrados y Entes Descentralizados a que hace referencia la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta No.102 del 3 de Junio de 1998.

Artículo 2.-Principios de Actuación. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior deben girar su actuación en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a los principios de probidad, transparencia, responsabilidad, imparcialidad y decoro.

Artículo 3.-Definiciones

Probidad. Actuar con rectitud, integridad y honradez.

Transparencia. Ajustar su quehacer en la función pública de conformidad al derecho que tiene el ciudadano de estar informado sobre las actividades de la administración.

Responsabilidad. Dedicar a las tareas asignadas diligencia y atención oportuna.

Imparcialidad. Resolver sin discriminación ni preferencias, únicamente sometiéndose al imperio de la ley.

Decoro. Dar un trato cortés y respetuoso a los ciudadanos y administrados.

Artículo 3.- Deberes. Los Servidores Públicos a que se hace referencia en este Decreto, deberán sujetarse a las siguientes obligaciones:

1)Cumplir y hacer cumplir con el ordenamiento jurídico que corresponda a la naturaleza de sus funciones.

2)Actuar diligentemente con el servicio que se le ha confiado.

3)Utilizar de manera racional los recursos en el desempeño de sus labores.

4)Ejercer sus funciones inspirados en el bien común y del bienestar de los intereses de los administrados y ciudadanos.

5)Resolver de conformidad a la Ley las peticiones y demandas de los ciudadanos.

6)Proteger los bienes y valores encomendados.

7)Denunciar las conductas delictivas y faltas de que tuviera conocimiento a la autoridad competente.

8)Presentar la declaración de probidad en los casos que corresponda.

9)Recibir únicamente una asignación que provenga de fondos públicos, salvo las excepciones de ley.

Artículo 4.- Dádivas y Regalías. Los servidores públicos a que se hace mención en el Arto. 1 del presente Decreto, en el ejercicio de sus funciones deberán abstenerse de recibir dádivas, regalías, comisiones en dinero o especie por parte de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. Igualmente deberá inhibirse en utilizar la función pública en beneficio de cualquier partido político.

Artículo 5.-Otras Prohibiciones. Igualmente se prohíbe a los servidores públicos, involucrar a terceros en el ejercicio regular de sus funciones, así como adquirir por sí o por interpósita persona bienes que se vendan por su institución o hacer gestiones para que terceros lo adquieran. De la misma manera prestar por sí o por medio de terceros servicios de asesoría en asuntos relacionados a su cargo.

Artículo 6.-Incompatibilidades. En el ejercicio de la función pública por parte de funcionarios y empleados constituyen conductas incompatibles las siguientes:


Artículo 7.-Sanciones. Las violaciones a lo establecido en el presente decreto hace acreedor al servicio público de las sanciones previstas en las leyes de la materia.

Artículo 8.-Divulgación. Las Direcciones Superiores de los Ministerios de Estado, Entes Desconcentrados y Descentralizados deberán hacer del conocimiento de sus funciones y empleados las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo 9.-Exhortación. Con fundamento en el Arto. 129 Cn.

,instáse a los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral a dictar en lo que les competa normas análogas a las contempladas en el presente Decreto.

Artículo 10.-Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-
ARNOLDO ALEMAN LACAYO.-Presidente de la República de Nicaragua.-

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