IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Enlace al Reglamento:

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE ARTÍCULOS NACIONALES DE PRIMERA NECESIDAD EN PERÍODOS DE ESCASEZ

LEY N°. 122, aprobada el 14 de junio de 1955

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de junio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 122

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez.

Artículo 1°.- Cuando por circunstancias especiales se registrare o se previere escasez de determinados artículos de producción nacional, básicos para la alimentación o para el mantenimiento de las actividades económicas del país, el Poder Ejecutivo en el ramo de la Economía declarará la existencia de tal escasez y la inmediata aplicación del régimen especial que se establece en la presente ley para la exportación y la importación de artículos declarados escasos.

En la declaración de escasez se hará publicar en <La Gaceta>, Diario Oficial, y en otros diferentes medios de publicidad, se fijará el término de su vigencia. La lista de los artículos declarados escasos podrá modificarla el Poder Ejecutivo cuando lo juzgare oportuno así como el término de su vigencia, y podrá ser diferente para la región atlántica del país, habida consideración a las circunstancias prevalentes en dicha zona.

Artículo 2°.- Durante la vigencia de declaración de escasez a que se refiere el artículo que antecede, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua no autorizará ninguna exportación de los artículos declarados escasos;

b) Las autoridades de Aduana no permitirán el embarque al exterior de dichos productos, y las exportaciones autorizadas anteriormente y que no se hubiesen llevado a efecto, quedarán canceladas de inmediato;

c) El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía clasificará en primera categoría o lista No. 1 la importación de los artículos declarados escasos y el Departamento de Emisión del Banco Nacional la autorizará sin previo depósito. El monto total de estas autorizaciones no podrá sobrepasar la cuota que para cada uno de dichos productos fijará mensualmente el Poder Ejecutivo;

d) Los registros de pedidos de importación autorizados de conformidad con la presente Ley, serán válidos durante el período de vigencia de la declaración de escasez y treinta días más;

e) Los derechos ordinarios de aduana y demás impuestos que se causaren por la importación o con motivo de ella, de los productos importados de conformidad con el inciso que antecede, así como los derechos de muellaje, manejo y fletes de ferrocarril de los mismos, podrán ser eliminados o rebajados en la proporción que se estimare necesaria, para que el precio de venta a los consumidores de tales mercaderías, no exceda de un límite prudencial y permita una utilidad razonable al importador. Tal eliminación o rebaja se ordenará en virtud de disposición emanada del Ministerio de Economía;

f) Lo dispuesto en el inciso que antecede se aplicará también a los artículos declarados escasos, que habiendo sido pedidos al extranjero con anterioridad a la fecha de la declaración, llegaren al país diez días antes o dentro de la vigencia de la misma.

Artículo 3°.- La presente Ley estará en vigor mientras dure el Estado General de Emergencia Económica y comenzará a regir desde el día de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., Junio 8, 1955. (f) - Luis A. Somoza, D. P. - (f) A. Montenegro, D. S. - (f) M. F. Zurita, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 14 de Junio de 1955. - (f) Mariano Argüello, S. P. - (f) Pablo Rener, S. S. - (f) Alberto Argüello V., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., quince de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco. - f) A. SOMOZA, Presidente de la República. - El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, (f) Enrique Delgado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa