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CÓDIGO DE FAMILIA
LEY N°. 870, aprobada el 24 de junio de 2014
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 08 de octubre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 870
CÓDIGO DE FAMILIA
TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Ámbito de aplicación
El presente Código de Familia, establece el régimen jurídico de la familia y sus integrantes. Comprende las relaciones jurídicas intrafamiliares, las de ésta con terceros y las entidades del sector público y privado vinculadas a ella. Las instituciones que regula son las derivadas de las relaciones familiares y los efectos jurídicos que de ellas surjan. El presente Código de Familia, se aplicará en todas las demandas que en materia de familia estén contenidas en el mismo.
Art. 2 Principios rectores
Son principios rectores del Código:
a) La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida;
b) La protección integral de la familia y todos sus miembros en base al interés superior de los mismos;
c) La protección priorizada a la jefatura familiar femenina, en los casos de las madres cuando éstas sean las únicas responsables de su familia;
d) La protección por parte de las Instituciones del Estado contra la violencia intrafamiliar, que se pudiera ejercer en las relaciones familiares;
e) Promover y proteger la paternidad y maternidad responsable;
f) Promover y proteger la constitución de la vivienda familiar;
g) La igualdad de derechos, deberes y oportunidades en las relaciones del hombre y la mujer, mediante la coparticipación en las responsabilidades familiares, entre los hijos e hijas, así como la responsabilidad conjunta entre los miembros de la familia. Corresponde a éstos desarrollar valores como: amor, solidaridad, respeto, ayuda mutua, responsabilidad e igualdad absoluta;
h) La igualdad y protección del matrimonio y de la unión de hecho estable por parte de las Instituciones del Estado;
i) Los procedimientos establecidos en este Código se tramitarán de oficio y atendiendo el interés superior de la niñez y la adolescencia y el tipo de relaciones que regula, entendiéndose como, interés superior del niño, niña y adolescente, todo aquello que favorezca su pleno desarrollo, físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficien en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral; y
j) La protección y respeto a la vida privada y a la de la familia.
Art. 3 Derecho a constituir una familia
Todas las personas tienen derecho a constituir una familia. El presente Código regula y protege esta materia.
Art. 4 Autoridades en asuntos de familia
Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial.
En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados Locales de lo Civil, Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo.
Las Instituciones del Estado, que conforme su ley creadora, tienen atribuida funciones administrativas para asuntos familiares: Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la República, Comisaría de la Mujer, la Niñez y la Adolescencia de la Policía Nacional, Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Registro del Estado Civil de las Personas, actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales y comunales también serán competentes y se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario, indígena y afrodescendiente.
Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la práctica de la solidaridad y complementariedad de sus familias y autoridades, en armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Art. 5 Creación de la Procuraduría nacional de la Familia
Créase la Procuraduría nacional de la familia como Procuraduría especial de la Procuraduría general de la República, con competencia privativa para conocer, opinar y dictaminar en todos los asuntos de familia que le sean sometidos a su conocimiento.
Art. 6 Exención del uso de papel sellado y timbres
Todos los documentos y actuaciones que en materia de familia se tramiten ante las autoridades respectivas, quedan exentos del uso del papel sellado y timbres.
Art. 7 Criterios de interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Código se hará de conformidad a la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los instrumentos internacionales vigentes en el Estado de Nicaragua y los principios rectores del mismo Código.
Art. 8 Orden público
Las disposiciones que contiene este Código son de orden público e interés social y en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Art. 9 Denominación común
En el texto del presente Código, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, los jueces o juezas de Distrito de Familia, jueces o juezas locales de lo civil y jueces o juezas locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de autoridades judiciales.
Capítulo II
Normas del derecho internacional privado
Art. 10 Aplicación de la Ley nacional
La legislación nacional obliga y regula a los ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses en lo relacionado a los derechos de familia, sin importar el lugar de su residencia.
El estado civil, la filiación, la declaración de ausencia, la tutela y la capacidad jurídica de las y los nicaragüenses, se regirá por la legislación nicaragüense.
Art. 11 Validez de los actos realizados por nicaragüenses en el extranjero
Los actos jurídicos celebrados por las y los nicaragüenses en el extranjero tendrán plena eficacia en Nicaragua, siempre y cuando se hubieren celebrado de acuerdo a las exigencias de la ley territorial del lugar de celebración y que no se hubiere realizado el acto con el propósito de evadir la ley nacional.
Art. 12 Inaplicabilidad de la Ley extranjera
No se aplicará la ley extranjera cuando sea contraria al orden público nicaragüense o cuando la aplicación o invocación del derecho extranjero haya sido constituido en fraude a la Ley.
Art. 13 Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
En Nicaragua es permitida la ejecución de sentencia dictada por tribunales extranjeros, previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 14 Autenticación de resoluciones y actos judiciales o administrativos
Las resoluciones y los actos judiciales o administrativos emitidos por las autoridades competentes, deberán ser Autenticados de conformidad con la legislación vigente.
Art. 15 Reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero
El matrimonio celebrado en otro país de conformidad con las leyes de éste, será reconocido cuando no contravenga el presente Código, produciendo los mismos efectos jurídicos como si se hubiese celebrado en territorio bajo jurisdicción nicaragüense, siempre que cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 16 Reconocimiento de la disolución del vínculo matrimonial en el extranjero
La disolución del vínculo matrimonial efectuado en otro país, producirá los mismos efectos jurídicos como si se hubiese realizado en territorio nicaragüense, siempre y cuando cumpla con el requisito de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas. La misma regla se aplicará en el caso que proceda en la disolución de unión de hecho estable.
Art. 17 Régimen patrimonial de los cónyuges
El régimen patrimonial de los cónyuges o convivientes se rige por la ley del lugar donde se hubiese efectuado el matrimonio o reconocido la unión de hecho estable, salvo que las partes de común acuerdo, hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o señalado un régimen económico distinto al establecido por la ley nacional.
Art. 18 Aplicación de la ley nacional al concepto de alimento
El concepto de alimentos, la constitución, la extinción de la obligación y todo lo relacionado a las formas de su cumplimiento será regulado por la Ley nacional del que lo solicite y en el caso de ejecución se regirá por las regulaciones del tratado respectivo.
Art. 19 Aplicación de la legislación nacional a la adopción
La adopción de niños, niñas y adolescentes nicaragüenses por extranjeros y la de niños, niñas y adolescentes extranjeros por nicaragüenses, se regirá por la ley territorial del adoptado o adoptada.
Art. 20 Aplicación de tratados internacionales para la restitución de niños, niñas y adolescentes
La restitución de niños, niñas y adolescentes que de manera ilegal hayan sido trasladados a cualquier estado extranjero, se regulará por lo establecido en los tratados internacionales respectivos, siempre y cuando en ellos no se vulneren derechos fundamentales de los nicaragüenses.
Capítulo III
De la capacidad jurídica civil de las personas
Art. 21 Capacidad jurídica plena
Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes:
a) Las personas de dieciocho años de edad cumplidos, no declaradas incapaces, sin distinción de sexo, origen étnico o posición económica, social o cualquier otra condición;
b) Las personas emancipadas por matrimonio o por declaración judicial de la mayoría de edad o por autorización del padre o la madre; y
c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.
La Ley, no obstante, puede establecer edades especiales para realizar determinados actos. La condición de adolescente mayor de edad, no excluye que siga siendo sujeto de protección especial por parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 22 Limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica
Podrán realizar actos de mera administración, para la satisfacción de sus necesidades cotidianas de vida:
a) Las personas adolescentes que estén comprendidas entre los trece años de edad y los dieciocho años no cumplidos, para disponer de las mesadas o estipendios, que le han sido asignados y cuando alcancen la edad laboral para disponer de la retribución de su trabajo;
b) Las personas que padecen de alguna enfermedad mental, que no los priva totalmente de discernimiento; y
c) Las personas que por impedimento físico no puedan expresar su voluntad de modo inequívoco, sin que hayan sido declarados incapaces.
Art. 23 Limitación de la capacidad de ejercicio
Se reconoce la capacidad de adquirir derechos y obligaciones a niños, niñas y adolescentes, así como a los mayores de edad declarados incapaces para conducir su persona y bienes por sentencia judicial. Sin embargo, la capacidad de ejercicio de sus derechos por sí, está limitada. Las limitaciones de la capacidad de ejercicio por sí, no son en perjuicio de sus derechos de poder intervenir, expresar libremente sus consideraciones, ser escuchado sobre sus opiniones y otros derechos fundamentales.
Las personas con carencia o limitaciones en el ejercicio de la capacidad jurídica, referida en los artículos anteriores, actúan por medio de representación legal, derivada de la autoridad parental, nacida de la designación de tutela.
Para los casos establecidos en el presente Código, podrán también ser representados por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o por la Procuraduría nacional de la familia.
Capítulo IV
Declaración judicial de incapacidad jurídica
Art. 24 Sujetos de aplicación
Los mayores de edad que por razón de alguna enfermedad o padecimiento, no pudieren discernir sobre el alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrán ser declarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte interesada.
Art. 25 Personas legitimadas para solicitar la declaración de incapacidad
Podrán solicitar la declaración de incapacidad:
a) El o la cónyuge, si hubiere, o el o la conviviente en la unión de hecho estable;
b) La persona a quien, por ley corresponda deferirle la tutela;
c) Cualquiera de los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad; y
d) La Procuraduría nacional de la familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados.
Art. 26 Requisitos de la solicitud
La solicitud de declaración de incapacidad de una persona, que por razón de enfermedad o padecimiento, no pueda ejercitar por sí las acciones y derechos de que es titular, se presentará ante autoridad judicial de familia, con expresión del nombre, domicilio, estado civil o residencia habitual el presunto incapaz, la causa de incapacidad o la enfermedad que sufre, bienes suyos conocidos que deban ser objeto de protección judicial y parentesco con el solicitante, acompañándose expediente médico de asistencia.
Art. 27 Efectos de la declaración
La declaración judicial de incapacidad inhabilita a una persona para regir su conducta y bienes. A los incapaces se les nombrará tutor o tutora, conforme las normas que establece este Código, quienes actuarán como sus representantes legales.
Art. 28 Declaración judicial
La incapacidad surtirá sus efectos legales, sólo cuando se haga en virtud de declaración judicial, mediante sentencia firme.
Art. 29 Causas de incapacidad
Las causas que incapacitan a una persona para regir su propia vida, corresponden al campo de las ciencias médicas, conforme el estado alcanzado por estas, las que habrá que acreditar ante la autoridad judicial competente, para que disponga lo que en derecho corresponda.
Art. 30 Procesos en que se declara
La declaración de incapacidad se tramitará conforme el proceso especial común que establece el Libro Sexto de este Código.
Art. 31 Reglas especiales a observar en el proceso
Para la declaración de incapacidad la autoridad judicial hará examinar al presunto incapaz por al menos dos médicos, de los cuales uno será forense, ambos distintos del de asistencia, a fin de que rindan informe, acerca de las causas, realidad y grado de la incapacidad.
La autoridad judicial examinará personalmente al presunto incapaz, citará y oirá al cónyuge, si lo tuviere y a los parientes más próximos, que no hayan formulado la solicitud.
La autoridad judicial se apoyará en el Consejo técnico asesor a que se refiere este Código, de los especialistas que estime pertinente y dispondrá de otras medidas, para confirmar o no dicha incapacidad y arribar a convicción.
Comprobada ésta, declarará la incapacidad y proveerá a la tutela del incapacitado.
Capítulo V
De los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Art. 32 Definición de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida, se organizan con personas, mujeres, hombres, jóvenes, adultas mayores que viven en una comunidad para reflexionar y trabajar juntas. Promoviendo los valores y unidad familiar, auto estima y estima, responsabilidad, derechos y deberes, comunicación, convivencia, entendimiento y espíritu de comunidad a fin de lograr coherencia entre lo que se es, lo que se piensa y lo que se hace.
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida se inspiran en valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias.
Art. 33 Objetivos de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida permiten realizar acciones sencillas y diarias, incorporando en cada persona una conciencia de responsabilidad compartida y complementaria sobre Nicaragua, la sociedad, la comunidad, la familia y el ser humano. Y tienen como objetivos:
a) Promover la consideración, la estima, la autoestima y el aprecio entre quienes habitamos y compartimos una Comunidad;
b) Promover la identidad y el sentido de pertenencia a una Comunidad;
c) Promover la comunicación y la convivencia fraternal, responsable y solidaria entre las personas y las familias de una comunidad, estableciendo medidas integrales de prevención que generen seguridad y protección en la familia;
d) Mejorar nuestra vida y la vida de la Comunidad, procurando unidos y unidas el bien común; y
e) Aplicar el modelo de valores cristianos, socialistas y solidarios, que dignifican y procuran protagonismo, capacidades, responsabilidades, deberes y derechos y más espacios de participación complementaria y de decisión en todos los ámbitos de la vida.
Art. 34 Integración de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida están integrados por todas las personas que deseen acompañarse y acuerparse para reflexionar, aprender, aportar y actuar juntos y juntas sobre todos los temas de la vida de Nicaragua. La integración ayuda a lograr la comprensión y consideración entre vecinos con el compromiso de asumir el protagonismo, la solidaridad y la complementariedad en las vidas de todas las personas.
Art. 35 Presencia de los Gabinetes de la Familia, la Comunidad y la Vida
Los Gabinetes de Familia, la Comunidad y la Vida estarán presentes en los niveles departamentales, municipales, barrios y comarcas.
Art. 36 Semana de la Familia
En la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe promoverse y fomentar la unidad, la armonía, el amor, el rescate de valores familiares y la convivencia familiar, es por ello que se establece la celebración de la semana de la familia del nueve al quince de mayo de cada año.
LIBRO PRIMERO
DE LA FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Concepto y obligaciones familiares
Art. 37 Concepto e integración de la familia
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. Está integrada por un grupo de personas naturales con capacidades, habilidades y destrezas diferentes, unidas por el matrimonio o unión de hecho estable entre un hombre y una mujer y vínculos de parentesco. De igual forma, las familias encabezadas por madres solteras, padres solteros, viudas, viudos, divorciados, divorciadas, abuelos, abuelas, así como por otros miembros de la familia, que ejerzan la autoridad parental, gozarán de la misma protección y tendrán los mismos deberes y derechos de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato establecidos en este Código.
Los pueblos originarios y afrodescendientes tienen derecho a preservar, mantener y promover sus propios sistemas de familia. El Estado reconocerá, respetará y protegerá las distintas formas de familia originaria y afrodescendiente, en particular la familia extensa. El Estado reconocerá en particular el derecho de las familias y los pueblos originarios y afrodescendientes a seguir compartiendo la responsabilidad por la crianza, la formación, la educación y el bienestar de sus hijos e hijas, en observancia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 38 Obligaciones de los integrantes del núcleo familiar
Las personas que integran la familia, tienen la obligación de velar por la protección y conservación de ésta y promover el respeto e igualdad de derechos y oportunidades entre todas y todos sus miembros; además, han de contribuir a:
a) Fortalecer los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre sus integrantes;
b) Fortalecer el matrimonio y la unión de hecho estable legalmente formalizado o reconocida, con fundamento en la absoluta igualdad de derechos del hombre y la mujer;
c) El eficaz cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos e hijas, para que se desarrollen plenamente en todas las facetas de la vida para insertarse, armónicamente, como ciudadanos dignos en la sociedad; y
d) La plena realización el principio de igualdad de todos los hijos e hijas.
TÍTULO II
DEL PARENTESCO
Capítulo I
Concepto, grado de parentesco y violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 39 Concepto de parentesco
El parentesco es el vínculo que une a las personas que descienden de una misma estirpe. Se reconocen dos tipos de parentesco: por consanguinidad y por afinidad.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, además se reconoce, respeta y protege las distintas formas de parentesco, afiliación, descendencia y de nombre familiar de acuerdo a las particularidades culturales de cada pueblo. En todos los casos, se reconoce y respeta la equidad de género y generacional.
Art. 40 Parentesco por consanguinidad
Es el que se establece entre las personas unidas por vínculos de sangre o adopción.
Art. 41 Parentesco por afinidad
Es el que une a los cónyuges o convivientes, con los parientes del otro u otra. En la línea y el grado en que exista el parentesco con uno de los cónyuges o con uno de los convivientes, tiene lugar la afinidad respecto al otro. La afinidad no concluye con la muerte.
Art. 42 Grados y líneas de parentesco
La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones. Cada generación forma un grado. La serie de grados forma la línea. Es línea recta la constituida por la serie de grados entre las personas que descienden una de la otra y es línea colateral o transversal la serie de grados entre las personas que tienen un tronco común, sin descender la una de la otra.
Art. 43 División de línea recta
En la línea recta, se cuentan tantos grados como número de generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe, dividiéndose en descendente y ascendente.
La primera une la estirpe con aquellas personas que de ella se derivan; la segunda liga a una persona con aquella de quienes desciende.
Art. 44 Línea colateral
En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones existentes, partiendo de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo de ésta y sin incluirla, hasta el otro pariente con el cual se quiere determinar el grado de parentesco existente.
Art. 45 Impedimento para el matrimonio según grado de parentesco
El cómputo de los grados de parentesco según los artículos precedentes, se aplica a los impedimentos para el matrimonio, la declaración de la unión de hecho estable y en las sucesiones por causa de muerte.
Capítulo II
Violencia doméstica o intrafamiliar
Art. 46 Definición
La violencia doméstica o intrafamiliar, es una forma de violación a los derechos humanos y debe entenderse como cualquier acción o conducta que de manera directa o indirecta causare daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico y patrimonial, al cónyuge o conviviente o sobre las hijas e hijos del cónyuge o conviviente o sobre ascendiente o discapacitados que convivan con él o ella o que se hallen sujetos a tutela de uno u otro.
Art. 47 Tipos de violencia doméstica o intrafamiliar
Los diferentes tipos de violencia doméstica o intrafamiliar son:
a) Violencia física: Son las acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad corporal de una persona.
b) Violencia sexual: Son las acciones que obliga a una persona tener o mantener contacto sexual, a participar en ellos, mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier mecanismo que anule o límite la voluntad personal.
c) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.
d) Violencia patrimonial y económica: Es la acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los bienes muebles o inmuebles, objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.
También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, el desconocimiento del valor económico del trabajo en las labores propias del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.
Todos los tipos de violencia doméstica o intrafamiliar señaladas en este artículo, son sin perjuicio de las concurrencias de otros ilícitos penales o civiles según corresponda.
Art. 48 Derechos y deberes de solidaridad, respeto, tolerancia y buen trato en la familia
La vida en familia obliga a todos y todas sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria, promoviendo la erradicación de todo tipo de violencia intrafamiliar.
Art. 49 Valoración de la autoridad judicial
La autoridad judicial valorará en todos los asuntos de familia, la inclinación o las prácticas de violencia de sus miembros, protegiendo a las víctimas y tomando las providencias necesarias para evitar la reiteración de comportamientos violentos.
Art. 50 Obligación y protección por parte del Estado
Es obligación del Estado de la República de Nicaragua, a través de las Instituciones vinculadas al tema, prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Incorporar en la formación escolar, la enseñanza de los valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de las personas, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores, conforme lo establecido en el presente Código y legislación vigente en la materia;
b) Realizar campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada;
c) Promover el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia doméstica o intrafamiliar, sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla;
d) Brindar a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Procuraduría Especial de la Mujer y la Comisaria de la Mujer y la niñez de la Policía Nacional, asistencia psico-social, facilitando enseñanza de técnica de auto control y de solución de controversia, en beneficio de la familia nicaragüense afectada por violencia doméstica o intrafamiliar; y
e) Proteger a las víctimas y brindarles asistencia legal, por vía del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y Procuraduría nacional de la familia.
Art. 51 Obligación de denunciar la violencia doméstica o intrafamiliar
Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia doméstica o intrafamiliar, deberá denunciarlo o dar aviso a la Policía Nacional. La denuncia puede hacerse de manera escrita, verbal o mediante lenguaje de señas. Cuando la denuncia sea verbal o mediante lenguaje de señas, esta se hará constar en acta que levantará el agente policial.
Art. 52 Uso de otras instancias
Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora ante las instancias correspondientes.
En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a víctimas de violencia.
TÍTULO III
DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Constitución del matrimonio
Art. 53 Definición del matrimonio
El matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en este Código.
Art. 54 Edad para contraer matrimonio
Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los representantes legales de los adolescentes podrán otorgar autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes con edad entre dieciséis y dieciocho años de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para lo cual se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría nacional de la familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 55 Derechos y obligaciones del matrimonio
El matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer contrayentes.
Capítulo II
De los impedimentos matrimoniales
Art. 56 Impedimentos matrimoniales
Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas interesadas en contraer matrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos, relativos y prohibitivos.
Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos y prohibitivos, se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan respecto de otra persona.
Art. 57 Impedimentos absolutos
No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable:
a) Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;
b) Con tercera persona, quienes estén en unión de hecho estable, debidamente reconocida y las personas unidas por vínculo matrimonial;
c) El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
d) Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; y
e) Las personas condenadas por la autoría y participación del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente.
Art. 58 Impedimentos relativos
No podrán contraer matrimonio:
a) Los que no estén temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
b) Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo; y
c) Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal.
Art. 59 Impedimento prohibitivo
Es impedimento prohibitivo, el de la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estén debidamente canceladas.
Art. 60 Efectos de la celebración del matrimonio bajo impedimento
El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aún de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a petición de parte interesada.
Art. 61 Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo
El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
Capítulo III
De la celebración del matrimonio
Art. 62 Personas autorizadas para celebrar matrimonio y declarar la unión de hecho estable
Las personas autorizadas para celebrar el matrimonio y declarar la unión de hecho estable, dentro del territorio nacional son: juezas y jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, así como los notarios o notarias públicos que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia y las autoridades territoriales y comunales de los pueblos originarios y afrodescendientes en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.
Las y los jefes de misión diplomática permanente y cónsules en el lugar donde se encuentren acreditados, podrán autorizar matrimonios entre nicaragüenses o entre nicaragüenses y extranjeros, sujetándose en todo a lo dispuesto en el presente Código.
Art. 63 Lugar de la celebración del matrimonio
El matrimonio se celebrará ante las personas autorizadas y en el domicilio que al efecto elijan los contrayentes. El acta será asentada en un libro especial que para tal efecto llevarán las personas autorizadas, quienes extenderán la certificación del acta correspondiente para su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio.
En el caso de celebración del matrimonio por autoridad judicial, éste se llevará a efecto en el despacho judicial correspondiente, o donde la autoridad judicial se constituya para tal efecto dentro de su circunscripción, sin costo alguno.
Art. 64 Requisitos a cumplir previo a la celebración del matrimonio
Quienes intenten contraer matrimonio, previamente han de presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud de matrimonio en donde se consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, profesión u oficio, lugar de nacimiento de cada uno de ellos y su residencia o domicilio;
b) Certificado de nacimiento de las personas solicitantes;
c) Cédula de identidad ciudadana de las personas solicitantes;
d) Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas; prueba de viudez si alguno de los cónyuges hubiere sido casado o certificación de la disolución del matrimonio o de la unión de hecho estable, si alguno de los contrayentes hubiese estado casado o en unión de hecho estable con anterioridad o testimonio debidamente inscrito de la declaración de disolución por mutuo consentimiento;
e) Testimonio de la escritura pública donde conste el poder especialísimo para solicitar y contraer matrimonio, si no comparecen personalmente;
f) Certificado de nacimiento de los hijos e hijas comunes que se pretenden reconocer en su caso;
g) Constancia de que se ha concedido la debida autorización, por quien corresponda, en los casos que este Código exige; y
h) Identificación de los representantes legales que autoricen el matrimonio, cuando proceda.
Además de los documentos, deberán acompañarse por dos personas idóneas, debidamente identificadas que depongan bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.
Art. 65 Requisitos especiales
Habrá que presentar como requisito especial, según el caso:
a) Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas de la tutora o el tutor, según corresponda;
b) Inventario solemne de los bienes que estén administrando el viudo o viuda de los hijos del matrimonio precedente que estén bajo su tutela y cuyos bienes les pertenezcan a éstos, como herederos del cónyuge difunto o con cualquier otro título a fin de excluirles de los regímenes económicos del nuevo matrimonio;
c) Certificado de negativa de bienes extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, cuando hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes del matrimonio precedente y estos no tuvieren bienes inscritos a su favor;
d) Certificado de negativa de hijos e hijas extendido por el Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente, cuando no hubiere hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes de matrimonio precedente.
No se autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se cumplan los requisitos antes señalados.
Art. 66 Matrimonio en peligro inminente de muerte
En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, podrán celebrarlo aún cuando no se cumpla con los requisitos señalados en este Código, referidos a los impedimentos relativo y prohibitivo. En estos casos, el impedimento no deberá ser manifiesto.
No obstante si la persona que se encontrase en peligro de muerte no falleciere, deberán llenar los requisitos en un término de sesenta días, bajo pena de nulidad, debiendo observarse lo relativo a los impedimentos matrimoniales.
Art. 67 Señalamiento para el acto de celebración del matrimonio
Recibida la solicitud, las personas autorizadas para realizar el matrimonio, en conjunto con los solicitantes, fijarán el lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto matrimonial. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
Art. 68 Acto de celebración matrimonial
Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación.
Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona interrogada “Si quiero”.
Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”.
Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acta.
Art. 69 Consignación en el acta de matrimonio
Todo lo expresado y referido en el acto de celebración matrimonial, se consignará en acta en el libro de matrimonio respectivo, la que contendrá lugar, día, hora, mes y año en que se verifica el mismo, nombres y apellidos de los contrayentes, sus generales de ley y el régimen patrimonial que hayan convenido, al igual que los nombres de las personas que testificaron, sus generales de ley; todos debidamente identificados.
El acta será debidamente firmada por las personas contrayentes o a su ruego por otras personas si no pudieren o no supieren, por las personas testificantes y quien autoriza el acto matrimonial.
Art. 70 Reconocimiento de hijos e hijas en el acto matrimonial
En el caso que existieren hijos e hijas en común nacidos antes del matrimonio y que no hayan sido reconocidos por sus progenitores, deberán hacerlo en el acto matrimonial. La certificación del acta de matrimonio servirá de suficiente documento para su debida inscripción.
Art. 71 Inscripción del acta de matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
Los matrimonios celebrados en el territorio nacional serán inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde se celebró, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de su celebración.
Las personas nicaragüenses residentes en el extranjero que contraigan matrimonio en el lugar de su residencia, deberán inscribirlo en el consulado de Nicaragua del país de residencia, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la celebración, o ante los jefes de misiones donde no se halle cónsul o funcionario con funciones consulares acreditado. En caso de no haber consulado en ese país, ni misión diplomática, deberán inscribirlo en el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio donde esté asentado su certificado de nacimiento dentro de treinta días hábiles contados a partir de su primer ingreso al territorio nacional.
Cuando los contrayentes tuvieren su domicilio en Nicaragua y contraigan matrimonio en el extranjero, deberán inscribirlo conforme se establece en la parte final del segundo párrafo del presente artículo.
En todos los casos, de no cumplir con el requisito de inscripción en los plazos establecidos, incurrirán en la multa establecida en el Plan de Arbitrios correspondiente.
Las personas autorizadas, están obligadas a informar a los contrayentes de la necesidad de inscribir el matrimonio en el correspondiente Registro.
Art. 72 Oposición para la celebración del matrimonio
Si cualquier persona se opusiere o denunciare algún impedimento legal o prohibición para contraer matrimonio, la persona autorizante no procederá a su celebración con conocimiento de los interesados, tramitándose la oposición en la audiencia correspondiente en el proceso familiar común que establece este Código. En el caso del Notario o Notaria remitirá el expediente matrimonial a la autoridad judicial competente a fin de que este resuelva.
Si se declara sin lugar la oposición, se señalará el lugar, día y hora para la celebración del matrimonio.
Capítulo IV
Matrimonios especiales
Art. 73 Matrimonio mediante poder especialísimo
Las diligencias para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio de persona apoderada y el matrimonio mismo, contraerse mediante poder especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública con indicación de la persona con quien se va a unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En caso de optar por un régimen patrimonial determinado, el instrumento donde conste el poder, deberá incluir una cláusula especial que así lo exprese.
Art. 74 Validez del matrimonio contraído mediante poder revocado
Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder especialísimo hubiere sido revocado, ignorándolo la persona mandataria, el matrimonio se declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura pública y se notificará personalmente al mandatario revocado.
Art. 75 Validez del matrimonio celebrado entre personas extranjeras
El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en éste, con arreglo al orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos e hijas.
Art. 76 Efectos del matrimonio celebrado por extranjero o extranjera y nicaragüense
El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre nicaragüense y extranjero o extrajera también producirá efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se realizó con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes y que él o la nicaragüense no ha contravenido las disposiciones de este Código e ingresando los documentos al país cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional.
Art. 77 Validez del matrimonio contraído en sede diplomática
Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante la o él agente diplomático o él o la cónsul de la República de Nicaragua, o ante el o la Jefe de Misión Diplomática donde no haya Consulado o funcionario con funciones consulares acreditado, con arreglo a las leyes nacionales.
Art. 78 Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones de bienes
Los que hayan contraído matrimonio en un país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar capitulaciones o establecer el régimen económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien.
Capítulo V
Derechos y deberes que nacen del matrimonio
Art. 79 Derechos y responsabilidades de los cónyuges
Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en particular a elegir el lugar de residencia de la familia; decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas, así como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho; ejercer su profesión u ocupación, tener propiedades y disponer de los bienes a título gratuito o a título oneroso.
Ambos cónyuges tienen el derecho a decidir el número de hijos e hijas, promoverán en igualdad la educación de sus hijos e hijas, la corresponsabilidad en la crianza de los mismos, así como en las tareas domésticas, igualmente fijarán en conjunto el lugar de su residencia.
El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente.
Art. 80 Obligaciones de los cónyuges
La mujer y el hombre unidos en matrimonio comparten la responsabilidad de conducción y representación de la familia. Están obligados de manera recíproca a:
a) Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
b) Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
c) Proporcionarse alimentos uno al otro;
d) Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva;
e) Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifique residencias distintas;
f) Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades; y
g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el incumplimiento de las obligaciones que este Código les impone a cada uno de ellos.
Art. 81 Igualdad de los cónyuges
El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges, por lo que éstos podrán ejercer sus profesiones u oficios, emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos, transitar libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los casos de Ley.
Art. 82 Aporte económico de los cónyuges en la familia
Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia. Si uno de ellos no tuviere bienes ni gozare de emolumento alguno, el desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimará como su contribución a tales gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.
Si alguno de los cónyuges por incumplimiento del otro se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar los gastos de la familia, este será solidariamente responsable de su pago hasta por el monto que establezca la autoridad judicial, atendiendo a los ingresos del cónyuge, las condiciones de vida de la familia y la razonabilidad de los mismos, de conformidad con la norma establecida para el pago de alimentos.
Capítulo VI
De la unión de hecho estable
Art. 83 Definición de unión de hecho estable
La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hacen vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.
La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante.
Art. 84 Escritura pública de declaración de la unión de hecho estable
La declaración de la unión de hecho estable se podrá realizar, por los convivientes, ante las Notarias y los Notarios Públicos, autorizados para celebrar matrimonio, quienes autorizarán la escritura pública que llevará este nombre, cuyos efectos serán los de hacer constar, ante terceros, la existencia de la relación de pareja.
Al momento del otorgamiento de la escritura pública los convivientes deberán declarar que han vivido de forma singular y estable; así como acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite la aptitud legal para la realización de dicho acto, todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al protocolo del Notario o Notaria.
Art. 85 Del reconocimiento judicial de la unión de hecho estable
Al conviviente que le interese el reconocimiento de la unión de hecho estable, por la falta de anuencia del otro o porque aquel o aquella ha fallecido, deberá solicitarlo ante los juzgados de familia competente, o quien haga sus veces, para lo cual demandará que comparezca personalmente, la persona de quien intente el reconocimiento o sus herederos o causahabientes, en caso de fallecimiento.
A la solicitud se le dará trámite conforme el proceso especial común de familia, que establece el Libro Sexto de este Código, en el que deberá demostrarse el cumplimiento de los requisitos de estabilidad, singularidad, notoriedad y aptitud legal para contraer, a que se refiere este Código.
En la sentencia que se declare el reconocimiento quedará fijada la fecha de inicio y extinción del vínculo de pareja, retrotrayendo los efectos jurídicos propios del matrimonio, a la fecha de iniciada la unión de hecho estable.
Cuando uno de los convivientes hubiera fallecido, se deberá demostrar que la convivencia estaba vigente al momento del fallecimiento para los efectos de este Código.
Art. 86 Inscripción registral de la sentencia
La sentencia que reconozca la unión de hecho estable, será inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, para efectos de terceros.
Art. 87 Publicidad legal de la unión de hecho estable
La unión de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentada en el protocolo del notario o notaria, libro copiador de sentencia o inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer.
Art. 88 Invalidez de una unión de hecho estable
La mujer o el hombre que hicieran vida en común a sabiendas de que uno u otra ha reconocido su unión de hecho estable o contraído matrimonio con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de haberse hecho en el Registro competente, no gozarán de la protección establecida en este Código, aun y cuando convivan libremente.
Art. 89 Derecho a la porción conyugal y a la herencia
El hombre y la mujer que viven en unión de hecho estable debidamente demostrada, tiene el derecho de gozar de la porción conyugal y a ser llamado a la sucesión intestada en la misma proporción que los unidos en matrimonio.
Art. 90 Derechos y deberes del matrimonio aplicable a la unión de hecho estable
Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio, al régimen económico matrimonial; así como lo relacionado a la filiación y al derecho de alimentos, son aplicables para la unión de hecho estable.
Art. 91 Derecho a la seguridad social
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de las hijas e hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social el certificado de nacimiento de la hija o hijo.
Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno o una de los convivientes de la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el testimonio de la escritura pública de Declaración de la unión de hecho estable, o la certificación de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma.
Art. 92 Formas de disolver la unión de hecho estable
La unión de hecho estable podrá disolverse por:
a) Mutuo consentimiento de los convivientes;
b) Voluntad de uno de los convivientes;
c) Nulidad declarada por autoridad judicial. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, también podrá declararla la autoridad territorial y comunal; o
d) Muerte de uno de los convivientes.
En el primer caso podrán acudir ante notaria o notario público que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando no existan hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, ni mayores que sean personas con discapacidad, ni hubieren bienes en común.
En caso de haber bienes en común y exista entre los convivientes acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria o notario público puede disolver la unión de hecho estable, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública respectiva.
El testimonio librado por la notaria o notario público y la resolución que dicte la autoridad judicial podrán inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Capítulo VII
Determinación y protección de la vivienda familiar
Art. 93 Determinación de vivienda familiar
Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma.
La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la vivienda de todas y todos los miembros de la familia. El valor catastral de la vivienda familiar no podrá exceder del equivalente en córdobas de la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000.00).
La vivienda familiar deberá ser declarada por los cónyuges, convivientes o quien ejerza la autoridad parental, ante notaria o notario público y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente.
Art. 94 Disposición de la vivienda familiar
Con independencia de cuál sea el régimen económico matrimonial de aplicación, el bien inmueble que constituya la vivienda familiar no puede ser objeto de enajenación, gravamen o en general, de cualquier forma de disposición, mientras forme parte de la vivienda familiar.
Art. 95 Protección de la vivienda familiar
El bien que constituye la vivienda familiar es inembargable y está exento de todo impuesto o carga pública hasta el máximo señalado en el presente Código. Este bien puede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio o unión de hecho estable. Asimismo el bien puede ser propiedad de quien ejerza la autoridad parental.
El acreedor hipotecario o institución financiera, podrá ejecutar la garantía constituida al adquirir el bien o cuando se adquiera financiamiento para su mejora.
Art. 96 Única vivienda familiar
En ningún caso puede constituirse régimen de vivienda familiar sobre más de una vivienda, ni hacerse en fraude de acreedores.
Art. 97 Solicitud de constitución de vivienda familiar
Están facultados para acudir ante notaria o notario público a solicitar que se constituya la vivienda familiar sobre el bien inmueble siempre que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas:
a) Los cónyuges o convivientes o sólo uno de ellos si es titular del dominio, para ambos y los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes si los hay y mayores que sean personas con discapacidad.
b) El padre y la madre para sí y sus hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o sólo para los hijos o hijas.
Art. 98 Obligación de habitar
Los beneficiarios de la vivienda familiar están obligados a habitar el bien inmueble, perdiendo los beneficios si no se habitare personalmente.
Quienes tuvieren interés podrán solicitar judicialmente la extinción de los beneficios de la vivienda familiar si el inmueble no se habitare por la familia, sin que exista justificación válida.
Capítulo VIII
De la administración, extinción y restitución de la vivienda familiar
Art. 99 Administración de la vivienda familiar
La administración de la vivienda familiar corresponde a ambos cónyuges o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase impedido, o a quien ejerza la autoridad parental. En defecto o ausencia del padre, madre o autoridad parental, la administración puede confiarse al tutor o tutora.
Art. 100 Extinción de la declaración de vivienda familiar
La declaración de vivienda familiar y los beneficios se extinguen:
a) Cuando la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad.
b) Por disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, siempre que no haya hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad y si los hay, la autoridad judicial designará quien asumirá la administración del patrimonio familiar.
c) Por reivindicación de la misma.
d) Por la total destrucción material del bien inmueble.
e) Por decisión de autoridad judicial y según convengan al interés superior de los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad.
Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida la autoridad parental, también se le suspenderá la administración y el beneficio del régimen de vivienda familiar y no cesa el beneficio para los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad.
Art. 101 De la cesación
La cesación o extinción del derecho de habitación se hará en escritura pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador Nacional de la Familia, siempre que existan hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
En los casos de reivindicación, la cesación se produce por efecto de la sentencia definitiva, debiendo tramitarse su inscripción.
Art. 102 Administración en caso de disolución del vínculo
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable o nulidad de estos, la autoridad judicial designará al padre o madre y en su defecto, al tutor o tutora que quedará con los hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad para que asuma la administración de la vivienda familiar.
En los pueblos originarios y afrodescendientes de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, las autoridades territoriales o comunales también podrán resolver sobre esta materia.
Art. 103 Administración declarada judicialmente
En caso de que el cuido y crianza de los hijos o hijas se comparta entre ambos progenitores o entre uno de éstos y un tutor o tutora, la autoridad judicial a petición de parte interesada puede adoptar la determinación que corresponda para la administración de la vivienda y en último caso, declarar la disolución del mismo, según convenga más al interés de los hijos o hijas, que sean niños, niñas, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad considerando las proposiciones que hagan el padre y la madre y la opinión de la Procuraduría nacional de la familia y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 104 De la restitución
Cuando se extinga la declaración y beneficios de la vivienda familiar, se restituyen los bienes que lo constituían a la propietaria o propietario originario y si hubiere fallecido, a sus herederos o legatarios, siempre y cuando hubieren sido adquiridos antes del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Capítulo IX
De los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable
Art. 105 Normas reguladoras
Las normas que regulan las relaciones económicas e intereses pecuniarios de los cónyuges entre sí o convivientes y con terceros, constituyen el régimen económico matrimonial o de la unión de hecho estable.
Art. 106 Regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable
Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable serán los que los cónyuges o convivientes estipulen en sus capitulaciones. Estos podrán ser:
a) Régimen de separación de bienes.
b) Régimen de participación en las ganancias o sociedades de gananciales.
c) Régimen de comunidad de bienes.
De no existir capitulaciones o estas fueren ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes.
Art. 107 Régimen de separación de bienes
Cada cónyuge o conviviente, es dueño exclusivo de los bienes cuyo dominio adquiera por cualquier título legal, sin que la otra parte pueda intervenir en las decisiones que tome sobre tales bienes.
Art. 108 Bienes propios
Se entiende como bienes propios de cada uno de los cónyuges o de los convivientes, los siguientes:
a) Aquellos que fueron adquiridos por cada uno de ellos antes del matrimonio o declarada la unión de hecho estable.
b) Los adquiridos durante el matrimonio o unión de hecho estable, por cada uno de los cónyuges o convivientes mediante herencia, donación, permuta, compra venta o cualquier otro título legal, salvo el régimen de comunidad de bienes.
c) Los de uso estrictamente personal y profesional.
Art. 109 Tendrá lugar la separación de bienes
La separación de los bienes tendrá lugar cuando:
a) Los cónyuges o convivientes no hubieren optado por el régimen de sociedad de gananciales ni de comunidad de bienes.
b) Se decrete judicialmente la disolución del régimen de participación en las ganancias, de comunidad de bienes o de cualquier otro régimen que los cónyuges o convivientes hubieren optado.
Art. 110 Titularidades dudosas
En caso de que no existiere título o factura que acredite la titularidad del bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges o convivientes y no sean de extraordinario valor.
Capítulo X
Del régimen de participación de las ganancias o sociedad de gananciales
Art. 111 De la participación de las ganancias o sociedad de gananciales
En este régimen cada uno de los cónyuges o convivientes, adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge o convivientes, mientras dure la vigencia de este régimen.
Art. 112 Contenido del régimen económico de participación en las ganancias
El régimen económico de participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges o convivientes, en el momento de la extinción del régimen, el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo que este régimen haya estado vigente.
Este régimen debe convenirse en capitulaciones y se rige, en todo aquello que no esté previsto en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo. En último término, durante su vigencia se rige por las normas del régimen de separación de bienes, incluidas las relativas a las compras con pacto de supervivencia.
Art. 113 Separación y libre disposición del patrimonio
En el régimen señalado, los patrimonios de cónyuges o convivientes, se mantienen separados y cada uno administra, goza y dispone libremente de lo suyo.
Al concluir la vigencia del régimen, se compensará el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges o convivientes y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente. Cuando solo uno de los patrimonios se hubiere incrementado, el titular del otro, tendrá derecho a la mitad de ese incremento.
Art. 114 Régimen por disolución del patrimonio
A la disolución del presente régimen económico, los patrimonios de los cónyuges o convivientes continuarán separados, conservando éstos, plenas facultades de administración y disposición de los mismos, determinándose a esa fecha, los gananciales obtenidos, los que deberán ser pagados a más tardar noventa días después de liquidado el régimen.
Al finalizar el régimen de participación en los gananciales se presumirán comunes los bienes muebles adquiridos durante el mismo, salvo los de uso personal y profesional de cualquiera de los cónyuges o convivientes.
Art. 115 Patrimonios gananciales
Se entiende por patrimonios gananciales la diferencia del valor neto entre el patrimonio originario o inicial y el patrimonio final de cada cónyuge o conviviente. Es patrimonio originario o inicial el existente al momento de optar por el régimen de participación en los gananciales y por patrimonio final, el que existe al finalizar el régimen, al que se le resta el valor total de las obligaciones que fueren deudores a la fecha.
Art. 116 Bienes que se agregan al patrimonio original
Son bienes a agregarse al activo del patrimonio originario o inicial los siguientes:
a) Los que uno de los cónyuges o convivientes, poseían antes del régimen aun cuando éstos los hubieren adquirido mediante prescripción o transacción.
b) Los que vuelvan a cada uno de ellos por la nulidad o resolución de un contrato o por haberse revocado una donación.
c) Los litigiosos cuya posesión pacífica haya adquirido cualquiera de los cónyuges o convivientes durante la vigencia del régimen.
d) El derecho de usufructo que se haya consolidado con la nuda propiedad que pertenece al mismo cónyuge o al conviviente.
Art. 117 Adquisición a título gratuito y oneroso
Las adquisiciones a título gratuito y oneroso efectuado durante la vigencia del régimen se agregarán al activo del patrimonio originario o inicial, deduciéndose los cargos con que estuvieren gravadas.
Art. 118 Extinción del régimen de ganancias
El régimen de participación en las ganancias se extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable.
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los convivientes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año.
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Capítulo XI
Del régimen de comunidad de bienes
Art. 119 Contenido del régimen de comunidad de bienes
En el régimen de comunidad de bienes, todos los bienes de los cónyuges o convivientes resultan comunes y las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyuges o convivientes, les son atribuidos en partes iguales, salvo que se pacte de otro modo.
El régimen de comunidad de bienes debe convenirse en capitulaciones matrimoniales y de unión de hecho estable y se rige en todo aquello que no esté establecido en los mismos, por las disposiciones del presente capítulo.
Ninguno de los cónyuges o convivientes, podrán ejecutar actos de dominio o disposición, en relación con los bienes del régimen matrimonial y en unión de hecho estable en cualquiera de la modalidad que optaren, sin el previo consentimiento del otro.
Art. 120 Inventario de los bienes que integran el patrimonio de los cónyuges o convivientes
Es obligación de los cónyuges o convivientes al momento de pactar este régimen, levantar un inventario de los bienes que integran el patrimonio de ambos.
Art. 121 De la distribución
En este régimen los bienes adquiridos a título oneroso, frutos, rentas e intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges o convivientes, durante la vigencia del mismo, pertenecen a ambos y se distribuirán por partes iguales al disolverse éste.
Art. 122 Conservación individual de los bienes
En el régimen de comunidad de bienes cada cónyuge o conviviente conservará la propiedad exclusiva en los casos siguientes:
a) Los que tuvieren al momento de constituirse el régimen o hayan sido adquiridos por donación, herencia o legado hasta ese momento.
b) Los que adquieren durante la vigencia del régimen a título gratuito.
c) Los que hubieren adquirido en sustitución de cualesquiera de los comprendidos en los literales anteriores.
d) Las indemnizaciones por daños morales o materiales inferidos en su persona o en sus bienes particulares.
e) Los de uso estrictamente personal.
f) Los instrumentos, equipos, herramientas, documentos y libros necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común.
g) Las condecoraciones y aquellos objetos de carácter personal.
Art. 123 Comunidad de bienes
Para los efectos de este régimen son bienes en comunidad:
a) Los salarios, sueldos, honorarios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo o servicios profesionales de cada uno de los cónyuges o convivientes.
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes propios como los comunes, deducidos de previo los gastos de producción, conservación, reparación y cargas fiscales y municipales, se exceptúan los casos de las sociedades mercantiles en donde se haya definido el porcentaje de participación social de sus integrantes.
c) Los adquiridos a título oneroso.
d) El incremento de valor, por la causa que fuere de los bienes propios.
e) Las construcciones y plantaciones en bienes propios, al igual que las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges o convivientes, con fondos o bienes del haber común.
Art. 124 Cargas de la comunidad de bienes
Son cargas de la comunidad de bienes:
a) Los gastos de familia y los relativos a la educación de los hijos e hijas.
b) Los de manutención y educación de los hijos o hijas de solo uno de los cónyuges o convivientes.
c) Los de alimentos que por Ley, cualquiera de los cónyuges o convivientes, debe suministrar a sus ascendientes.
d) Los de adquisición, administración y disfrute de los bienes comunes, así como los de administración ordinaria de los bienes propios de cada cónyuge o conviviente.
Art. 125 Garantía para terceros
Los bienes en comunidad de bienes responderán en todo caso de las obligaciones contraídas con el consentimiento de ambos cónyuges o convivientes.
Art. 126 Compensación a la comunidad por gastos
El cónyuge o conviviente que de los bienes en comunidad tomare alguna suma para el pago de sus deudas u obligaciones personales y en general se aprovechara personalmente de dichos bienes, deberá compensar la suma utilizada a la comunidad.
Art. 127 Restitución de aportes
Si uno de los miembros de la pareja hubiere hecho aportaciones de sus propios fondos para la satisfacción de las obligaciones a cargo de la comunidad de bienes, tendrá derecho a que le sean reintegrados por ésta, con los intereses legales que correspondan.
Art. 128 Capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable
En las capitulaciones matrimoniales y unión de hecho estable, podrán los comparecientes estipular, modificar o sustituir el régimen económico acordado o cualquier otra disposición, por razón del mismo.
Las capitulaciones podrán convenirse antes o después del matrimonio o la unión de hecho estable y para su validez deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para efecto de oposición de tercera persona.
Art. 129 Modificación de las capitulaciones
Para la modificación de las capitulaciones o para dejarlos sin efecto, se precisa el consentimiento de los cónyuges o convivientes que lo habían otorgado o de sus herederos. En el caso de niños, niñas adolescentes o mayores declarados judicialmente incapaces, se requiere el consentimiento de sus respectivos tutores o representantes, si la modificación afecta a derechos que aquéllos hubiesen conferido.
Art. 130 Derechos adquiridos
La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Art. 131 Enseres del hogar
Sin perjuicio del régimen económico elegido por los cónyuges o convivientes, los enseres del hogar se destinarán a la madre, al padre o a quien se le confiera el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad. En caso de no haber descendencia se distribuirán conforme al régimen económico elegido.
Art. 132 Inscripción y efectos
El régimen económico producirá efectos entre cónyuges o convivientes, después de formalizado el vínculo o desde que se otorguen las capitulaciones y frente a terceros desde su inscripción.
Art. 133 Extinción del régimen de comunidad de bienes
El régimen de comunidad de bienes se extingue en todo caso por:
a) La disolución o declaración de nulidad del matrimonio o la unión de hecho estable.
b) La rescisión de mutuo acuerdo de las capitulaciones matrimoniales y en unión de hecho estable.
c) Por muerte de uno de los cónyuges o convivientes.
También puede extinguirse anticipadamente por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges o convivientes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La separación de los cónyuges o los convivientes sin haber intentado la disolución de manera legal por un período superior a un año.
b) El incumplimiento grave o reiterado del deber de informar adecuadamente al otro cónyuge o conviviente.
Capítulo XII
Disolución y liquidación judicial de los regímenes económicos del matrimonio y la unión de hecho estable
Art. 134 Regla general de la disolución y liquidación
Cuando la disolución y liquidación del régimen económico matrimonial, en cualquiera de sus modalidades, se realice en sede judicial, se atenderá a las reglas contenidas en los artículos siguientes. En todos los casos la sentencia definitiva que resuelva, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Art. 135 Solicitud de inventario de la disolución y liquidación
En la solicitud de disolución y liquidación del régimen económico, se podrá solicitar la formación de inventario, acompañándose la propuesta con la debida separación de las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la Ley de la materia. También se acompañarán los documentos que las justifiquen.
Art. 136 Reglas para la disolución y liquidación del régimen económico
En el trámite de sustanciación del proceso de disolución y liquidación del régimen económico se atenderá a las especialidades siguientes:
a) Cuando sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o convivientes no comparezca en el día señalado para la formación del inventario solicitado, se tendrá por conforme con la propuesta que efectúe el que haya comparecido. En este caso, así como cuando habiendo comparecido ambos cónyuges o convivientes lleguen a un acuerdo, se consignará en el acta y se dará por concluido el acto.
b) La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes.
TÍTULO IV
DE LA DISOLUCIÓN Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
Capítulo I
Disposiciones generales y reglas comunes al divorcio
Art. 137 Disolución del matrimonio
El matrimonio se disuelve:
a) Por sentencia firme que declare la nulidad del matrimonio.
b) Por mutuo consentimiento.
c) Por voluntad de uno de los cónyuges.
d) Por muerte de uno de los cónyuges.
Art. 138 Pronunciamientos que no gozan de fuerza de cosa juzgada material
Los pronunciamientos en las sentencias de divorcio sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces, la autoridad parental, pensiones alimenticias y pensiones compensatorias, no causan estado. Estas pretensiones en cualquier proceso en que fueren solicitadas, pueden ser modificadas, cuando varíen las condiciones y las circunstancias por las cuales se otorgó el derecho.
Art. 139 Efectos de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial
El vínculo matrimonial quedará disuelto con la sentencia de primera instancia y no admitirá recurso alguno; a este efecto se librará la certificación correspondiente. Los otros puntos de la sentencia podrán ser recurribles de apelación.
Art. 140 Mérito ejecutivo de la sentencia
La certificación de la sentencia firme servirá de suficiente título ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones que de ella se deriven.
Art. 141 Inscripción registral
La sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas al margen del acta de matrimonio, así como en los Registros competentes si fuera el caso.
Art. 142 Replanteamiento del asunto
En los casos de desistimiento o reconciliación de los cónyuges, el solicitante no podrá intentar nuevamente disolver el vínculo matrimonial, sino después de transcurrido un año contado a partir de la fecha del desistimiento o reconciliación.
Art. 143 Distribución de bienes en común
Para la distribución de los bienes comunes y los que los cónyuges no hubiesen alcanzado acuerdo, el juez o jueza decidirá a quien corresponden dichos bienes, atendiendo el régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges.
Art. 144 Uso y habitación del bien inmueble
Si existiere un solo bien inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, el juez o jueza lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad.
Art. 145 Reglas para la distribución de bienes comunes
Cuando se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales el régimen de bienes comunes, para su distribución se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La existencia de hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad.
b) A quién le corresponde el cuido y crianza de los niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad.
c) El aporte y esfuerzo de cada uno de los cónyuges para la adquisición de los bienes comunes, tomando en cuenta los ingresos de los cónyuges y el trabajo del hogar.
d) Si existe un sólo inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia.
Art. 146 Opción preferencial de compra del bien inmueble
Si existiere solo un inmueble que se ha utilizado como vivienda de la familia y el mismo no ha sido declarado como vivienda familiar, la autoridad judicial lo destinará para uso y habitación de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, teniendo los primeros la opción preferencial de compra sobre el inmueble, cuando alcancen la mayoría de edad.
Dicho inmueble no podrá ser enajenado durante el período que inicia con el trámite de divorcio hasta que se alcance la mayoría de edad, salvo que sea en beneficio de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 147 De la retención salarial
Las sentencias dictadas por autoridad competente prestan mérito ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones que de ellas se derivan. En el caso que la misma ordene retención salarial, el empleador está obligado a efectuarla y enterarla al demandante, bastando sólo la presentación de ésta para ser exigible su cumplimiento.
Art. 148 Aplicación para la unión de hecho estable
Todo lo dispuesto en este título rige para la disolución de la unión de hecho estable.
Capítulo II
De la nulidad del matrimonio
Art. 149 Disposición general
El matrimonio podrá ser nulo o anulable, según las causales que concurran en él. Será nulo, cuando concurre alguno de los impedimentos absolutos, y anulable cuando se celebra con concurrencia de impedimentos relativo o prohibitivo. En todo caso deberá solicitarse ante juez competente y se tramitará conforme el proceso especial común que establece el presente Código.
Art. 150 Nulidad del matrimonio por impedimento absoluto
La nulidad del matrimonio por cualquiera de los impedimentos absolutos puede ser instada por cualquier persona que muestre interés en ella, por la Procuraduría nacional de la familia, o declararse de oficio por autoridad judicial competente. Del mismo modo se procederá en el caso de nulidad proveniente del matrimonio celebrado ante personas que no estén autorizadas para celebrarlo o sin la presencia de dos testigos idóneos.
El matrimonio celebrado con estos impedimentos no es convalidable y la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo.
Art. 151 Anulabilidad del matrimonio por impedimento relativo
La nulidad del matrimonio celebrado ante la existencia de cualquiera de los impedimentos relativos señalados en este Código, no podrá declarase de oficio, ni alegarse más que por la persona o personas que seguidamente se dirá, o por sus herederos o representantes legales.
a) Por el contrayente víctima de violencia, intimidación o miedo grave.
b) Por cualesquiera de los cónyuges o por el padre o madre del incapaz, por no estar temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrar el matrimonio.
Art. 152 Efectos de la confesión
En los juicios de nulidad de matrimonio no se dará fe a la confesión de las partes sobre la verdad de las causas alegadas.
Art. 153 Efectos jurídicos del matrimonio declarado nulo
El matrimonio declarado nulo no surtirá efecto jurídico alguno entre los cónyuges, quedando a salvo los derechos en favor de los hijos e hijas nacidas en el matrimonio dentro de los trescientos días posteriores a la declaración de nulidad.
Art. 154 Cónyuge de buena fe
Para el cónyuge que actuó de buena fe se le reconocerán del matrimonio nulo efectos patrimoniales. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de una causa de nulidad.
Art. 155 Deberes y derechos una vez declarado nulo el matrimonio
La nulidad del matrimonio no exime al padre y madre de los deberes que tengan para con sus hijos e hijas, ni les limita a estos en sus derechos.
Art. 156 Cuido y crianza de hijos e hijas nacidos en matrimonio declarado nulo
Para la determinación de a quien le corresponde el cuido y la crianza de los hijos o hijas y el monto de la pensión alimenticia en un matrimonio declarado nulo, se aplicarán las disposiciones previstas en este Código, para los casos de disolución del vínculo matrimonial por voluntad de una de las partes.
Art. 157 No perjuicio para terceros
En ningún caso la sentencia que declare la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero. Se dará aviso de ella a la autoridad que celebró el matrimonio y al encargado del Registro del Estado Civil de las Personas, para que sea anotada al margen del acta respectiva y se copie en el libro correspondiente.
Art. 158 Sanciones a las personas autorizadas y a testigos
Para todos los casos consignados en este Código relativos a los impedimentos matrimoniales; los contrayentes y personas que autoricen el matrimonio, así como testigos que hubieren cometido falso testimonio quedarán sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.
Capítulo III
Divorcio por mutuo consentimiento
Art. 159 Mutuo consentimiento
Los cónyuges pueden disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. Para ello presentarán por escrito personalmente o a través de apoderado especialísimo la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial competente, acompañando la documentación que compruebe su estado de casados, certificados de nacimiento de los hijos e hijas si los hubiere, vivienda familiar, régimen patrimonial adoptado, inventario de los bienes muebles e inmuebles en común, el acuerdo mutuo de distribución de bienes matrimoniales, el acuerdo sobre el cuido y crianza de los hijos e hijas, el acuerdo del derecho de uso y habitación del bien inmueble a favor de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad y las respectivas pensiones alimenticias o la correspondiente pensión compensatoria.
Asimismo podrán acudir ante notaria o notario público con al menos diez años de haberse incorporado a la profesión del notariado, cuando no tengan en común, hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes y personas con discapacidad, ni haber bienes en común.
Las notarias y notarios públicos, a que se refiere el párrafo anterior, deberán tener registrado ante la Corte Suprema de Justicia, un Libro de Divorcios, de la misma manera como se registra el Libro de Matrimonios.
En caso de haber bienes en común y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma de uso o distribución de los mismos, la notaria o notario público puede disolver el vínculo matrimonial, debiendo consignar dicho acuerdo en la escritura pública correspondiente.
Art. 160 Disolución del vínculo matrimonial ante notaria o notario público
La notaria o notario público al recibir la petición de disolución por mutuo consentimiento, les advertirá a los cónyuges el efecto de su decisión, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el presente Código. Si tuvieren en común hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad o existiere litis respecto de la distribución de bienes, la notaria o notario público se abstendrá de autorizar la escritura solicitada, instruyendo a los solicitantes del deber de acudir a la vía judicial.
Art. 161 Requisitos ante notaria o notario público
Cuando se solicite el divorcio ante notaria o notario público se deberá acompañar:
a) Cédula de identidad de ambos otorgantes.
b) Certificado del acta de matrimonio.
c) Certificación de negativa de hijos e hijas.
d) Certificación de negativa de bienes.
Art. 162 Inscripción del testimonio
El testimonio de la escritura de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, que libre el notario o notaria público, se inscribirá en el Registro del Estado Civil de las Personas y en el Registro Público de la Propiedad, cuando corresponda.
Art. 163 Requisitos ante la autoridad judicial
Cuando el divorcio por mutuo consentimiento se inste ante la autoridad judicial, la solicitud deberá expresar, además de los requisitos generales para toda demanda, el acuerdo al que hubieren llegado los cónyuges respecto a:
a) El cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas y adolescentes; de las personas declaradas judicialmente incapaces y de las personas con discapacidad que no puedan valerse por si mimas.
b) El régimen en que se desarrollará en lo sucesivo la relación madre, padre e hijos e hijas;
c) La prestación de los alimentos o en qué proporción contribuirá cada uno de ellos, cuando esta obligación pese sobre ambos y la forma en que se garantizará;
d) El monto de la pensión compensatoria para el o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará;
e) La distribución de los bienes, si existe sociedad o de los que tengan en común o formen parte del patrimonio familiar.
El acuerdo de los cónyuges a que se refiere este artículo no perjudicará en manera alguna a los hijos o hijas, quienes a pesar de las estipulaciones, conservarán sus derechos a ser alimentados con arreglo a la Ley; quedando la autoridad judicial y los respectivos tutores en su caso, en la estricta obligación de velar porque lo acordado respecto a los hijos e hijas, sea favorable al interés superior de éstos. Igualmente el acuerdo referido buscará el equilibrio de los derechos patrimoniales y alimentarios de ambos cónyuges.
Art. 164 Negativa de acuerdo en el divorcio por mutuo consentimiento
Si los cónyuges no hubieren llegado a acuerdo sobre alguno de los puntos señalados en el artículo anterior, la autoridad judicial resolverá conforme corresponda.
Se fijará pensión compensatoria para el o la cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa similar, a juicio de la autoridad judicial. Esta obligación no se otorgará o cesará cuando el cónyuge favorecido haya contraído nuevo matrimonio o establezca una unión de hecho estable, trabaje o llegare a tener solvencia económica.
Art. 165 Documentos que se acompañarán a la demanda
Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán presentar junto con su solicitud:
a) Certificación del acta de matrimonio.
b) Certificación de acta de nacimiento de los hijos e hijas o negativa de hijos e hijas.
c) Inventario simple de los bienes y derechos adquiridos durante la vida matrimonial y de la sociedad conyugal si los hubiere.
d) Testimonio de la escritura pública donde conste el acuerdo de capitulaciones matrimoniales.
Art. 166 Intervención de la Procuraduría nacional de la familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Admitida la solicitud, la autoridad judicial, atendiendo a la complejidad del asunto y su sana convicción, podrá convocar para la audiencia inicial a la Procuraduría nacional de la familia y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que se pronuncien sobre los términos del acuerdo relativos a los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, si hubieren.
Art. 167 Intervención de los niños, niñas o adolescentes
De oficio o a petición de la Procuraduría nacional de la familia, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, de las partes o de los niños, niñas y adolescentes, se oirá a éstos en la audiencia, si tuvieran suficientes elementos de juicio, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez, todo previo dictamen de especialista, que declarare la no objeción a la intervención del niño, niña o adolescente, obedeciendo al interés superior del niño, niña y adolescentes.
Art. 168 Intervención de la Autoridad Judicial
La autoridad judicial verificará que en el acuerdo presentado se garanticen de manera integral los derechos de los niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces y si la distribución de los derechos patrimoniales y alimentarios a favor de los solicitantes, se ha realizado equitativamente, considerando los derechos de la parte más vulnerable.
Si la autoridad judicial no aprobase en todo o en parte el acuerdo propuesto, citará a las partes para audiencia de vista en la causa, en que se proponga y discuta el nuevo acuerdo, limitado éste, a los puntos que no hayan sido aprobados. Presentada la propuesta, la autoridad judicial dictará sentencia, resolviendo lo procedente.
Art. 169 Del recurso contra la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial
La sentencia que declare un derecho que se aparta de los términos del acuerdo propuesto por los cónyuges, puede ser recurrida de apelación por cualquiera de las partes. El recurso suspenderá su ejecución. El recurso no puede versar sobre la disolución del vínculo.
La sentencia que apruebe en su totalidad la propuesta del acuerdo sólo podrá ser recurrida por la Procuraduría nacional de la familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en interés de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces.
Art. 170 Circunstancias en que se prescinde de la audiencia de vista de la causa en el divorcio por mutuo consentimiento
Demostrado que los cónyuges solicitantes no tienen en común, hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces, bienes comunes ni derecho a los alimentos entre sí, la autoridad judicial declarará disuelto el vínculo matrimonial, en la audiencia inicial, sin dar trámite a la audiencia de vista de la causa.
Capítulo IV
Divorcio por voluntad de una de las partes
Art. 171 Demanda de disolución del vínculo del matrimonio por voluntad de una de las partes
El o la cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará por escrito personalmente o por apoderado especialísimo, la demanda en duplicado, ante la autoridad judicial competente.
Art. 172 Acumulación originaria de pretensiones
Cuando existan en común hijos o hijas que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declaradas judicialmente incapaces, deben acumularse a la pretensión principal de disolución del vínculo matrimonial, las pretensiones de alimentos, tutela, cuido y crianza de los hijos e hijas, la regulación, suspensión o privación de la autoridad parental, distribución de bienes comunes y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges entre sí o de éstos con sus hijos e hijas o del régimen económico que puedan resultar afectadas como consecuencia del inicio del proceso.
Art. 173 Pretensiones en proceso independiente
Las pretensiones acumulables referidas en el artículo anterior, podrán ser intentadas en juicio autónomo e independiente al de divorcio, en cuyo caso se sustanciarán por las reglas del proceso especial común, que regula este Código.
Art. 174 Requisitos de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por voluntad de una de las partes
La solicitud deberá expresar claramente la voluntad de disolver el vínculo matrimonial, sin dar razón alguna para ello. Si existieren además hijos o hijas comunes que sean niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces, deberá contener:
a) A quien le corresponderá el cuido y crianza de los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces.
b) El régimen de comunicación y visita en que se desarrollará en lo sucesivo la relación entre madre, padre e hijos.
c) El monto o porcentaje de la demanda en concepto de prestación de alimentos para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces y la forma en que se garantizará.
d) El monto y porcentaje de la pensión para él o la cónyuge que hubiere de recibirla y la forma en que se garantizará.
e) La distribución de los bienes conforme al régimen económico patrimonial adoptado.
f) El monto de la pensión alimenticia provisional para los hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces o la o el cónyuge en caso que corresponda, en tanto no se dicte sentencia definitiva.
A la solicitud deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Certificación del acta de matrimonio.
b) Certificación del acta de nacimiento o negativa de hijos o hijas.
c) Independientemente del régimen patrimonial que hubiesen adoptado los cónyuges deberán presentar inventario de los bienes y derechos adquiridos antes del matrimonio para ese fin y durante la vida matrimonial, si los hubiere, excepto cuando la adquisición devenga de herencia o donación para uno de los cónyuges.
d) Poder especialísimo cuando corresponda, que deberá contener los requisitos generales de toda demanda y los especiales de la solicitud que señala el numeral anterior; además el nombre y fecha de nacimiento de los hijos e hijas, el mandato de interponer la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y las facultades conferidas al apoderado o apoderada para participar en la mediación o conciliación cuando corresponda.
Art. 175 Medidas cautelares
En audiencia inicial la autoridad judicial, habiendo oído el parecer de las partes, podrá dictar medidas cautelares que aseguren:
a) La integridad física, psíquica y moral de los cónyuges y sus descendientes.
b) La conservación y el cuido de los bienes patrimoniales en el estado en que se encuentren al momento de entablar la demanda. Cualquiera de los cónyuges podrá ser nombrado depositario de los mismos, si la autoridad judicial lo estima necesario.
c) Una pensión alimenticia provisional para quienes tengan derecho a recibirla de acuerdo a lo establecido en este Código.
d) El arraigo de la persona demandada, para el aseguramiento del pago de la obligación alimenticia, cuando corresponda. Dichas medidas se podrán dictar en cualquier etapa.
Art. 176 Cónyuge con domicilio desconocido
Si la o el cónyuge demandado estuviera ausente y se ignora su paradero, presentada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial la autoridad judicial lo citará por edictos por tres días consecutivos. Transcurrido el plazo, la autoridad judicial le nombrará un representante para el proceso, quien será un defensor público.
Art. 177 Pensión compensatoria
La autoridad judicial podrá ordenar también, una pensión compensatoria, sustitutiva de la alimenticia, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes, a fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio. Para ello, la autoridad judicial tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.
b) La edad y el estado de salud.
c) La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
d) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales con el otro cónyuge.
e) La duración del matrimonio y la convivencia conyugal.
f) La pérdida eventual de un derecho de pensión.
g) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
h) La distribución equitativa de los bienes adquiridos durante el matrimonio y éstos estuvieren inscritos de manera unilateral.
i) No poder ejercer una actividad profesional por tener que ocuparse de los hijos o hijas comunes.
j) Haber interrumpido su instrucción profesional por razón del matrimonio y desear reanudarla.
La pensión compensatoria cesará cuando la o el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable con otra persona o llegare a tener medios económicos para su sustentación.
Art. 178 Bienes comunes y su distribución
Para efectos de resolver sobre la solicitud de distribución de bienes entre los cónyuges, se considerarán comunes los siguientes:
a) Los adquiridos a nombre de ambos cónyuges, antes o durante el matrimonio.
b) Los bienes muebles y objetos de uso familiar que estén en la vivienda, adquiridos durante la vida en común de los cónyuges, antes o durante el matrimonio.
c) Los bienes inmuebles o los derechos sobre los mismos que les fueron otorgados bajo el régimen de núcleo familiar o institución similar.
d) El bien inmueble, sea propiedad o no de cualquiera de los cónyuges o los derechos sobre el mismo, siempre que sea el que habite la familia. Para efectos de este literal y si el bien era propiedad de uno de los cónyuges, la autoridad judicial sólo podrá decidir sobre el uso y habitación del inmueble a favor de los niños, niñas y adolescentes. Hasta la mayoría de edad de los hijos e hijas adolescentes, la propiedad no se podrá vender, enajenar, ni arrendar y una vez alcanzada ésta, ellos tendrán opción preferencial de compra sobre el inmueble.
Art. 179 Pronunciamientos en sentencia de divorcio unilateral
La sentencia que declara el divorcio unilateral deberá contener, además de los requisitos generales establecidos en este Código, lo siguiente:
a) Declaración de disolución del vínculo matrimonial.
b) Lo relativo al cuido, crianza y régimen de comunicación de los que sean niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad o declarados judicialmente incapaces.
c) El monto de la pensión para aquellos que tienen derecho a recibirla y su forma de entrega.
d) El monto de la pensión para la o el cónyuge imposibilitado para trabajar por razones de edad, enfermedad grave o cualquier otra causa valorada por la autoridad judicial, con mención de que esta obligación cesará cuando la o el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica.
e) La pensión compensatoria.
f) La distribución de los bienes comunes.
Capítulo V
De la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges
Art. 180 Disolución por fallecimiento y presunción de muerte
El matrimonio se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges o por la declaración de presunción de muerte de uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII, De la guarda definitiva del ausente, del Título I, Libro Primero.
La muerte de uno de los cónyuges extingue el vínculo matrimonial desde el momento en que tiene lugar la defunción. La muerte presunta de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio desde la fecha en que la declaración judicial, queda firme e inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 181 Efectos de la presunción de muerte
Ejecutoriada la sentencia de presunción de muerte e inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, el matrimonio de la persona ausente queda definitiva e irrevocablemente disuelto y da lugar a la sucesión por causa de muerte.
Art. 182 Extinción de la relación madre, padre e hijos e hijas por presunción de muerte
El o la cónyuge que tuviere el cuido y la crianza de los hijos e hijas y que fuere declarado presuntamente fallecido, se extinguirá la relación madre, padre, hijos e hijas. En cuanto a los demás efectos patrimoniales de la declaratoria de presunción de muerte, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
Art. 183 Reaparición del cónyuge ausente
Si la o el cónyuge ausente apareciere o aún sin aparecer, se prueba su existencia, no será afectado por este hecho la validez de un nuevo matrimonio contraído, después de ejecutoriada e inscrita la sentencia de presunción de muerte en el Registro del Estado Civil de las Personas por quien fue cónyuge del ausente.
El o la cónyuge ausente que apareciere, recobrará el dominio y la administración de los bienes que le correspondan. Así mismo, recobrará el ejercicio de la autoridad como padre o madre, siempre y cuando este derecho sea posible.
Art. 184 Aplicación para la unión de hecho estable
Todo lo dispuesto en este Título rige para la unión de hecho estable.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FILIACIÓN
TÍTULO I
MATERNIDAD, PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Capítulo I
La filiación
Art. 185 Concepto de filiación
Filiación es el vínculo jurídico existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación al padre, paternidad.
Art. 186 Protección del Estado
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable, las que promoverá a través de sus distintos Poderes e Instituciones, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales, Territoriales, Comunales y Municipales.
Art. 187 Prueba de la filiación
La filiación de los hijos e hijas se probará con la certificación del acta de la inscripción de su nacimiento, expedida con las formalidades de Ley por el Registro del Estado Civil de las Personas y en defecto de ella, se probara por la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio de prueba establecido en el presente Código. La filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.
Art. 188 Alcance de la paternidad y maternidad
Para efectos de este capítulo, se entenderá por paternidad y maternidad responsable, el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos responsablemente y de forma conjunta en el cuido y crianza, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Art. 189 Igualdad de hijos e hijas
Todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a su padre y madre, cualquiera que sea el estado familiar de éstos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación. En la legislación no tienen ningún valor las disposiciones, clasificaciones o calificaciones que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos e hijas.
Art. 190 Certificado de nacimiento
El Registro del Estado Civil de las Personas deberá expedir certificados de nacimiento redactados de forma tal que no resulte de ellos ningún elemento o sesgo discriminatorio por razón de filiación.
Capítulo II
La inscripción de la defunción
Art. 191 Obligación del registro de defunción
Para enterrar o cremar a la persona fallecida, es necesaria la presentación del certificado de defunción debidamente emitido por el Registro del Estado Civil de la Personas del municipio correspondiente.
Art. 192 Excepción de la obligación del registro de defunción
Cuando sea imposible presentar el certificado de la inscripción referida en el artículo anterior, se aceptará el certificado de defunción emitido por la unidad del Ministerio de Salud, de un médico o de la partera, debiendo estos últimos reportar ese hecho al centro de salud más cercano.
Art. 193 Control de defunciones en los cementerios o crematorios
Los cementerios o crematorios de todo el país deberán llevar un libro de control de todas las personas fallecidas que sean enterradas o cremadas, donde deberá constar: nombres y apellidos, número de cédula de identidad o certificado de nacimiento, fecha de nacimiento, fecha de defunción, fecha de la inhumación, sexo, filiación, edad al momento de fallecimiento, lugar de nacimiento y fallecimiento, causa de la defunción.
Art. 194 Registro de defunciones por los administradores o responsables de los cementerios o crematorios
Los administradores o responsables de los cementerios o crematorios de todo el país, deberán informar mensualmente al Registro del Estado Civil de las Personas, los entierros o cremaciones efectuadas de conformidad a la excepción del artículo 192 anotadas en el libro de control, so pena de responsabilidad administrativa. El Registro del Estado Civil de las Personas deberá enviar dicha información al Registro Central de las Personas.
Los propietarios, administradores o responsables de los cementerios o crematorios, públicos o privados, deberán registrarse ante las Alcaldías correspondientes.
Art. 195 Nota marginal de la defunción
Al inscribir una defunción, el Registrador del Estado Civil de las Personas, deberá efectuar una nota marginal de coordinación de asiento en el Libro de inscripción de nacimiento correspondiente, con la finalidad de conectar ambos asientos. Dicha nota deberá hacerse contar en las certificaciones que se emitan.
Capítulo III
Derecho a la identidad
Art. 196 De la inscripción de nacimiento
Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a un nombre propio y sus apellidos, los Poderes e Instituciones del Estado, Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Gobiernos Regionales, Territoriales, Comunales y Municipales, promoverán su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas y deberán garantizar la inscripción gratuita e inmediata a su nacimiento. La inscripción del nacimiento de los hijos e hijas se efectuará dentro de los veinticuatro meses de nacido, personalmente por el padre o la madre, o mandatario especialmente designado.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán de oficio realizar la inscripción de los niños y niñas menores de siete años que no hayan sido inscritos, sin necesidad de incurrir en un proceso de reposición de partida de nacimiento, con la firma del padre, madre, tutora o tutor.
La inscripción será gratuita y la primera certificación del acta de nacimiento no tendrá ningún costo, asimismo no se podrá cobrar ningún otro monto por este trámite. La inscripción podrá realizarse en el municipio donde nació o en el municipio de residencia habitual de los padres y madres.
Para todos los efectos, la certificación o certificado de inscripción de nacimiento tiene una vigencia de diez años.
Art. 197 Inscripción de nicaragüenses nacidos en el extranjero
Los nicaragüenses nacidos en el extranjero deberán ser inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas competente en Nicaragua; sin perjuicio de la inscripción en el Libro que al efecto se habilite en el consulado o sede diplomática de Nicaragua en el país donde estuvieren residiendo.
Art. 198 Ventanilla para la inscripción
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección del Registro Central del Estado Civil de las Personas, instalará en cada hospital y centro de salud del país las ventanillas correspondientes para la inscripción de los niños y niñas recién nacidos.
Las autoridades del Registro del Estado Civil de las Personas de cada municipio deberán enviar a sus funcionarios o funcionarias a las comunidades de mayor distancia al núcleo poblacional principal para que efectúen las inscripciones de las personas recién nacidas.
El Ministerio de Educación al inicio de cada año escolar, deberá coordinar con el Registro del Estado Civil de las Personas los procesos para inscribir o reponer, según sea el caso, los nacimientos de aquellos niños y niñas en edad pre-escolar o primaria que habitan en comunidades distantes al Registro del Estado Civil de las Personas.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, coordinará con el Registro del Estado Civil de las Personas, procesos para inscribir o reponer, según sea el caso, los nacimientos de las personas beneficiarias de sus programas.
Art. 199 Declaración de filiación
Al momento de la inscripción de un niño o niña y no haya reconocimiento del padre; la madre podrá declarar quien es el presunto padre de su hijo o hija, de conformidad al procedimiento establecido en el presente Código.
Capítulo IV
Del derecho de investigación de la paternidad, maternidad y del reconocimiento de los hijos e hijas
Art. 200 Derecho de investigar la paternidad y maternidad
Se establece el derecho de investigar la paternidad y la maternidad, en caso que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento. Este derecho corresponde al hijo, hija y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido, siendo este derecho imprescriptible.
Art. 201 Reconocimiento de maternidad
La maternidad quedará establecida aun sin mediar reconocimiento expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido o nacida.
Art. 202 Formas de reconocimiento de la maternidad y paternidad.
El reconocimiento de la maternidad y paternidad puede ser: voluntario, administrativo y judicial.
Art. 203 Reconocimiento voluntario del hijo o hija
El reconocimiento voluntario del hijo o hija podrá hacerse:
a) Ante la o el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas.
b) En escritura pública.
c) En testamento.
Art. 204 Reconocimiento administrativo
Cuando no exista reconocimiento voluntario del hijo o hija, se podrá recurrir ante la vía administrativa conforme las normas que a tales efectos se establecen, debiendo dar el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el acompañamiento necesario en los casos que le sean expuestos y comprenda esta disposición.
Art. 205 Reconocimiento incondicional de la paternidad
El padre no podrá reconocer la paternidad del hijo o hija bajo condición, ni plazo alguno.
Art. 206 Reconocimiento por inscripción de la madre o el padre
Si existiere matrimonio o unión de hecho estable reconocida, la inscripción del nacimiento del hijo o hija efectuada en el Registro del Estado Civil de las Personas, por uno de los cónyuges o convivientes, surtirá todos los efectos legales siempre y cuando acompañe la certificación del acta de matrimonio o el testimonio de la unión de hecho estable reconocida.
Art. 207 Reconocimiento conjunto por inscripción
El registro o inscripción del nacimiento del hijo o hija de padre y madre no unidos mediante el vínculo matrimonial o en unión de hecho estable reconocida, deberá hacerse conjuntamente en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 208 Reconocimiento de hijo o hija mayor de edad
El reconocimiento del hijo o hija que fuere mayor de edad, requerirá su consentimiento, el cual deberá otorgarse en instrumento público. Si el hijo o hija no es mayor de edad, podrá desechar el reconocimiento cuando sea declarado mayor o alcance su mayoría de edad, dentro de un plazo no mayor de un año, contado desde esa fecha.
Art. 209 Reconocimiento en instrumento público
El reconocimiento del hijo o hija concebido puede hacerse en instrumento público por el padre o madre de éste, dicho reconocimiento deberá ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas competente, una vez producido el nacimiento.
Art. 210 Reconocimiento por el padre del hijo o hija inscrito solo con el apellido de la madre
En caso que un padre quiera reconocer voluntariamente como suyo a una hija o hijo, que se encuentra inscrito solamente con el apellido de la madre y ésta se negare al reconocimiento, deberá comparecer ante el Registro del Estado Civil de las Personas donde se encuentra inscrita la persona que desea reconocer y acompañar a su expresión de voluntad, su identificación, la prueba de ADN en la cual se determine un índice de probabilidad de un 99.99% y lugar para notificar a la madre del niño o niña que va a reconocer. De estos hechos, el registrador o registradora notificará a la madre para efectos de su conocimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste de acudir a la vía judicial. El costo de la prueba de ADN será asumido por el padre y no habiendo oposición, el registrador o registradora procederá a la inscripción.
También se procederá a la inscripción ante el registrador o registradora civil, cuando el niño o niña esté inscrito solamente con el apellido de la madre y el padre se presente voluntariamente junto con la madre, a reconocer a su hijo o hija en el Registro del Estado Civil de las Personas, independientemente de que haya vencido el plazo establecido por este Código para dar conocimiento del nacimiento al funcionario o funcionaria de dicho Registro. Esta inscripción será gratuita. Lo anterior es sin perjuicio de las otras formas de reconocimiento de hijos o hijas establecidas en las leyes vigentes.
Se excluye el reconocimiento voluntario del padre en los casos de violación.
Art. 211 Reconocimiento de la hija o hijo fallecido
El padre y la madre podrán reconocer a la hija o hijo fallecido por cualquiera de los medios establecidos en este Código que le fueren aplicables. El reconocimiento de la hija o hijo fallecido sólo aprovechará a su descendencia.
Art. 212 Reconocimiento por testamento del hijo o hija
Cuando el reconocimiento del hijo o hija se hiciere en testamento, se procederá a su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, presentando el documento testamentario. Este reconocimiento es válido, aunque se reforme el testamento en que se hizo o se declararen nulas las demás disposiciones testamentarias.
Art. 213 Del reconocimiento administrativo
En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, o de ambos, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo.
En caso de estar ausente el padre o la madre para iniciar el proceso de reconocimiento, se establece un período de un año para declararlo ausente.
Art. 214 Reconocimiento judicial
Es el reconocimiento no voluntario, que es ventilado ante los juzgados de familia y donde no hubieren, serán competentes los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos.
Art. 215 Prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleico ADN
Cuando existan dudas sobre la maternidad o paternidad biológica, éstas podrán investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en este Código.
La investigación de la maternidad o paternidad, podrá ser solicitada por cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a la prueba científica de marcadores genéticos o ácido Desoxirribonucleico, ADN y en caso de que se negase a ello, se aplicará lo establecido en el presente Código.
Art. 216 Personas que asumen el costo de la prueba de ADN
El costo de la prueba de ADN será asumida por:
a) El padre, si negare la paternidad y la prueba resultare positiva, quedando establecida la filiación.
b) La madre, cuando solicitase la prueba de paternidad y esta resultare negativa.
c) El solicitante, cuando no fuese el padre o la madre.
d) Si el presunto padre o la presunta madre biológica solicitare la prueba de maternidad, será asumido por el solicitante.
e) El Estado asumirá el costo de la prueba de ADN, por una sola vez, en caso se acredite por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la situación de pobreza del presunto padre y de la presunta madre.
Art. 217 Comprobación de la situación de pobreza
Es competencia del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a través de sus delegaciones departamentales la acreditación de la situación de pobreza referida en el inciso e) del artículo anterior, tomando en cuenta la política institucional y un estudio socioeconómico realizado por el equipo interdisciplinario de la delegación, previa remisión del caso, hecha por el Registrador o la Registradora del Estado Civil de las Personas correspondiente.
Art. 218 Prueba de ADN a familiares
En el caso de fallecimiento del presunto padre o la presunta madre, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, previo consentimiento de éstos, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en este Código.
Art. 219 Prueba de ADN al cadáver del padre o la madre
De manera excepcional y ante la ausencia o falta del consentimiento de los familiares del niño, niña o adolescente indicados, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del padre o la madre, previa autorización judicial y a solicitud fundada de instancia administrativa.
Art. 220 Índice de probabilidad de la prueba de ADN
El Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas, las juezas o jueces de los juzgados de familia y donde no hubieren, los jueces y juezas de los juzgados locales de lo civil y locales únicos, son competentes para declarar la paternidad o maternidad, cuando el informe de resultados de la práctica de la prueba determine un índice de probabilidad de 99.99%.
Art. 221 Investigación de paternidad y maternidad por parte de las hijas e hijos
Es permitido a las hijas e hijos y sus descendientes, investigar la paternidad y la maternidad, la que podrá probarse en el juicio de reclamación de la filiación. En este juicio se podrá solicitar prueba del ADN para identificar y establecer la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo o hija. En el caso de los hijos e hijas que aún no hayan cumplido los dieciocho años de edad, bastará que ellas o ellos lo soliciten a la instancia administrativa sin mayores trámites.
Art. 222 Plazo para la investigación de paternidad y maternidad
La investigación de paternidad y maternidad, tratándose de hijos o hijas mayores de edad, podrán intentarse en vida del padre o madre o dentro del año siguiente a su fallecimiento.
Si el padre o madre falleciere antes de que el hijo o hija alcancen la mayoría de edad, podrá intentarse la acción aún después de su muerte, dentro del primer año de haber alcanzado su mayoría de edad.
Art. 223 Efectos del reconocimiento o declaración
Por el reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad, para todos los efectos el hijo o hija, entra a formar parte de la familia consanguínea de sus progenitores.
Capítulo V
De la presunción e impugnación de la filiación
Art. 224 Impugnación de la paternidad
La paternidad de los hijos e hijas podrá ser impugnada personalmente por el cónyuge o conviviente y por los herederos en caso de muerte, en el proceso judicial que establece el Libro Sexto de este Código.
Art. 225 Plazo para la impugnación de la paternidad por los herederos
La acción también podrá ser ejercida por los herederos en caso de muerte del presunto padre dentro del plazo de sesenta días, contados desde aquel en que el hijo o hija hubiere entrado en la posesión de la herencia del presunto padre, o desde el día en que los herederos fueren perturbados en la posesión de la herencia del presunto hijo o hija, si estuviesen presente o desde su regreso, si estuviese ausente.
Art. 226 Oportunidad de la impugnación por el hijo o hija
La impugnación de la paternidad se hará durante la vida del hijo o hija y la acción deberá dirigirse contra el padre. Durante el juicio se presumirá la filiación del hijo o hija y será mantenido y tratado como tal; pero declarada con lugar la impugnación, cesará la presunción.
Art. 227 Impugnación de la maternidad por falso parto o suplantación
La maternidad podrá ser impugnada por falso parto o suplantación del hijo o hija, tienen ese derecho:
a) El hijo o hija.
b) El verdadero padre o madre, o ambos, para conferir al hijo o hija o a los descendientes de éstos, los derechos derivados de la filiación.
c) La supuesta madre para desconocer al hijo o hija que pasa por suyo.
d) El cónyuge o conviviente de la supuesta madre para desconocer al hijo o hija que pasa por suyo.
e) Toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato, de los supuestos padres o madres.
Art. 228 Improcedencia de la impugnación
La madre, el cónyuge o conviviente no podrán impugnar la maternidad después de transcurrido un año, contado desde el conocimiento de la fecha en que el hijo o hija se hizo pasar por suyo. En el caso de conocerse algún hecho nuevo incompatible con la maternidad putativa, podrá impugnarse por las mismas personas durante el período de noventa días contados desde el conocimiento del hecho.
Art. 229 Perjuicio a terceros de la maternidad o paternidad que se cree sin serlo
Toda persona a quien la maternidad o paternidad putativa perjudique sus derechos sobre la sucesión testamentaria o ab intestato, de los supuestos padres o madres, podrá impugnar la maternidad dentro de los noventa días siguientes después de aquel en que se enteren del fallecimiento de la madre, si estuviesen presentes en el país o desde su regreso, si estuviesen ausentes.
Art. 230 Imprescriptibilidad de la impugnación de afiliación
La acción de impugnación de la paternidad o maternidad es imprescriptible para el hijo o hija, el verdadero padre, madre o ambos, para conferir al hijo o hija o a los descendientes de éstos los derechos derivados de la filiación.
Capítulo VI
De la filiación adoptiva
Art. 231 Definición de adopción
La adopción es la institución jurídica por la que la persona adoptada entra a formar parte de la familia del adoptante o adoptantes, creándose entre adoptante y adoptado o adoptada los mismos vínculos jurídicos de parentesco que ligan al padre o la madre con los hijos e hijas consanguíneos.
Art. 232 Autoridad de aplicación
La adopción se tramitará en una primera fase en la vía administrativa y en segunda fase en la vía judicial. No habrá trámite en sede judicial si previamente no se ha ventilado administrativamente.
El procedimiento administrativo es el que se establece en el Libro Sexto de este Código; y el judicial, se llevará conforme el proceso especial común establecido en el propio libro.
La autoridad judicial no dará trámite a ninguna solicitud de adopción que no se acompañe de la resolución favorable del Consejo nacional de adopción. De las resoluciones negativas del Consejo podrá recurrirse de amparo.
Art. 233 De la confidencialidad de los trámites
Todos los trámites administrativos y judiciales verificados dentro del proceso de adopción, serán absolutamente confidenciales.
Art. 234 Impugnabilidad de la adopción
La adopción es inimpugnable transcurridos seis meses después de la notificación de la resolución. En el caso de que los progenitores o abuelos y abuelas del adoptado o adoptada, aleguen causa justificada de su no oposición en las diligencias de adopción, el plazo se extenderá a dieciocho meses. Quedan a salvo los derechos de los adoptados y adoptadas a impugnar la adopción en los casos en que fuesen objeto de abusos sexuales o violencia intrafamiliar.
Art. 235 Separación de su familia original
El adoptado o la adoptada se desliga de su familia original, no teniendo derecho alguno respecto a ella, ni tampoco ésta podrá exigirle obligaciones por razones de parentesco. Quedan vigentes los impedimentos absolutos para contraer matrimonio establecido en este Código.
Art. 236 Irrevocabilidad de la adopción
La adopción es irrevocable y no puede terminar por acuerdo de las partes.
Capítulo VII
Adoptantes, adoptados, adoptadas y Consejo nacional de adopción
Art. 237 De la solicitud de adopción por nicaragüense o extranjero
La adopción puede ser solicitada por personas nicaragüenses casadas, en unión de hecho estable o sola.
En caso de personas extranjeras, pueden solicitar la adopción las parejas, hombre y mujer, que hagan vida común en matrimonio.
Art. 238 Personas legitimadas para adoptar
Pueden adoptar las personas legitimadas, ciudadanos nicaragüenses y extranjeros, legalmente capaces que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que hayan cumplido veinticuatro años de edad y no sean mayores de cincuenta y cinco, y que medien quince años de edad entre el o la adoptante y el o la adoptada. Excepcionalmente, se podrá adoptar sin cumplir los requisitos señalados, por razones que convengan al interés superior del niño, niña o adolescente y con la aprobación del Consejo nacional de adopción.
b) Que tengan condiciones afectivas, morales, psíquicas, sociales y económicas que sean determinadas como idóneas para asumir responsablemente la función de padres y madres.
Art. 239 Legitimación en los procesos de adopción
La adopción puede ser solicitada por:
a) Una pareja formada por un hombre y una mujer que hagan vida en común en unión matrimonial o en unión de hecho estable.
b) Los familiares del adoptado o adoptada dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
c) El cónyuge o conviviente cuando la persona a adoptarse es hijo o hija del otro cónyuge o conviviente.
d) El tutor o tutora de la persona que está bajo su tutela cuando le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración.
e) Las y los extranjeras unidas por matrimonio formalizado de conformidad a lo establecido en este Código.
Art. 240 Personas que no pueden adoptar
No podrán adoptar:
a) Uno de los cónyuges o convivientes, sin el consentimiento del otro.
b) Las personas a quienes se les haya suspendido el ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos.
c) El tutor o tutora no podrá adoptar a su tutelado o tutelada, mientras no le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de su administración.
Art. 241 Personas que pueden ser adoptadas
Pueden ser adoptados los niños, las niñas y las personas adolescentes que no hayan cumplido quince años de edad y que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando se encuentren en estado de total desamparo. La situación de total desamparo en que se encuentre cualquier niño, niña o adolescente, deberá ser declarada judicialmente en un período máximo de tres meses, previa investigación hecha por la autoridad competente.
b) Cuando respecto a ellos se haya extinguido el ejercicio de la autoridad parental o de las relaciones madre, padre, hijos e hijas, por muerte o sentencia judicial.
c) Cuando sean hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable y se cumplan las condiciones del literal anterior.
d) Cuando teniendo padre o madre, mediare el consentimiento de los mismos y sea aprobado por la autoridad administrativa y judicial.
Art. 242 Adopción de personas mayores de quince años
También podrán ser adoptados los mayores de quince años, siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:
a) Que hubieren vivido por los menos tres años con los adoptantes y mantenido con ellos relaciones afectivas, al menos tres años antes de cumplir dicha edad.
b) Que hubiesen estado en un centro de reeducación o de protección pública o privada.
c) Que fueren hijos o hijas de uno de los miembros del matrimonio o de la unión de hecho estable.
Art. 243 Adopción individual o conjunta
La adopción podrá darse:
a) Cuando es sólo un niño, niña o adolescente.
b) Cuando son dos los niños, niñas o adolescentes adoptados. En estos casos la adopción puede tramitarse conjuntamente.
c) Excepcionalmente se podrán adoptar tres o más niños, niñas o adolescentes, siempre que sean hermanos y previa valoración del Consejo nacional de adopción.
Art. 244 Documentos que se acompañan a la solicitud de adopción
Los documentos que deben acompañarse ante el Consejo nacional de adopción para solicitar la adopción son los siguientes:
a) Cédula de identidad ciudadana o documento legal que lo identifique.
b) Certificado de nacimiento de los adoptantes.
c) Certificación de matrimonio o unión de hecho estable, cuando proceda.
d) Certificado de conducta emitida por la Policía Nacional o la institución respectiva encargada de emitir constancias sobre antecedentes penales o policiales.
e) Tres avales de reconocimiento de solvencia moral y económica.
f) Certificado de salud médico-físico, emitido por el Sistema Nacional de Salud y cualquier otra valoración que el Consejo nacional de adopción considere necesario.
g) Dos fotografías de frente tamaño carné.
h) Haber cumplido el curso de preparación para ser madre o padre adoptivo.
i) El compromiso de seguimiento post adopción hasta alcanzar la mayoría de edad del o la adoptada. Finalizada la adopción en la vía judicial, quedarán los adoptantes ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a recibir visitas del equipo interdisciplinario sin previo aviso.
Los solicitantes, también deberán:
a) Someterse al estudio bio-psico-social que ordene el Consejo nacional de adopción.
b) Someterse al seguimiento pre adopción, por el período de tres meses. Este período podrá ampliarse a consideración del Consejo nacional de adopción.
En el caso de las personas extranjeras y nicaragüenses domiciliados en el exterior deberán acompañar además de los documentos enumerados, los siguientes documentos emitidos en el país donde residen:
Estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente, o agencia debidamente autorizadas por el Estado del país de origen, residencia o domicilio; tratándose del último caso, el estudio bio-psico-social deberá estar acompañado con la licencia de la agencia que lo realiza.
Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes.
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta los dieciocho años subsiguientes, informes de los resultados del seguimiento post-adopción.
Las personas extranjeras, o nicaragüenses domiciliados en el exterior deben presentar un Record actualizado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), de no existir esta oficina será otorgado por la institución que corresponda.
Toda la documentación requerida debe ser presentada en original acompañada de su respectiva traducción al idioma español y con las auténticas requeridas por las vías diplomáticas correspondientes, para que surta los efectos legales en la República de Nicaragua. También se entregará dos juegos de fotocopia de la documentación.
Para que pueda dar inicio al proceso de adopción en la vía administrativa, los y las solicitantes deben presentar todos los documentos, para que el Consejo nacional de adopción, pueda valorar su solicitud.
Art. 245 Trámite personalísimo
Todo trámite de adopción será hecho por la persona interesada ante la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 246 Cumplimiento de otros requisitos para extranjeros
Los ciudadanos de otros países, con o sin residencia permanente en el país, ni domiciliados en la República de Nicaragua, que reúnan los requisitos señalados en este Código, las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia, que no sean contrarias a ley nicaragüense, podrán adoptar si están unidos en matrimonio formalizado acreditado con documentos debidamente Autenticados.
Art. 247 De la presentación del estudio bio-psico-social
Los adoptantes deberán presentar el estudio bio-psico-social realizado por la institución estatal competente, autorizado a tal efecto por el Estado del país de origen, residencia o domicilio y autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes, previo dictamen del Consejo nacional de adopción
Las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, deberán acreditar al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país y compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y hasta alcanzar la mayoría de edad el o la adoptada, informe de los resultados del seguimiento post adopción.
La documentación para el trámite de adopción, deberá presentarse en original acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de ley.
Art. 248 Creación del Consejo nacional de adopción
Créase el Consejo nacional de adopción, órgano desconcentrado dependiente del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con las facultades y funciones siguientes:
a) Cumplir la función técnica especializada que requiere la adopción.
b) Ejecutar las políticas administrativas de adopción.
c) Recibir, conocer y tramitar en la vía administrativa las solicitudes de adopción.
d) Resolver las solicitudes de adopción, ordenando de previo, los estudios e investigaciones bio-psico-sociales dirigidas al o los solicitantes de adopción.
e) Integrar un equipo interdisciplinario especializado, como unidad asesora, ordenando la preparación emocional del adoptante y el o la adoptada, que facilite la integración del adoptado o adoptada a la familia adoptante y al nuevo entorno familiar y socio cultural.
f) Recibir la información de cambio de domicilio o de país de residencia del adoptante o adoptantes, para efectos del seguimiento respectivo.
g) Cualquier otra que fuere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos.
El Consejo nacional de adopción creado por este Código será sucesor sin solución de continuidad del Consejo creado por el Decreto No. 862, “Ley de Adopción”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 259 del 14 de noviembre de 1981.
Art. 249 Integración del Consejo nacional de adopción
El Consejo nacional de adopción estará integrado de la siguiente manera:
a) El o la Ministra del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien presidirá las sesiones del Consejo nacional de adopción.
b) El o la Directora General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, quien coordinará las actividades técnicas.
c) Un delegado o delegada de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia.
d) Un delegado o delegada de la Ministra del Ministerio de la Mujer.
e) Una madre o un padre adoptivo que será elegido por ternas propuestas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
f) Un delegado o delegada de la Procuraduría Nacional de la Familia.
g) Un delegado o delegada de hogares sustitutos.
h) Un delegado o delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
i) Una delegada de una organización de mujeres que tenga representación en todo el país.
j) Un representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.
k) Un delegado o delegada de la Dirección General de Migración y Extranjería.
l) Un delegado o delegada del Ministerio de Salud.
Art. 250 Equipo interdisciplinario para asesorar al Consejo
Para asesorar al Consejo nacional de adopción en sus resoluciones, se formará un equipo técnico interdisciplinario adscrito a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que contará al menos, con un abogado o abogada, un trabajador o trabajadora social y una psicóloga o psicólogo, para realizar los estudios bio-psico-sociales requeridos.
Art. 251 Personal técnico calificado en el trámite de adopción
El personal técnico calificado de las Direcciones Generales y Específicas del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez vinculado al trámite de adopciones, deberá ser rotado dentro de la institución cada dos años.
Art. 252 Instancias rectoras de avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de centros de protección
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y el Consejo nacional de adopción, son las instancias rectoras de avalar y dar seguimiento a la apertura y cierre de centros de protección social y especial para niños, niñas y adolescentes.
Capítulo VIII
Normas especiales a cumplir durante el proceso judicial
Art. 253 De los documentos que se deben acompañar al proceso judicial
Los ciudadanos nicaragüenses que insten la declaración judicial de adopción deberán acompañar los documentos que seguidamente se relacionan. La autoridad judicial no admitirá a trámite la solicitud de adopción, si no se acompañan:
a) Original y copia para su cotejo de la cédula de identidad ciudadana, residencia en el extranjero o pasaporte, según el caso.
b) Certificado de nacimiento del o de los adoptantes.
c) Certificado de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente, sí hubiere. En caso de que no existiese inscripción, deberá acompañarse la negativa respectiva extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas.
d) Certificación extendida por el responsable del Centro Especial de Protección, en la que se hacen constar las circunstancias y fecha de internamiento del niño, niña o adolescente.
Si el niño, la niña o adolescente estuviere a cargo de particulares éstos comparecerán ante el Juez o Jueza que conoce de la adopción y manifestarán las mismas circunstancias anteriores, debiendo apoyar su dicho con la declaración de los testigos idóneos.
e) Certificación de matrimonio, o reconocimiento notarial de la unión de hecho estable.
f) Certificación de la resolución favorable extendida por el Consejo nacional de adopción y de las diligencias que sobre la investigación del caso haya realizado.
g) Inventario en el caso de que el o los adoptados tuvieren bienes, en cuyo caso el adoptante rendirá fianza suficiente para garantizar su buena administración.
Art. 254 Documentos adicionales para el proceso judicial
En el caso de las personas extranjeras, además de reunir las condiciones personales y legales para adoptar, exigidas por la ley de su país de origen, domicilio o residencia que no sean contrarios a la ley nicaragüense y de presentar los documentos a que se refiere el artículo anterior, deben presentar los siguientes documentos:
a) Estudio bio-psico-social realizado por la Institución Estatal competente, o agencia debidamente autorizadas por el Estado del país de origen, residencia o domicilio. Tratándose del último caso, el estudio bio- psico-social deberá estar acompañada con la licencia de la agencia que lo realiza.
b) Autorización para efectuar la adopción en la República de Nicaragua, extendida por las autoridades competentes.
c) Certificado de preparación para ser madre o padre adoptivo, por la agencia que realizó el estudio.
d) Documento que acredite que las y los adoptantes extranjeros no residentes en su país de origen, tienen al menos, tres años de residencia o domicilio en dicho país.
e) Compromiso escrito de la institución homóloga de enviar anualmente y durante los veintiún años subsiguientes, informes de los resultados del seguimiento post-adopción.
f) Cualquier otro documento que el Consejo nacional de adopción estimare necesario.
La documentación para el trámite de adopción deberá presentarse en original, acompañada de la traducción al idioma español y para sus efectos legales, la misma deberá contener las auténticas de Ley.
Art. 255 Sujetos que intervienen en el proceso judicial
En el proceso judicial serán sujetos intervinientes y deberá dársele plena intervención:
a) El, la o los adoptantes.
b) La Procuraduría nacional de la familia de la Procuraduría General de la República.
c) El coordinador o coordinadora del Consejo nacional de adopción.
d) El padre o la madre de la persona a adoptarse o ambos cuando han otorgado su consentimiento.
e) El padre o la madre cuando la persona a adoptarse es hijo o hija de uno de los cónyuges o conviviente.
f) El niño, niña o adolescente a adoptarse y los hijos o hijas de los adoptantes, siempre que hayan expresado su consentimiento u opinión ante el Consejo nacional de adopción, según su edad y madurez.
g) Las y los tutores en su caso.
h) La Procuraduría Especial de la Niñez de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Art. 256 Oposición a la adopción
Pueden oponerse a la adopción:
a) El padre o la madre del niño, niña o adolescente que se quiere adoptar.
b) Las y los abuelos paternos y maternos y en su defecto, las y los tíos o hermanos y hermanas mayores de edad en los casos establecidos en este Código.
c) La Procuraduría nacional de la familia.
En estos casos, la autoridad judicial apreciará las relaciones que hayan existido entre oponentes y adoptado.
Art. 257 Carga de la prueba
La oposición deberá ser fundamentada, correspondiendo la carga de la prueba al opositor. Se interpondrá en cualquier tiempo antes de dictarse la sentencia firme interrumpiendo el proceso en el estado en que se encuentre.
Art. 258 Investigaciones judiciales especiales
La autoridad judicial a solicitud de parte o de oficio, ordenará las investigaciones que estime conveniente estando obligado a realizarla de manera especial en los casos en que hubiere oposición.
Art. 259 Efectos de la sentencia
La adopción produce efecto entre el adoptante o los adoptantes y adoptado o adoptada desde que existe sentencia firme, siendo necesaria su inscripción para que produzca efectos a terceros.
El adoptado o adoptada llevará los apellidos de los adoptantes. En caso de adopción por una sola persona, llevará los dos apellidos del adoptante.
Los certificados extendidos por el Registro del Estado Civil de las Personas se expedirán sin hacer relación alguna a la adopción.
Art. 260 Nueva acción de adopción en caso de denegación
Denegada la adopción sólo podrá ser intentada nuevamente previo dictamen del Consejo nacional de adopción.
Art. 261 Beneficios sociales derivados de la adopción
La madre o el padre adoptante, gozarán del derecho de subsidio por maternidad y paternidad, por el término de doce semanas las madres y cinco días el padre, independientemente de la edad de la persona adoptada, siempre que no existiese vínculo previo con la persona adoptada.
Si el adoptante fuere un hombre soltero, solamente gozará del derecho de subsidio de paternidad equivalente al de la madre.
Capítulo IX
Del estado familiar de las personas
Art. 262 Estado familiar
El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le otorga determinados derechos y deberes. Se puede originar por razón del matrimonio, por la unión de hecho estable o por vínculo de parentesco.
Art. 263 Tipos de estado familiar
En relación al matrimonio y la unión de hecho estable una persona puede tener cualquiera de los estados familiares siguientes: casado o casada y soltera o soltero. Con respecto a la unión de hecho estable será: conviviente y soltera o soltero.
Art. 264 Prueba del estado familiar mediante certificación
El estado familiar cualquiera que sea éste, deberá probarse mediante las certificaciones de las inscripciones debidamente extendidas por la autoridad competente. Las certificaciones del Registro del Estado Civil de las Personas, podrán impugnarse o rectificarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ella consignadas.
Art. 265 Presunción legal de la certificación
Se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, siempre que éstas se hubieren asentado de conformidad con la Ley.
Art. 266 Formas de reposición de la certificación en casos de omisión o destrucción
Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado civil podrá declararse éste notarial o judicialmente según corresponda, probando los actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo. Para tales efectos, el encargado del Registro del Estado Civil de las Personas competente, extenderá una constancia que acredite la omisión o destrucción.
LIBRO TERCERO
DE LA AUTORIDAD PARENTAL O RELACIÓN MADRE, PADRE, HIJOS E HIJAS
TÍTULO I
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
Capítulo I
De las disposiciones generales
Art. 267 Concepto de autoridad parental
La autoridad parental o relación madre, padre e hijos o hijas, es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos e hijas en cuanto a su persona y sus bienes, siempre y cuando sean niños, niñas y adolescentes y no se hayan emancipado o mayores de edad declarados judicialmente incapaces. También ejercen la autoridad parental los abuelos, abuelas, así como otros familiares que encabecen la familia a falta de los progenitores.
Art. 268 Obligaciones de los hijos e hijas con relación a sus progenitores o quien ejerza la autoridad parental
Los hijos o hijas que sean niños, niñas o adolescentes no emancipados están bajo el cuidado del padre y de la madre, o de quien ejerza autoridad parental, han de seguir sus orientaciones, guardarles respeto y consideración. Los hijos e hijas mayores de edad deberán de asistir al padre y madre o a quien ejerza autoridad parental, en circunstancias adversas y cuando sean adultos mayores, además de contribuir a los gastos familiares. Estos derechos y obligaciones no son excluyentes de los derechos y obligaciones que se encuentren establecidos en los instrumentos y tratados internacionales y demás leyes relacionadas a las niñas, niños o adolescentes, así como a las personas adultas mayores.
Capítulo II
Del ejercicio de la autoridad parental o relación madre, padre, hijos e hijas
Art. 269 Ejercicio de la autoridad parental
El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y madre conjuntamente o a uno de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre o la madre, no solo cuando hubiere fallecido, sino cuando se le haya despojado de tal facultad, se ausentare, se ignore su paradero o fuese judicialmente declarado incapaz.
En caso de ausencia de ambos padres, la autoridad parental será ejercida por quien esté a cargo de la familia.
Art. 270 Representación legal del hijo e hija
La representación legal de los hijos e hijas que se encuentren bajo la autoridad parental, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, o uno de ellos cuando falte el otro, o quien tenga la representación declarada judicialmente. Se entenderá que falta el padre o la madre, no solo cuando hubiera fallecido, sino cuando se ausentare y se ignore su paradero o fuese judicialmente declarado incapaz. En caso de ausencia simultánea de la madre y del padre la representación legal será ejercida por el tutor o tutora.
Art. 271 De la representación legal del Estado
La Procuraduría nacional de la familia representará legalmente a los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores de edad declarados incapaces o mayores discapacitados, de los que por causas legales hubiesen salido de la autoridad parental y de aquellos que por cualquier motivo carecieren de representación legal, mientras no se le nombre tutor o tutora.
El cuido y crianza temporal de estos niños, niñas, adolescentes y personas discapacitadas o declaradas judicialmente incapaces, será asumido por el Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia mientras se le ubique en un hogar sustituto.
Art. 272 Representación legal de los hijos e hijas cuando son padres y madres adolescentes
El padre y la madre que son adolescentes, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e hijas pero la representación legal de los mismos, así como la administración de los bienes, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental de los padres que sean adolescentes, quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que adquieran capacidad jurídica plena.
Art. 273 Excepción a la representación legal ejercida por los progenitores
Se exceptúan de la representación legal ejercida por los progenitores:
a) Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo o hija de acuerdo con la ley y las condiciones de su edad, pueda realizar por sí mismo.
b) Los actos relativos a bienes heredados, legados o donados excluidos de la administración de los progenitores.
c) Cuando existiere intereses contrapuestos entre uno o ambos progenitores con el hijo o hija.
Para disponer de los bienes en los dos últimos casos se necesitará autorización judicial, dándole intervención a la Procuraduría nacional de la familia.
Art. 274 Deberes y facultades de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija
El ejercicio de las relaciones entre madre, padre, hijo e hija y tutores o tutoras comprenden los siguientes deberes y facultades:
a) Proteger la vida, la integridad física, psíquica, moral y social de sus hijas e hijos y tenerlos en su compañía.
b) Suministrarles medios necesarios para su desarrollo integral, proveyéndoles la alimentación adecuada, vestuario, vivienda y en general los medios materiales necesarios para su desarrollo físico, la preservación de su salud y su educación formal.
c) Velar por la estabilidad emocional, estimular el desarrollo de sus capacidades de decisión en la familia y el sentido de responsabilidad social.
d) Educarlos para que participen en las labores compartidas en el hogar y prepararlos para el trabajo socialmente digno.
e) Orientar la formación de sus hijos o hijas en un plano de igualdad promoviendo valores, hábitos, tradiciones y costumbres que fomenten el respeto, la solidaridad, la unidad y la responsabilidad en la familia.
f) Orientar adecuadamente a los hijos e hijas, pudiendo auxiliarse de profesionales especializados, que podrán brindar asesoría psicopedagógica en centros educativos o bien en la delegación del Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia.
g) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de sus hijos e hijas que sean niños, niñas o adolescentes y personas declarados judicialmente incapaces.
h) Administrar sus bienes.
Capítulo III
De la crianza, representación, custodia y del régimen de comunicación y visita
Art. 275 La representación legal exclusiva
Las acciones y decisiones señaladas en el presente Código, se tomarán conjuntamente cuando los progenitores vivan juntos. Corresponderá solamente al padre o a la madre que viva con el hijo o hija por ausencia o fallecimiento del otro o porque se le halle suspendido o privado del ejercicio de las relaciones madre, padre, hijos e hijas.
La representación legal exclusiva la tendrá el progenitor a quien mediante sentencia judicial se le haya conferido el cuido, crianza y representación, por habérsele suspendido o limitado la autoridad parental al otro progenitor.
Art. 276 Obligaciones derivadas de la autoridad parental
El padre y la madre para efectos de ejercer las obligaciones o responsabilidades derivadas de la autoridad parental deberán proporcionarle para el cuido y crianza de sus hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo integral hasta que cumplan la mayoría de edad, en la aplicación de esta función debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes del hijo o la hija, preservando la dignidad de estos.
Si el hijo o la hija alcanzaran su mayoría de edad y siguieren estudiando de manera provechosa tanto en tiempo como en rendimiento deberán proporcionarle alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido una profesión u oficio. Una vez cumplidos los veintiún años cesará dicha obligación.
Los padres y las madres están obligados a cuidar la vida de sus hijos e hijas desde el momento de su concepción.
Art. 277 Protección a la vida del hijo o hija en caso inminente de muerte
En defensa del derecho a la vida del niño, niña o adolescente, cuando sea necesaria la hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica indispensable para proteger la salud o la vida de niños, niñas o adolescentes, el médico tratante podrá intervenir o practicar, aun contra la voluntad de los padres o responsables del mismo, si el niño, niña o adolescente se encuentre en peligro inminente de muerte.
Art. 278 Deber de convivencia del niño, niña y adolescente con sus progenitores
El hijo o hija bajo la autoridad parental deberá vivir en compañía de su padre y madre o con aquel que los tenga bajo su custodia. No pueden, sin su permiso dejar el hogar y si lo hicieren podrán los padres hacerlo volver usando la ayuda adecuada ante el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez o bien los juzgados competentes en caso de ser necesario. Siempre y cuando sea para el interés superior de los hijos o hijas.
Art. 279 Derecho de acceso al sistema educativo
El padre o la madre procurarán educar y formar integralmente a sus hijos e hijas, facilitándoles el acceso al sistema educativo y orientarles vocacionalmente a la elección de una profesión u oficio. En caso que el hijo o hija tuviese alguna discapacidad deberán procurarles educación especial o su rehabilitación en caso de ser necesario.
Art. 280 Responsabilidad, derecho y deber de brindar dirección y orientación apropiada al hijo e hija
El padre, madre, o en su caso otros miembros de la familia, tutores u otras personas encargadas legalmente del hijo o la hija, tienen la responsabilidad, el derecho y el deber de impartir, en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiadas de sus representados, sin que se ponga en riesgo la salud, integridad física, psicológica y dignidad personal de los mismos y bajo ninguna circunstancias se utilizará el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en coordinación con otras instituciones del Estado y la sociedad promoverá formas de disciplina positiva, participativa y no violenta, que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante.
Art. 281 Derecho del padre o la madre al relacionarse con los hijos e hijas
La decisión sobre quien ejercerá el cuido, crianza y representación del hijo o hija no conlleva al alejamiento entre éstos, con relación al padre o la madre excluida. Las hijas o hijos tienen derecho a relacionarse con su padre o madre en casos de separación de éstos. Este derecho se extiende a los demás familiares, tanto por línea paterna como materna.
En estos casos, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez podrá actuar como conciliador para contribuir al ejercicio efectivo de la paternidad y maternidad responsable, sin perjuicio de que las y los interesados ejerzan sus derechos ante el juzgado correspondiente.
Art. 282 De las relaciones afectivas y el trato personal a su hijo e hija
El padre o la madre, aunque no convivieren con su hijo o hija deberán mantener con él o ella las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Cuando sea necesario el juez o jueza deberá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera.
El que tuviere a la autoridad parental, no podrán impedir tales relaciones y trato a no ser que sea perjudicial para el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes lo que deberá ser declarado judicialmente.
El derecho al trato, comunicación y relaciones es aplicable para los demás miembros de la familia, siempre y cuando no sea contrario al desarrollo integral del niño, niña o adolescente.
Art. 283 Derecho de relacionarse con el padre y madre que no vivan con los hijos e hijas
Las hijas o hijos que no vivan con su padre o madre tendrán derecho como mínimo a relacionarse con sus progenitores un fin de semana cada quince días y durante las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, de forma equitativa entre el padre y la madre, salvo que sea contrario al principio del interés superior de la hija o hijo.
Se exceptúan de esta disposición los hijos e hijas lactantes o los que por circunstancias especiales estén imposibilitados o les cause daño abandonar el hogar habitual de residencia, en este caso se deberán prestar las condiciones adecuadas para que el otro progenitor y demás familiares se relacionen periódicamente con la hija o hijo.
El período de visitas será establecido en sedes administrativas o en el correspondiente Juzgado, según lo solicite la parte interesada. En todo caso el período de visita no causa estado, cuando varíen las circunstancias que los motivaron.
Art. 284 Del apoyo a menores de edad sometidos a proceso penal o tratamientos
El padre y la madre deberán prestar apoyo moral y económico para efecto de su alimentación a sus hijos e hijas sujetos a la autoridad parental que se encuentren enfrentando proceso penal, tratamiento socio educativo o psicológico, padeciendo enfermedades crónicas y rehabilitación en discapacidades severas.
Capítulo IV
De la administración de los bienes
Art. 285 Administración de los bienes de los hijos e hijas
El padre o la madre que ejerza la representación legal, administrarán los bienes de los hijos o hijas con la misma diligencia que los propios cumpliendo las obligaciones de todo administrador.
El padre y la madre en su caso, administrarán los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo o hija que está por nacer, con las mismas facultades o restricciones impuesta en lo que fuere aplicable.
Art. 286 Rendición de cuentas de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente
Los padres y las madres entregarán a sus hijos o hijas cuando adquieran la mayoría de edad o a las personas que les reemplace en la administración, todos los bienes y frutos que les pertenezcan y rendirá cuentas de dicha administración.
Art. 287 Bienes exentos de administración por la autoridad parental
Están exentas de administración por la autoridad parental:
a) Los bienes del hijo o hija adquiridos a título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
b) Los bienes del hijo o hija adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos no hubieren podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y en su defecto y sucesivamente por el otro progenitor o por un administrador nombrado por la autoridad judicial.
c) Los bienes que el hijo o hija hubiere adquirido con su talento o arte.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo o hija que necesitará el consentimiento de la madre y el padre para que accedan a ella.
Art. 288 De la modificación de la administración de los bienes
Podrá modificarse la administración de los bienes cuando la autoridad judicial lo estime conveniente para el beneficio del niño, niña o adolescente o mayor discapacitado, a solicitud del padre o la madre que no ejerza la autoridad parental.
Art. 289 Obligación irrenunciable de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente
El padre y la madre no podrán renunciar a los derechos de los cuales los hijos o hijas sean titulares, ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor, sino por causa justificada de utilidad o necesidad del hijo o hija y previa autorización de la autoridad judicial con audiencia a la Procuraduría nacional de la familia.
Art. 290 De la pérdida de la administración de los bienes de los hijos, hijas o mayores discapacitados
El padre o la madre perderá la administración de los bienes del hijo, hija o mayor discapacitado cuando pongan en peligro el patrimonio, sea ruinosa, se pruebe ineptitud para administrarlos o cuando se hallen reducidos a estado de insolvencia o concurso judicial de sus acreedores. La autoridad judicial de oficio o a solicitud de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o del procurador de familia, procederá a la remoción. Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, la autoridad judicial la encargará al otro u otra, si se suspende a ambos, nombrará un administrador, tutor o tutora especialmente designado.
Art. 291 Obligación de la rendición de cuentas concluida la administración
Al término de la autoridad parental, podrán los hijos o hijas exigir al padre y la madre la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años contados desde la fecha de terminación de la autoridad parental.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o negligencia responderán el padre y la madre por los daños y perjuicios causados.
Art. 292 Excepción a la relación madre, padre, hijo e hija
No participara en las decisiones relativas al hijo o hija, adolescente o persona con discapacidad, el padre o la madre que haya negado su paternidad o maternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial, excepto que el tribunal competente decida lo contrario en base a la conveniencia e interés del hijo, hija o persona con discapacidad.
Art. 293 Prohibición de enajenación o gravamen de los bienes
La madre, el padre o quien administrare los bienes de los hijos e hijas que sean niños, niñas, adolescentes o personas con discapacidad, no podrá enajenarlos o gravarlos excepto en los casos de necesidad y utilidad para estos, debidamente comprobados por el tribunal competente. Pero pueden disponer en su carácter de administradores y por la necesidad de una buena administración, de los intereses, renta o productos del capital, sin perjuicio de la obligación de rendir cuentas de su administración de conformidad al presente Código.
Capítulo V
De la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad parental
Art. 294 Causales de suspensión de la autoridad parental
Son causales de suspensión de la autoridad parental cuando ambos padres, uno de ellos o quien ejerza la autoridad parental:
a) Incumpla o eluda sus obligaciones hacia el hijo o hija en forma reiterada y maliciosa;
b) Resolución judicial que declare la ausencia del padre o madre u ordene el alejamiento del hogar;
c) Sentencia contra el padre, madre o quien ejerza la autoridad parental que contenga la suspensión temporal de sus deberes y facultades;
d) Cuando se encuentre incapacitado de hecho, mientras dura la enfermedad física o psíquica que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la autoridad parental;
e) La ebriedad habitual o uso indebido de drogas o sustancia psicotrópicas;
f) Tenga hábitos o costumbres capaces de producir deformaciones y trauma a la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, mediante comprobación profesional de los equipos multidisciplinarios;
g) Someta al menor al maltrato físico, psíquico o morales, capaces de lesionar su salud, su integridad física o su dignidad.
Podrá la autoridad judicial competente proceder a petición de cualquier pariente del hijo o hija, de ellos mismos, del Procurador Nacional de la Familia y aun de oficio.
Art. 295 De la pérdida de la autoridad parental
Se pierde la autoridad parental cuando:
a) El padre o la madre hubiesen negado la paternidad o maternidad y tuvieran que reconocerla en virtud de resolución administrativa o fallo judicial.
b) El padre, la madre o quien ejerce la autoridad parental que abandonen al hijo o hija, pongan en peligro la vida de los mismos o le causen grave daño.
c) Someta al hijo o hija a maltratos físicos, psíquicos o morales que lesionen su integridad.
d) El padre o la madre que promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación sexual del hijo o hija mediante tráfico, trata o pornografía, actos sexuales remunerados y turismo sexual infantil.
e) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, hijas y atente contra la vida o integridad física y psíquica y hubiera condena judicial, aplicable también a la persona que ejerza la autoridad parental en ausencia del padre y la madre.
f) Se declare mediante sentencia firme la culpabilidad de un delito que se castigue con las penas que lleven consigo la pérdida de la autoridad parental o relación madre padre e hijos.
g) Promueva para beneficio propio o de una tercera persona, la explotación laboral del hijo o hija.
Podrá la autoridad judicial competente proceder a petición de cualquier pariente del hijo o hija, o de ellos mismos o del Procurador de Nacional de la Familia y aun de oficio.
Art. 296 Obligación de proporcionar alimentos
La suspensión o pérdida de la autoridad parental no exime al padre y a la madre de la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos o hijas.
Art. 297 Extinción de la autoridad parental
La autoridad parental se extingue:
a) Por muerte del padre o la madre;
b) Por la emancipación del hijo o hija;
c) Por haber alcanzado la mayoría de edad, a excepción de los mayores declarados incapaces;
d) Por haber entregado en adopción al hijo o hija.
Art. 298 De las resoluciones que dicte la autoridad
Las resoluciones que se dicten en cuanto a la autoridad parental o relación madre, padre e hijos e hijas, no causan estado en perjuicio de los intereses del niño, niño o adolescente y personas discapacitadas, pudiendo variarse al cambiar las circunstancias que la motivaron. Y en las decisiones que tomen las autoridades se deberán apoyar por profesionales especializados del equipo multidisciplinar y en caso de ser necesario del Instituto de medicina legal.
La autoridad judicial podrá ordenar según el caso, que el padre o la madre a quien se le suspenda la autoridad parental se someta a tratamientos psicopedagógicos o médicos a fin de propiciar su curación o regeneración. Las autoridades competentes al aplicarlas velarán porque se protejan y cumplan los derechos del niño, niña o adolescente establecidos en la legislación nacional relacionada.
Art. 299 Del cese de la suspensión de la autoridad parental
En cualquier tiempo que cesen los motivos de la suspensión, el padre o la madre recobrará los deberes y facultades sobre el hijo o hija y sobre sus bienes, previa resolución judicial, observándose para ello, los mismos trámites que para la suspensión.
Art. 300 Extinción de la autoridad parental
Para los casos de la extinción de la relación madre, padre, hijos e hijas, ésta se produce de mero derecho; y se comprobará en todo caso con los respectivos documentos que acrediten los hechos que se aducen.
Capítulo VI
Mayoría de edad y de la emancipación
Art. 301 Edad para obtención de la mayoría de edad
Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas.
Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse por alguna de las siguientes vías:
a) Por autorización del padre y la madre;
b) Por declaración judicial;
c) Por matrimonio.
Art. 302 Efectos de la emancipación
La emancipación habilita a la o el adolescente que no haya cumplido la mayoría de edad para elegir su persona y sus bienes como si fuera mayor de edad.
Verificada la emancipación, no puede ser revocada.
Art. 303 Autorización de la emancipación
El padre y la madre pueden autorizar la emancipación de sus hijos e hijas, siempre y cuando medie aceptación del o la adolescente. Esta autorización deberá constar en escritura pública y producirá efectos jurídicos hasta su inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 304 Declaración judicial para alcanzar la mayoría de edad
La declaración judicial será decretada por el juez o jueza de familia competente a solicitud del interesado o de la interesada de dieciséis años cumplidos, oído el parecer de quien o quienes le representen legalmente y de la Procuraduría nacional de la familia y sólo podrá tener lugar cuando favorezca evidentemente los intereses del o la adolescente.
Se tramitará por el proceso común especial de familia que establece el presente Código, en el que debe comprobarse, previo dictamen médico legal e informe del Consejo técnico asesor, que él o la adolescente reúne suficientes aptitudes físicas, intelectuales, morales y capacidad de auto sostenimiento para entrar en el goce de la mayoría de edad.
Art. 305 Respeto a los derechos de la adolescente embarazada
Las instituciones públicas y privadas en las cuales se encuentren estudiando o laborando una adolescente embarazada, deberá garantizar la continuidad y permanencia en sus estudios o trabajo y respetar todos los derechos que le asisten, so pena de las responsabilidades, que por la inobservancia de este deber, puedan incurrir.
Igualmente se deberán garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución. En ningún caso su situación de gravidez podrá constituir circunstancia de exclusión.
LIBRO CUARTO
ASISTENCIA FAMILIAR Y TUTELA
TÍTULO I
LOS ALIMENTOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 306 Concepto y cobertura de alimentos
Los alimentos son bienes necesarios que se proporcionan para la vida de una persona. Comprende una prestación económica que guarda la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.
Además de las necesidades alimenticias propiamente dichas, se considera también como alimentos, los servicios necesarios para garantizar una mejor calidad de vida, tales como:
a) Atención médica y medicamentos, rehabilitación y educación especial, cuando se trate de personas con alguna discapacidad independientemente de su edad;
b) Vestuario;
c) Habitación;
d) Educación y aprendizaje de una profesión u oficio;
e) Culturales y de recreación.
Art. 307 Prevalencia del derecho de dar alimento
El derecho de alimentos es personalísimo, imprescriptible, irrenunciable, intransigible e intransferible. Los alimentos son inembargables, no son compensables con ningún tipo de deuda. Tendrán, sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
El crédito alimenticio afectará todo tipo de ingreso, ordinario o extraordinario que se perciba, incluso el décimo tercer mes.
Art. 308 Personalísimo
Se entiende por personalísimo el vínculo jurídico entre dos personas, el alimentante y el alimentario.
Art. 309 Imprescriptible
Siempre está vigente la obligación de dar alimentos, aunque prescriban las pensiones alimenticias atrasadas después de doce meses.
Art. 310 Irrenunciabilidad e Intransigible
No se admitirá ningún tipo de transacción o compensación, que implique renuncia total o parcial del derecho a las prestaciones alimentarias, dado el interés social y derecho público de esta materia.
Art. 311 Intransferible
Que no puede transferirse a ninguna otra persona el derecho a exigir alimentos.
Art. 312 No compensación, crédito privilegiado y preferente
El juez o jueza no autorizará ninguna forma de compensación de la prestación alimentaría, con ningún tipo de deuda.
La prestación alimentaria será privilegiada y preferente sobre cualquier otra obligación del alimentante aún cuando exista sentencia ejecutada por una deuda anterior.
Art. 313 Retroactividad
El pago de prestaciones alimentarias podrá reclamarse retroactivamente hasta por doce meses, correspondiendo la carga de la prueba al alimentante.
Art. 314 Inembargabilidad
La prestación alimentaria es inembargable.
Capítulo II
Deberes y derechos que derivan de las prestaciones alimenticias
Art. 315 Deberes y derechos en materia de alimentos
El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia. En la alimentación de la familia deberán contribuir todos los miembros mayores hábiles, unos en dinero y otros con trabajo del hogar, acorde a sus capacidades y posibilidades.
Art. 316 Del orden en que se deben los alimentos
Se deben alimentos en el siguiente orden:
a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre que no hayan contraído matrimonio, ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran personas menores de edad;
b) El o la cónyuge o conviviente mientras no tenga para su congrua sustentación;
c) A los hermanos y hermanas, a los ascendientes y descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se encuentren en estado de necesidad o desamparo. Si la persona llamada en grado anterior a la prestación no estuviera en condiciones de soportar la carga en todo o en parte, dicha obligación será puesta en todo o en parte a cargo de las personas llamadas en grado posterior.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus ingresos y capital. En caso de que la demanda recayera sobre uno de los obligados, este podrá solicitar se amplíe la demanda en contra de los otros obligados.
Art. 317 Derecho a demandar alimentos aunque los padres no estén separados
El o la cónyuge o el o la conviviente, podrán demandar alimentos para sí y sus hijos e hijas y mayores discapacitados, aunque no se encuentren separados.
Art. 318 Prelación en el régimen de alimentos
Los alimentos se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas, deberá satisfacerlas en el orden establecido en este Código.
Art. 319 Derecho a demandar alimentos antes del nacimiento del hijo o hija
La madre podrá solicitar alimentos para el hijo o hija que está por nacer cuando éste hubiese sido concebido antes o durante los doscientos sesenta días a la separación de los cónyuges o convivientes, salvo prueba en contrario la que se tramitara como incidente.
Art. 320 Pensión alimenticia atrasada
Se podrá reclamar pensiones alimenticias atrasadas, hasta por un período de doce meses, las que podrán ser exigibles por la vía del apremio corporal.
Art. 321 Vía para reclamar alimentos
Se podrán reclamar alimentos en la vía administrativa o judicial, conforme lo establecido en el Libro Sexto de este Código; o adoptar el acuerdo de prestación alimenticia en sede notarial.
Art. 322 Personas legitimadas para reclamar alimentos
Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica.
Capítulo III
Criterios de determinación de la pensión alimenticia
Art. 323 Aspectos a tomar en cuenta para fijar la pensión
La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos:
a) El capital o ingresos económicos del alimentante;
b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión;
c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva;
d) La edad de los hijos e hijas;
e) La situación de discapacidad del niño, niña o adolescente;
f) Si el o la alimentante padece una enfermedad crónica
g) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas;
h) Los gastos personales del o la alimentante, quien en ningún caso, podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión;
i) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental.
Art. 324 Formas de tasar los alimentos
El monto mínimo de una pensión alimenticia para un mismo beneficiario, en caso que el alimentista no tenga trabajo estable no podrá ser inferior al veinticinco por ciento del salario mínimo del sector económico a que pertenezca su profesión u oficio. En caso de que el alimentante tenga un trabajo estable se debe tasar los alimentos de la siguiente forma y orden:
a) Veinticinco por ciento de los ingresos netos si hay solo un hijo;
b) Treinta y cinco por ciento de los ingresos netos si hay dos hijos;
c) Cincuenta por ciento de los ingresos netos si hay tres o más hijos y se distribuirán de manera equitativa;
d) Si el o la alimentista tiene más hijos o hijas de los que están demandando alimento, este debe probar que está proveyendo a los demás con alimento, los que deberán ser incluidos en el máximo del cincuenta por ciento;
e) Cuando reclamen alimentos personas distintas a los hijos o hijas, se estipulará un diez por ciento de los ingresos netos adicional, respetando el orden de prelación establecido en el presente Código;
f) En caso de que concurran a reclamar alimentos más de tres hijos y otros alimentistas, el cincuenta por ciento será destinado para los hijos y el diez por ciento se prorratea entre los otros reclamantes.
El límite máximo de pensión alimenticia asignada cuando concurran los incisos anteriores, no podrá ser mayor del sesenta por ciento de los ingresos netos del alimentista, distribuido con equidad entre los demandantes y no demandantes, con prelación a los hijos e hijas.
Art. 325 Pena por atraso de pago en la pensión alimenticia
El atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin causa justificada será penado con el pago de un dos por ciento adicional por cada mes de atraso.
Art. 326 Acuerdo sobre la pensión alimenticia ante notaria o notario público
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo sobre la pensión de alimentos que se debe pasar al hijo, hija o persona con discapacidad, pero ésta deberá ser ratificada por autoridad administrativa o judicial competente del domicilio del beneficiario, de conformidad con el presente Código.
Art. 327 Otras formas de pago de la pensión alimenticia
Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimenticia, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.
El beneficiario alimentario o su representante, podrá solicitar la constitución de un usufructo, uso o habitación sobre cualquier bien inmueble del obligado.
Capítulo IV
Sentencia y extinción de la obligación alimenticia
Art. 328 Pronunciamientos en sentencia
Cuando los alimentos se decidieren en vía judicial, la sentencia además de los requisitos generales establecidos en este Código, expresará:
a) El monto de la prestación alimentaría a favor de quien tenga derecho, deberá pagarse y la periodicidad: mensual, quincenal o semanalmente;
b) La afectación de los ingresos que perciba el alimentante;
c) La autorización para el pago de la obligación alimentaría en especies o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justifiquen;
d) Ordenar medidas de protección o la continuación de las ya existentes;
e) Monto de los alimentos atrasados y forma de pago.
La sentencia podrá ser modificada cuando cambien las circunstancias de quien los da y las necesidades de quien los reciba.
Art. 329 Efectos de la sentencia
Si el pago se hace por consignación, se hará entrega inmediata al acreedor sin trámite alguno. Si el pago fuere parcial, se entenderá que la deuda queda extinguida por la cuantía pagada o puesta a disposición del acreedor alimentario, continuando la ejecución por el resto.
En la ejecución de obligaciones alimentarías se podrán embargar las cantidades percibidas en concepto de salarios, pensiones, retribuciones, prestaciones sociales o equivalentes o cualquier otro ingreso incluyendo el salario mínimo.
La ejecución de la sentencia podrá tramitarse contra el o la alimentante, sus sucesores o sus representantes, siempre que la obligación sea actualmente exigible.
El empleador o la empleadora está obligado a deducir la pensión fijada por la autoridad administrativa o judicial respectiva, con la sola presentación del acta o certificación de la sentencia, bajo pena de cancelarla personalmente y en caso de no hacerlo, queda sujeto a la sanción establecida por el Código Penal.
Art. 330 Sanción en caso de incumplimiento
En caso de incumplimiento de los deberes alimentarios, quien estuviere conociendo del asunto, o a instancia de parte dará cuenta al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad penal que deriva de esta omisión.
Art. 331 Extinción de la obligación de dar alimentos
La obligación de dar alimentos se extingue por:
a) Muerte del alimentante que no dejare bienes para satisfacerla;
b) Muerte del alimentista.
Art. 332 Cesación en la obligación de dar alimentos
La obligación de dar alimentos cesa:
a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad. Los mayores de edad podrán seguir recibiendo alimentos hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando;
b) Cuando los hijos e hijas menores hayan sido emancipados, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que le impida obtener por sí mismo los medios de subsistencia;
c) En caso de falta o daños graves del alimentario contra el deudor o deudora de alimentos;
d) Cuando la necesidad de los alimentos resulta de la conducta reprensible del que los solicita o recibe.
La cesación de la obligación alimentaria de los literales c) y d), deberá ser declarada por sentencia.
Art. 333 Derecho de supervisión del uso de pensión alimenticia o compensatoria
El juez o jueza de familia, de oficio o a petición de parte, podrá comprobar el correcto uso de la pensión alimenticia o compensatoria asignada, tomando las providencias necesarias para corregir cualquier desvío o anomalía en su aplicación y utilización.
En ningún caso podrá suspenderse la obligación de enterar la pensión alimenticia.
TÍTULO II
DE LA TUTELA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 334 Definición
La tutela es un cargo designado a ciertas personas para representar legalmente a niños, niñas y adolescentes que no estén sujetos a la autoridad parental, personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces y a las personas sujetas a pena de inhabilitación especial.
Art. 335 Objeto de la tutela
Tiene como objeto la representación legal, el cuido, crianza, educación, salud, la defensa y protección de los derechos incluyendo los patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los niños, niñas y adolescentes, personas mayores de edad declaradas judicialmente incapaces, personas sujetas a pena de inhabilitación especial y personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas. La tutela se constituye judicialmente.
Art. 336 Ejercicio de la tutela
La tutela se ejercerá por un solo tutor o tutora bajo la vigilancia del juez o jueza que le hubiere discernido el cargo y del representante de la Procuraduría nacional de la familia.
Art. 337 Personas sujetas a tutela
Estarán sujetos a tutela:
a) Los niños, niñas y adolescentes que no estén sujetos a la autoridad parental;
b) Las personas mayores de edad declarados judicialmente incapaces para regir su persona y sus bienes;
c) Las personas sujetas a pena de inhabilitación especial;
d) Personas en situación de desamparo;
e) Personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas.
Art. 338 Designación de la tutela
La tutela puede establecerse:
a) Por testamento, otorgado por los padres del niño o niña;
b) Por la autoridad judicial.
Art. 339 Requisitos para ser tutor o tutora
Para ser designado tutor o tutora se requieren los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano o ciudadana nicaragüense;
b) Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos;
c) Ser solvente económicamente para sufragar los gastos necesarios del tutelado o tutelada;
d) No tener antecedentes penales por delitos contra la libertad e integridad sexual, violencia doméstica o intrafamiliar, y delitos de violencia contra la mujer;
e) No tener intereses antagónicos con el tutelado o tutelada;
f) No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas; o por cualquier otro que a juicio del judicial inhabiliten para ser tutor o tutora.
Art. 340 De la tutela de las personas sujetas a inhabilitación especial
La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, será declarada por autoridad judicial, dentro de la causa penal en la que se declare dicha inhabilitación.
Art. 341 De la tutela de las personas en situación de desamparo
En caso de total desamparo, que se podrá dar por causa de muerte del padre o la madre, enfermedad grave, abandono o cualquier otra circunstancia que vulneren los derechos fundamentales del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, el juez o jueza a solicitud de la autoridad administrativa o de la Procuraduría nacional de la familia deberá con la urgencia del caso y previas las investigaciones por parte del Equipo Multidisciplinario del juzgado respectivo, confiar temporalmente el cuido y tutela a cualquiera de las abuelas o los abuelos, en caso de no poder darse, se preferirá a otro familiar en el grado de consanguinidad más próximo y como última instancia se ordenará la protección del niño, niña o adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, en centro de protección. Todas estas medidas tomando en cuenta el interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma.
En los territorios de los pueblos originarios y afrodescendientes, las y los jueces indígenas y autoridades comunales y territoriales, tienen jurisdicción para determinar la custodia, tutela y otras situaciones afines relacionados con los niños, niñas y adolescentes originarios y afrodescendientes o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas en los lugares que no existan instituciones, instancias administrativas y juzgados de familia.
Art. 342 Aceptación de la tutela
La aceptación del cargo de tutor o tutora es voluntario, pero una vez aceptado no es renunciable, sino en virtud de causa legítima justificada ante la autoridad competente.
Art. 343 Deber de informar
Cuando exista la necesidad de poner a una persona bajo tutela, estarán en el deber de informar a la Procuraduría nacional de la familia o al Ministerio de Familia, Adolescencia y Niñez, las personas siguientes:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del niño, niña, adolescente, de la persona mayor de edad declarados judicialmente incapaz, y de la persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
b) Las personas que convivan con el niño o niña o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas;
c) Los funcionarios públicos que por razón del ejercicio de su cargo tengan conocimiento de la existencia del estado de necesidad de proteger a la persona sujeta a tutela.
Art. 344 Período para ejercer el cargo de tutor
El tutor o la tutora ejercerá su cargo hasta que el tutelado o tutelada alcancen la mayoría de edad, salvo en los casos de personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas.
Art. 345 Incapacidad temporal del tutor
Cuando la persona llamada a ejercer la tutela no pudiere hacerlo, por no haber alcanzado la mayoría de edad o estar incapacitado, conserva su derecho para cuando desaparezca la incapacidad. En este caso ejercerán la tutela los parientes en el orden expresado en este Código.
Art. 346 Protección provisional a persona sujeta a tutela
El Ministerio de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio en que residan las personas sujetas a tutela, procederán al cuidado de las mismas y de sus bienes hasta la designación del tutor o tutora, cuando legalmente, no hubiere otra persona que cumpla esta obligación. Bajo pena de sanción por el perjuicio que pudiere causar.
Quien haya acogido y dado abrigo a un niño, niña, adolescente, será preferido en el ejercicio de la tutela siempre que reúna las condiciones de Ley.
Art. 347 Autoridades administrativas para la constitución de la tutela
La Procuraduría nacional de la familia, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, conjunta o indistintamente, siempre que lo estime necesario, instará la constitución de la tutela cuando reciba la información a que se refiere el artículo anterior o cuando por sentencia firme se prive de la autoridad parental a quien la ejercite o se revoque la adopción.
Art. 348 Facultades del juez o jueza de familia y juez o jueza comunal
El juzgado de Familia o el que haga sus veces y en el caso de la Costa Caribe, el juez o jueza comunal (witha), que resida la persona que debe estar sujeta a tutela, será el facultado para:
a) Constituir la tutela mediante resolución fundada en la que nombrará al tutor o tutora;
b) Proveer al cuidado de su persona y bienes hasta que se le constituya la tutela;
c) Remover al tutor o tutora;
d) Fiscalizar el ejercicio de la tutela;
e) Declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor o tutora.
Capítulo II
Discernimiento de la tutela
Art. 349 Definición de discernimiento
Toda tutela debe ser discernida. Se llama discernimiento al mandato judicial, contenido en sentencia, adoptada en audiencia inicial o de vista de la causa, que autoriza a la tutora o tutor para ejercer su cargo.
Art. 350 Tutela que no requiere discernimiento
La persona que dirija una institución de cuidado y servicio legalmente establecida, ejercerá la tutela sin requerir discernimiento cuando un niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma no esté sujeta a la autoridad parental sea acogida en esa institución.
En el caso anterior, la persona a cargo de la tutela, está obligada a velar por el interés superior del niño, niña, adolescente o persona con discapacidad que no pueda valerse por sí mismo y cuando cese en el cargo, estará obligado a rendir un informe sobre la situación del tutelado o tutelada y sus bienes si tuviere.
Art. 351 Auto de discernimiento
El discernimiento se adoptará mediante auto, en la audiencia inicial o de vista de la causa. En el auto de discernimiento el juez o jueza, le conferirá facultad para representar al tutelado o tutelada y cuidar de su persona y bienes. También dispondrá que se libre oficio al Registro del Estado Civil de las Personas, con anotación en el registro de discernimiento de tutela del juzgado de Familia.
Art. 352 Discernimiento del cargo de tutor o tutora testamentario
Designado el cargo de tutor o tutora otorgado en testamento por el padre o la madre del niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz, mandará el juez o jueza a discernir el cargo. También se mandará a discernir el cargo de tutor o tutora al designado por cualquier persona que haya instituido heredero o legatario al niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz que le haga donación de importancia.
Para efectos legales es indiferente que el nombramiento de tutor o tutora se haya hecho por testamento o resolución judicial.
Art. 353 Discernimiento y nombramiento del cargo de tutor o tutora por autoridad judicial
No habiendo tutor o tutora nombrado por el padre o la madre u otra persona que haya instituido heredero, heredera o legatario al niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz, el juez o jueza designará para el cargo de tutor o tutora el designado legalmente, según lo establecido en el presente Código.
A falta de pariente a quien designar o que no reúna las cualidades que exige el presente Código para el cargo de tutor o tutora, lo cual se hará constar en el expediente, el juez o jueza nombrará para el desempeño del cargo a la persona más idónea y tendrá en cuenta el interés superior del niño, niña, adolescente, o persona declarada judicialmente incapaz.
Art. 354 Oposición al cargo de tutor o tutora
Si se hiciera oposición a la designación del cargo de tutor o tutora, se discutirá y resolverá como cuestión incidental en la audiencia que se alegare, entre el que promueva y el tutor o tutora designado. En este caso, la Procuraduría nacional de la familia deberá intervenir para salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente o persona declarada judicialmente incapaz.
Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz, el tutor o tutora designado.
Art. 355 Oposición al cargo por el tutor o tutora
Si el que se opone es el tutor o tutora designado, se oirá al representante de la Procuraduría nacional de la familia y si este está conforme, el juez o jueza nombrará un nuevo tutor o tutora.
Si el representante de la Procuraduría nacional de la familia no está conforme se discutirá y resolverá la oposición en la audiencia que fuere opuesto.
Art. 356 Personas con derecho de excusarse a ejercer la tutela
Puede excusarse de ejercer la tutela:
a) El que tenga a su cargo otra tutela, con excepción del o la directora de centros de protección del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
b) La o el mayor de setenta años;
c) El que no pueda atender la tutela sin descuidar notoriamente sus obligaciones familiares o laborales;
d) El administrador de rentas del domicilio de la persona sujeta a tutela;
e) El que por razones económicas no fuere capaz de suministrarse su propia supervivencia;
El derecho a excusarse se hará valer ante el juez o jueza competente, durante el proceso judicial en que se ventile, una vez realizado el discernimiento.
Art. 357 Personas sin derecho de excusarse, salvo por causa legítima
Los abuelos y abuelas, hermanos y hermanas, los tíos y tías y los primos y primas del tutelado o tutelada, no podrán excusarse de la tutela sin causa legítima debidamente comprobada ante el juez o jueza.
Art. 358 No aceptación y derecho a excusarse del cargo de tutor o tutora
Las personas no referidas en el artículo anterior a quienes el juez o jueza nombrase, no está obligado a aceptar la tutela; pero una vez admitida no podrá excusarse de ejercerla, sino por causa sobrevenida después de la aceptación. De igual manera el tutor o tutora testamentario podrá excusarse con causa legítima de aceptar la tutela designada.
Art. 359 Obligación de ejercer el cargo al cesar el motivo de excusa
Las personas que establece este Código, pueden ser compelidas a aceptar el cargo de tutor o tutora, cuando cese el motivo de la excusa.
Art. 360 Casos de pérdida del derecho de sucesión intestada y responsabilidad económica de los parientes del tutelado o tutelada
Los parientes llamados a la tutela que se nieguen a ejercerla, que sean removidos por mala administración o condenados por dolo en el juicio de cuentas, pierden el derecho de heredar del tutelado o tutelada si muere intestado y quedan obligados al pago de daños y perjuicios.
Art. 361 Nombramiento de administrador interino
Mientras el tutor o tutora no ejerza la tutela, el juez o jueza proveerá el cuidado de la persona sujeta a tutela y nombrará un administrador interino de los bienes, el que estará sujeto a las obligaciones establecidas para el tutor o tutora, en lo que corresponda.
Art. 362 Remoción del tutor o tutora designado
La remoción de tutor o tutora designada podrá realizarse por razones sobrevenidas en juicio relativo a falta de capacidad o excusas alegadas por el tutor, tutora o por terceras personas, deberá promoverse ante el juez o jueza respectiva que lo nombró en acto de discernimiento del cargo, con la intervención de la Procuraduría nacional de la familia.
En los casos que al tutor o tutora le sobrevenga una discapacidad y no pueda valerse por sí misma será llamado a ejercerla los demás parientes de la persona sujeta a tutela en el orden previsto en este Código.
Art. 363 Obligación de rendir fianza e inventario
Para discernir la tutela de quien tuviere bienes, será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el tutor o tutora está obligado y que realice inventario de los bienes de la persona a tutelar.
En lugar de la fianza podrá prestarse hipoteca suficiente o la garantía de valores o acciones para asegurar los bienes del tutelado o tutelada.
Art. 364 Excepción de la fianza e inventario
Podrá ser relevado de la fianza, cuando la persona sujeta a tutela, tuviere pocos bienes o cuando el tutor o tutora fuere persona de conocida probidad y de capacidad patrimonial suficiente para responder de ellos, probando estas circunstancias ante el juez o jueza competente.
En este último caso, las justificaciones se rendirán en la audiencia inicial y oído el parecer de la Procuraduría nacional de la familia y Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el juez o jueza competente resolverá, en esa o siguiente audiencia.
Art. 365 Plazo para inventariar los bienes del tutelado o tutelada
El tutor o tutora está obligado a inventariar detalladamente los bienes del tutelado o tutelada en el plazo que el juez o jueza señale.
Si existieren inventarios anteriores, el tutor o tutora recibirá los bienes y en caso de aumento o disminución de los mismos, se harán los ajustes pertinentes.
Art. 366 Formación del inventario
Durante la formación del inventario, el tutor o tutora se limitará a administrar los negocios que no admitan dilación.
Art. 367 Del aumento o disminución en los bienes del tutelado o tutelada
Si los bienes del tutelado o tutelada se aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la fianza, hipoteca o garantía que hubiere rendido el tutor o tutora.
Art. 368 Entrega de los bienes del menor de edad o mayor incapacitado
Una vez hecho el discernimiento se hará entrega de los bienes del niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz al tutor o tutora por inventario, el cual se unirá al expediente.
Igual entrega y con la misma formalidad se hará de los títulos y documentos a que se refieran dichos bienes.
Art. 369 Actos ejecutados sin el discernimiento de la tutela
Los actos del tutor o tutora ejecutados antes del discernimiento son nulos; pero una vez obtenido el discernimiento, se convalidarán, si por este vicio o defecto resultare perjudicada la persona sujeta a tutela.
Capítulo III
De la tutela testamentaria
Art. 370 Definición de tutela testamentaria
La tutela testamentaria es la discernida de acuerdo con la designación que el padre o la madre hacen en su testamento y esta puede recaer sobre cualquier persona con capacidad legal.
También podrá considerarse tutela testamentaria aquella discernida por la designación que hiciere un tercero que instituye heredero, heredera o legatario al niño, niña, adolescente o persona declarada judicialmente incapaz.
Art. 371 Tutora o tutor testamentario cuando no pueda ejercerse por el progenitor sobreviviente
El padre o la madre que ejerza la autoridad parental, puede en testamento designar tutor o tutora a sus hijas e hijos cuando éstos no hayan de quedar sujetos a la autoridad parental con el progenitor sobreviviente, por circunstancias que le imposibiliten el ejercicio de la relación.
Art. 372 Formas en que puede designarse tutor o tutora testamentario
La designación de tutor o tutora testamentario puede hacerse por testamento y resolución judicial, bajo condición o a plazo que tendrá plenos efectos después de la muerte del padre y la madre, salvo el caso de donaciones inter vivos o de legados anticipados.
Art. 373 Designación de varios tutores
Tanto el padre como la madre pueden designar tutor o tutora para cada uno de sus hijos o hijas y se le discernirá el cargo en el orden en que fueren designados. En caso de duda se entenderá designado un solo tutor para todos.
Art. 374 Nulidad en la designación del cargo de tutor o tutora
Es nula la designación del cargo de tutora o tutor hecho por el padre o la madre que no estuviere en el ejercicio de la relación madre, padre, hijas o hijos, por pérdida de la autoridad parental.
Capítulo IV
De la tutela de los niños, niñas o adolescentes nombrada por autoridad judicial
Art. 375 Definición de la tutela por autoridad judicial a falta de parientes
Es la designada por la autoridad judicial competente, al niño, niña o adolescente, no sujeto a la autoridad parental, cuando no ha sido designado tutor o tutora testamentaria. Esta designación se hará teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, así como la capacidad e idoneidad de la persona llamada a ejercer la tutela.
Art. 376 Definición de tutela por autoridad judicial a parientes
Es la discernida y designada a los parientes del niño, niña, o adolescente cuando no existiere tutora o tutor testamentario.
Corresponde a los parientes del niño, niña o adolescente, en el siguiente orden prelativo:
a) Al abuelo o abuela;
b) A los hermanos o hermanas;
c) A los demás ascendientes de uno u otro sexo, que no hubieren cumplido 75 años de edad; y
d) Otros familiares.
La autoridad judicial podrá variar el orden anterior cuando existan motivos justificados.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, porque no cumplan los requisitos establecidos en este Código, la autoridad judicial de familia, podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido al niño, niña o adolescente o a quien muestre interés en asumir la tutela y cumpla los requisitos exigidos.
Cuando hubiere varios parientes de igual grado, la autoridad judicial designará tutor o tutora al pariente que reúna las mejores condiciones de familiaridad con la persona sujeta a tutela, solvencia económica, moral y afectiva, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio del cargo y el bienestar integral del niño, niña o adolescente.
Art. 377 Designación de nuevo tutor o tutora en caso de controversia entre éste y los sujetos a tutela
En los casos de controversia entre el tutor o tutora designado con los sujetos a tutela, serán llamados a ejercerla los parientes de estos en el orden señalado por este Código.
Art. 378 Intervención del niño, niña o adolescente
Para constituir la tutela de un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial de Familia o el que haga sus veces, citará a los parientes de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad, a fin de celebrar una comparecencia, en la audiencia inicial, en la que oirá a los parientes que asistan y al adolescente y al niño o niña si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor o tutora, de conformidad con el presente Código.
La autoridad judicial tomará en cuenta la preferencia manifestada por el niño, niña o adolescente.
Las personas adolescentes mayores de dieciséis años no sujetas a las relaciones madre, padre, hijas e hijos, tendrán derecho a proponer a la persona que deba ejercer su tutela y la autoridad judicial hará el discernimiento, si la misma fuere capaz de ejercer el cargo con la debida idoneidad.
Capítulo V
De las personas declaradas judicialmente incapaces
Art. 379 Tutores de las personas declaradas judicialmente incapaces
A las personas declaradas judicialmente incapaces, de conformidad con lo establecido en este Código, se les nombrará tutor o tutora por la autoridad judicial competente.
Son llamados a ejercer la tutela de personas declaradas judicialmente incapaces, los siguientes en el orden de prelación:
a) La o el cónyuge; la o el conviviente;
b) Los hijos o hijas;
c) El padre o la madre;
d) Los abuelos o abuelas;
e) Los hermanos o hermanas;
f) Los tíos o tías;
g) Los primos o primas.
Cuando sean varios los parientes del mismo grado de consanguinidad, la autoridad judicial constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para la persona declarada judicialmente incapaz.
Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, la autoridad judicial podrá designar tutor o tutora a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuido a la persona declarada judicialmente incapaz, o a quien muestre interés en asumir la tutela.
No pueden ser nombrados tutor o tutora quien por sus actos, sujetos a responsabilidad penal o puramente reprensibles, practicados en perjuicio del tutelado o tutelada hubiere causado la incapacidad de éste.
Art. 380 Nulidad de los actos y contratos celebrados por personas declaradas judicialmente incapaces
Todos los actos y contratos celebrados por personas declaradas judicialmente incapaces serán nulos de mero derecho, desde el día en que se registre y publique la sentencia de declaración de incapacidad.
Art. 381 Nulidad de los actos y contratos celebrados antes de la sentencia
Los actos y contratos celebrados por las personas declaradas judicialmente incapaces, antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la incapacidad o era conocida por el otro estipulante. La nulidad puede pedirse conforme lo establece el Código Civil de la República de Nicaragua.
Art. 382 Inimpugnabilidad de actos jurídicos
Después de la muerte de una persona, los actos realizados por ella, no podrán impugnarse por incapacidad, sino cuando la declaración de incapacidad ha sido intentada antes de su muerte o que la prueba de la incapacidad resulte del mismo acto que se impugna.
Art. 383 Trato para la persona declarada judicialmente incapaz
La persona declarada judicialmente incapaz, no puede ser privada de su libertad personal, ni detenida en una casa particular ni centro público cualquiera que sea su naturaleza, ni ser trasladado fuera de su respectiva localidad o de la República de Nicaragua, sin que preceda autorización judicial, dictada con audiencia de la Procuraduría nacional de la familia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse de manera que no impida emplear la fuerza cuando sea necesario, para contener acciones violentas del declarado judicialmente incapaz; pero este recurso se restringirá al tiempo absolutamente indispensable para pedir auxilio a la autoridad competente.
Art. 384 Cese de la declaración de incapacidad
Cesando la causa de incapacidad se resolverá por sentencia, en la cual deberán observarse las mismas formalidades prescritas para su establecimiento.
La revocatoria de la incapacidad podrá solicitarla, el cónyuge, conviviente, los parientes, el representante de la Procuraduría nacional de la familia, el tutor o tutora, de oficio o a instancia de la persona declarada judicialmente incapaz. La sentencia en que se declare que cesa la incapacidad, deberá bajo responsabilidad de la autoridad judicial, publicarse e inscribirse en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Art. 385 Intervención del representante de la Procuraduría nacional de la familia
El representante de la Procuraduría nacional de la familia velará por los intereses y buen tratamiento de la persona declarada judicialmente incapaz, a fin de que el tutor o tutora cumpla con sus obligaciones. Si éste no lo hace así, concurrirá el representante de la Procuraduría nacional de la familia ante el juez o jueza competente para que se dicten las providencias convenientes.
Capítulo VI
De la tutela para los que cumplen pena de inhabilitación especial
Art. 386 De la tutela de las personas sujetas a inhabilitación especial
La tutela de las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, será declarada por autoridad judicial, dentro de la causa penal en la que se declare dicha inhabilitación.
Al que se encuentre sujeto a una inhabilitación especial, en virtud de sentencia firme emitida en causa penal, la tutora o el tutor nombrado lo representará en los actos de industria o comercio o en cualquier otra actividad similar.
Art. 387 Extensión y efecto de la tutela
La extensión y efecto de esta tutela se deducirán de la naturaleza de los derechos que hayan sido comprendidos en la inhabilitación especial. La tutela durará lo que dure la inhabilitación.
Art. 388 Autoridad judicial competente para la designación de la tutela
Es autoridad judicial competente para nombrarle tutor o tutora a la persona sentenciada, la que haya conocido de la causa penal. Para su designación se sujetará a lo establecido en la tutela de las personas declaradas judicialmente incapaces.
Art. 389 Caso de validez de los actos practicados por el inhabilitado
Si la pena se extinguiere por efecto de remisión, indulto, prescripción o anulación de la sentencia, serán válidos los actos que el sentenciado hubiese practicado en la época en que la inhabilitación produjo efectos, siempre que de esa validez no resulte perjuicio para derechos adquiridos.
Art. 390 Obligación del nombramiento del tutor o tutora al inhabilitado
Ejecutoriada la sentencia en que se haya impuesto la pena de inhabilitación, el representante del Ministerio Público, pedirá inmediatamente el nombramiento de tutor o tutora. Si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan.
También podrán pedirlo los familiares más cercanos de éste. Esta tutela se limitará a la administración de los bienes.
Capítulo VII
Ejercicio de la tutela
Art. 391 Excepción del ejercicio de la tutela
El tutor o tutora representa al niño, niña, adolescente, persona declarada judicialmente incapaz, y a la persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que por disposición expresa de la Ley o por sentencia, el tutelado o tutelada deba y pueda ejecutar por sí mismo.
Art. 392 Deber del tutelado o tutelada
La persona sujeta a tutela debe respeto y obediencia al tutor o tutora, quien podrá requerirlo a los fines de su correcta educación.
Art. 393 Deberes del tutor o tutora
El tutor o tutora deberá:
a) Respetar los derechos y dignidad del niño, niña o adolescente, persona declarada judicialmente incapaz y persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
b) Cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere niño, niña, adolescente, persona declarada judicialmente incapaz y persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma;
c) Procurar que la persona declarada judicialmente incapaz, adquiera o recupere, según sea el caso, su capacidad;
d) Hacer inventario de los bienes del tutelado o tutelada y presentarlo al Juzgado de Familia, en el término que éste fije;
e) Administrar diligentemente el patrimonio del tutelado o tutelada;
f) Solicitar oportunamente la autorización de la autoridad judicial para los actos necesarios que no pueda realizar sin esta autorización;
g) Velar por la plena integración del tutelado o tutelada a la vida familiar y social;
h) Informar de forma inmediata, a la autoridad judicial cuando se produzca cambio de su domicilio.
Art. 394 Exceso en el ejercicio de la tutela
Si el tutor o tutora se excediera de las facultades conferidas, podrá el tutelado o tutelada, sus parientes o cualquier persona que conozca de esta circunstancia, acudir ante la Procuraduría nacional de la familia para que realice las providencias que fueren necesarias ante el juez o jueza competente.
Art. 395 Prohibiciones a la tutora o tutor
Se prohíbe al tutor o tutora:
a) Contratar por sí, por interpósita persona o a nombre de otro con el tutelado o tutelada, o aceptar créditos, derechos o acciones, a menos que resulten de subrogación legal, lo que se extiende a el o la cónyuge o el o la conviviente, ascendientes, descendientes y hermanos o hermanas del tutelado o tutelada;
b) Disponer a título gratuito de los bienes del tutelado o tutelada, excepto las donaciones debidamente autorizadas por el juez o jueza;
c) Aceptar donaciones del tutelado o tutelada, sin estar aprobadas las cuentas de su administración y cancelado el saldo que resultare en su contra, excepto cuando éste fuere ascendiente, cónyuge, conviviente, hermano o hermana del donante;
d) Aceptar renuncia de derechos y sin beneficio de inventario, las herencias deferidas al tutelado o tutelada;
e) Aceptar sin reserva alguna, las cesiones de derechos o créditos que los acreedores del tutelado o tutelada, hagan a terceros;
f) Maltratar física o psicológicamente al tutelado o tutelada, ni explotarle bajo ninguna forma.
Art. 396 Autorizaciones al tutor o tutora
El tutor o tutora necesitará autorización de la autoridad judicial para:
a) Solicitar el auxilio de las autoridades al efecto de internar al tutelado o tutelada en establecimiento asistencial o de reeducación;
b) Realizar actos de dominio o cualquier otro acto que pueda comprometer el patrimonio de la persona sujeta a tutela;
c) Repudiar o aceptar donaciones y herencias, así como para dividir éstas u otros bienes que el tutelado o tutelada poseyere en común con otros;
d) Hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del tutelado o tutelada;
e) Transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el tutelado o tutelada.
Art. 397 Utilidad y necesidad
La autoridad judicial no podrá autorizar al tutor o tutora para disponer de los bienes del tutelado o tutelada, sino por causa de necesidad o utilidad debidamente justificada en el proceso.
Art. 398 Gratuidad en el ejercicio de la tutela
El ejercicio de la tutela es gratuito. El tutor o tutora podrá reembolsarse de los gastos justificados que tuviere en el ejercicio de la tutela, previa aprobación del juez o jueza.
Art. 399 Rendición de cuenta del tutor o tutora
El tutor o tutora debe informar y rendir cuenta de su gestión al Juez de Familia, por lo menos una vez al año. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio juez o jueza así lo disponga, lo que deberá quedar asentado en el libro de tutela que lleva cada juzgado.
Art. 400 Documentos que sustentan la rendición de cuentas
Las cuentas deben ser acompañadas de documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en los casos que no se acostumbre a obtener recibo, a criterio del juez o jueza.
Art. 401 De la rendición de cuentas finales de la tutela
Al concluir la tutela se rendirán cuentas finales, las cuales serán discutidas con el tutelado o tutelada, si procediere, con intervención siempre de la Procuraduría nacional de la familia, ante el juez o jueza que haya designado al tutor o tutora para tal cargo.
Art. 402 Intervención del nuevo tutor o tutora en la rendición de cuentas
En caso de que la administración pase a otra persona, el nuevo tutor o tutora está obligado a exigir y discutir judicialmente la cuenta de su antecesor y será responsable de los daños y perjuicios que se cause a la persona sujeta a tutela por el incumplimiento de esta obligación.
Art. 403 Prohibición temporal de celebrar convenio entre la anterior tutora o tutor y su tutelado o tutelada
Hasta pasados tres meses después de la rendición de cuentas, no podrá el anterior tutor o tutora y el tutelado o tutelada celebrar convenio alguno entre sí.
Art. 404 Devolución de los bienes cuando concluya la tutela
Concluida la tutela, los bienes serán devuelto al tutelado o tutelada por vía del juez o jueza competente, una vez efectuada la rendición de cuentas. La autoridad judicial, señalará el término para su ejecución.
Art. 405 Prescripción de la acción
Todas las acciones que se generen como consecuencia de la tutela, quedan extinguidas después de transcurridos cuatro años, contados a partir de la rendición de cuenta o de haber alcanzado el tutelado o tutelada la mayoría de edad.
Si falleciere el tutelado o tutelada antes de cumplirse los cuatro años, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.
Art. 406 Remoción del cargo
Cuando el tutor o tutora, durante el ejercicio de la tutela, hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código para su designación, o cuando incumpliere las obligaciones que le vienen impuestas, el juez o jueza de familia o quien haga sus veces, de oficio o a instancia de la Procuraduría nacional de la familia, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, dispondrá su remoción. Las personas que tengan conocimiento del incumplimiento deberán poner en conocimiento de las autoridades administrativas antes referidas, o del juez o jueza de Familia, los hechos que a su juicio puedan determinar dicha remoción.
Serán removidos de la tutela:
a) El tutor o tutora que no haya promovido el inventario en el término de Ley;
b) El que se condujere de manera irrespetuosa con la persona sujeta a tutela, incumpliera sus deberes o incurriere en conductas expresamente prohibidas;
c) El que hubiere dejado de reunir los requisitos exigidos por este Código, para su designación.
Art. 407 Causas de extinción de la tutela
La tutela se extingue:
a) Por arribar la persona tutelada a la mayoría de edad, contraer matrimonio, unión de hecho estable o por ser adoptado;
b) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de persona declarada judicialmente incapaz;
c) Por el fallecimiento del tutelado, tutelada, tutor o tutora;
d) Por la remoción del cargo.
La extinción de la tutela será declarada mediante sentencia. Las cuentas de la tutela serán examinadas por el juez, el que les impartirá su aprobación o les hará los reparos y dispondrá los reintegros correspondientes.
Capítulo VIII
Del registro de la tutela
Art. 408 Inscripción obligatoria de la tutela
La inscripción de la tutela es obligatoria y el juez o jueza ordenará de oficio, su inscripción al Registro del Estado Civil de las Personas. En caso de que la autoridad judicial correspondiente no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su inscripción.
Art. 409 Del libro de tutela
En cada Juzgado de Distrito y Local de Familia, se llevará un libro de tutela en el cual se tomará razón de las constituidas en su jurisdicción, a los fines de su seguimiento y fiscalización.
El libro estará bajo el cuidado del secretario del juzgado quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.
Art. 410 Requisitos del libro de tutela
El registro de cada tutela deberá contener:
a) Las generales de ley del tutelado o tutelada y del tutor o tutora;
b) Las disposiciones que se hayan adoptado por el juez o jueza respecto al ejercicio de la tutela;
c) La fecha en que haya sido constituida la tutela;
d) La referencia al inventario de los bienes, que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria;
e) Las rendiciones de cuentas periódicas y final;
f) El centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen;
g) Fecha y causal por la que cesa la tutela.
Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor o tutora ha rendido cuentas de su gestión.
Art. 411 Revisión del Registro a cargo del juez
Dentro de los primeros quince días de cada año el juez o jueza examinará anualmente los registros de tutela a su cargo, de lo que dejará constancia, y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella. Pedirá los informes que sean necesarios y acordará lo siguiente:
a) Que rindan cuentas los tutores que deban darlas;
b) El depósito en las instituciones bancarias, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes del tutelado o tutelada;
c) Las demás providencias necesarias para remediar o evitar abusos en la gestión de la tutela.
LIBRO QUINTO
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
TÍTULO I
CONCEPTO, PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES
Capítulo I
Del concepto, principio, derechos y deberes
Art. 412 Concepto de persona adulta mayor
Para los efectos del presente Código, se entiende por persona adulta mayor, los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad.
Art. 413 Principio de protección integral
El Estado nicaragüense garantiza a las personas adultas mayores, el pleno ejercicio de sus derechos, reconocidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, instrumentos y tratados Internacionales vigentes conforme la Constitución Política.
Por razones de su edad, recibirán protección integral por parte del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto y un trato preferente en los distintos ámbitos en que se desenvuelvan.
La protección integral de la persona adulta mayor implica efectividad y prioridad absoluta en el cumplimiento de sus derechos y el principio de solidaridad que el Estado, la sociedad y la familia han de garantizar para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Art. 414 Derechos de las personas adultas mayores
Son derechos de las personas adultas mayores, además de los consignados en la Constitución Política de la República de Nicaragua y demás normas jurídicas, los siguientes:
a) Vivir con su propia familia, por lo que no podrá ser ingresado en un hogar para personas adultas mayores sin su consentimiento o sin mediar resolución judicial;
b) Tener acceso a un hogar alternativo para personas adultas mayores cuando estén expuestas a riesgos;
c) Recibir un trato justo, humano, respetuoso y digno por parte de las instituciones públicas, privadas y la sociedad, respetando su integridad física, psíquica y moral;
d) Recibir atención, alimentos y cuidados adecuados a su edad por parte de su núcleo familiar, en primer lugar y de acuerdo a la posibilidad económica de éste;
e) Tener relación con toda su familia, en caso de que convivan con una parte de ella;
f) No ser víctima de ningún tipo de discriminación;
g) Ser tratadas con respeto, dignidad, consideración, tolerancia y afecto por parte de su familia, la sociedad y el Estado;
h) Ser informadas de sus derechos y deberes y sobre los mecanismos legales para materializarlos;
i) Ser atendidas con prioridad para el goce y ejercicio de sus derechos;
j) Ser protegidas de toda clase de explotación y maltrato físico, psicológico o cualquier otro tipo de abuso o violencia que se ejerza en contra de su persona y bienes;
k) Recibir asistencia jurídica gratuita a que hubiere lugar, a través de los centros e instituciones competentes en esta materia;
l) Recibir atención de calidad, digna y preferencial en los servicios de salud, a nivel hospitalario, centros salud y en su domicilio. Se procurará dar atención especial a las enfermedades propias de su condición de persona adulta mayor;
m) Integrarse a programas de educación en cualquiera de sus niveles;
n) Acceder a un empleo remunerado, sin menoscabo del goce y disfrute de los derechos y beneficios que se derivan de su condición de persona adulta mayor;
o) Tener acceso a programas recreativos, culturales, deportivos o de simple esparcimiento;
p) Recibir oportunamente pensiones por retiro en caso que corresponda o subsidiarios para gastos personales;
q) Ser escuchadas, atendidas y consultadas en todos los asuntos que fueren de su interés y asegurarles la participación y comunicación en actividades de la comunidad;
r) Disponer libremente de su persona, de sus bienes, recursos económicos y financieros. Solamente pueden ser declarados incapacitados por sentencia judicial, previo dictamen médico legal;
s) Adquirir una vivienda digna. En los proyectos de vivienda de interés social, se les dará trato preferencial a la persona adulta mayor para la adquisición y disfrute de una vivienda digna. Así mismo se les procurará proveer facilidades de financiamiento para la adquisición o remodelación de su vivienda;
t) Ser sujeto y beneficiario de políticas de crédito por parte de las instituciones del Estado que atienden al sector productivo, siempre que la persona adulta mayor desarrolle este tipo de actividad económica;
u) A que se le garantice su defensa en los procesos judiciales y trato preferencial conforme su condición de persona adulta mayor en todas las diligencias que se llevan en el proceso;
v) Gozar de trato digno y preferencial en las gestiones que realice ante todas las entidades públicas o privadas;
w) Estar plenamente informado de todos los servicios que pueda recibir como persona adulta mayor de parte de las instituciones y aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que le favorezca o le perjudique.
x) Tomar decisiones, aceptar o negar voluntariamente cualquier circunstancia que les favorezca o les perjudique.
Art. 415 Deberes de las personas adultas mayores
Son deberes de las personas adultas mayores, los siguientes:
a) Respetar y considerar a los miembros de su familia, costumbres, orden y normas de conductas que rigen en el hogar;
b) Practicar normas de buena conducta y de convivencia social en el seno de la familia, la comunidad y la sociedad;
c) Contribuir a la conservación de la propiedad de la familia y de la comunidad;
d) Transmitir sus conocimientos y experiencias en la sociedad, en el seno familiar y en la comunidad;
e) Trasmitir en el ámbito de la familia y la sociedad, valores de amor, afecto, comprensión y solidaridad;
f) Colaborar en la medida que su condición física y psicológica lo permita, en las tareas y ocupaciones cotidianas del hogar que habite;
g) Practicar hábitos adecuados de salud;
h) Ajustar sus necesidades a la capacidad económica de su familia.
Capítulo II
Del estado, del sector privado y la sociedad
Art. 416 Responsabilidad del Estado
Es responsabilidad del Estado brindar protección especial a la persona adulta mayor a través de políticas públicas, estrategias y programas en los servicios de seguridad social, salud, educación, vivienda, empleo y servicios sociales personales.
Art. 417 Ámbitos de protección
La protección de las personas adultas mayores comprende los aspectos físicos, gerontológicos, geriátricos, psicológicos, morales, sociales, económicos y jurídicos.
Art. 418 Mecanismos de protección
La protección en salud de las personas adultas mayores, será efectiva a través de acciones preventivas, curativas y de rehabilitación, así como de la protección a la integridad física y psicológica.
Art. 419 Norma general
El Estado, la familia, el sector privado y la sociedad deben promover, resguardar y garantizar las condiciones óptimas de salud, educación, trabajo, seguridad alimentaria, vivienda y seguridad social a favor de la persona adulta mayor.
Art. 420 Responsabilidad de la sociedad y las organizaciones sociales sin fines de lucro
Es responsabilidad de la sociedad fomentar en coordinación con las entidades del Estado correspondientes y organismos no gubernamentales, programas y actividades dentro de su comunidad que permitan la inserción social de manera integral y activa de la persona adulta mayor.
Asimismo, los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, que tengan entre sus objetivos y fines el apoyo a la persona adulta mayor, deberán desarrollar programas que permitan reconocer a la persona adulta mayor como miembro importante dentro de la familia y la sociedad, para lo cual deben brindársele las facilidades y atenciones que requieren para su desarrollo humano y satisfacción personal. Estos organismos deberán estar acreditados ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional del Adulto Mayor.
Art. 421 Responsabilidad social empresarial
Las empresas públicas o privadas dentro de su política de responsabilidad social empresarial deberán destinar recursos económicos y promover acciones que garanticen la aplicación de los beneficios y derechos contenidos en el presente Código a favor de la persona adulta mayor.
Art. 422 Responsabilidad de la familia con la persona adulta mayor
La familia como núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a velar por el bienestar, la atención y el cuido humanizado de la persona adulta mayor, bajo los principios de solidaridad, cariño, ayuda y respeto.
Es deber de la familia retribuir el amor, trabajo, cuido y educación que las personas adultas mayor han brindado y siempre continúan brindando al núcleo familiar. Igualmente, no deben permitir que las personas adultas mayores se vean en la necesidad de mendigar para subsistir.
Art. 423 Sobre los beneficios de las personas adultas mayores
Todos los beneficios, apoyos, subsidios, exenciones fiscales, estarán reguladas por lo que se disponga en las leyes de la materia.
Art. 424 Régimen jurídico de protección y garantías
Las regulaciones previstas en este Libro, son sin perjuicio del régimen jurídico e institucional de protección y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
LIBRO SEXTO
PROCESO DE FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de aplicación, de la jurisdicción y competencia
Art. 425 Ámbito de aplicación
El presente título tiene por objeto establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en este Código de Familia.
Sin menoscabo de otras de análoga naturaleza, las disposiciones del presente libro serán aplicables a las siguientes materias:
a) Del matrimonio, su constitución, efectos personales, económicos y disolución;
b) Unión de hecho estable;
c) Filiación, paternidad y maternidad;
d) Relaciones entre madre, padre, hijos e hijas;
e) Asistencia familiar y prestaciones alimenticias, distintas de las que regula el inciso anterior;
f) Régimen de cuido, crianza, comunicación o visitas;
g) Privación, suspensión, restitución y pérdida de la autoridad parental;
h) Declaración de incapacidad y sus efectos;
i) Representación de niños, niñas y adolescentes;
j) Representación de mayores de edad declarados incapaces;
k) Administración y actos de disposición o gravámenes sobre bienes o derechos de niños, niñas o adolescentes y declarados judicialmente incapaces y de la transacción acerca de sus derechos;
l) De la tutela, su constitución, efectos y extinción;
m) Emancipación;
n) Intereses de la persona adulta mayor;
o) De la adopción, declaración judicial, nulidad y revocación;
p) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal;
q) Protección y aplicación de medidas de protección ante todas las formas de violencia intrafamiliar entre cónyuges o convivientes, para con niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, personas con discapacidad y mayores declarados judicialmente incapaces;
r) Medidas de internación de enfermos mentales, alcohólicos crónicos y toxicómanos;
s) Cuestiones relativas al nombre, inscripción de nacimientos, estado civil y capacidad de las personas;
t) Impugnación de resolución administrativa que declara la paternidad.
Art. 426 Jurisdicción especializada
Los asuntos de familia y personas que regula este Código, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el presente Libro; sin menoscabo de las competencias que asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, expresamente, así lo determine.
En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, los asuntos de familia y persona, se regirán además, por regulaciones especiales, que reflejan las particularidades propias de los pueblos indígenas y afrodescendientes, de conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 427 Idioma
Las actuaciones judiciales de las que versa este Código, se realizarán en idioma español. En las Regiones Autónomas de la Costa Caribe también son de uso oficial las lenguas mískitu, garífona, sumu-mayangna, inglés y rama. Las comunidades mískitu y sumo que históricamente han vivido en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia, también podrán usar sus lenguas.
Si el caso lo requiere el Poder Judicial nombrará intérpretes y traductores en sus distintas instancias para cumplir con esta disposición.
Art. 428 Días hábiles
En el texto del presente Código, cuando se diga días, se entenderá que son días hábiles.
Art. 429 Competencia por razón de la materia
Los asuntos de familia y personas, de que trata este Código, serán conocidos en la jurisdicción especializada familiar, que debe existir en la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelaciones, juzgados de distrito y juzgados locales, conforme ha establecido la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los asuntos sobre declaración de incapacidad, tutela y adopción, serán conocidos, en primera instancia, únicamente, por los juzgados de distrito de Familia o en su defecto por juzgados de distrito civil.
Como segunda instancia, para todos los casos, conocerá la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, y la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
Art. 430 Competencia por razón del lugar
La competencia para conocer por razón del lugar, de los asuntos de que habla este Código, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cuando se reclamen derechos para personas que con especial protección regula este Código; niña, niño, adolescente, concebidos y no nacidos, mujeres en gravidez, personas declaradas incapaces o discapacitados, adultos mayores y víctimas de violencia intrafamiliar, será competente el juez o jueza del juzgado del domicilio de estos.
b) En los asuntos sobre nulidad de matrimonio, divorcio, reconocimiento de unión de hecho estable, capitulaciones matrimoniales y otros litigios entre cónyuges, conocerá el juez del domicilio común y de no existir éste, será el del domicilio del demandado, si es conocido; y en otro caso, el del demandante.
Art. 431 Alcance del domicilio
A los efectos de esta Ley, el domicilio de las personas naturales es el del lugar, en que tienen su residencia habitual.
El de las personas que tienen representante por ley, para suplir su falta de capacidad jurídica, es el del lugar en que residen habitualmente los que tienen su representación legal.
Cuando la autoridad parental es ejercida por ambos padres, sin domicilio común, se considerará como domicilio el del que tenga al niño, niña o adolescente bajo su cuidado.
Se tendrá como domicilio común de los cónyuges o convivientes, aquel en que hubieren residido antes de la separación.
Art. 432 Competencias administrativas en asuntos familiares
Las competencias administrativas de las instituciones del Estado, en el ámbito familiar, quedan establecidas en sus leyes creadoras u orgánicas.
Art. 433 Conciliación en los procesos de familia
En los procesos familiares se instrumenta, al menos, una etapa conciliadora. Cualquiera que sea el régimen, debe responder a las siguientes pautas:
a) Si acaece ante un órgano no jurisdiccional, las actuaciones tendrán carácter reservado y los sujetos pueden o no actuar con representación de abogado o abogada. Las personas interesadas, podrán someter a conciliación los asuntos que tengan pendientes para llegar a un acuerdo, directamente ante los conciliadores del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, sin perjuicio de hacer valer su derecho en la vía judicial; en la que también se franquea la oportunidad de conciliar intereses, en las audiencias de Ley.
b) Si es ante órgano jurisdiccional, el juez o jueza actuará como asesor y orientador, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de los intervinientes, conforme le ordena la vigente Ley Orgánica del Poder judicial. Será necesaria para las partes hacerse representar por abogado o abogada.
Art. 434 Conciliación en vía administrativa
En el ámbito administrativo, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez podrá intervenir en los asuntos familiares sujetos a su competencia por vía conciliatoria, a objeto de lograr acuerdos o compromisos entre las partes, como espacio de avenimientos a sus conflictos, previo al proceso judicial. Los acuerdos alcanzados constarán en actas firmadas por los sujetos intervinientes y tendrán fuerza ejecutiva para estos, cuya ejecución puede ser instada a la jurisdicción judicial familiar.
Una vez que se activa el proceso judicial, para ventilar idéntico asunto que a la par se tramita para conciliación en la vía administrativa, inmediatamente, se mandará archivar el trámite conciliatorio iniciado en la vía administrativa, por mandamiento en la audiencia inicial.
Capítulo II
Principios especiales del proceso familiar
Art. 435 Búsqueda de la equidad y equilibrio familiar
En los procesos de familia las autoridades administrativas y judiciales procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, con base en la equidad de derechos entre hombres y mujeres, observando el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y personas mayores declaradas judicialmente incapaces y personas con discapacidad que no pueda valerse por sí mismas.
Art. 436 Interpretación de las normas de procedimiento
Las autoridades judiciales interpretarán las disposiciones de este título, en armonía con los principios del Derecho procesal, aplicables al Derecho de Familia y la doctrina jurisprudencial, con el propósito de lograr la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la legislación vigente, en el presente Código y los instrumentos y tratados internacionales vigentes.
Art. 437 Abordaje social integral
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad; por ello, todas las cuestiones que se susciten en el ámbito familiar y que merezcan la atención pública, administrativa y jurisdiccional serán abordadas integralmente. Para la consecución de este empeño, cada una de las instituciones que el Estado ha creado, a través de sus leyes, actuará conforme sus competencias, para la protección social de la familia, quedando articulados esfuerzos conjuntos, en idéntico sentido.
El Estado de Nicaragua deberá habilitar partidas presupuestarias en el Presupuesto General de la República, para que el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y otras instancias encargadas de brindar atención y protección integral a las familias, en particular, a niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad, dispongan de los medios materiales promedios que permitan proporcionar un ambiente de vida digna.
Art. 438 Oralidad, celeridad e inmediación
La autoridad judicial asumirá la dirección del proceso, mediante audiencias orales, que presidirá directamente, en las cuales emitirá sus decisiones en forma oral, establecerá el cronograma de audiencias y actos procesales, liderará consensos entre las partes en busca de celeridad; puede emplear, cuando fuere posible, el sistema de grabación magnetofónica o electrónica para su memoria, rechazará las actuaciones dilatorias y concentrará la actuación en un máximo de dos audiencias, para primera instancia; y una única audiencia, en segunda instancia. Se levantará siempre acta, por el Secretario, de todo lo actuado.
Art. 439 Impulso procesal de oficio
La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde a la autoridad judicial, la que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados.
Art. 440 Interés superior de la niña, niño y adolescente
En los procesos de familia, las autoridades judiciales ajustarán sus actuaciones, teniendo en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente y personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, en todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado. A tal efecto aplicarán en lo que sea pertinente, el Libro Primero del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Art. 441 Abordaje interdisciplinario para solución integral y efectiva
De conformidad con las facultades conferidas por este título, el juez o jueza competente, podrá ordenar la realización de estudios y dictámenes para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia que sean de su conocimiento, de igual forma podrá auxiliarse de personal técnico especializado.
Art. 442 Coordinación Institucional
En la solución efectiva de conflictos en materia de familia, los jueces deberán interactuar y coordinarse con aquellas instituciones que por ley tienen atribuidas funciones de cuidado y protección de la familia.
Art. 443 Protección de derechos fundamentales
En cualquier estado del proceso de familia, si se advirtiere que a un niño, niña, adolescente, mayor incapacitado y adulto mayor, se le amenaza o vulnera algún derecho y requiere protección, se ordenarán las medidas necesarias y si fuere el caso, se dispondrá que el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, o la Procuraduría nacional de la familia las ejecute. También se informará a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y si fuere pertinente se dará cuenta al Ministerio Público.
Art. 444 Fuerza de cosa juzgada en materia familiar
Algunas sentencias recaídas en los procesos familiares, como los alimentos, cuido y crianza, régimen de visitas y comunicación, suspensión de la autoridad parental, tutela, declaración de incapacidad, no tienen la estabilidad propia de la cosa juzgada material tradicional. Sus efectos subsisten, en tanto y en cuanto la situación que la motivó no haya cambiado.
Art. 445 Concentración de los actos procesales
El principio de economía procesal exige la mayor concentración posible de los actos, tendiendo de este modo a lograr la pronta solución de los litigios.
Art. 446 Libertad de forma relativa y flexible
El proceso familiar repudia el exceso de ritualismos manifiesto. La autoridad judicial, en la solución de los asuntos, debe aplicar los principios rectores en la materia familiar, admitir e interpretar las pruebas conforme su íntima convicción, flexibilizando las formas, sin violar el derecho a la debida defensa.
Art. 447 De la publicidad de las audiencias
En los asuntos a que se refiere este Libro, los procesos serán orales y públicos, pero podrá decidir la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen, o cuando los intereses de los niños, niñas o adolescentes, mayores incapacitados, incapaces o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades, así lo exijan.
Art. 448 Escucha a los menores de edad en los procesos judiciales y administrativos
Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la autoridad parental deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo y judicial que tenga relación con ellos de manera personal y en consonancia con las normas y procedimientos correspondientes, según sea el caso y en función de su edad y madurez. En caso de niños y niñas, la escucha será obligatoria cuando sean mayores de siete años.
Art. 449 Respeto a la dignidad humana e igualdad de derechos
A toda persona que intervenga en los procesos de que habla este Código, le deben ser respetados los derechos inherentes a su personalidad y ser tratado en condiciones de igualdad de derechos, deberes y oportunidades.
Art. 450 Soluciones colaborativas entre las partes
Durante el proceso y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos.
La autoridad judicial de la causa garantizará que los acuerdos entre las partes no impliquen renuncia de derechos, ni afectaciones a los intereses jurídicamente protegidos.
Art. 451 Acceso a la justicia
La justicia en Nicaragua es gratuita. La tramitación de asuntos contenidos en este Código y que sean de conocimiento de los Juzgados de Familia, estará exenta del pago de tasas, impuestos y timbres de todo tipo.
Toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales de justicia para hacer valer sus derechos familiares. El Estado debe garantizar los medios para que las carencias económicas no sean un impedimento en el real acceso a la justicia, destinando esfuerzos y recursos para el fortalecimiento de la Defensoría Pública, que regula la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Capítulo III
Excusas y recusaciones
Art. 452 Legitimación
Las autoridades judiciales de familia, deben excusarse de oficio para conocer de la causa y podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causales que establece el Derecho común.
El personal que integra el Consejo técnico asesor y los secretarios o secretarias de Juzgados, de las salas de Familia de los Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia podrá excusarse o ser recusado, por las mismas causas señaladas para los jueces y magistrados, en lo que fuere pertinente. La excusa se hace por sí y la recusación a instancia de parte o de oficio por el juez. Cuando proceda, la autoridad judicial designará de inmediato, quien deba sustituirle en su función.
Las personas que actúen en representación de las autoridades administrativas, a las que este Código confiere intervención, tendrán la obligación de excusarse, so pena de ser recusados, por cualquiera de las causales mencionadas para los jueces, con la excepción del hecho de haber conocido del asunto en la vía administrativa.
Art. 453 Oportunidad para recusar
La recusación se interpondrá por escrito ante la autoridad judicial del asunto, ofreciendo las pruebas que la sustenten. Durante la audiencia inicial, se recusará verbalmente, con entrega del escrito y su prueba en el propio acto, o se consignará en el acta que se levanta al efecto, teniéndose así por interpuesta.
La recusación de los secretarios y secretarias de las Salas de Familia de los Tribunales de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia se realizará en el propio escrito en que se interponga el recurso, o mediante un escrito independiente, dentro del tercer día hábil contado a partir de la radicación del recurso en la sede del tribunal respectivo.
Art. 454 Competencia para conocer de las excusas y recusaciones
Tienen competencia para conocer de las excusas o recusaciones:
a) El juez o jueza, de las relacionadas con el personal técnico y secretario;
b) La Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema Justicia de las relacionadas con los jueces y juezas de distrito de Familia, de distrito Civil, locales Civiles o locales Únicos;
c) La Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones y de la Corte Suprema Justicia, sin participación del magistrado o magistrada excusado o recusado, de las relacionadas con los magistrados o magistradas de la misma Sala y si todos son excusados o recusados, conocerán las otras salas del mismo Tribunal;
d) De los representantes de las autoridades administrativas, la máxima autoridad de la instancia administrativa a que pertenezca el recusado.
Art. 455 Modo de proceder ante la excusa o recusación
No se admitirá excusa o recusación sin causa que lo justifique. Tendrán que presentarse junto con la interposición, los medios de prueba que la acrediten, en caso contrario se tendrá por no admitida.
Presentada la excusa, debidamente justificada, se admitirá sin más trámite.
Del escrito de recusación y sus pruebas se le dará traslado al juez o funcionario cuya recusación se solicita, dentro del tercero día de haberse recibido, para que conteste los cargos en el plazo de cinco días. La autoridad judicial competente deberá resolver, sin dilación, en un plazo de cinco días a partir de haber recibido el escrito de recusación y el informe, en su sede. Si la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos requiere señalamiento para la práctica de pruebas, se convocará a las partes para audiencia especial. En este último caso el plazo integral para resolver, será de quince días, contados a partir desde que el asunto se recibió en su sede.
Art. 456 Efectos de la recusación
La solicitud de recusación será denegada o admitida. En este último caso, la autoridad judicial o administrativa será separada del conocimiento del asunto y se nombrará a juez, secretario, asesor o representante administrativo subrogante, según sea el caso y conforme los criterios de jerarquía que establece el Derecho civil y administrativo.
La solicitud de recusación suspende, hasta que sea resuelta, la tramitación del proceso.
Las partes dispondrán de un plazo de tres días para recusar a la autoridad judicial o administrativa, una vez que le sea notificada su designación. La autoridad que resuelva, en este segundo momento, podrá determinar si la recusación se ha utilizado en fraude de ley, como técnica indebida dilatoria del proceso, en cuyo caso dará cuenta a la Fiscalía General de la República, para que instruya por delito de obstrucción a la justicia, sin menoscabo de las responsabilidades civiles que puedan derivar.
Art. 457 Imposibilidad de recurso
Contra la resolución del superior jerárquico que resuelva la recusación no cabrá recurso alguno. No obstante, la parte que se considere perjudicada con la resolución, podrá hacer expresa reserva del derecho de replantear la cuestión, en el recurso que quepa contra la sentencia.
Capítulo IV
Medidas cautelares y ejecución de las resoluciones
Art. 458 Procedencia y finalidad
Las medidas cautelares se decretarán con el fin de asegurar la protección de las personas que lo requieran, así como la conservación y cuido de los bienes en general, pudiéndose nombrar depositario, quien los recibirá en el estado en que se encuentren al momento de la solicitud. Serán decretadas por el juez o jueza, de oficio, a solicitud de parte o de autoridad pública competente, en cualquier momento del proceso o antes de su inicio.
Art. 459 Clases de medidas cautelares
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, entre otras, pueden ser:
a) Inclusión en un programa gubernamental de orientación a padres, madres, tutores y apoyo o protección a las niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, o mayores declarados incapaces;
b) Inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico;
c) Sometimiento a terapia especializada;
d) Alimentos provisionales para quienes tienen derecho a recibirlos;
e) Retención migratoria del demandado mientras no tenga debidamente garantizada la prestación alimenticia;
f) Embargo preventivo de bienes;
g) Constitución de garantía sobre bienes o derechos que aseguren el pago de la prestación;
h) Cese de la convivencia;
i) Separación material de los niños, niñas o adolescentes, mayores declarados judicialmente incapaces, o personas adultas mayores, según el caso;
j) Revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges o conviviente en unión de hecho estable hubiera otorgado a favor del otro;
k) Las medidas adecuadas en relación con el cuido, crianza, régimen de comunicación y visita, representación de los hijos o hijas menores de edad, mayores declarados judicialmente incapaces, personas adultas mayores y uso de la vivienda familiar;
l) Inventario de bienes de menores de edad o mayores incapaces sujetos a tutela;
m) Depósito judicial de bienes;
n) Prohibición o restricción de acercamiento a la persona afectada o a los lugares que regularmente concurre.
o) Internamiento en un centro de salud mental.
Art. 460 Tramitación de las medidas cautelares
Si la naturaleza de las medidas cautelares es urgente la autoridad judicial las admitirá a trámite, sin oír a la parte contraria.
Las no urgentes, las acordará en pieza separada sin suspensión del proceso principal, y previa audiencia de la parte contraria.
El carácter de urgente estará determinado por el cumplimiento de los presupuestos que rigen las medidas cautelares, de protección de los derechos fundamentales de las partes, tutelados en materia de familia.
Admitida la solicitud, el juzgado o tribunal convocará a las partes a una audiencia con carácter preferente, que se celebrará dentro de tercero día hábil desde la notificación.
En la audiencia ambas partes expondrán brevemente, lo que a su derecho convenga. Terminada la audiencia la autoridad judicial resolverá mediante auto la solicitud de medidas cautelares.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se sujetara a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez o jueza en materia de familia, con las siguientes particularidades:
La admisión de las medidas cautelares se decidirán, según su naturaleza, por el juez o jueza competente del asunto, al momento de recibir los escritos polémicos, o en la audiencia inicial, o en la audiencia de la vista de la causa, igual puede proceder en la audiencia única en apelación.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez o jueza en materia familiar, con las siguientes particularidades:
a) El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b) Si contra quien se solicita la medida no asiste a la audiencia, sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante presente, para fundamentar sus peticiones sobre las medidas provisionales;
c) Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d) En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez o jueza se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, todo lo cual será documentado mediante acta;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso. Las medidas cautelares se adoptaran mediante autos.
Art. 461 Admisión de las medidas cautelares
La admisión de las medidas cautelares se decidirá, según su naturaleza, por auto del juez o jueza competente del asunto, al momento de recibir la solicitud, en la audiencia inicial o en la audiencia de la vista de la causa. En segunda instancia, se podrá admitir en la audiencia única.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez en materia familiar, con las siguientes particularidades:
a) El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b) Si la persona contra quien se solicita la medida, no asiste a la audiencia sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante para fundamentar su petición de medidas cautelares;
c) Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d) En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez o jueza se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, dejando constancia de lo actuado y resuelto en el acta respectiva;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso.
Art. 462 Medidas solicitadas por el demandado
El demandado podrá solicitar medidas cautelares provisionales. La solicitud deberá hacerse en la contestación de la demanda y se sustanciará y resolverá por el juez o jueza en la audiencia inicial.
Art. 463 Medidas cautelares de oficio
Cuando el juez o jueza competente tenga conocimiento de la existencia de posibles causas de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento de la Procuraduría nacional de la familia, para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
La Procuraduría nacional de la familia, podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
Como regla general, las medidas se acordarán previa audiencia de las personas afectadas, conforme a lo previsto en este Código.
Art. 464 Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
El internamiento en un centro de salud mental, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a tutela, requerirá autorización previa de la autoridad judicial competente del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
Cuando sea internamiento por urgencia, el responsable del centro deberá informar al juez o jueza del lugar en que radique el centro, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la ratificación o no de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del juez.
El internamiento de niños, niñas y adolescentes se realizará siempre en un centro de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia a niños, niñas o adolescentes.
Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento efectuado, el juez o jueza oirá, de ser posible, a la persona afectada, a la Procuraduría nacional de la familia y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado o afectada. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el juez o jueza deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa de abogado o abogada particular y en su defecto, de la defensoría pública.
En todo caso, la decisión que el juez o jueza adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa en centros de internamiento de salud mental, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana, de conformidad con la legislación vigente.
Las familias, siempre que sea posible, y a criterio de facultativo calificado, tienen la responsabilidad de asumir el cuidado y protección de las personas con enfermedades mentales, garantizando su tratamiento ambulatorio.
Art. 465 Obligación de rendir informe en caso de internamiento
En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de las y los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al juez o jueza sobre la necesidad de mantener o no la medida, sin perjuicio de los demás informes que se puedan requerir cuando los crea pertinentes.
Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, el juez o jueza señale un plazo inferior.
Recibidos los referidos informes, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, se acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
Art. 466 Suspensión del internamiento por el facultativo
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán de alta al enfermo o enferma y lo comunicarán inmediatamente al juez o jueza competente.
Art. 467 Ejecución de medidas cautelares
Las autoridades judiciales de Familia, para hacer efectivas la ejecución de las medidas cautelares que se adopten, podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública. En aquellos casos en que no es posible utilizarla, por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas persuasivas que, a su leal saber y entender, pudieren contribuir con el cumplimento pacífico de la medida ordenada. Si ello no fuere posible podrá, de oficio, dar cuenta al Ministerio Público, para que se instruya por el delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado.
Capítulo V
Sujetos procesales
Art. 468 Capacidad para comparecer
En los procesos que regula este Código podrán comparecer e instar justicia, las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Las personas que no se hallen en este caso, actuarán por medio de sus representantes legales.
Por las personas jurídicas actuarán quienes la representen, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rijan. La representación deberá acreditarse en su primer escrito.
Art. 469 Dirección letrada e intervención de las partes
Toda persona que peticione por cualquiera de los asuntos relacionados en este Libro, actuará con representación de abogado o abogada, ante la autoridad judicial que corresponda.
Las personas que no dispongan de los recursos económicos para la contratación de abogados o abogadas, serán representadas por defensores y defensoras de la Defensoría Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. A tales fines, para viabilizar y hacer efectivos estos intereses, el Estado de Nicaragua, creará las condiciones para la existencia de la unidad especializada en familia, dentro de Defensoría Pública, para que pueda cumplir eficazmente con este mandamiento de ley.
En el proceso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, los cónyuges podrán estar asistidos o representados por un sólo abogado.
Sin menoscabo de lo establecido en los párrafos anteriores, durante las audiencias de ley, podrán intervenir y expresarse directamente por sí, las personas cuyos derechos se debaten, aunque concurran bajo dirección letrada. La intervención procederá a solicitud de parte, o porque lo inste la autoridad judicial que está conociendo, para lo cual se requerirá la aceptación de la persona a intervenir; en todos los casos la intervención exigirá la aprobación de la autoridad judicial. Cuando alguna de las partes intervinientes presente alguna discapacidad, podrá la autoridad judicial adoptar las medidas para que intervenga especialista o intérprete requerido. Por los niños, niñas y adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces intervendrán quienes por ley suplen su capacidad de ejercicio.
Art. 470 Otorgamiento del poder
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, estarán sujetos a las exigencias del derecho común.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
Cuando se hubieren designado a varios apoderados, la notificación realizada a algunos de ellos valdrá respecto a todos y la actuación de uno, vincula a los otros.
Art. 471 Litisconsorcio facultativo
Varias personas podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los litisconsortes facultativos serán considerados partes independientes respecto de su pretensión.
Art. 472 Litisconsorcio necesario
Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Los litisconsortes necesarios serán considerados como una sola parte; sin embargo, se requiere del consentimiento de todos para transigir, allanarse o realizar cualquier acto que signifique la disposición del derecho en litigio. Las actuaciones procesales de cada litisconsorte favorecerán a los demás.
En los casos del litisconsorcio necesario, el juez o jueza ordenará la integración del mismo; tratándose de la parte demandante, ordenará la comparecencia de todos los interesados en la forma que establece esta Ley y cuando se refiera a la parte demandada, requerirá al demandante que proporcione los datos necesarios a fin de emplazar a todos los litisconsortes. Si antes de pronunciar el fallo, el juez o jueza advirtiere la ausencia de personas que conforman el litisconsorcio necesario, ordenará su integración.
Art. 473 De los terceros
Podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.
Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al juez o jueza que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.
Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él.
Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.
Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones.
Art. 474 Sucesión procesal
Cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita.
Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, se le nombrará un guardador.
Art. 475 Intervención de la Procuraduría nacional de la familia
La Procuraduría nacional de la familia será parte en todos los procesos, concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores y en todos aquellos que la ley así lo prevenga. Puede además, ser parte en cualquier otro asunto en que alegue un interés social.
La Procuraduría nacional de la familia al intervenir como parte en el proceso, podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis, podrá igual oponer las excepciones que estime pertinentes.
La Procuraduría nacional de la familia interviene como representante de los intereses del niño, niña o adolescente, persona con discapacidad que no puedan valerse por sí misma, personas declaradas judicialmente incapaces o ausentes, hasta que se les provea de tutores, representantes o encargados del cuidado de sus personas y de la defensa de sus bienes y derechos.
Art. 476 Ámbito de Intervención de la Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
La Procuraduría Especial de la Niñez y la Adolescencia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, intervendrá en los procesos judiciales, como órgano de consulta, que fiscaliza y recomienda a la autoridad judicial, para la protección y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 477 Representación del estado para niños, niñas, adolescentes y personas declaradas judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí misma
Cuando los niños, niñas, adolescentes, personas declaradas judicialmente incapaces y personas discapacitadas que no puedan valerse por sí mismas hayan de ser demandados y carezcan de representante legal o se ignore el paradero de éste, se expresará tal circunstancia en la demanda y comprobada aquella, lo representará la Procuraduría nacional de la familia.
Para comprobar la circunstancia indicada en el inciso anterior, la autoridad judicial señalará audiencia especial, para recibir la prueba y dictar resolución.
Art. 478 Notificación obligatoria
A la Procuraduría nacional de la familia se les notificará y serán oídos en todos los procesos y diligencias a que se refiere este Libro.
Art. 479 Intervención del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá intervenir en los procesos cuando se tutelen derechos de los concebidos no nacidos, de los niños, niñas y adolescentes, cualquier tipo de violencia intrafamiliar, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y las personas adultas mayores.
Capítulo VI
Intervención del juez o jueza en el proceso
Art. 480 Régimen de actuación
El juez o jueza orientará y conducirá el proceso, observando en su actuación, el respeto a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y los principios que consagra este Código.
Art. 481 Dirección del proceso
El juez o jueza acordará de oficio, las medidas necesarias para mantener la igualdad de las partes en el proceso, evitar demoras concentrando en un solo acto las diligencias que puedan practicarse conjuntamente e imponer lealtad y probidad en el debate judicial. Asimismo prevendrá y corregirá, en su caso, cualquier conducta contraria al estricto respeto de estos principios.
Art. 482 Equidad procesal
Cuando en un proceso se presentare una situación de evidente indefensión o desigualdad, susceptible de causar perjuicio irreparable no imputable a la parte que lo sufra y no tuviere solución específica en este Código, el juez o jueza, de oficio y oídas las partes o a instancia del interesado y oída la contraparte, puede adoptar las medidas necesarias para restablecer la equidad procesal, aunque sin alterar los términos del debate.
Art. 483 Otras actuaciones de oficio
Además de las referidas en los artículos precedentes, la autoridad judicial, de oficio, está autorizada para:
a) Calificar su competencia;
b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;
c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la Ley;
d) Decretar medidas cautelares;
e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso;
f) Instruir y notificar a la autoridad competente, cuando a su juicio aprecie, que en el asunto de que está conociendo, se infringen disposiciones legales que competen a jurisdicción distinta de la suya;
g) Evitar actuaciones que impliquen revictimización e instrumentalización de niños, niñas y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas o personas declaradas judicialmente incapaces, en los procesos de que habla este Código.
Art. 484 Deberes de la autoridad judicial
La autoridad judicial está obligada a:
a) Ejercer las facultades que le concede el presente Código, para la dirección del proceso;
b) Dar el trámite que legalmente corresponda a las pretensiones de las partes;
c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;
d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;
e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;
f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código;
h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;
i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
j) Oír al niño, niña, adolescente, personas declaradas judicialmente incapaces o con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño, niña, adolescente o persona mayor declarada judicialmente incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo técnico asesor.
Art. 485 Actuaciones indelegables
El juez o jueza no podrá comisionar al secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad; sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.
Cuando fuere necesario, el juez o jueza se trasladará al lugar en que se deban practicar las pruebas.
TÍTULO II
PROCESO ESPECIAL COMÚN DE FAMILIA
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 486 Unidad del proceso
Se establece un proceso común, oral y por regla general, público, para todos los asuntos que regula el presente Código, salvo las circunstancias expresadas en este Código, Cuando este Código ordene requisitos de procedibilidad especiales, para determinados asuntos, dada su naturaleza, estos se integrarán, para su aplicación, a este proceso especial común.
Art. 487 Reglas del proceso común
El proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las que seguidamente se relacionan:
a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;
b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, alegación de nulidades y cualquier otra petición, se harán por escrito;
c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;
d) En las audiencias de ley se concentrarán, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;
e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;
f) Las audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, podrá la autoridad judicial, de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;
g) La autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;
h) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;
i) La autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;
j) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;
k) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.
Art. 488 Consejo técnico asesor
Los jueces de familia, deben ser asistidos profesionalmente por un equipo psico-médico-social, quienes actuarán como cuerpo técnico auxiliar y multidisciplinario, integrado por médicos, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, y demás profesionales técnicos que exija el asunto a juzgar.
Art. 489 Funciones del Consejo técnico asesor
Corresponde a los especialistas del Consejo Técnico, asesorar, individual o colectivamente, a los jueces o juezas de familia, o los que hagan sus veces, realizando los estudios y dictámenes que la autoridad judicial les ordene, a fin de procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del niño, niña o adolescente, personas con discapacidad que no pueda valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y de las personas adultas mayores. El Consejo técnico asesor, tiene las siguientes funciones:
a) Asistir a las audiencias con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que sean solicitadas;
b) Asesorar a la autoridad judicial para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente;
c) Evaluar la pertinencia de la conciliación entre las partes y sugerir los términos en que ésta pudiera llevarse a cabo;
d) Asesorar a la autoridad judicial en todas las materias relacionadas con su especialidad; y
e) Recomendar a la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares previstas en este Código.
Art. 490 Actas de audiencias y diligencias
De todas las audiencias se levantará acta por el secretario actuante, en la que dejará constancia escrita, de la hora de inicio y conclusión de la audiencia, la referencia del proceso, el número único de radicación, la identidad de los intervinientes presentes, fecha y lugar de celebración, los temas tratados, las alegaciones de partes, se fijarán los hechos y pretensiones, los acuerdos adoptados y las resoluciones del juez o jueza. El acta será firmada por todas las partes intervinientes, salvo que se excuse firmar, en cuyo caso se dejará razón de este hecho.
Art. 491 Grabación de las audiencias
Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica no se podrá prescindir de la grabación y este medio tendrá los efectos del acta, sin menoscabo de que se pueda dejar constancia en soporte material.
En la grabación, al conceder el uso de la palabra el juez expresará el nombre de la persona que interviene, su función en el proceso y la actuación a realizar. Además, pronunciará con precisión y claridad las decisiones que correspondan.
Durante la grabación se elaborará un índice que contendrá los records o las horas en que se realice cada actuación.
Art. 492 Cuestiones incidentales y resoluciones en audiencia
Las partes, durante las audiencias, manifestarán oralmente al juez o jueza, sus pretensiones, bien para ratificar, retirar o ampliar las deducidas en sus escritos iniciales. Además de estas pretensiones, podrán plantear cuestiones incidentales, como la oposición de excepciones dilatorias, recusaciones, impugnación de medios probatorios, alegar nulidad de actos procesales y otras de análoga naturaleza admitidas por el derecho común.
La autoridad judicial tramitará y resolverá las pretensiones y cuestiones incidentales, en las audiencias que señala este Libro, según corresponda. Cuando se aleguen cuestiones incidentales mandará a oír a la parte contraria y decidirá a lo inmediato.
Cuando la naturaleza del incidente no permita ser resuelto en la propia audiencia o se requiera de una prueba que no pueda incorporarse durante la misma, se resolverá, dentro de los tres días, en audiencia posterior, la que se denominará “audiencia de ampliación”, con prelación a los demás asuntos; en caso de recusaciones, se encausará conforme el procedimiento que establece esta ley.
Art. 493 El uso obligatorio de la toga
En todas las audiencias el juez o jueza llevará toga.
Art. 494 De los lugares de audiencia
Las audiencias se celebrarán siempre dentro del recinto de los juzgados o del Tribunal de apelaciones, o la Corte Suprema de Justicia, procurando que los espacios existentes, presten las condiciones materiales de iluminación, limpieza y otras que permitan dar ritualidad al acto. El juez o jueza tomará todas las medidas para la consecución de este fin.
Cuando no sea posible celebrar la audiencia en el local o sede del juzgado o tribunal, se determinará que se lleve a cabo en cualquier otro lugar que preste las condiciones requeridas, dentro de su circunscripción territorial, notificando a las partes con por lo menos cinco días de antelación.
Los recintos judiciales deben contar con áreas acondicionadas para la realización de actuaciones que supongan la participación de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y madres lactantes. Asimismo, se deben cumplir con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida, NTON No. 12006-04, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 29 de diciembre de 2004.
Art. 495 De los recursos en materia de familia
Contra la sentencia que se dicte por los juzgados de distrito de Familia o en su caso por los juzgados locales Civiles y locales únicos cabe:
a) Recurso de reposición de sentencia, en el que se solicita aclaración de sentencia;
b) Recurso de reposición de auto en que se decreten medidas cautelares;
c) Recurso de apelación, ante la Sala de Familia del tribunal de apelaciones;
d) Recurso de Casación, ante la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia.
Contra la reposición no cabrá ulterior recurso.
Art. 496 Comunicación de sentencias a Registros Públicos
Cuando proceda, la sentencia y demás resoluciones dictadas en los procesos a que se refiere este libro, se comunicarán por medio de oficio y sin solicitud de parte, al Registro Público correspondiente, para su debida anotación.
Art. 497 Término máximo para tramitar asuntos de familia
El término máximo para tramitar un asunto de materia familiar no podrá exceder de ciento cincuenta días, contados desde la notificación a todos los demandados, so pena de las responsabilidades administrativas que correspondan.
Capítulo II
Acumulación de procesos
Art. 498 Procedencia
Podrán acumularse procesos en trámite, de oficio o a petición de parte, cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que la autoridad judicial ante la que se pide la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos;
b) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes con identidad de causa, sean iguales o diferentes que recaigan sobre las mismas cosas, siempre que las partes sean idénticas.
Durante la ejecución de la sentencia podrá proceder a la acumulación entre procesos cuando se trate del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuere el mismo.
Para que proceda la acumulación deberá haber constancias documentales de las circunstancias que exige la ley.
Art. 499 Competencias
De la acumulación conocerá la autoridad judicial que tramite el proceso más antiguo. La antigüedad se determinará por la fecha de la primera resolución que se haya dictado en el expediente.
De la acumulación se notificará a las partes en la audiencia que corresponda, para que aleguen lo que a su derecho corresponda.
La autoridad que esté conociendo del asunto más antiguo requerirá, mediante escrito, a la otra u otras para que remitan el o los expedientes. Si la autoridad requerida se negare, la autoridad requirente remitirá la solicitud de acumulación y documentos que la justifiquen a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones.
Art. 500 Efectos
La solicitud de acumulación suspenderá el curso del proceso en el que se pide y en los restantes procesos, sin perjuicio de que continúen las medidas de urgencia que sean procedentes.
Declarada la acumulación el proceso más adelantado en su tramitación detendrá su curso hasta que todos lleguen al mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.
Si la acumulación se declarare improcedente se condenará al pago de costas a la parte que presentó la solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios se pudieren establecer, dentro del propio proceso, ocasionados por la suspensión de éste.
Capítulo III
Demanda y contestación
Art. 501 De la demanda
En todo proceso de familia, la demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
a) La referencia genérica a la jurisdicción especializada de familia;
b) El nombre, calidad de mayor o menor de edad, domicilio del demandado y del apoderado, con referencias al poder de representación; y en su caso los mismos datos del representante legal;
c) El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto;
d) La narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones;
e) La pretensión, expresada con precisión y claridad. Cuando se acumulen varias pretensiones, éstas se formularán con la debida separación;
f) El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer;
g) La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante cuando deba comparecer personalmente;
h) La solicitud de medidas cautelares cuando fuere procedente;
i) Los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión exija la Ley o sea indispensable expresar; y
j) El lugar, fecha y firma del peticionario.
De la demanda y de los documentos que se presenten se deberá entregar tantas copias como demandados haya y una copia adicional para el archivo del juzgado. Junto con la demanda se acompañará el poder de representación.
Art. 502 Requisitos de la contestación de la demanda
La contestación de la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá los mismos requisitos que los de la demanda.
El demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos que se imputan en la demanda, podrá aceptarlos, allanándose, negarlos total o parcialmente, reconvenir y oponer excepciones perentorias y dilatorias, lo que no le exime de contestar los hechos de la demanda.
En los casos que en la demanda se pretenda la fijación de una pensión alimenticia, el demandado expresará en la contestación de la demanda la realidad de sus ingresos, egresos y bienes de los últimos tres años, para ser tomada como parámetro para la fijación de la pensión alimenticia. Acompañará cuanto documento sea útil para demostrar su capacidad económica.
Si el demandado no contestare la demanda, pero se presentare posteriormente al proceso, deberá igualmente hacer la anterior declaración. El incumplimiento de esta obligación o bien la falsedad de los datos o la omisión de información hará incurrir en responsabilidad penal.
Art. 503 Improcedencia en la admisión del allanamiento
El allanamiento puede producir el efecto de que la autoridad judicial dicte sentencia sin mayor trámite; sin embargo no producirá tales efectos y la autoridad judicial podrá rechazarlo y practicar prueba de oficio cuando:
a) Advirtiere fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el apoderado que no esté especialmente facultado;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la Ley exige prueba específica; y
f) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.
Art. 504 Reconvención
La parte demandada, solamente podrá proponer la reconvención al contestar la demanda, siempre que la pretensión del demandado tenga conexión por razón del objeto o causa con la pretensión del demandante. En la reconvención se sostendrán las nuevas pretensiones pero no se dejará de contestar los hechos de la demanda.
Art. 505 Subsanación de errores en los escritos
La omisión de alguno o algunos de los requisitos de los escritos de demanda o contestación serán apreciados de oficio por la autoridad judicial quien los mandará a subsanar en la audiencia del juicio.
Art. 506 Excepciones
El demandado, al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que considere a su favor. Las excepciones perentorias sobrevinientes podrán ser alegadas en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, las que se resolverán en audiencia.
Capítulo IV
De las pruebas y su valoración
Art. 507 Libertad probatoria
En materia familiar, serán admitidos como prueba, cualquier medio lícito capaz de crear convicción en el juez o jueza. En el proceso de familia no se aplicarán las normas sobre incapacidades y tachas reguladas para la prueba testimonial en la legislación común.
Art. 508 Valoración de las pruebas
El juez o jueza valorará las pruebas conforme al valor que atribuya a cada medio, de forma separada y conjunta, ajustándose en todo caso a los principios de la razón y la ciencia, en armonía con los postulados establecidos en este Código.
Art. 509 Carga de la prueba
A cada parte incumbe probar los hechos que afirme y los que se oponga a los alegados por las otras, así como la vigencia del derecho extranjero, cuya aplicación reclame.
Art. 510 Momento para la proposición de pruebas
Las pruebas serán propuestas y acompañadas, cuando su naturaleza lo permita, junto con los escritos de demanda y contestación, o de producirse estas con posterioridad a sus escritos iniciales, serán presentadas verbalmente y por escrito, con sus copias de ley, en el acto de la audiencia inicial.
Art. 511 Pruebas de oficio
Además del derecho que asiste a las partes, el juez o jueza podrá disponer de oficio, antes y durante las audiencias, la práctica de pruebas que a su juicio considere indispensables para llegar al correcto conocimiento de la verdad en relación con las cuestiones planteadas.
Art. 512 Practica anticipada de pruebas
Podrá practicarse anticipadamente una prueba cuando exista el peligro real e inminente de que desaparezca o sin cuya práctica urgente se originase perjuicio cierto a quien la interese. Será resuelto por la autoridad judicial sin recurso alguno.
Art. 513 Auxilio de la fuerza pública
El juez o jueza de familia podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma, no hayan concurrido sin causa justificada.
Capítulo V
Notificaciones, emplazamientos y nulidad de actos
Art. 514 Reglas de notificación
Toda resolución judicial debe ser notificada a las partes o a sus apoderados, con entrega de cédula de notificación que contenga la resolución respectiva o en la audiencia correspondiente.
En el primer escrito que presenten las partes o intervinientes en el proceso indicarán un lugar para emplazamientos y notificaciones. La autoridad judicial mandará a subsanar de oficio, si advirtiere la omisión de este requisito.
El juez o jueza podrá aceptar la proposición, que le hagan las partes, de formas especiales de notificación que el desarrollo tecnológico permita, como pueden ser los medios electrónicos, en cuyo caso, el acto se tendrá por notificado veinticuatro horas de su realización o envío.
Art. 515 Reglas para el emplazamiento
Las partes serán notificadas y emplazadas en el lugar que consignaron a tal efecto, en los escritos iniciales o en otros que los subsanaren.
Si el domicilio de la parte demandada se encontrare fuera de la sede donde tuviere su asiento la autoridad judicial, será emplazado mediante auxilio judicial. Si el domicilio de la parte demandada se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de los que Nicaragua sea parte, o en su defecto mediante comisión rogatoria.
Cuando se ignore el paradero del demandado se emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional con intervalo de dos días consecutivos. El edicto deberá contener únicamente:
a) El nombre del demandado;
b) Número de expediente;
c) Sede de la autoridad judicial en la que debe presentarse quien se demande;
d) El término para su presentación; y
e) El apercibimiento de que de no comparecer en el tiempo señalado se le nombrará, para que lo represente, representación letrada de la Unidad de Familia de la Defensoría Pública.
En ningún caso el edicto hará mención de la identidad de la parte demandante, ni de niños, niñas o adolescentes implicados en el proceso, tampoco la identidad o denominación jurídica que se le ha dado al proceso bastará en el llamado una referencia general para quien se demande se persone en el proceso, evitando así, que se divulguen públicamente, detalles innecesarios del proceso.
Art. 516 Rebeldía
La persona que demostrare no haber sido notificada conforme establece esta ley y tuviere conocimiento del proceso, podrá personarse en cualquier estado de éste y pedir la declaración de rebeldía, cuya admisión tendrá los efectos de nulificar los actos procesales realizados, retrotraer el proceso al estado en que se encontraba al momento de acaecer el hecho causante de la rebeldía, conceder la intervención de parte y restablecer la relación procesal.
Art. 517 Nulidad de los actos procesales
Si algún acto procesal no cumpliere con los requisitos que la ley establece, podrá ser impugnado de nulidad, bien de oficio, o a instancia de parte. La nulidad será cuestión incidental que se alega y resuelve en las audiencias a que se refiere este Libro Sexto.
La nulidad de un acto no afecta la de los anteriores o posteriores que sean independientes de aquel. La nulidad parcial no nulifica la integridad del acto, sino sólo en la parte en que ha sido declarada, ni impide que produzca los efectos para los cuales el acto es eficaz, salvo disposición legal expresa en contrario.
Capítulo VI
Inicio del proceso
Art. 518 Apertura
El proceso especial común inicia con el escrito de demanda, el que deberá contener los requisitos que para este acto exige el derecho común. También deberá contener: la proposición de las pruebas de que se intente valer y la propuesta de las medidas cautelares que pueda interesar. Igualmente deberán ser cumplidos, lo requisitos especiales, que se establezcan en las normas particulares, diseñadas en atención a la naturaleza del asunto.
Los escritos de demanda y contestación se presentarán por la forma común establecida, para la recepción de causas.
Art. 519 Término de la admisión de la demanda y la contestación
La demanda será admitida dentro de los cinco días siguientes a su presentación, en la oficina de recepción de causas, dentro de los cuales se correrá traslado a la parte demandada para que conteste dentro del término de diez días, más el término de la distancia, contados a partir de su notificación. En el escrito de contestación se observarán idénticos requisitos que los exigidos para la demanda y se podrán adoptar todas las posiciones admitidas en el derecho común.
La no contestación de la demanda, no interrumpe el proceso y el juez o jueza fallará conforme las pruebas que se practiquen en el proceso. El demandado podrá incorporarse en cualquier momento del proceso, sin retrotraerlo.
Art. 520 Traslado a las autoridades administrativas
Admitida la demanda el juez o la jueza dará traslado a la Procuraduría nacional de la familia y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en los asuntos a su cargo.
Art. 521 Señalamiento para audiencia inicial
Contestada la demanda o vencido el término de los diez días sin que haya contestación y constatando el juez la debida notificación al demandado, el juez señalará fecha para la audiencia inicial, dentro de los diez días siguientes a la contestación o en su caso a la preclusión del término de la contestación.
Art. 522 Preparación para la audiencia inicial
La autoridad judicial, con la suficiente antelación deberá conocer el tema controvertido con el fin de aplicar las medidas de ordenación, control y racionalización del litigio, para cuyo efecto elaborará un proyecto del plan del caso que contenga el señalamiento específico de las fechas de audiencias, para su presentación a las partes.
Art. 523 Única audiencia
Los asuntos donde no exista litis serán ventilados y resueltos en una única audiencia, la inicial, disponiéndose en la sentencia los actos de seguimiento y control que corresponde ejercer a la autoridad judicial, dada la naturaleza del asunto.
Capítulo VII
Audiencia inicial
Art. 524 Finalidad de la audiencia inicial
En esta audiencia la autoridad judicial procederá a interrogar a las partes para delimitar las cuestiones en disputa, fijar los hechos litigiosos para delimitar el campo de las materias que pueden ser conciliadas, o bien invitar a las partes a reajustar sus pretensiones o para que desistan de las pruebas que resulten innecesarias. Se procurará la conciliación o el avenimiento amigable, se subsanarán los defectos, se aceptarán o rechazarán las pruebas y se decidirán las excepciones previas, se decretan las medidas cautelares, se fijan las pensiones provisionales, se determina sobre la fianza e inventario, en los casos de tutela, se provee de tutor cuando sea necesario, y se fijará el día y hora para la audiencia de vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la audiencia inicial.
Art. 525 Prórroga de audiencias
Las personas que no pudieren concurrir en la fecha señalada a las audiencias, comunicarán a la autoridad judicial, mediante escrito, la imposibilidad de su asistencia y justificación de su causa, todo lo cual será valorado por la autoridad judicial, quien decidirá si acepta o no la prórroga de la audiencia. De denegarse la prórroga la autoridad judicial apercibirá a la parte el derecho que le asiste de constituir apoderado o sustituir el poder que tuviere. Si la autoridad judicial aceptare la, prórroga, señalará nueva fecha para audiencia en el término máximo improrrogable de siete días.
Art. 526 Identificación de los problemas jurídicos y fácticos en los que se centrará el debate probatorio
En el desarrollo de la audiencia inicial el juez o jueza, antes de decretar las pruebas identificará los temas objeto de la decisión clasificando los problemas jurídicos, precisando los puntos centrales de controversia y en la dirección del debate probatorio clasificará y ordenará las pruebas, de acuerdo al fin que cada una persiga, de todo lo cual quedará constancia en el acta que al efecto levante el Secretario.
El llamamiento a audiencia de vista de la causa se hará mediante auto, notificado a las partes, al concluir la audiencia.
Art. 527 Ausencia del actor en la audiencia inicial
Si el actor o reconviniente no se presentaren a la audiencia inicial, sin causa que a juicio del juez o jueza se justifique, se tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas.
Art. 528 Designación de especialistas asesores
En el auto que señale fecha para audiencia de vista de la causa se designarán los asesores necesarios para cumplir con los fines probatorios determinados en el plan del caso, su designación dentro de los especialistas que integran el Consejo técnico asesor, previa verificación de su disposición para practicar la prueba y presentarla en la audiencia.
Capítulo VIII
Audiencia de vista de la causa
Art. 529 Finalidad de la audiencia de vista de la causa
La audiencia de vista de la causa constituye un acto en que todos los sujetos intervinientes en el proceso informan y prueban de manera personal, oral y directa sobre los hechos objetos del debate.
Art. 530 Etapas iniciales en la vista de la causa
En el día, lugar y hora señalados el juez o jueza y las partes se constituirán para la celebración de la audiencia, verificando la presencia de todos los sujetos intervinientes llamados.
Luego que la autoridad judicial tome la promesa de ley a los que estuvieren llamados a ello, intervendrá fijando los puntos definidos como objeto de debate a partir de lo fijado en la audiencia inicial. Explicará a las partes la importancia y trascendencia de este acto. Alertará a las partes del deber de tolerancia y respeto que debe guardarse en el debate, resaltando los máximos intereses jurídicos a tutelar en el proceso.
Pedirá a las partes que de forma sucinta repasen sus pretensiones, primero el demandante; luego, el demandado.
Si quedaren pendientes sin resolver cuestiones incidentales se resolverán en el acto.
Se podrán alegar hechos nuevos, se permitirán las aclaraciones y complementaciones que sean necesarias y se resolverán excepciones.
La autoridad judicial procurará tramitar en la audiencia los asuntos incidentales, respetando los términos de traslado y las oportunidades probatorias otorgadas en el presente Código.
Art. 531 Clausura anticipada
Si las partes arribaren a acuerdo en esta audiencia, oído el parecer de la Procuraduría nacional de la familia y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el juez o jueza puede prescindir de la práctica de pruebas y dictar sentencia en la que se haga constar el acuerdo alcanzado.
Art. 532 Práctica de pruebas
Luego de las exposiciones en la etapa de inicio, se procederá a la práctica de las pruebas admitidas durante la audiencia inicial, en igual orden en el que intervinieron las partes. Podrán proponerse nuevas pruebas, en cuyo caso el juez decidirá sobre su admisión, poniéndolo en conocimiento de la contraparte, para que pueda ejercer su derecho de oposición.
Art. 533 Continuación de la audiencia de vista de la causa
Cuando no fuere posible practicar todas las pruebas en única sesión, se señalará la continuación de la audiencia para dentro de los cinco días hábiles posteriores. La continuación se hará en una sesión adicional, sin que pueda producirse la suspensión por causa distinta a fuerza mayor o caso fortuito.
Art. 534 Objeción
Las partes podrán objetar fundadamente las preguntas que se formulen, así como las decisiones que el juez o jueza adopte respecto de ellas. Si la objeción se rechaza, quien la formuló puede pedir que se consigne en acta de la audiencia.
Art. 535 Alegatos finales
Concluida la práctica de las pruebas el juez o jueza concederá la palabra, por el orden con que iniciaron para que realicen los alegatos finales, circunscritos a los hechos en debate y la valoración jurídica de las pruebas practicadas.
Luego concederá la palabra a las autoridades administrativas intervinientes en el proceso.
Para los alegatos finales las partes podrán auxiliarse de notas o apuntes tomados.
La autoridad judicial impedirá divagaciones o repeticiones sin sentido durante los alegatos finales y en caso de manifiesto abuso en el uso de la palabra podrá apercibir a la parte y limitar prudentemente su tiempo. Para esta actuación tomará en cuenta la naturaleza del proceso y el grado de dificultad del tema en litis.
Art. 536 Deliberación
Concluido los alegatos finales el juez o jueza se declara en sesión privada para deliberar y resolver, en un lapso de tiempo prudencial en el que las partes, en local distinto, esperarán el resultado del proceso.
Concluida la deliberación, la autoridad judicial hará llamar a las partes para notificar la sentencia.
Si la complejidad del asunto lo ameritare, puede la autoridad judicial citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.
Capítulo IX
De la sentencia
Art. 537 Pronunciamientos
La sentencia se pronunciará sobre todos los puntos en debate con precisión y claridad respecto al asunto planteado, los hechos materia de debate, las pruebas y motivaciones que respaldan la sentencia, sin el recuento de la actuación procesal.
Art. 538 Requisitos
La sentencia no requerirá formalidades especiales, se redactará de forma sencilla y legible para ser entendible por personas que no tengan necesariamente formación jurídica. El fallo al que se arribe será razonado y motivado, a partir de las pruebas practicadas, los principios de este Código y todos los elementos que sirvieron a la autoridad judicial para alcanzar convicción. No habrá transcripciones íntegras de los pasajes del proceso, se mencionarán las etapas por las que se discurrió a grandes trazos, y deberán estar firmadas por la autoridad judicial y el secretario o la secretaria so pena de nulidad.
La sentencia contendrá como mínimo:
a) Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e indicación de las partes, representantes legales si los hubiere y apoderados; número de la resolución judicial;
b) Relación sucinta de los hechos y cuestiones planteadas;
c) Breve relación de las etapas del proceso, fechas de presentación de los escritos y fechas de audiencias;
d) Análisis de las pruebas producidas;
e) Motivación de la decisión, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
f) Pronunciamiento preciso y claro sobre las pretensiones deducidas en el proceso y lo que sea de su consecuencia;
g) Aplicación de medidas de protección o la continuación de las ya existentes;
h) Detalle lo más amplio posible de la forma en que se cumplirá la decisión y si fuere el caso, estableciendo los períodos y forma de revisión y supervisión de las medidas adoptadas, a las que se refiere el presente artículo; y
i) Apercibimiento a las partes del derecho que les asiste para interponer recurso.
Art. 539 Sentencias que no gozan de fuerza de cosa juzgada
Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse de acuerdo a este Código en un nuevo proceso.
Art. 540 Revisiones de oficio
Cuando en la sentencia se dispongan medidas de protección para niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, o en situación de vulnerabilidad, como pueden ser mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, la autoridad judicial las revisará de oficio, cada seis meses a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. La autoridad judicial determinará el momento en que deba cesar esta revisión periódica. En estos casos el expediente no se archivará de forma definitiva, sino que se irán asentando en él, los resultados de las revisiones, incorporando actas firmadas por la autoridad judicial, el secretario y los sujetos del proceso que fueren necesario.
Art. 541 Contenido de la sentencia de apelación y casación
La sentencia que resuelva el recurso de apelación o de casación en su caso, será igualmente sencilla, sin formalidades especiales y contendrá al menos, lo siguiente:
a) Lugar, día y hora de su pronunciamiento, el proceso a que se refiere e indicación de las partes, representantes legales si los hubiere y apoderados; número de la resolución judicial;
b) Relación sucinta de las causas de la impugnación y su contestación, si la hubiere;
c) Breve relación de las etapas del recurso, fechas de presentación de los escritos, recepción del expediente y fecha de la única audiencia;
d) Motivación de la decisión, que partirá de revisar el actuar en derecho, de la autoridad de primera instancia, con expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la decisión;
e) Pronunciamiento preciso y claro sobre las causales del recurso y lo que será su consecuencia;
f) Ordenar la remisión del expediente a la autoridad de primera instancia para que se ejecute;
g) Si cambiare la decisión de la autoridad a quo detallará, todo lo posible la forma en que se cumplirá la decisión y si fuere el caso, establecer los períodos y forma de revisión y supervisión de las medidas adoptadas, a las que se refiere el presente artículo; y
h) Apercibimiento a las partes del derecho que le asiste a impugnar en casación.
i) Apercibimiento a las partes de que es una resolución definitiva cuando no cabe recurso alguno.
Art. 542 Notificación de la sentencia
La sentencia, en primera instancia y de apelación, quedará notificada a las partes con la lectura integral que de ella se haga en la propia audiencia, lo que se consignará en acta. Las partes tendrán derecho a una copia escrita de la sentencia, dentro de los cinco días posteriores a la celebración de la audiencia.
La sentencia de casación será notificada por escrito conforme las reglas de notificación establecidas en el presente Código.
Art. 543 Resolución firme
Será firme la sentencia cuando las partes no interponen recurso contra ella, dentro del término de ley o cuando el Tribunal de Apelaciones ha dictado sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto. Las sentencias firmes serán ejecutoriadas sin necesidad de nueva declaración judicial expresa.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior podrán ser ejecutoriada resoluciones no firmes, sobre las que se haya interpuesto recurso de apelación, pendiente de resolución, cuando en ellas se disponga sobre alimentos, medidas de protección para niños, niñas, adolescentes, o personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, o en situación de vulnerabilidad, sobre guarda y cuidado y otros pronunciamientos de análoga naturaleza cuya dilación ocasione un perjuicio inminente o racional para el derecho que se pretenden tutelar. La interposición de los recursos no suspende la ejecución de estas medidas.
Art. 544 Apelación de la sentencia
Las partes deberán decidir, en el propio acto de la audiencia de vista, si hacen o no uso de su derecho de apelar la sentencia. El juez o jueza no podrá oponerse a la admisión del recurso.
Interpuesta la apelación se recogerá en el acta de la sesión. El juez o jueza, en el propio acto, la admitirá y con ello se tendrá por notificadas a todas las partes, quienes dentro del término común de cinco días hábiles, deberán presentar los escritos en que sustenten sus intereses, a la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones, con copias para todos intervinientes. El juez o jueza ad quo, dentro del mismo término, remitirá el expediente íntegro de la causa, con constancia de remisión, so pena de responsabilidad disciplinaria.
Capítulo X
Audiencia única en apelación
Art. 545 Señalamiento y objeto de audiencia única
Recibido el expediente y los escritos de las partes, el Tribunal de Apelaciones citará para audiencia, a celebrarse dentro de los quince días a la recepción del expediente y escritos.
Será objeto de esta audiencia, escuchar los alegatos de las partes, extraordinariamente se puede disponer la práctica de alguna prueba para mejor proveer, deliberar, dictar sentencia y notificar en el acto a las partes. El Tribunal de Apelaciones deberá agotar las fases del proceso verbal en una única sesión. Cuando esto no fuere posible, por la naturaleza de los temas en debate, de manera excepcional el Tribunal podrá señalar la continuación de la audiencia en otra sesión, a celebrarse dentro de los cinco días posteriores.
Art. 546 Reglas para la audiencia única
Para el desarrollo de esta audiencia, se observarán las disposiciones previstas para la audiencia de vista de la causa.
El Tribunal de Apelaciones advertirá a las partes que en sus alegatos se circunscriban a las violaciones de normas jurídicas, que considere se han producido en la sentencia impugnada y a la valoración jurídica de las nuevas pruebas que se hubieren practicado.
Art. 547 Sentencia del Tribunal de Apelaciones
Concluidas las alegaciones de apelación, el Tribunal de Apelaciones se retira a deliberar. Posterior a la deliberación, notificará la sentencia a las partes, de forma oral, sin perjuicio del deber de proveer copias escritas a las partes, dentro del término de cinco días posteriores a la celebración de la audiencia de apelación.
Si la complejidad del asunto lo ameritare, podrá el tribunal citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.
Art. 548 Remisión del expediente
Concluido el proceso la autoridad judicial ad quem, remitirá el expediente y su sentencia al juzgado a quo para su archivo, con señalamiento, si lo hubiere, de las omisiones observadas y recomendaciones del caso.
Capítulo XI
Del Recurso de Casación
Art. 549 Procedencia del recurso de casación
Procederá el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones. El recurso se interpondrá, por la parte que lo intente, en la audiencia única de apelaciones, luego de haber sido notificada la sentencia de apelación. La interposición del recurso será oral y bastará para ello el empleo de la expresión: “solicito que se tenga por interpuesto el recurso de casación contra esta sentencia, el que estaré ampliando en los términos de ley”, consignándolo así en acta, el o la Secretaria actuante, con copia a todas las partes.
Se dispone de un término común de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia única de apelaciones, para que la parte que interpuso el recurso lo amplíe y para que la Sala de Familia del Tribunal de Apelaciones eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
La ampliación del recurso se realizará por escrito y se presentará, ante la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia, en el término antes dicho. La inobservancia de esta regla produce la firmeza de la sentencia de apelaciones.
Será inadmisible un escrito de ampliación del recurso de casación si antes no hubo interposición oral del recurso, en la audiencia única de apelaciones.
Art. 550 Del escrito de ampliación del recurso de casación
El escrito que amplié la interposición del recurso de casación contendrá:
a) Referencia al proceso de que se trata.
b) Nombre y apellidos de las partes.
c) Tribunal que dicta la resolución objeto del recurso, hora y fecha de la resolución recurrida.
d) Referencia de haber interpuesto el recurso en la Audiencia Única de Apelación.
e) Razones claras y precisas que ameritan la presentación del recurso.
f) Señalamiento de lugar para oír notificaciones.
g) Agravios que cause la resolución recurrida, debiendo contener una exposición sucinta de la infracción legal que se considera cometida. Al escrito se acompañaran los documentos que correspondan.
Art. 551 Motivos para Interponer el Recurso de Casación
El recurso de casación podrá interponerse por fundamentarse en:
a) La violación notoria de derechos humanos en la actuación de las autoridades judiciales.
b) Para la protección del interés superior jurídico del niño, niña o adolescente.
Art. 552 Competencia
Será competente para conocer el recurso de casación, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de Familia en la Corte Suprema de Justicia, revisará el actuar del Tribunal de Apelaciones, con base a los escritos de partes y expediente del caso, para determinar si lo actuado es o no apegado a derecho, en base a lo cual fundará su fallo.
Art. 553 No suspensión de los efectos de la sentencia
Con el objetivo de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en los procesos de familia, la interposición del recurso de casación, no suspenderá la ejecución provisional de la sentencia de apelaciones, en aquellos casos relativos a los alimentos, medidas cautelares, guarda y cuidado de hijos e hijas y relaciones entre madre, padre e hijos.
Art. 554 Tiempo para la resolución del Recurso de Casación
La Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia dispone de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente de Apelaciones, para deliberar, votar y dictar sentencia sobre el recurso presentado.
La sentencia de casación se notificará a las partes dentro de los cinco días siguientes de dictada y la Sala devolverá las actuaciones al tribunal de apelaciones para lo que corresponda, conforme la ley.
Capítulo XII
Ejecución de resoluciones judiciales
Art. 555 Competencia
Las resoluciones judiciales se ejecutarán por la autoridad que conoció del proceso en primera instancia. Si hubiere acumulación de procesos, ejecutará la autoridad judicial que dictó la sentencia.
Art. 556 Sujetos legitimados a solicitar ejecución de sentencia
La ejecución se realizará a petición de las partes o por las instituciones del Estado que hayan participado en el proceso, salvaguardando intereses de las personas con especial protección de las que habla este Código, o de oficio, cuando la autoridad judicial considere racionalmente, que evitará o disminuirá, daños morales o materiales para las personas cuyos derechos se consagran en la resolución a ejecutar.
Art. 557 Inmediatez de la ejecución
Para la ejecución bastará que quien la inste, presente la resolución cuya ejecutoria le interesa, o haga referencia al expediente judicial, en que se encuentra. Siendo legítima y teniéndola a la vista la autoridad judicial procederá a hacer valer los derechos consagrados, a la inmediatez que la naturaleza del acto a ejecutar permita, salvo que se hubiere fijado algún plazo para su cumplimiento, el que se respetará. Todo se hará constar en una resolución que dictará la autoridad al efecto, la que determinará expresamente los términos y medidas de la ejecución.
Art. 558 Medidas de ejecución
La autoridad judicial para hacer efectiva la ejecución de las resoluciones programará y ordenará las medidas que sean más convenientes para garantizar el respeto y la salvaguarda de los intereses y derechos que la resolución a ejecutar tutela.
Para la adopción de estas medidas la autoridad judicial se valdrá de su solvencia intelectual, alta formación humanista, los principios generales del derecho y en particular los que consagra esta ley. Podrá auxiliarse para disponer, de las medidas de ejecución establecidas por el derecho común, omitiendo lo relativo al trámite de pruebas. Cuidará armonizar las medidas de ejecución con la naturaleza del caso familiar, distinguiendo cuando se trate de derechos personalísimos, relaciones interpersonales, y derechos patrimoniales. También, de ser necesario, podrá hacerse acompañar del equipo técnico auxiliar.
Si fuere procedente para el caso, la autoridad judicial podrá fijar una audiencia para que comparezcan las partes, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la resolución judicial. También podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. En aquellos casos en que no es posible utilizarla, por la naturaleza del acto, podrá disponer de medidas lícitas persuasivas que pudieren contribuir con el cumplimento pacífico de la resolución ordenada. Si ello no fuere posible podrá, de oficio, dar cuenta al Ministerio Público, para que se instruya por un delito de desobediencia o desacato a la autoridad, previo apercibimiento al sujeto obligado.
Art. 559 Ejecución forzosa para la entrega de personas en situación de vulnerabilidad
Cuando a criterio de la autoridad judicial, en virtud del estado de vulnerabilidad en que se pueda encontrar una persona, cuyos derechos se tutelan en la presente ley, dado el eminente riesgo que corre en su estabilidad física y emocional y a sabiendas de una eventual oposición al cumplimiento provisional o definitivo de la resolución, podrá la autoridad judicial decidir la entrega forzosa, indicando lugar de entrega, que puede ser la propia sede del juzgado u otro, o incluso, dictar orden de allanamiento de morada según los trámites del Código Procesal Penal o cualquier otra medida necesaria para asegurar a aquella, su estabilidad física y emocional.
Art. 560 Inscripción de sentencias en el Registro del Estado Civil de las Personas
Cuando se haya declarado en la sentencia, la disolución del vínculo matrimonial, la nulidad del matrimonio, o cualquier modificación de la filiación de una persona, o la suspensión o pérdida de la autoridad parental, así como la que ordena el nombramiento de un tutor o tutora; una vez firme la sentencia, la autoridad judicial de oficio, enviará al registro correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a esa firmeza, la debida certificación de la resolución, con indicación de la ubicación del asiento a modificar y la expresa manifestación de que la sentencia está firme.
Art. 561 Auxilio judicial internacional
Podrán ser ejecutadas en Nicaragua resoluciones judiciales dictadas en un país extranjero, de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales de los que Nicaragua fuere parte o por auxilio judicial internacional. Estas ejecuciones se tramitarán ante la Corte Suprema de Justicia, quien la remitirá al juzgado de Familia competente en razón al lugar en que deba cumplirse la prestación impuesta en la sentencia extranjera. Para el trámite de ejecución de los derechos tutelados, se estará a las medidas dispuestas en la legislación nacional. La Corte Suprema de Justicia no tramitará cartas rogatorias de órganos no jurisdiccionales.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CASOS DE CUIDO, CRIANZA, ALIMENTOS Y RELACIONES ENTRE PADRE, MADRE, HIJOS E HIJAS
Capítulo Único
La conciliación
Art. 562 Conciliación
Podrán someterse a conciliación en la vía administrativa, los asuntos relacionados con el cuido, crianza, alimentos, régimen de comunicación, visitas y todos los conflictos que puedan derivar de las relaciones padre, madre, hijas o hijos, como una forma ágil, expedita, especializada y gratuita de resolver los conflictos que se susciten en el seno familiar.
Art. 563 Institución facultada para llevar a cabo el trámite de conciliación
La facultad de conciliar en la vía administrativa corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de sus delegaciones departamentales las que dispondrán de personas con conocimientos y experiencia en conflictos familiares, quienes actuarán como conciliadores.
Art. 564 Requisitos de los Conciliadores del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Para ejercer la función de conciliador se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nacional.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Ser mayor de veintiún años.
d) Ser profesional en cualquiera de las siguientes carreras: derecho, psicología, trabajo social o sociología; y
e) Haber aprobado curso sobre derecho de familia que impartirá el Instituto de Altos Estudios Judiciales o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 565 Calidades del conciliador o conciliadora
El conciliador o conciliadora, será una servidora o servidor público del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, con conocimientos legales en solución de conflictos familiares, quien deberá actuar de manera imparcial, en pos de acercar a las partes en la búsqueda de acuerdos armoniosos que atiendan y protejan el interés superior del niño, niña y adolescente, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, persona adulta mayor. Se abstendrá de imponer un determinado criterio, así como de intervenir si tuviere vínculos de parentesco con cualquiera de las partes o conflicto de intereses con alguno de los solicitantes.
Art. 566 Deberes, facultades y limitaciones del conciliador o conciliadora
La persona a cargo de la conciliación tendrá los siguientes deberes, facultades y limitaciones:
a) Convocar a las partes a conciliar a través de invitación, señalando día, hora y lugar de la audiencia;
b) Conducir el procedimiento de conciliación, dentro del marco de las más estrictas normas éticas entre ellas, su deber de imparcialidad, independencia, confidencialidad e información a las partes, teniendo en cuenta además las circunstancias particulares del caso, las peticiones de las partes y la voluntad de éstas de lograr un acuerdo satisfactorio;
c) Promover un ambiente de armonía y confianza entre las partes, con disposición al diálogo, manteniendo la confidencialidad en su actuar;
d) Informar a las partes sobre el procedimiento, alcances y efectos de la conciliación, el papel de las partes, el de sus asesores, asesoras, representantes u observadores si los hubieren y de los principios de buena fe y respeto mutuo que rigen este proceso así como las implicaciones legales de los acuerdos que se tomen;
e) El conciliador o conciliadora deberán instruir a las personas interesadas su derecho a ser asesoradas por abogados o abogadas, durante el proceso de conciliación;
f) Instruir a los representantes de las partes sobre la facultad de firmar el acta de conciliación y suscribirla junto con ellos;
g) Formular, en cualquier etapa del procedimiento de conciliación, propuestas tendientes a facilitar la solución amistosa del asunto;
h) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses;
i) Elaborar el acta respectiva, la que deberá ser suscrita por las partes, y por la conciliadora o el conciliador, dejando constancia de quien se excusa firmar. El acta se firmará el día de la conciliación en el mismo acto.
j) Instruir a las partes sobre el derecho que les asiste de recurrir a la vía judicial correspondiente, de no llegarse a un acuerdo administrativo.
Cualquiera de las partes o las dos conjuntamente, tendrá el derecho, previo a la audiencia y en el transcurso de la misma, de solicitar que se designe a un nuevo conciliador. Con este fin, las partes deberán dirigir una comunicación al delegado o delegada departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, en la cual se establezca claramente las razones que motivan la petición.
Art. 567 Lugar en que se llevará a cabo la conciliación
La audiencia de conciliación, se llevará a efecto en los locales que para tal fin designe la delegación departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, los que deben contar con el espacio y condiciones adecuadas, garantizando la debida atención, privacidad y seguridad de las partes y del conciliador.
Art. 568 Requisitos de la solicitud
La solicitud de la audiencia de conciliación, deberá expresar las generales de ley del solicitante y de la persona obligada, su dirección particular y del centro de trabajo. Además deberá hacer una relación breve de las obligaciones incumplidas y derechos reclamados sobre los que pretende conciliar, acompañando la solicitud la documentación que considere pertinente al efecto de sustentar su derecho.
Cuando la solicitud de conciliación se presente de manera verbal, las Delegaciones Departamentales harán uso del formato de recepción de solicitudes de conciliación, elaborado para tal efecto, la cual debe ser firmada en el acto por la o el solicitante y la o el funcionario que la reciba.
Esta instancia no priva a las partes del derecho que les asiste de ventilar y hacer valer sus derechos en la vía judicial.
Art. 569 Celeridad en el trámite de conciliación
El conciliador o conciliadora deberán citar al obligado dentro de los ocho días posteriores para que comparezcan al trámite conciliatorio.
Art. 570 Plazos y formas de la notificación en el trámite de conciliación
Recibida la solicitud de conciliación el conciliador o conciliadora notificará a las partes dentro del segundo día hábil siguiente, señalando en la invitación la fecha, lugar y hora de la audiencia de conciliación, la cual debe realizarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, pudiendo ampliarse dicho término según la distancia del domicilio de la parte obligada.
La notificación de la invitación a la conciliación se hará a través de la oficina de conciliación, debiendo entregarse en el domicilio o dirección del centro de trabajo señalado por el solicitante, dejando constancia del acto de la notificación en el expediente que del caso lleve la oficina de conciliación.
Art. 571 No comparecencia a la audiencia de conciliación por una de las partes
Si la parte citada no comparece al trámite conciliatorio, se emitirá una segunda y última citación y de no comparecer a la misma, la o el conciliador orientará a la parte solicitante que le asiste el derecho de acudir a la vía judicial competente.
En la segunda citación que libre la Delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá apercibirse al citado que de no comparecer en la fecha indicada se levantará un acta que reflejará la circunstancia de no comparecencia, pudiendo acompañarla la parte solicitante en la vía judicial, justificando el agotamiento de la vía administrativa, sin que se haya mostrado voluntad de solucionar el conflicto familiar planteado.
Art. 572 Justificación de la no comparecencia a la audiencia de conciliación
La no comparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de conciliación, podrá ser justificada por una sola vez y por escrito, debiendo solicitarse en ese momento se programe nueva audiencia, de lo cual la o el conciliador resolverá de manera inmediata según corresponda.
Art. 573 Del trámite de conciliación y personas autorizadas para estar presentes
La audiencia de conciliación, dará inicio con la presencia del conciliador o conciliadora, las partes interesadas, representadas por sí mismas o a través de sus representantes debidamente acreditados. Si la conciliación se tratase de discutir el cuido, crianza y relación madre, padre e hijo o hija se podrá oír en audiencia privada a todos los hijos e hijas, con metodologías especializadas de acuerdo a su edad y grado de madurez.
No es necesaria en dicha audiencia la presencia de abogados o abogadas, no obstante las partes podrán solicitar al conciliador o conciliadora, ser asistido por éstos durante la audiencia de conciliación. El conciliador o conciliadora, advertirá a los abogados o abogadas que deberán abstenerse de intervenir en la audiencia, pudiendo únicamente comunicarse con la parte que asiste.
Art. 574 Del trámite de conciliación a través de apoderado especial
Las personas domiciliadas en el extranjero, de quienes se solicite conciliar y no sea posible su presencia, podrán conciliar a través de apoderado especial, acreditado para ese acto.
Art. 575 Comportamiento de las partes en la audiencia de conciliación
Al momento de la audiencia de conciliación, las partes harán uso del tiempo asignado por la o el conciliador, manifestando sus consideraciones en la defensa de sus derechos, con la moderación debida, manteniendo el orden y guardando el respeto, evitando expresiones indecorosas, ofensivas y humillantes hacia su contraparte y la o el conciliador.
La conciliadora o el conciliador, después de escuchar a las partes, podrá formular preguntas y proponer soluciones en relación al o los puntos en los cuales aún no se llega a común acuerdo, sin tratar de imponer su criterio.
Art. 576 Etapas del proceso de conciliación
El proceso de conciliación tendrá las siguientes etapas básicas:
a) Introducción: Permite iniciar el proceso informando debidamente a las partes sobre el procedimiento a seguir y el rol del conciliador o conciliadora. Este último deberá estimular el ambiente favorable y generar confianza en las partes.
b) Presentación de cada posición: Cada una de las partes tendrá la posibilidad de exponer su posición y ser escuchada por las restantes partes y la o el conciliador, iniciando su exposición el solicitante.
c) Identificación de intereses y problemas.
d) Generación y evaluación de opciones: Se procede a la generación y evaluación de las diferentes opciones para solucionar el conflicto.
e) Fase de acuerdo: En el caso de haber llegado a acuerdos totales o parciales se procede a su redacción y firma, tomando en consideración la viabilidad del cumplimiento de lo acordado y los requisitos legales.
Art. 577 Contenido del acta de conciliación
La o el conciliador en cada audiencia de conciliación, deberá levantar un acta que contenga además del número del acta y folio del libro de registro en que corre, los siguientes requisitos:
a) Nombre y generales de ley del o la conciliadora;
b) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la conciliación,
c) Nombre, apellidos, generales y número de cédula de identidad de las partes;
d) Descripción de la controversia;
e) Acuerdos a los que llegaron las partes durante la audiencia, los que no deben contravenir al orden público, las leyes, ni el interés superior del hijo, hija, personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas y personas adultas mayores;
f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado;
g) Firma o huella digital de las partes;
h) Firma del conciliador o conciliadora;
i) Sello de la delegación departamental.
Art. 578 Acuerdo total o parcial y su alcance jurídico
El acuerdo será el resultado objetivo del avenimiento de los interesados, que debe constar en acta, a la que la o el conciliador debe dar lectura y copia del acta a las partes estando presentes estas, procediendo a su firma por el conciliador y los comparecientes, finalizando con ella, el trámite de conciliación.
El acuerdo podrá ser total o parcial, según haya avenimiento en todo o parte sobre los aspectos en conflicto.
El acuerdo alcanzado entre las partes en el trámite conciliatorio tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer valer su cumplimiento ante la autoridad judicial correspondiente.
Art. 579 Falta de acuerdo entre las partes y su derecho a recurrir a la vía judicial
Habiéndose realizado la audiencia de conciliación, sin llegar a acuerdo las partes, la o el conciliador debe dejar constancia en el acta de la audiencia que se levante, la cual debe ser firmada por la o el conciliador y los comparecientes, debiendo la o el conciliador poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente. La negativa a firmar por uno de los comparecientes, no invalida el acto.
Art. 580 Acompañamiento ante el Ministerio Público
En caso de incumplimiento del acuerdo que verse sobre pensiones alimenticias, la parte interesada podrá recurrir a las delegaciones del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para que lo auxilie en la denuncia penal ante el Ministerio Público.
Art. 581 Derechos de los privados de libertad a solicitar audiencia de conciliación
Las y los privados de libertad podrán solicitar audiencia de conciliación y asistir a ésta por representación legal, cuando de conformidad a la Ley de Régimen Penitenciario y Ejecución de la Pena, le sea concedida el beneficio del régimen de convivencia familiar, o se imponga el interés superior del hijo, hija o mayor discapacitado.
Art. 582 Libro de registro de actas de conciliación
Cada delegación departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez llevará un libro de registro de actas de conciliación. A solicitud de las partes, se emitirá certificación de ellas.
Art. 583 Finalización del trámite conciliatorio
El trámite conciliatorio entre las partes finalizará por:
a) Acuerdo de las mismas. Este acuerdo podrá ser total o parcial;
b) Desacuerdo;
c) Inasistencia de una de las partes a la segunda invitación.
En cualquier caso, se levantará acta al efecto de que quede constancia de la forma de conclusión del trámite.
De no resultar acuerdo, queda a salvo el derecho de las partes para acudir a la vía judicial.
Si existiesen circunstancias sobrevenidas, estando firme el acuerdo, y que pudiesen afectar el contenido de éste, cualquiera de las partes, podrán solicitar un nuevo trámite conciliatorio ante el Ministerio de la Familia, Niñez y Adolescencia.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCIMIENTO DE HIJOS E HIJAS
Capítulo I
Del reconocimiento administrativo de la filiación
Art. 584 Declaración de filiación
La declaración de filiación realizada por la madre sobre un presunto padre, se hará mediante acta, ante los funcionarios o funcionarias del Registro del Estado Civil de las Personas del municipio que corresponda o ante los funcionarios de las ventanillas de inscripción instaladas en los hospitales o centros de salud. Se deberá declarar además de la identidad, el domicilio o lugar de trabajo del presunto padre.
Cuando la madre haga la declaración de paternidad de su hijo o hija, el funcionario o funcionaria que corresponda deberá informarles que deberán realizarse la prueba científica de marcadores genéticos o Ácido Desoxirribonucleico (ADN), al presunto padre, a la madre y al hijo o hija.
Art. 585 Inscripción provisional
Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento y el funcionario o funcionaria del Registro del Estado Civil de las Personas procederá a inscribir al hijo o hija con el apellido del presunto padre y el apellido de la madre provisionalmente.
Con los datos que ofrezca la madre, el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas inscribirá al niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción provisional.
La inscripción provisional no causará estado, mientras no se compruebe la paternidad conforme a los procedimientos de este Código.
Art. 586 De la declaración de la filiación paterna
Al comparecer la madre ante el Registro del Estado Civil de las Personas para la debida inscripción del nacimiento de su hija o hijo, presentará el original de la constancia de nacimiento extendida por el Ministerio de Salud, su cédula de identidad o cualquier otro documento que la identifique y deberá expresar, los nombres y apellidos exactos del presunto padre, sus generales de ley, el domicilio y/o su residencia, casa de habitación, lugar donde trabaja o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio y la mayor cantidad de datos posibles de éste, para su debida identificación.
De manera excepcional, donde no se cuenta con la constancia de nacimiento extendida por el Ministerio de Salud, se tomará como constancia el certificado médico o el documento emitido por la partera.
Art. 587 Deber de información sobre el carácter provisional de la inscripción
El registrador o registradora del Registro del Estado Civil de las Personas hará saber a la madre que se trata de una inscripción provisional, hasta tanto se compruebe o no la filiación paterna, se presuma paternidad, o se archive el caso, en base a lo dispuesto en este capítulo.
Art. 588 De la calidad del registrador o registradora
Para ocupar el cargo de registrador o registradora del Registro del Estado Civil de las Personas es requisito estar autorizado por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía y el notariado, así como aprobar el curso que en materia de Registro del Estado Civil de las Personas haya impartido el Consejo Supremo Electoral, a través de la Dirección General de Registro Central.
Art. 589 Carácter provisional del primer certificado
El primer certificado de nacimiento emitido, con vistas al libro especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón que indique el acto para el cual es válida la certificación librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una razón que señale inscripción provisional. Los demás certificados que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento filiatorio.
Art. 590 Del libro especial
El libro especial, en el que asentarán las inscripciones provisionales se irán conformando por hojas blancas de papel bond calibre 40 tamaño legal, de medidas 8 ½ por 13 ½ pulgadas, debidamente foliadas del 001 al 500, dichas actas deberán llevar el escudo de Nicaragua, la leyenda acta provisional de inscripción de nacimiento , municipio, número de acta, lugar, hora, día, mes y año en que se levanta el acta, nombres y apellidos de la madre, generales de ésta, cédula de identidad o documento con el que se identifica, nombre y apellidos del niño o niña, sexo, hora, lugar y fecha de nacimiento, nombres y apellidos del presunto padre, generales de ley de éste, número de cédula de identidad, si la conociere, domicilio, residencia o casa de habitación detallando la dirección exacta y además el lugar donde comúnmente éste ejerce su industria, profesión o empleo, nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, si se conocieren. Dicha acta deberá contener la firma y huella digital de la madre, firma del registrador o registradora del Registro del Estado Civil de las Personas y el sello del registro municipal.
Al reverso del folio se plasmarán los resultados del proceso de investigación de la paternidad y los datos registrales o parámetros de tomo, folio, partida y fecha de inscripción donde quedará registrada la inscripción definitiva.
Art. 591 Nombramiento del oficial notificador
El oficial notificador será nombrado por el registrador o registradora, debiendo estar previamente capacitado por el Consejo Supremo Electoral a través de la Dirección General de Registro Central.
Art. 592 De la citación al presunto padre
A los efectos de lo establecido en este capítulo, citación es el llamamiento que hace el registrador o registradora al presunto padre para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el registrador o registradora dentro de los tres días siguientes a la fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta citación deberá hacerla el registrador o registradora, el secretario o secretaria del Registro o el oficial notificador.
Art. 593 Cédula de notificación
La cédula de notificación deberá contener íntegramente la providencia del registrador o registradora, hora, fecha, así como los datos que contiene el folio de inscripción, el número de expediente, el término en que el presunto padre deba comparecer ante el registrador o registradora a expresar lo que tenga a bien sobre la respectiva inscripción de paternidad, con apercibimiento que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con los apellidos de la madre declarante y el presunto tenido como padre y la firma del registrador o registradora, secretario o secretaria del Registro u oficial notificador.
El original de dicha notificación será para el presunto padre y la copia pasará a formar parte del respectivo expediente.
Art. 594 De la notificación
La notificación deberá de hacerse personalmente, por el funcionario encargado en cualquier lugar en que sea posible localizar al presunto padre, según los datos ofrecidos en la inscripción provisional.
Cuando se tenga lugar conocido para realizar la notificación y no se hallare a la persona que se va a notificar, se hará la notificación por medio de cédula en el mismo acto, entregándola a la persona que se encuentre en la dirección del citado o al vecino más próximo, siempre que sean mayores de dieciséis años, y en caso de que no se encuentre nadie o se negaren a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de la casa, debiendo reflejar esta circunstancia en la respectiva diligencia, además de la hora, día, mes y año en que se notifica. El notificador deberá cerciorarse que el citado viva en la casa donde se practica la notificación.
De no ser posible la notificación, por error en la información proporcionada por la madre, el registrador o registradora, una vez subsanado los errores, podrá ordenar una segunda y última notificación.
Art. 595 Otras formas de notificación
Serán formas particulares de notificación las siguientes.
a) Cuando el presunto padre no residiere en el municipio, el registrador o registradora notificará mediante auxilio administrativo solicitado al Registro del Estado Civil de las Personas del municipio en que reside el presunto padre, o bien a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y en su defecto a través de las otras instituciones del Estado que tengan presencia en el lugar donde tiene su domicilio el presunto padre. En este caso se sumará el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
b) Cuando la dirección del presunto padre fuese desconocida se notificará a éste a través de edictos, que deben publicarse por tres días consecutivos en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional a costa del interesado sin perjuicio de poder invocar la situación de pobreza cuando aplique, contemplado en el presente Código.
Art. 596 De los términos de la notificación
Los términos de notificación se computarán de la siguiente manera:
a) La notificación al presunto padre, deberá hacerla el Registro del Estado Civil de las Personas, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la inscripción provisional, en el caso de que el notificado tenga su domicilio en la misma localidad en la que tiene su asiento el Registro.
b) Cuando la notificación se hiciere a persona residente en área rural y distante de la localidad en que tiene su asiento el Registro, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sobre el término de las distancias.
Los quince días a que se refiere este capítulo, comenzarán a correr a partir de la fecha en que se realizó la notificación.
Art. 597 Negación de la paternidad
De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el registrador o registradora, negando la paternidad, pero aceptando practicarse la prueba de ADN, el registrador o registradora remitirá al presunto padre, a la madre y al hijo o hija para que se practiquen la prueba de ADN en el laboratorio señalado y debidamente certificado para tal efecto.
De ser positiva la prueba de ADN, se reconfirma la inscripción del niño o niña con los apellidos del padre y la madre y de ser negativa, se inscribirá sólo con el apellido de la madre.
Art. 598 Negativa a practicarse la prueba de ADN
De presentarse el presunto padre a la cita hecha por el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas, negando la paternidad y además, rechazare practicarse la prueba de ADN, el registrador o registradora procederá a declarar la presunción de la paternidad y reconfirmará al hijo o hija con los apellidos de ambos progenitores, quedando firme dicha declaración administrativa otorgándoles las obligaciones legales, propias de la paternidad.
De no presentarse la persona citada a practicarse la prueba de ADN, o habiéndose presentado al laboratorio y se negare a practicársela, el laboratorio respectivo emitirá una constancia de este hecho, firmada, sellada y enviada por la persona autorizada del laboratorio al Registrador que conoce el caso. Esta constancia constituye prueba a favor de la persona solicitante.
Cuando sea el solicitante el que no se presente a practicarse la prueba de ADN se le citará nuevamente para que se presente, si no lo hace se archivará el caso y no se le dará continuidad en la vía administrativa. En tal caso, quedan las partes en libertad de ejercer el derecho de acudir ante los juzgados de familia.
Art. 599 Práctica de la prueba en el laboratorio
Las partes citadas, comparecerán para practicarse la prueba del ADN, entregando la cita expedida por el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas correspondiente.
La práctica de la prueba científica será conforme a las normas de calidad y seguridad requeridas en el presente Código. El laboratorio que realice las pruebas de ADN, deberá estar debidamente habilitado, acreditado y certificado por el Ministerio de Salud, así como disponer de la tecnología adecuada, obligándose a guardar la confidencialidad de los resultados del análisis.
El personal del laboratorio para la toma de las muestras biológicas, deberá realizarlo respetando la integridad física, psicológica y moral de las personas que se someten a ella.
El laboratorio tiene veinte días hábiles para hacer llegar los resultados de la prueba en sobre cerrado al registrador o registradora del Estado Civil de las Personas del municipio correspondiente.
Art. 600 Conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad
El proceso administrativo para el reconocimiento de la paternidad concluirá, en los siguientes casos:
a) Cuando se acepte voluntaria la paternidad.
b) Cuando la prueba de ADN, confirme la paternidad
c) Por la falta de comparecencia del presunto padre en el término de quince días, que establece este capítulo.
d) Cuando se presuma paternidad, por presentarse el presunto padre negando la paternidad y rechazando la práctica de la prueba de ADN.
e) Cuando se disponga el archivo del caso, por falta de comparecencia del solicitante a la prueba de ADN, tras su segunda cita.
f) Si habiendo sido notificado el presunto padre, se presentare ante el registrador o registradora aceptando la paternidad atribuida, el funcionario del Registro del Estado Civil de las Personas sin más trámite, indicará al padre que firme el acta de inscripción de nacimiento y el registrador o registradora archivará las diligencias. En este caso no habrá resolución alguna, y se hará constar este hecho en las observaciones de la inscripción provisional.
En los casos de los literales del a) al e), ambos inclusive, se dictará una resolución administrativa del Registrador o Registradora.
Art. 601 Efectos de la resolución administrativa
La conclusión del reconocimiento administrativo de la paternidad que regula el artículo anterior tendrá los siguientes efectos:
a) Cuando la resolución administrativa confirme la paternidad se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
b) En los casos de los literales c) y d) del artículo anterior, en los que hay falta de comparecencia del presunto padre, o presunción de paternidad, se reconfirmará la inscripción del niño o niña, en el libro de nacimientos, con los apellidos de ambos padres.
c) Cuando la resolución administrativa negare la paternidad, caso del literal b) del artículo anterior, conforme los resultados del examen de ADN, se realizará la inscripción definitiva del niño o niña, en el libro de nacimientos sólo con el apellido de la madre.
d) Cuando se disponga el archivo del caso, en el caso del literal e) del artículo precedente, se estará a lo establecido en el artículo sobre negativa a practicarse la prueba.
Art. 602 Del contenido y término de la resolución administrativa
La resolución deberá contener la hora, fecha, y lugar en que se dicta, así como los elementos de fondo tenidos en cuenta para resolver. Cuando se practique examen de ADN el término para resolver será el de ocho días hábiles contados a partir de la recepción, en el Registro del Estado Civil de las Personas, del informe de laboratorio.
Art. 603 Inscripción definitiva en el libro de nacimientos
Dictada la resolución administrativa, el registrador o registradora procederá de oficio, a la inscripción definitiva en el libro de nacimientos, conforme el resultado al que se llegue. En observaciones, se anotarán los parámetros de tomo, folio, asiento, fecha y lugar de la inscripción provisional.
Art. 604 Notificación de la resolución administrativa
La resolución administrativa se notificará mediante cédula, a las partes interesadas, en la que se transcribirá la parte resolutiva, previendo a las partes el derecho que asiste de acudir a la vía judicial.
En el caso de que la resolución se haya dictado por la falta de comparecencia del presunto padre en el término de los quince días, la resolución administrativa contendrá la especial mención al derecho que establece este capítulo, de impugnar la paternidad, en la vía judicial, en el plazo de un mes.
Art. 605 Investigación de la maternidad
Cuando existan dudas sobre la maternidad biológica, esta podrá investigarse administrativamente, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos anteriores para la fijación de paternidad. Puede solicitar investigación de la maternidad, el padre del niño, niña o adolescente, hijos o hijas mayores de edad, cuya maternidad se pretenda comprobar o cualquier parte interesada, para lo cual la madre, el padre y los hijos e hijas deberán someterse a las pruebas de ADN y en caso de que la madre se niegue a ello, se archivará el caso administrativamente, sin perjuicio del derecho de solicitar el conocimiento del asunto en la vía judicial.
Art. 606 Declaración por parte interesada
En caso de impedimento, ausencia o muerte de la madre o del padre, los familiares que ejerzan la tutela del niño o niña, las personas interesadas y el Estado, a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que tengan conocimiento sobre el presunto padre o madre de la niña o niño, estarán facultados para iniciar el procedimiento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el presente Código.
Art. 607 De la solicitud de inscripción de niños, niñas y adolescentes bajo la protección del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la aplicación de una medida de protección especial, y que aún no estén inscritos, el delegado o delegada departamental del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá tramitar la correspondiente negativa de nacimiento, en el Registro Central del Estado Civil de las Personas o en el Registro Civil del Municipio del nacimiento del niño, niña o adolescente. La certificación negativa de nacimiento, se emitirá gratuitamente por el registrador o registradora, dentro del término de ocho días hábiles a partir de la solicitud, una vez que se cumplan los requisitos exigidos para tal fin. La certificación negativa de nacimiento, servirá para realizar los trámites de reposición de partida, ante la autoridad judicial correspondiente.
Capítulo II
Procedimiento para la práctica de la prueba científica de marcadores genéticos o ácido desoxirribonucleico (ADN)
Art. 608 Trámite para la prueba de ADN
Cuando el presunto padre acepte realizarse la prueba de ADN, el registrador o registradora, en el término de ocho días, entregará la cita a que se refiere este Código, para que el presunto padre, la madre, hijo o hija acudan a realizarse la prueba de ADN. En la cita indicará nombres y apellidos del presunto padre, nombres y apellidos del niño, niña o adolescente, número de expediente, lugar, hora, y fecha en que debe acudir a realizarse el examen, fecha de expedición de la orden, firma del registrador o registradora y del secretario o secretaria. El presunto padre firmará una copia como constancia de haber recibido la orden. Las copias de dichas órdenes se incorporarán al expediente administrativo.
Art. 609 No presentación del o la solicitante a la prueba de ADN
Una vez emitida la cita para la prueba de ADN, si la madre declarante desistiera de la demanda no asistiendo a la cita, se le citará nuevamente para la realización de la prueba de ADN. De reincidir en su negativa, se archivará el caso en la vía administrativa, haciendo constar la causa de ello, conservando las partes su derecho de acudir ante la autoridad judicial competente, de conformidad al presente Código.
Art. 610 Normas técnicas para los laboratorios que practiquen examen de ADN
Los laboratorios públicos o privados que realicen pruebas biológicas para determinar paternidad y maternidad, deberán cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento, así como con las Normas Técnicas de obligatorio cumplimiento y disposiciones de carácter administrativa emanadas por el Ministerio de Salud y la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad para su debida habilitación, certificación, y acreditación.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Instituto de Medicina Legal, de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, elaborarán las Normas Técnicas Obligatorias a cumplir por los laboratorios para la realización de pruebas biológicas orientadas al estudio de paternidad y maternidad.
Art. 611 Laboratorios habilitados por el Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud entregará al Registro Central de las Personas para que lo haga llegar a todos los registradores y registradoras del Estado Civil de las Personas del país y al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el listado de los laboratorios que estén habilitados para realizar pruebas de ADN, a los efectos de que los registradores, registradoras y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez conozcan los laboratorios a que deben remitir para la práctica de las pruebas de ADN. Este listado deberá ser actualizado por el Ministerio de Salud cada vez que se modifique.
Art. 612 Seguridad y transparencia en la prueba de ADN
Para garantizar la seguridad y transparencia del procedimiento para la práctica de las pruebas de ADN, los laboratorios deberán tomar huellas dactilares y fotografías de las personas a las que se realicen los exámenes, dejando copias de ellas en el expediente.
Art. 613 Prueba de ADN cuando el presunto padre es fallecido
Habiendo fallecido el presunto padre, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, con el consentimiento de ellos. En todo momento se deberá actuar conforme al procedimiento administrativo establecido.
Art. 614 Plazo para resolver y dar a conocer el resultado de la prueba de ADN
Recibidos los resultados de la prueba, el registrador o registradora tiene un plazo de ocho días para resolver y dar a conocer el resultado a las partes interesadas.
Art. 615 Idoneidad de la prueba de ADN
Los exámenes de ADN a que hace referencia el presente Código tendrán valor probatorio solamente si son expedidos por laboratorios establecidos en el país habilitados y certificados por el Ministerio de Salud y con un índice de probabilidad del 99.99%.
Capítulo III
De la situación de pobreza
Art. 616 Declaración de la condición de pobreza de los presuntos padres
En caso que el presunto padre alegue su condición de pobreza, a la que hace referencia este Código, el registrador del Estado Civil de las Personas, procederá a solicitar de forma escrita, a la delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, del municipio en el cual se ha iniciado el proceso administrativo de reconocimiento, para que proceda a determinar tal condición.
Art. 617 Procedimiento y forma para determinar la situación de pobreza
El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, a través de sus delegaciones departamentales designará un trabajador o trabajadora social, quien deberá constatar en el hogar del o la solicitante tal situación de pobreza, dentro de tercero día después de la recepción de la solicitud del registrador o registradora.
Para determinar la condición de pobreza, el trabajador social podrá realizar una o más visitas, de las cuales elaborará un dictamen integral sobre las condiciones de vida de los solicitantes, tanto hogareñas como laborales. El dictamen del trabajador o trabajadora social será presentado a la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, para su decisión.
Art. 618 Circunstancias en que el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez asume el costo del ADN
Comprobada la condición de pobreza por la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, esta institución del Estado asumirá por una sola vez el costo de la prueba de ADN. El Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez establecerá, en coordinación con los laboratorios habilitados previamente para este tipo de examen por el Ministerio de Salud, los procedimientos, formas y condiciones para hacer efectivo los pagos.
Art. 619 Efectos de la determinación de la situación de pobreza
Comprobada la situación de pobreza, tras la decisión de la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, se procederá de la siguiente manera:
a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez directamente remitirá a los solicitantes a un laboratorio específico para la práctica de la prueba de ADN.
b) En la remisión el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberá especificar al laboratorio que practicará la prueba de ADN, el Registro del Estado Civil de las Personas al cual deberán ser remitidos los resultados de la prueba.
c) De la decisión de la Dirección General de Protección Especial y de la remisión al laboratorio, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al registrador o registradora que le haya instado la valoración de la situación de pobreza, a los efectos de que conozca el estado del trámite que instó.
Art. 620 Efectos que ocasiona no acoger la situación de pobreza
Si la situación de pobreza no es acogida por la Dirección General de Protección Especial, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, notificará al Registrador o Registradora, para que éste remita al presunto padre, madre, e hijo o hija, a los laboratorios autorizados para la práctica de la prueba de ADN. En estos casos para determinar a quién corresponde el costo de la prueba de ADN se estará a lo establecido en este Código.
TÍTULO V
PROCESO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIÓN
Capítulo I
Inicio del proceso administrativo de adopción
Art. 621 Principios
Las regulaciones contenidas en este título consideran la adopción como una institución jurídica de orden público e interés social, que tiene por objeto amparar el derecho del niño, niña y adolescente y persona con discapacidad que no pueda valerse por sí misma a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas, materiales y espirituales, cuando ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen.
De igual manera garantizar que las autorizaciones a los prestadores de servicios de protección social y protección especial respondan a una efectiva necesidad social o comunitaria, refrendadas por proyectos que integren la rigurosidad y extensión que amerita la prestación de este servicio de gran sensibilidad social.
Art. 622 Interés superior del niño, niña o adolescente
Los procedimientos establecidos en el presente libro se articulan, y han de ser aplicados, sobre la base de respetar y salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, conforme establece este Código y se define en la Ley No. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97, del 27 de mayo del año mil novecientos noventa y ocho.
Para la aplicación del interés superior en materia de adopción de niñas, niños y adolescentes pertenecientes a pueblos originarios y afrodescendientes, ruptura del vínculo familiar otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones pertinentes tomarán en cuenta, el derecho consuetudinario, usos y costumbres de los pueblos originarios y afrodescendientes respectivos y considerarán sus puntos de vista, derechos e intereses, incluyendo las posiciones individuales de la familia y la comunidad.
Art. 623 Inicio del proceso
Con la entrevista preliminar obligatoria, realizada por el equipo interdisciplinario, que determine las condiciones afectivas, morales, psíquicas y económicas, la motivación por el proceso de adopción y la entrega de los documentos de que habla este Código, se procederá a llenar el formulario de solicitud, el cual debe ser completado por los solicitantes, y entregado personalmente al equipo técnico interdisciplinario en la entrevista preliminar obligatoria.
El equipo técnico interdisciplinario, asignará un código numérico de identificación a la solicitud, y dará apertura al expediente de ésta, anexando al mismo la documentación exigida por la Ley.
Todos los requisitos documentales deben ser presentados en original y en la forma que la ley indica. La cédula de identidad o documento que le identifique será presentada junto con fotocopia para su debido cotejo con devolución del documento original.
Art. 624 Valoración de las personas solicitantes
La idoneidad para asumir la función de padre y madre, según corresponda, de acuerdo a este Código, será determinada y valorada a profundidad en el estudio bio-psico-social realizado por el equipo interdisciplinario especializado, del que se asiste el Consejo nacional de adopción.
Art. 625 Avales de solvencia moral y económica
Los avales de solvencia moral y solvencia económica señalados en este Código, consistirán en:
a) Tres constancias de buena conducta de los solicitantes, extendidas por personas de reconocida honradez y arraigo.
b) Constancia salarial o certificación de su actividad económica y sus ingresos, expedida por contador público autorizado, constancia de cuentas de ahorro en caso de existir, y documentos que acrediten la propiedad de bienes, si el solicitante los tuviere, todo ello a los fines de acreditar la capacidad patrimonial del solicitante.
c) Certificación de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales.
d) Los extranjeros, o nicaragüenses domiciliados en el extranjero deben presentar un Certificado de conducta emitido por la Organización Internacional de Policía Criminal, INTERPOL, de no poseer antecedentes penales. En caso de no tener convenio con INTERPOL, un Certificado de buena conducta emitido por la institución policial correspondiente y debidamente autenticado.
Capítulo II
Desarrollo del Proceso Administrativo de Adopción
Art. 626 Máxima autoridad competente
El Consejo nacional de adopción, es la máxima instancia facultada para conocer y resolver de las solicitudes de adopción presentadas en la vía administrativa.
Art. 627 Equipo Interdisciplinario Asesor
El Consejo nacional de adopción una vez constituido, debe conformar el equipo interdisciplinario, integrado por al menos tres personas, una profesional de la abogacía, una de psicología y una en trabajo social para brindar asistencia y asesoría al Consejo y dar seguimiento a los procesos de adopción en todas sus etapas. Las actividades de este equipo serán coordinadas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 628 Estudio bio – psico – social de adopción
El equipo técnico Interdisciplinario será el encargado de realizar el estudio bio-psico-social, de que habla este Código, para el caso de los solicitantes nicaragüenses y ciudadanos de otros países, residentes en Nicaragua.
El equipo Interdisciplinario tiene un plazo de quince días hábiles, a partir de la apertura del expediente, para la realización estudio bio-psico-social.
Art. 629 Preparación para ser padres y madres adoptivos
Una vez realizado el estudio bio-psico-social, las personas solicitantes que resulten idóneas, participarán en la preparación para ser padres o madres adoptivos, conforme lo establecido en el presente Código.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, creará y nombrará un equipo Interdisciplinario, que se encargará de elaborar la normativa metodológica a desarrollar que determine los aspectos técnicos del programa a fin de formar a los padres y madres adoptivos.
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, una vez concluido el curso de preparación emitirá certificado de participación al solicitante.
Art. 630 Informe al Consejo nacional de adopción
Concluida la preparación para ser padres o madres adoptivos, el equipo técnico interdisciplinario tiene un plazo de treinta días hábiles para redactar y preparar el informe que debe presentar al Consejo nacional de adopción, con fundamento en el estudio bio-psico-social y en las incidencias ocurridas en la preparación para ser padres y/o madres adoptivos. El plazo comenzará a correr, al día siguiente en que finalice la preparación.
Art. 631 Principio de prioridad
En igualdad de condiciones, se dará prioridad a las solicitudes de adopción por personas nacionales, respecto a las extranjeras que tengan residencia o domicilio en Nicaragua y de éstas sobre las que residan en el exterior. Para tal efecto, el Consejo nacional de adopción debe hacer constar por escrito, cuando sea el caso, los motivos que conllevan a admitir la solicitud presentada por extranjeros.
Art. 632 Regla para casos de adopción plural
Para el caso de adopciones plurales y de conformidad a los principios del interés superior del niño, niña o adolescente y del fortalecimiento familiar, debe darse en adopción conjunta a las hermanas y hermanos.
Art. 633 Solicitantes nacionales y extranjeros no residentes
En el caso de los nacionales y extranjeros no residentes en la República de Nicaragua y nacionalizados en el país de su residencia, deberán presentar sus documentos expedidos por las autoridades competentes del país donde reside, al equipo técnico interdisciplinario, para verificar si cumplen con los requisitos exigidos y su legitimidad.
Art. 634 Resolución del Consejo nacional de adopción
El Consejo nacional de adopción, ante la solicitud de adopción resolverá aprobándola o denegándola. En caso sea aprobada, la resolución debe indicar la inclusión del o los solicitantes en la lista o tiempo de espera, y cuando la posibilidad y condiciones lo permitan, se hará a los solicitantes, la propuesta del niño, niña o adolescente sujeto de adopción.
La resolución que apruebe o deniegue la solicitud, debe ser notificada a los solicitantes en un término que no exceda los ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de la sesión del Consejo nacional de adopción, en la que se emitió la resolución.
Art. 635 Lista o tiempo de espera
La lista o tiempo de espera consiste en un registro escrito en el cual los solicitantes son anotados en el orden de la fecha en la cual fueron aprobados. Los solicitantes deberán aguardar, hasta que el Consejo nacional de adopción, tomando en cuenta la disponibilidad de niños, niñas o adolescentes, sujetos de adopción, y la compatibilidad e idoneidad entre ellos resuelva una propuesta de adopción, a favor del o los solicitantes.
Art. 636 Propuesta de adopción
De existir disponibilidad de niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción, y tomando en cuenta la lista de espera, el Consejo nacional de adopción, resolverá a favor de los adoptantes una propuesta de adopción.
El Consejo nacional de adopción para tomar sus decisiones en sus resoluciones, deberá observar las recomendaciones y criterios técnicos científicos que al efecto emita el equipo técnico interdisciplinario.
Art. 637 Término y elementos de la propuesta de adopción
La resolución en la que se haga la propuesta del niño, niña o adolescente, se notificará en un término de ocho días hábiles posteriores a su emisión. Con la notificación de la propuesta, se dará a conocer al o los adoptantes, la historia social, psicológica, de desarrollo psicomotor y médica del niño, niña o adolescente.
Art. 638 Contestación a la propuesta de adopción
El o los adoptantes tienen cinco días de plazo, contados a partir del día de la notificación, para aceptar o no, la propuesta. Su contestación aceptando o no, deberá ser presentada por escrito ante el Consejo nacional de adopción.
La falta de aceptación de la propuesta deberá ser debidamente motivada. En el caso de que la contestación no se presente en el plazo señalado, se presumirá como no aceptada.
Art. 639 Segunda propuesta de adopción
Cuando exista motivo justificado, a criterio del Consejo nacional de adopción por la no aceptación de la propuesta inicial del niño, niña o adolescente, por parte del o los adoptantes, se les presentará una segunda propuesta, de acuerdo con los procedimientos y plazos, procurando conservarle su lugar en la lista de espera.
Art. 640 Aceptación de la propuesta de adopción y etapa de adaptación
Aceptada la propuesta del niño, niña, o adolescente, el equipo interdisciplinario en coordinación con el Centro de Protección Especial, donde se encuentre ingresado el niño, niña o adolescente, se encargará en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la aceptación de la propuesta, de asegurar el encuentro e iniciar la etapa de adaptación previa a la integración del niño, niña o adolescente al hogar de los adoptantes, por el período que determine el equipo interdisciplinario de la Dirección General de Protección Especial.
Este plazo se ampliará para el caso de los solicitantes extranjeros o nacionales residentes en el exterior, considerando la distancia desde su domicilio, sin que exceda del plazo de treinta días. En esta etapa de adaptación el equipo interdisciplinario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez tomará en consideración los vínculos establecidos con los padres adoptivos y el niño, niña y adolescente, según la edad, madurez y características individuales del niño, niña o adolescente.
Concluida la etapa de adaptación, la Dirección del Centro de Protección Especial, cualquiera que sea el resultado, debe elaborar un informe y presentarlo en el término de tres días hábiles al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 641 Etapa pre – adoptiva
Cuando los resultados de la etapa de adaptación, según el informe, sean positivos, el Equipo Interdisciplinario del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez procederá a retirar al niño, niña y adolescente del Centro de Protección Especial integrándolo al hogar de su padres adoptivos a fin de continuar la adaptación bajo seguimiento y evaluación por el período de tres meses, observándose las particularidades de cada caso. Este período podrá ampliarse o disminuirse.
La integración de un niño, niña o adolescente a un hogar adoptivo, sólo podrá ordenarse si se ha cumplido el procedimiento señalado en los artículos anteriores, en caso contrario, el funcionario y la persona que esté a cargo del Centro de Protección y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, deberá responder administrativa, civil y penalmente.
Los adoptantes, sean estos nicaragüenses o extranjeros que residan fuera del país, deben permanecer en Nicaragua por el período que dure la adaptación.
Art. 642 Conclusión de la etapa pre – adoptiva
Concluida la etapa pre-adoptiva, el equipo técnico interdisciplinario que efectúa el seguimiento y evaluación, debe emitir por escrito el informe correspondiente sobre los resultados obtenidos, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles, después de vencido el período de la etapa pre-adoptiva, y someterlo a conocimiento del Consejo nacional de adopción, para que resuelva en su próxima sesión.
Art. 643 Notificación de la Resolución del Consejo nacional de adopción
El Consejo nacional de adopción, a través del equipo técnico interdisciplinario notificará lo resuelto al o los solicitantes, en un plazo no mayor a quince días hábiles después de emitida y firmada por los miembros del Consejo nacional de adopción, presentes en la sesión en la cual se ordenó su emisión.
Art. 644 Carácter personal y gratuito del proceso
Durante el proceso administrativo, los trámites de adopción se harán personalmente por los adoptantes.
El Consejo nacional de adopción podrá autorizar, en casos excepcionales que el o los solicitantes puedan ser representados por abogado o abogada, mediante poder especial, en la etapa previa a la de adaptación, después de concluida la etapa de la entrevista preliminar.
El proceso administrativo será gratuito y los interesados gestionarán en papel común.
Art. 645 Adoptantes nacionales en unión de hecho estable
La mujer y el hombre nicaragüenses que estén en unión de hecho estable, podrán invocar el mismo procedimiento para la adopción que se establece para los matrimonios.
Capítulo III
Elementos Para el Proceso Judicial
Art. 646 Inicio del proceso judicial
Con la resolución favorable del Consejo nacional de adopción, el o los solicitantes deben comparecer ante el juez o jueza para iniciar el proceso judicial de adopción, dentro de tercero día hábil después de notificada la resolución.
Art. 647 Del domicilio del adoptado o adoptada
A los efectos de establecer las reglas de competencia por razón del lugar, se entenderá por domicilio del niño, niña, adolescente, el correspondiente al del Consejo nacional de adopción.
Art. 648 Deber que genera la conclusión del proceso judicial
Los adoptantes, una vez concluida la etapa judicial de la adopción, tienen la obligación de entregarle al Consejo Nacional de la Adopción, la certificación de la sentencia y de la inscripción registral de la reposición de certificado de nacimiento del niño, niña, o adolescente adoptados, en el término de tres días después de emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas, correspondiente.
Capítulo IV
Etapa Post – Adoptiva
Art. 649 Seguimiento post – adoptivo
El seguimiento post-adoptivo, será resuelto por el Consejo nacional de adopción, designando al funcionario o funcionaria del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que realiza la función de coordinación técnica, para que anualmente lo solicite por escrito al Estado del país de origen, residencia o domicilio del adoptante extranjero o del nacional que se encuentra fuera de la República de Nicaragua.
Para garantizar el seguimiento post-adoptivo, en el caso de los adoptantes extranjeros y nacionales en el extranjero, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez seguirá el trámite que para estos casos haya previsto el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El equipo interdisciplinario, dará el seguimiento post adopción, a los adoptantes nacionales y extranjeros que residan en Nicaragua por un período de cinco años. La relación de los adoptantes y adoptados o adoptadas con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez no cesa con la conclusión del proceso administrativo.
Art. 650 Conclusión de la etapa post – adoptiva
Concluido el proceso de seguimiento de post-adopción, el expediente será archivado y puesto en resguardo y seguridad de la Dirección General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Capítulo V
Del Consejo nacional de adopción
Art. 651 Sesiones y quórum
El Consejo nacional de adopción sesionará ordinariamente una vez al mes y de manera extraordinaria cuando sea necesario.
La asistencia de los miembros podrá ser delegable previa aceptación del Presidente o Presidenta del Consejo nacional de adopción y habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre y cuando los ausentes no sean el Director o la Directora General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, el delegado o delegada de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, el delegado o delegada del Ministerio de Relaciones Exteriores y el o la representante de la Procuraduría Especial de la Niñez.
Art. 652 Funcionamiento del Consejo nacional de adopción
En su actuación el Consejo nacional de adopción observará lo siguiente:
a) Es obligatoria la asistencia de quien preside el Consejo nacional de adopción o su delegado;
b) El desarrollo de la agenda y las decisiones del Consejo Nacional de la Adopción en sus sesiones constarán en actas razonadas, numeradas cronológicamente;
c) Las sesiones deben abordar la agenda en su totalidad, sin interrupciones ni fracciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
d) Las decisiones se tomarán con los votos de la mitad más uno de los miembros del Consejo nacional de adopción, por lo menos. En caso de empate, El Presidente o Presidenta del Consejo nacional de adopción tendrá doble voto, el cual debe ser razonado;
e) En observancia al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y en salvaguarda de sus derechos humanos elementales, queda prohibido a los integrantes del Consejo, informar, comentar o difundir información que, en virtud de su cargo, haya obtenido sobre los solicitantes, niños, niñas, o adolescentes sujetos a los procesos de adopción. La contravención a esta prohibición conlleva responsabilidad penal.
Capítulo VI
Del coordinador de las actividades técnicas del Consejo nacional de adopción
Art. 653 Coordinador de actividades técnicas
Las actividades técnicas las coordinará el Director General de Protección Especial del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
Art. 654 Funciones del coordinador o coordinadora técnica del Consejo nacional de adopción
Serán funciones del coordinador o coordinadora de actividades técnicas del Consejo nacional de adopción las siguientes:
a) Preparar la agenda de las reuniones del Consejo nacional de adopción, con la asistencia del Equipo Técnico Interdisciplinario;
b) Convocar a sesión del Consejo nacional de adopción, por lo menos con tres días de anticipación;
c) Elaborar, certificar y notificar oficialmente las resoluciones y providencias del Consejo nacional de adopción, auxiliándose del equipo interdisciplinario;
d) Actuar con la debida diligencia y celeridad en los procedimientos de adopción, observando en todo momento el interés superior del niño, niña y adolescente; y
e) Cualquier otra que le señale la Ley o el Consejo nacional de adopción estime conveniente.
Capítulo VII
Declaración judicial de total desamparo
Art. 655 Declaración de desamparo
El conocimiento de la situación de desamparo, a que hace referencia este Código, debe ser sometido, a los juzgados especializados de Familia o el que haga sus veces.
Art. 656 Independencia de procesos
Los procesos por los cuales se declare al niño, niña o adolescente en estado de total desamparo son independientes de los juicios de adopción.
Art. 657 Presupuesto del proceso de adopción
La declaratoria de total desamparo es un requisito de ineludible cumplimiento, para la validez del proceso administrativo y judicial de adopción, a excepción de aquellas circunstancias en el que la autoridad parental se haya extinguido por muerte o sentencia judicial.
Capítulo VIII
De los proveedores de servicios de protección social y protección especial
Art. 658 Órgano rector
Corresponde al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, conocer y tramitar las solicitudes de apertura presentadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen ejecutar proyectos dirigidos a los diferentes grupos vulnerables de atención de niñez y adolescencia, personas declaradas judicialmente incapaces, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, y personas adultas mayores, mediante la provisión de servicios de protección social y protección especial, a quienes previamente facultará y autorizará para ello.
Art. 659 Dirección Ejecutora
La Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, será la encargada de ejecutar y dar seguimiento a todos los procesos que se abre con estas solicitudes presentadas.
Art. 660 Requisitos
El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de la Dirección de Regulación, solicitará a toda asociación sin fines de lucro o cooperativa los requisitos que deben cumplir para obtener el aval de funcionamiento:
a) Carta de solicitud de apertura a la Dirección de Regulación;
b) Ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial, donde se publica el Decreto de otorgamiento de personalidad jurídica y sus respectivos estatutos;
c) Certificación actualizada de la junta directiva, extendida por notario o notaria público;
d) Certificación de Inscripción actualizada en el Ministerio de Gobernación, o de la Dirección Nacional de Registro de Cooperativas del Ministerio del Trabajo, según sea el caso;
f) Licencia sanitaria otorgada por el Ministerio de Salud sobre las condiciones higiénicas y de salubridad de las instalaciones;
g) Perfil del proyecto acorde a las normativas de atención definidas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, según el servicio a brindar;
h) Constancia de nombramiento del Director del Centro, quien debe ser de nacionalidad nicaragüense, emitida por el Presidente de la junta directiva de la asociación sin fines de lucro o cooperativa que ejecuta y administra el proyecto;
i) Certificación de antecedentes penales, emitido por el Registro Nacional de Antecedentes Penales de los miembros de la junta directiva de la asociación sin fines de lucro o cooperativa que ejecuta y administra el proyecto;
j) En el caso de los Centros de Desarrollo Infantil deben de presentar constancia del Ministerio de Educación; por el trabajo realizado bajo la modalidad de pre escolar;
k) En el caso de los Hogares Infantiles Comunitarios deben de presentar constancia del Instituto Nacional Tecnológico de haberse aprobado los módulos de atención pre vocacional impartidos en los Hogares; y
l) Cualquier otro que las normas, procedimientos y metodologías institucionales que establezcan.
La documentación que acompaña a la solicitud debe ser presentada en original y copia certificada.
La documentación referida, deberá cumplir en su contenido con las normas, procedimientos y metodologías institucionales establecidas en materia de protección social y protección especial y los requisitos establecidos en las leyes especiales, que resulten de aplicación.
Art. 661 Inicio del proceso de valoración
Para dar inicio al proceso de valoración de la solicitud y documentación presentada a la Dirección de Regulación, se deberá cumplir, con las normas, procedimientos y metodologías institucionales establecidas en materia de protección social y protección especial y con el presente Código.
Art. 662 Duración del proceso de valoración
Encontrándose la documentación conforme los requisitos de ley, la Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, dará inicio al proceso de valoración el cual podrá extenderse por un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que la documentación entregada cumpla con todos los requerimientos.
Art. 663 Inspección para valoración
La Dirección de Regulación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, analizará toda la documentación presentada, tomando en consideración los beneficios que pueda reportar a los sectores de atención y realizará inspección del proyecto.
Art. 664 Resultados de la valoración
Del estudio realizado, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, emitirá un informe evaluativo, en el que concluirá su propuesta de aceptación o negativa sobre la viabilidad del proyecto, el cual someterá al conocimiento del Consejo nacional de adopción.
Art. 665 Otorgamiento del aval de funcionamiento
El Consejo nacional de adopción, dentro del término de treinta días hábiles, contados a partir de haber recibido el informe a que hace referencia el artículo anterior, emitirá su decisión sobre aceptar o negar la ejecución del proyecto para provisión de servicios de protección social y protección especial, en su caso. La decisión que se adopte se notificará al solicitante. De resultar aceptado el proyecto se extenderá el correspondiente aval de funcionamiento.
Art. 666 Autorización de funcionamiento
La autorización para el funcionamiento del proyecto se hará constar mediante un aval de funcionamiento que consiste en la valoración positiva sobre el proyecto, emitida por el Consejo nacional de adopción, a propuesta del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, por conducto de su Dirección de Regulación, a favor de la asociación sin fines de lucro o cooperativa, para que brinde servicios de protección social, y protección especial, según sea el caso.
Art. 667 Vigencia del Aval de Funcionamiento
El aval de funcionamiento se otorgará por un período máximo de un año, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para el funcionamiento.
Los avales podrán ser renovados previa solicitud del titular del centro. Esta solicitud se presentará con una antelación mínima de tres meses, a la fecha de terminación de vigencia del aval. Para otorgar la renovación, se observaran que se mantengan cumplidos los requisitos exigidos. Art. 668 Infracciones
La inobservancia de las regulaciones contenidas en el presente capítulo y las disposiciones complementarias dictadas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, constituyen causal de sanción. Corresponderá a esta autoridad determinar la sanción a imponer y en su caso el cierre del centro, cuando proceda, por la gravedad o reincidencia.
Art. 669 Notificación
La sanción de cierre del centro será notificada por escrito al titular del centro, dentro de los cinco días de haber sido resuelto, girando oficio del mismo al Ministerio de Gobernación y a las autoridades que corresponda según sea el caso.
Art. 670 Advertencias sobre infracciones
Sin menoscabo de lo establecido en los artículos precedentes, podrá el Consejo nacional de adopción, y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cuando lo estime oportuno, hacer llamar al titular del Centro para advertirle de anomalías o irregularidades que aprecie en la ejecución del proyecto, a los fines de que se adopten las medidas para subsanarlo, en atención a la severidad de la infracción.
TÍTULO VI
DEROGACIONES, SUPLETORIEDAD, TRANSITORIO Y VIGENCIA
Capitulo Único
Art. 671 Derogaciones
Se derogan las siguientes leyes y disposiciones:
a) Del Código Civil de la República de Nicaragua, promulgado por Decreto del 4 de febrero de 1904 y publicado en el Diario Oficial No. 2148 del 5 de febrero del mismo año:
1) Los parágrafos XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del Título Preliminar,
2) Los artículos 7, 8, 9 y 10; del artículo 92 al 282 inclusive; del artículo 298 al 498 inclusive; y los artículos 569, 570, 571 y 572.
b) Del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua:
Del artículo 1496 al 1501; del artículo 1518 al 1528 inclusive; del artículo 1590 al 1595 inclusive, del artículo 1604 al 1632 inclusive y los numerales 9 y 10 del artículo 2000.
c) Decreto N°. 415, “Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959;
d) Decreto N°. 862, Ley de adopción, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 259 del 14 de noviembre de 1981 y su reforma: Ley N°. 614, Ley de reforma y adición al Decreto N°. 862, Ley de adopción, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 25 de abril de 2007;
e) Decreto N°.1065 Ley reguladora de las relaciones madre-padre-hijos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 3 de julio de 1982;
f) Ley N°. 38, Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 29 de abril de 1988 y sus reformas: Ley N°. 348, Ley de reforma y adiciones al artículo 3 de la Ley N°. 38, Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 2000, Ley N°. 485, Ley de adición a los artículos 3 y 8 de la Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 del 20 de mayo de 2004;
g) Ley N°. 143, Ley de alimentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 1992 y sus reformas: Ley No. 482, Ley de reforma al artículo 19 de la Ley No. 143, Ley de Alimentos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 97 del 19 de mayo de 2004;
h) Ley N°. 623, Ley de responsabilidad paterna y materna, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 26 de junio del 2007.
i) Decreto N°. 102-2007, Reglamento de la Ley N°. 623, Ley de responsabilidad paterna y materna, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de noviembre del 2007.
Art. 672 Supletoriedad general
En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de leyes especiales referentes a la niñez y adolescencia, familia, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores, así como, las disposiciones del Derecho común, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley.
Art. 673 Transitorio
Las demandas y recursos iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme a los procedimientos que fueron iniciados, a no ser que todas las partes acuerden dar por cerrado el proceso anterior y abrir un nuevo proceso, de conformidad a lo establecido en este Código.
Mientras no se instalen los juzgados locales de Familia, serán competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos de que trata este Código, los juzgados de distrito de Familia y donde no fuere posible, serán competentes los juzgados locales de lo Civil y locales únicos. Mientras no se instalen las Salas especializadas en la Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Apelaciones, son competentes las Salas de lo Civil.
Una vez que se instalen los Juzgados Locales de Familia, que ordena el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y la Sala de Familia especializada en el Tribunal de Apelaciones, podrán requerirse reformas al título II del Libro Sexto, para establecer y delimitar competencias en razón de la materia.
Art. 674 Vigencia y vacatio legis
El presente Código de Familia entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días después de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiséis de agosto del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.