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Sin Vigencia
DECRETO DEL 28 DE JULIO: SE PROHÍBE CON RESTRICCIONES EL USO DE LÁMPARAS REFLECTOR PARA LA CAZA Y SE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LAS MISMA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de julio de 1917
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 170 del 2 de agosto del 1917
El Presidente de la República
El Presidente de la República, En vista de los perjuicio que han venido causando a la industria ganadera y caballar y a la producción zoológica el empleo de las lámparas de reflector para caza, y en la necesidad de restringir el uso que de ellas ha venido haciéndose,- De conformidad con las facultades delegadas por el Poder Legislativo en la ley de 27 de febrero último,
- Decreta:
-1º- Desde la publicación de la presente queda prohibida la introducción al territorio de la República de las lámparas de reflector para caza, cualquiera que sea el combustible que sirva para su uso. Exceptuándose de esta prohibición las que hubieren salido de puertos extranjeros con dirección a Nicaragua antes del 10 de agosto próximo, para introducir las cuales el Ministerio de Policía con vista de los documentos que lo acrediten, autorizará su introducción.
-2º.- Las personas que tengan lámparas de caza deben presentarlas dentro del término de sesenta días de la publicación de la presente a la respectiva Dirección de Policía para matricularlas. La Dirección llevará un registro de ellas; pero para matricularlas y extender la boleta con anotación de la marca, número y demás detalles que sirvan para especificarlas, exigirá la presentación de una constancia de haber pagado ochenta centavos de córdobas en la Jefatura de Depósito de Especies Fiscales, por la autorización para portarla en el presente año.
3º- Las autoridades Policía están en el deber de aprehender las lámparas que encuentren en poder, de particulares que pasado ese plazo no las hubieren matriculado y de entregarlas a la Dirección para que aplique a los portadores una multa de cuatro córdobas por cada una y el comiso, en beneficio de la Hacienda Pública y para el servicio de policía, de las mencionadas lámparas. La multa podrá conmutarse con arresto, con forme a las leyes generales.
4º- Los establecimientos o agencias comerciales que tangan lámparas de las citadas, deben manifestar dentro del mismo término a la Dirección de Policía, la cantidad, número y marca y no podrán venderlas en lo sucesivo sino a las personas autorizadas para comprarlas por el Ministerio de Policía, quien solo extenderá el permiso a los que presentaren boleta de haber pagado un córdoba en la Jefatura de Depósito de Especies Fiscales, que sean de honorabilidad reconocida y propietarios rurales de conocida responsabilidad y bienes raíces saneados con que indemnizar cualquier daño que ocasionen. Los establecimientos o agencias que no lo verificaren, incurrirán en la misma multa y comiso de que habla el artículo 3º. 5º.
– La presente regirá desde su publicación- Dado en Managua, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos diecisiete- Emiliano Chamorro- El Ministro de Policía- R. Cabrera.