TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Aprobada el 14 de Noviembre de 1904
Publicado en La Gaceta No. 2387 del 7 de Diciembre de 1904
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- La transmisión de la propiedad inmueble no podrá efectuarse, sino es pagando al Fisco un cuarto de peso por ciento sobre el valor de la cosa que se trate de adquirir por cualquier titulo legal.
Art. 2.- Este impuesto será pagado en Bonos Consolidados Aduaneros ó en moneda nacional. El empleado fiscal, por ese pago, extenderá una certificación á favor de quien lo verifique.
Art. 3.- Ningún Juez ó Notario podrá autorizar escritura en la cual se traspase á otro la propiedad de algún bien raíz, sin que de previo se le presente la certificación á que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de pagar el doble del impuesto en caso de contravención. El cartulario custodiará dicha certificación, sin perjuicio de hacer constar en el instrumento respectivo el pago de impuesto.
Art. 4.- El Registrador Público, no podrá inscribir la propiedad de ningún inmueble, sin en el testimonio no consta que se haya el impuesto, y se resultaré que no se ha sido satisfecho dará inmediatamente parte al empleado fiscal, para que en calidad de multa exija de la parte interesada el pago de tres tantos del valor de ese impuesto. Si el Registrador no cumpliere con esta obligación, pagará el doble de dicho impuesto.
Art. 5.- En el departamento de Zelaya este impuesto se pagará en plata acuñada.
Art. 6.- La obligación de pagar el impuesto será de aquel que traspasa la propiedad; pero en las herencias y donaciones, lo satisfarán los albaceas, herederos, legatarios y donatarios.
Art. 7.- Las multas establecidas en esta ley serán exigidas por el empleado fiscal antes la autoridad correspondiente.
Art. 8.- La presente ley empezará á regir desde el 1º de Diciembre próximo entrante.
Dado en Managua, á los catorce días del mes de Noviembre de mil novecientos cuatro.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de Hacienda por la ley.- FÉLIX ROMERO.