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Categoría normativa: Leyes
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Sin Vigencia

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

LEY N°. 539, aprobada el 12 de mayo del 2005

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 20 de noviembre del 2006

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Título I
Del Seguro Social y su Campo de Aplicación

Capítulo I
De la Institución y sus Objetivos

Arto. 1.- El objeto de la presente Ley es establecer el sistema de Seguro Social en el marco de la Constitución Política de la República, para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y los ciudadanos, para la protección de los trabajadores y sus familias frente a las contingencias sociales de la vida y del trabajo. El Seguro Social es el conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos con fundamento en la solidaridad y en la responsabilidad personal y social cuyos objetivos son:

a) Promover la integración de los ciudadanos en una sociedad solidaria.

b) Aunar esfuerzos públicos y privados para contribuir a la cobertura de las contingencias y la promoción del bienestar social.

c) Alcanzar dignos niveles de bienestar social para los afiliados y sus familias.

El Seguro Social es el instrumento del sistema de seguridad social establecido como servicio público de carácter nacional en los términos que establece esta Ley.

Arto. 2.- El Seguro Social se extenderá en los segmentos de población no cubiertos en etapas sucesivas, graduales y progresivas, cubriendo las contingencias de las ramas de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, y desarrollando los servicios sociales necesarios para el bienestar de los asegurados y sus beneficiarios.

Para ello se basará en los siguientes principios:

a. Universalidad: Todos los habitantes del país tienen derecho a las prestaciones, sin que importe la clase de actividad laboral, la actividad profesional o económica. El campo de aplicación debe tender a la cobertura de toda la población trabajadora.

b. Integralidad: Los distintos estados de necesidad según las contingencias que las provocan se cubrirán progresivamente, haciendo efectivo el derecho a la protección multiforme frente al número más extenso posible de contingencias sociales, acorde con la conciencia social y el criterio de factibilidad.

c. Igualdad: Los sujetos protegidos tendrán tratamiento igual en iguales circunstancias.

d. Solidaridad: La ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las comunidades, por la cual el más fuerte protege al más débil.

e. Unidad de Gestión e Inmediación: La organización del sistema deberá tender a una administración común y una conducción central, pero su ejecución puede descentralizarse.

Arto. 3.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, sucesor sin solución de continuidad con el anterior Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, es el órgano competente para aplicar, administrar, implementar y evaluar el cumplimiento de la presente Ley y las normativas que de ella se derivan; así como elaborar, aprobar, aplicar, supervisar y evaluar normas técnicas, formular políticas, planes, programas, proyectos, manuales e instructivos que sean necesarios para su aplicación.

El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social es un organismo del Estado, autónomo y descentralizado, independiente administrativa, funcional y financieramente de todos los Poderes del Estado, de duración indefinida, con patrimonio propio, personalidad jurídica y plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. El Instituto tendrá entre sus objetivos medulares la universalización, organización, mejoramiento, recaudación, ejecución y administración del Seguro Social, sin más atribuciones y limitaciones que las establecidas en la presente Ley y otras que por su naturaleza sean aplicables. El Instituto es el único órgano facultado en materia de seguro social, sin menoscabo de la legislación de seguridad social del Ministerio de Gobernación y del Ejército Nacional.

Arto. 4.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social tiene entre otras, las atribuciones siguientes:

1. Establecer, organizar y administrar los regímenes obligatorio y facultativo que comprenden los seguros de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Sobrevivencia, Riesgos Profesionales y los servicios sociales y programas especiales, según lo preceptuado en ésta Ley;

2. Recaudar las cuotas y percibir los demás recursos del Instituto que corresponden al patrimonio de los trabajadores representados por el Instituto;

3. Otorgar las prestaciones que establece esta Ley;

4. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley y las normativas;

5. Realizar en colaboración con los ministerios y entidades que tengan a su cargo la política económica y social del país, las investigaciones socioeconómicas necesarias sobre la influencia de los factores sociales en el bienestar de la población asegurada, en la productividad y en el desarrollo económico nacional;

6. Estimular, en colaboración con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Universidades y demás Instituciones del sector social y cultural, el desarrollo de la enseñanza de las disciplinas científicas y técnicas que tengan relación con la Seguridad Social;

7. Promover y contribuir en coordinación con los ministerios y entes autónomos respectivos, a la elevación de las condiciones de la vida de la población asegurada, mediante el estimulo y colaboración en programas sociales, tales como centros vacacionales recreativos y de capacitación, actividades culturales y deportivas, construcción de viviendas populares y otras prestaciones sociales que representan una mejor y mayor conveniencia colectiva a nivel nacional e internacional;

8. Ejecutar todas aquellas otras actividades no contempladas en la enumeración anterior que tiendan a cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.
Capítulo II
Campo de Aplicación (Personas Protegidas)

Arto. 5.- Sobre la base de los principios de Universalidad, Integralidad e Igualdad, son sujetos de aseguramiento obligatorio las personas que se encuentren comprendidas dentro de las siguientes normas:

a) Las personas nacionales y extranjeros residentes que mediante una relación laboral verbal o escrita, o por cualquier tipo de contratación en calidad de dependiente o independiente por la realización de obras o servicios, sea en forma temporal o permanente con vinculo a un empleador sea este persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, o institución u organismo extranjero residente o no en el país e incluyendo a los organismos e instituciones de Integración Centroamericana. Independientemente de la cantidad de trabajadores, el empleador está sujeto al aseguramiento obligatorio. De igual manera son sujetos de aseguramiento obligatorios las personas que se desempeñen en el ejercicio de la función pública, sean electos o nombrados en las instituciones y Poderes del Estado;

b) Los trabajadores agrícolas, domésticos y del transporte de acuerdo a las condiciones y peculiaridades de sus trabajos;

c) Los nicaragüenses y extranjeros residentes que prestan sus servicios en misiones diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Nicaragua;

d) Todos los integrantes o beneficiarios de los programas de Reforma Agraria, ya sea bajo la forma cooperativa, colectiva, parcelamiento o cualquier sistema que adopte el ministerio respectivo;

e) Los miembros de asociaciones gremiales de profesionales y demás trabajadores independientes que se encuentren debidamente organizados;

f) Los miembros de cooperativas debidamente reconocidas.

Arto. 6.- Sobre la base del Principio de Universalidad y Solidaridad, podrán inscribirse en el Régimen Facultativo:

1. Los profesionales que presten servicios a personas no sujetas al campo de aplicación del Seguro Social, ministros de cualquier culto religioso y demás trabajadores independientes sin ningún tipo de relación de servicios con empleadores sujetos al Seguro Social;

2. Los afiliados del régimen obligatorio que pasen a la condición de cesantes;

3. El empleador y los familiares de un empleador que presten sus servicios sin remuneración;

4. Los dueños de propiedades agrícolas y demás empleadores que deseen hacerlo;

5. Los trabajadores por cuenta propia.

Arto. 7.- El Consejo Directivo del Instituto, fijará las modalidades y requisitos especiales para la incorporación facultativa al Seguro Social, dejando establecido la libertad al afiliado que ha pasado del obligatorio al facultativo de seleccionar la categoría igual o inferior y el tipo de seguro que desea adoptar. Los que se incorporen por primera vez podrán seleccionar el tipo de seguro, pero la Institución determinará la categoría mínima y máxima a pagar de acuerdo a su declaración de ingresos.

Arto. 8.- Los empleadores a que se refiere la letra a) del artículo 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos y términos que establezcan las normativas.

Los trabajadores están obligados a suministrar a los empleadores los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. La falta de cumplimiento de estas disposiciones serán sancionadas conforme la presente Ley.

Arto. 9.- Con relación a los sujetos de aseguramiento obligatorio a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 5, los acuerdos de aplicación respectivos determinarán las modalidades para su inscripción y pago de las cuotas o financiamiento.

Arto. 10.- El Instituto tiene el derecho de inscribir a los empleadores, a los trabajadores de éstos y a los demás sujetos de aseguramiento, sin previa gestión y de realizar todas las encuestas, censos, inspecciones y estudios, que sean necesarios para efectuar las inscripciones respectivas.

El ejercicio de tal derecho no liberará a los empleadores de las sanciones a que se hagan merecedores por faltar a sus responsabilidades. En caso de ser necesario, el Instituto solicitará el auxilio de la fuerza pública para la realización de esta función. La falta de cumplimiento al pago del cobro de oficio, por el período de un mes, faculta al Instituto a emitir título ejecutivo por el adeudo correspondiente y efectuar las acciones judiciales que fuesen pertinentes.
Título II
Organización y Recursos Financieros

Capítulo I
Organización

Arto 11.- Los órganos del Instituto serán:

a) El Consejo Directivo;
b) La Presidencia y Vicepresidencia Ejecutiva;
c) El Consejo Técnico;
d) La Auditoría Interna;
e) Las dependencias administrativas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Arto 12.- El Consejo Directivo es la autoridad superior del Instituto y estará integrado en la forma siguiente:

1. El Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, quien preside al Consejo, siendo su suplente el Vice-presidente Ejecutivo.

2. Dos representantes del Poder Ejecutivo: El Ministro del Trabajo y el Ministro de Salud, siendo los viceministros respectivos sus suplentes.

3. Dos representantes de los trabajadores con sus suplentes elegidos por los trabajadores afiliados activos del Instituto.

4. Dos representantes de los empleadores con sus suplentes: Uno por las empresas del Sector Público y uno por el Sector Privado, elegidos por sus respectivas organizaciones.

5. Dos representantes de los pensionados con sus suplentes, electos por las organizaciones de pensionados.

Arto. 13.- El procedimiento de elección, reemplazo y cese en sus funciones de los miembros del Consejo Directivo, excepto los representantes del Estado, es el establecido a continuación:

1. Los dos representantes de los trabajadores con sus suplentes, serán electos por los trabajadores afiliados activos del INSS por una mayoría absoluta en una votación que represente al menos el 10% de los afiliados activos. Los candidatos deberán ser inscritos por las centrales y confederaciones legalmente constituidas con tres meses de antelación a la fecha de su elección con su plan de gestión, y la elección deberá ser realizada por voto universal directo y secreto de los afiliados del INSS sindicalizados o no, debidamente certificada por el Ministerio del Trabajo y/o por notario público.

2. Los dos representantes de los empleadores con sus suplentes, serán electos de la siguiente forma:

a) El representante de los empleadores del sector público y su suplente, serán el Ministro y el Vice-Ministro de Hacienda y Crédito Público, respectivamente.

b) El representante de la empresa privada y su suplente serán electos por las diferentes organizaciones de empleadores del país y sus cámaras empresariales, elección debidamente certificada por notario público.

En ambos casos, no podrán ser representantes los empleadores en mora.

3. Los representantes de los pensionados con su suplente serán electos en asamblea general de votación y escrutinio de las juntas directivas de las asociaciones, fundaciones o federaciones de pensionados legalmente constituidas, la cual debe ser debidamente acreditada y certificada mediante acta notariada. Podrá ser candidato cualquier pensionado.

4. Se pierde la condición de miembro ante el Consejo Directivo por las causales siguientes:

a) Por muerte;

b) Por renuncia;

c) Por incapacidad que dure el período del cargo;

d) Por destitución;

e) Por sentencia condenatoria en su contra;

5. Las causales de destitución de los miembros del Consejo Directivo son las siguientes:

a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley;

b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo;

c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República y los demás organismos competentes;

d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria;

e) No proveer información a los órganos fiscalizadores y de control del sistema de Seguridad Social así como a la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación sobre hechos referentes a la administración del Instituto de Seguridad Social;

f) Omitir los hechos de la administración del Instituto que puedan causar los daños a la estabilidad financiera del sistema de Seguridad Social, a los cotizantes y beneficiarios.

Todos los miembros del Consejo Directivo, tomarán posesión ante la Asamblea Nacional y ésta resolverá cualquier solicitud de destitución, de acuerdo a las causales descritas. El Consejo Directivo está facultado para dictar la normativa que complemente el proceso señalado en este artículo y los diferentes representantes de los sectores deben ser consultados para su aprobación.

Arto. 14.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

a) Orientar la gestión general del Instituto, pronunciándose sobre los planes y programas de trabajo presentados por el Presidente Ejecutivo;

b) Establecer y modificar la organización administrativa del Instituto a propuesta de la Presidencia Ejecutiva, previa consulta al Consejo Técnico, supervisar sus funciones y velar por su perfeccionamiento;

c) Aprobar y modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Instituto;

d) Aprobar el Estatuto de Derechos y Deberes del Personal del Instituto a que se refiere el artículo 22 de esta Ley;

e) Nombrar al Auditor Interno del Instituto y sustituirlo previa autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la República;

f) Aprobar y/o modificar, en su caso, los proyectos de inversiones y adquisiciones de acuerdo a la normativa que se establezca;

g) Resolver sobre las demás operaciones económicas que requieran por su naturaleza o cuantía, la intervención de la autoridad superior de la Institución, tales como compraventa, préstamos bancarios, mutuos, hipotecas y demás contratos transacciones o actos jurídicos judiciales o extrajudiciales que establezca la normativa respectiva;

h) Pronunciarse sobre los estados financieros del Instituto;

i) Resolver las apelaciones interpuestas dentro de los términos que señalan la Ley y sus normativas, contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva o de cualquier otra autoridad del Instituto;

j) Aprobar la Memoria Anual del Instituto, que presentará el Presidente Ejecutivo a la Asamblea Nacional;

k) Dictar las normativas, resoluciones y acuerdos necesarios para la aplicación de la presente Ley;

l) Administrar el fondo de reserva conforme a las normativas establecidas;

m) Adoptar todas aquellas otras actividades no contempladas en los literales anteriores, necesarios para cumplir los objetivos del Instituto, de acuerdo a la orientación general de los planes nacionales respecto a la Seguridad Social.

Arto. 15.- La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. Para optar a los cargos públicos de Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se requiere:

a) Ser nicaragüense;

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

c) Ser mayor de veinticinco años;

d) Tener calificación académica universitaria o experiencia en el ramo;

e) Ser propuesto por una de las siguientes instancias: Organizaciones de los trabajadores, de los empleadores, de los pensionados, el Presidente de la República o los representantes de la Asamblea Nacional.

Cada funcionario debe ser electo con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los representantes de la Asamblea Nacional, y ejercerán el cargo por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos.

Arto. 16.- Al Presidente Ejecutivo le corresponderá:

1. Presidir las sesiones del Consejo Directivo y del Consejo Técnico;

2. Informar anualmente a la Asamblea Nacional de la gestión;

3. Analizar y resolver sobre los anteproyectos de programas, presupuestos y normas elevados a su consideración por el Consejo Técnico;

4. Proponer al Consejo Directivo los programas de trabajo que se refieren al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social;

5. Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa del Instituto y las reformas a la misma;

6. Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos de normativas necesarios para la buena marcha del Instituto;

7. Aprobar o modificar, por medio de resoluciones, las normas y procedimientos de trabajo de las dependencias del Instituto;

8. Someter a la consideración del Consejo Directivo, por lo menos un mes antes de la fecha de su aplicación, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Instituto;

9. Nombrar, designar, transferir, promover, conceder permisos, licencias, vacaciones y asuetos, sancionar y remover al personal, de acuerdo con la organización y normativas de la Institución;

10. Organizar el escalafón del personal;

11. Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal y vigilar su eficiencia y disciplina;

12. Proponer al Consejo Directivo los proyectos de inversiones y adquisiciones del Instituto;

13. El Presidente Ejecutivo puede disponer las inversiones y adquisiciones que no excedan de la suma fijada en las normativas, siempre que se ajusten a los planes aprobados por el Consejo Directivo del INSS y estar autorizado por la Superintendencia de Seguridad Social;

14. Presentar al Consejo Directivo, en los meses de enero y julio de cada año, un informe semestral de la situación económica del Instituto, de las prestaciones y servicios efectuados y de las gestiones realizadas;

15. Cumplir y hacer cumplir la Ley y las normativas y ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo;

16. Administrar el Fondo de Reserva asegurando el óptimo rendimiento del mismo, en base a las normas establecidas y aprobadas por el Consejo Directivo;

17. Presentar al Consejo Directivo, la Memoria Anual del Instituto que deberá preparar dentro de los tres meses siguientes al término del año calendario;

18. Proponer al Consejo Directivo los cambios a las reglamentaciones y normativas de esta Ley que aconseje la experiencia, previo informe del Consejo Técnico;

19. Publicar semestralmente el estado de las inversiones y los resultados financieros del Instituto;

20. Facilitar a la Superintendencia de Seguridad Social la documentación e información que dicha entidad le solicite al Instituto para realizar sus funciones de control y fiscalización;

21. Presentar al Consejo Directivo las recomendaciones que dicte la Superintendencia como producto los resultados obtenidos de sus informes de control y fiscalización;

22. Desempeñar todas aquellas otras funciones que le confieren las leyes y normativas y los acuerdos del Consejo Directivo.

Arto. 17.- El Presidente Ejecutivo es el representante oficial del Instituto y tendrá por lo tanto, su representación legal en todo acto jurídico, judicial, extrajudicial, con todas las facultades de Mandatario General, debiendo sujetarse en el ejercicio de su mandato a la Ley, normativas y las resoluciones del Consejo Directivo.

El Presidente Ejecutivo podrá otorgar poderes generales y especiales y delegar parte de sus facultades, en sus colaboradores inmediatos.

Arto. 18.- El Vicepresidente Ejecutivo tendrá las mismas calidades que el Presidente Ejecutivo y le corresponderán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los estudios e investigaciones que se realicen y en el funcionamiento de las Comisiones de Trabajo;

b) Ejercer las atribuciones que le confiera la Presidencia Ejecutiva;

c) Suplir al Presidente Ejecutivo en sus ausencias.

Arto. 19.- La Auditoría Interna es el órgano al que le corresponde la fiscalización, inspección, vigilancia y control de los fondos, bienes y valores del Instituto.

El Auditor Interno deberá ser versado en asuntos de Auditoría y Contador Público Autorizado. Será nombrado o removido por el Consejo Directivo del Instituto, previa autorización del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, y dependerá administrativamente de la Presidencia Ejecutiva, ejerciendo sus funciones con entera autonomía de criterio.

Arto. 20.- La orientación y coordinación técnica del Instituto estará a cargo del Consejo Técnico presidido por el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente y formarán parte de dicho organismo, los altos funcionarios y asesores del Instituto que fueren citados en cada caso por el Presidente Ejecutivo.

Arto. 21.- El Consejo Técnico se reunirá por lo menos una vez al mes y lo corresponderá:

a) Evaluar los anteproyectos de los programas de trabajo, tanto en lo que se refiere al campo de aplicación, extensión, cobertura de riesgos y prestaciones de los regímenes del Seguro Social;

b) Analizar y presentar al Presidente Ejecutivo los ante proyectos de normativas y manuales de procedimientos y de organización;

c) Estudiar los problemas técnicos que se presentan en el desarrollo de las labores del Instituto y proponer sus posibles soluciones al Presidente Ejecutivo;

d) Cumplir las demás tareas que le encomiende el Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo.

Arto. 22.- El personal del Instituto estará al servicio de la colectividad de asegurados y beneficiarios, estableciéndose para él una carrera dentro de la Institución. El Estatuto de Derechos y Deberes del Personal regirá las relaciones del Instituto y su personal y establecerá las condiciones referentes al ingreso, las garantías de estabilidad, sus deberes y derechos, la forma de llenar las vacantes, el escalafón de las remuneraciones, los trámites para las promociones, permisos, licencias, vacaciones, remociones, sanciones y en lo no contemplado se estará a lo dispuesto por el Convenio Colectivo, el Código del Trabajo, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y demás leyes laborales.
Capítulo II
De los Recursos Económicos, Financiación e Inversiones

Arto. 23.- El Instituto financiará los programas del Seguro Social con los siguientes recursos:

1. Contribución de los empleadores que se calculará en relación con las remuneraciones de los trabajadores o según cualquier otra modalidad que determine la Ley, para financiar los programas del Instituto, los que deberán ser fundamentados en los principios de solidaridad y equidad y propender a una redistribución de los ingresos;

2. La contribución de los trabajadores que será calculada en relación a las remuneraciones u otras formas de ingresos;

3. El aporte del Estado, incluyendo los fondos que el Estado debe transferir en concepto de pago de la deuda interna con el INSS o para compensar la falta de reservas para el pago de pensiones.

4. La contribución de los asegurados incorporados voluntariamente a los regímenes del Seguro Social;

5. El producto de multas, intereses y recargos que cobre el Instituto de conformidad con esta Ley y sus normativas;

6. Los ingresos que produzcan las operaciones financieras que efectúe el Instituto;

7. Los bienes que adquiera a título de donación, herencia o legado, así como las rentas provenientes de los mismos;

8. El producto de capitales constitutivos que perciba el Instituto de acuerdo a esta Ley;

9. Cualquier otro ingreso que pudiere percibir el Instituto, con base en la Ley.

Arto. 24.- El Consejo Directivo del Instituto, aprobará la extensión de la cobertura del Seguro Social en las contingencias de invalidez, vejez, muerte, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad.

Arto. 25.- Los empleadores estarán obligados a descontar en el momento del pago de las remuneraciones de los asegurados que trabajen a su servicio, las sumas que correspondieron a la contribución de éstos y a enterarla al Instituto dentro de los plazos que señalará la normativa respectiva.

El incumplimiento de esta disposición será sujeto de las sanciones que establezca esta Ley, las cuales serán para las personas naturales, jurídicas y sus representantes legales.

Arto. 26.- Así mismo, los empleadores serán responsables ante el Instituto del entero de su contribución. La normativa determinará los sistemas de recaudo, plazos de entero y demás condiciones concernientes a la percepción de su contribución.

Será considerado como delito de estafa cuando el empleador no entere al INSS la cuota trabajador - empleador o que mediante alteración fraudulenta de los estados contables, ocultación de las situación patrimonial de la empresa, falsas declaraciones juradas u ocultación de la cantidad o calidad de sus empleados, no haga los aportes de seguridad social correspondientes o los haga en cantidad menor a la debida. Quedará exento de responsabilidad penal el empleador que regularice su situación ante el instituto, antes de que se interponga la acusación en su contra.

En caso fortuito o fuerza mayor, el Consejo Directivo podrá autorizar convenios de pago, los cuales deberán tener las siguientes características:

a) Los convenios de pago que celebre el Instituto con los empleadores, como consecuencia de la gestión de cobro por cotizaciones no enteradas, traen aparejada ejecución, sin necesidad de previo reconocimiento judicial;

b) Cuando las cantidades adeudadas al Instituto fuesen reestructuradas por convenios de pago con la institución, se cobrará una tasa de interés corriente y una tasa de interés moratorio, que no podrá ser mayor a la definida por el Banco Central de Nicaragua, además de establecerse una cuota por mantenimiento de valor, que será liquidada de conformidad al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Nicaragua, a la fecha en que se realice el pago especifico.

En el caso de las deudas por cotizaciones no enteradas al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, quedarán sujetas a lo establecido para los convenios de pago, en el presente artículo.

Arto. 27.- Los bancos y otras instituciones que habiliten a los productores, así como los compradores de la producción, deberán cooperar en la forma que establezca la normativa en el recaudo y entero de las contribuciones al Instituto.

Arto. 28.- Por ningún motivo, ni aún a título de obligación contractual, podrán los empleadores hacer recaer, total o parcialmente, la contribución del empleador sobre las remuneraciones de los trabajadores a su servicio.

Arto. 29.- Las contribuciones de los empleadores se consideran como costos de producción y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. A los trabajadores afectos al pago del Impuesto sobre la Renta, se les deducirá lo pagado en concepto de cotización cualquiera sea el régimen que cotice.

Arto. 30.- Las municipalidades, los entes autónomos y las instituciones descentralizadas, tendrán ante el Instituto, con respecto al personal que ocupen, las mismas obligaciones que los demás empleadores a partir de la aprobación de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, retendrá el pago de las cotizaciones que en concepto de empleador y trabajador deban hacer dichas instituciones y lo transferirá al INSS, en aquellos casos que no cumplan con sus obligaciones y existan partidas presupuestarias a dichas instituciones, sin menoscabo de los mecanismos de cobro que tenga el Instituto, las deudas actuales deberán ser sujetas de arreglo de pago con el INSS. Sin menoscabo de la autonomía municipal.

Arto. 31.- El Estado deberá entregar al Instituto, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por mensualidades, los siguientes aportes:

1. La contribución que le corresponda pagar como empleador de los servidores públicos en todos los Poderes del Estado. Para estos efectos y los de descuentos y entero al Instituto, de la contribución de los servidores públicos, el Estado asume las obligaciones fijadas a los empleadores en los artículos 25 y 26 de esta Ley.

2. El aporte estatal por cualquier concepto, para el entero al Seguro Social de sus cuotas estatal y como empleador, el Gobierno deberá fijar las asignaciones correspondientes en la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, así mismo, con los adeudos que el Estado tenga con el Instituto por cualquier causa. La deuda acumulada que debe el Estado deberá cancelarse a partir del año 2006 con cuotas anuales establecidas en el Presupuesto General de la República, partiendo de no menos de C$ 377 millones de córdobas, aumentando progresivamente hasta su cancelación definitiva, lo que será sujeto de normación especifica. La asignación de esta cuota será prioridad en la formulación presupuestaria.

3. Los beneficios no contributivos y pensiones especiales que hayan sido otorgados hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y los posteriores, deben ser financiados con el Presupuesto General de la República. Las Víctimas de Guerra cubiertas tanto por las leyes números 58 y 119, serán financiadas por la cuota establecida en el artículo 109 de la presente Ley.

Arto. 32.- El Instituto tendrá como parte de sus mecanismos de financiamiento para la realización de sus actividades, las inversiones financieras programadas a corto y largo plazo. El Instituto, en la formulación de su presupuesto y planes de inversiones, se deberá ceñir a las siguientes obligaciones generales:

1. Comunicar oportunamente a la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el monto de los diversos aportes del Estado para el sostenimiento del Sistema de Seguridad Social que deberán fijarse en el Presupuesto General de la República;

2. Establecer en las inversiones el siguiente orden de prioridad:

a) Inversiones financieras generadoras de rentas a corto, mediano y largo plazo, con planes que reflejen la obtención de utilidad en las mejores condiciones de seguridad;

b) Inversión en obras de contribución para la elevación de condiciones de vida de la población, siempre que aseguren la retribución de los recursos con utilidades en las mejores condiciones de seguridad a mediano plazo, tales como participación en los programas de vivienda popular, proyectos de infraestructura, turismo y otras inversiones sociales para los trabajadores y sus familias;

En este tipo de inversiones, el Instituto deberá destinar no menos del 20% de sus reservas.

c) Otras inversiones que a la vez que devenguen una utilidad en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento, sean de interés para garantizar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social;

d) Las inversiones en instrumentos financieros de cualquier naturaleza podrán realizarse tanto a nivel nacional como internacional, en instituciones financieras de prestigio y solidez en las mejores condiciones de seguridad y rendimiento. El Instituto deberá invertir un porcentaje de sus remanentes líquidos que no ponga en riesgo su operatividad;

e) Podrá hacer inversiones en infraestructura de servicios médicos;

La inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la composición y estructura de su cartera de inversiones, deberá ser fiscalizada por el Superintendente de la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 128, inciso c), de la presente Ley.

Las inversiones del Instituto, en todos los casos, gozarán de prelación, después de los compromisos laborales establecidos en la Ley, sin expiración de plazo y con garantía del Estado.

Arto. 33.- Se establece el Fondo de Reserva Técnica del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social que está alimentado por el monto acumulado actualmente, junto con los resultados de las inversiones realizadas, las transferencias del Estado por pagos de cuotas, la amortización a la deuda interna del Estado con el Instituto y las donaciones recibidas. Este fondo es intocable y solo debe ser usado como reserva del Instituto, para responder al compromiso de la rama de pensiones.

Arto. 34.- El Consejo Directivo dictará el Reglamento Financiero del Instituto, sobre la base de los sistemas financieros para cada rama de la siguiente forma:

a) Sistema Financiero de Reparto para el Seguro de Enfermedad, Accidente Común y Maternidad;

b) Sistema Financiero de Primas Escalonadas para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, debiendo establecer una cuota técnica actuarial por tipo de riesgo para la evaluación y control de los mismos, según las Normas Actuariales Comúnmente Aceptadas;

c) Sistema de Capitales Constitutivos, para el Seguro de Riesgos profesionales;

d) La distribución actuarial de la Tasa de cotización deberá de ser precisa para cada rama;

e) Para los gastos administrativos totales, el INSS destinará provisionalmente el 7% de la recaudación realizada en el año vencido, sujeto a revisión semestral para su decrecimiento de acuerdo a la normativa que dicte el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo de manera gradual y progresiva deberá de constituir los capitales constitutivos de las pensiones en curso de pago de origen profesional.

Arto. 35.- El Instituto deberá efectuar cada tres años o antes si el Consejo Directivo lo estima conveniente, las revisiones actuariales de sus previsiones financieras y ajustar sus ingresos, distribución de fondos y demás operaciones conforme los resultados obtenidos. El principio que debe prevalecer en estas revisiones es el de beneficios definidos con tasa de cotización indefinida. Las recomendaciones que se deriven de la revisión actuarial, será sometidas a la Asamblea Nacional para los efectos pertinentes.

Arto. 36.- El Consejo Directivo está facultado para establecer los regímenes de Enfermedad-Maternidad, Invalidez-Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales, y podrá establecer los procedimientos en la percepción de contribuciones.
Título III
Contingencias y Prestaciones

Capítulo I
Invalidez

Arto. 37.- Las prestaciones de invalidez tienen por objeto subvenir las necesidades básicas del asegurado y de las personas a su cargo, promover la readaptación profesional del pensionado y procurar su reingreso a la actividad económica.

Arto. 38.- Se considerará inválido al asegurado que, a consecuencia de una enfermedad o accidente de origen no profesional, se encuentre incapacitado como mínimo en un 50% para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a su fuerza, a sus capacidades y a su formación profesional, la remuneración habitual que percibe en la misma región, un trabajador sano del mismo sexo, capacidad semejante y formación profesional análoga.

Arto. 39.- Las prestaciones del seguro de invalidez son:

a) Pensión de invalidez parcial, total y gran invalidez;

b) Asignaciones familiares;

c) Servicios de readaptación profesional;

d) Servicio de colocación en actividades remuneradas de los inválidos, en coordinación con las dependencias correspondientes del Ministerio del Trabajo;

e) El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis, ortopedia y medios auxiliares de apoyo que fueren necesarios;

f) Préstamos a pensionados de acuerdo a las normativas de la institución.

Arto. 40.- Tendrá derecho a la pensión de invalidez, el asegurado menor de 60 años, que sea declarado inválido y que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de la causa invalidante, o haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión de vejez. Se reconocen tres grados de Invalidez, parcial, total y gran invalidez.

La normativa respectiva señalará las condiciones para la calificación del grado de invalidez, el cual será determinado por las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad. Para tal efecto, las instituciones proveedoras de servicios de salud, facilitarán una copia del expediente y los exámenes originales que respalden el diagnóstico de invalidez o incapacidad del afiliado. El costo de otros exámenes complementarios que solicite la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad, será asumido por la rama de enfermedad y maternidad para los casos iniciales; por la rama de Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales para las pensiones en curso de pago. Este procedimiento se hará efectivo tanto para la evaluación como para las reevaluaciones según las normativas que establezca el Consejo Directivo.

Arto. 41.- Cuando la invalidez sea de tal naturaleza que el pensionado necesite de la asistencia constante de otra persona, se clasificará como gran invalidez y se otorgará una asignación adicional cuya cuantía se establecerá en la normativa.

Arto. 42.- Las pensiones de invalidez estarán constituidas por una cuantía básica, con aumentos calculados en relación al número de cuotas pagadas. Cuando el asegurado tenga esposa y dos hijos, la pensión de invalidez total, incluyendo las asignaciones familiares, no podrán ser inferiores al 50% de su salario prescrito.

Arto. 43.- Las pensiones de invalidez se concederán a partir de la fecha de la causa que le dio origen o del cese del subsidio y deberán ser revisadas por lo menos cada tres años.

Arto. 44.- Las pensiones de invalidez continuarán vigentes mientras dure la causa o hasta la fecha del cumplimiento de los 60 años en que se convertirán automáticamente en pensiones de vejez.

Arto. 45.- El Instituto fijará en la normativa respectiva, los factores constitutivos del monto de la pensión de invalidez, total o parcial, el período de calificación que no podrá ser mayor de tres años, el porcentaje y condiciones para la concesión y cálculo de las asignaciones familiares y los plazos, la densidad de contribución y demás requisitos para la concesión de la pensión mensual de invalidez.

Arto. 46.- El Instituto suspenderá la pensión de invalidez en caso de falta de asistencia no justificada del inválido a los exámenes médicos periódicos que le fueren indicados. En este caso, el Instituto podrá otorgar el total o parte de la pensión a los familiares que tuvieren derecho a las prestaciones que se conceden en caso de muerte y mientras persista la invalidez.
Capítulo II
Vejez

Arto. 47.- Las prestaciones de vejez tienen por objeto subvenir a las necesidades básicas del asegurado y de las persona a su cargo, cuando su aptitud de trabajo se encuentra disminuida por la senectud.

Arto. 48.- Las prestaciones del Seguro de Vejez son:

a) Pensión mensual vitalicia;

b) Asignaciones familiares;

c) Prótesis y ortopedia;

d) Servicio de readaptación;

e) Ayuda asistencial al pensionado que necesite de la asistencia constante de otra persona.

Arto. 49.- La edad mínima para acceder a la pensión no podrá exceder de 60 años, pudiendo ser disminuida en casos de haber desempeñado el trabajador, labores que signifiquen un acentuado desgaste físico o mental, siempre que esté determinado por Ley.

Arto. 50.- Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere cumplir 60 años de edad y acreditar un período no menor de setecientas cincuenta semanas como asegurado activo o cesante. Sin embargo, podrán concederse pensiones reducidas del 40% del promedio salarial de los últimos 5 años cotizados para los asegurados que ingresen a cotizar siendo mayores de 45 años de edad y tengan 60 años de edad y 500 semanas pero menos de 750; de acuerdo a las normativas que se establezca para el caso.

En el caso de las maestras o maestros de educación de cualquier nivel, al cumplir 55 años de edad siempre que acrediten haber cumplido 25 años de servicio y al menos 750 semanas cotizadas.

Arto. 51.- Los factores para la determinación de la cuantía de la pensión de vejez serán los mismos señalados para el cálculo de las pensiones de invalidez. La cuantía de la pensión no podrá ser menor del 50% de los salarios o ingresos de otro tipo del asegurado, que sirvan de referencia pare las contribuciones al Instituto.

Arto. 52.- La normativa del Seguro de Vejez fijará las demás condiciones y requisitos para la concesión y cálculo de las pensiones de vejez.

Arto. 53.- El Instituto coordinará su acción con el Ministerio de la Familia para desarrollar programas que ayuden a los pensionados de vejez a una plena adaptación a las condiciones de vida que se les crean a raíz de los problemas derivados del paso a la inactividad.

Arto. 54.- La pensión de vejez se otorgará previa solicitud y a partir de la fecha de la cesantía, siempre que haya cumplido los requisitos establecidos para tener derecho a ella.

Arto. 55.- Los asegurados que actualmente tengan u obtengan su pensión de vejez, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cuya pensión sea igual o inferior a cuatro veces el salario mínimo, podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral remunerada sin perder el disfrute de su pensión. Los que tengan u obtengan pensiones con cuantías mayores a cuatro veces el salario mínimo; también podrán continuar o reincorporarse a la actividad laboral hasta que cumplan los 65 años de edad, sin perder el disfrute de su pensión; el Consejo Directivo regulará estos aspectos. En estos casos, el pensionado seguirá cotizando en el régimen correspondiente y en ningún caso, a excepción de aquellos que al momento de la aprobación de esta Ley estén trabajando y tengan suspendida su pensión, se generará una reliquidación de la pensión original. El pensionado en estas condiciones gozará de los beneficios establecidos en la legislación nacional.
Capítulo III
Muerte

Arto. 56.- El Seguro de Muerte tiene por objeto subvenir a las necesidades básicas de los dependientes económicos del asegurado o pensionado fallecido.

Arto. 57.- Las prestaciones del Seguro de Muerte se concederán en caso de fallecimiento del asegurado no originada por enfermedad profesional o accidente de trabajo y comprende:

a) Gastos inmediatos relacionados con el funeral ante el fallecimiento del asegurado, del pensionado o del cónyuge o compañero (a) de éste;

b) Pensión para la viuda o el viudo, de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo Directivo;

c) Pensión de orfandad;

d) Pensión a otros sobrevivientes dependientes y que vivan en el mismo núcleo familiar del causante.

Arto. 58.- Son beneficiarios de la pensión de viudez, la esposa o compañera y el esposo o compañero. Son beneficiarios de la pensión de orfandad por deceso de la madre o el padre, los hijos menores de los asegurados, por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogables en las situaciones que señale la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión mientras dure su invalidez. Son también beneficiarios de la pensión otros familiares o sobrevivientes que se señalen en la normativa respectiva y que dependan económicamente del asegurado fallecido.

Arto. 59.- Tendrán derecho a la pensión por muerte, los beneficiarios del asegurado que haya cotizado 150 semanas dentro de los últimos seis años que precedan a la fecha de fallecimiento, o haya acreditado el período de cotización necesario para la pensión de vejez. La pensión base de referencia para el cálculo de la pensión de los beneficiarios, equivale a la que percibía o tendría a derecho a percibir, el causante por invalidez total, o incapacidad total, o vejez.

Arto. 60.- En la normativa del Seguro de Muerte, se fijarán los porcentajes y orden de prelación de los beneficiarios y demás condiciones y requisitos para su concesión, así como los motivos por los cuales no se concederán, suspenderán o cesarán. Se garantiza que la viuda o el viudo con dos o más hijos tienen derecho a percibir el total de la pensión base.
Capítulo IV
Riesgos Profesionales

Arto. 61.- Las prestaciones por Riesgos Profesionales tiene el propósito de promover, prevenir y proteger integralmente al trabajador ante las contingencias derivadas de su actividad laboral y la reparación del daño económico que pudieran causarle a él y a sus familiares.

Arto. 62.- Son sujetos de aseguramiento obligatorio en el Régimen de Riesgos Profesionales, las personas comprendidas en los términos del artículo 5 de esta Ley.

Arto. 63.- El Seguro de Riesgos Profesionales comprende la protección en los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Arto. 64.- Accidente de trabajo es la muerte o toda lesión orgánica o perturbación funcional, permanente o transitoria, inmediata o posterior, producida por la acción repentina de una causa externa sobrevenida por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente a él. Para los efectos de esta Ley, también se consideran como accidentes de trabajo los ocurridos en el trayecto habitual entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo o viceversa.

Arto. 65.- Enfermedad Profesional es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que la persona se vea obligada a prestar sus servicios, que provoquen una incapacidad o perturbación funcional permanente o transitoria.

Arto. 66.- El Reglamento del Seguro de Riesgos Profesionales establecerá la lista de enfermedades profesionales indemnizables, conjuntamente con las ocupaciones en que estas pueden ser contraídas. Esa lista no limitativa contendrá por lo menos, las enfermedades enumeradas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.

De igual manera, en los casos en que en virtud de la ley haya sido agregada, incorporada o adherida una enfermedad profesional al listado existente, el INSS procederá sin dilación alguna a aplicar el régimen de pensiones correspondiente a los trabajadores afectados; de acuerdo a las normativas que establezca el Consejo Directivo.

Arto. 67.- El Seguro de Riesgos Profesionales otorgará lo siguiente:

1. Pensión por incapacidad total permanente por pérdida de la capacidad igual o superior al 67% de valuación físico-mental del asegurado que no pueda desempeñarse en un trabajo remunerado, devengando un salario igual o superior al que tenía al momento de sufrir la incapacidad;

2. Pensión por incapacidad parcial permanente por pérdida de la capacidad igual o superior al 34% e inferior al 67% de valuación físico-mental;

3. Pensión por gran incapacidad cuando el pensionado no pueda valerse por sí mismo, en cuyo caso se le adiciona al menos el 20% de la pensión base, sujeto a normativas especificas;

4. Indemnización por incapacidad permanente parcial por pérdida de la capacidad igual o inferior al 33% de valuación físico mental;

5. Asignaciones familiares;

6. Servicios de readaptación profesional;

7. Servicios de colocación en actividades remuneradas de los incapacitados;

8. El suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia que fueran necesarios, así como medios auxiliares de apoyo.

Arto. 68.- La pensión por incapacidad total o permanente se calculará mediante la aplicación del 60% del promedio de la remuneración base mensual de las últimas 150 semanas, comprendidas dentro de los últimos seis años anteriores a la incapacidad y su cálculo se efectuará como el de la invalidez total. En el caso que no refina el período prescrito, se calculará con las semanas que tenga y en su defecto, con su salario contractual, según las normativas.

El seguro de Riesgos Profesionales sustenta el principio de automaticidad y no se requiere período de cotización garantizándose para la pensión de incapacidad total, una pensión mínima del 60% del promedio o salario prescrito, más las asignaciones familiares para sus beneficiarios.

Si el asegurado al cumplir 60 años de edad reúne los requisitos de cotización, se le otorgará la pensión de vejez y se mantendrá la pensión de incapacidad sin modificación alguna; en caso contrario la pensión de incapacidad, en ningún caso podrá ser inferior a la pensión mínima establecida para la pensión de vejez.

Arto. 69.- La pensión por incapacidad parcial permanente con incapacidades iguales o superiores al 34% pero inferiores al 67%, según lo preceptuado en el artículo 67 de esta Ley, se calculará mediante la aplicación del porcentaje de la incapacidad sobre la pensión base de la incapacidad total.

Arto. 70.- Las enfermedades profesionales o accidentes del trabajo que produzcan una incapacidad permanente parcial igual o menor del 33%, podrán ser indemnizadas con una suma global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le correspondiera percibir, por la incapacidad permanente parcial calculada según el artículo 69 de esta Ley.

Arto. 71.- En caso de muerte del asegurado, el Instituto concederá las siguientes prestaciones económicas:

a) Subsidio adecuado para cubrir los gastos del funeral;

b) Pensión a la viuda o viudo, compañera o compañero en unión de hecho estable, de acuerdo a la normativa que establezca el Consejo Directivo;

c) Pensión a los hijos menores por lo menos hasta cumplir los quince años de edad, prorrogable en las situaciones que se establezcan en la normativa respectiva. Los hijos inválidos gozarán de pensión, mientras dure su invalidez;

d) Pensión a otras personas que vivan a su cargo y en el mismo núcleo familiar.

Arto. 72.- Las pensiones a que se refiere el artículo 71 de la presente Ley, se calcularán en igual forma que las originadas por muerte no profesional, no requiriéndose período de calificación y sin que en ningún caso a la viuda o el viudo o dos hijos les corresponda menos del 50% del salario promedio que percibía el asegurado o en su caso, del que sirvió de base para el cálculo de la pensión por incapacidad total permanente.

Arto. 73.- El Instituto fijará en la normativa respectiva la cuantía de dichos porcentajes, según la vinculación familiar, las condiciones y demás requisitos necesarios para la concesión de ésta prestación. El Consejo Directivo elaborará las normativas a los efectos que de manera gradual y progresiva se constituyan los capitales constitutivos de las pensiones provenientes de los riesgos profesionales, según lo establecido en el literal c) del artículo 34 de esta Ley.

Arto. 74.- Las prestaciones en dinero del Seguro de Riesgos Profesionales se suspenderán cuando el asegurado incapacitado se niegue a someterse a los reconocimientos y exámenes médicos que determine el Instituto, o a los tratamientos que se les prescribieron. Sin embargo, los beneficiarios tendrán derecho a una parte del subsidio por incapacidad temporal o de la pensión por incapacidad permanente y al total de las prestaciones pecuniarias en caso de muerte.

Arto. 75.- El Instituto ejecutará programas de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus consecuencias, en coordinación con los órganos correspondientes de los ministerios del Trabajo y Salud, en los que se contemplará, dentro de las órdenes de prioridad que se establezcan, la asistencia técnica a los empleadores para el establecimiento y organización de sistemas de seguridad en sus empresas; la supervigilancia e inspección del funcionamiento de esos sistemas; la divulgación y enseñanza de métodos de trabajo que aumente la productividad y seguridad de la empresa; la adquisición o fabricación y venta de artículos de cualquier índole que se usen para la protección de los trabajadores contra los accidentes y enfermedades profesionales y todo otro medio tendiente al cumplimiento de los Propósitos de este artículo. Para los efectos de lo dispuesto, el Instituto podrá fabricar o importar, sin pago de aranceles aduaneros u otro impuesto, los artículos destinados a la protección contra los accidentes para venderlos a los empleadores, obligándose éstos a usarlos en lo fines señalados.

Arto. 76.- El Instituto, en los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el empleador por sí o por intermedio de tercera persona, o que el empleado incurrió en falta grave o descuido que originó el accidente, o que desobedeció las medidas de prevención ordenadas por los Inspectores del Instituto o del Ministerio del Trabajo, concederá al asegurado las prestaciones que esta Ley establece, pero el empleador estará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga, o en su caso, enterar al Instituto el capital equivalente al valor actual de la pensión concedida, calculada según las normas que establezca el Reglamento Financiero.

Arto. 77.- Las obligaciones impuestas a los empleadores en la legislación laboral se entenderán cumplidas en lo que se refiere a las prestaciones médicas y en dinero, que señale la Ley mediante el pago de las cuotas de este Régimen del Seguro por el empleador y la afiliación de sus trabajadores. En lo demás, continuarán vigentes las obligaciones de los empleadores que fije la legislación laboral.

Arto. 78.- Los empleadores deberán informar del accidente de trabajo a más tardar dentro de las 48 horas de haber ocurrido, en la forma y dentro de los plazos que señala la normativa. La falta de cumplimiento de esta disposición, así como las referentes a la afiliación de los trabajadores y pago de las contribuciones, serán objeto de las sanciones establecidas en esta Ley y su normativa respectiva.

Arto. 79.- Las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales se financiarán exclusivamente con cargo a la contribución de los empleadores. La cotización para el financiamiento del Seguro de Riesgos Profesionales será uniforme aunque podrá implementarse un recargo establecido por el Instituto en correspondencia a la siniestralidad, cuando los empleadores no pongan en práctica las medidas de higiene y seguridad ocupacional dictadas por autoridad competente conforme Ley.
Capítulo V
Servicios Sociales

Arto. 80.- Las prestaciones que comprenden los Servicios Sociales tienen como propósito favorecer y contribuir a la elevación del nivel de vida de la población asegurada, coadyuvando a su formación moral, cultural y profesional.

Arto. 81.- Con esta finalidad, en coordinación con los ministerios y entes autónomos respectivos, el Instituto promoverá y desarrollará entre otros, los programas siguientes:

a) Creación y mantenimiento de centros vacacionales y recreativos a fin de facilitar a los trabajadores el buen uso del tiempo libre para su esparcimiento;

b) Funcionamiento de centros de readaptación y capacitación a otras actividades de los trabajadores;

c) Promoción y realización de eventos culturales y deportivos entre los asegurados;

d) Construcción y mejoramiento de viviendas populares para los trabajadores;

e) Cualquiera otro programa que tienda a una mejor y mayor convivencia colectiva nacional e internacional.

Arto. 82.- El Instituto establecerá las prestaciones de Servicios Sociales en la oportunidad en que las posibilidades financieras lo hagan factible, de conformidad, con los estudios técnicos y de acuerdo a las condiciones económicas y sociales del país. Todo, sujeto a las normas que se señale.
Capítulo VI
Rama de Salud

Arto. 83.- Prestaciones de Salud y Derechos de los Asegurados. El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social deberá garantizar a los cotizantes y beneficiarios prestaciones de salud, incluyendo salud ocupacional, que aseguren su atención integral, con calidad y especializada, incluyendo al menos: Servicios de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para enfermedad común, accidente común y maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para ello el INSS deberá:

a) Establecer, actualizar anualmente y publicar el listado especifico de prestaciones de salud a que tendrán derecho los afiliados y beneficiarios, incorporando elementos de medicina preventiva, la cual será normada.

b) Establecer el Programa de Atención a Enfermedades de Alto Costo del Régimen Contributivo, que comprende el conjunto de acciones en salud que deben ser suministradas a las personas que sean sujeto de eventos especiales, que comprometan en forma extraordinaria la economía del individuo y del Sector Salud.

c) Garantizar la atención de las emergencias médicas y quirúrgicas a los asegurados y sus beneficiarios, en cualquier establecimiento de salud del territorio nacional.

Son derechos de los Asegurados adscritos al sistema integral los siguientes:

a. Adscribirse a una Institución Proveedora de Servicios de Salud públicas, mixtas o privadas, incluyendo Instituciones Mutualistas, para recibir las prestaciones de salud, a través de la firma de un contrato anual que podrá ser revocado por cualquiera de las partes con quince días de notificación previa, autorización del INSS. El asegurado tendrá el derecho de seleccionar la Institución Proveedora de Servicios de Salud de su preferencia;

b. Recibir los servicios de salud a partir del día de su incorporación al INSS, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

c. Recibir, de forma gratuita, un medio de identificación para el asegurado y sus beneficiarios (esposa, compañera e hijos) que les garantice la atención rápida e integral;

d. Recibir la atención médica integral con enfoque de salud ocupacional para enfermedad común, accidente común, maternidad y riesgo profesional de preferencia en el mismo establecimiento de salud de su elección. La normativa establecerá de manera gradual y progresiva que este servicio integral se conceda.

La rama de salud se administra a través del sistema de reparto simple según el literal a) del artículo 34 de esta Ley, en ningún caso los egresos podrán ser superiores a los ingresos de la rama. El Consejo Directivo elaborará las normativas pertinentes.

Arto. 84.- Sistema de Salud del Seguro Social. La prestación de servicios de salud se realizará a través del Sistema de Salud del Seguro Social, constituido por el conjunto de Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud de propiedad pública, privada o mixta, debidamente autorizadas por el Ministerio de Salud, con las cuales el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social establecerá contratos de compra de servicios. Estos contratos tendrán duración de un año y sólo podrán ser modificados de mutuo acuerdo. Para ello:

a. El INSS organizará el Sistema de Salud del Seguro Social, estableciendo niveles de atención que permitan hacer un uso racional de los recursos tecnológicos, humanos y de infraestructura disponibles en el país, en base a los principios de la Atención Primaria en cada nivel de atención;

b. El INSS promoverá la formación e integración de instituciones mutualistas debidamente autorizadas por el MINSA y certificadas por el INSS, fomentando de esta manera la integración progresiva de trabajadores que se encuentren fuera del sector formal, trabajadores rurales y otros gremios;

c. El INSS podrá administrar directamente o asociarse con instituciones proveedores de servicios de salud.

El INSS diseñará, coordinará y supervisará el funcionamiento del Sistema de Salud del Seguro Social de acuerdo a la normativa específica. Para ello se realizarán los siguientes procesos:

a. Certificación. El INSS deberá certificar periódicamente a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud que hayan sido autorizadas y acreditadas por el MINSA, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y su Reglamento. Para ello, establecerá los requisitos mínimos para la prestación de servicios a los asegurados en relación a la disponibilidad de equipamiento, recursos humanos e infraestructura;

b. Supervisión y Control. El INSS implementará un sistema de supervisión que verifique el cumplimiento de las prestaciones de servicios a los asegurados y establecerá un sistema de reportes que permita dar seguimiento a la producción de servicios y la vigilancia epidemiológica.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá implementar los siguientes procesos:

a. Fiscalización y Evaluación. La Superintendencia realizará evaluaciones y auditorías periódicas del desempeño del Sistema de Salud del Seguro Social en términos de utilización de los recursos, transferidos, calidad de atención y eficiencia en el uso de los recursos. Además supervisará los procesos de certificación, supervisión y control que desarrolle el INSS;

b. Auditoría Médica. Los casos de muerte y lesiones que pudieran ser atribuidos a la prestación de servicios de salud por parte de las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud contratadas, serán revisadas por Comisiones de Auditoría Médica ad hoc, formadas por un médico representante de la Superintendencia de Seguridad Social, un representante del Colegio Médico, un médico representante del INSS, un médico representante del Ministerio de Salud y un médico representante de las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud, quienes evaluarán los casos de acuerdo a los mismos procedimientos de garantía de calidad establecidos por el Ministerio de Salud. Estas comisiones dependerán directamente de la Superintendencia de Seguridad Social.
Capítulo VII
Subsidios de Enfermedad, Maternidad
y Riesgos Profesionales

Arto. 85.- Financiamiento del Sistema de Salud del Seguro Social. Para garantizar la prestación de servicios, el INSS transferirá a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud un monto mensual correspondiente al pago por servicios de salud, de acuerdo a las siguientes normas:

a) El monto a pagar se podrá calcular en diferentes modalidades de acuerdo a las normativas especificas que apruebe el Consejo Directivo.

b) Las tarifas de pago por eventos y pago percápita deberán revisarse periódicamente, tomando en cuenta la masa salarial de los asegurados, los costos y tasas de prestación de servicios, los gastos de administración de las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud contratadas, el listado de prestaciones y los gastos administrativos del INSS;

c) El INSS pagará directamente los eventos que requieran servicios de emergencia, que sean recibidos por los derecho habientes cuando sean emergencias reales y sean atendidos en establecimientos donde el derechohabiente no esté adscrito, de acuerdo a la normativa que establezca el Consejo Directivo (tarifas y mecanismos), debitando la suma correspondiente a la institución prestadora de salud a la cual está adscrito el asegurado;

d) El INSS pagará a las Instituciones Proveedoras de Servicios de Salud, las atenciones que éstas brinden a los asegurados con sus derechos plenos, cuyos empleadores estén en mora, teniendo el INSS la facultad de cobrar al empleador de manera inmediata, el costo de los servicios médicos y demás prestaciones brindadas a los asegurados, lo que será normado por el Consejo Directivo.

Arto 86.- Los trabajadores asegurados comprendidos en el artículo 83 de la presente Ley, en los casos de Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales, tendrán derecho a la atención médica sobre la base del principio de la automaticidad, no requiriéndose períodos cotizados. Para el goce de las prestaciones farmacéuticas, atención médico quirúrgica, exámenes de apoyo diagnóstico, hospitalización y los subsidios por incapacidad temporal; tendrán derecho de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 87 al 92 de la presente Ley.

Arto 87.- Tendrá derecho al subsidio por enfermedad o accidente común, el asegurado activo que acredite ocho semanas cotizadas dentro de las últimas veintiséis semanas calendario anteriores al inicio del subsidio. Cuando la enfermedad o accidente común produzca incapacidad para el trabajo, comprobada por los servicios médicos autorizados por el Instituto, el asegurado recibirá mediante órdenes de reposo, un subsidio equivalente al 60% de la categoría o salario en que esté incluido el promedio de las últimas ocho cotizaciones semanales, dentro de las veintidós semanas anteriores a la fecha inicial del subsidio.

El subsidio se otorgará mientras dure la causa y se pagará a partir del cuarto día hasta el plazo de cincuenta y dos semanas, siendo obligación del empleador mantener el salario del trabajador durante los primeros tres días y considerar el período de subsidio como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos del pago de prestaciones sociales. Los trabajadores cesantes conservarán el derecho de la atención médica, catorce semanas posteriores a la cesantía.

En los casos de enfermedad que requiera hospitalización o provenientes de accidentes, el subsidio se pagará desde el primer día y las órdenes de reposo no podrán ser por períodos mayores de 30 días.

Arto 88.- El INSS pagará el 60% del subsidio de descanso por maternidad, a la trabajadora asegurada activa o cesante que acredite dieciséis cotizaciones semanales dentro de las últimas treinta y nueve semanas que precedan a la presunta fecha del parto y el empleador aportará el 40% restante. Si no hubiera cumplido los requisitos de cotización, le corresponderá al empleador aportar el 100%, según el Código del Trabajo. La trabajadora cesante conservará este derecho durante veintitrés semanas posteriores a la cesantía.

Arto 89.- El subsidio de descanso por maternidad será equivalente al 60% de la remuneración semanal promedio, calculado en igual forma al señalado para el subsidio de enfermedad y se otorgará durante las cuatro semanas anteriores y las ocho semanas posteriores al parto, que serán obligatorias descansar.

Arto 90.- La fecha presunta del parto será determinada por los servicios médicos que comprueben el embarazo y servirá de referencia para el otorgamiento de los beneficios.

Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta señalada por los servicios médicos, el descanso pre-natal será prolongado hasta la fecha del parto, sin que proceda reducir el período post-natal de ocho semanas.

Cuando el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, el período faltante se acumulará al período post-natal señalado.

Arto 91.- Durante los primeros seis meses de vida del niño se otorgará un subsidio de lactancia, con sujeción a las siguientes normas:

b) Se fomentará la lactancia materna;

c) Si el hijo(a) es amamantado, el servicio médico pediátrico suministrará productos adecuados para mantener en buen estado la salud de la madre;

d) Si el hijo(a) no es amamantado, será dado preferentemente en leche de calidad, cantidad e indicaciones que determine el Servicio Médico Pediátrico.

En los casos b) y c), podrá determinarse la sustitución del producto con el equivalente en dinero entregado directamente a la madre del niño.

Para acceder a esta prestación se deberá tener dieciséis semanas cotizadas dentro de las últimas treinta y nueve anteriores al nacimiento del producto.

Arto 92.- En caso de muerte de la madre, o en su ausencia, se entregará el subsidio de lactancia a la persona que tenga a su cargo al niño.

Se suspenderá el subsidio si la madre o quien la sustituye infringe las instrucciones que impartan los Servicios Médicos Pediátricos para el control periódico y oportuno del niño.

Arto 93.- El asegurado que haya sufrido Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional y se encuentre en estado de incapacidad temporal para el trabajo, tendrá derecho a partir del día siguiente de la contingencia a un subsidio diario igual al 60% del salario promedio de las últimas ocho semanas cotizadas anteriores al accidente y el empleador deberá complementar el 100% del salario.

Si el accidente ocurriera antes del periodo prescrito, el promedio diario será el que corresponda a las semanas cotizadas y a falta de éstas, con la categoría de salario contractual del asegurado. La remuneración del día del accidente estará íntegramente a cargo del empleador.

Arto 94.- El subsidio se concederá por días y se liquidará por períodos no mayores de treinta días y se otorgará mientras dure la incapacidad. Si embargo, al cumplir cincuenta y dos semanas de subsidio, la Comisión Calificadora de Invalidez e Incapacidad, previa opinión de su médico tratante, dictaminará si procede o no la prórroga o procede tramitársele una pensión de incapacidad permanente del asegurado.

Arto 95.- El monto de los subsidios de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, en ningún caso podrá exceder del 100% de la pensión máxima que conceda la institución. Se suspenderán los subsidios cuando el asegurado o asegurada no acepte, infrinja o abandone el tratamiento o reposo prescrito.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes sobre las Prestaciones

Arto 96.- Para todos los efectos de esta Ley, la compañera de vida del trabajador, gozará de todos los derechos, siempre y cuando conviva en el mismo núcleo, con dos años de convivencia o haya tenido hijo con el asegurado, dentro de las condiciones que establezca la normativa específica.

Arto 97.- La calidad de hijo del asegurado se establecerá por todos los medios de prueba que establece el Código Civil. En caso de evidente posesión notoria de tal estado durante la convivencia de sus padres, se reconocerá su calidad, aunque no haya transcurrido el término que señale el Código Civil.

Arto 98.- Las personas que reciban pensiones otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, también recibirán el décimo tercer mes, tal y como lo establece el artículo 99 del Código del Trabajo.

Arto 99.- Los pensionados directos de vejez, invalidez e incapacidad, tendrán derecho a la rama de enfermedad - maternidad con los mismos derechos que los asegurados activos, lo cual se financiará con el superávit del programa de víctimas de guerra y el 0.25 a cargo del Estado de acuerdo a la tasa de cotización establecida en el artículo 109 de la presente Ley.

Las prestaciones médicas se regirán por el Sistema de Reparto Simple establecido en el literal a) del artículo 34 de esta Ley, en ningún caso los egresos de las prestaciones médicas podrán exceder del 100% de las fuentes de financiamiento. El Consejo Directivo regulará estos aspectos.

Arto 100.- El Instituto podrá establecer límites en cuanto al porcentaje del salario base o en cuanto al monto de las prestaciones económicas que se otorguen por subsidios y pensiones.

El período objeto del cálculo de la Pensión de Vejez será las 250 semanas anteriores a la fecha de cumplimiento de edad y cotización para los que hayan cotizado hasta 1000 semanas; las 200 semanas anteriores para los que hayan cotizado entre 1001 y 1250 semanas; y las últimas 150 semanas anteriores para los que hayan cotizado más de 1250 semanas, de acuerdo a lo que convenga mejor al asegurado.

Para los efectos, del cálculo de la pensión, se incluirán los períodos cotizados en el INSS, más los del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU del Ministerio de Gobernación), correspondiendo a esta última institución transferir al INSS la parte proporcional de la pensión que le corresponde de acuerdo con los períodos cotizados. Igual tratamiento se dará a los afiliados del INSS que pasen al ISSDHU sobre la base del artículo 118 de la Ley 228, “Ley de la Policía Nacional”.

Para efecto del cálculo de la pensión de invalidez y muerte, la remuneración base mensual será igual al promedio que resulte de dividir entre 150, la suma de los promedios semanales que corresponda a las 150 últimas semanas cotizadas y multiplicar el cociente por el factor 4 1/3. Para este efecto, las semanas subsidiadas comprendidas dentro del período de calificación, se considerarán como cotizadas.

Arto 101.- El monto de las pensiones en curso de pago serán revisadas anualmente como consecuencia de variaciones notables en el costo de la vida. Las pensiones deberán recuperar anualmente la pérdida cambiaria, de conformidad con los datos oficiales del Banco Central y la normativa que establezca el Consejo Directivo.

Las pensiones a víctimas de guerra por invalidez total no podrán ser inferiores al 100% del salario mínimo vigente aprobado por el Ministerio del Trabajo para el sector público, más las asignaciones familiares. Las pensiones por incapacidad parcial no podrán ser inferiores al resultado de multiplicar el porcentaje de incapacidad por el salario mínimo vigente. Para el cálculo de las indemnizaciones, se procederá conforme la metodología utilizada para el cálculo de las indemnizaciones por riesgos profesionales.

Arto 102.- Las prestaciones en dinero que otorgue el Instituto no podrán ser cedidas, compensadas ni gravadas. Como excepción podrá embargarse o retenerse hasta el 50% para atender el pago de pensiones alimenticias.

Arto 103.- El cobro de subsidios por Enfermedad, Maternidad y Riesgos Profesionales son incompatibles entre si y con el cobro de las pensiones de Invalidez, Vejez e Incapacidad por Riesgos Profesionales, salvo que se trate de pensionados activos como consecuencia del aprovechamiento de su capacidad residual y por causas distintas a las que generé la pensión.

Arto 104.- Cuando una persona tuviere derecho a dos o más pensiones por ser simultáneamente asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, la suma de las pensiones que se le otorgan no deberá exceder del máximo señalado para la percepción de prestaciones económicas.

En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total o parcial y alcancen la edad de vejez sin haber acumulado el número de semanas requerido por razones de su incapacidad, se les otorgará la pensión de vejez correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 68 de esta Ley.

En los casos de asegurados que reciban pensión por incapacidad total, parcial y alcancen la edad de vejez cumpliendo con el número de semanas requeridas, se les concederá la pensión por vejez y la pensión de incapacidad.

Arto 105.- Las acciones para cobrar los subsidios de Enfermedad, Maternidad, Riesgos Profesionales, Subsidios Familiares y Funeral, prescriben a los seis meses, a partir de su otorgamiento y notificación.

Arto 106.- Las acciones para cobrar las mensualidades atrasadas de las pensiones en curso de pago, prescriben al año.

Arto 107.- Es imprescriptible el derecho al otorgamiento de cualquier pensión, sólo que la fecha del disfrute no podrá retrotraerse más de doce mensualidades anteriores a la solicitud.

Arto 108.- Los esquemas de prestaciones que esta Ley describe referente a los seguros que amparan a la población protegida, son aplicables a los regímenes financiados mediante contribuciones proporcionales a los salarios.

En los regímenes en que se establezcan otras formas de financiamiento, en los decretos que determinen el campo de aplicación, el Consejo Directivo podrá establecer para cada riesgo cubierto, el esquema de prestaciones y sus características.

Arto 109.- Las cuotas para financiar las prestaciones del Sistema Público de Seguridad Social son las siguientes:

a) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y Riesgos Profesionales, es del 13.25%, distribuidos de la siguiente manera:

Contribuyentes IVM Riesgos Profesionales Víctimas de Guerra Total
Empleador 6.00% 1.50% 1.50% 9.00%
Trabajador 4.00% - 0.25% 4.25%
Total 10.00% 1.50% 1.75% 13.25%

b) La cotización de los afiliados al Régimen Integral de Enfermedad, Maternidad, Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales es del 21.50% distribuido de la siguiente manera:

Contribuyentes Enfermedad IVM Riesgos Víctimas de Total
y Maternidad Profesionales Guerra
Empleador 6.00% 6.00% 1.50% 1.50% 15.00%
Trabajador 2.25% 4.00% - - 6.25%
Estado 0.25% - - - 0.25%
Total 8.50% 10.00% 1.50% 1.50% 21.50%

c) La cotización para los asegurados afiliados al Seguro Facultativo en la rama de: Enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, será el 18.25% de los ingresos reportados, y el 0.25% a cargo del Estado; y el 10% para la rama de invalidez, vejez y muerte, sobre los ingresos reportados, según la normativa que se establezca.
Título IV
Disposiciones Generales
Capítulo I
Privilegios

Arto 110.- Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, ni exencionar de impuestos que le correspondan.

Arto 111.- Los bienes, fondos y rentas del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social son imprescriptibles y los destinados exclusivamente a otorgar las prestaciones sociales, son además inembargables e irretenibles.

Arto 112.- En caso de liquidación de un empleador por concurso o quiebra ya sea persona natural o jurídica, o se liquidare cualquier sociedad de carácter civil o mercantil, lo adeudado por ellos al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, se tendrá como pasivo de primera preferencia y se deberá resolver privilegiadamente frente a cualquier obligación, sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo. También gozará en igual preferencia para el pago, lo adeudado al Instituto por el empleador persona natural, cuando falleciere éste.

En caso de cierre, quiebra, disolución o fusión de cualquier institución financiera, en las cuales se encuentren depositados recursos económicos del Instituto, éstos gozarán de prelación sin expiración de plazo y con garantía del Estado.

El monto de las obligaciones que los empleadores adeudaren al Instituto por los diferentes conceptos emanados de la presente Ley, tienen prelación sobre cualquier otra, no pudiéndose ejecutar ninguna acción judicial por terceros sin la participación del Instituto.

Arto 113.- El Instituto gozará de los siguientes privilegios:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales, directas o indirectas establecidas o por establecerse que pueda pesar sobre su patrimonio, bienes, muebles, o inmueble rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren.

b) Exención de toda clase de derechos arancelarios e impuestos que correspondan por la importación de todos aquellos artículos, instrumentos y equipos que son necesarios para el uso exclusivo del Instituto, quedando éste obligado a suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información que éste solicite al respecto.

c) Exención al Impuesto de Valor Agregado IVA y/o cualquier otra modalidad de impuesto al consumo de bienes y servicios.

Arto 114.- Las cantidades debidas al Instituto por aportes, contribuciones, capitales constitutivos y otros de igual naturaleza, créditos, multas, intereses, recargos o préstamos, tienen prelación en toda acción personal sobre cualquiera otras, con excepción de lo dispuesto en materia laboral. El Instituto podrá reclamar por la vía ejecutiva el pago de lo que le adeudaren por tales conceptos, prestando mérito ejecutivo los documentos emanados al efecto. El cumplimiento de las resoluciones que impongan multas, se podrá exigir gubernativamente.
Capítulo II
Procedimientos

Arto 115.- Las personas naturales o jurídicas encargadas por el artículo 25 de esta Ley de recaudar las cuotas correspondientes a las contribuciones de los afiliados al Seguro Social, se consideran depositarios legales de la suma recaudada. Se entrega al Instituto, después del plazo que señale la normativa se podrá exigir a ellas o a sus representantes legales, por medio de apremio corporal.

Arto 116.- Los bancos e instituciones que colaboren en el recaudo y entero de contribuciones al Instituto, de acuerdo a los términos del artículo 27 de esta Ley, deberán elaborar para propósitos de control, la documentación que señale la normativa.

Arto 117.- El Instituto tiene la facultad de inspeccionar los lugares de trabajo y examinar los libros de contabilidad, planillas y listas de pago, contratos de trabajo, declaraciones de impuestos y demás documentos que fueren necesarios para la comprobación de todos los datos relacionados con el Seguro Social.

Los empleadores están obligados a prestar a los delegados del Instituto las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta disposición. La negativa del empleador será sancionada con la multa y demás penas que esta Ley y sus normativas establezcan.

Arto 118.- Todas las autoridades y entidades administrativas y judiciales del país tienen la obligación de suministrar los datos e informes que les requiera el Instituto y a prestar a los delegados de éste, la cooperación que fuere necesaria para el buen desempeño de su labor.

Arto 119.- Los inspectores y auditores del Instituto tendrán, además de las atribuciones propias que les fije la normativa respectiva, las atribuciones que la legislación laboral concede a los Inspectores del Trabajo. El Instituto dictará una normativa de inspección.

Arto 120.- El Instituto no podrá divulgar ni suministrar a particulares, los datos y hechos referentes a empleadores y asegurados que llegaren a su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones, pero podrá publicar cualquier información general que se relacione con sus actividades.

Arto 121.- La aceptación de la información para la afiliación y el pago de contribuciones no es definitiva y queda sujeta a revisión en cualquier momento.

Arto 122.- Las prestaciones médicas, de servicios, en especie y económicas que otorgue el Instituto serán calculadas sobre la base del número de cuotas que realmente hubiere pagado el trabajador, aun cuando el empleador no las hubiese ingresado a su caja, previa comprobación en cada caso sobre su validez. En caso de incumplimiento del empleador en la inscripción, información de ingresos del trabajador o pago de la cuota respectiva, el INSS otorgará las prestaciones correspondientes, cobrando al empleador los costos de las prestaciones en especie, servicio y en dinero.

Arto 123.- Toda gestión de los empleadores y los trabajadores ante el Instituto, se tramitará gratuitamente, siguiendo las normas que señalen.
Capítulo III
Sanciones y Recursos

Arto 124.- Sobre las cantidades adeudadas al Instituto por contribuciones no pagadas en los plazos señalados para tal efecto, se cobrarán los recargos administrativos que se establezcan reglamentariamente además de los intereses legales.

Arto 125.- Las infracciones de la presente Ley, por acto u omisiones de los empleadores privados o públicos, los asegurados, los funcionarios públicos, los proveedores de servicios de salud u otras personas, serán sancionadas con multas que se establecerán en la normativa correspondiente, sin perjuicio de las otras sanciones legales a que hubiera lugar.

El funcionario público que en contravención clara a la letra y espíritu de estas disposiciones legales, obstaculice o impida de cualquier forma, el goce de los beneficios y pensiones otorgadas por las mismas a los trabajadores beneficiarios, será objeto de democión de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios provocados.

Arto 126.- De las resoluciones que dicten los funcionarios del INSS, se podrá interponer recurso de revisión dentro de treinta días después de notificado ante el mismo y de lo que éste resuelva, se podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo Directivo, dentro de cinco días después de notificado, debiendo este resolver en un plazo no mayor de treinta días; de no hacerlo así, se considerará el silencio administrativo a favor del recurrente.
Capítulo IV
Superintendencia de Seguridad Social

Arto 127.- Créase la Superintendencia de Seguridad Social, ente autónomo del Estado, con independencia, con personalidad jurídica propia, de duración indefinida, como órgano de fiscalización, control y regulación del Seguro Social, aplicándose a todas las ramas del Seguro Social y a sus diferentes regimenes.

Todos los derechos, obligaciones, bienes, pasivos laborales, propiedades y patrimonio de la Superintendencia de Pensiones serán trasladados a la Superintendencia de Seguridad Social.

El presupuesto para el funcionamiento de la Superintendencia de la Seguridad Social provendrá del Tesoro de la República y estará incluido en el Presupuesto General de la República. El monto de financiamiento no podrá exceder el uno por ciento (1%) de los ingresos en concepto de cotización anual del INSS del año vencido.

Arto 128.- La Superintendencia de Seguridad Social es el órgano competente para fiscalizar la gestión integral del Instituto, sin menoscabo del rol de la Contraloría General de la República o de la Auditoría Interna. Entre sus funciones principales está:

a) Velar por la adecuada utilización de los fondos de los asegurados de forma que sean invertidos con la mayor seguridad y rentabilidad posibles;

b) Evaluar la gestión de las prestaciones de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgos profesionales;

c) Fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del Seguro Social y la composición y estructura de la cartera de inversiones;

d) Supervisar los procesos de gestión de recursos financieros del INSS referidos a los regímenes de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte y riesgo profesional;

e) Fiscalizar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles del INSS, de acuerdo al artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua;

f) Supervisar la calidad de la atención médica, el funcionamiento de la auditoría médica, la certificación de las instituciones proveedoras de servicios de salud y la auditoría financiera contable de dichas instituciones en lo relacionado con los fondos que les transfiere el INSS;

g) Supervisar el funcionamiento de las Comisiones de Auditoría Médica para los casos especificados en esta Ley;

h) Dictar las normativas y resoluciones necesarias para su funcionamiento;

i) Implementar la Oficina de Información y Defensa del Asegurado para la atención de quejas, denuncias y reclamos;

j) Participar con un delegado con voz en las Comisiones Calificadoras de Invalidez e Incapacidad.

Arto 129.- La Superintendencia de Seguridad Social, está formada por un Superintendente y Vice-Superintendente que serán nombrados por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua de propuesta de las universidades públicas y privadas, del Poder Ejecutivo y de los Representantes de la Asamblea Nacional. Deberán ser electos para un período de cinco años, de manera individual con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los representantes de la Asamblea Nacional. Estos funcionarios conformarán un Comité de Riesgo integrando a un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores los cuales serán electos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley, para los correspondientes miembros del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social.

Tanto el Superintendente y Vice-Superintendente como los representantes del Comité de Riesgo podrán ser reelectos y requieren las siguientes calidades:

a) Ser nicaragüense.

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

c) Ser mayor de veinticinco años.

d) Tener calificación académica universitaria en el ramo de la economía, finanzas, contabilidad pública o administración.

a. Tener experiencia en fiscalización financiera y de contabilidad.

La condición de Superintendente y Vice-Superintendente se pierde por las causales siguientes:

a) Por muerte.

b) Por renuncia.

c) Por incapacidad para el desempeño del cargo.

d) Por destitución.

e) Por sentencia condenatoria en su contra.

Las causales de destitución del Superintendente y Vice-Superintendente son las siguientes:

a) Incumplir con los deberes conferidos al cargo por las disposiciones de ley.

b) Ser manifiestamente ineficiente en el ejercicio del cargo.

c) Ser encontrado con responsabilidades administrativas, penales o civiles en el ejercicio del cargo por la Contraloría General de la República y los demás organismos competentes.

d) Tener en su contra sentencia firme condenatoria.

e) No proveer información a la Contraloría General de la República y la Asamblea Nacional. Cualquier ciudadano puede poner la denuncia ante estas instituciones para realizar investigación, sobre hechos referentes a la administración de la Superintendencia.

f) Omitir los hechos de la administración del Instituto, que puedan causar daños a la estabilidad financiera del sistema de Seguridad Social, a los cotizantes y beneficiarios.

Arto 130.- El personal al servicio de la Superintendencia de Pensiones será asumido por la Superintendencia de Seguridad Social y gozará de estabilidad laboral según lo preceptuado por la legislación laboral y la Ley No. 476 Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.
Capítulo V
Disposiciones Finales

Arto 131.- Para la implementación de los artículos 34, 55, 57, 66, 71, 83 y 101 de esta Ley, el Consejo Directivo deberá dictar las normas graduales y progresivas en base a la capacidad financiera del Instituto.

Arto 132.- El Presidente Ejecutivo del INSS presentará a la Asamblea Nacional, dentro de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, los estudios actuariales, las recomendaciones y propuestas encaminadas a fortalecer el equilibrio financiero y el otorgamiento de las prestaciones.

Arto 133.- Derógase el Decreto Legislativo No. 974, “Ley de Seguridad Social” publicado en La Gaceta No. 42 del 1 de marzo de 1982; la Ley 340 “Ley del Sistema de Ahorro de Pensiones”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72 y 73 del 11 y 12 de abril de 2000; la Ley 388, “Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones” publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 85 del 8 de mayo del 2001. El Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, continuará aplicándose en todo lo que no se oponga a la presente Ley.

Arto 134.- El Consejo Directivo, previo a la aprobación de las normativas y resoluciones que dicte, consultará con suficiente tiempo a las partes interesadas sobre el contenido de las mismas.

Arto 135.- Se mantiene la plena vigencia de los Decretos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional No. 58: “Beneficios del Seguro Social a los Combatientes Caídos y Familiares” publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 18 septiembre de 1979; Ley No. 331, “Ley Especial de Prestaciones de Seguridad Social para los Trabajadores Mineros”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 55 del 5 de marzo de 1980; Ley No. 726, “Ley Especial para las Pensiones de los Servidores Públicos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 13 de mayo de 1981; Ley No. 119, “Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 2 del 3 de enero de 1991; Ley 160, “Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas”, publicada en El Nuevo Diario del 6 de julio de 1993 y Ley No. 114, “Ley de Carrera Docente”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 225 del 22 de noviembre de 1990. Continúan vigentes las normativas dictados con anterioridad en todo lo que no se oponga a esta Ley.

Arto 136.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

La presente Ley contiene las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha diez de Junio del dos mil cinco, por lo que hace a los artículos 5, 12, 34, 85 y 113, aprobadas de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Segunda Sesión Ordinaria celebrada el día veintiocho de Septiembre del año dos mil cinco. Se ratifican, de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, las disposiciones de los artículos 3, 13, 15, 16, 31, 32, 33, 35, 55, 66, 84, 86, 99, 103, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 134, por haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República en la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura del día veintiocho de Septiembre del año dos mil cinco. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ. Presidente de la Asamblea Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Nota: En esta publicación hay un error de consecución de literales en el Arto. 91 se inició citando el inciso b, omitiéndose el inciso a.

Observación: Esta Ley fue de Oficio Declarada Inconstitucional, según consta en Certificación de la Sentencia N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de Marzo del 2008.
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