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Sin Vigencia
AUTORIZACIÓN A LAS JUNTAS DE SANIDAD A EXTENDER UN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 19 de julio de 1906
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2972 del 23 de julio de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que á la Juntas de Sanidad establecidas en las diversas partes del país incumbe la debida vigilancia de las defunciones que ocurren en su jurisdicción; y que es necesidad inmediata dictar las medidas conducentes, á fin de obtener acopio cierto de datos para la regularización de la estadística general de la República.
DECRETA:
Art. 1.- Todo facultativo en donde existan Juntas de Sanidad, deberán extender la partida de defunción de los enfermos que hubieren fallecido bajo su asistencia médica, conforme el modelo determinado por la Dirección General de Estadística, sin devengar por esa constancia honorario alguno.
Art. 2.- Si el fallecimiento ocurre de manera violenta ó sin asistencia médica, extenderá la partida de defunción el médico forense respectivo.
Art. 3.- Los Tesoreros de las Juntas de Beneficencia ó los funcionarios que tengan esta facultad, no extenderán la correspondiente boleta de inhumación sin que con anterioridad no se presente la partida de defunción á que se refieren los artículos anteriores.
Art. 4.- Las Juntas de Sanidad llevarán la estadística de las defunciones de su jurisdicción, nombrando para ello á uno de sus miembros, que hará mensualmente un resumen de ellas, de acuerdo con los formularios que la Dirección Gral. de Estadística suministrará.
Art. 5.- Para la designación de las enfermedades, usarán los facultativos la nomenclatura internacional de Bertillón.
Art. 6.- Los Tesoreros de las Juntas de Beneficencia remitirán, al encargado de la estadística de defunciones, dentro de los primeros ocho días de cada mes, las constancias de fallecimiento recogidas durante el mes anterior.
Art. 7.- Los jefes de hospitales y lazaretos, y los de todos aquellos establecimientos que pudieren ordenar inhumaciones sin la intervención de las Juntas de Sanidad, remitirán en iguales términos y al mismo encargado á que se refiere el artículo anterior, los pormenores de las defunciones ocurridas en los establecimientos de su cargo.
Art. 8.- El Director General de Estadística, tendrá la inspección y vigilancia del fiel cumplimiento de esta Ley; ó impondrá á los que faltaren á los deberes que aquí se les señala, la multa que determine la Ley Orgánica de Estadística de 10 de noviembre de 1905.
Art. 9.- Esta ley comenzará á regir desde su publicación en el “Diario Oficial.”
Dado en el Palacio del Ejecutivo – Managua, 19 de julio de 1906 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Gobernación por la ley – Isidro A. Oviedo.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.