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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura
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LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

LEY N°. 723, aprobada el 20 de mayo de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 198 del 18 de octubre de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto.
La presente, Ley tiene por objeto, normar, proteger e impulsar las actividades cinematográficas y audiovisuales en general.

Art. 2 Definiciones.
Se entiende por actividades cinematográficas y audiovisuales, las referentes a la creación, producción de imágenes en movimiento en sus diferentes formatos, tales como cine, vídeo digital y de cualquier otro medio conocido o por conocer; así como su rescate, preservación y conservación.

Art. 3 Obligatoriedad.
Las disposiciones de la presente Ley, son obligatorias para las personas naturales o jurídicas en una o más actividades cinematográficas o que tengan relaciones con las películas y las artes audiovisuales.

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO NICARAGÜENSE DE CINEMATOGRAFÍA Y LAS ARTES AUDIOVISUALES

Art. 4 Creación del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
Créase el Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que podrá denominarse CONICINE, con personalidad jurídica como un ente descentralizado adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura y que funcionará de acuerdo a la presente Ley, su reglamento y las normas legales vigentes.

El Consejo estará integrado por:

a) El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura;
b) El Director de la Cinemateca Nacional de Nicaragua;
c) Dos miembros de la Asociación Nicaragüense de Cinematografía;
d) Dos representantes de las empresas televisoras o de cables, nombrados por su organización gremial o empresarial;
e) Dos representantes de los productores de audiovisuales nombrados por su organización gremial o empresarial; y
f) Dos reconocidos artistas de la cinematografía y de las artes visuales que serán propuestos por sus asociaciones y escogidos por mayoría de votos del Consejo.

Art. 5 Período. Suplentes.
Los miembros del Consejo serán elegidos por un periodo de dos años. Cada miembro contará con un suplente.

Art. 6 Asesoría del Instituto Nicaragüense de Cultura.
El Instituto Nicaragüense de Cultura, facilitará asistencia técnica y legal al Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Art. 7 Funciones y Atribuciones del Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales.
El Consejo Nicaragüense de la Cinematografía y de las Artes Visuales es el ente regulador de la actividad cinematográfica y audiovisual, elaborará las políticas y estrategias en pro del desarrollo de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales y tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Administrar el Fondo de Fomento al Cine Nacional;

b) Aprobar los proyectos y actividades que serán financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional;

c) Autorizar y certificar la calidad de "Película Nacional" o de "Película Coproducida";

d) Promover la protección de los derechos de autor de los artistas de las Artes cinematográficas y Audiovisuales;

e) Fijar la cuota de pantalla de conformidad a lo que se establezca en el reglamento de la presente Ley;

f) Asesorar al Director del Instituto Nicaragüense de Cultura en el ámbito de su competencia, sobre los términos y condiciones para la concertación de convenios de cooperación, coproducción, intercambio y distribución de películas basándose en normas de reciprocidad;

g) Gestionar ante el Gobierno para que en los Convenios de intercambio cultural entre Nicaragua y otros países internacionales se incluyan aspectos dirigidos al fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;

h) Asesorar en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica y audiovisual nacional a las autoridades culturales del país;

i) Prestar asistencia técnica a las actividades cinematográficas nacionales o internacionales cuando se le solicite;

j) Organizar la clasificación de películas y producciones cinematográficas determinando las edades de los espectadores, todo ello de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley;

k) Fomentar las producciones audiovisuales que rescaten la identidad nacional, la cultura, las tradiciones nacionales y el Patrimonio Cultural; y

l) Apoyar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual, mediante investigaciones, consultorías y parámetros de medición.

Art. 8 Asesoría al Instituto Nicaragüense de Cultura.
El CONICINE asesorará al Instituto Nicaragüense de Cultura y coordinará con el Consejo Nacional de Universidades en la formulación de planes y programas destinados a introducir la materia del lenguaje audiovisual en el currículo de la formación docente.

Art. 9 Escuela de Técnicas Cinematográficas y Audiovisuales.
El CONICINE propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a la educación técnica o en forma independiente.

Art. 10 Creación y Funcionamiento de la Carrera de Cinematografía y Medios Audiovisuales.
El CONICINE gestionará con el Consejo Nacional de Universidades la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios audiovisuales al nivel de educación superior.

Art. 11 Empresa Estatal de Televisión y Radioemisora del Estado. El CONICINE en coordinación con el Consejo Nacional de Universidades, promoverán dentro de la programación de los canales estatales de televisión y la Radioemisora del Estado, espacios destinados a la orientación y formación del espectador del arte cinematográfico y de las artes visuales.

Art. 12 Secretaría Ejecutiva.
El CONICINE nombrará con el voto de dos tercios de sus miembros a una persona a cargo de la Secretaria Ejecutiva, para el manejo y control de los asuntos cotidianos del Consejo. También tendrá las funciones que se le señalen en el Reglamento Interno.

El CONICINE elaborará su Reglamento Interno a más tardar ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de esta Ley. El CONICINE desarrollará sus labores mediante los órganos que se requieran.

Art. 13 Incompatibilidades.
Los miembros del CONICINE durante el ejercicio de sus funciones, no podrán ser personalmente beneficiados ni participar en los concursos de los proyectos financiados por el Fondo de Fomento al Cine Nacional.

CAPÍTULO III

DE LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Art. 14 Cinemateca Nacional de Nicaragua.
La Cinemateca Nacional de Nicaragua, tiene como objetivos, el rescate, restauración, preservación y difusión del acervo fílmico nacional y mundial. Será la encargada de llevar el registro de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.

Art. 15 Funciones de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
Son funciones de la Cinemateca Nacional de Nicaragua:

a) La promoción y difusión de la cinematografía y de las artes audiovisuales nacionales en todos sus aspectos;

b) Coordinar con las instituciones educativas, la implementación de la educación cinematográfica y audiovisual;

c) Ejecutar las directrices y resoluciones que emanen del CONICINE; y

d) Desarrollar todas las labores compatibles con sus finalidades, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Art. 16 Respeto a la Libertad de Expresión, Opinión y Creación.
El Estado facilitará y contribuirá al fortalecimiento y desarrollo de la producción cinematográfica nacional y de las expresiones audiovisuales dentro de los principios de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación.

Art. 17 Película de Producción Nacional.
Una película será considerada nacional cuando reúna al menos dos de las siguientes condiciones:

a) Que sea producido por una persona natural o jurídica legalmente constituida en el país y que se encuentre debidamente registrada en la Cinemateca Nacional de Nicaragua;

b) Que el cincuenta por ciento (50%) del personal entre artistas y técnicos que intervengan en la producción y realización de la misma, sean de nacionalidad nicaragüense;

c) Que la versión final contenga no menos del cincuenta por ciento (50%) del material filmado dentro del territorio de la República de Nicaragua;

d) Que el idioma fundamental hablado en la producción sea el español o las lenguas de la Costa Atlántica nicaragüense (RAAN y RAAS);

e) También se considerará como de producción nacional cuando rodada fuera del territorio nacional, cumpla con las condiciones de los literales b) y d); y

Art. 18 Película de Coproducción Nacional.
Se entenderá por coproducción nicaragüense la obra cinematográfica o audiovisual que reúna las siguientes condiciones:

a) Que el personal requerido tanto artístico, técnico, como creativo sea de nacionalidad nicaragüense o extranjero residentes en el país, como mínimo de un treinta por ciento (30%).

b) Participación económica nicaragüense en la producción no inferior al diez por ciento (10%).

Art. 19 Película de Producción Extranjera.
Se consideran producciones extranjeras aquellas producciones de cine y vídeo realizadas por personas naturales o jurídicas extranjeras aún cuando fuesen producidas en territorio nacional. Estas personas naturales o jurídicas deberán contratar para su producción cuando éstas sean en territorio nacional, por lo menos con un veinte por ciento (20%) del personal técnico y artístico nicaragüense.

Art. 20 Aporte al Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Si los productores no desearen la participación del personal nacional pagarán en efectivo el cinco por ciento (5%) del costo del presupuesto a ejecutarse en el país para ser destinados al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Art. 21 Derecho de Filmación.
Las producciones extranjeras que ingresen transitoriamente al país con propósito de hacer filmaciones, deberán pagar un derecho de filmación que ingresará al Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Art. 22 Registro de Producciones Cinematográficas y Audiovisuales Extranjeras.
Toda persona natural o jurídica extranjera que realice cualquier tipo de producción audiovisual o cinematográfica en cualquier formato, deberá de registrarse en la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Finalizada la producción, deberá depositar una copia de ésta en el Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Art. 23 Obras Audiovisuales Publicitarias Realizadas en el Exterior.
Las obras audiovisuales publicitarias realizadas total o parcialmente fuera de Nicaragua, deberán tramitar ante la Cinemateca Nacional de Nicaragua la autorización respectiva para su exhibición en el territorio nacional. Un veinte por ciento (20%) de las obras audiovisuales publicitarias exhibidas o transmitidas en las salas de cine, televisión ó televisión por cable, deberán ser de producción nacional.

CAPÍTULO IV

DEL FONDO DE FOMENTO AL CINE NACIONAL

Art. 24 Creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Créase el Fondo de Fomento al Cine Nacional, el cual estará destinado al fomento y la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual en su conjunto, tales como la creación, realización, producción, promoción, capacitación y difusión del cine nacional, y a la protección del patrimonio cinematográfico y el Archivo Fílmico.

Art. 25 Patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
El patrimonio del Fondo de Fomento al Cine Nacional, estará conformado por:

a) Una partida especial asignada en el Presupuesto General de la República para el año 2011 a través del Instituto Nicaragüense de Cultura;

b) Las donaciones efectuadas por Instituciones, organizaciones, empresas o particulares sean éstos nacionales o extranjeros a favor del Fondo de Fomento al Cine Nacional;

c) Los aportes de capital, las asignaciones, contribuciones y aportes económicos efectuados por personas naturales o jurídicas al Fondo de Fomento al Cine Nacional;

d) Todos los aportes o financiamientos destinados a las producciones cinematográficas nacionales y a la protección, difusión y rescate del patrimonio fílmico nacional, que de sus utilidades gravables anuales hagan los contribuyentes conforme se establece en el numeral 10 del artículo 12 de la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal", aprobada el 29 de abril del año 2003 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 16 de mayo de 2003.

Art. 26 Aporte Estatal.
El Estado de la República de Nicaragua, por medio de aportes presupuestarios, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, apoyará la creación del Fondo de Fomento al Cine Nacional.

Art. 27 Destino y Otorgamiento de los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional.
Los Recursos del Fondo de Fomento al Cine Nacional serán destinados para el apoyo y fomento a la cinematografía y las artes audiovisuales y los mismos serán otorgados por medio de concurso a los proyectos de producciones cinematográficas y audiovisuales.

Art. 28 Convocatoria a Concurso para el Otorgamiento de Recursos.
El CONICINE, convocará a concurso para el apoyo a la producción, educación e investigación del cine y las artes audiovisuales de conformidad a lo que se determine en el Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.

Art. 29 Tipos de Financiamiento.
El Fondo de Fomento al Cine Nacional financiará total o parcialmente el o los proyecto (s) seleccionado(s) por el CONICINE para optar a un financiamiento, participando el Instituto Nicaragüense de Cultura en calidad de patrocinador del Proyecto. El procedimiento se determinará en el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.

Art. 30 Reglamento para el Manejo y Funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional.
El CONICINE elaborará el Reglamento para el manejo y funcionamiento del Fondo de Fomento del Cine Nacional, dentro de los ciento ochenta (180) días, posteriores a la conformación del Consejo.

CAPÍTULO V

DE LA PROMOCIÓN CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Art. 31 Régimen Arancelario y Aduanero.
Para la promoción cinematográfica y audiovisual, se establecen las siguientes facilidades:

a) La importación y donación de Equipos de filmación, grabación de imágenes y sonido, así como para su edición; equipos de computación para edición digital, equipos y accesorios de sonido, de laboratorio, películas, cintas y discos de vídeo y audio para filmar, equipos de iluminación y vehículos destinados a la producción cinematográfica y audiovisual nacional, importados por personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la Cinemateca Nacional de Nicaragua, estarán sujetas a la Ley No. 453 "Ley de Equidad Fiscal", en su artículo 12, inciso 10.

b) La salida del país de material correspondiente a películas nacionales para su procesamiento en laboratorios extranjeros, así como el retorno de ese mismo material fílmico y sonoro, estarán sujetos al régimen de exportación temporal, no debiendo estar sujeto al pago de derechos arancelarios ni de ningún tipo de tributos internos;

c) La salida y reingreso de las copias de películas nacionales para participación en eventos internacionales, en exhibiciones y distribución no comercial no estarán sujetas al pago de derechos arancelarios, ni tributos.

Las dependencias de la Dirección General de Servicios Aduaneros otorgarán los permisos de salida temporal de este material fílmico y copias de películas filmadas en el país mediante la presentación de la respectiva certificación expedida por Cinemateca Nacional de Nicaragua.

Art. 32 Régimen Fiscal de las Ventas Nacionales e Internacionales.
Las ventas nacionales e internacionales de las producciones cinematográficas nacionales, serán gravables de conformidad a la Ley No. 453 "Ley de Equidad Fiscal".

Art. 33 Utilización de Anuncios Publicitarios Nacionales.
Las empresas exhibidoras de películas y los canales de televisión, deberán utilizar y programar anuncios publicitarios elaborados por productores nacionales en su programación publicitaria diaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Art. 34 Difusión de Materiales Audiovisuales Nacionales.
Las entidades del sector público y turístico que posean equipos de reproducción audiovisual para el público, deberán difundir materiales audiovisuales nacionales.

Art. 35 Difusión de Cultura y Arte Nacional en Canales de Televisión.
Las empresas de televisión y las empresas de cable en sus canales particulares promocionarán en su programación producciones cinematográficas y de videos nacionales con el objeto de difundir la Cultura y el Arte Nacional.

Art. 36 Política de Estimulo para los Productores Nacionales Galardonados.
El CONICINE establecerá una política de estímulos para los productores cinematográficos y audiovisuales nacionales que sean galardonados en concursos y certámenes nacionales o internacionales.

Art. 37 Sala de Exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
La sala de exhibición de la Cinemateca Nacional de Nicaragua exhibirá las producciones de la cinematografía nacional, así mismo será la responsable del resguardo y difusión de las producciones cinematográficas nacionales que sean depositadas en ella.

CAPÍTULO VI

DE LAS INVERSIONES EN LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Art. 38 Promoción de las Inversiones.
Con el objetivo de promover la inversión de la industria cinematográfica y audiovisual se otorgarán incentivos y beneficios a todas las personas que se dediquen e inviertan en proyectos de promoción del arte cinematográfico y que además construyan salas artísticas cinematográficas, compañías productoras, compañías de servicios de alquileres de equipos y centros de capacitación o escuelas cinematográficas, conforme lo establecido en la Ley No. 453 "Ley de Equidad Fiscal" y la Ley No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua".

Art. 39 Sujetos de Incentivos.
Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley previa aprobación del Instituto Nicaragüense de Turismo y de conformidad a lo establecido en la Ley No. 306 "Ley de incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua", los siguientes:

a) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de la producción nacional cinematográfica o audiovisual, debidamente registradas en la Cinemateca Nacional de Nicaragua y que efectúen además inversiones en filmaciones de películas, cortos metrajes y eventos de beneficio para el turismo nacional;

b) Las personas naturales o jurídicas que inviertan en la construcción y desarrollo de salas especiales para la proyección de películas y materiales audiovisuales que incluyan la promoción turística nacional; y

c) Las personas naturales o jurídicas que inviertan, organicen y manejen escuelas o centros para la educación cinematográfica y audiovisual.

Art. 40 Requisitos.
Para obtener los beneficios e incentivos establecidos en la presente Ley, los beneficiarios deberán estar inscritos en el registro que para tal efecto creará y llevará la Cinemateca Nacional de Nicaragua o el CONICINE. Además deberán cumplir obligatoriamente con los requisitos de inscripción y registro establecidos por el Instituto Nicaragüense de Turismo, en la Ley No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua", así como cualquier otro que se requiera para este fin.

Art. 41 Incentivos, Beneficios y Obligaciones.
Serán aplicables a la Industria Cinematográfica y Audiovisual, únicamente los incentivos y beneficios que se establecen en la Ley No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua" y taxativamente para las siguientes actividades:

a) Las descritas en los numerales 7), 9) y 10) del artículo 3;

b) Las descritas en los numerales 4.7.1), 4.7.2), 4.10.3) y 4.10.4) del artículo 4;

c) Las descritas en el numeral 4.9) del artículo 4, siempre y cuando el Instituto Nicaragüense de Turismo lo haya calificado como actividad y equipamiento turístico conexo; y que además, sea elegible para aplicar a los beneficios; y

d) Las descritas en el numeral 5.7) del artículo 5.

Las personas naturales o jurídicas que se acojan a los incentivos y beneficios establecidos en la presente Ley, deberán sujetarse a las obligaciones establecidas en la Ley No. 306, "Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua".

Art. 42 Entidad Competente para el Otorgamiento de Autorizaciones y Avales.
El CONICINE será la entidad competente para el otorgamiento de autorizaciones y avales para la obtención de los incentivos y beneficios señalados en los artículos 38, 39,40 y 41 de la presente Ley.

CAPÍTULO VII

DE LA CINEMÁTECA NACIONAL DE NICARAGUA Y DEL ARCHIVO FÍLMICO NACIONAL

Art. 43 Sede del CONICINE.
El Instituto Nicaragüense de Cultura deberá proporcionar un local especial destinado para el funcionamiento del CONICINE.

Art. 44 Archivo Fílmico de la Cinemateca Nacional de Nicaragua.
El Estado de Nicaragua por medio del Instituto Nicaragüense de Cultura, es el único y legítimo propietario del Patrimonio Cultural del Archivo de imágenes en movimiento de la Cinemateca Nacional de Nicaragua, encomendándole las tareas de rescate, conservación, resguardo, promoción, difusión y preservación de dicho patrimonio, organizado en el Archivo Fílmico de la Cinemateca de Nicaragua de acuerdo a las normas técnicas internacionales adecuadas para su salvaguarda.

La Cinemateca Nacional de Nicaragua, organizará un archivo de documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de películas clásicas de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.

Art. 45 Depósito Voluntario.
A fin de garantizar la salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento, toda persona o empresa productora podrá voluntariamente depositar en la Cinemateca Nacional, una copia de las películas que produzca en cualquier formato o solicitar los fondos al CONICINE para cubrir los gastos de copiado. La Cinemateca Nacional no podrá utilizar las copias de archivo con fines comerciales ni exhibirlas públicamente sin la autorización de los autores.

Art. 46 Excedentes.
Los excedentes obtenidos por la Cinemateca Nacional de Nicaragua, serán invertidos en el incremento de su archivo fílmico y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción cinematográfica Nicaragüense.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 47 Derogaciones.
Se derogan las siguientes disposiciones legales:

a) Reglamento creador de la Comisión de Clasificación de Cine, emitido por el Ministerio de Cultura, el 22 de septiembre de 1979, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 19 del 28 de septiembre de 1979;

b) El Decreto No. 100, Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 18, del 26 de septiembre de 1979 y sus reformas;

c) Decreto No. 500, Reforma a la Ley de Creación del Instituto Nicaragüense de Cine, aprobado el 27 de febrero de 1990 y publicado en La Gaceta No. 46 del 6 de marzo de 1990;

d) El Decreto Ley No. 20-90 del 6 de Junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112, del 12 de Junio de 1990.

e) El artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 22-90 del 8 de junio de 1990, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 118 del 20 de junio de 1990;

f) Los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley No. 215, "Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses, aprobada el 28 de febrero de 1996 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134 del 17 de julio de 1996;

g) Decreto Ejecutivo No. 20-99, del 1 de Marzo de 1999, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 47 del 9 de marzo de 1999;

h) Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 55 del Decreto Ejecutivo No. 62-99, "Reglamento de la "Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses", aprobado el 13 de mayo de 1999 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 14 de junio de 1999.

Art. 48 Reglamentación.
La Ley de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales será reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de sesenta días que dispone el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 49 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional

Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley denominada "LEY No. 723, LEY DE CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES". Por tanto Publíquese y Ejecútese.

Dado en la Asamblea Nacional. Managua, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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