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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 19-96, aprobado el 02 de octubre de 2019
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2019
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 2 de octubre de 2019, del Decreto Ejecutivo N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobado el 12 de septiembre de 1996 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 19 de septiembre de 1996, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1003, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, aprobada el 2 de octubre de 2019.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
DECRETO N°. 19-96
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
DECRETA:
TÍTULO I
OBJETOS Y DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1 El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley N°. 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, la que en el texto de este Reglamento, se denominará simplemente “la Ley”.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2 El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en lo sucesivo TELCOR, es el Ente Regulador de los Servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales. Los campos de competencia y las funciones y atribuciones de TELCOR, están comprendidos en su Ley Orgánica y en su Reglamento General.
Artículo 3 Corresponde a TELCOR las funciones de administración y regulación del espectro de frecuencias radioeléctricas. Tales funciones las ejercerá de conformidad con la Ley, los Reglamentos, los acuerdos administrativos que él emita y con los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
Artículo 4 Para prestar servicios de telecomunicaciones y servicios postales o hacer uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, se requiere de concesión, licencia, permiso o certificado de registro otorgado por TELCOR de conformidad con la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 5 Las concesiones, licencias, permisos y certificados de registro no determinan derechos reales ni a favor de sus titulares ni a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público del país afectos a los servicios autorizados.
Artículo 6 Todos los equipos que se instalen en redes de telecomunicaciones, incluidos los aparatos terminales de los usuarios, deberán cumplir con las condiciones que establece el presente Reglamento y con las normas técnicas que determine TELCOR.
Artículo 7 Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a facilitar las labores de inspección de TELCOR, a contestar puntualmente las solicitudes de información requerida para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas, y a mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo mínimo de 5 años.
Artículo 8 Quien atente contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones, estará sujeto a las sanciones administrativas establecidas en la Ley y conforme lo dispuesto en el presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad penal que existiere.
Artículo 9 Se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones, cuando deliberadamente una persona, que no es quien origina o recibe la comunicación, sustrae, intercepta, interfiere, obstruye, cambia o altera su texto, desvía su curso, publica, disemina, utiliza o facilita que otra persona conozca la existencia o contenido de cualquier comunicación, salvo autorización de las partes involucradas.
Asimismo se atenta contra la inviolabilidad de las telecomunicaciones cuando se realiza el corte de líneas, cables y redes sin previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 10 Los prestadores de servicios de telecomunicaciones y su personal están obligados a tomar las medidas necesarias para garantizar, preservar y mantener la confidencialidad e inviolabilidad de dicho servicio, salvo en los siguientes casos:
a) Con consentimiento previo por escrito de las partes involucradas;
b) De existir una orden judicial específica;
c) En casos en que la información sea necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de los contratos de concesión o licencia relacionadas con los aspectos técnicos o comerciales de la interconexión de redes o del suministro de información a los usuarios en forma de guías telefónicas y asistencia de la información. El prestador de servicios notificará a TELCOR de las medidas utilizadas para salvaguardar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y será en última instancia responsable por las violaciones que sus funcionarios cometan a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11 Sin vigencia.
Artículo 12 Sin vigencia.
Artículo 13 Sin vigencia.
Artículo 14 Sin vigencia.
Artículo 15 Sin vigencia.
Artículo 16 Sin vigencia.
Artículo 17 Sin vigencia.
Artículo 18 Para fines de la Ley y de este Reglamento, así como de los reglamentos de los servicios y demás disposiciones que emita TELCOR, las condiciones no definidas en ellos, se entenderán conforme al Glosario de términos que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y de la Unión Postal Universal (UPU) por sus Comités Técnicos y por sus reglamentos vigentes.
TÍTULO II
DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DE CONCESIÓN Y LICENCIA
Artículo 19 La prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con la incorporación de particulares requiere de un contrato de concesión otorgado por TELCOR conforme lo establece la Ley. Son servicios públicos el servicio telefónico básico, el telégrafo y el télex.
Artículo 20 Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés general otorgado por TELCOR, la prestación de servicios de telefonía celular, de telefonía pública, de radio, de televisión abierta, de televisión por suscripción, de servicios portadores y de redes especializadas de datos, incluyendo las de conmutación de paquetes.
A los efectos de este Reglamento se entiende por “paquete” cualquier tipo de segmento de información incluyendo entre otros: celda, trama, segmento, datagrama, unidad de datos del protocolo en general y paquete propiamente dicho.
Para los fines del presente Reglamento, un servicio portador de telecomunicaciones es aquel mediante el cual se proporciona la capacidad necesaria para el transporte de señales entre dos o más puntos definidos de una red de telecomunicaciones, local, de larga distancia o ambas. Incluye el servicio de arrendamiento de canales o circuitos dedicados, para uso exclusivo o disponibilidad exclusiva de un usuario específico por períodos preestablecidos.
Artículo 21
a) Requiere de un contrato de licencia de servicios de interés especial, la prestación de servicios de radiolocalización móvil de personas, de enlaces troncalizados, de radiodeterminación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, de teleconferencia, de redes de radiocomunicación con técnicas de multi acceso u otras tecnologías, incluyendo transmisión de datos, de repetidores comunitarios, y de comercialización de servicios de telecomunicaciones.
Un prestador de servicios de comercialización es aquel que sin ser propietario o poseedor de medios de comunicación, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante la capacidad de redes de operadores autorizados.
b) Deberán obtener de TELCOR una constancia de registro los servicios de valor agregado como correo electrónico, correo de voz, servicios de información, teleprocesamiento, acceso a bases de datos y almacenamiento y envío de facsímil, los cuales se deben prestar en competencia abierta, y no requieren asignación de frecuencias.
Para fines del presente Reglamento, son servicio de valor agregado los que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida, y que proporciona al usuario información adicional, diferente o reestructurada, o que implica interacción con información almacenada. Los servicios de valor agregado no adicionan capacidad de transmisión a las redes sobre las cuales se soportan, debiendo utilizar enlaces de prestadores de servicios autorizados o enlaces propios. Los servicios de valor agregado no incluyen la transmisión de voz digitalizada.
Artículo 22 Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las licencias por plazos de hasta 10 años y las constancias de registros por cinco (5) años. Las concesiones, licencias y constancias de registro podrán ser renovadas, siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo en los casos de concesiones y licencias, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato o en la constancia de registro y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen.
Artículo 23 Las Licencias conforme la Ley, solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En el caso de sociedades anónimas el capital social deberá estar constituido por lo menos con el cincuentiuno por ciento (51 %) de Nacionales Nicaragüenses. Este capital social y sus reformas deberán ser reportados a TELCOR. Las acciones serán nominativas no permitiéndose su libre circulación, ni gravamen y deberán ser inscritas en TELCOR.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR CONCESIONES, LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE REGISTRO DE MANERA DIRECTA
Artículo 24 TELCOR otorgará licencias de manera directa para los servicios de telecomunicaciones que se prestan en régimen de libre competencia sujeto en su caso a la disponibilidad de frecuencias, y que no se encuentren en el supuesto del Artículo 29 de este Decreto, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en este Capítulo II.
Artículo 25 Cualquier persona natural o jurídica en obtener concesiones, licencias y constancias de registros deberán proceder como se indica a continuación:
Para concesiones, licencias o constancias de registro para servicios de telecomunicaciones:
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir al menos la siguiente información y presentará una solicitud para concesión, una para licencia y una para constancia de registro según los casos:
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.
2. Domicilio legal en el territorio nacional.
3. El o los servicios que se pretende ofrecer, el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
4. Las constancias de las publicaciones en dos periódicos de circulación nacional solamente para los casos de solicitud de licencia o de concesión.
Para licencias de servicios de Radio AM y FM y televisión abierta y televisión por suscripción.
Deberán cumplir con los requisitos y condiciones de la Ley, de los reglamentos y normas técnicas, y de los que establezca TELCOR en los instructivos correspondientes, los cuales deberán incluir la siguiente información:
1. Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica, empresarial, técnica y financiera de ambos.
2. Dirección conocida en la Ciudad de Managua para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.
3. El servicio que se pretende ofrecer, el proyecto y sus características técnicas, el cronograma de instalación e inversión, el área de cobertura y en su caso, ubicación de transmisores y de los estudios, potencia, frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar.
4. Estudios de mercado y financieros para establecer, operar y prestar el servicio propuesto y las tarifas que se pretenden aplicar.
5. Los requisitos de garantías para el sostenimiento de la solicitud, y del pago de derechos por la emisión y uso de la licencia y, en su caso, por uso del espectro radioeléctrico.
6. Un resumen de la solicitud.
Los interesados deberán presentar una solicitud por cada tipo de servicio que pretendan prestar, realizando los trámites de solicitud para dos o más servicios en expedientes separados, sometiéndose cada una de ellas al procedimiento que establece este Reglamento. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.
Artículo 26 Tratándose de un servicio de interés general para la prestación de los servicios de radio AM y FM, de televisión abierta y de televisión por suscripción, TELCOR revisará y responderá toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante, el cual deberá entregarla en el tiempo que TELCOR la indique.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles, publique un resumen de su solicitud en dos periódicos de circulación nacional, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo máximo de veinte días hábiles contados desde la última publicación. En la mencionada publicación TELCOR señalará el lugar para la recepción de los escritos de oposición.
Transcurrido el plazo para recibir los escritos de oposición, TELCOR procederá al estudio de los escritos de oposición y resolverá lo conducente en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente en que haya vencido el plazo para recibir escritos de oposición.
El contrato de licencia se suscribirá por ambas partes dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación al interesado de la resolución administrativa de otorgamiento de la licencia. La resolución administrativa o un extracto del contrato de licencia será publicado por cuenta del licenciatario en La Gaceta, Diario Oficial, para los efectos del Artículo 35 de la Ley.
Artículo 27 Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia, deberá ser publicada por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al otorgamiento de lo solicitado. En estas publicaciones deben constar el nombre y el domicilio del solicitante y en su caso, del representante con legitimidad de representación, la dirección en el territorio nacional y el o los servicios que se pretende ofrecer incluyendo el área de cobertura. Esta información debe coincidir con la que se incluye en los puntos a), b) y c) del Artículo 25.
TELCOR revisará y responderá a toda solicitud de licencia, concesión o registro para la prestación de servicios de telecomunicaciones en un plazo máximo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones o información adicional al solicitante.
Si algún interesado ejerciera su derecho a oposición a una solicitud de licencia o de concesión en el plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación inicial en dos periódicos, según lo establecido en este artículo, el plazo máximo para que TELCOR responda se extiende a cincuenta días hábiles a partir de la publicación.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.
Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos, TELCOR notificará al solicitante la resolución administrativa para que el contrato respectivo se suscriba por ambas partes dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación. El contrato de concesión o licencia tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Para los casos de registros, una vez cumplidos satisfactoriamente todos los requisitos, TELCOR entregará al solicitante el certificado de registro en un plazo de veinte días hábiles.
Artículo 28 En caso que habiendo el solicitante cumplido en tiempo y forma con el procedimiento y requisitos de los Artículos 25, 26 y 27, según corresponda a la solicitud, no se dieren las resoluciones en los plazos fijados, respecto de las solicitudes presentadas, el Director General de TELCOR otorgará el Título Habilitante dentro de los quince días hábiles siguientes, a petición del solicitante.
En caso que el solicitante, sin causa justificada incumpliere con el procedimiento o requisitos de los Artículos 25, 26 y 27, según corresponda a cada solicitud, dentro de los plazos fijados o al vencimiento de la garantía de sostenimiento de su solicitud cuando ésta forme parte de la misma, TELCOR resolverá el abandono de los trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un Título Habilitante para prestar el mismo servicio sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de dicha resolución.
Cuando TELCOR de manera razonada y fundamentada acuerde la negativa a la solicitud de Título Habilitante, ésta deberá ser notificada por escrito al solicitante dentro de un plazo de cinco días hábiles, después de acordado por TELCOR.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS COMPETITIVOS PARA OTORGAR PERMISOS
Artículo 29 TELCOR realizará licitaciones públicas de Permisos para la asignación de espectro radioeléctrico cuando el número de solicitudes de determinado segmento de espectro exceda la disponibilidad de frecuencias radioeléctricas que se requieren para atender a todas las solicitudes.
Artículo 30 El procedimiento de licitación constará de dos etapas. La primera será la de precalificación de los interesados y la segunda de evaluación de las ofertas.
Para la precalificación TELCOR podrá utilizar criterios, tales como la capacidad económica, técnica, la experiencia en telecomunicaciones y el proyecto propuesto, así como para la evaluación se podrá utilizar uno o varios parámetros como el proyecto técnico, la inversión propuesta y la oferta económica.
TELCOR en la primera etapa elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la precalificación y publicará la convocatoria correspondiente en dos diarios de circulación nacional, señalando la fecha, hora y lugar de recepción para la presentación de las propuestas de los interesados.
En la segunda etapa, o sea la licitación, TELCOR, elaborará las bases o términos de referencia que contendrán las condiciones, requisitos y objetivos de la misma y publicará la convocatoria correspondiente, en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción de las ofertas que presenten los respectivos postores. Las bases o términos de referencia, establecerán además las garantías de mantenimiento de ofertas, las de fiel cumplimiento de contrato, el criterio de evaluación, el formato de contrato de licencia y los términos para la notificación del resultado de la licitación.
CAPÍTULO IV
DE LOS RECURSOS
Artículo 31 Contra la resolución administrativa de adjudicación de la concesión, cabrá los recursos administrativos a que se refiere el Artículo 56 de la Ley.
CAPÍTULO V
CONTRATO DE CONCESIÓN O LICENCIA
Artículo 32 En el contrato de concesión o licencia se definirán las condiciones y obligaciones que deben cumplir sus titulares para instalar, operar y prestar los servicios de telecomunicaciones correspondientes. TELCOR hará referencia a los Reglamentos correspondientes siempre que sea posible, reduciendo así las condiciones establecidas en los Títulos Habilitantes.
El titular de una concesión o licencia podrá solicitar a TELCOR modificaciones al contrato, exponiendo razones debidamente fundamentadas y motivadas. TELCOR resolverá el asunto en un plazo máximo de treinta días hábiles, a partir de la recepción de solicitud de modificación.
TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público y en beneficio de la comunidad podrá modificar las frecuencias asignadas al operador, sin responsabilidad.
Artículo 33 Para su validez, los contratos de las licencias que se otorguen en el futuro para la prestación de servicios de telefonía móvil, deberán contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables al servicio de que se trate:
a) El servicio objeto de licencia;
b) Las modalidades de prestación del servicio;
c) El área de cobertura del servicio;
d) Las frecuencias o bandas de frecuencias a utilizar y las características técnicas de los equipos, conforme a la reglamentación de la materia y normas que emita TELCOR;
e) El plazo de la licencia;
f) El plan mínimo de expansión del servicio y la carga esperada de las frecuencias durante la vigencia del contrato;
g) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones;
h) La obligación de aceptar interconexiones de otros operadores;
i) El régimen técnico en general y las condiciones de calidad del servicio;
j) Los criterios para fijación de tarifas;
k) Los derechos y tasas que se deben pagar a TELCOR, incluyendo el derecho de uso de la licencia y la tasa de uso del espectro radioeléctrico;
l) Las restricciones o condiciones para la transferencia del dominio de las acciones y/o del interés social del titular de la licencia; lo mismo regirá para las personas naturales;
m) Los derechos, obligaciones y sanciones; sin perjuicio de las que establece la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
n) Las causas de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales;
o) Los derechos y obligaciones que sólo pueden ser modificados por acuerdo entre las partes;
p) Las garantías que deben establecerse para el cumplimiento de las condiciones del contrato.
Para su validez los demás títulos habilitantes y las certificaciones de registro contendrán como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde preste el servicio para recibir notificaciones.
c) El o los servicios que se autoriza a ofrecer y el cronograma de prestación de los servicios incluyendo el área de cobertura.
d) Las causales de cancelación del contrato, previstas en la Ley, los reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 34 Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en los correspondientes títulos habilitantes y para prestar servicios de telecomunicaciones, los solicitantes deberán constituir un depósito o garantía a favor de TELCOR por un monto equivalente al 5% de los ingresos brutos mensuales promedio y con validez mínima de menos doce meses, debiendo renovarse con al menos 15 días de anticipación a su vencimiento.
Esta garantía bancaria será ejecutada por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el correspondiente título habilitante y las contenidas en las leyes y reglamentos de la materia.
Para el cálculo del promedio mensual para la determinación del monto de dicha garantía se sacará el promedio del promedio de los últimos seis meses de ingresos brutos y del promedio estimado de los siguientes seis meses, el cual se calculará utilizando el promedio de crecimiento de los últimos seis meses de manera que este crecimiento se proyecte de forma lineal.
Para los nuevos operadores, se utilizará como promedio mensual para la determinación del monto de la garantía, las proyecciones de ingresos brutos del primer año de operación.
Estos valores en ningún caso serán menores a los siguientes valores expresados en córdobas y que se actualizan anualmente con la evolución de la inflación:
. Concesiones de servicios públicos: 1, 000,000.00
. Licencias de telefonía móvil: 1, 000,000.00
. Licencias de servicios de transmisión de datos en general: 100,000.00
. Licencias de servicios de acceso a Internet: 50,000.00
. Licencias de otros servicios: 40,000.00
. Certificados de registro: 10,000.00
Cuando un mismo titular lo sea de varios Títulos Habilitantes mantendrá garantías por un monto igual a la sumatoria de los valores correspondientes a las distintas categorías anteriormente indicadas, en las cuales tenga al menos un Título Habilitante para prestar un servicio en esa categoría.
Para todos aquellos Títulos Habilitantes cuyo fiel cumplimiento ya se encuentre garantizado mediante las garantías correspondientes, se sujetarán a las condiciones de su contrato durante su vigencia o podrán pasar al nuevo régimen si lo desea su titular.
Se excluyen de la obligación de constituir depósitos o garantías a favor del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en concepto de garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Títulos Habilitantes respectivos, a todos los Operadores de Pequeños Medios de Comunicación, Pequeñas Radios y Radios Comunitarias.
Artículo 35 TELCOR podrá otorgar otra u otras concesiones y licencias a favor de terceras personas para que exploten en igualdad de circunstancias, dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, servicios idénticos o similares a los que sean materia de concesiones y licencias previamente otorgadas, salvo en las excepciones y para los casos previstos por la Ley.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 36 Los titulares de concesiones y licencias deberán prestar los servicios de telecomunicaciones en forma continua, uniforme, regular y eficiente, cumpliendo con las condiciones, metas y normas técnicas establecidas en la Ley, en los reglamentos y demás disposiciones legales, y en los contratos suscritos con TELCOR. Estos servicios deberán prestarse a todo aquél que lo solicite conforme los términos, condiciones y tarifas no discriminatorias para solicitudes equivalentes.
Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar a otros operadores de servicios de telecomunicaciones un trato no menos favorable que el otorgado a sus subsidiarias, sus afiliadas, o a un operador no afiliado, con respecto a:
1. Disponibilidad, aprovisionamiento, tarifas, cargos y calidad de los servicios de telecomunicaciones similares; y
2. Disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Artículo 37 Los titulares de concesiones y licencias están obligados a instalar y desarrollar sus redes aplicando criterios de diseño de arquitectura abierta, para que otras redes puedan interconectarse sin necesidad de adaptaciones sustantivas, incluyendo criterios referentes a la oferta de facilidades y funcionalidades inherentes a la red. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a proveer portabilidad numérica en la medida técnicamente factible, de manera oportuna y en términos y condiciones razonables. TELCOR podrá tomar en consideración la factibilidad económica de proveer portabilidad numérica durante la determinación de la medida en que los operadores deban proveer la misma.
Artículo 38 Los titulares de concesiones y licencias deberán contar al menos con un técnico debidamente registrado en TELCOR, como responsable de la instalación, operación y mantenimiento de las redes y equipos. En los reglamentos, normas técnicas e instructivas que emita TELCOR para este fin se especificará el perfil y experiencia requerida para obtener el certificado de técnico registrado ante TELCOR.
Artículo 39 Los titulares de concesiones y licencias no deberán otorgar subsidios en forma cruzada de los servicios objeto de concesión o de licencia hacia los servicios que proporcionen en competencia, para lo cual deberán establecer contabilidades separadas por servicios. TELCOR podrá requerir que tales servicios en competencia se presten por operaciones separadas en empresas subsidiarias. Hay subsidio cruzado cuando una empresa financia un servicio en competencia a expensas de servicios que no están en competencia, o cuando transfiere los costos de un servicio que está en competencia a los servicios que presta sin competencia.
Artículo 40 Los titulares de concesiones y licencias requerirán de la previa aprobación de TELCOR para realizar modificaciones sustanciales a su red, cuando afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada.
Artículo 41 Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil deberán someter a TELCOR la aprobación de un código de prácticas comerciales para sus relaciones con los usuarios, el cual deberá estar a disposición del público y servir de guía a usuarios y empleados respecto de cualquier disputa o queja relacionada con la provisión de servicios. Este código se revisará cada dos años o en cualquier momento a solicitud de las partes interesadas.
Los titulares de concesiones y licencias de servicio telefónico móvil tendrán un plazo de 90 días para adecuar los códigos de prácticas comerciales que fueron aprobados con anterioridad a la aprobación de este Reglamento y someterlos nuevamente a la aprobación de TELCOR.
Una vez recibida la propuesta de Código de Prácticas Comerciales, TELCOR contará con un máximo de treinta días hábiles para aprobar o rechazar la propuesta. En caso que sea aprobado, TELCOR lo notificará al Operador a través de Acuerdo Administrativo.
Artículo 42 Los titulares de concesiones y licencias deberán establecer un sistema eficiente de recepción de quejas y reparación de fallas en su red y en los servicios proporcionados, informando a TELCOR mensualmente o conforme lo establezca el contrato respectivo, el volumen de quejas, el resultado de las reparaciones y la aplicación de las bonificaciones derivadas de las interrupciones del servicio.
Artículo 43 Los titulares de concesión y los de licencia deberán celebrar un contrato de prestación de servicios con cada uno de sus usuarios conectados a su red, en el que se establezcan las condiciones generales de prestación del servicio.
Los textos del contrato y sus modificaciones deberán ser aprobados por TELCOR, debiendo tomar en cuenta lo relativo y pertinente a los contratos por adhesión establecido en la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias y su Reglamento.
Artículo 44 Los titulares de concesión y de licencia serán los únicos responsables frente a los usuarios por la prestación de los servicios, por lo que TELCOR queda relevado de cualquier responsabilidad con dichos usuarios. En el caso de que no se presten los servicios en los términos y condiciones señalados en el contrato de concesión o de licencia correspondiente, TELCOR tomará las medidas procedentes en apoyo de los usuarios.
Artículo 45 Los titulares de concesiones y licencias están obligados a conectar los equipos terminales de los usuarios, y no podrán condicionar el suministro del servicio a su adquisición por parte del interesado, a menos de que dichos equipos no estén homologados o existan condiciones técnicas ineludibles.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS NO INCLUIDOS
Artículo 46 Nuevas categorías de servicio, distintas a las establecidas en la Ley serán establecidas por ley. TELCOR emitirá las disposiciones requeridas para establecer la categoría a la que corresponden otros servicios no incluidos en los Artículos del 8 al 13 de la Ley.
TÍTULO III
DE LOS REGISTROS PARA SERVICIOS DE INTERÉS PARTICULAR Y PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I
REQUERIMIENTO DE REGISTROS Y PERMISOS
Artículo 47 Deberán obtener constancia de registro de servicios de interés particular emitido por TELCOR las redes privadas de telecomunicaciones, físicas o inalámbricas, fijas o móviles, o cualquier combinación de ellas. Estos servicios no podrán ser prestados a terceros, salvo que TELCOR determine que son complementarios a su objeto social, y no podrán dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de la red telefónica pública.
Se requiere permiso otorgado por TELCOR para interconectar una red privada a la red telefónica pública conmutada, para lo cual TELCOR observará las condiciones y derechos otorgados al concesionario del servicio telefónico básico.
Artículo 48 Derogado.
Artículo 49 Se requiere permiso otorgado por TELCOR para el establecimiento de instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas, sea a solicitud de parte o a través de procedimiento competitivo si el recurso hubiera sido calificado como escaso.
Toda modificación a los permisos otorgados deberá ser sometida a la aprobación de TELCOR, y en caso de ser aprobada será incorporada al permiso original.
Cuando sea imprescindible la asignación de espectro para la prestación de un servicio, el permiso será emitido en el mismo momento en que sea firmado el contrato de concesión o de licencia o que se entregue la constancia de registro. Los permisos se podrán emitir con diversos formatos de acuerdo al tipo de frecuencia, de estación, el uso de la misma y otras características que se definen en el Reglamento de Uso del Espectro Radioeléctrico.
El establecimiento de redes de radiocomunicación que no califican para obtener una concesión, licencia o permiso, y que son de alcance restringido en su cobertura al público usuario, para fines experimentales, científicos, académicos, de investigación o tecnológicos, de emergencia o de la seguridad de la vida humana, requieren de una autorización temporal.
Artículo 50 Las constancias de registro deberán renovarse anualmente y los permisos se otorgarán por plazos de hasta 5 años, pudiendo ser renovados por períodos similares, siempre y cuando hayan cumplido con las condiciones establecidas, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo permiso y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y TELCOR, en su caso, determinen. Las autorizaciones temporales no podrán ser renovadas y tendrán una vigencia máxima de tres meses, excepto los de emergencia y seguridad cuya vigencia será mientras dure la situación que las originó.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE CONSTANCIA DE REGISTRO
Artículo 51 Las constancias de registro de servicios de interés particular podrán ser otorgadas a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley y el Reglamento de la Ley y los reglamentos que TELCOR establezca. Las constancias deberán incluir al menos la siguiente información, según el servicio de que se trate:
a) Nombre y dirección del solicitante y, en su caso, de su representante con legitimidad de representación, así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica de ambos.
b) Dirección conocida en la Ciudad de Managua y/o en la localidad donde se provee el servicio para recibir notificaciones, aún si el solicitante tiene su domicilio fuera de dicha ciudad.
c) Características de las instalaciones de telecomunicación que utilizarán para prestar los servicios, tales como arrendamiento de circuitos de redes autorizadas y, en su caso, de la red propia.
d) Área de cobertura. Las solicitudes no crearán derechos de prelación o preferencia en favor del solicitante.
Artículo 52 TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la fecha de recepción de la solicitud, durante el cual éste podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante. Una vez cumplidos satisfactoriamente los requisitos en tiempo y forma, y habiendo verificado que no se trata de un servicio que pertenece a otra categoría, TELCOR otorgará el registro correspondiente.
En caso de que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos establecidos, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR en el plazo señalado en el párrafo anterior, el Director General de TELCOR, a petición del solicitante otorgará la constancia dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso de que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un registro para prestar el mismo servicio, sino hasta transcurridos seis meses a partir de la fecha de dicha resolución.
Artículo 53 Derogado.
CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO DE PERMISO
Artículo 54 Los permisos para el establecimiento de equipos o instalaciones que requieran la asignación de frecuencias radioeléctricas no declaradas recursos escasos por TELCOR podrán ser otorgados a cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones de la Ley, los reglamentos e instructivos correspondientes que establezca TELCOR. Estos últimos deberán incluir al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación; así como los documentos que acrediten la capacidad jurídica y empresarial del solicitante.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que solicita que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas.
. Justificación técnica del requerimiento de espectro, empleando las Reglas de Buena Ingeniería así como recomendaciones internacionales o los reglamentos emitidos por TELCOR, y considerando fundamentalmente razones de eficiencia en el uso del mismo.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso del espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso que se le otorgue.
e) Los requisitos del pago de derechos por la emisión del permiso y del pago de la tasa por uso del espectro radioeléctrico.
Asimismo, TELCOR realizará concursos públicos de permisos para la asignación de segmentos del espectro cuando este segmento sea declarado recurso escaso de acuerdo a criterios que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 55 TELCOR revisará y responderá a toda solicitud en un plazo máximo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, durante el cual podrá requerir aclaraciones e información adicional al solicitante.
De acuerdo a la complejidad del sistema de estaciones que harán uso del espectro TELCOR podrá prorrogar justificadamente el plazo para responder al solicitante, de veinte hasta sesenta días hábiles.
Los plazos establecidos para TELCOR se suspenden a partir de la notificación de la solicitud de aclaraciones o información adicional al solicitante y se reanudarán a partir de la recepción de la misma. El operador deberá responder a las solicitudes de aclaraciones o información adicional en un plazo máximo de veinte días hábiles.
En caso que habiendo el solicitante cumplido con el procedimiento y requisitos en tiempo y forma, no recibiera la resolución administrativa de TELCOR, en el plazo señalado en el párrafo anterior, y no exista una limitación en la disponibilidad de frecuencias, el Director General de TELCOR a petición del solicitante otorgará el permiso dentro de los quince días hábiles siguientes.
En caso que el solicitante, sin causa justificada a juicio de TELCOR, incumpliere con el procedimiento o requisitos dentro del plazo fijado, TELCOR resolverá administrativamente el abandono de trámites del solicitante, quien no podrá presentar una nueva solicitud para obtener un permiso para uso del espectro radioeléctrico sino hasta transcurridos doce meses a partir de la fecha de notificación de dicha resolución de abandono de trámites.
CAPÍTULO IV
CONSTANCIA DE REGISTROS Y PERMISOS
Artículo 56 TELCOR en cualquier tiempo en función del interés público, de un uso más eficiente del espectro y de la habilitación de nuevas tecnologías de forma debidamente fundamentada, podrá modificar las frecuencias asignadas a través de un permiso.
En ese caso, si el beneficiario final de esta modificación es otro solicitante de espectro, éste deberá responsabilizarse por los costos en que debe incurrir el usuario original del espectro que se ha de modificar. Estos costos deberán ser los mínimos estrictamente originados en la modificación de las frecuencias, no admitiéndose compensación por otros conceptos.
De la misma manera si el beneficiario final no es identificable o es la sociedad en su conjunto, será TELCOR quien deberá solventar esos costos, definidos de la misma manera.
Artículo 57 Para su validez, el permiso para uso del espectro radioeléctrico deberá contener, por lo menos, las siguientes condiciones, derechos y obligaciones de los titulares, según sean aplicables:
a) Nombre y domicilio del solicitante y en su caso, de su representante con legitimidad de representación.
b) Domicilio legal en el territorio nacional.
c) El o los segmentos de espectro que le sean asignados especificando mínimamente los siguientes aspectos:
. Servicio de telecomunicaciones en el cual va a ser empleado el espectro solicitado.
. Ubicación geográfica de los transmisores, características de los equipos y de los sistemas radiantes y áreas de cobertura previstas según corresponda.
. Planes de desarrollo y cronograma de instalación y de uso de espectro solicitado.
d) Compromiso de devolución sin reclamo del espectro no utilizado en los tiempos establecidos en el permiso.
e) El plazo de vigencia del permiso;
f) El plazo para iniciar instalaciones y operaciones
Artículo 58 Los titulares de concesiones y licencias de servicios de telecomunicaciones deberán verificar que los prestadores de servicios no regulados o de servicios de interés particular que soliciten interconexión y medios de transmisión cuenten con la autorización de TELCOR.
TÍTULO IV
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPÍTULO I
CUADRO DE ATRIBUCIÓN NACIONAL DE FRECUENCIAS
Artículo 59 Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento, TELCOR establecerá y hará disponible a los interesados el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, tomando en cuenta los intereses nacionales, los tratados y acuerdos internacionales aplicables.
En dicho Cuadro se inscribirán las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios, así como las condiciones especiales y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios.
Artículo 60 TELCOR asignará las frecuencias que requieran las concesiones, licencias y permisos de los prestadores de servicios, de acuerdo con el Cuadro, y podrá hacer excepciones para autorizaciones temporales de experimentación, siempre y cuando se observen las normas internacionales, se sirva al interés público y no se causen interferencias perjudiciales.
Se entiende por interferencia perjudicial la emisión, radiación o inducción de frecuencia que degrada, obstruye o interrumpe la prestación de uno o varios servicios autorizados.
Artículo 61 El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias podrá ser modificado por TELCOR para promover el desarrollo del sector de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno de la República. Para estos efectos TELCOR llevará un registro nacional de frecuencias integrado por las asignaciones efectuadas.
CAPÍTULO II
USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 62 TELCOR vigilará que el espectro radioeléctrico sea usado eficientemente, por lo cual los solicitantes y usuarios deberán limitar sus requerimientos de frecuencias al mínimo indispensable que asegure el funcionamiento satisfactorio del servicio, y evitar interferencias perjudiciales, haciendo sus mejores esfuerzos para resolverlas cuando estas se presenten.
Artículo 63 Al término o cancelación de la concesión, licencia o permiso de los prestadores de servicios, las frecuencias asignadas se revertirán al Estado. El Gobierno de Nicaragua tendrá derecho preferente previo avalúo para adquirir mediante compra, las instalaciones y equipos que de acuerdo al contrato correspondiente sean destinados a la prestación del servicio.
Artículo 64 TELCOR podrá cancelar o cambiar una frecuencia autorizada cuando sea factible, en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija el interés público para la prestación de servicios prioritarios o estratégicos;
b) Para solucionar problemas de interferencias perjudiciales;
c) Para la aplicación de nuevas tecnologías;
d) En cumplimiento de acuerdos internacionales.
Cuando sea necesario, TELCOR establecerá procedimientos de coordinación y operación para que una frecuencia pueda ser compartida por dos o más operadores o usuarios del mismo servicio, en una misma área de cobertura.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 65 TELCOR contará con estaciones fijas y móviles de radio monitoreo y radiodeterminación, para la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación y localización de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicación, así como la supervisión y las acciones correspondientes para eliminarlas.
Artículo 66 No se requiere de permiso para la operación de equipo industrial, científico y médico que utilice el espectro radioeléctrico, ni para la operación de radiadores involuntarios como computadoras, o radiadores voluntarios de baja potencia, inferior a cincuenta milivatios o de acuerdo a otras normas que establezca TELCOR.
El Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias establecerá las bandas de frecuencias y circunstancias en que estos equipos tienen derecho a protección. TELCOR definirá los estándares técnicos para controlar las emisiones de aparatos sin permiso de uso del espectro radioeléctrico y prevenir que causen interferencias perjudiciales.
Artículo 67 Los prestadores de servicios que utilicen el espectro radioeléctrico serán responsables de asegurar que el uso de sus equipos e instalaciones no presenten peligros ambientales, de radiación o aeronáuticos. A falta de disposiciones en la Ley y en los reglamentos, sobre el uso del espectro radioeléctrico, se aplicará lo establecido en la reglamentación de la materia, en normas técnicas y de servicio que al efecto emita TELCOR, y en última instancia, en las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
TÍTULO V
DE LA TERMINACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
TERMINACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 68 Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones terminan por:
a) El vencimiento del plazo establecido en los respectivos contratos de concesión, licencia, permiso o constancia de registro;
b) La renuncia del titular de la concesión, licencia, permiso o registro;
c) La revocación o cancelación.
La terminación por las causales señaladas en los acápites b y c anteriores de la concesión, licencia, permiso o registro no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia, salvo renuncia del respectivo titular del derecho. En la terminación por la causal (a) las obligaciones pendientes de cumplimiento serán asumidas por el nuevo titular.
Artículo 69 Las concesiones, licencias, permisos y registros de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se revocarán o cancelarán por cualquiera de las causas siguientes, además de las establecidas en la Ley, en los reglamentos de los servicios y del espectro radioeléctrico, en los contratos de concesión y licencia, en los permisos y en las constancias de registro otorgados:
a) Por no prestar con eficiencia y regularidad los servicios que son materia de la concesión, licencia, permiso o registro;
b) Por suspensión total o parcial de los servicios, sin la previa autorización de TELCOR y sin causa justificada;
c) Por liquidación y quiebra declarada, por resolución judicial;
d) Por ejecutar actos que impidan la actuación de otros titulares de concesión, licencia, permiso o registro con derecho a ello;
e) Por provocar interferencias perjudiciales de manera sistemática e intencional y sin causa justificada a otros equipos de radiocomunicación;
f) Por violaciones graves y reiteradas a las condiciones impuestas en los contratos de concesión, licencia, permiso o registro;
g) Por prestar servicios de telecomunicaciones que no estén contenidos en el respectivo contrato de concesión, licencia, permiso o registro, y que requieran la previa autorización de TELCOR;
h) Por no instalar los equipos en los plazos establecidos;
i) Por utilizar las instalaciones autorizadas en áreas geográficas o para servicios distintos a los autorizados;
j) Porque se modifiquen o alteren sustancialmente las instalaciones autorizadas o las condiciones en que operen los servicios, sin la previa autorización de TELCOR;
k) Por vender, ceder, hipotecar o en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos;
l) Por no cumplir con las normas técnicas determinadas por TELCOR;
m) Por negarse, sin causa justificada, a interconectar redes de titulares de concesión, licencia, permiso o registro, teniendo la obligación de hacerlo;
n) Por otorgar subsidios cruzados y trato preferencial!;
o) No pagar a TELCOR los derechos de emisión, uso de la concesión o licencia, o uso del espectro radioeléctrico;
p) Por ocultamiento de datos o por negarse a proporcionar información a TELCOR sin causa justificada.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 70 TELCOR sólo podrá cancelar la concesión, licencia, permiso o registro cuando previamente hubiera apercibido o sancionado al titular respectivo, por lo menos en tres ocasiones, por las causas previstas en el Artículo 69 de este Reglamento y no se requiere la repetición de tres veces para las causales c), j) y k) de este artículo. Al operador que le sea cancelada su concesión, licencia, permiso o registro, no podrá solicitar una nueva concesión, licencia, permiso o registro sino hasta transcurrido doce meses a partir de la fecha de cancelación.
Artículo 71 Contra el Acuerdo Administrativo mediante el cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuere la causa, la parte interesada podrá interponer Recurso de Reposición ante el Director General y, en su caso, podrá impugnar la resolución interponiendo Recurso de Nulidad ante la Contraloría General de la República, conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley. Contra la resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, cabrá el recurso de apelación ante el Director General de TELCOR, dentro de los quince días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado. El Director resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director ha resuelto a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.
En caso que la resolución que ordene la cancelación de una licencia, permiso o autorización, emane del Director General, cabrá el recurso de reposición ante este funcionario, quien resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiera respuesta se considera que el Director resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.
En cualquier caso, el recurrente personalmente o por medio de apoderado se presentará por escrito en papel común, expresando las razones de hecho, y de derecho que fundamentan su recurso. En lo no previsto en este Artículo se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
De cualquier resolución emitida o irregularidad causada por funcionarios o empleados de TELCOR en el ejercicio de sus funciones, que afecte o lesione los derechos del solicitante o titular de concesión, licencia, autorización o permiso, podrá el afectado recurrir de apelación ante el Director General en el plazo de cinco días calendario. El Director General resolverá en el plazo de quince días calendario y con ello se agotará la vía administrativa.
CAPÍTULO III
DEL INTERVENTOR
Artículo 72 Para aplicación y efectos de los Artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley, el Interventor que TELCOR designe tendrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el contrato de concesión, las funciones siguientes:
a) Imponerse en los libros, documentos y operaciones del concesionario;
b) Llevar la cuenta de entradas y gastos de los bienes sujetos a intervención;
c) Rendir trimestralmente cuentas de su actuación y de las operaciones del concesionario intervenido y presentar sus recomendaciones a TELCOR sobre la administración de la misma.
TÍTULO VI
DE LOS DERECHOS Y TASAS
CAPÍTULO I
DERECHOS
Artículo 73 Las personas naturales y jurídicas que sean titulares de concesiones, licencias, permisos y registros, así como aquellas que reciban autorizaciones y otros servicios de TELCOR, están obligados a pagar a TELCOR los siguientes derechos:
a) Por el estudio de la solicitud, emisión, modificación y renovación de la licencia, permiso y constancia de registro de los prestadores de servicios de telecomunicaciones;
b) Por el uso de la concesión, licencia y constancia de registro;
c) Por la emisión, renovación y reposición de licencia de radioaficionados, de constancia de registro o licencia de técnicos en telecomunicaciones y de permisos para equipos de banda ciudadana;
d) Por la emisión y modificación de certificados de homologación;’
e).Por otros servicios prestados por TELCOR, incluyendo los de inspección aduanal y de cualquier tipo.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos.
CAPÍTULO II
TASAS POR USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 74 Todos los usuarios del espectro radioeléctrico están obligados a pagar a TELCOR la tasa anual por uso del espectro radioeléctrico dependiendo de la potencia, ancho de banda, cobertura, banda de frecuencia, zonas del territorio nacional, exclusividad o compartición del uso, según los casos y por al menos los siguientes conceptos:
a) Por cada estación transmisora o repetidora de radio y televisión abierta; por cada unidad fija, móvil o portátil que no sea de servicio de telefonía móvil; por cada enlace estudio-planta;
b) Por cada frecuencia y cada estación transmisora o repetidora de radio o televisión por suscripción;
c) Por cada estación terrena, o por cada frecuencia y cada salto o tramo de un sistema multicanal;
d) Por cada enlace monocanal fijo y cualquier otro equipo de radiocomunicación móvil;
e) Por cada segmento del espectro y área reservada de cobertura;
f) TELCOR determinará las tasas para otro tipo de equipos, tomando en cuenta las referencias anteriores.
TELCOR publicará periódicamente en dos diarios de circulación nacional disposiciones reglamentarias relativas a la fijación de derechos y tasas en las que se establezcan los montos y las reglas de aplicación.
Estos valores se han de pagar adicionalmente al pago realizado por la emisión del permiso o cualquier otra gestión relativa al uso del espectro.
Estos valores serán establecidos por Acuerdo Administrativo que sobre Tasas y Derechos emita TELCOR, y estarán basados en los costos inducidos por el trámite respectivo incluyendo todos los costos directos y los indirectos.
CAPÍTULO III
PAGO Y ACTUALIZACIÓN DE DERECHOS Y TASAS
Artículo 75 Los derechos se cancelarán en el momento de causado el derecho para los conceptos a), c), d) y e) del Artículo 73 del presente Reglamento, y dentro de los primeros diez días de cada mes para el concepto b), por el derecho correspondiente al mes anterior al pago.
Las tasas por uso del espectro se cancelarán dentro de los primeros dos meses de cada año, excepto cuando sea una nueva asignación de frecuencia, en cuyo caso se pagarán al momento de ser emitido el permiso o licencia, y por una cantidad correspondiente a la parte proporcional del período restante del año.
Las instituciones gubernamentales que brindan asistencia social, protección y educación a la población nicaragüense, así como las asociaciones civiles sin fines de lucro en actividades de asistencia social y socorro a la población que cumplan con los criterios de elegibilidad establecidos por TELCOR, podrán solicitar a TELCOR una reducción en el pago de tasas por uso del espectro. Las frecuencias que TELCOR autorice se limitarán al mínimo técnicamente justificable y el Director General de TELCOR resolverá sobre las solicitudes presentadas, escuchando previamente la opinión del Consejo Consultivo.
Artículo 76 Los derechos y tasas podrán ser actualizadas por TELCOR con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Información de Desarrollo o al Banco Central, anualmente, o trimestralmente cada vez que el IPC acumulado sea mayor del 10% en el período. La actualización de los derechos y tasas se realizará mediante acuerdo administrativo publicado en dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 77 TELCOR mediante acuerdo administrativo, el que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir y requerir judicial o extrajudicialmente la cancelación de pagos atrasados al operador o deudor moroso, sin perjuicio de lo dispuesto en las causales de cancelación previstas en el Artículo 69 del presente Reglamento.
El atraso en los pagos en las fechas y condiciones establecidas, causará el interés equivalente a la tasa que determine TELCOR mediante disposiciones reglamentarias administrativas, la cual podrá ser la tasa activa bancaria utilizada para créditos en moneda nacional, determinada por el Banco Central.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO I
CRITERIOS PARA ESTABLECER TARIFAS
Artículo 78 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por los operadores de concesiones y licencias deberán ser equitativas y justas para cada categoría de usuario y no podrán discriminar ni dar preferencia por la prestación del mismo servicio a usuarios que se encuentren en circunstancias similares.
Artículo 79 Los servicios públicos de telecomunicaciones y de telefonía celular estarán sujetos a control tarifario autorizado por TELCOR en los respectivos contratos de concesión y licencia, los cuales tomarán en cuenta los siguientes principios generales además de los establecidos en la legislación vigente:
a) Se aplicará la misma estructura tarifaria a servicios iguales o similares;
b) La estructura de la tarifa permitirá recuperar los costos de prestación del servicio, más una utilidad razonable;
c) La estructura tarifaria se basará en elementos consistentemente definidos y disponibles en forma desglosada;
d) La estructura tarifaria será diseñada para promover el uso eficiente de los servicios y no incluirá aspectos anticompetitivos;
e) No existirán subsidios cruzados entre los servicios de un mismo prestador de servicios, particularmente en favor de los servicios que se presten bajo un régimen de competencia y subvencionados por servicios sin competencia;
f) Los niveles tarifarios deberán tender a ser competitivos con los de empresas similares de la región;
g) Se tomará en cuenta el interés del Estado de apoyar la investigación académica, científica y tecnológica mediante tarifas preferenciales, conforme lo establece el Artículo 75 de la Ley.
CAPÍTULO II
APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE TARIFAS
Artículo 80 Excluyendo los servicios del Artículo 81 del presente Reglamento, TELCOR emitirá periódicamente resoluciones administrativas indicando los Mercados Relevantes de servicios en los que existe suficiente competencia, al no existir Operadores Dominantes en esos Mercados Relevantes y por lo tanto no requieren de aprobación tarifaria.
En caso de no quedar exentos de aprobación tarifaria debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo al párrafo anterior, el Operador Dominante que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de la tarifa requerida, soportada con la información correspondiente que tome en cuenta los principios del Artículo 79 del presente Reglamento, en un plazo no menor de treinta días hábiles, a la fecha en que dicha tarifa sea efectiva.
TELCOR revisará y responderá sobre toda solicitud de nueva tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de veinte días hábiles, durante los cuales podrá solicitar aclaraciones e información adicional al solicitante. Pasado este plazo máximo, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada.
Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original. No obstante, la tarifa entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley.
Artículo 81 Para los efectos del Artículo 74 de la Ley los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones, de telefonía celular y de televisión por suscripción, una vez cumplidos los requisitos de la Ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión y licencia, deberán solicitar el acuerdo administrativo correspondiente de TELCOR para proceder a la publicación de las tarifas en La Gaceta, Diario Oficial y en dos periódicos de mayor circulación nacional.
TÍTULO VIII
DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 82 Sin perjuicio de las obligaciones de los operadores para con los usuarios establecidas en los Artículos del 42 al 45 del presente Reglamento, TELCOR establecerá el procedimiento para recibir y atender los reclamos de los usuarios por el incumplimiento de los operadores por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas aplicables. El usuario tiene también derecho a denunciar ante TELCOR los casos de incumplimiento de las normas de protección al consumidor, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran interponerse.
Artículo 83 Para fines del Artículo 80 de la Ley un operador no podrá asumir responsabilidad alguna, cuando el usuario como consecuencia del desperfecto del equipo sufriera pérdida económica.
TÍTULO IX
PLANES FUNDAMENTALES E INTERCONEXIÓN DE REDES
CAPÍTULO I
PLANES FUNDAMENTALES DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 84 Corresponde a TELCOR la administración de la numeración, señalización y demás planes técnicos fundamentales para el desarrollo de las redes de telecomunicaciones, así como la definición de las bases y criterios para su establecimiento, a partir de propuestas de concesionario de la red telefónica básica y de otros operadores de redes.
CAPÍTULO II
CRITERIOS PARA LA INTERCONEXION
Artículo 85 Los titulares de concesión y de licencia de servicios de telecomunicaciones deberán celebrar contratos de interconexión con otros prestadores de servicios que lo soliciten y que estén autorizados por TELCOR.
Las condiciones de interconexión se negociarán entre las partes interesadas y los contratos deberán contemplar entre otros aspectos, los siguientes:
a) El método que se adopte para establecer y mantener la conexión;
b) Los puntos de conexión de las redes, incluyendo arreglos para determinar el punto en el cual las señales sean transferidas de una red de telecomunicaciones a otra, así como las previsiones para conducir y canalizar señales en caso de emergencia;
c) Las fechas o períodos en los cuales las partes se obliguen a permitir que se realicen los compromisos de interconexión;
d) La capacidad necesaria para permitir que el tráfico de señales entre las redes tenga calidad razonable;
e) Las fechas o períodos que las partes fijen para revisar las condiciones del contrato;
f) La forma en la cual las señales deban ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, incluyendo arreglos de numeración y métodos de señalización;
g) Arreglos para el acceso no discriminatorio a postes, ductos, conductos, acometidas y derecho de vía, propiedad o bajo control de alguna de las partes;
h) Los arreglos de cobranza entre las partes por señales conducidas a terceros en virtud de la interconexión dentro o fuera del territorio nacional;
i) Previsiones para obligaciones contingentes que cualquiera de las partes enfrenten en razón de la interconexión;
j) Los cargos y tarifas convenidos entre las partes.
Una copia del contrato de interconexión deberá ser remitida a TELCOR por ambas partes.
Artículo 86 Los titulares de concesión y de licencia están obligados a instalar las capacidades suficientes para satisfacer la demanda de interconexión, de conformidad a las normas técnicas, y de acuerdo a los términos y condiciones de los contratos que se celebren.
Los titulares de concesión y de licencia están obligados a no afectar la calidad, ni a interferir en la prestación del servicio de usuarios interconectados a sus redes.
Artículo 87 Los titulares de concesión y de licencia no estarán obligados a celebrar contratos de interconexión, cuando en su opinión y siempre que TELCOR no hubiere expresado opinión en contrario, se presenten cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando pudiera ponerse en peligro la vida o seguridad de las personas, o se causaren daños a su propiedad, o la calidad de cualquiera de los servicios de telecomunicaciones provistos a través de sus redes;
b) Cuando no fuera viable pedirle la interconexión, o que no fuera hecha en el tiempo y la manera requerida, tomando en cuenta el estado de desarrollo técnico de sus redes o cualquier otro aspecto que parezca relevante.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DE TELCOR
Artículo 88 Si después de un período de 90 días las partes interesadas no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de interconexión que no hubiesen podido ser convenidos, asegurándose del cumplimiento de los siguientes puntos:
a) El pago de la parte a quien le corresponda el costo de todo aquello que sea necesario para establecer y mantener la interconexión, con un arreglo que incluya una asignación completa de los costos atribuibles a los servicios que sean provisto, conforme se establezca en su contrato de concesión o licencia;
b) Que el titular de la concesión o de la licencia correspondiente sea indemnizado adecuadamente contra obligaciones con terceros o daños a sus redes que resultaren de la interconexión;
c) Que se mantenga la calidad de todos los servicios de telecomunicaciones provistos mediante las redes;
d) Que los requisitos de competencia equitativa se satisfagan;
e) Que se tome en cuenta cualquier otra cuestión que fundadamente se requiera para la protección de los intereses de las partes en forma equitativa, incluyendo la necesidad de asegurar:
i) Que los arreglos de interconexión sean acordes con principios y prácticas de ingeniería aceptables;
ii) Que una de las partes no sea obligada a depender indebidamente de los servicios que la otra parte suministre;
iii) Que las obligaciones de una de las partes hacia la otra se determinen tomando en debida consideración las obligaciones de establecer puntos de conexión para otros;
iv) Que los arreglos que se realicen según este artículo reglamentario, sean tan parecidos como la práctica lo permita, para que todos los titulares de concesión y de licencia con requerimientos semejantes de interconexión puedan contratar éstos en similares términos y condiciones;
v) Que la información comercial y confidencial de las partes se proteja adecuadamente;
vi) Que la evolución técnica y arreglos de numeración de las redes no se limiten más que en la medida que sea necesario.
Artículo 89 Conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley cuando fuere necesario celebrar convenios de interconexión o acuerdos comerciales de tráfico con Gobiernos extranjeros, los titulares de concesión o de licencia deberán obtener la aprobación previa de TELCOR y los trámites serán realizados por conducto de este último. Cuando dichos convenios o acuerdos fuesen con empresas extranjeras, sólo se requerirá notificar a TELCOR. En ese caso, se presentarán a TELCOR copias fehacientes de los convenios que pretenden celebrar, quien podrá exigir modificaciones a los convenios cuando se estime que injustamente excluyen o restringen la participación o interconexión de otros operadores de redes, o que afecten los intereses de los usuarios o del país en conjunto.
TÍTULO X
DE LOS EQUIPOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE HOMOLOGAR LOS EQUIPOS
Artículo 90 Salvo la excepción del Artículo 92 de este Reglamento, todos los equipos de telecomunicaciones que se conecten o se utilicen en una red de telecomunicaciones, para su comercialización, uso y operación, deberán obtener un certificado de homologación para asegurar el cumplimiento de las normas que determine TELCOR para evitar daños a las redes que se conecten e interfieran con otros servicios de telecomunicaciones y garantizar la seguridad del usuario.
Artículo 91 Las normas para la homologación serán en orden jerárquico:
a) Normas Técnicas expedidas por TELCOR;
b) Normas y recomendaciones contenidas en acuerdos internacionales suscritos por el Gobierno de Nicaragua;
c) Normas y recomendaciones internacionales o extranjeras señaladas por TELCOR.
Los fabricantes y proveedores de equipos, así como los prestadores de servicios de telecomunicaciones, podrán presentar anteproyectos de normas ante TELCOR para su consideración, evaluación y posible adopción.
Artículo 92 TELCOR elaborará, mantendrá actualizado y disponible a los interesados, el listado de equipos que estén homologados, así como las normas cuyo cumplimiento se ha generalizado internacionalmente y los equipos que no requieren de certificado de homologación.
CAPÍTULO II
OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS DE HOMOLOGACIÓN
Artículo 93 Para que un equipo quede homologado, el solicitante presentará a TELCOR, de acuerdo al instructivo y al formato especial que para ello expida, una solicitud de homologación que contendrá al menos la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Normas con las cuales cumple el equipo;
c) Características técnicas del equipo en funcionamiento y forma de conexión a las redes de telecomunicaciones.
Artículo 94 Cuando el solicitante y el equipo hayan cumplido con los requisitos, TELCOR otorgará dentro de los siguientes treinta días calendario el certificado de homologación, el cual será identificado individualmente por un código. Para verificar el cumplimiento de las normas, TELCOR se reserva el derecho de realizar u ordenar las pruebas necesarias por cuenta del interesado, de manera directa o por medio de un laboratorio independiente, o requerirle al solicitante que presente dichas pruebas.
Artículo 95 El certificado de homologación será por tiempo indefinido y sólo podrá ser cancelado a petición del solicitante o cuando TELCOR, con razones fundamentadas de incumplimiento de las normas o por que el usuario proporcione datos falsos, así lo determine.
Artículo 96 En caso de que un equipo homologado, sea objeto de una modificación estructural técnica o de configuración técnica que no altere substancialmente su funcionamiento o interacción con la red o el espectro de frecuencias y siga cumpliendo con las normas bajo las cuales fue homologado originalmente, se deberá notificar a TELCOR, obteniéndose una ampliación del certificado de homologación.
TÍTULO XI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
CONDICIONES GENERALES
Artículo 97 Todo operador que en forma ilegal opere servicios de telecomunicaciones o cometa cualquiera de las infracciones contempladas en la Ley estará sujeto a la imposición de las sanciones establecidas en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos respectivos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, sometiéndose al procedimiento establecido en este Título, haciéndolo extensivo a los no autorizados.
Artículo 98 El cumplimiento de una sanción no convalida la actividad ilegal que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar sus actos al día siguiente de su notificación; pero si éste no lo hiciere, TELCOR podrá solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de la fuerza pública.
Artículo 99 La aplicación de sanciones por TELCOR no exime al prestador del servicio de la responsabilidad del cumplimiento de sus obligaciones con el usuario, siempre y cuando no involucre causales de cancelación. Tampoco lo exime de indemnizar al usuario conforme a lo pactado.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 100 TELCOR a instancia de la parte interesada o de oficio iniciará una investigación sumaria sobre los hechos acaecidos utilizando los medios de pruebas establecidos en las leyes ordinarias, si es necesario con el objeto de deslindar responsabilidades, e imponer la sanción correspondiente.
El infractor, sea persona natural o jurídica, personalmente o por medio de apoderado, una vez notificado de una infracción, tendrá el término de tres días, más el de distancia en su caso, contados a partir de la notificación, para contestar los cargos imputados por TELCOR. Si hubiere hechos que probar, se abrirá a pruebas por 10 días improrrogables.
Rendidas las pruebas, el Director General fallará en el término de 15 días absolviendo o imponiendo la respectiva sanción al encausado.
Artículo 101 Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, el interesado podrá interponer recurso de reposición conforme lo dispone el Artículo 91 de la Ley. Si el encausado aceptare los cargos imputados, TELCOR sin más trámite impondrá la sanción correspondiente. Si el infractor no se personare en el término establecido, TELCOR lo encausará oficiosamente hasta dictar la resolución correspondiente.
La resolución o acuerdo administrativo que impone una multa deberá indicar la cantidad determinada que se impone al infractor, cuyo plazo de pago y recargos por falta del mismo se establece en el Artículo 88 de la Ley.
En virtud del mérito ejecutivo de la resolución o acuerdo administrativo, como lo dispone el Artículo 92 de la Ley, TELCOR demandará con acción de pago por la vía ejecutiva corriente al sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil vigente.
En lo no previsto en este Título, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil Vigente.
TÍTULO XII
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 102 Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tienen derecho al uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo Propiedad Pública del Estado, así como a solicitar la imposición de servidumbre que se requiera para cumplir con sus compromisos de expansión y calidad de la concesión, previa demostración de parte del interesado de la necesidad de la servidumbre en cuestión, siguiendo el procedimiento establecido en el Texto Consolidado del Decreto N°. 11-D, “Ley de la Industria Eléctrica”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre de 2012.
Los concesionarios clasificados por TELCOR como operadores dominantes tienen la obligación de otorgar acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso a otros operadores de servicios de telecomunicaciones bajo términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.
Artículo 103 Para instalar y mantener las redes locales urbanas, los prestadores de servicio se obligan a respetar los programas y planes de desarrollo urbano. Asimismo, deberán tomar en cuenta la necesidad de los servicios públicos municipales y modificar sus instalaciones cuando, de acuerdo al interés público, así lo requieran las Autoridades Municipales. Los gastos ocasionados por las modificaciones anteriores correrán por cuenta de los interesados.
Los prestadores de servicios deberán tomar en cuenta la seguridad y conveniencia del público, de sus bienes y de otros servicios públicos, a efecto de no interferir con su funcionamiento normal cuando construyan e instalen los equipos destinados a su red.
Artículo 104 En la negociación con el propietario del predio sirviente, el concesionario tomará en cuenta que compensará al primero por los siguientes conceptos:
a) La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la prestación de los servicios;
b) La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho del propietario que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre;
c) La compensación por el tránsito que el concesionario haga por el predio sirviente para llevar a cabo la construcción, custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones, cuando ésta produzca perjuicio al propietario.
TÍTULO XIII
INFRACCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
PROHIBICIÓN Y SANCIONES
Artículo 105 De conformidad con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 del Título VII de la Ley N°. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, y sin perjuicio de las infracciones establecidas en la Ley referida, se establecen los siguientes tipos de infracciones:
1. Constituyen Infracciones Leves:
a) No dar a publicidad los planes tarifarios.
b) El incumplimiento de las formalidades en la facturación respectiva a los usuarios del servicio.
c) Omitir información en la publicación de Tarifas y que no sea considerada Publicidad Engañosa.
d) No exhibir la información sobre Tarifas en lugares de atención al público.
e) No poner a disposición de los usuarios ejemplares sueltos con Tarifas.
f) No incluir la información relevante sobre Tarifas en los Directorios de abonado.
g) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
2. Constituyen Infracciones Graves:
a) No rehabilitar un servicio en los tiempos previstos luego de una suspensión.
b) No respetar el plazo de envío de facturas a los usuarios.
c) No acreditar o abonar al cliente el importe del doble del cargo básico por el servicio telefónico básico por el lapso que hubiese estado interrumpido el servicio cuando así correspondiere.
d) No brindar en tiempo y forma respuesta adecuada a los reclamos de los usuarios por averías en el servicio.
e) No brindar respuesta a los usuarios frente a reclamos de facturación.
f) No exhibir al usuario la información sobre la que está basada su facturación.
g) El incumplimiento de los Principios Generales y de las Obligaciones expresadas en los Reglamentos aprobados por TELCOR.
h) El incumplimiento de los términos y condiciones del contrato de Interconexión y Acceso registrado por TELCOR.
i) Incumplir con la obligación de obtener la aprobación de tarifas cuando corresponda.
j) Proveer en forma intencional servicios que no respetan la calidad del servicio establecida por TELCOR.
k) Suspender el servicio o tomar represalias, contra los usuarios que presentan reclamos por Tarifas.
l) Incumplir con la obligación de publicar las Tarifas de los servicios telefónicos, ya sea al inicio de operaciones comerciales o cuando tengan que modificarse éstas.
m) Realizar publicidad engañosa en materia de Tarifas.
n) No suministrar al usuario anualmente y en forma gratuita la guía telefónica de la zona.
o) La no publicación de los contratos de Interconexión y Acceso en tiempo oportuno.
p) La utilización indebida de información confidencial.
q) Suministrar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.
r) No reportar fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.
s) No atender en plazo las fallas que afecten la Interconexión y el Acceso.
t) La reincidencia de infracciones leves.
u) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
3. Constituyen Infracciones Muy Graves:
a) No notificar en forma fehaciente que un servicio será dado de baja.
b) Suspender el servicio sin motivo justificado.
c) Negarse a entregar en plazo y forma la información solicitada por TELCOR.
d) El incumplimiento comprobado de las Tarifas aprobadas por TELCOR.
e) No acatar lo establecido en Resoluciones, Acuerdos Administrativos y cualquier otra disposición emitida por TELCOR.
f) La demora injustificada para proporcionar la Interconexión y el Acceso de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.
g) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de TELCOR.
h) El incumplimiento de las condiciones económicas y/o técnicas establecidas reglamentariamente por TELCOR.
i) La no presentación de los contratos de Interconexión y Acceso ante TELCOR.
j) Cualquier actividad ilícita cometida por el operador y comprobada por medio de auditoría técnica y/o financiera ordenada por TELCOR, de conformidad a la Ley y a su Reglamento respectivo.
k) La reincidencia en infracciones graves.
l) Cualquier otra infracción que suponga un incumplimiento de los operadores o usuarios a las obligaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de Ley, los Reglamentos Específicos emitidos por TELCOR, los Títulos Habilitantes otorgados y las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR en el uso de sus atribuciones y facultades.
Artículo 106 Derogado.
Artículo 107 Derogado.
TÍTULO XIV
DE LOS RADIOAFICIONADOS Y LA BANDA CIUDADANA
CAPÍTULO I
RADIOAFICIONADOS
Artículo 108 Los radioaficionados, en función de los fines de servicios a la comunidad sin propósitos de lucro, no podrán tener la finalidad comercial ni dar lugar a beneficios económicos, debiendo aceptar sin restricciones los requerimientos de colaboración y observar las normas de TELCOR y la UIT.
Artículo 109 Toda persona que opere una estación radioeléctrica en la banda de radioaficionados designada en el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, deberá contar con una licencia de radioaficionado emitida por TELCOR. La licencia tendrá una vigencia de hasta de 5 años, y podrá ser de una de las tres categorías siguientes:
a) Licencia de Radioaficionado Tipo 1. Para operar estaciones de hasta 1000 vatios (RMS), con experiencia de más de 4 años y nivel de conocimientos 1.
b) Licencia de Radioaficionado Tipo 2. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia de más de 2 años y nivel de conocimientos 2.
c) Licencia de Radioaficionado Tipo 3. Para operar estaciones menores de 250 vatios (RMS), con experiencia menor de 2 años y nivel de conocimientos 3.
El instructivo que TELCOR emita describirá la documentación requerida y los exámenes que deberán aprobarse para los distintos niveles de conocimientos.
Artículo 110 Los radioaficionados serán responsables de adoptar las medidas técnicas y de seguridad para evitar interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y no podrán conectar sus equipos a la red telefónica básica.
CAPÍTULO II
BANDA CIUDADANA
Artículo 111 El Servicio de Banda Ciudadana (B.C) es un servicio privado de voz bidireccional de corta distancia para actividades personales, por lo que las comunicaciones deberán tener las siguientes características:
a) No podrán ser codificadas, se deberá usar lenguaje llano, y no se deberán interferir intencionalmente las comunicaciones de otra estación de BC;
b) No deberá usarse lenguaje obsceno o transmitir música, propaganda comercial o política;
c) Se deberá limitar la duración de las comunicaciones al mínimo posible, para permitir un uso eficiente de las frecuencias, excepto en casos de emergencia;
d) No se podrá conectar una estación de BC a la red telefónica básica.
Artículo 112 No se requiere permiso para operar una estación radioeléctrica del servicio de banda ciudadana, conocido como BC, pero los usuarios y sus equipos deben cumplir con las normas técnicas y de operación emitidas por TELCOR.
TELCOR sancionará a la persona que incurra en violaciones a las normas de la Banda Ciudadana conforme a la Ley y según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el infractor.
Artículo 113 Las frecuencias de la banda BC no podrán ser asignadas al uso exclusivo de algún usuario o grupo de usuarios, quienes deberán compartir todos los canales y dar prioridad a las comunicaciones de emergencia relacionadas con la seguridad de la vida humana.
TÍTULO XV
DEL SERVICIO POSTAL
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL
Artículo 114 Sin vigencia.
Artículo 115 Sin vigencia.
Artículo 116 Sin vigencia.
CAPÍTULO II
DEL ENTE REGULADOR
Artículo 117 Sin vigencia.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO POSTAL
Artículo 118 Sin vigencia.
CAPÍTULO IV
DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL
Artículo 119 Sin vigencia.
Artículo 120 Sin vigencia.
CAPÍTULO V
DE LAS CONCESIONES Y DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 121 Sin vigencia.
Artículo 122 Sin vigencia.
Artículo 123 Sin vigencia.
Artículo 124 Sin vigencia.
Artículo 125 Sin vigencia.
Artículo 126 Sin vigencia.
Artículo 127 Sin vigencia.
Artículo 128 Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LA RENOVACIÓN, AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 129 Sin vigencia.
Artículo 130 Sin vigencia:
Artículo 131 Sin vigencia.
Artículo 132 Sin vigencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS TARIFAS
Artículo 133 Sin vigencia.
CAPÍTULO VIII
DE LAS TASAS
Artículo 134 Sin vigencia.
Artículo 135 Sin vigencia.
Artículo 136 Sin vigencia.
CAPÍTULO IX
CAUSALES DE RESOLUCIÓN O CANCELACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 137 Sin vigencia.
CAPÍTULO X
DE LOS CONCESIONARIOS
Artículo 138 Sin vigencia.
Artículo 139 Sin vigencia.
Artículo 140 Sin vigencia.
CAPÍTULO XI
DE LOS USUARIOS
Artículo 141 Sin vigencia.
Artículo 142 Sin vigencia.
CAPÍTULO XII
DEL CONTRATO DE SERVICIO CON EL USUARIO
Artículo 143 Sin vigencia.
CAPÍTULO XIII
DEL CONTROL, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 144 Sin vigencia.
Artículo 145 Sin vigencia.
Artículo 146 Sin vigencia.
Artículo 147 Sin vigencia.
Artículo 148 Sin vigencia.
Artículo 149 Sin vigencia.
Artículo 150 Sin vigencia.
Artículo 151 Sin vigencia.
Artículo 152 Sin vigencia.
Artículo 153 Sin vigencia.
Artículo 154 Sin vigencia.
Artículo 155 Sin vigencia.
Artículo 156 Sin vigencia.
Artículo 157 Sin vigencia.
Artículo 158 Sin vigencia.
Artículo 159 Sin vigencia.
Artículo 160 Sin vigencia.
Artículo 161 Sin vigencia.
CAPÍTULO XIV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 162 Sin vigencia.
Artículo 163 Sin vigencia.
TÍTULO XVI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 164 Sin vigencia.
Artículo 165 La resolución que ordene la cancelación de una concesión de un servicio público o licencia de servicio de interés general se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, a costa de TELCOR para los efectos legales de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley.
Artículo 166 TELCOR queda facultado para dictar los reglamentos específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, con sujeción a los convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua en los casos que corresponda.
Artículo 167 TELCOR, con el objeto de garantizar mayor transparencia, deberá:
1. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos.
2. Publicar prontamente o de otra manera poner a disposición del público las tarifas para usuarios finales presentadas ante TELCOR.
3. Poner en conocimiento del público mediante la publicación previa y adecuada de cualquier proyecto de Reglamento que TELCOR proponga, a fin de conocer sus opiniones sobre el mismo. En todos los casos, el plazo para presentar tales comentarios será fijado por TELCOR y tal plazo no podrá ser menor a treinta días calendario.
4. Concluido el término referido en el literal anterior, conducir una audiencia pública. TELCOR podrá conducir audiencias públicas adicionales a solicitud del público interesado.
5. Poner a disposición del público, las medidas relativas a los servicios de telecomunicaciones, incluyendo las medidas referidas a:
5.1 Tarifas y otros términos y condiciones del servicio.
5.2 Procedimientos relacionados con procesos de adjudicación.
5.3 Especificaciones de las interfases técnicas.
5.4 Condiciones para la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.
5.5 Requisitos de notificación, permiso, registro o licenciamiento, si existen.
Artículo 168 El presente Decreto entrará en vigencia partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro.- Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Decreto Ejecutivo N°. 112-2001, “Reforma al Decreto N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 14 de diciembre de 2001; 3. Decreto Ejecutivo N°. 119-2004, “Reformar el artículo 125 del Decreto N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 228 del 23 de noviembre de 2004; 4. Decreto Ejecutivo N°. 131-2004, “Reformas al Decreto N°. 19-96, “Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales””, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 4 de enero de 2005; 5. Decreto Ejecutivo N°. 17-2006, “Reformas al Decreto N°. 19-96, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 21 de marzo de 2006; 6. Decreto Ejecutivo N°. 50-2007, “Decreto de reforma al Artículo 34 del Decreto N°. 131-2004, Reformas al Decreto N°. 19-96 “Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales””, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 15 de mayo de 2007; y 7. Ley N°. 864, “Ley de Reforma a la Ley N°. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo””, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 20 de mayo de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dos días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Observación: La derogación de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley N°. 1223 surtirá efecto dentro de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación en La Gaceta, Diario Oficial, el seis de noviembre de 2024 conforme al artículo 158 de la misma ley a que se hace referencia.