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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

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ORDENANZAS GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 15 de noviembre de 1886

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 49, 50, 51 y 52, del 4, 11, 18 y 25 de diciembre de 1886 Y Nos. 1, 2 del 01 y 08 de enero de 1887

El Presidente de la República de Nicaragua, considerando:

1° Que una de las grandes ventajas que proporciona la aplicación de la ciencia política al Gobierno de los pueblos, es el uso de sistemas metódicos, con reglas y principios fijos y con las facilidades posibles para conseguir eficazmente el objeto determinado que se propongan:

2° Que para poner los medios que deben conducir a ese resultado, es indispensable uniformar todas las disposiciones, para lo cual en la parte de Hacienda pública se esta redactando un Código, con el propósito de que cuanto se relacione con ese importante ramo forme un solo cuerpo que además de los preceptos legales, contenga las reglas de inmediato y fiel cumplimiento; y

3° Que, mientras se termina dicho Código, para evitar las dificultades que ocasionan en la práctica, y especialmente en el ramo de aduanas y puertos, los acuerdos y decretos dictados en diversas épocas, es urgente reunirlos en un solo cuerpo para facilitar la acción del Fisco y el cumplimiento de los deberes que a sus Agentes corresponden.- Decreta las siguientes

ORDENANZAS

GENERALES DE ADUANAS Y PUERTOS

CAPITULO I

SECCIÓN ÚNICA

Del Comercio en general

Art. 1° El comercio por los puertos de la República podrán hacerlo los buques mercantes de cualquiera nación, con sujeción a las leyes vigentes.

Art. 2° Durante el tiempo que alguna nación se encuentre en guerra con la República de Nicaragua, quedará, respecto de ella, en suspenso la franquicia acordada en el artículo precedente. Un decreto especial declarará en cada caso la interdicción.

Art. 3° Los buques extranjeros mercantes y las mercancías que conduzcan los Capitanes, Sobrecargos o Contadores, quedan sujetos, lo mismo que la tripulación, á las reglas preceptuadas en estas Ordenanza, al pago de los derechos que fija su tarifa, á las penas que establecen y a todas las disposiciones que rijan al tiempo del arribo.

Art. 4° Ningún buque que conduzca mercancías para la República, podrá descargarlas si no es en los puertos que expresamente estén habilitados para el comercio.

Art. 5° Cuando algún puerto de los abiertos para el comercio exterior fuere ocupado por bandos, fuerzas ó personas que no obedezcan á las autoridades de la Nación, quedará de hecho cerrado para todo género de comercio.

Ni las aduanas, ni ningún funcionario admitirán documentos procedentes de oficinas ó empleados que se hayan sustraido á la obediencia del Gobierno, ni autorizarán ni despacharán nada para los mismos, hasta que vuelvan las cosas a su anterior estado normal.

Art. 6° Se considerarán arribados los buques desde que entran a las aguas territoriales de la República.

El Capitán quedará sujeto, por el mismo hecho, á las disposiciones de estas Ordenanzas, en cuanto sean aplicables: si por falta de viento no pudiese entrar el buque al lugar del fondeadero, el Práctico notificará al mismo Capitán que debe ocurrir a la Aduana a presentar la patente de navegación, y el Comandante y el Administrador nombrarán un Guarda que permanezca á bordo, para vigilar que no se bote el lastre ni se haga desembarque de ninguna clase.

Art. 7° Los buques extranjeros mercantes pagarán derechos de puerto, de tonelaje, de práctico, de faro y demás establecidos á la época del arribo, salvo lo que se estipule en contrario.

Art. 8° Los buques de guerra, cualquiera que sea su nacionalidad, quedan exceptuados del pago de toda clase de derechos.

CAPITULO II

Parajes autorizados y seguridades para las operaciones del comercio y para los derechos del Fisco

Art. 9° Queda terminantemente prohibido el tráfico comercial por sitios que el Gobierno no haya autorizado al efecto, y los infractores incurrirán en la responsabilidad establecida.

Art. 10. Igualmente se prohíbe el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado.

Al buque ó embarcación que condujere mercancías con ese objeto, al Capitán ó Patrón y á los cómplices, auxiliadores y encubridores, se aplicarán, por quien corresponda, las penas establecidas.

Art. 11. Serán consideradas como operaciones de comercio exterior, las que se hicieren desde un puerto franco á cualquiera de los habilitados donde exista Aduana.

SECCIÓN I

Aduanas y Puertos.

Art. 12. Las Aduanas de la República tienen por objeto el despacho de mercancías y la liquidación de los impuestos establecidos, entendiendo además en los actos referentes á las otras operaciones comerciales comprendidas en estas Ordenanzas, y en las nuevas disposiciones que dicten.

Art. 13. Quedan fijadas las Aduanas de la República en los puntos siguientes:

Por la Costa del Océano Pacifico, en Corinto y San Juan del Sur.

Por el Atlántico, en el Cabo de Gracias á Dios.

Por el rio San Juan, costa del mismo Océano Atlántico en el Castillo.

Por la orilla del Lago de Nicaragua, colindante con tierra firme, en Granada.

En el interior de la República existen, además, las aduanas terrestres de Chinandega y Nueva Segovia.

Art. 14. La aduana de Granada es auxiliar de la del Castillo, para el objeto que se indica en la sección correspondiente: por estas disposiciones se rigen los actos especiales, que con ellas se relacionan.

Art. 15. Declarase puertos habilitados para el comercio en general, los de Corinto y San Juan del Sur en el Océano Pacifico y los de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios en el Atlántico.

Art. 16. A los puertos de Corinto y San Juan del sur corresponden las Aduanas de idénticos nombres.

Para las mercancías que, con destino a la República, entren por San Juan del Norte, existen la Aduana principal del Castillo y la auxiliar de Granada.

En cuanto á San Juan del Norte, un capítulo especial denominado Zona libre, establecerá lo que sobre dicho puerto sea conveniente.

SECCIÓN II

Policía Marítima

Art. 17. El Gobierno situará la fuerza pública necesaria en los puntos donde existen Aduanas, para que sirvan de auxiliares á sus Administradores, cuando las circunstancias así lo requieran.

Art. 18. También se atenderá por el Ministerio de Hacienda y Guerra á la vigilancia de las costas en precaución del contrabando y demás actos de defraudación de los derechos fiscales.

Art. 19. Cuando la turbación del orden público ú otras causas graves impidan el libre ejercicio de las funciones de los empleados de una Aduana, quedará temporalmente cerrado el puerto respectivo, haciéndose las operaciones del tráfico comercial por el sitio que el Gobierno designe, en la forma que tanga á bien.

En todos los casos en que fuere cerrado un puerto, si se hicieren por él algunas operaciones de comercio, quedarán comprendidas en la disposición referente a puertos no habilitados, que se consigna en el lugar respectivo.

CAPÍTULO III

Organización de las aduanas.

Art. 20. El personal de empleados de las aduanas será el siguiente:

En la de Corinto, un Administrador, un Contador Vista, un Guardalmacén, dos guardas para Machuca y Castañotes, Aserradores y el Limón, tres guarda costas y dos escribientes.

En la de San Juan del Sur, un Gobernador Intendente, un Guarda con funciones de escribiente y otro con funciones de policía.

En la del Castillo, un Administrador, un Contador Vista, dos guardas y un escribiente.

En la del Cabo de Gracias a Dios, un Inspector y un Secretario.

En la auxiliar de Granada, un Administrador, un Contador Vista, un Guarda y un escribiente.

En las terrestres de Chinandega y Nueva Segovia, un Administrador de rentas en cada una de ellas.

Art. 21. El Gobierno hará en el personal ó número de empleados las modificaciones exigidas por la s necesidades y conveniencias del servicio público, á propuesta de los jefes respectivos de aduanas, aumentándolos ó reduciéndolos según convenga.

SECCIÓN I

Atribuciones y deberes de los empleados

Art. 22. Además de lo que en esta sección se dispone, los empleados de Aduana observarán la distribución de funciones especificadas en los títulos respectivos, donde constan los actos referentes al tráfico comercial en que deben intervenir como agentes del Fisco.

Art. 23. Son deberes y atribuciones de los administradores:

1°. Exigir pólizas en papel del sello 3°., de todas las importaciones, admitiéndolas en papel común, cuando el valor de factura no exceda de cien pesos.

Dichas pólizas serán entregadas por el Administrador al Contador Vista, mandando que éste, en cada caso cumpla con las prescripciones respectivas de estas Ordenanzas.

2°. Remitir al Ministerio de Hacienda, el último de cada mes, un estado de las pólizas liquidadas, con expresión del número de cada una de ellas, fecha de la liquidación, nombre del comerciante importador, fecha del vencimiento y valor del adeudo conforme al modelo número 1°.

3°. Poner á la disposición de los inspectores de aduana que el Gobierno nombre, los libros, papeles cuentas y todo lo concerniente a las oficinas.

4°. Informar anualmente al Ministerio de Hacienda, en el período que éste lo juzgue conveniente, sobre todo lo relativo al cumplimento de las prácticas fiscales, indicando las deficiencias que noten, lo que fuere útil y conveniente, y cuanto la experiencia haya enseñado y se considere necesario para mejorar la buena marcha administrativa de cada aduana.

5°. Procurar eficazmente que no se defrauden los intereses nacionales, haciendo al efecto que todos los empleados de su dependencia cumplan con sus deberes, removiéndolos cuando haya justa causa y dando cuenta al Ministerio de Hacienda de los embarazos y dificultades que opongan á la buena marcha del servicio público.

6°. Formar al fin del bienio fiscal los estados de comercio, cuadros estadísticos, y lo más que sea necesario, dando in informe detallado de los ingresos y egresos, importación y exportación, explicando la razón del aumento ó decadencia de las rentas.

7°. Autorizar con su firma y la del Contador los asientos que ocurran diariamente, procurando que no se difieran de un día para otro, y que los comprobantes estén en perfecta conformidad con ellos.

8°. Llevar un libro con las correspondientes casilla, que expresen la fecha de la importación, la del reconocimiento de las mercancías, el nombre del importador, el del buque, nacionalidad e éste, procedencia, importe de la factura, clase de mercancías que se importan, su calidad, materia de que se componen, cantidad y peso.

9°. Llevar los demás libros que estén prescritos por el Reglamento de Contabilidad.

10. Poner en cada póliza el número de la partida del libro respectivo, y hacer la cancelación de las que hayan sido pagadas.

11. Organizar, distribuir y dirigir todos los trabajos, cuidar del orden interno, y del despacho de sus oficinas y almacenes.

12. Llevar la correspondencia con los empleados superiores, oficinas de la Administración Pública, Corporaciones y particulares.

13. Cuidar del arreglo y buen estado de conservación de los Archivos de las oficinas de hacienda y de las pertenencias nacionales de su comprensión.

14. Autorizar con su firma todos los documentos que tengan relación con las funciones de su empleo.

15. Administrar cumplidamente los fondos públicos que estén á su cargo, dándoles legal inversión.

16. Dar las órdenes que crean necesarias para la persecución del contrabando y defraudación.

17. Evacuar con exactitud y puntualidad, los informes que se les pidan por el Ministerio de Hacienda y funcionarios autorizados para esto.

18. Poner en conocimiento de la Secretaría de Hacienda los abusos que observen y proponerle las medidas que crean convenientes para el mejor servicio de las aduanas é incremente de las rentas.

19. Revisar las liquidaciones que formen los Contadores- Vista, poniendo la debida constancia.

20. Practicar mensualmente en unión del Contador, el corte de caja, sujetándose para esto á las disposiciones vigentes.

21. Ser responsable por las pérdidas que sufra el Erario por falta de cobro oportuno; y subsidiariamente de las ocasionadas por pago indebido.

22. Rendir anualmente, en unión del Contador, las cuentas de la Administración de la aduana de su cargo.

23. Proponer á la secretaría de Hacienda las personas que deban nombrarse para los empleos de tenedor de libros y guarda-almacenes.

24. Nombrar los guardas, dando cuenta al Ministerio de Hacienda.

25. Resolver con equidad y justicia los asuntos de la aduana, que versen sobre una suma que no pase de quince pesos.

26. Visitar frecuentemente los almacenes de la aduana, y dictar las providencias que juzguen necesarias para su buen manejo.

27. Hacer efectivas las multas en que hayan incurrido los empleados de su comprensión ó particulares.

28. Conceder á sus subalternos licencia hasta de un mes en el año, continuo ó discreto, cuando haya justa causa, con goce de sueldo por ocho días, dando cuenta al Gobierno.

29. Hacer visitas extraordinarias á los buques que infundan sospechas de estar haciendo contrabando ó defraudación.

30. Absolver ó decretar el pago de toda multa impuesta por estas Ordenanzas, cuando el monto de ella no exceda de diez pesos.

31. Imponer multa hasta en cantidad de veinte pesos á sus subalternos por faltas en el desempeño de sus empleos.

En las aduanas donde haya solamente Gobernador Intendente, este empleado estará en las mismas condiciones del Administrador, con idénticas atribuciones y deberes.

Art. 24. Son deberes y atribuciones de los Contadores – Vista:

1°. Practicar el reconocimiento de todo género de mercancías y efectos que se importen.

2°. Practicar el foro de las mismas mercancías para fijarles el impuesto fiscal.

3°. Hacer la liquidación de los derechos que se causen, autorizándola con su firma, lo mismo que los actos que tiendan á la conclusión de esas operaciones, formando los expediente respectivos para comprobantes de cada cuenta.

4°. Poner al pie de cada póliza la fecha en que el introductor esté obligado á hacer el pago de los derechos fiscales.

5°. Llevar un apuntamiento de los defectos que note en la Tarifa, razonándolo con claridad, para dar cuenta al fin del año al Ministerio de Hacienda.

6°. Pasar diariamente al Administrador, para su revisión, las liquidaciones de derechos que hubiesen practicado, llevando un libro en que asentarán las pólizas que entreguen, expresando la fecha, el nombre de los deudores y el número y valor de cada liquidación, separadamente. El administrador firmará cada asiento para que esto sirva de comprobante ó recibo.

7°. Efectuar la cancelación de los manifiestos, cuando así lo ordene el Jefe de la aduana.

8°. Examinar las pólizas que les sean entregadas para ver si están arregladas á las disposiciones vigentes.

9°. Comprobar dichas pólizas con los manifiestos por menor respectivos, anotando en estos las partidas despachadas.

10. Arreglar mensualmente los manifiestos por menor.

11. Poner la providencia correspondiente á las pólizas en que se soliciten el embargue de mercancías nacionales ó naturalizadas, ó el reembarque de las extranjeras.

12. Cancelar la descarga de todo buque, previo informe de los guarda almacenes de no quedar nada pendiente, llevando un libro en que haga constar la cancelación.

13. Revisar y confrontar los manifiestos de los buques y las pólizas de embarque y reembarqué.

14. Dar los informes que le pidan las autoridades constituidas.

15. Extender, á solicitud de partes, certificaciones de las averías y faltas que se anoten en los bultos.

16. Hacer que los guarda-almacenes cumpla con sus deberes correspondientes, comunicándoles las instrucciones necesarias.

17. Cuidar de que no se extraigan de la aduana, para la internación, comestibles corrompidos, vinos ó cualquiera otra clase de licores ó bebidas, que puedan ser nocivos á la salud, sujetando esto al juicio de dos peritos que nombrará al efecto.

18. Intervenir en el reconocimiento y despacho de los efectos de exportación, internación, tránsito y depósito.

En Las aduanas donde sólo haya Gobernador Intendente, éste desempeñará las funciones de Contador Vista.

Art. 25. Son deberes de los guarda – almacenes:

1°. Recibir las mercancías y efectos en los almacenes de la aduana, anotando el número, marcas y contramarcas de cada bulto.

2°. Llevar un libro de entrada y salida de efectos extranjeros y otro de las producciones nacionales que se exporten, estén ó no sujetas al pago de algún derecho, anotando también la entrada y salida de efectos pertenecientes al comercio costero, tránsito y depósito.

3°. Hacer constar en dichos libros el nombre y nacionalidad del buque, su Capitán, procedencia y destino, consignatarios, importadores y exportadores, siguiendo las demás anotaciones con el método y claridad que el caso requiera, á cuyo fin se habilitarán para cada buque las paginas que sirvan para anotar en una la entrada y en otra la salida.

4°. Custodiar con toda seguridad lo que entre en los almacenes, cuidando de que no resulten averías ni que haya confusión al tiempo del despacho.

5°. No permitir la salida cosa alguna de los almacenes, sin orden expresa del Administrador ó Contador.

6°. Cuidar que los bultos se estiven con las marcas y números visibles, y con la debida separación de dueños.

7°. Depositar en lugar separad o las mercancías que por su naturaleza puedan cuasar perjuicios á las demás.

8°. Dar aviso al Administrador de la aduana de la falta de conformidad de los bultos con los documentos respectivos.

9°. Presentar al fin de cada mes al Contador Vista, el balance de prueba y saldos de las cuentas de almacenes.

10. Auxiliar al Contador Vista en los trabajos de su despacho.

11. Impedir que entren en los almacenes, personas sospechosas ó que no tengan de que ocuparse en el interior de ellos.

12. Intervenir con el Contador Vista en el reconocimiento y despacho de mercancías.

13. Cuidar que los almacenes permanezcan en perfecto aseo, alejando por los medios posibles los bichos dañinos y los insectos que puedan causar algún perjuicio.

Art. 26. Son deberes de los guardas:

1°. Tener la mayor vigilancia para evitar el contrabando y defraudación.

2°. Hacer el servicio en los puntos que sean más aparentes, tanto en el día como en la noche, del modo que lo disponga el Jefe de la aduana, de quien dependen como subalternos.

3°. Cuidar que los puntos autorizados para el desembarque de mercancías, no se extravíen bultos, y todos, inclusive los equipajes, entren á las bodegas de la aduana.

4°. Concurrir al interior de las bodegas para el registro de las mercancías, su entrada y salida, arreglo de la carga y lo más que sea necesario.

5°. Cumplir en un todo las órdenes que reciban de su superior, en lo concerniente al servicio.

SECCIÓN II

Responsable de los empleados

Art. 27. Los Administradores y Contadores de aduana, además de ser responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de su cargo, lo son también de las de sus subalternos, cuando pudiendo no las impidan, ó cuando por su causa, dejen de castigarse oportunamente.

Art. 28. Los Administradores, Contadores y demás empleados sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, en caso de fraude en el manejo de las rentas del Fisco.

Art. 29. Además de las penas en que separadamente incurran los Administradores y Contadores, por falta de cumplimiento de sus deberes, son a la vez responsables, insolidum, de todos los actos y operaciones en que, por estas Ordenanzas, deban conjuntamente intervenir.

Art. 30. Cuando los empleados de aduana disientan en opiniones acerca de cualquier operación, que afecte su responsabilidad, ó sobre la interpretación que deba darse a cualquier mandato superior, se llevará a efecto lo que el Administrador disponga, siendo de éste la responsabilidad.

Art. 31. Los guarda-almacenes son responsables de cualquier falta que se note en el número de bultos, que haya entrado en los almacenes, y también de las averías ó daños que, por su descuido, ó negligencia, sufran los efectos que estén bajo su custodia.

Art. 32. Los empleados que continúen en el ejercicio de sus funciones, cuando el lugar de la aduana sea ocupado por fuerzas enemigas del Gobierno, perderán, por ese solo hecho, sus destinos, quedando in hábiles para servir cualquiera otro.

Art. 33. Los Administradores y Contadores que, en el caso de invasión de fuerzas enemigas del Gobierno, no pongan á salvo los fondos y documentos existentes en sus oficinas, responderán de ellos con sus bienes, sin perjuicio de las penas corporales á que, por las leyes comunes, se hayan hecho acreedores.

Art. 34. Los Gobernadores intendentes, el Inspector del Cabo de Gracias á Dios y el Secretario, los Administradores de aduana, Contadores y guarda almacenes, rendirán fianza antes de entrar á desempeñar sus funciones, por la cantidad de dos mil pesos, los primeros, y por la de quinientos los guarda-almacenes: esta garantía será calificada por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO IV

De la Importación

SECCIÓN I

Formalidades en los puertos de procedencia Obligaciones de los cónsules de la República Certificaciones consulares de los manifiestos.

Art. 35. El Capitán, el Sobre cargo ó el Contador de un buque que deba cargar en puerto extranjero con destino á los puertos nacionales, presentará al Agente consular de la República, ó á quien desempeñe sus funciones, un manifiesto firmado y extendido en tres ejemplares, que contenga, con orden y claridad, los datos siguientes:

1°. La clase, bandera nombre y porte del buque.

2°. El puerto de la precedencia y el de su destino en esta República.

3°. El nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento, y el de aquella á quien ya dirigido.

4°. Las marcas y números de cada bulto, y su peso bruto.

5°. El Número de bultos de cada cargamento, y el total de los que se destinan á cada puerto – modelo número 2. – El manifiesto se redactará en cualquier idioma, cuando haya dificultad de hacerlo en español.

Art. 36. Toda persona que quiera remitir mercancías para los puertos de la República, deberá formar, en le punto donde haya de verificar la remesa, una factura por triplicado, que exprese:

1°. El nombre del buque, el de su Capitán, el del puerto á donde se dirija, el del consignatario de los artículos contenidos en la factura, y la fecha y firma del remitente.

2°. La expresión, en guarismos y letras, del número de fardos, cajones, barriles, pacas o cualquiera otra clase de bultos que contengan las mercancías.

3°. La marca y número que corresponda á cada bulto y su peso bruto, exceptuándose, respecto de este el hierro, la maquinaria y el material para ferrocarriles, que pueden ser manifestados con el peso total de cada partida.

4°. El nombre y materia de las mercancías especificadas, precisamente con arreglo á la nomenclatura de la tarifa de aduana y valor principal de los artículos, expresando la moneda tomada por base.

Art. 37. De los tres ejemplares de la factura se remitirá uno al importador, otro á la aduana y otro al Ministerio de Hacienda.

Art. 38. Los cónsules, los vice – cónsules ó cualesquiera otros agentes comerciales de la República en el extranjero, ó de naciones amigas, certificarán, en la forma que expresa el modelo número 2, los tres ejemplares de cada manifiesto, que han de presentarle los capitanes ó sobrecargos de buques.

Esos documentos no serán certificados por los cónsules, si se les presentan después que los buques hayan zarpado del puerto, salvo el caso del artículo 41.

Art. 39. Los cónsules llevarán un libro para copiar un tanto de los manifiestos, y cobrarán por la copia, solamente el valor de lo escrito.

Los manifiestos serán numerados por orden de fechas, cortándose la numeración al terminar cada año fiscal.

Art. 40. El Agente consular pondrá al pié de los manifiestos la certificación ó constancia indicada en el artículo 38; rubricará todas sus páginas y devolverá un ejemplar al Capitán ó Sobrecargo del buque.

Otro ejemplar será remitido por el Cónsul, en pliego cerrado, y por el mismo buque conductor de las mercancías, al Administrador de la aduana del puerto á que el buque se dirija; y el tercero se remitirá al Ministerio de Hacienda, por el mismo buque conductor de las mercancías.

Art. 41. En los casos de extravío del manifiesto, los cónsules podrán expedir certificado á petición del interesado.

Art. 42. Los cónsules de la Republica deberán indagar cuantas circunstancias fueren importantes respecto de las expediciones mercantiles, que se dirijan á puertos de la nación, especialmente cuando procedan del puerto de su residencia, dando cuenta al Ministerio de Hacienda por el conducto más rápido y seguro.

Art. 43. Los mismos Cónsules tienen obligación de suministrar á los capitanes de buques y a los comerciantes, que pretendan traer mercancías á la República, los datos que en general soliciten respecto de ella, sobre su legislación comercial, y disposiciones vigentes para el régimen de las aduanas.

Art. 44.- Los agentes consulares en aquellos puertos de donde partan líneas de paquetes–correos, especialmente protegidos por gobiernos extranjeros, ó subvencionados, podrán dirigir, cerrados y sellados, los pliegos de que tratan los artículos anteriores, por la balija del correo que conduzca cada buque, si al Capitán le estuviere prohibido conducirlos fuera de ella.

Art. 45. Queda expresamente prohibido manifestar en los documentos de que tratan los artículo 35 y 36, unos mismos bultos, para distintos puertos, ó para uno solo con el mismo número y marca. En caso de contracción el Cónsul respectivo no admitirá los manifiestos hasta que se rectifiquen, haciendo lo mismo los empleados de aduana en cuanto á las facturas.

Art. 46. Despachados los manifiestos por el Agente consular, no podrá variarse el destino fijado á los bultos, sino en los casos siguientes:

1°. Cuando á la llegada de un buque estuviere trastornado el orden público en el puerto designado.

2°. Cuando por cualquiera otro incidente justificado, al importador conviniere variar de mercado.

En el caso segundo el Administrador ó Contador de la aduana, a la cual se hubieren destinado las mercancías certificará que el importador las destina á otro puerto: sin ese requisito continuará el destino primitivamente fijado.

Art. 47. Mensualmente remitirán los cónsules al Ministerio de Hacienda. Noticia de los buques despachados para puertos de la República, expresando sus nombres y nacionalidad, el de los capitanes, lista de los pasajeros y datos generales sobre el cargamento que conduzcan.

Igualmente remitirán noticia de los buques despachados á los puertos de su residencia, procedentes de Nicaragua, con expresión de los efectos que lleven, nombres de los pasajeros, puertos y procedencia, días de navegación, y cuantas circunstancias juzguen interesantes.

Art. 48. También enviarán los Cónsules, en los primeros días de cada mes y además por cada buque, á los Administradores de las aduanas, para cuyos puertos hayan certificado manifiestos un ejemplar de las noticias de precios corrientes de mercancías en el lugar de su residencia. Igual remisión mensual harán al Ministerio de Hacienda.

Art. 49. Los Cónsules tienen derecho á cobrar, por cada una de las certificaciones indicadas anteriormente, un peso, que será abonado por la persona que las solicite, conforme á lo dispuesto en el incisos 30 del artículo 121 del Reglamento de Servicio Consular de 16 de Octubre de 1880, honorario que anotarán al pié de cada manifiesto.

Art. 50. Cuando resultare que algún documento ó documentos certificados por un Cónsul de la República en el extranjero, no estuvieren en la forma y con los requisitos que estas Ordenanzas prescriben, el Ministerio de Hacienda le hará presente las faltas, con las prevenciones necesarias.

Art. 51. En los puertos en que la República no tuviere agentes consulares, y en caso de que tampoco existan de naciones amigas, los manifiestos podrán certificarse por el Jefe de la aduana; haciendo constar dicho empleado la causa que hizo indispensable el medio supletorio para la certificación de los documentos expresados.

Art. 52. En el caso del artículo anterior, la aduana exigirá los conocimientos originales, comparándolos prolijamente con el manifiesto general del buque.

Art. 53. En todo puerto en que los buque tomen mercancía con destino á la Republica, pero que deban ser trasbordadas á otro buque en puerto extranjero, se presentarán al Consulado las facturas y el manifiesto especial, relativos á ellas, expresando, si fuere posible, el nombre del buque al cual han de ser trasbordadas.

Art. 54. El buque que traiga mercancías tomadas de trasbordo en puerto extranjero, deberá presentar á la aduana, además del manifiesto de la carga que tomó en el puerto de su precedencia, el de la que recibió de trasbordo.

Art. 55. Si, por alguna circunstancia, el trasbordo se hiciere á otro buque que no sea el que indiquen los documentos, deberá presenciarse al Cónsul residente en el puerto donde se verifique, por el Capitán ó Sobrecargo, el pliego cerrado que debe la remitir a la aduana el Cónsul de la primitiva procedencia, de acuerdo con lo que anteriormente se dispone.

El Cónsul del puerto de trasbordo pondrá en la cubierta del pliego certificación del buque á que sea trasladado el cargamento, devolviendo al Capitán o Sobrecargo, y dando aviso al Ministerio de Hacienda.

Igual certificación deberá ponerse al pie del manifiesto, que lleva el Capitán ó Sobrecargo, desde el puerto de precedencia.

El Cónsul que consigne esas certificaciones, devengará por derechos la mitad de loa que está asignado para la certificación de los manifiestos de efectos cargados en el puerto en que desempeñe sus funciones.

SECCIÓN II

De los cargadores ó remitentes

Art. 56. Cualquier individuo que de país extranjero, envié objetos de comercio á la República, aun cuando fueren libres de derechos y con destino á las oficinas de la Nación, formará facturas por triplicado de cuanto constituya su envío á cada consignatario.

Esas facturas se extenderán conforme á las prevenciones del artículo 36 de estas Ordenanzas.

Art. 57. Cuando en un mismo bulto vengan efectos de mercería, ferretería, ó cualquier otro de los expresados en la Tarifa, que paguen cuotas diversas entre si, deberá estar cada clase en empaque separado, de tal manera que pueda comprobarse su peso con declarado en la factura, á fin de que quede fijado el derecho que corresponda á cada mercancía. Si faltare ese requisito, el empleado aforará todo el contenido del bulto, con el recargo de un 15 % sobre el aforo de Tarifa.

Art. 58. Los remitentes de efectos en el puerto de procedencia deberán cumplir estrictamente con los preceptuado en los artículos 36 y 37 de las presentes Ordenanzas.

Art. 59. Cuando se falte en las facturas á alguna de las prevenciones contenidas en dichos artículos 36 y 37 y no se subsane antes de verificarse el registro, por medio de aclaraciones que las perfeccionen, se impondrá al comerciante ó consignatario, una multa de diez á veinticinco pesos en cada caso, según la apreciación que hagan los Administradores de aduanas.

Art. 60. Cuando hubiere en las facturas entrerrenglonaduras, raspaduras, tachas ó enmiendas, que versen sobre cualquiera de los datos esenciales para liquidar los derechos, se aplicará al intensado la multa establecida en el artículo anterior.

Art. 61. Cuando la designación de mercancías se hiciere de una manera ambigua ú oscura, que impida apreciar con exactitud su clase, materia ó naturaleza, ó con alguna expresión genérica, se reconocerán los bultos correspondientes del cargamento, comprendidos en la factura, sin perjuicio de abrir el tanto por ciento prevenido en el artículo 175.

Art. 62. Cuando las mercancías vinieren sin factura y sean de las que no causan derechos, se formarán provisionalmente por los interesados las facturas detalladas, á su costa, y con la debida intervención de la aduana, entre tanto se presentan los originales.

Art. 63. Cuando en la factura no se exprese el valor de los efectos libres, ni se presente en tiempo hábil la adición correspondiente, no se permitirá su internación hasta que se llene ese requisito.

SECCION III

Obligaciones de los Capitanes y Sobrecargos

Art. 64. El Capitán ó Sobrecargo de todo buque conductor de mercancías á la República, procedente de puerto ó puertos extranjeros, tiene obligación de formar un manifiesto triplicado, en papel común, de las mercancías que conduzca para cada puerto de la República en que deba tocar, del cual quedarán dos tantos en la Aduana y el otro se remitirá al Ministerio de Hacienda.

El manifiesto será redactado en idioma español, y contendrá los requisitos del artículo 35.

Art. 65. Si al mismo tiempo que conduzcan mercancías para puertos de Nicaragua, trajeren los buques de vela que en ellos hagan escala, mercancías para puertos extranjeros, cumplirán los Capitanes y Sobrecargos, además de lo anteriormente expresado, las obligaciones siguientes:

1ª Mostrarán al Administrador de la aduana de cada puerto de la República en que toquen, los manifiestos de la carga destinada para puertos extranjeros, documentos que se devolverán dentro de veinticuatro horas después de haber tomado nota de ellos.

2ª La Aduana del puerto de la República en donde primero toque el buque, anotará los manifiestos de que habla el inciso anterior, para dar á conocer en los otros puertos nacionales que el Capitán cumplió con su presentación.

Art. 66. En caso de que los Capitanes no presenten los manifiestos de que hablan los artículo 35 y 64 si tener para ello justa causa, calificada por el Administrador, el buque permanecerá incomunicado; y si pasadas veinticuatro horas, no se hubiese llenado tal requisito, el Administrador oficiará al Comandante del puerto para que prevenga al Capitán del buque que leve anclas y zarpe inmediatamente, apremiándole con multa desde cien hasta doscientos pesos, pudiendo repetirla cuantas veces sea necesario; pero ,si al recibir este aviso el Capitán, se obligare á entregar los manifiestos dentro de seis horas, se le concederá ese término, previo el pago de la multa correspondiente.

Art. 67. Los Capitanes de los vapores que conduzcan mercancías para la República y para otros países, presentarán solamente el manifiesto de que habla el artículo 66, y en el primer puerto de su arribo, una noticia de los efectos que lleven para puertos extranjeros, con distinción de los destinados a cada uno, y expresión de su contenido. La contravención se castigará con una multa de cincuenta pesos.

Dicha noticia será remitida por el Administrador de la aduana, en pliego cerrado, en el mismo vapor, al de la del siguiente puerto, repitiéndose esto en cada puerto, hasta que en el último se recoja tal documento, para conservarlo en la aduana, mandando una copia autorizada al Ministerio de Hacienda.

Art. 68. Los Cónsules certificarán los manifiestos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, deben presentarles los Capitanes, Sobrecargos, ó Contadores, y éstos cumplirán estrictamente lo prescrito en los artículos 35 al 55.

Art. 69. Los Capitanes ó Sobrecargos deben entregar al comisionado de la aduana, en el acto de presentarse á bordo para practicar la visita de fondeo, los documentos que se exigen en estas Ordenanzas.

Los documentos referidos se presentarán por los Capitanes ó sobrecargos aun en los casos en que el buque venga en lastre, expresando esta circunstancia, formando una relación detallada del rancho, que harán también en lista separada cuando vengan con carga.

Art. 70. El Capitán está obligado á conservar en buen estado los sellos que pongan los comisionados de la aduana, en las escotillas y mamparos. La rotura de dichos sellos, excepto en el caso de inculpabilidad, que deberá justificarse, será castigada con una multa de cien á quinientos pesos.

Art. 71. Si faltare á los manifiestos algunos de los requisitos designados, ó tuvieren entrerrenglonaduras, tachas, raspaduras ó enmiendas, que no estuviesen legalizadas, se impondrá al Capitán una multa de cincuenta á cien pesos.

Art. 72. Por falta absoluta del manifiesto, incurrirá el Capitán en una multa de doscientos á quinientos pesos, sin perjuicio de lo demás á que haya lugar por la omisión.

Art. 73. Por la falta de entrega, en el acto de la visita de fondeo, de cualquiera otro de los documentos expresados en el artículo 91, incurrirá el Capitán en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de lo demás establecido.

Art. 74. Los Capitanes ó Sobrecargos de los buques de más de doscientas toneladas, tienen la facultad de rectificar y adicionar sus manifiestos, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que fondee el buque, exponiendo las razones por las cuales los adicionan ó rectifican, y protestando al pié del escrito que proceden con legalidad y buena fé.

El documento en que se haga la adición, se formara por triplicado y se distribuirá en la forma del artículo 64.

Art. 75. Al contar el plazo indicado en el artículo anterior, se exceptuarán los días en que esté cerrada la aduana, y aquellos en que, por fuerza mayor no pueda el buque comunicarse con la costa.

Art. 76. Las adiciones ó rectificaciones del manifiesto presentadas por los Capitanes á las aduanas, serán calificadas por éstas, sin admitirlas ni desecharlas definitivamente, lo cual sólo corresponde al Ministerio de Hacienda. Para esto le remitirán los Administradores, por el primer correo, dichas adiciones ó rectificaciones, con el informe correspondiente, exponiendo el fundamento de su opinión, Esto no impedirá la descarga del buque y podrá verificarse desde luego.

Art. 77. Cuando las adiciones ó rectificaciones del manifiesto importaren más del 5% de aumento ó disminución, sobre el número total de los bultos que consten en el manifiesto general del buque, se impondrá al Capitán ó Sobrecargo, por los Administradores correspondientes, una multa de veinticinco á cincuenta pesos, según la gravedad y circunstancias de cada caso. Esta pena no se impondrá si el Capitán justifica su inculpabilidad. Dicha multa se afianzará á satisfacción del Administrador, hasta la resolución definitiva del Ministerio de Hacienda.

Art. 78. Los Capitanes y tripulación de todos los buques mercantes, que entren en los puertos de la República, deberán prestarse mutuo auxilio siempre que algún accidente lo haga necesario. Dicho auxilio será exigido por el Comandante del puerto, de oficio ó á solicitud de parte interesada.

Art. 79. Los Capitanes deben impedir que su tripulación arroje en los puertos el lastre ó efectos que puedan ser perjudiciales al fondeadero ó á la salud. Los comandantes de puertos, á solicitud del interesado, señalarán previamente los lugares á donde haya de conducirse todo lo que debe arrojarse de á bordo de los buques, y el punto debe tomarse el lastre que se necesite; y castigarán la contravención con una multa de cincuenta á doscientos pesos, que impondrán a los Capitanes.

Art. 80. Los mismos Comandantes, al designar el lugar en que deba botarse el lastre, consultarán lo que sea más conveniente á los intereses del público, y se les prohíbe expresamente que lo hagan en donde, de alguna manera, pueda causar perjuicio á las bahías y lugares navegables, ó en puntos que, por su condición, puedan destinarse más tarde para puertos habilitados. Los Comandantes que contravengan á esta disposición, incurrirán en una multa de veinticinco a cien pesos, según las circunstancias.

Art. 81. Salvo los casos de absoluta urgencia, el tráfico de los puertos se suspenderá desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana. La contravención se castigará con multa de cinco á quince pesos.

Loa Administradores de aduana calificarán los casos de urgencia, de acuerdo con el Comandante del puerto, habilitando las horas necesarias, y tomando las precauciones debidas.

Art. 82. Los capitanes de buques fondeados, cuidarán de que permanezca una lámpara encendida, en punto visible de la embarcación, desde que se oculte el sol, hasta que reaparezca al siguiente día.

Art. 83. Todo buque estará provisto de las anclas, cables, cadenas y demás útiles necesarios para conservarse en el lugar del fondeadero; y si no lo tiene, su Capitán los comprará en el Puerto.

El Capitán del buque que carezca de dichos útiles, pagará los daños que, por tal circunstancia, se causen á los demás buques anclados en la misma bahía.

Art. 84. Ningún buque fondeado podrá trasladarse de un lugar á otro sin permiso expreso del Comandante del puerto. A éste corresponde designar el lugar del fondeadero.

Art. 85. Es obligación de los capitanes de buques surtos en los puertos de la República, avisar al Comandante correspondiente, cada caso de enfermedad grave y de muerte de algún individuo de la tripulación.

Art. 86. Los Capitanes de buques, al salir de los puertos, y mientras naveguen dentro de sus aguas, tomarán las medidas náuticas que sean necesarias para no chocar, rozar ni dañar, en manera alguna, á los buques ó á las embarcaciones menores ancladas en el puerto, o que estuvieren entrando ó saliendo de él.

Art. 87. Cuando una embarcación cause daño á otra, éste será pagado por el Naviero, ó, en su defecto, por el Capitán, siempre que no provenga de caso fortuito inevitable: no se considerará como tal el viento contrario, si el buque levó anclas con él, ni el caso de mal gobierno de la embarcación por falta de lastre ó mal aparejo, defectos en el velamen ó en las máquinas, ni el poco poder del timón.

Si el Naviero pagare los daños aludidos, le quedará reservada su acción contra el Capitán, para indemnizarse de la suma á que, por su culpa, se haya hecho responsable.

SECCIÓN IV

De la entrada y visita de buques

Art. 88. Todos los buques, de cualquiera nación que sean, pueden traer cargamento para uno ó más puertos de la República, formando con separación los documentos prevenidos en estas Ordenanzas, para cada puerto en que deban descargar mercancías.

La aduana del puerto donde primero descargue el buque, dará noticia á la otra á que venga destinado, de haber recibido las mercancías correspondientes.

Art. 89. Todos los buques que entren á los puertos de la República, serán visitados inmediatamente por el Comandante del puerto, pudiendo el Administrador disponer que se acompañe con un empleado de Hacienda.

El Comandante pondrá en manos del Capitán un ejemplar impreso en castellano, ingles y francés en que estén comprendidas las obligaciones y penas á que estará sujeto durante su permanencia en el puerto, recogiendo recibo.

Art. 90. Cuando el buen servicio de la aduana no lo impida, el mismo Administrador ó Contador acompañará al Comandante del puerto ó á la persona en que este delegue sus funciones, para practicar las visitas de entrada ordenadas en el artículo precedente.

Art. 91. Si el buque que entre a los puertos de la República fuere mercante, se exigirán del Capitán o Sobrecargo, en el mismo acto de la visita, los documentos siguientes:

1°. La patente de navegación, que con toda seguridad, guardará el Administrador de aduana, sin devolverla al Capitán doce horas antes de la partida del buque.

Para esa devolución, son requisitos indispensables, que el buque y el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que el Capitán no deban cantidad alguna por impuestos nacionales, y que el Capitán presente, además, el permiso de la primera autoridad política del lugar donde esté situada la aduana, para poder salir del puerto.

2°. El manifiesto firmado y certificado y certificado en el puerto de procedencia, con arreglo á los artículos 35 y 38 de estas Ordenanzas.
3°. El pliego que los agentes consulares dirijan á la aduana con el ejemplar del manifiesto certificado, de que trata el artículo 40.

4°. Un ejemplar de los conocimientos de embarque con que venga cada cargamento, redactado conforme á las prácticas comerciales, y firmado por el Capitán del buque.

5°. Lista del rancho y provisiones que haya á bordo, para el consumo de la tripulación.

6°. Razón de todos los efectos que tenga el buque perteneciente al Capitán y á la tripulación, ó al uso y repuesto de la nave, que no estuviesen incluidos en el manifiesto.

7°. El rol de la tripulación y de los pasajeros.

8°. Listas de los objetos que traiga de lastre.

9°. La correspondencia, la cual será remitida al Administrador de correos, con oficio en que se especifique el número de cartas, pliegos impresos, etc., así de carácter oficial como privado, y el buque que los ha conducido, trascribiéndose este oficio, por la Comandancia del puerto, en pliego certificado, á la Dirección General de Correos.

10. El despacho obtenido en el último puerto en donde haya tocado, un atestado de sanidad y un triplicado, del manifiesto prevenido en el artículo 64.

Art. 92. En el libro de visitas de buques que deben llevar los comandantes, serán anotadas las que se practiquen á cada embarcación, y los incidentes que hayan ocurrido en ellas.

Este libro será rubricado en todas sus páginas por el Administrador de aduana y por el Comandante del puerto, quienes también firmarán cada una de las diligencias.

Art. 93. Para los efectos conducentes, se exigirá del Capitán, en el acto de visita, el nombre de los agentes ó consignatarios del buque en el puerto, lo cual se anotará precisamente en la diligencia de visita.

Art. 94. No se permitirá á ninguna de las personas que vengan á bordo la comunicación con las que procedan del puerto, antes de haberse efectuado la visita de entrada.

Art. 95. Si el buque viniere en lastre, su Capitán ó Sobrecargo estará obligado á presentar únicamente los documentos exigidos en los números 1°., 5°., 6°., 7°., 8°., 9°., y 10 del artículo 91: asimismo estará obligado á manifestar por escrito á la aduana, en papel del sello 3°, dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se le haya hecho la visita de fondeo, si resuelve ó no tomar carga para exportar, En caso contrario saldrá del puerto dentro de las veinticuatro horas siguientes, si el mal tiempo no se lo impidiere, ó solicitará prorroga que le será ó no concedida a juicio del Administrador.

Art. 96. Si un buque entrare en cualquier puerto habilitado de la República sin estar provisto de la patente de navegación, se le impondrá al Capitán una multa de doscientos a quinientos pesos, y el buque será custodiado por empleados del resguardo, desde el momento en que entre hasta aquel en que salga del puerto, á costa del Capitán. El Administrador de aduana exigirá fianza á su satisfacción, la cual deberá prestar el Capitán, quien no podrá disponer la salida del puerto sin permiso de la aduana y de la autoridad política. La fianza tiene por objeto garantizar la pena impuesta al capitán, y mientras éste no la otorgue, no se permitirá la descarga del buque.

Art. 97. Lo prevenido en los artículos 72, 73 y 96, no tendrá lugar si el Capitán comprobare que la falta de los documentos provino de un accidente de caso fortuito ó fuerza mayor, que no pudo prever ni evitar.

Art. 98. Si el buque estuviere provisto de los documentos de que trata el artículo 91, para alguno de los puertos nacionales, y entrare en puerto para el cual nos se le hubieren expedido, no siendo para tomar carga, ó por justificada e imprescindible necesidad, como por naufragio, avería, ú otra causa semejante, se pondrá el resguardo en vigilancia, á fin de evitar la comunicación entre el buque y el puerto.

Art. 99. Cuando el buque proceda de nación en la cual, por arreglos hechos con el Gobierno de la República, los efectos cargados en los puertos de aquella, deban conducirse con guías, se exigirán estas, de los efectos que hayan sido embarcados en los mismos puertos, y el manifiesto de la carga.

Art. 100. Respecto de los buques correos extranjeros, y de los que obtengan privilegio del Gobierno de la República, se estará á lo dispuesto en los convenios respectivos, y á lo que sobre ellos se hubiese establecido ó se establezca.

Art. 101. Los buques que entraren en puerto franco, deberán traer una copia del manifiesto, con expresión de la carga que conduzcan y con los requisitos del artículo 35.

Dicha copia será entregada por el Capitán, en un término que no exceda de tres días, al Comandante del puerto ó á la autoridad superior del lugar donde esté situado el puerto franco.

Art. 102. Los buques de guerra y los transportes de naciones amigas, no estarán sujetos á formalidades de ninguna especie; pero si trajeren á su bordo carga de particulares, cumplirán las mismas reglas establecidas para los buques mercantes.

Art. 103. Inmediatamente después de presentado el manifiesto y en el mismo acto de la visita del buque, se anotará el día y hora de su presentación, firmando la diligencia el Capitán del buque y el Comandante del puerto.

Art. 104. Los buques mercantes que entren á los puertos de la República, serán custodiados por un empleado del resguardo, cuando esto fuere necesario á juicio del Administrador. Dicho empleados se relevará cada día antes de abrir las escotillas y mamparos.

Art. 105. Hecha la visita de entrada y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán desembarcarse los equipajes de los pasajeros, para su reconocimiento en la oficina de la aduana.

Las escotillas, todas las entradas de las bodegas y demás lugares del buque en que hubiere efectos sujetos á derechos, se cerrarán y sellarán en el acto mismo de la visita, conservando el Administrador el sello con que practique la operación indicada.

Art. 106. Los sellos puestos á las escotillas y demás lugares que deban ser sellados, no podrán levantarse sino por el Comandante del puerto, y en su defecto, por el empleado de aduana que designe el Administrador.

Art. 107. El Administrador ó Contador de aduana, inmediatamente después de recibir el documento contenido en el pliego cerrado y sellado y los manifiestos y conocimientos entregados por el Capitán, procederá á confrontarlos para averiguar su exactitud, haciendo constar éste la falte de conformidad que resulte, al pié de ambos manifiestos, y remitirá el que haya recibido en el pliego cerrado y sellado al Ministerio de Hacienda, por el primer correo, en pliego certificado.

La confrontación cuando falte por algún incidente legal el manifiesto del Capitán, se hará con el que haya recibido la aduana; y si esta no lo hubiere recibido, con el que forme el Capitán en el puerto. Fijada en uno ú otro la constancia indicada, se remitirá copie al Ministerio de Hacienda.

Art. 108. Cuando por causa bastante, calificada por el Comandante, se quieran vender en el puerto, de la carga de un buque, todos ó algunos de los artículos de rancho y demás provisiones que tenga para el consumo de la tripulación, deberá presentar el Capitán, además de la lista que prescribe el inciso 5°. del artículo 91, el respectivo manifiesto, y se procederá á la descarga y operaciones consiguientes de reconocimiento y liquidación, de igual modo que respecto de las otras introducciones.

Art.109. Se reputarán como de contrabando y serán decomisados, sin perjuicio de las penas establecidas, todos los efectos que no figuren en los manifiestos y listas presentadas por el Capitán al tiempo de practicarse la visita de entrada ó después de practicarla.

Art. 110. Si hubiesen ocurrido en la navegación contratiempos que hayan obligado al Capitán del buque á echar al agua alguna parte del cargamento, ó si por causa de arribada forzosa á otro puerto se ha visto precisado á vender alguna parte de la carga, deberá dicho Capitán ó Sobrecargo entregar declaración por escrito del suceso, con arreglo al diario de navegación, al tiempo de exhibir los demás documentos expresados en el artículo 91.

Art. 111. Luego que el Administrador reciba la declaración que anteriormente se previene, la pasará á la autoridad judicial, quien deberá comenzar inmediatamente las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos.

Si el caso fuere de echazón, se requiere, para justificarlo, no solo la declaración afirmativa y conforme de los pasajeros y tripulantes, sino también la constancia de los hechos en el cuaderno de Bitácora.

Igual justificación se necesita para probar las ventas por causa de arribada forzosa, además de la constancia del hecho, legalizada por la autoridad del puerto correspondiente.

SECCIÓN V

Descarga de buques

Art. 112. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de fondear el buque, su Capitán, Sobrecargo, ó Consignatario, solicitará del Administrador de aduana el permiso para descargar, que le será otorgado, si presentó los documentos de que trata el artículo 91; ó si hubiere cumplido con el artículo 96. La descarga se hará precisamente de día; pero el Jefe de la aduana, por circunstancias especiales, podrá permitir que se practique de noche, tomando las precauciones debidas.

Los administradores de aduana señalarán el lugar de la ribera por donde deba verificarse el desembarque de las mercancías y el reembarque de las ya reconocidas y despachadas, fijando al efecto avisos en sus oficinas y lugares públicos, para conocimiento de todos, y para que quede absolutamente prohibido hacer dichas operaciones por puntos distintos.

Art. 113. Los guarda-almacenes tomarán con lápiz en una libreta, razón de la carga desembarcada, especificando los bultos que estén en mal estado, y en cuanto fuere posible los que tengan indicios de algún hurto. Esta razón se pondrá en limpio al siguiente día en el libro correspondiente, y se hará la confrontación con la que hubiere tomado el Capitán ó el consignatario de la nave.

Art. 114. Para el desembarque de pólvora, dinamita, pertrechos de guerra, explosivos ó inflamables, cartuchos, cohetes, fósforos en barra, nitroglicerina, peroles y otros artículos de igual naturaleza, el consignatario de la nave se pondrá previamente de acuerdo con el Jefe de la aduana y con el Comandante, para que estos funcionarios tomen las medidas de precaución que sean precisas.

Los patrones de las embarcaciones, que se ocupen en el trasporte de los dichos artículos, cuidarán que no se comunique en su transito, con otras, ni se fume dentro de ellas.

Art. 115. En la descarga de los buques y trasportes de guerra ó naves mercantes, que conduzcan artículos de provisiones para las estaciones de potencias extranjeras, el Jefe de la aduana nombrará oportunamente un empleado para que custodie la carga hasta el almacén ó lugar señalado para su depósito, si esto fuese necesario.

Art. 116. Si se desembarcaren equivocadamente algunos bultos de mercaderías destinadas á otros puertos, se permitirá su reembarque a bordo del mismo buque, bajo la vigilancia de un Guarda, debiendo el Capitán dar recibo para que el Guarda-almacén haga la anotación correspondiente en su libro.

Art. 117. En el desembarque de mercaderías de las naves que arriben en estado de peligro inmediatamente, se procederá de conformidad con lo establecido en este título, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sean aplicables; pero si las circunstancias en que se encontrare la nave fueren tan apremiantes, que se haga preciso desembarcar y trasbordar inmediatamente la carga á otras embarcaciones, para ponerla á salvo, el Jefe de la aduana, de acuerdo con el Capitán o el consignatario, tomará las medidas extraordinarias que las circunstancias requieran.

Art. 118. Los comerciantes tienen obligación de dar conocimiento á la aduana, por medio de un oficio, de las marcas y contramarcas que usaren en sus bultos. Los dueños de los bultos que entren á los almacenes sin dichas marcas y contramarcas, pagarán, por cada uno, una multa de uno á cinco pesos, debiendo registrarlos dentro de tercero día, presentando los documentos que acrediten la propiedad, ó reembarcándolos dentro del término prudencial que el Administrador les señale.

Art. 119. Los guarda-almacenes asentarán diariamente los bultos que se hayan depositado en los almacenes, á fin de que, tan luego como se termine la descarga, se encuentre enteramente concluida la entrada.

Art. 120. Los mismos empleados, al tiempo de anotar la entrada en el libro de descarga, cuidarán de hacer trasportar en el acto, á su lugar correspondiente, las mercaderías inflamables que se hubieren depositado, y notando su contenido, en otros distintos de los destinados exclusivamente á ellos, so pena de incurrir en una multa de cinco á diez pesos.

Art. 121. Si después de recibida la carga y anotada en libro correspondiente, observase el Guarda-almacén que quedan sin colocación algunos bultos, porque no constan en dicho libro, por tener diferente marca ó número de las del manifiesto, ó por cualquier otro motivo, que impida la claridad de la cuenta, dará aviso por escrito al Jefe de la aduana, expresando las diferencias advertidas, para que sean arregladas en el término más breve por quien corresponda.

Art. 122. Terminadas las anotaciones en el libro de descarga, el Guarda-almacén pasará aviso á la Contaduría de la aduana, expresando que no tiene que hacer ninguna otra.

Art. 123. La Contaduría, después de comprobar que el número de bultos recibidos es el mismo que se desembarcó, procederá á la cancelación, la que terminará con un resumen de la cantidad de los bultos desembarcados y la fecha del día en que se hubiese efectuado el desembarque, firmándola en unión del Consignatario. A continuación extenderá el correspondiente recibo sobre los manifiestos por menor.

Art. 124. Si, al hacer la revisión de los documentos de la descarga, advirtiese el Contador Vista que no aparecen recibidos todos los bultos ó partidas de mercaderías manifestados por menor, dará conocimiento al Jefe de la aduana para lo que convenga.

Art. 125. El Jefe de la aduana, en los casos en que haya denuncias ó sospechas de contrabando, y siempre que lo juzgue conveniente, podrá ordenar la cancelación del manifiesto por mayor; para lo cual exigirá del Capitán de la nave ó de su Consignatario, que presente á la Contaduría de la aduana, dentro de un término breve y perentorio, una relación por duplicado, de la carga que exista á bordo, conforme al modelo número 4°.

El Contador Vista, con presencia de los documentos del caso y de la razón de existencias presentadas, hará una confrontación y pondrá constancia al pié, de su conformidad ó de las diferencias que advirtiere, y la pasará al Jefe de la aduana para que disponga lo conveniente.

Art. 126. Cuando un buque dejare de entregar alguno ó algunos de los bultos anotados en el manifiesto, y declare el Capitán que lo ha descargado equivocadamente en otro puerto, ó que está confundido con el resto de la carga, que conduzca en el mismo buque para puertos inmediatos, se concederá un plazo al Capitán ó á los importadores, á juicio del Administrador, para que hagan la entrega; siempre que previamente se otorgue una fianza, á satisfacción del Jefe de la aduana, en la cual se obligue el fiador á responder de los derechos de importación que correspondan á dichos bultos, considerándolos como mercancías de las que pagan mayores derechos según Tarifa, y de una multa equivalente al veinte por ciento sobre el importe de dichos derechos, si no se entregase en el término señalado.

Art. 127. La concesión de plazo para la presentación de algún bulto, que se exprese haber sido descargado por equivocación en otro puerto, ó estar confundido con el resto de la carga que conduce el buque, deberá hacerse constar en documento firmado por el Administrador, el cual habrá de ser presentado en la aduana del puerto en que aparezca dicho bulto, á fin de no incurrir en responsabilidad alguna.

Al pié de ese documento se pondrá la certificación del Jefe de la aduna en que se presente; y no exhibiéndose con esta formalidad, al entregar los bultos en la aduana en que se otorgó el plazo, pagará el Capitán una multa de cinco á diez pesos.

Art. 128. Cuando en el cargamento de un buque resultaren bultos, que no consten en el manifiesto ni en la factura, el Administrador de aduana procederá con arreglo á lo prescrito en el artículo 109.

Art. 129. El manifiesto será confrontado con las facturas para comprobar su exactitud; y toda diferencia que se note, se hará constar en una diligencia, que firmará el Administrador ó Contador, remitiendo de ella copia al Ministerio de Hacienda por el correo inmediato.

Art. 130. En el caso de sufrir el cargamento de un buque destinado á los puertos de la República, alguna alteración, después de extendidos los documentos correspondientes, debido á la necesidad de trasbordar parte del mismo cargamento á otro buque destinado también para puertos nacionales, deberá presentarse á la aduna la certificación del Cónsul sobre la alteración ocurrida con el expresión de los requisitos exigidos en los manifiestos.

SEECIÓN VI

Del depósito de mercaderías

Art. 131. En los almacenes de aduana se admitirá el depósito de mercaderías extranjeras y nacionales, que el comercio quiera hacer; pero se obtendrá previamente permiso especial del Gobierno para las estancias.

En los puertos que no se hayan declarado de depósito, se admitirá solamente el de las mercaderías que se importen, con el fin preciso de internarlas: esas mercaderías no podrán, por consiguiente reembarcarse.

Art. 132. El tiempo del depósito no pasará de un año para las mercaderías de libre comercio, ni de tres meses para las estancadas, quedando sujetas las explosivas e inflamables, á las reglas consignadas en el artículo 194. Dichos plazos podrán prorrogarse por los administradores, hasta por un tiempo igual, a solicitud del interesado.

Art. 133. El impuesto que se pagará por el depósito, durante la mitad del primer plazo, será el de diez centavos mensuales, por cada quintal de peso bruto de las mercaderías de libre comercio, y el de un peso veinte centavos por cada quintal, de peso también bruto, de las especies estancadas; pero pasando dicho término, se cobrará el doble, debiendo en todo caso, tenerse por concluido el mes comenzado. Los efectos que se registren durante la mitad del primer plazo, para consumirse en la República, pagarán solamente cinco centavos en la misma forma establecida.

Art. 134. Para hacer el depósito de las mercaderías, deberá presentarse al Administrador, por el Capitán de la embarcación que las lleve al puerto, por el dueño de ellas, ó por su consignatario, una póliza, en papel del sello 3°., en la cual se exprese con claridad y distinción, la cantidad de bultos, su número, marca, peso y contenido, conforme al modelo número 5.

Art. 135. Al pié de la referida póliza, decretarán los administradores la admisión del depósito, y pasarán copia autorizada de ese documento al Guarda-almacén, ó al que haga sus veces, para que este proceda á recibir las mercaderías, pesándolas con exactitud en los almacenes, con intervención de los consignatarios. El depósito de especies estancadas, y el de artículos de exportación, deben solicitarse en pólizas separadas.

Art. 136. Cuando se advierta deterioro, avería ó hurto en los bultos, el Guarda-almacén hará la anotación correspondiente, poniéndola por escrito en conocimiento de los interesados; esa diligencia, firmada por el dueño de las mercaderías dañadas, ó por su representante, salvará la responsabilidad de dicho empleado; y si por algún motivo no pusiese obtenerse tal firma, pondrá la debida constancia y la autorizará con dos testigos de notoria honradez, que no sean empleados. Si los dueños ó sus representantes, en el acto de ser notificados, no pasasen á intervenir en la anotación, no tendrán derecho á hacer reclamo alguno, en su caso.

Art. 137. Durante el depósito se permitirá á los dueños de los efectos sacar muestras de los que les pertenezcan y estar presentes en el acto de arreglar en las bodegas los bultos, para ver si quedan bien acondicionados; pero ninguno podrá ser abierto si que éste presente el Contador, el Guarda-almacén ó un Guarda, y el interesados.

Art. 138. Al fin de cada mes deberán formarse por el Contador relaciones parciales de las mercaderías existente en los almacenes, cuyo término de depósito esté para expirar en el mes siguiente. De estas relaciones quedará un tanto en la oficina de aduana, y se remitirá otro á la Secretaría de Hacienda.

Art. 139. Luego que el Jefe de Aduana se imponga de estas relaciones, notificará á los dueños ó consignatarios de las mercaderías, la proximidad del vencimiento del plazo, para que procedan a sacarlas, ó á pedir la renovación del depósito, el cual se concederá, siempre que queden pagados los derechos devengados. La omisión de la notificación no podrá servir de pretexto para traspasar el término del depósito.

Art. 140. Para sacar mercaderías de las bodegas, se hará una solicitud al Administrador, en papel sello 3°., especificando claramente los bultos que deben ser extraídos, bajo una forma análoga a la del modelo número 5. El administrador proveerá, sin demora, de conformidad y mandará que se haga la entrega con toda exactitud, teniendo cuidado de que, averiguado el peso de las mercaderías, el interesado haga el pago de los derechos; circunstancia sin la cual no se permitirá que salgan de las bodegas. El Guarda-almacén anotará en su libro la salida de los bultos, el número, marca, contenido y peso bruto, expresando la fecha.

Art. 141. La solicitud para sacar mercaderías de los almacenes se hará, no solamente en los casos en que dichas mercaderías deban reembarcarse, sino también cuando hayan de ser conducidas al interior de la República.

Art. 142. Siempre que se hayan de desembarcar efectos estancados, se situará á bordo del buque un Guarda con el objeto de expedir las guías para los almacenes, dirigidas al Contador; y cuando se verifique el embarque, las expedirá el Contador para que las reciba el Guarda, que debe situarse en el buque.

Art. 143. Cuando se quiera embarcar el todo ó parte de los efectos estancados, que se hallen en depósito, el dueño ó consignatario presentará su pedimento al Administrador, en la forma que ya se ha expedido, protestando que las sacará de la República, y llenando los demás requisitos establecidos para los embarques. El Jefe de la Aduana, después que compare el pedimento con la póliza de depósito á que se refiera, decretará la entrega de los bultos, tomando las precauciones necesarias para que el embarque se verifique.

Art. 144. Si, vencidos los tres meses del depósito de los efectos estancados, no conviniere á sus dueños solicitar su renovación ni pagar el almacenaje, se entenderá, por el mismo hecho, que los abandonan y los ceden a favor del Fisco. Para hacer constar esto, si el interesado no lo declara bajo su firma, bastará la certificación de una autoridad ó empleado público, en que se acredite que ha pasado el término del depósito y no han sido pagados los derechos.

Art. 145.- Luego que los efectos estancados pasen á ser propiedad del Fisco, por haberlo declarado así el Administrador, oyendo gubernativamente al interesado, dicho empleado ordenará su reconocimiento por dos peritos, y si resultare que el todo ó parte de ellos puede servir para el consumo público, dará conocimiento al Ministerio de Hacienda; pero si a juicio de los mismos peritos, dichos efectos se calificasen como inútiles, se asentará diligencia de esto y mandarán quemar ó destruir, operación que deberá tener efecto á presencia del Contador y de un Guarda ó dos testigos de buena conducta.

Art. 146. En el caso de que los efectos estancados se declaren inútiles, los depositantes de ellos deberán pagar el derecho de depósito hasta el día en que se haya hecho la declaratoria; pero si pudiesen servir para el consumo público, se destinará su valor al pago del almacenaje.

Art. 147. Si al día siguiente de haber espirado el plazo del depósito del primer año de los efectos de libre comercio, no se hubiese pedido la renovación ni se hubiese pagado el almacenaje, el Administrador procederá á instruir las diligencias correspondientes para venderlos en subasta pública, previo valúo hecho por dos peritos y fijación de carteles en el puerto y en las poblaciones comerciales inmediatas, con expresión del día y hora señalados para el remate, el que se verificará a los diez día, contados desde el de la publicación de los edictos. El mismo procedimiento, sin más prorroga, tendrá lugar después de terminada la renovación del depósito, no habiendo sacado de él las mercaderías.

Art. 148. El depositante de las mercaderías tendrá el derecho de tanteo; y en cualquier estado en que se encuentre el expediente de remate, con tal que éste no se haya verificado, podrá pedir las mercaderías; y si paga en el acto los derechos que se adeuden y los gastos causados, le serán entregadas, ya sea para internarlas, previo registro, ya para embarcarlas.

Art. 149. Si el precio ofrecido por las mercaderías fuese sumamente bajo, á juicio del Administrador, este podrá suspender el remate y continuarlo el día siguiente. En las diligencias de remate se procederá gubernativamente, dando al interesado la audiencia que se considere precisa.

Art. 150. Del producto de la venta se deducirán, en primer lugar, los gastos del remate, cobrándose en seguida los derechos de internación y almacenaje, y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á la oficina de la aduana en calidad de depósito, para entregarlo al interesado, deduciendo en favor de la Hacienda Pública un seis por ciento sobre el monto de la cantidad depositada; pero si trascurriere un año sin que nadie se presente á reclamar el sobrante, quedará á beneficio del Fisco.

Si el producto de las mercaderías de libre comercio y de las especies estancadas, no bastase para el pago del almacenaje, se cobrará el déficit al dueño de ellas.

Art. 151. Cuando se notare que entre las mercaderías almacenadas, hay algunas que por su corrupción ó mal estado pueden perjudicar á las demás ó á la salud pública, el Administrador de la aduana tomará razón de ellas, por sí ó por medio de los empleados subalternos, con expresión del dueño á quien pertenezcan, su cantidad, peso bruto, número, marca y contenido, y las hará reconocer en su presencia, por dos peritos que nombrará al efecto.

Art. 152. Si resultare del reconocimiento, que las mercaderías no deben permanecer en los almacenes de la aduana, por ser perjudiciales, lo declarará así, previniendo á los dueños ó á sus consignatarios que las extraigan dentro de un termino que no pase de ocho días; y si, vencido éste, no se hubiesen sacado, las mandará subastar sin más trámite, y el producto se adjudicará al Fisco, siendo entendido que no entrarán en el remate, las que sean inútiles.

Art. 153. Si las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad pueden causar enfermedad, se destruirán arrojándolas al agua, ó quemándolas en presencia de dos testigos, que firmarán la diligencia respectiva junto con el Administrador. Los interesados pagarán el almacenaje y los gastos ocasionados.

Art. 154. En el caso de que los dueños ó consignatarios de los efectos de que tratan los artículos precedentes, los pidieren dentro del término que se les haya concedido, se les entregarán solamente los que aparezcan en buen estado, bajo la condición precisa de internarlos o embarcarlos inmediatamente, pagando los derechos correspondientes.

Art. 155. El Administrador está obligado á visitar con frecuencia los almacenes, para ver si los empleados subalternos cumplen ó no con sus deberes; y tanto el Contador como el Guarda – Almacén y los guardas, impedirán que se fume dentro de ellos, y que se fume dentro de ellos, y que entren jornaleros ó personas que no sean de su confianza, ó que no tengan que ocuparse el servicio interior.

SECCION VII

Reconocimiento de mercancías y sus trámites

Art. 156. El reconocimiento y despacho para la internación de mercaderías depositadas en almacenes de aduanas, se solicitará por medio de una póliza en dos ejemplares y en el papel correspondiente, con los tantos en blanco que sean indispensables, según los impuestos locales que haya que pagar, en virtud de disposiciones y vigentes. En dicha póliza se expresará la marca y número de los bultos, su contenido, el peso bruto y el dueño á quien pertenezcan, debiendo dejarles cuatro columnas en blanco, que el empleado encargado del registro llenará: la 1ª. con el peso de los artículos: la 2ª. con el peso señalado en tarifa a la libra: la 3ª. con el total á que ascienda el aforo; y la 4ª. con las observaciones que ocurran. (Véase el modelo número 6.) Las pólizas, facturadas y demás documentos, que deban ser presentados al Administrador de la aduana, serán redactados en castellano. El derecho se cobrará sobre el total á que ascienda el aforo.

Art. 157. La póliza será una copia fiel de la factura; y de los dos ejemplares extendidos en papel sellado, se entregará uno al introductor y el otro se guardará en la oficina, remitiendo oportunamente los tantos en blanco sin la liquidación, á las tesorerías respectivas. Los administradores de aduana anotarán al pie de la póliza el día y hora en que les haya sido presentada, y mandarán en seguida que se practique el registro dentro de las horas de despacho, o como convenga. Según las circunstancias, notificando esta diligencia al interesado.

Art. 158. El reconocimiento de las mercaderías se hará en las aduanas, en un local destinado al efecto, que se llamará: “Sala de reconocimiento:” pero podrá practicarse esa operación fuera de dicho local, tratándose de artículos inflamables, de los expuestos á corrupción y de los bultos, que por su volumen, peso ó número crecido, no convenga introducir á los almacenes, á juicio del jefe de la aduana.

Art. 159. El reconocimiento de las mercaderías lo hará el Contador-Vista á presencia del interesado, con la concurrencia de un Guarda, á quien, con la denominación de Fiel de peso, designará el jefe de la aduana: éste podrá también asistir al acto del reconocimiento, firmando, en su caso, la diligencia respectiva. Dicha operación se hará por el orden en que se hayan presentado las pólizas; a no ser que el interesado renuncie el derecho de prelación, ó que el jefe de la aduana tena que hacer excepciones por la urgencia con que deban despacharse los bultos rotos, averiados ó expuestos á corrupción, para evitar el perjuicio consiguiente á la demora. Estos podrán registrarse é internarse, aun cuando los demás de la póliza no se hubiesen desembarcado. En las aduanas terrestres, en que sólo haya Administrador, se hará el reconocimiento ante dos testigos.

Art. 160. Para evitar las dificultades que puedan ocurrir en el orden de los registros, por haber dos ó más consignatarios, el jefe de la aduana dispondrá que alternen señalando á cada uno un día completo en la semana: y toca al mismo empleado disponer lo que tenga a bien en los casos excepcionales que se presenten.

Art. 161. Si el importador presenta solamente su ejemplar de la factura, éste servirá para el registro y se agregará á la póliza.

Art. 162. Cuando el Administrador ó el Ministro de Hacienda tengan en su poder el ejemplar correspondiente de la factura, y no lo haya recibido el consignatario, se le dará á su costa una copia autorizada para que forme la póliza; pero si no prestare dicha factura dentro del término prudencial que señale el Administrador, se le impondrá al importador una multa de quince á veinticinco pesos.

Art. 136. Si el importador no presentare su factura, ni la copia autorizada de que habla el artículo 162, se procederá á formarla con intervención del Contador de la aduana, con los requisitos necesarios para el estado de importación, y se registrarán las mercancías á bulto abierto, con un recargo del diez por ciento sobre el monto total de los derechos, quedando en la obligación de presentar el triplicado de la factura dentro del término prudencial que le señale el Administrador; y no verificándolo, se le impondrá una multa de veinticinco á cincuenta pesos.

Para hacer efectiva la obligación de presentar las facturas, contenida en este artículo y en el anterior, el importador otorgará el compromiso correspondiente, consignando él la fecha en que verificará la presentación, el número de la póliza á que pertenezca la factura, el número y marca de los bultos y su contenido: y si no cumpliese con lo estipulado, perderá el derecho de volver á registrar su factura, sin perjuicio de la multa.

Art. 164. Los capitanes de buques surtos en los puertos de la República, que vendan á bordo pacotillas, expedirán facturas de los artículos vendidos, que el comprador ó compradores presentarán al Administrador de la aduana correspondiente: el Capitán que no cumpla con esta disposición, quedará incurso en una multa de cien á doscientos pesos, que el Administrador le impondrá y hará efectiva gubernativamente. Dichas facturas se agregarán á la póliza correspondiente.

Art. 165. El peso que servirá de base para la liquidación de los derechos fiscales, será el que resulte del reconocimiento hecho en la aduana correspondiente. Los bultos se pesarán cada uno por separado; pero siendo de igual contenido, podrán pasarse varios en un mismo acto, si así lo dispusiese el Contador Vista.

Art. 166. Cuando los empleados de aduana sospecharen ó les fuese denunciado, que algún bulto contiene artículos de prohibida importación, se procederá á su apertura y se examinará escrupulosamente para lo que convenga.

Art. 167. El embalaje ó empaque que cubra los bultos, cualquiera que sea la materia de que se componga, se asimilará para el efecto de liquidar los derechos de importación, á la clase de la tarifa á que pertenezca el contenido, aunque aquel sea de una clase inferior ó superior, menos cuando sean baúles, maletas, sacos de noche, muebles ú otros objetos especificados en la tarifa en una clase más alta; que entonces se liquidarán por su peso, conforme al aforo que les corresponda.

Para toda clase de cubiertas de bultos, no se admitirá como embalaje o empaque, sino lo que sea puramente necesario para cubrir ó resguardar los artículos que se introducen.

Art. 168. Cuando el contenido de un bulto deba importarse libre de derechos y el empaque ó envase no sea tela de cáñamo, encerado, hierro, zinc ó plomo, cajas ó barriles de madera, zinc ó plomo, se liquidarán dichos objetos por su peso, conforme á la clase de la tarifa á que pertenezca.

Art. 169. Cuando un bulto contenga más de tres mercaderías comprendidas en diferentes clases arancelarias, se aplicará el empaque á la clase más alta, y en caso contrario se distribuirá en proporción al peso de cada artículo.

Art. 170. Los bultos que contengan muestras en pequeños pedazos y pesen más de veinticinco libras, pagarán sobre el exceso el derecho correspondiente, según la clase de cada artículo. Las mercancías que se introduzcan como muestras, están sujetas al pago de derechos, exceptuándose solamente las que no pasen de tres objetos de cada materia y clase, cuando estos sean de un valor insignificante, á juicio del Administrador de la aduana.

Art. 171. Los bultos pertenecientes á Ministros extranjeros, que contuvieren libros ó documentos relativos á la Legación, se despacharán sin registrarse.

Art. 172. Cuando sean declarado uno ó más bultos como de una clase superior y, abiertos para el reconocimiento, resultaren pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido; pero no podrá hacerse reclamo alguno sobre el particular, respecto de los bultos que no se hayan abierto, cuando haya salido ya de los almacenes de la aduana.

Art. 173. Los reconocedores de las mercaderías, no podrán entrelinear ni enmendar las pólizas Cualquiera observación que ocurra, deberá anotarse en la columna correspondiente.

De todo reconocimiento se extenderá por el Contador-Vista, en un libro destinado al efecto, una diligencia en que se exprese el día y hora en que se comience, el número de la póliza, el nombre del introductor, el número y marca de los bultos, el peso bruto y clase arancelaria, las inconformidades que resulten y la estimación de avería, si la hubiere. Terminado el reconocimiento, firmarán la diligencia los empleados que hayan intervenido.

Cuando el reconocimiento no pueda concluirse el mismo día, se continuará el inmediato, admitiéndose que es prohibido tener póliza abierta ó pendiente para más de seis días: el empleado que contravenga, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos.

Art. 174. Los bultos deben extraerse de la sala de reconocimiento á medida que se vayan reconociendo, marcados previamente por el Guarda-Fiel de peso con un signo que indique que están despachados; y mientras no sea concluido el reconocimiento de los que estén comprendidos en otra.

Los bultos reconocidos podrán permanecer en los almacenes, á lo más ocho días, contados desde el día en que termine el despacho de la póliza correspondiente, pagando el almacenaje en la forma establecida; pero el jefe de la aduana podrá restringir o ampliar prudencialmente dicho término.

Art. 175. El registro se hará precisamente abriendo un treinta por ciento de los bultos que contengan líquidos, y un veinte por ciento de los de cualquiera otra clase de mercancías.

Si del registro apareciese que se habían manifestado como libres, mercaderías que no lo fueren ó de menor aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito comercio, se abrirán todos los bultos ó el número que tenga á bien el Contador Vista, según la importancia de la diferencia que resulte y procederá á instruir las diligencias correspondientes; pero en los casos indicados, sólo se aplicará como pena el comiso de todo el bulto, y se impondrá al importador una multa que no baje del valor del derecho correspondiente á las mercaderías en referencia, ni exceda del duplo, sin decretar la prisión a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de Contrabando de 22 de Diciembre de 1876.

Si en el caso de este artículo, se declarase por sentencia ejecutoriada el delito de contrabando ó defraudación, el introductor quedará sujeto á más de las penas correspondientes, á que se le abra el número de bultos que se considere necesario á juicio del Contador-Vista, por el tiempo que sea preciso, sin perjuicio del tanto por ciento de que habla la fracción primera de este artículo.

Si se contraviniese á lo dispuesto en las fracciones anteriores, el empleado correspondiente incurrirá, por cada omisión, en una multa de veinticinco á cien pesos.

Art. 176. Las aduanas remitirán cada tres meses al Ministerio de Hacienda, una lista de los introductores, que según sentencia judicial, hayan declarado como libres, bultos que no lo son, ó de un aforo inferior al que les corresponde en la Tarifa, ó de ilícito comercio; lo mismo que de la casas remitentes, para publicarla en el periódico oficial.

Art. 177. Cuando un importador, ó su representante, quiera reclamar contra aforos ó liquidaciones practicadas por los empleados de aduanas, ocurrirá al Administrador pidiendo la correspondiente rectificación y si no quedase satisfecho con su decisión se dirigirá al Ministerio de Hacienda con los correspondientes documentos, para que éste resuelva definitivamente el reclamo.

Pasados dos meses después del aforo y liquidación, no habrá derecho á reclamo alguno, si la importación se hubiere verificado por el Pacifico; y tres meses si se hubiere hecho por el Atlántico.

El Administrador, antes de resolver, tendrá á la vista todos los datos que sean precisos, y el Ministerio, en su caso, pedirá informe al Administrador. Si el reclamo se resolviese en favor del interesado, el empleado que hubiere resuelto le dará como constancia bien explicada en sus detalles, reconociéndole como acreedor al Tesoro, por la suma correspondiente, expresando precisamente la diferencia del aforo y del derecho. El valor de esta constancia será devuelto por la oficina que recibió el pago del adeudo de que ella procede, en la misma especie en que se verificó. La misma constancia deberá extenderse en los casos de rectificación que ocurran, sin haberse reclamado en forma, si ya se hubiese asentado la partida de adeudo. Al pie de las mismas pólizas se pondrá razón de todo, para que conste en ellas la cantidad reconocida.

Art. 178. Si hubiese avería en los bultos, se pedirá su estimación en el acto del reconocimiento. Hecha la solicitud, el Contador examinará si existe dicha avería; y habiéndola, fijará, de acuerdo con el introductor, el demérito sufrido en la mercancía. Cuando el reconocedor sostenga que no hay avería, ó cuando conviniendo en que la hay no pudieren avenirse con el introductor en cuanto al mérito de ella, se nombrará un perito por cada parte, para que se califique el daño sufrido, y en caso de discordia, el jefe de la aduana designará el tercero.

Cuando los bultos registrados hayan salido de las bodegas podrá oírse la solicitud sobre avería si se presentase dentro del perentorio término de un mes, en los registros que se hagan en la aduana del Castillo, y dentro de quince días, en las que se practiquen en cualquiera otro punto: estos plazos se contarán desde la fecha de la liquidación de la póliza; pero no se admitirá la que sea con referencia a quiebra.

Se entiende por avería el daño sufrido por las mercancías, debido á algún accidente ocurrido durante su conducción, ó sea desde el momento del embarque en el puerto de la procedencia, hasta el acto del reconocimiento: para apreciarla con la exactitud posible, se fijará el peso ó número de objetos que deban rebajarse al hacerse la liquidación asentando de todo una diligencia, que firmarán al pie de la póliza el reconocedor, el interesado y peritos, en su caso.

Cuando por la naturaleza de las mercancías y las clase y circunstancias de la avería no se pudiese fijar el peso, se tomará en consideración la importancia del demérito atendiendo á la calidad de las mismas mercancías y se calificará la avería como mayor ó menor, entendiéndose por mayor, cuando el daño sea estimado en la mitad del valor del objeto, y por menor, cuando se estime en menos de la mitad: en esos casos se liquidarán los derechos proporcionalmente, sirviendo siempre de base el peso de la mercancía.

En los casos en que la avería se califique de total, por ser las mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho insignificante, se tendrán como abandonadas, y la aduana dispondrá respecto de ellas lo que juzgue conveniente en beneficio del Fisco, si el Agente de la Compañía de Aseguros no resolviere venderlas por su cuenta.

Art. 179. Concluido el examen y reconocimiento de las mercancías, se entregarán al interesado, recogiendo recibo al pie de la póliza, y procederá á liquidar el derecho que ellas causen, según las reglas prescripciones contenidas en la sección siguiente.

SECCIÓN VIII

Derechos de importación y su liquidación

Art. 180. Los derechos de importación se causarán en las aduanas de la República, de acuerdo con la tarifa vigente.

Art. 181. Si los empleados entendieren que hay contradicción en la tarifa, ó tuvieren alguna duda para su aplicación, consultarán al Ministerio de Hacienda.

Art. 182. Dentro de los tres días siguientes al reconocimiento de las mercancías, se liquidará, por los respectivos contadores de aduana, el derecho correspondiente al Fisco.

La liquidación se fijará en cada póliza, dando a los interesados el tanto que les corresponde.

Art. 183. Si el introductor ó su consignatario no ocurrieren á la oficina á recibir el tanto de la póliza que le corresponde, se custodiará bajo su propia responsabilidad y se tendrá como entregado.

Art. 184. La suma á que asciendan los derechos de importación, se pagará por el introductor en la Tesorería General.

Las pólizas cuyo aforo no baje de cien pesos, se pagarán en dinero, de presente, en la oficina liquidadora; pero ésto no es aplicable á los bultos que tengan separadamente dicho aforo, cuando se encuentren en facturas de mayor cuantía.

Los derechos de licores fuertes extranjeros, harina y efectos de Centro-América que no excedan de cincuenta pesos, se pagarán también de presente, en dinero, en la misma oficina.

Los artículos que los importadores traigan en sus equipajes, á la mano ó de cualquiera otra manera, y cuyo aforo no pase de cincuenta pesos, se liquidarán de oficio en papel común, expresando el contenido, peso bruto, precio y procedencia, etc. (modelo número 7.

Art. 185. El plazo que se concederá á los deudores por los derechos de importación, que no excedan de tres mil pesos, será de tres días por cada cien pesos, pero tendrán además treinta días los que correspondan á la aduana de San Juan del Norte ó Castillo Viejo, y quince los de Corinto, San Juan del Sur ó cualquier otro punto de registro. Cuando el adeudo exceda de tres mil pesos, se concederán quince días más de plazo.

Art. 186. Por el importe de cada liquidación, el importador ó su consignatario suscribirá pagarés, cuyo plazo será fijado aplicándose lo prescrito en el artículo anterior. (Modelo número 8.)

Los pagarés serán firmados por el Jefe de la aduana, el introductor ó su consignatario y dos testigos, y producirán merito ejecutivo.

Art. 187. Los empleados de la Tesorería General harán efectiva una multa de un cinco por ciento mensual, que cobrarán en dinero, sobre el total del adeudo á los atrasados en el pago de sus pólizas, y no extenderán la certificación correspondiente, sino después de verificado dicho pago, bajo apercibimiento de ser ellos responsables por el valor de la multa.

Los deudores que, por cualquier motivo justo, depositen el valor de los derechos para eximirse de la multa, por falta de pago á su debido tiempo, son obligados á cancelar la póliza correspondientes, después de dos meses de verificado el depósito; pasado este plazo, se les cobrará el cinco por ciento mensual de la multa establecida para los deudores morosos, cuyo cobro hará el Tesorero General, bajo su responsabilidad.

Art. 188. La póliza liquidada se entregará al interesado, para que con ella verifique el pago en Tesorería: á ésta oficina se remitirán los pagarés, para que, en su carácter de acreedora, los mande cobrar ante los subdelegados respectivos.

Art. 189. Las pólizas liquidadas quedarán en poder de los interesados, en comprobación de haber verificado el pago del adeudo correspondiente.

Art. 190. Todo importador tiene derecho de dejar en la aduana mercancías, para garantizar el pago de los derechos fiscales, con tal que sean de buena calidad y fácil expendio, á juicio del jefe de la aduana. Si se venciese el plazo del adeudo, sin que el dueño haya hecho el entero de los derechos, se procederá á subastarlas, sujetándose en un todo á lo dispuesto en los artículos 147 al 150.

Art. 191. En los remates de mercancías dejadas en los almacenes, para garantía del pago de los derechos, la menor postura admisible será la de las dos terceras partes.

Art. 192. Si las mercancías de que se trata se hubieren sacado á remate, sin que las propuestas alcanzaren á cubrir el importe de la liquidación, serán sacadas por última vez, adjudicándose, en este caso, al mejor postor.

Art. 193. Del precio que se obtuviere por los efectos rematados, se deducirán los gastos hechos para su venta, el monto de los derechos que se adeuden, y los de la internación de los efectos subastados; y el sobrante, si lo hubiere, ingresará á la oficina de aduana, quedando sujeto en todo á lo prescrito en el artículo 150.

Art. 194. Las materias inflamables y las corrosivas, cuya introducción á los almacenes de las aduanas pudiera ocasionar incendio ú otros daños, se despacharán siempre en el muelle, debiendo venir precisamente en bulto separado: y no podrán, bajo pretexto alguno ser colocadas en dichos almacenes, á no ser que existan locales destinados exclusivamente á ellas, que presten las garantías necesarias; pero en éste caso deberá solicitarse su reconocimiento ó registro dentro del perentorio término de quince días contados desde aquel en que se haga el desembarque: mas si no hubiese dichos locales, se pedirá el registro dentro de tercero dia.

Art. 195. Si no se presentase la solicitud dentro de los términos que quedan señalados, incurrirá el dueño en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de proceder inmediatamente á hacer el reconocimiento de oficio, para internar á continuación los bultos á costa del negligente; dejando en garantía los que sean indispensables para responder por los derechos la multa y los gastos.

Art. 196. En los casos en que por avería manifiesta, los dueños ó destinatarios de las mercancías no quisiesen internarlas, y se resolviese venderlas en el puerto en subasta pública, ó privada, el agente correspondiente de la casa de aseguros ó de cualquiera otra compañía lo manifestará así por escrito en papel del sello 3°., al jefe de la aduana, dentro del mismo término de tres días señalados para el registro, á fin de que se llenen los requisitos necesarios.

La subasta se verificará dentro del término que sea indispensable sin pasar de un mes: y mientras las mercancías tengan que permanecer en la costa, el Administrador designará una ó más personas que vigilen para evitar cualquier percance, siendo los gastos por cuenta del referido, agente; pero terminada la subasta, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 197. Todo importador deberá tener en el puerto correspondiente, un representante, legal, que haga sus veces en la liquidación de mercancías, firme los pagarés que hubiere de otorgar á la aduana, intervenga en su nombre, en todas las diligencia, y se entienda en todo lo demás que haya de practicarse. Se usará papel común para el otorgamiento de los poderes, que irán autorizados por un Escribano Público, Juez de Paz ó Alcalde: el empleado que proceda a algún acto sin que conste tal representación, incurrirá en una multa de veinticinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de lo demás á que haya lugar (Modelo número 9.)

Art. 198. Los Administradores de aduana exigirán fianza a satisfacción, por el valor de los derechos que adeuden los comerciantes que no tengan residencia fija, ni casa de responsabilidad conocida: debiendo extenderse en papel común, ante el Comandante, del puerto ó el que haga sus veces, sin cobrar derecho alguno. La obligación del fiador será solidaria con la del deudor principal. Modelo número 10.)

Igual fianza se exigirá á los importadores, que habiendo sido requeridos de pago por el adeudo de alguna póliza, no hiciesen el entero dentro del término que se les haya fijado: y sin rendirla no se procederá á otro registro.

Los Administradores de aduana son responsables de la admisión de fiadores, que no tengan suficiente responsabilidad.

SECCIÓN IX

Del embarque de las mercancías en los puertos de depósito

Art. 199. Todo el que solicite el embarque de uno ó más bultos, presentará al Administrador dos pólizas, en papel del sello 3°., expresando en ellas el número, marca, peso, contenido y el lugar de su destino, conforme el modelo número 11, comprometiéndose á exhibir el conocimiento de embarque al día siguiente de haberse verificado, lo mismo que la torna-guía correspondiente, dentro del término prudencial que se le señale por el Administrador.

De dichas póliza quedarán un tanto en la oficina, y el otro se entregará al interesado para que le sirva de guía: antes de proveer en la solicitud, el mismo Administrador tomará nota del depósito, ó pedirá informe al Contador-Vista ó al Guarda-almacén, para cerciorarse de si el peticionario es persona legítima para solicitar el embarque.

Art. 200. La falta de presentación del conocimiento de embarque, se castigará con una multa de uno a cinco pesos, y la de la torna-guía, con el pago del duplo de los derechos, si fuesen artículos de libre comercio: y si perteneciese a los prohibidos ó estancados, se aplicará la pena impuesta á los contrabandistas por las leyes vigentes.

Art. 201. Si el solicitante no tuviere responsabilidad conocida, ó residiere fuera de Nicaragua, el Administrador le exigirá fiador á su satisfacción, que se comprometa a hacer suya la responsabilidad de que se trata.

Las provisiones que se necesiten solamente para consumo de los buques, se embarcarán en la cantidad que designe el Administrador de la aduana, debiendo el mismo Capitán dar recibo al pié de la póliza.

Art. 202. En los puertos que no sean de depósito, no se permitirá el embarque bajo pretexto alguno: el empleado que lo autorice ó consienta, incurrirá en una multa de cien á doscientos pesos, á no ser que se obtenga permiso especial del Gobierno.

Art. 203. Son puertos de depósito los que la ley haya declarado expresamente como tales: en ese caso, es entendido que se pueden almacenar en ellos las mercancías, ya sea para importarlas, ya para embarcarlas; pero no existiendo tal declaratoria, sólo es permitido el depósito para los que deban precisamente internarse. Por ahora solo son puertos de depósito, Corinto y San Juan del Sur.

SECCIÓN X

Importación prohibida

Art. 204. Queda prohibida la importación de los artículos siguientes:

1°. De la moneda falsa.

2°. De la plata, oro ó cobre que no tengan las condiciones de aleación y cuño, que prescriban las leyes de la Nación de donde precedan.

3°. De los aparatos de acuñación de moneda, que no vinieren por cuenta del Gobierno.

4°. De los comestibles en estado de descomposición, ú otros artículos perjudiciales á la salud.

5°. De las pinturas ó estatuas obscenas, y demás objetos que, por su naturaleza, contribuyan á pervertir la moral y buenas costumbres.

6°. De los fusiles, cañones y demás armas propias de la infantería, o artillería, así como de los proyectiles, cápsulas y fulminantes para el uso de dichas armas, y las máquinas de guerra y otros elementos, cuando no vengan por cuenta del Gobierno.

7°. De los artículos estancados por leyes especiales, como el aguardiente, la pólvora y el tabaco, el alcohol y cualquier otro licor, que exceda de veinticinco grados Carthier: de los puros y cigarros hechos y de los aparatos y materiales telegráficos. Debe atenderse, en todo caso las concesiones especiales que haya hecho ó en adelante haga el Gobierno.

Art. 205. Cuando los administradores ó contadores de aduana tengan duda respecto de la calificación de algunos artículos prohibidos, contenidos en la disposición anterior consultarán en cada caso al Ministerio de Hacienda y Guerra: y si de la resolución resultare que deben considerarse como tales se procederá sin demora á lo que haya lugar.

SECCIÓN XI

De las aduanas del Cabo de Gracias á Dios puerto del Tempisque y Castillo

Art. 206. Las mercancías que se importen para el consumo del puerto en el Cabo de Gracias el Dios, pagarán por todo derecho en impuesto de diez por ciento sobre el principal y gastos de la factura original.

Art. 207. El Secretario del Inspector hará las veces de Contador y, en todo caso, desempeñará sus funciones con arreglo á estas Ordenanzas, sujetándose á las responsabilidades que ellas imponen.

Art. 208. Los derechos deberán pagarse al contado, anotándose la partida correspondiente, suscrita por el interesado y por el Inspector y Secretario, en un libro, que llevará al efecto, rubricado por el Ministro de Hacienda.

Art. 209. Para las mercancías que se introduzcan al interior de la República por el rió llamado Segovia, el Inspector dará al importador una guía de todos los efectos que conduzca, exigiéndole fianza a su satisfacción, para responder de que dentro del término que prudencialmente fije, le será presentada la forma guía, en comprobación de haber pagado los derechos del Fisco, en la Administración de Rentas correspondiente.

Si no se presentase la torna-guía dentro del término que sea señalado, el fiador tendrá que pagar los derechos correspondientes, conforme al aforo que tengan en la Tarifa las mercancías, dejando, con ese objeto, nota del peso y del contenido.

Art. 210. La responsabilidad del Inspector y Secretario, en cuanto al ingreso y egreso de las rentas que administran, será mancomunada, y llevarán sus cuentas con arreglo al Reglamento de Contabilidad.

Art. 211. Las mercancías extranjeras y de Centro América que se importen el puerto del Tempisque, serán registradas y aforadas, conforme á las disposiciones generales, por el Administrador de Rentas de Chinandega.

Art. 212. Todo comerciante presentará al Jefe del resguardo establecido en Playa Grande, una factura de las mercancías que introduzca, con expresión de las marcas y números de cada bulto.

El mismo Jefe del resguardo reconocerá dichos bultos, dejando nota de ellos en un libro que llevará al efecto, rubricado por el Administrador de Rentas de Chinandega, y mandará una custodia que se encargue de vigilarlos, hasta que sean entregados al mencionado Administrador, con la guía correspondiente.

Art. 213. Las mercancías extranjeras que se importen por la aduana del Castillo, serán registradas y aforadas, con arreglo á las disposiciones generales, por el Contador-Vista de la misma aduana.

Art. 214. Las mercancías que se importen por el rio de San Juan del Norte, se considerarán como procedentes directamente del exterior, aunque hayan sido desembarcadas en aquel puerto. En consecuencia, los capitanes ó patrones de cualquiera clase de embarcaciones que las conduzcan, presentarán al Administrador de la aduana del Castillo el manifiesto triplicado de que habla el artículo 61, con todos los requisitos que en el se previenen, distribuyéndolo el Contador, en la forma establecida en el mismo artículo, quedando incurso, por la contravención, en una multa de cien á ciento cincuenta pesos.

Para que se haga efectiva la presentación del manifiesto, el Gobernador Intendente no permitirá el embarque de los bultos sin que se haya llenado tal requisito, debiendo cerciorarse por todos los medios posibles, de la conformidad de la carga con el manifiesto: á este documento le pondrá el Visto-Bueno: é incurrirá, por la contravención, en una multa de cincuenta á doscientos pesos. Los bultos que se embarquen sin dichos manifiestos, porque no estén comprendidos en ellos, serán considerados como de contrabando.

Art. 215. Descargados que sean los vapores, ó cualquiera otra embarcación que llegue al Castillo, con arreglo á los manifiestos que deben presentar los capitanes o patrones, los administradores ó contadores pasarán á hacer minucioso registro, en unión del Jefe del Resguardo; y cualquiera mercancía que no hubiese sido manifestada, deberá caer en comiso.

Art. 216. En los puntos ó mayorías á que no hacen referencia las disposiciones especiales de esta sección, procederán las aduanas del Cabo de Gracias á Dios, Puerto del Tempisque y Castillo, de conformidad con las prescripciones generales de las presentes Ordenanzas.

CAPÍTULO V

DE LA EXPORTACIÓN

Sección única

Art. 217. Son libres de derecho de exportación todos los productos y efectos nacionales.

Art. 218. Las aduanas permitirán la conducción de productos del país, desde cualquier punto de la Costa, á los puertos habilitados, bajo la vigilancia que consideren suficiente, para evitar el fraude.

Art. 219. Las horas del día en que deberá hacerse el embarque, y los lugares por donde deba verificarse en cada puerto habilitado, serán los mismos que están fijados para la descarga é importación de productos extranjeros.

Art. 220. Los buques que vengan en lastre, podrán pasar á cualquier puerto de la costa, aun cuando no hubiese en él aduana, con objeto de cargar efectos nacionales, obteniendo previamente permiso del Administrador de la aduana marítima respectiva: pero los que traigan mercancías para su importación á la República, no podrán salir, sino después de haber concluido la descarga en el puerto ó puertos a que hayan venido destinados.

El permiso excepcional aludido, solo se concederá por los administradores, previa consulta en cada caso, al Ministerio de Hacienda, tomando las precauciones que crean necesarias en garantía del Fisco, y nombrando precisamente dos guardas a que permanezcan á bordo durante la carga, cuyo costo será de cuenta de los interesados, sin perjuicio de tomar otras precauciones, que sean necesarias, en garantía del Fisco.

Art. 221. Antes de dar principio á la carga del buque, el Comandante del puerto, asociado del práctico ó de una persona inteligente, pasará á bordo á hacer una visita para cerciorarse, por los medios conducentes, de si se encuentra ó no en buen estado: y, en caso afirmativo, extenderá, en papel del sello 3°., una certificación duplicada, para agregarla á los expedientes que deben formarse en la aduana. (Modelo número 12.)

Si resultare que el buque no está en posibilidad de cargar, pondrá diligencia de esto en el libro de visitas, para lo que haya lugar.

Art. 222. Después de obtenida la certificación que previene el artículo anterior, se solicitará permiso, por escrito, del Administrador de aduana, acompañando el duplicado de dicho documento: este empleado la concederá, si el buque hubiese acabado de descargar todos los bultos de importación, ó hubiese llegado en lastre.

Si el buque tuviere que ir á cargar á algún punto de la costa, el mismo Administrador ó Contador, hará una visita fiscal antes de zarpar, y practicará un registro minucioso para averiguar si contiene otras mercancías que las entregadas: en caso de haberlas, procederá á instruir proceso, por el intento de defraudación, y le retirará la licencia concedida, haciendo además desembarcar los bultos inmediatamente. La solicitud para cargar se hará también en dos tantos, en papel del sello 3°.

Art. 223. Si el Capitán ó Sobrecargo tuviesen á bordo pacotilla, están obligados á dejarla en depósito en los almacenes de la aduana, antes de zarpar el buque, sin pagar derecho alguno; y si contraviniesen esta disposición, se les pondrá una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Art. 224. Antes de partir para el exterior cualquier buque, que conduzca productos ó efectos de exportación, el consignatario deberá presentar al Administrador de aduana un escrito duplicado en papel del sello 3°., manifestando que esta concluida la carga, y un resumen también duplicado, en papel de á tres pesos, en que se expresa el número, marca, peso de medida y contenido de los bultos, el precio que tengan en el mercado, el buque en que deben conducirse y el punto á donde se destinen. (Modelo número 13.)

Art. 225. Los agentes ó consignatarios que dejen de cumplir lo prevenido en el artículo anterior, ó que presenten el resumen con datos inexactos, incurrirán en una multa de cinco á veinticinco pesos.

Art. 226. A continuación del resumen se extenderá una diligencia, que exprese la fecha de su presentación y la de la salida del buque, la que firmará el Administrador, entregando uno de los expedientes que deben formarse, al consignatario, y dejando el otro en la aduana.

Art. 227. Luego que se haya avisado á la aduna que el buque se encuentra dispuesto á levar anclas y que se ha obtenido el permiso correspondiente, el Administrador entregará al Capitán la patente de navegación, recogiendo recibo.

Art. 228. El Comandante del Resguardo hará, á continuación, la última visita, para confrontar el rol de la tripulación y pasajeros, documento que entregará al Capitán, obteniendo recibo y anotando las variaciones que haya: observará además, si hay suficiente agua y provisiones para el viaje; hará que se reparen inmediatamente las faltas que notare, y notificará al capitán que debe salir dentro de cuarenta y ocho horas, á no ser que algún accidente extraordinario se lo impida.

Art. 229. La misma visita de que habla el artículo anterior. Deberá hacerse también á todo buque mercante, aunque no lleve productos ó efectos de exportación, practicándose lo dispuesto en este Capítulo, en cuanto sea aplicable.

Art. 230. Los expedientes á que se refiere el artículo 226, del despacho de todo cargamento de exportación, contendrán los documentos siguientes:

1°. La solicitud en que se pide el permiso para recibir carga.

2°. La certificación en que conteste que el buque se encuentra en buen estado para dicho objeto.

3°. El escrito en que se manifiesta que está concluida la carga.

4°. El resumen de la carga presentado á la aduna.

Art. 231. Para los productos y efectos nacionales, que se exporten en los vapores, se formará, por duplicado, en cada embarque, antes de verificado, una póliza en papel del sello 3°., con los registros del artículo 224 y bajo la multa establecida en el artículo 225.

Art. 232. Los administradores de aduana formarán, dentro del primer mes del año económico, un estado general de la importación y exportación que hubiese habido en todo el año anterior, y lo remitirán al Ministerio de Hacienda el día último, quedando incursos, en caso de falta, en una multa de diez á quince pesos, que mandará hacer efectiva el mismo Ministerio.

Art. 233. En lo relativo á importación, se consignará la procedencia de las mercancías, el peso bruto, el valor principal sin gastos de los artículos gravados y de los artículos libres, la materia, clase y valor total; y en cuanto á la exportación, el contenido de los bultos, el precio, el peso ó medida, destino, valor de unidad y valor total. (Modelo número 14.)

Art. 234. Los mismos administradores llevarán un libro en que asienten cada mes, con la separación debida y la mayor claridad, todos los datos relativos á la importación y exportación, que deben servir de base para formar el estado general de que habla el artículo 232.

CAPÍTULO VI

SECCIÓN ÚNICA

Esteros y caletas no habilitados

Art. 235. Ninguna embarcación menor, de cualquiera clase que sea, podrá navegar en esteros ó caletas de las costas de la República, en el Pacífico, sin previo permiso del Administrador de la aduana del puerto habilitado más inmediato, aprobado por el Gobierno.

La infracción será castigada con el decomiso de la embarcación y efectos que contenga, y con una multa de veinticinco pesos, que impondrán las mismas autoridades encargadas de perseguir el contrabando, al dueño ó patrón de la embarcación, conmutable con igual número de días de trabajos públicos.

Art. 236. El permiso á que se refiere el artículo anterior, se solicitará en papel del sello 3°., y se extenderá, previa justificación de la honradez de la persona que lo solicite, y de que no ha dado motivo á que se sospeche que es contrabandista ó defraudador, y fianza calificada por el mismo Administrador, para responder del pago de una multa de quinientos pesos, que se impondrá al dueño ó patrón de la embarcación, en caso de destinarla al contrabando ó defraudación.

Dicho permiso se renovará cada año con las mismas formalidades; pudiendo, sin embargo, el Gobierno, retirarlo en todo tiempo, cuando lo crea conveniente á los intereses públicos.

Art. 237. Los dueños de las embarcaciones ó canoas que no pasen de media tonelada, destinadas comúnmente á la pesca y á otros usos semejantes, harán la solicitud verbalmente, y se les dará permiso escrito por el tiempo que el Administrador tenga á bien, sin más requisitos que los datos que privadamente obtenga a favor de la conducta del interesado.

CAPÍTULO VII

SECCIÓN ÚNICA

Licencia de empleados

Art. 238. Las aduanas son oficinas que dependen del Ministerio de Hacienda, y sin la licencia que el otorgue expresamente, no podrá ningún empleado separarse de su destino, salvo el caso á que se refiere el inciso 28 del artículo 23.

Art. 239. La licencia que concede el Ministerio será por el tiempo necesario, y con goce de sueldo hasta por ocho días.

Art. 240. Los administradores contadores y guarda almacenes podrán separarse de sus destinos hasta por un me, dejando un sustituto por su cuenta y bajo su responsabilidad, con aprobación del Gobierno.

Art. 241. Cuando los empleados de aduana tengan que separarse de sus destinos por enfermedad, disfrutan, en cada caso, del sueldo integro, hasta por un mes, si prestaren sus servicios en su domicilio; y hasta por dos meses, si estuviesen en otro distinto: debiendo calificarse la enfermedad por un facultativo ó inteligente, quien dará una certificación en papel común, haciendo constar en ella el tiempo de dicha enfermedad, y que esta mantuvo al empleado en imposibilidad de ejercer sus funciones (Modelo número 15.)

Art. 242. El empleado que separe sin licencia, ó que la prolongue por más tiempo del que le sea concedido, sin tener para ello justa causa, podrá ser destituido ó multado, según la falta.

CAPÍTULO VIII

SECCIÓN ÚNICA

Comercio de cabotaje ó costero

Art. 243. Todas las mercancías extranjeras pueden trasportarse por buques de cualquiera clase y nacionalidad, de uno á otro de los puertos habilitados de la República, siempre que las expresadas mercancías hayan pagado ó asegurado los derechos de importación.

Art. 244. Para que un buque pueda cargar las mercancías que destina al comercio de cabotaje, necesita permiso por escrito del Jefe de la aduana, quien lo concederá, si ya hubiese acabado de descargar todos los bultos de importación; para lo cual, él ó el Contador, practicarán previamente una visita.

Art. 245. Las horas y lugares por donde deberá hacerse el embarque, serán las mismas destinadas para la descarga o importación de mercancías, cuando llegan á los puertos de la República.

Art. 246. Dentro del término que fije el Administrador de aduana al tiempo de extender el permiso para la carga deberá presentarle cada cargador una póliza por triplicado de las mercancías que se propone trasportar, con todos los pormenores exigidos en el artículo 199; y además el nombre del buque en que se importaron y la fecha de la liquidación, con que se compruebe que dichos efectos pagaron los respectivos derechos de importación.

Art. 247. Presentadas las pólizas, se procederá á reconocer los cargamentos como si se tratara de su importación, á fin de comprobar su conformidad con las pólizas.

Art. 248. El Capitán ó el Sobrecargo del buque presentará por triplicado, al Administrador de aduana, un manifiesto de la carga que haya recibido, en los términos que se previenen en el artículo 35.

Después de comparados los manifiestos con las pólizas y de hallarlos conformes, pondrá el Administrador constancia de ello al pié de cada ejemplar, por medio de una certificación. Un ejemplar del manifiesto se entregará al Capitán, otro se remitirá por el Administrador á la respectiva aduana, y el tercero al Ministerio de Hacienda.

De los dos ejemplares de las pólizas, uno se remitirá á la aduana á donde van destinados los efectos, en calidad de guía, y el otro quedará en la aduana donde fueron presentados.

Art. 249. Embarcado que sea el cargamento, y luego que se avise á la aduana que el buque se encuentra en disposición de levar anclas, pasará á su bordo el Jefe del Resguardo, y después de cerciorarse de que no hay novedad en el buque, entregará al Capitán el manifiesto certificado por la aduana con el pase de esta oficina, en cumplimiento de lo que se dispones en el artículo anterior.

Art. 250. Notificado el Capitán de un buque de que debe salir del puerto, lo verificará dentro de veinticuatro horas, salvo que algún incidente extraordinario se lo impida.

Art. 251. Al encontrar en puerto habilitados, los buques que lleguen haciendo el comercio de cabotaje, se exigirá de sus capitanes, en el acto de la visita, el manifiesto de los efectos extraídos del puerto de la procedencia.

Art. 252. Las mercancías de cabotaje, que no lleven la guía que indica el artículo 248, serán consideradas como procedentes de puerto extranjero, quedando sujetas al pago de los derechos de importación.

Art. 253. Siempre que un buque salga en lastre de un puerto habilitado de la República, á otro que también lo sea, el Capitán del Sobrecargo ó el consignatario deberá proveerse de un certificado del Administrador de aduana en el cual conste que el buque va en lastre.

Art. 254. Las aduanas de los puertos en que entran y salen los buques que hacen el comercio de cabotaje, podrá usar sellos ó contramareas, variables á su arbitrio, á fin de asegurarse de que las mercancías que se destinan á dicho comercio, son efectivamente las mismas que se desembarcan en el puerto á donde va destinado el buque.

Art. 255. Cuando un buque conduzca carga para varios puertos, las aduanas de escala pondrán nota en el manifiesto de haberse recibido en ellas la carga correspondiente, y sacarán copia de esta para constancia de la aduana, devolviendo al Capitán el manifiesto en el acto de despachar el buque.

Art. 256. Los frutos y producciones nacionales con que se haga el comercio de cabotaje, pueden conducirse á la orden ó en busca de mercado. En este caso, el cargador ó Capitán del buque presentará manifiesto especial de ellos, con las formalidades prescritas en estas Ordenanzas; expresando, en vez del nombre de la persona á quien se hace la remesa, la certificación de ir á la orden.

Art. 257. La correspondencia que se encuentre á bordo de los buques, que hagan el comercio de cabotaje, se recogerá y remitirá por los empleados nacionales, á la respectiva Administración de correos, para su debido curso, con las formalidades prevenidas para los buques que hacen el comercio de importación.

Art. 258. De la entrada y salida de los buques que hagan el comercio de cabotaje, se formará un expediente que deberá quedar en la aduana y contener:

1°. El manifiesto certificado.

2°. Un ejemplar de las pólizas ó guías.

3°. Las diligencias de reconocimiento.

4°. Copia de las determinaciones tomadas en los casos de infracción de estas Ordenanzas y también de las comunicaciones dirigidas á otros administradores de aduana. (Continuará).
DEL TRÁNSITO DE MERCANCÍAS

Art. 259. Se permite el tránsito de mercancías para el exterior de la República, por los puertos habilitados del Atlántico y el Pacífico, en la extensión del territorio comprendido entre unos y otros. Para el uso de esta franquicia, se observarán las prescripciones siguientes:

1a. El interesado en el trasporte de dichas mercancías presentará al Administrador de la primera Aduana donde hayan de tocar, una solicitud pidiendo que se le permita su tránsito y comprometiéndose á hacer que se trasporten íntegras, sin disponer de ningún bulto ó parte de é1. Esta solicitud irá acompañada de un manifiesto en los tantos que sean necesarios, para los efectos de la fracción 6a, haciendo constar con toda claridad el número de los bultos, sus marcas y contramarcas, peso total y contenido. (Modelos números 16 y 17).


2a. El Administrador, Contador ó Guardalmacén, tan luego como reciba estos documentos, si los encontrare en debida forma, procederá á tomar nota do toda la carga, con presencia de los manifiestos, haciendo constar al pie de todos sus ejemplares las diferencias que encuentre.


Estas anotaciones serán firmadas por el Administrador, el Contador ó Guardalmacén y el interesado ó su representante, quienes estarán presentes al practicarse la operación.


3a. Concluido lo anteriormente dispuesto, el Administrador concederá el permiso solicitado, señalando la ruta por donde deban conducirse las mercancías, y los bultos quedarán, desde ese momento, á la orden del interesado. Los interesados afianzarán, á satisfacción del Administrador de la Aduana de procedencia, el pago del monto total de los derechos de importación, que correspondan á dichos efectos, para el caso de que, fenecido el plazo prudencial que se les conceda, no presenten la tornaguía respectiva. La tornaguía consistirá en una razón puesta al pie del manifiesto, en que conste que fueron entregados los bultos en la Aduana en que termina el trasporte.


4a. Despachadas que sean las mercancías, el Administrador remitirá un tanto del manifiesto á cada uno de los empleados, que deban recibir la carga durante su tránsito, en los casos que adelante se expresarán, otro al Administrador de la Aduana en que el tránsito hubiere de terminar, y entregará otro al interesado, quedando uno en su poder.


5a. Cada vez que las mercancías se trasborden de uno á otro vehículo durante su tránsito, serán reconocidas, tomando nota de ellas un Agente fiscal ante el mismo interesado, si se hallare presente, ó de un representante autorizado de la empresa, que tuviere á su cargo el trasporte, anotando al pie de los manifiestos las diferencias que encuentre, que serán firmadas por él y por el empleado fiscal ó por el que con él haya intervenido en el conocimiento.


6a. El envío de los manifiestos de que trata la fracción 4a, se hará precisamente al primer empleado del lugar á donde debe llegar la carga, para que deje en su poder el que le corresponde y remita los restantes, con las anotaciones debidas, al inmediato, á fin de que haga continuar los demás en el orden sucesivo, hasta que llegue el ejemplar que debe recibirse en la Aduana del destino.


7a. El Administrador, Contador ó Guardalmacén de la última Aduana de la República, reconocerá toda la carga con las mismas formalidades establecidas en la fracción 2a.


Art. 260. Si del último registro apareciere que ha quedado, en el interior de la República, parte de las mercancías, se hará efectiva, al interesado ó á su fiador la responsabilidad establecida en la fracción 3a.

Art. 261. Cuando en las mercancías de tránsito vinieren artículos estancados en la República y hubiere la falta de que habla el artículo anterior, se pagará al Gobierno su valor, teniendo por base el precio á que se expenden por su cuenta, esa cantidad total, si no se paga de presente, ni se asegura con fianza á satisfacción del Administrador, se garantizará dejando en la Aduana un número de bultos cuyo valor sea equivalente a dicha cantidad total.

Art. 262. Se prohibe el tránsito de elementos de guerra. En caso de que algún empleado del Gobierno sospeche que en la carga manifestada hay bultos que contienen dichos elementos además de hacer uso de la facultad consignada en la fracción 2a del artículo 359, los registrará en presencia de dos testigos y del interesado, ó su representante, si estuvieren presentes; y si resultaron confirmadas las sospechas, se procederá á instruir las diligencias respectivas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes.

Art. 263. Llegado el caso de que, por algún motivo, tengan que permanecer las mercancías de tránsito en alguna de las Aduanas, los interesados, por sí ó por medio de sus consignatarios, solicitarán el depósito, sujetándose, en un todo, á lo dispuesto en la fracción 6a del capítulo IV.

Art. 264. Cuando se pida el embarque de las mercancías depositadas, para trasportarlas al lugar de su destino, se hará la solicitud en la misma forma establecida para los embarques, y los interesados se comprometerán a devolver al Administrador de la Aduana el manifiesto de la carga, con una razón al pie, en que el Jefe de la Aduana del destino haga constar que fueron desembarcadas, y dará en garantía una fianza á satisfacción, de que cumplirán la obligación contraídas, dentro del término prudencial que se les señale por el Administrador, y que, en caso de contravención, pagarán los derechos que causen las mercancías de libre comercio; y si fuesen estancadas ó elementos de guerra, satisfarán una multa equivalente al valor de ellas.
DERECHOS QUE CORRESPONDEN AL FISCO

Art. 265. Los buques de vela que arriben á los puertos de la República con mercancías, pagarán en la Aduana marítima veinte centavos por cada tonelada, si las desembarcan, siendo diez centavos por derecho de tonelaje y diez por derecho de faro.

Art. 266. Los buques que vengan en lastre ó no hagan desembarque de mercaderías, pagarán solamente diez centavos, en la misma forma establecida. Igual impuesto satisfarán, cuando la mercadería que desembarquen sea únicamente carbón de piedra.

Art. 267. Los buques que entren a los puertos y regresen sin haber hecho operación alguna de comercio, pagarán solamente cinco centavos por derechos de faro; no debiendo entenderse como tal la compra de provisiones para el consumo de la tripulación ni al expendio de lo que llaman comúnmente pacotilla, aun para el caso de desembarque de mercaderías de que trata el artículo anterior.

Art. 268. Los impuestos á que se refieren los artículos precedentes, se pagarán cada vez que las embarcaciones arriben á los puertos; pero no se cobrará segunda vez, cuando, habiendo pasado á otro punto de la costa de la República, regresen para ser despachadas.

Art. 269. Quedan excluidos del pago de derechos de tonelaje y faro, los buques que lleguen á los puertos, obligados por fuerza mayor legalmente comprobada, á no ser que desembarquen mercancías.

Art. 270. Los vapores de las líneas que estén establecidas ó que se establezcan en lo sucesivo, pagarán los derechos de tonelaje y faro consignados en esta sección, salvo lo que se estipule en contrario en las contratas que se celebren con el Gobierno, y en cuanto á los buques de guerra, se respetará siempre lo prescrito en el artículo 8o.
DERECHOS QUE CORRESPONDEN Á LOS EMPLEADOS

Art. 271. Los Comandantes de los puertos cobrarán por el despacho de los buques, visitas y diligencias respectivas, seis pesos, si llevaren artículos de exportación, y, en caso contrario, cuatro pesos.

Art. 272. Los Administradores de Aduana cobrarán por las diligencias que se practiquen en su despacho, tres pesos, cuando los buques lleven carga de exportación, y dos pesos, en caso contrario. Por cada visita fiscal que practiquen, según lo prescrito en estas Ordenanzas, percibirán tres pesos.

Art. 273. Los Gobernadores e Intendentes cobrarán solamente los derechos que, según el artículo 271, corresponden á los Comandantes; pero si tuviesen que practicar alguna visita fiscal extraordinaria, percibirán por ella tres pesos.

Art. 274. Cuando los buques midan menos de cincuenta toneladas, se cobrará la mitad de los derechos establecidos en los artículos 271 y 273.

Art. 275. Por las demás diligencias que ocurran se percibirán, en todo caso, los derechos que estén señalados en los Aranceles generales.

Art. 276. Todos los buques de vela y de vapor, pagarán al Práctico tres pesos por cada pie de cala, cada vez que los introduzca, quedando obligado á sacarlos; pero si al salir tuvieren mayor calado que al entrar, cobrará un peso cincuenta centavos por cada pie de exceso. Si puesto el Práctico al costado del buque, el Capitán no creyere necesario ocuparlo, devengará solamente la mitad de esos derechos.

Art. 277. Los Capitanes que entren sin Práctico, porque éste no haya llegado á tiempo, ó por cualquier otro motivo que no sea el expresado en el artículo anterior, no pagarán este derecho; pero si lo ocuparen al salir, satisfarán la mitad.

Art. 278. Cuando tenga que vararse un buque ó mudar de fondeadero, y el Capitán solicite la intervención del Práctico del puerto, pagará en el primer caso, diez pesos, quedando dicho Práctico obligado á ponerlo á flote, y en el segundo, cinco pesos.

Art. 279. Cuando el Cirujano del puerto, ó el que haga sus veces, tuviese que pasar á bordo á practicar alguna visita, por razón de salubridad pública, deberá cobrar cuatro pesos, si la hiciere en el lugar destinado al fondeadero; fuera de él, cobrará hasta ocho pesos, tomando en consideración la distancia. Por la patente ó certificación de sanidad que extienda, percibirá un peso cincuenta centavos.

DE LOS FAROS
Art. 280. Para el buen servicio de los faros en los puertos de la República, habrá en cada uno de ellos los Guardafaros que el Gobierno tenga á bien nombrar.

Art. 281. Los Guardafaros deberán reunir condiciones de honradez y aptitud, y serán considerados como empleados de Hacienda.

Art. 282. Los faros permanecerán encendidos desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente.
OBLIGACIONES DE LOS GUARDAFAROS

Art. 283. Son obligaciones de los Guardafaros:

1a. Permanecer en el lugar señalado para el ejercicio de su cargo.


2a. Custodiar, bajo su responsabilidad, el faro y los útiles que, bajo inventario, se le entreguen para el servicio.


3a. Encender y apagar la luz á las horas señaladas.


4a. Hacer que el faro esté constantemente aseado, interior y exteriormente, debiendo tenerlo durante el día preparado para cuando llegue la hora de usarse.


5a. Ser depositarios de la llave, sin confiarla á otra persona, si no es durante sus faltas accidentales.


6a. Dar cuenta al Administrador de Aduana ó al Gobernador é Intendente, de los defectos que noten en la luz, indicando las reformas que sea preciso hacer para el mejor servicio.


7a. Cuidar de que la luz se mantenga en buen estado de fuerza, durante todas las horas de la noche.


8a. Poner las señales que convenga, para los objetos que sean precisos, sujetándose á las instrucciones que reciban.


9a. Cuidar que el fanal permanezca cerrado, sin permitir que ninguna persona se introduzca al local en que esté colocado.


10. Hacer el servicio personalmente, sin confiárselo á otra persona.


11. Pedir con anticipación al Gobernador é intendente ó al Administrador, los útiles que necesiten para el servicio.


12. Abstenerse de encender luz cuando el fanal no se encuentre en buen estado, dando cuenta inmediatamente al empleado superior, para su reparación.


13. Sujetarse, en lo concerniente al mejor servicio público, á las demás órdenes é instrucciones que reciban del Administrador de Aduana ó del Gobernador é Intendente.


Art. 284. Cualquiera omisión que los Guardafaros cometan en ejercicio de las obligaciones que se les imponen, será corregida con una multa de dos á diez pesos, que se les descontará de su sueldo.

Art. 285. En los puertos donde haya dos Guardafaros, éstos alternarán en el servicio, haciendo un día cada uno, comenzando desde las seis de la mañana del día que le toque, hasta las seis de la mañana del siguiente.

Art. 286. El Administrador ó Gobernador é Intendente visitará el faro, por sí ó por sus delegados, lo menos una vez al mes, y cuando lo crean conveniente.

Art. 287. Cualquiera que sea el empleado que cumpla con lo prevenido en el artículo anterior, si nota alguna falta, hará que sea corregida inmediatamente, llamando la atención del Guardafaro hacia todos los puntos que, según su juicio, la reclamen.
DE LAS ARRIBADAS DE BUQUES POR CASO FORTUITO

Art. 288. Todo buque que entre en las aguas territoriales de la República, con objeto de reparar averías, hacer aguada, refrescar víveres, ó por cualquiera otra causa de fuerza mayor, queda sujeto á las prescripciones generales de estas Ordenanzas y á las especiales que se detallan en los artículos siguientes.

Art. 289. Todo buque que arribe á puertos nacionales, arrojado por un temporal, ó por otro incidente, ó con objeto de remediar averías, tendrá derecho á que en él acto se le suministren por la Administración marítima ó por la Comandancia del puerto, cuantos auxilios necesite, permitiéndole desembarcar el todo ó parte del cargamento que trasporte, si se considera que pueda dañarse ó perderse, ó que es absolutamente necesario para la carena y reparación del buque.

De dicho desembarque tomará noticia minuciosa la Aduaua, expresándose en ella el número de bultos, sus marcas y el contenido, si se pudiere determinar, depositándose todo en los almacenes de la misma Aduana, ó en otra parte, á satisfacción del Administrador, si la Aduana no tuviese suficientes almacenes. Todo esto se hará con conocimiento del Cónsul de la nación á que pertenezca el buque, en caso de que lo haya en el puerto respectivo.


Art. 290. De cada arribada por caso fortuito, deberá formarse por el Gobernador ó Intendente ó Comandante del puerto, expediente instructivo con procedimiento sumario, en que consten las principales medidas adoptadas y las operaciones de descarga, depósito y reembarque de mercancías, dando intervención en las diligencias al Cónsul de la nación á que pertenezca el buque, si lo hubiere en el puerto.

De la formación del expediente se dará cuenta, por el primer correo, al Ministerio de Hacienda.


Art. 291. Los Capitanes de buques cargados ó descargados, que arriben á los puertos de la República con el objeto de hacer aguada ó proveerse de víveres, lo declararán á la Aduana por escrito, en el acto de presentarse los empleados de ella, quienes sellarán y cerrarán las escotillas, las cuales no volverán á abrirse hasta el momento en que el buque quede ya despachado para su salida. El Administrador, si lo creyere conveniente, dispondrá que un empleado de la Aduana permanezca á bordo hasta la salida del buque, tomando, además, las providencias que considere oportunas, en vista de las circunstancias.

Art. 292. Los Capitanes de buques que arriben á cualquier puerto de la República con objeto de invernar, tienen obligación de manifestarlo inmediatamente á los empleados que se presenten á bordo, exhibiendo la lista de rancho y declarando que no traen mercancías, ni objeto alguno de comercio, excepto el producto de su pesca, si los buques fueren balleneros. En caso de que el Administrador ó Contador de la Aduana crea, con fundamento, que se intenta algún fraude, hará una visita fiscal al buque, para cerciorarle de que no tiene á bordo más que los efectos necesarios para la tripulación; y si resultare lo contrario, se procederá á lo que haya lugar, según el caso.

Art. 293. Cuando los buques arriben con objeto de reparar averías, se formará inmediatamente factura de todo lo que contengan, siempre que trajeren mercaderías. Se hará, acto continuo, por los empleados de Aduana, una visita fiscal, sellándose las escotillas, que no podrán abrirse, sino en caso urgente y en presencia de algún empleado autorizado para ello por el Administrador.

Si los Capitanes quisieren descargar sus efectos, podrán hacerlo después de formada la factura, depositándolos en los almacenes de la Aduana.


Cuando el buque haya de seguir su camino, se extraerán los efectos de los almacenes para ser embarcados, comparándolos con la factura de su entrada. Si el Capitán necesitare vender efectos, pedirá permiso á la Aduana en papel del sello 8o y le será concedido, formando, con tal objeto, la factura correspondiente y pagando los derechos, de acuerdo con la tarifa vigente.


Todos estos incidentes serán anotados en el expediente á que alude el artículo 290.


Art. 294. Siempre que total ó parcialmente se salve el cargamento conducido por algún buque que se pierda en las costas de la República, se depositará en los almacenes de la Aduana marítima más inmediata, dando conocimiento al Ministerio de Hacienda y al Cónsul de la nación á que pertenezca el buque y que se halle en el punto del naufragio ó lugar más próximo.

Art. 295. En cualesquiera de los casos de arribada forzosa de un buque, el Jefe del Resguardo pedirá al Capitán que relate, bajo su palabra de honor y con todos los pormenores del caso, el accidente que haya motivado la arribada, dejando constancia por escrito.

Hecha esa manifestación por el Capitán, consignará en la Aduana la patente y demás documentos del buque, que le serán entregados a su salida.


Art. 296. Resultando cierto el hecho que motivó la arribada forzosa, se tendrá ésta como suficientemente justificada.

Art. 297. Cuando resultare incierta la causa de arribada forzosa y el buque llevase cargamento para puertos extranjeros; el buque, el cargamento, el Capitán y sus cómplices quedarán sujetos á las disposiciones vigentes, referentes al contrabando y sus penas.

Art. 298. No es causa legítima de arribada forzosa de un buque, la falta de agua, provisiones ó rancho para la subsistencia de su tripulación y pasajeros, cuando no provenga de fuerza mayor que, haciendo al buque invertir en el viaje más tiempo del ordinario, ocasione el consumo de lo que prudentemente debió embarcar el Capitán, y ni aun proviniendo de fuerza mayor es causa legítima de arribada, la sola falta de rancho, cuando el cargamento del buque contenga víveres bastantes para satisfacer el consumo de la tripulación y pasajeros hasta el puerto de su destino.

Art. 299. En el caso de la última parte del artículo 293, fracción 3a, los Capitanes de buque podrán destinar á la importación toda la parte del cargamento necesario para proveerse de los fondos indispensables, á fin de reparar el buque y cubrir sus otros gastos.

Art. 300. Al reembarcarse las mercancías por haber cesado los motivos de la arribada, procurarán los Administradores de Aduana que se haga esa operación con las precauciones necesarias para evitar el fraude.

Art. 301. Se cobrará al Capitán el almacenaje por el tiempo que estén las mercancías en los almacenes de la Aduana, así como también los demás gastos hechos por cuenta del buque.

Art. 302. De las mercancías destinadas á la importación por el Capitán se pondrá nota especificada á continuación del manifiesto general del buque, y los Administradores ó Contadores cuidarán de hacer constar todas las circunstancias ocurridas, que motiven la venta expresada.

Art. 303. Si al cesar las causas de la arribada rorzosa, el Capitán no dispone el embarque de las mercancías, el Administrador de Aduana le fijará plazo perentorio para que el buque salga del puerto.

Art. 304. En el caso del artículo 294, tan pronto como los empleados de la Aduana y del Resguardo tengan conocimiento de algún naufragio, contribuirán, en cuanto puedan, al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave.

Art. 305. Los Administradores de Aduana vigilarán cuidadosamente, A fin de que no so defrauden los derechos del Fisco.


Para evitarlo, anotarán el salvamento de la carga por medio de los empleados subalternos comisionados al efecto; autorizarán el inventario que se forme de ella, recibiendo una copia autorizada, y exigirán la llave del local en que se deposite, que será custodiado por el Resguardo.


Art. 306. Si los interesados quieren reembarcar las mercancías salvadas, bien sea en el mismo buque, si se hubiese habilitado, ó en otro cualquiera, harán la solicitud al Administrador de la Aduana, quien lo consentirá tomando las precauciones necesarias.

Art. 307. Si los interesados quisiesen destinar para el consumo de la República las mercancías, efectos y despojos salvados, los conducirán, para su importación, á puerto habilitado, pedirán permiso á la Aduana, que será concedido por el Administrador, procediendo al depósito, despacho, reconocimiento y demás requisitos, de estricta conformidad con las disposiciones generales de estas Ordenanzas.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL FISCO Y DE LOS EMPLEADOS POR LAS MERCANCÍAS DEPOSITADAS EN LOS ALMACENES

Art. 308. El Erario nacional es inmediatamente responsable por la pérdida ó deterioro que sufran las mercancías depositadas en los almacenes de Aduana, salvo las excepciones siguientes:

1a. Por accidentes imprevistos, como incendios, terremotos y demás que se comprendan en la denominación de casos fortuitos y de fuerza mayor.


2a. Por los daños ó averías ocasionados por ratas ó insectos que no hayan podido evitarse.


3a. Por la descomposición ó menoscabo provenientes de la acción natural del tiempo, defecto de los envases ó embalajes ó mala calidad de las mercancías.



4a. Por los hurtos que se ejecuten con fractura de cualquiera parte del edificio; y en general, en todos los casos y circunstancias en que la pérdida no pueda imputarse á los empleados á cuyo cargo está el depósito.


Art. 309. Los Guardalmacenes serán responsables per las pérdidas ó deterioros que se ocasionen por descuido en el desempeño de las funciones de su cargo.

Art. 310. El Jefe del Resguardo será también responsable por los hurtos: su responsabilidad releva la de los demás empleados, cuando no desplega la vigilancia necesaria ó niega el auxilio que se pida, ó cuando el hurto haya sido causado por relajación de disciplina de sus subalternos, proveniente de falta de corrección oportuna.

Art. 311. Cada vez que tenga lugar un hurto, el Administrador de Aduana lo comunicará al Ministro de Hacienda, dentro de tercero día, con los pormenores principales; y no verificándolo, incurrirá en una multa de diez á veinticinco pesos.

Art. 312. Cuando en los almacenes aparezcan bultos sobrantes, cuyo origen fuere desconocido, se pondrá aviso en los periódicos del país, y á falta de éstos, en carteles, indicando el número, marca y contenido; y si después de vencido un mes, nadie se presentare á reclamarlos, se venderán en subasta pública, á beneficio del Fisco.
DE LOS TRASBORDOS EN LOS PUERTOS HABILITADOS DE LA REPÚBLICA

Art. 313. Toda mercancía destinada al extranjero ó á un puerto habilitado de la República, podrá trasbordarse de una nave mercante á otra de la misma clase, observándose las reglas siguientes:

1a. Se presentará por duplicado una solicitud en papel del sello tercero al Administrador de la Aduana, expresando la cantidad de bultos, número, marca, peso bruto y contenido. (Modelo numero 18).


2a. No será permitido borrar ni alterar las marcas originales estampadas en los bultos que se trasborden, ni agregarles otras nuevas.


3a. En un mismo pedimento de trasbordo no podrán comprenderse mercancías destinadas á diferentes puertos.

4a. A todo bulto que se trasborde, se le fijará el nombre del puerto del trasbordo y el de aquel á que va destinado.


Art. 314. Todo pedimento de trasbordo será considerado como manifiesto de por menor de las mercaderías, para los efectos de la cancelación de la descarga en puertos de la República.

Art. 315. Los trasbordos de provisiones de un buque de guerra ó trasporte á otro de la misma clase, podrán hacerse sin intervención de la Aduana, á no ser que tengan á bordo mercancías pertenecientes á particulares.

Art. 316. Confrontados y comprobados los pedimentos á que se refiere el artículo 313, con el manifiesto por mayor y por menor, se devolverá un ejemplar al interesado y el otro quedará en la Aduana.

Art. 317. El Contador Vista dispondrá que uno de los Guardas intervenga en el trasbordo, á fin de evitar los abusos que pueden cometerse. El Guarda designado cuidará de que las las lanchas conductoras de la carga vayan directamente al buque á que son destinadas, y que no se trasborden bultos con marcas ó números distintos de los que aparecen en el pedimento. Después de terminado el trasbordo, el Guarda exigirá al Capitán del buque, al que hubiesen sido trasbordadas las mercancías, constancia al pie del pedimento, de haber sido recibidas.

Art. 318. La Contaduría de la Aduana, con vista del Cumplido, puesto por el Guarda, y del recibo firmado por el Capitán, ó el que haga sus veces, pondrá en el pedimento constancia de haberse efectuado el trasbordo, en el todo ó en parte, y coleccionará los pedimentos por su orden numérico.
NACIONALIZACIÓN DE BUQUES

Art. 319. Se considerarán como buques nacionales, únicamente:

1°. Los que hayan sido construidos en la República para el servicio del Estado ó de los particulares.


2°. Los que, siendo de construcción extranjera, los haya comprado el Gobierno para el servicio de la marina nacional:


3°. Los apresados al enemigo y los confiscados conforme á la ley.


4°. Los que se nacionalicen con arreglo á la ley.


Art. 320. El primer poseedor de un buque, comprobará su propiedad, según el caso en que se encuentre, de los designados en el artículo anterior, de la manera siguiente:

Los comprendidos en el primer caso, con certificación del constructor, que exprese las dimensiones de la embarcación y el nombre del dueño, registrada ante los Administradores de Aduana ó Prefecto del departamento respectivo.



Los que corresponden al segundo caso, con la correspondiente escritura de venta.


Los que corresponden al tercer caso, con testimonio de la condena y adjudicación que sobre ellos haya recaído.


Los que estén en el último caso, con escritura de propiedad á favor del comprador. Las enajenaciones subsiguientes de los mismos buques, con sus respectivas escrituras.


Art. 321. Con cualesquiera de los documentos expresados en el artículo anterior, ocurrirá el interesado ante el Comandante del puerto, ó del que haga sus veces, para que proceda á la medida y arqueo del buque, conforme á las reglas que fija esta ley.

Art. 322. Con el documento de propiedad, la certificación de arqueo y una fianza que designe y califique el Administrador de la Aduana, para garantizar el buen uso del pabellón, ocurrirá el dueño al Ministerio de Marina, para que éste extienda la patente correspondiente. (Modelo número 10.)

Art. 323. El documento de propiedad deberá estar registrado en la Comandancia del puerto respectivo; y si se hubiese otorgado en país extranjero, debe venir certificado por el Cónsul de Nicaragua, que resida en el punto de donde proceda; y á falta de este, por el de una nación amiga.

Art. 324. En las Aduanas se llevará un registro de las patentes de navegación que se expidan, en el cual, por el orden numérico, se copiarán íntegros dichos documentos, anotando al margen de cada copia el nombre del buque, el Capitán, las medidas y su conversión en toneladas, quedando todo comprobado con el expediente del caso, que se archivará en la oficina de la Aduana.

Art. 325. Todas las personas que fraudulentamente prestaron sus nombres para obtener la nacionalización de un buque extranjero, y los empleados públicos y testigos que concurran á alguna enajenación simulada de buques, serán multados en cien pesos cada uno: y los que no pudieren satisfacerlos, sufrirán seis meses de prisión en la cárcel pública. En estas mismas penas incurrirán los Capitanes que se aprovechen de la patente de nacionalización así obtenida, y los empleados perderán además sus destinos.

Art. 326. Para ser Capitán de un buque, de los que deben navegar con patente expedida conforme á estas Ordenanzas, se necesita ser de reconocida honradez, saber hablar, leer y escribir el castellano y poseer los conocimientos suficientes para el desempeño de su cargo, á juicio del Comandante del puerto, quien incurrirá en una multa de cien á doscientos pesos por la contravención.

Art. 327. Cuando un buque sea enajenado en todo ó en parte, deberá obtenerse nueva patente, presentando previamente á la Aduana las escrituras de propiedad y otorgando la fianza establecida. La patente anterior se recogerá y se consignarán en la nueva las dimensiones y toneladas en ella contenidas.

Art. 328. Si el buque hubiere variado su forma durante el plazo concedido para el uso de la patente, deberá obtenerse otra nueva, procediendo nueva medida, nueva certificación y nueva fianza.

Art. 329. Si después de haberse obtenido la patente de nacionalización, el dueño resolviere cambiar el nombre del buque, deberá solicitarse otra patente, sin necesidad de renovar las formalidades exigidas por el artículo 321.

Art. 330. Deberá igualmente renovarse la patente, si llega el caso de perderse; pero el propietario estará obligado á justificar previa y legalmente la pérdida, pues sin ese requisito no podrá extenderse otra nueva.

Art. 331. Ningún buque nacional podrá navegar sin la patente y el rol correspondientes.

Art. 332. Las patentes de navegación se expedirán por cuatro años, y, vencido este plazo, el dueño, Capitán, Consignatario ó Agente del buque, ocurrirá con ella á pedir su renovación ante el Administrador de la Aduana respectiva.

Art. 333. El Ministro de Marina, al extender la nueva patente, recogerá al anterior y la conservará cancelada en el archivo general.

Art. 334. En los casos en que, á juicio del Gobierno, no se hiciese buen uso del pabellón nacional, según informe del Comandante del puerto ó del Administrador de la Aduana, se retirará la patente concedida y se reclamará al Capitán ó al que haga sus veces, haciéndole efectiva la responsabilidad que hubiese contraído, y publicándose la resolución en el periódico oficial.

Art. 335. Los Comandantes de los puertos no permitirán que salga a navegar ningún buque con patente cuyo plazo se hubiese vencido, o incurrirán, por la contravención, en una multa de cien á doscientos pesos.

Art. 336. Las patentes de los buques nacionales que sean vendidos en país extranjero, serán devueltas al Ministerio de Marina, dentro de tres meses, contados desde el día de la celebración del contrato, y en caso contrario, se impondrá al Capitán ó dueño una multa de doscientos pesos, que mandará hacer efectiva el Ministerio de Hacienda.

Art. 337. En los casos de naufragio, incendio ó apresamiento del buque, habrá también obligación de devolver la patente, dentro del término prudencial que señale el Administrador, si se hubiere salvado dicho documento, y en caso contrario, se rendirá justificación de ni perdida.

Art. 338. La fianza que se otorgue para el buen uso del pabellón, se extiende también á responder de las faltas del Capitán ó dueño del buque, cuando ninguno de éstos tenga con qué satisfacer las penas pecuniarias en que haya incurrido.

Art. 339. Cuando convenga á los armadores ó dueños de buque cambiar de Capitán, se hará presente á la Comandancia del puerto ó al Administrador de la Aduana, para que se hágala anotación correspondiente en la patente de navegación; pero para esto deben presentarse documentos que acrediten que el Capitán saliente no deja ningún compromiso en lo tocante á sus funciones.

Art. 340. Los extranjeros que quieran nacionalizar los buques de su propiedad, harán una solicitud por escrito, en papel del sello 3°, ante el Administrador de la Aduanas expresando su voluntad de someterse á todas las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, sin que, por ningún pretexto, haya motivo de reclamación, que no sea de las que pueden corresponder á cualquier nicaragüense, armador ó dueño de buques, en idénticas circunstancias. El Administrador de Aduana elevará dicha solicitud al Ministerio de Marina, con los requisitos y en la forma debidos.

Art. 341. Antes de extenderse la patente de nacionalización de un buque, el Ministerio de Marina deberá obtenerlos datos siguientes:

1°. A quién pertenece el buque, y si el dueño es nicaragüense ó extranjero.


2°. Que ha sido legalmente adquirido.


3°. Las dimensiones, porte, clase y nombre del buque, lugar de su construcción, bandera á que haya pertenecido, si no navega por primera vez, y los nombres del dueño y del Capitán.


Art. 342. Si después de expedida la patente cambiase alguna de las circunstancias referentes al buque, expresadas en ella ó en el registro, se hará la anotación correspondiente en uno y otro documento por el Administrador respectivo.

Art. 343. Si la alteración de que se habla en el artículo anterior ocurriere en algún puerto de la República, distinto de aquel en que fuese nacionalizado el buque, el Administrador de la Aduana lo participará al que autorizó el registro, para que haga la anotación del caso.

Art. 344. Los buques que no sean nacionales ni nacionalizados, no podrán bajo pretextó alguno, enarbolar el pabellón de Nicaragua, y en caso de contravención, se impondrá al Capitán una multa de doscientos á quinientos pesos, que hará efectiva el Administrador de la Aduana correspondiente, con los datos que pueda obtener.

ARQUEO DE BUQUES

Art. 345. El arqueo y mensura de los buques corresponde al Comandante del puerto, ó al que haga sus veces, y lo verificará acompañado de un carpintero de ribera, y en su defecto, de un perito, nombrado por el mismo. De la operación de arqueo son responsables los que la hayan practicado.

Art. 346. El reconocimiento y arqueo de un buque se hará do la manera siguiente: Se tomarán las medidas de eslora, desde la roda de proa á la traba de popa, y las de la manga, en la parte más ancha. Estas dos medidas se multiplicarán, una por otra, y al producto se volverá á multiplicar por la cifra que produzca la medida del puntal, que se tomará desde la sentina hasta la parte interior de la tabla de cubierta, ó hasta la parte superior del banco mayor, en las embarcaciones que no tengan cubierta. El resultado de esta segunda multiplicación se dividirá por 380 centésimos, y el cuociente será el número de toneladas que contenga el buque.

Art. 347. Cuando el buque sea de entrepuente, se tomará, además de la medida de eslora prevenida en el artículo anterior, otra desde la roda de proa hasta el portelo del timón. Se suma ésta con la de eslora; la mitad del resultado se multiplicará por la mayor manga y el producto por el puntal; y dividiendo por 380 centésimos, el cuociente que resulte será el número de toneladas.

Art. 348. Cuando el buque sea de vapor, se hará el arqueo en los términos establecidos en los artículos anteriores, deduciéndose la capacidad que ocupan las máquinas y las carboneras, á juicio de dos peritos, de los cuales nombrará uno el Comandante del puerto y el otro el interesado.

Art. 349. La medida de que se hará uso para el arqueo de los buques será el metro.

Art. 350. Al practicarse el arqueo se hará constar con claridad la estructura del buque, su estado, longitud, latitud, profundidad, número de mástiles y de cubiertas, el de toneladas que mida, y cuantos pormenores puedan contribuir para especificar su calidad é identidad.

Art. 351. Cuando se trate de un buque que haya sido registrado anteriormente en Nicaragua, no habrá necesidad, para registrarlo segunda vez, de medir de nuevo su porto, salvo que haya recibido alguna alteración posterior en el casco.

Art. 352. Concluido el arqueo y medida de un buque, se dará al interesado una certificación en papel del sello 3°, en que consten con exactitud las dimensiones del buque y el número de toneladas que de ellas resulte.
RENUNCIA DE CONSIGNACIÓN DE MERCANCÍAS

Art. 353. El consignatario, que es la persona designada por el remitente en el manifiesto, para recibir los efectos en el puerto de su destino, será, después del dueño de las mercancías, el único que pueda hacer las gestiones necesarias pata el reconocimiento, liquidación y pago de derechos á su importación.

Art. 354. El consignatario puede renunciar la consignación, entregando la factura á la Aduana, siempre que lo verifique dentro de veinticuatro horas corridas desde que haya fondeado el buque, á no ser que éste no haya podido comunicarse con tierra por impedirlo fuerza mayor; porque haya estado cerrada la Aduana, ó por cualquier otro motivo que el Administrador califique de bastante.

Art. 355. Cuando fueren varios los consignatarios señalados en el manifiesto, la renuncia de la consignación deberá ser sucesiva, según el orden en que nominalmente estuvieren.

Art. 356. Pasado el término de veinticuatro horas, designado en el artículo 354, se entiende aceptada la consignación.

Art. 357. Si el remitente de los efectos, cuya consignación se renuncia, fuere ciudadano de Nicaragua, nombrará el Administrador de la Aduana un consignatario establecido en el puerto respectivo para que lo represente.

Art. 358. La renuncia del consignatario nombrado de oficio, deberá hacerse dentro de las 48 horas siguientes á la del nombramiento. Si dejare el nombrado pasar ese término, sin renunciar, se entiende que acepta la consignación.

Art. 359. Si el nombrado renuncia y los efectos fueren de tal calidad, que no puedan conservarse sin pérdida ó detrimento, dispondrá el Administrador de Aduana la venta en subasta pública, al mejor postor, depositando en los almacenes los efectos que no se hallaren en ese caso, y poniendo en los periódicos la noticia de lo ocurrido, á efecto de que pueda llegar á conocimiento de los interesados.

Art. 360. Respecto á la forma y condiciones en que deben practicarse las ventas, en todos los casos á que se refiere este Capítulo, deberán observarse las prescripciones de los artículos 147, 148, 149 y 150 de estas Ordenanzas.

Art. 361. Si fuere extranjero el remitente de los efectos cuya consignación se haya renunciado, dará el Administrador de Aduana, aviso al Cónsul ó Vicecónsul de la nación del remitente, para que, dentro del término de tres días, conteste si se hace ó no cargo de la consignación. Pasado este plazo, sin rehusarla oficialmente, se entenderá que la acepta. No aceptando la consignación el Cónsul ó Vicecónsul, ó no existiendo estos funcionarios en la República, se procederá en los términos prevenidos en los artículos 357, 358 y 359 del presente Capítulo.

Art. 362. En el caso de que alguna persona que aparezca como consignataria de mercancías eu el manifiesto de un buque, no hubiere recibido factura y quisiere renunciar la consignación, lo manifestará así por escrito, al Administrador de la Aduana quien procederá en un todo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La renuncia se presentará, en todo caso, en papel del sello 3°.

Art. 363. En todo lo demás, no previsto especialmente en este Capítulo, procederán los Administradores de Aduana, con arreglo á las prescripciones de las presentes Ordenanzas.
DEL DESPACHO DE BUQUES

Art. 364. El Capitán ó consignatario de un buque, que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso en papel del Bello 3°, al Comandante del puerto, acompañando un certificado del Administrador de Aduana, por el que conste que el buque puede zarpar, por estar solvente con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley ni disposición alguna del Gobierno de la República.

Art. 365. En caso do reclamación de terceras personas interesadas deberá también el Capitán presentar certificado expedido por la autoridad respectiva, para justificar que el buque, su Capitán y marineros no tienen juicio civil ni criminal pendiente, ó que han prestado la correspondiente fianza, cuando fuere exigible, según las leyes.

Art. 366. Sin los requisitos consignados en les artículos anteriores, no se otorgará el permiso de salida. Previamente deberá subsanarse su falta ó el reparo que de ellos se haga, para no conceder la licencia.

Art. 367. Una vez que sea obtenida la licencia, el Capitán del buque pedirá autorización al Jefe del Resguardo para levar anclas, expresando la hora en que quiere salir, usando del papel del sello 4o.

El Jefe del Resguardo pagará á continuación á practicar la última visita, establecida en los artículos 228 y 229.

DE LA ZONA LIBRE

Art. 368. Para los efectos del Tratado que la República celebró con Inglaterra el 28 de enero de 1860, se considera zona libre el puerto de San Juan del Norte.

Art. 369. En consonancia con lo expresado en el artículo anterior, el puerto de San Juan del Norte es completamente libre para el comercio de todas las naciones.

Art. 370. La demarcación del puerto libre de San Juan del Norte se extenderá tres millas al Oriente y tres al Occidente, partiendo del punto céntrico de la ciudad.

Art. 371. Las mercancías que se introduzcan por dicho puerto, no causarán derecho alguno de importación, mientras sean consumidas dentro de la zona libre y no se internen á otros parajes de la República.

Art. 372. El régimen del puerto de San Juan del Norte, está á cargo de un Gobernador, é Intendente, ante quien los Importadores de efectos á la zona libre presentarán los documentos prevenidos en estas Ordenanzas. Obtenido el permiso para la descarga, podrá ésta verificarse sin otro ulterior trámite.

Art. 373. En todo lo que no tenga relación con la zona y puerto libre, ó que no esté preceptuado en este capítulo, se aplicarán las disposiciones generales de las presentes Ordenanzas.
DE LA INTERNACIÓN

Art. 374. Los efectos extranjeros que hayan asegurado ó pagado los derechos de importación, podrán ser internados en la República, sujetándose á las prevenciones siguientes:

Art. 375. Para la internación de mercancías, presentará el remitente por duplicado á la Aduana, un pedimento en papel común, según el modelo número 20.

Art. 376. El Contador de la Aduana certificará á continuación del pedimento, que los derechos de importación están liquidados y pagados ó afianzados con los pagarés correspondientes.

Art. 377. El Administrador de Aduana concederá, en el mismo pedimento el permiso de salida de las mercancías.

Un ejemplar del pedimento quedará en la Aduana y el otro se entregará al interesado.


Este último ejemplar del pedimento cubrirá las mercancías hasta su final destino.


Las mismas formalidades que determinan los precedentes artículos se observarán cuando se trate de mercancías que no causen derechos de importación, certificándose esta circunstancia por el Contador á continuación del pedimento.


Art. 378. Constituyendo el documento á que aluden los artículos anteriores, el comprobante de que las mercancías han pagado ó asegurado los derechos de importación, no podrán los efectos extranjeros transitar por el territorio de la República, sin ir provisto el conductor de dicho documento.

Art. 379. Los efectos extranjeros, cuya internación se verifique, podrán ser examinados en su tránsito por los delegados del Gobierno, cuando lo crean necesario.

El examen se hará estrictamente para cerciorarse de que son exactamente las mismas mercancías á que se refiere el documento de internación. Los empleados que practiquen el examen lo anotarán en dicho documento.

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ADUANA DEL CASTILLO

Art. 380. El registro de las mercancías importadas por el río San Juan, se verificará en la ciudad de Granada, cuando los importadores expresamente lo soliciten ante el Administrador de la Aduana del Castillo; pero sólo de aquellas mercancías cuyo embalaje sea necesario deshacer para comprobar el contenido de los bultos.

Art. 381. La solicitud á que se refiere el artículo anterior, se hará por triplicado, y expresará: l° la clase, nacionalidad, nombre y fecha de la entrada al puerto del buque importador: 2° la procedencia de las mercancías, destino, remitente, recibidor y fecha de la factura con que le fueron enviadas: 3° la especie y el peso de cada bulto, escrito este último en guarismos y en letras: 4° la marca, número y embalaje de los bultos; y 5° la fecha de la solicitud y la firma del solicitante ó de quien lo represente.

Art. 382. La solicitud será admitida por el Administrador de la Aduana del Castillo, si se hallare conforme con las prescripciones contenidas en esta sección, y, en caso contrario, la devolverá.

Art. 383. Admitida la solicitud, el Administrador ó Contador, á presencia de un Guarda, procederá á marchamar los bultos, haciéndolos pesar previamente uno por uno y cuidando de anotar el resultado de esa operación á la derecha de las marcas y números de cada uno de aquellos.

Se verificará el marchamo con dos alambres ó cuerdas de suficiente grueso, cuyos cabos, pasando por las extremidades, se unirán en la parte central del bulto. Los alambres pasarán por agujeros practicadas en cada uno de los ángulos que ellos toquen, uniéndose los cabos en el centro del mismo bulto, dentro de un disco de plomo, que el Gobierno destinará al efecto.


Cuando la naturaleza del exterior del bulto no lo permita, por ser de fierro, ó porque siendo de otra clase de sustancia, pudiera perjudicarse taladrándola, no se abrirán los agujeros. En estos casos se unirán los cuatro cabos del alambre ó cuerda en la forma indicada en el párrafo anterior, procurando que ajusten todo cuanto sea posible.


Art. 384. Concluido el marchamo, firmarán los tres ejemplares de la solicitud, el Administrador ó Contador, el Guarda y el importador ó su representante, distribuyéndose el triplicado en esta forma: uno será remitido por el Administrador ó Contador que hubiere practicado el marchamo, al Administrador de la Aduana de Granada, otro quedará en la del Castillo, y el tercero se entregará al importador.

Los tres ejemplares serán marcados por el Administrador ó Contador con números sucesivos, lo mismo que las pólizas, bajo la pena establecida ed el artículo 409.


Art. 385. La operación del marchamo se hará constar en el libro de entradas de la Aduana del Castillo, consignando la fecha, número de bultos, embalajes, pesos, marcas y nombre del importador.

Art. 386. Las solicitudes de marchamo, serán despachadas por el orden que fueron presentadas. El Administrador ó Contador designará los peones marchamadores, siendo su pago de cuenta de los importadores. Los útiles que se ocupen serán de cuenta del Gobierno.

Art. 387. La solicitud á que aluden los precedentes artículos se denominará guía de marchamo.

Art. 388. Llenadas que sean todas las formalidades prescritas para el marchamó, el Administrador del Castillo, dejará la carga por cuenta y riesgo del importador, debiendo éste ó quien lo represente, acusar recibo, bajo su firma, al pie del ejemplar de la guía de marchamó que queda en la Aduana.

Art. 389. Los importadores, al presentar ante el Administrador de la Aduana auxiliar la guía de marchamo, con las mercancías en ella contenidas, adjuntarán la póliza exigida por la Tarifa de Aforo.

Dicha presentación deberá hacerse dentro del término que el Administrador ó Contador del Castillo señale al pie de cada ejemplar de la guía de marchamo.


Art. 390. No cumpliendo el importador con lo prevenido en el artículo anterior, el Administrador de la Aduana auxiliar se lo exigirá precisamente el día del vencimiento del plazo. Si aun así no lo verificare, legitimará la presentación de su ejemplar de la guía, para proceder á liquidar el derecho que devenguen las mercancías marchamadas. La falta de cumplimiento á esa intimación, obliga al Administrador á formar póliza de oficio, según el ejemplar de la guía de marchamo que él hubiese recibido, procediendo á liquidar las mercancías no presentadas, aforándolas como si todas ellas fuesen seda, con el recargo de cincuenta centavos por cada bulto.

Art. 391. Alegando el importador que la falta de presentación de la guía de marchamo, ó de alguno de los bultos en ella contenidos, no ha dependido de su voluntad, y sí, á consecuencia de algún accidente de caso fortuito ó de fuerza mayor, lo manifestará así, por escrito, ante el Subdelegado de Hacienda de Granada, pidiendo le reciba las justificativas del caso.

Art. 392. El pedimento se notificará al Administrador de la Aduana auxiliar, suspendiéndose por éste todo procedimiento hasta que quede terminada la tramitación.

Art. 393. El Administrador de Rentas de Granada ó el Fiscal General, si estuviere en dicha ciudad, representara á la Hacienda pública en el curso de las diligencias, que ocasione la solicitud del importador, debiendo rendirse la prueba del caso fortuito ó fuerza mayor dentro de quince días.

Concluido el término de pruebas, se remitirán los antecedentes al Ministerio de Hacienda, quien declarará, si ha sido justificada ó no la demora del importador, en la presentación de la guía de marchamo ó de alguna de las mercancías en ella comprendidas.


Art. 394. Como trámite previo á la presentación de la solicitud ante el Subdelegado de Hacienda, el importador ó su representante otorgará fianza, á satisfacción del mismo Subdelegado, por el valor de los derechos de las mercancías de que se trate, calculándolas como si fuesen seda y el recargo de cincuenta centavos por cada bulto. Sin dicho requisito, el Subdelegado no admitirá la solicitud.

Art. 395. El Subdelegado conservará en su poder los documentos en que consten las fianzas, mientras no se le pidan por el Agente del Gobierno encargado de exigir el pago de los derechos fiscales, ó hasta que se declare libre de responsabilidad al importador, en cuyo caso hará la cancelación correspondiente.

El Subdelegado podrá cancelar también esos documentos, inmediatamente que el interesado lo presente constancia de haber verificado el pago de derechos y multas en la oficina correspondiente.


Art. 396. Si la resolución del Gobierno, á que alude el artículo 393, declarase justificada la demora en la presentación de la solicitud de marchamo ó de alguno de los bultos que ella contuviere, quedará libre de responsabilidad el importador: en caso contrario, le serán aplicadas las disposiciones del artículo 390, sin perjuicio de que el Administrador ó Contador de la Aduana de Granada, continúe los procedimientos suspendidos en virtud de la acción deducida ante el Subdelgado de Hacienda.

Art. 397. Las mercancías que llegaren á Granada dentro del término concedido por el Administrador de la Aduana del Castillo, desembarcarán precisamente en el muelle, trasportándose directamente, por cuenta del importador, hasta el lugar de la Aduana. En ningún caso y bajo pretexto alguno, podrá depositarse el todo ó parto de los bultos en ningún otro sitio.

La falta de cumplimiento de esta disposición sujetará al importador á la responsabilidad que establece el artículo 408, que será exigida á prevención por el Subdelegado de Hacienda ó por el Administrador ó Contador de la Aduana.


Art. 398. Quedan obligados los importadores á mandar estivar la carga en la Aduana, en el lugar indicado por el Administrador, y á presentar los operarios necesarios para removerla y registrarla por su cuenta. No presentándolos, pagarán los que fueren Ocupados por el Administrador de Aduana.

Los bultos se colocarán en buen orden, con las marcas para afuera, separando convenientemente los que se contengan en cada guía de marchamo.


Art. 399. El Administrador de la Aduana auxiliar, antes de proceder á liquidar las pólizas que se le presenten con sus correspondientes guías, pesará todos y cada uno de los bultos para comprobar su exactitud.

Art. 400. Si notase el Administrador que algún bulto ha sido abierto con posterioridad al marchamo, seguirá las diligencias del caso, aplicando al culpable las penas de defraudación respectivas, según la importancia del contenido del bulto abierto, y una multa de veinticinco á cincuenta centavos.

Art. 401. Practicada la comprobación anteriormente establecida, procederá el Vista al aforo, que debe tener lugar en la forma, tiempo y demás condiciones establecidas en estas Ordenanzas.

Art. 402. El Contador de la Aduana auxiliar llevará un libro en que, por su orden, se anoten las pólizas y guías establecidas, así como el aforo y liquidación de derechos, ya se practiquen de oficio, en el caso indicado en esta sección, ó en cualquiera otra forma.

Art. 403. Los documentos referentes á registro de mercancías en Granada, quedarán agregados con su cuenta respectiva, informando el Administrador al de igual clase de la Aduana del Castillo, siempre que se practique una liquidación de derechos.

Art. 404. El Administrador de la Aduana del Castillo, cuando le sean comunicadas las liquidaciones de derechos, cuidará que se anoten en los asientos respectivos del libro á que alude el artículo 385, y al margen de cada cual de ellos con esta fórmula: se registraron y liquidaron en la Aduana auxiliar de Granada con fecha..............., las mercancías marchamadas, á que se refiere este asiento.

Art. 405. Los ejemplares de la solicitud de marchamo deberán extenderse en papel del sello 4°.

Art. 406. Incurrirá el importador que demore injustificadamente la presentación de la guía de marchamo en Granada, en una multa equivalente al diez por ciento de los derechos fiscales.

Art. 407. Cuando hubieren de registrarse en las Aduanas del Castillo y Granada, bultos, contenidos en una misma factura, el importador presentará al Administrador de la primera y al tiempo de pedir el marchamo, copia íntegra de ella sin enmiendas ni entrerrenglonaduras. La factura original quedará en la Administración del Castillo y la copia la remitirá el Administrador ó Contador al de igual clase de Granada con el conforme al pie bajo su firma y sello.

Tanto en la copia como en el original anotará el Administrador ó Contador del Castillo los bultos que hubieren sido liquidados allí, como los marchamados con destino á Granada. Los liquidados se anotarán así: L.A. (liquidados aquí) y los marchamados con la letra M. Estas anotaciones servirán al Administrador ó Contador del Castillo para averiguar si algún bulto de los contenidos en factura no les ha sido presentado, haciendo, en su caso, al importador los cargos á que hubiere lugar.

La Contaduría Mayor, al glosar las cuentas correspondientes, hará cargo al Administrador y Contador por la falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, imponiéndoles la multa de diez pesos, sin perjuicio de exigirles el cobro de derechos fiscales, por bultos no liquidados en la Aduana del Castillo, ni en la auxiliar de Granada.


Art. 408. Incurrirá en la multa de diez pesos, por cada bulto, el importador que no desembarque y envíe directamente á la Aduana de Granada las mercancías marchamadas.

Si dejare de presentar alguno ó algunos bultos, queda sujeto dicho importador á las penas de la defraudación, como si todos fuesen de seda.


Art. 409. Incurrirá el Administrador ó Contador de la Aduana del Castillo, en la multa de veinticinco pesos, si dejare de numerar los ejemplares de la solicitud de marchamo y pólizas, en la forma establecida por el artículo 384.

Art. 410. El término que el Administrador ó Contador de la Aduana del Castillo fije para la presentación en la de Granada de la guía de marchamo y mercancías, no podrá ser menor de quince días ni exceder de un mes.

Art. 411. Tan luego lleguen las mercancías de que se trata, á la Aduana de Granada, los dueños tienen derecho á depositarlas en los almacenes, pagando diez centavos mensuales por cada quintal de peso bruto, teniendo por concluido el mes comenzado; pero si, pasado seis meses no ocurrieren á solicitar el registro, pagarán veinte centavos en la misma forma establecida, quedando sujetos en un todo á lo dispuesto en los artículos consignados en la sección 6a del capítulo 4°.

Art. 412. En todo lo que especialmente no esté preceptuado en esta sección, regirán las disposiciones generales de estas Ordenanzas.
DE LOS PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES.

Art. 413. Para el desembarco de pasajeros y despacho de sus equipajes se atendrán los Jefes de Aduana, en los puertos respectivos, á las prescripciones del presente Capítulo.

Art. 414. Todo pasajero que llegue a los puertos de la República, podrá desembarcarse después de practicada la visita del fondeo.

Art. 415. El examen de los equipajes se hará en la Aduana, con la prudencia y moderación que son indispensables.

Art. 416. No se demorará á los pasajeros más tiempo que el que sea preciso para practicar el reconocimiento de los bultos que traigan. Cuando fueren extranjeros, que no hablan ni entienden el idioma patrio, alguno de los empleados ó persona particular que pueda servir de intérprete, les advertirá los requisitos y formalidades á que deben sujetarse.

Art. 417. Se entiende por equipaje el vestido de uso personal, los instrumentos de la profesión y demás objetos de igual naturaleza, ya usados.

Art. 418. Los muebles, aunque estén usados, no se considerarán como equipaje y pagarán sus respectivos derechos, con el demérito que establezcan el empleado que haga el reconocimiento y un perito, que nombrará el interesado.

Art. 419. Los pasajeros podrán importar, además, libre de derechos lo siguiente:


1°. Un reloj de bolsa con su cadena ó leontina.


2°. Cien puros, veinticinco macitos cigarrillos y media libra tabaco para pipa.


3°. Una pistola ó revólver con sus accesorios y hasta cien cápsulas.


Art. 420. Si los pasajeros fueren inmigrantes, además de las franquicias acordadas en los artículos anteriores, se les concederá la importación libre de todos los instrumentos de las respectivas industrias á que vayan á dedicarse en el país, á juicio del Administrador.

Art. 421. Si los pasajeros fueren artistas de una Compañía de ópera, zarzuela y otras semejantes, además de las franquicias concedidas en lo general por esto capítulo, se les permitirá la introducción, libre de derechos, de sus trajes y adornos escénicos, y lo más que sea necesario para el ejercicio de su oficio.

Cuando los Administradores de Aduana consideren que hay abuso en la introducción, ésta será reducida á los objetos que ellos designen.

DE LOS EQUIPAJES DE LOS MINISTROS EXTRANJEROS

Art. 422. Los equipajes de los Agentes diplomáticos, acreditados cerca del Gobierno de la República, quedan exceptados de las formalidades del registro. Igualmente los de los Ministros nacionales, que, en calidad de tales, regresen al país.

Art. 423. Si dichos equipajes vinieren con el mismo Agente diplomático, éste mandará presentar al Jefe de la Aduana una lista en que conste el número de bultos, marca y nombres, é inmediatamente se les otorgará pase franco.

Art. 424. Cuando los equipajes no vinieren con el Agente diplomático, la persona encargada de su conducción deberá presentar al Administrador de la Aduana la lista de que habla el artículo anterior, suscrita por dicho Agente.

Art. 425. Los efectos extranjeros que los Agentes diplomáticos residentes en el país, quieran importar para su uso personal, quedan también exentos del registro y del pago de los derechos, debiendo solamente presentarse la póliza y factura de ellos.
DEL RESGUARDO DE ADUANAS

Art. 426. El Resguardo de Aduanas tiene por objeto velar, precaver y perseguir el contrabando, en las costas y fronteras de la República. Su jurisdicción comprende: 1° Todo el litoral de las costas é islas de Nicaragua: 2° Las fronteras con las naciones vecinas en toda su extensión y en la zona que se fije por tratados públicos ó convenciones especiales.

Art. 427. En cada puerto habilitado habrá un Resguardo de Hacienda, con el número y clase de empleados que determine el Gobierno.

El Resguardo estará bajo la dirección ó inspección del Ministro de Hacienda.


Art. 428. El Jefe del Resguardo será el Comandante del puerto ó Gobernador é Intendente, á quien se le confiere autoridad bastante para el cumplimiento de tocias las disposiciones de policía marítima, en cuya ejecución procederá breve y sumariamente.

Él Gobierno podrá crear un empleado especial que desempeñe dichos cargos en los puertos en que esto sea necesario.


Art. 429. El Jefe del Resguardo es funcionario de instrucción dentro de los límites de su jurisdicción territorial, para averiaguar los actos que se verifiquen en contravención con lo dispuesto en estas Ordenanzas; y, como tal, levantará á prevención, la sumaria del caso y la pasará al Juez competente.
ATRIBUCIONES DE LOS JEFES DEL RESGUARDO

Art. 430. Además de las obligaciones contenidas en estas Ordenanzas, son funciones del Jefe del Resguardo, las siguientes:

1a. Examinar y sondear, con frecuencia, por medio de los prácticos, el canal, fondeadero y demás lugares del puerto y de la bahía que sea necesario, y establecer boyas, valizas ú otras señales que indiquen perfectamente los puntos secos y los arrecifes, á fin de evitar á los buques el riesgo de chocar con ellos.


2a. Fijar, de acuerdo con los prácticos, el lugar ó lugares en que deben fondear los buques, dando cuenta al Gobierno.


3a. Practicar las visitas prevenidas en los artículos 89, 221, 228 y 229 de estas Ordenanzas.


4a. Disponer, tan pronto como se aviste una embarcación y se haga la señal del caso, que un práctico salga á recibirla, y trasladándose á ella, la conduzca hasta el fondeadero, permaneciendo á bordo hasta que se haga la visita de entrada.


5a. Disponer que, mientras tenga lugar esta visita, á ninguna persona le sea permitido entrar en el buque, á no ser que ocurra alguna circunstancia apremiante, que él califique como tal.


6a. Otorgar permiso, por escrito, para lastrar ó deslastrar un buque, en los lugares en que convenga hacerlo con intervención del respectivo Administrador de Aduana.


7a. Señalar el lugar en que, sin causar daño al puerto ni á la bahía, se arroje el lastre de los buques, sujetándose á lo prescrito en los artículos 70 y 80.


8a. Designar el punto en que los buques deben tomar el lastro que necesiten.


9a. Conceder permiso expreso al capitán del buque, para trasladar la nave de un punto á otro, dentro la bahía ó puerto, si juzga quede esta operación no resultará daño alguno á las otras embarcaciones.



10. Impedir que, sin su permiso escrito, se sondeen los canales interiores del puerto y el fondeadero público; y, cuando se pretenda por álguien practicar alguno de dichos sondeos, se impondrá previamente del objeto que lo motiva y señalará los límites del examen.


11. Dar permiso expreso á los Capitanes de buques, fondeados cualesquiera de los puertos, para hacer salvas y dar de quilla.


12. Vigilar ó disponer que se vigile el trasbordo del lastre que se pase de un buque á otro con su permiso.


13. Formar y certificar el rol de la tripulación de los buques nacionalizados, llevando un registro de ellos, interviniendo, además, en los ajustes y convenios sobre salarios de la misma tripulación y de los anticipos que reciban. Puede también ejercer iguales funciones respecto de los buques extranjeros, en los casos que para ello fuere solicitado, ya por los capitanes de los mismos buques, ya por los tripulantes.


14. Dirimir las cuestiones leves que se susciten entre las tripulaciones de los buques, entendiendo en las faltas pequeñas y de pura policía, en las cuales puede imponer, á lo más, detenciones que no pasen de tres días. Procederá del mismo modo, y en casos idénticos, con las personas de los empleados nacionales, que, por razón de su oficio, se hallaren á bordo de algún buque.


15. Solicitar y presentar al Cónsul de la respectiva nacionalidad al individuo de la tripulación que algún buque extranjero dejare en el puerto contra su voluntad; dicho individuo podrá también solicitar del Jefe del Resguardo que lo presente al Cónsul de su nación.


16. Tomar el plan de las señales con que deben avisarse la aproximación de nave al puerto, los auxilios que se pidan, y lo más que sea necesario.


17. Cuidar de la seguridad de las embarcaciones que estén destinadas al servicio público, y hacer que las de particulares fondeen en punto en donde no puedan tomarse para tráfico ilícito, especialmente en la noche, castigando con multa de uno á cinco pesos al que contravenga su disposición.


18. Prestar auxilio al Administrador de la Aduana, cuando sea requerido al efecto, en todo lo concerniente al servicio fiscal con la puntualidad debida.


19. Tomar las providencias necesarias para impedir el contrabando y la defraudación.


20. Conceder permiso para la salida de los buques, previo informe del Administrador.


21. Impedir la salida de los buques que no hubieren satisfecho los derechos fiscales, ó las multas en que hubieren incurrido sus Capitanes.


22. Prestar auxilio á los Capitanes de buques para impedir la fuga de los individuos de la tripulación y procurar su captura.


23. Remitir el último de cada mes á la Secretaría de Guerra y Marina un estado del movimiento de entrada y salida de buques, expresando el nombre, nacionalidad y procedencia de la nave, su destino, el nombro de su Capitán, el número de toneladas que mide y el número de bultos ó medida de ellos para la importación ó exportación. Avisar por telégrafo la entrada ó salida de todo buque y remitir dentro de los primeros ocho días del año económico un estado general del movimiento marítimo del año anterior, con los mismos requisitos del mensual.


24. Dar pronto auxilio al Capitán de todo buque, que lo solicite verbalmente ó por señales, concurriendo con el práctico y la marina, según los casos.


Art. 431. Cuando un buque, al salir del puerto, ó al entrar ó al variar de sitio en él, causare daño ó avería, en el casco ó arboladuras de otro buque anclado en el mismo puerto, ó que salga ó entre en él, el Jefe del Resguardo, á solicitud de parte interesada, pasará inmediatamente a bordo del buque que haya sufrido el daño, y procederá á tomar declaración en forma, atendidas las condiciones náuticas y situación de ambos buques, tiempo, viento, etc., con objeto de apreciar en qué consista el daño ó avería, y si en el incidente ocurrido hubo algún culpable. Estas diligencias las devolverá originales el Jefe del Resguardo al interesado, para que tengan, en su caso, su valor legal.

Art. 432. En la pérdida ó avería de buques, á la entrada ó salida del puerto, procederá el Jefe del Resguardo á tomar declaración al Capitán y dos individuos más de tripulación del buque perdido, ó que haya sufrido la avería, como también á las personas que hubiesen presenciado el incidente. Las expresadas declaraciones tendrán por objeto averiguar la verdadera causa de la pérdida ó avería, y la responsabilidad ó culpabilidad del Capitán, conservando esas diligencias originales para los efectos correspondientes.

Art. 433. En caso de que alguna embarcación se vaya á pique, con daño del puerto, ó se vare causando estorbo á los demás buques, y sus Capitanes, consignatarios ó dueños no tomen las medidas conducentes para evitar estos males, el Jefe del Resguardo adoptará las providencias indispensables para su extracción y remoción, dando cuenta al Ministerio de Hacienda. Los gastos que dichas operaciones causen serán de cuenta del dueño ó consignatario de la embarcación.

Art. 334. Además de los deberes impuestos á los Jefes del Resguardo, cuidarán de que se cumplan con exactitud y fidelidad, por todos los individuos sujetos á su autoridad, las disposiciones de estas Ordenanzas, resoluciones sobre la materia, que de ellas se deriven y las órdenes é instrucciones que, en casos particulares, les comunique el Ministerio de Hacienda.

Art. 435. Los Jefes del Resguardo darán á sus subalternos las instrucciones y órdenes necesarias sobre la manera y puntos en que deba hacerse el servicio fiscal en los puertos habilitados ó no habilitados de su jurisdición, poniéndose de acuerdo con los Adminstradores de Aduana.

Art. 436. Una vez al año, por lo menos, informará cada Jefe de Resguardo al Ministerio de Hacienda, de los inconvenientes y deficiencias que se hayan notado en la ejecución de las disposiciones que sobre la materia contienen estas Ordenanzas y las demás instrucciones especiales que pueda dictar el Gobierno, indicando á la vez, las reformas que, según su criterio, deban hacerse para remover las dificultades ocurridas y perfeccionar este importante ramo del servicio público.

Art. 437. El Jefe del Resguardo llevará un libro foliado quo será rubricado por el Ministerio de Hacienda y tendrá una diligencia suscrita por el mismo en que exprese el número do fojas que contenga.

En dicho libro llevará una relación de los Resguardos establecidos en la jurisdicción de la Aduana respectiva, expresando la dotación de cada uno, los edificios, embarcaciones, armas y enseres de que los haya provisto el Gobierno para el servicio, y el estado en que se encuentren.


Art. 438. Cuidarán los Jefes del Resguardo, por sí ó por medio de los delegados que al efecto nombren:

1°. De que se cumplan por sus inferiores todos los deberes impuestos en estas Ordenanzas, así como las instrucciones y órdenes que directamente reciban del Ministerio de Hacienda ó de los respectivos administradores de Aduanas, sobre asuntos del servicio.


2°. De designar el servicio ordinario y extraordinario del Res» guardo en los puntos que deban vigilarse.

3°. De relevar periódicamente á los individuos que estén de guardia,así como de organizar el personal de las rondas de mar y tierra que deban recorrer las aguas de cada puerto y los puntos de la costa que medien entre los retenes inmediatos.


4°. De que sean selladas en unión del Administrador ó empleados de Aduana que éste designe, las escotillas y todas las entradas á las bodegas y demás lugares de los buques, en que hubiere efectos sujetos á derechos en favor del Fisco, en el mismo acto de pasar la visita de entrada, rompiendo los sellos para la descarga.


5°. De que se tome nota, al poner los sellos referidos, de todos los objetos que devenguen derechos y que se encuentren sobre la cubierta del buque, haciendo la debida confrontación en el acto de romper dichos sellos y poniendo constancia de la diferencia que resulte.


6°. De informar inmediatamente al Administrador de la Aduana de las novedades que ocurran en el Resguardo de cada jurisdicción.


Art. 439. Los Resguardos establecidos en las jurisdicciones de las Aduanas situarán retenes ó guardas en los puntos de la costa de la jurisdicción de cada uno, en que lo indique la facilidad del contrabando, y nombrarán rondas que recorran de día y de noche por tierra ó por agua, todos los puntos que medien entre dichos retenes ó guardias, hasta sus límites con el primer Resguardo de la jurisdicción inmediata y comunicándose sucesivamente se enlazará el servicio de una y otra jurisdicción de Aduana en el litoral y en las fronteras de la República.

Art. 440. El Gobierno designará en cada Resguardo un número de plazas que dependan inmediatamente de los Administradores de Aduana, para que se dediquen exclusivamente al servicio fiscal que ellos ordenen, á fin de precaver el contrabando y defraudación; esas plazas quedarán incorporadas al mismo Resguardo y dependerán del Jefe del mismo en lo tocante á moralidad y disciplina.

Art. 441. Cuando los empleados subalternos ó Comandantes de guardia no den cumplidamente á los Administradores la tropa que necesiten, de las plazas de que habla el artículo anterior, ó lo hagan extemporáneamente, incurrirán en cada caso en una multa de uno á cinco pesos que harán efectiva los mismos Administradores; pero si la infracción dependiese de los Comandantes de Resguardo, se dará cuenta al Ministerio de Hacienda para lo que convenga.
ATRIBUCIONES DE LOS RESGUARDOS EN GENERAL

Art. 442. Son deberes de los Resguardos:


1°. Cumplir Las órdenes que directamente reciban de sus Jefes ó por medio de los Administradores de Aduana.


2°. Observar constantemente todo lo que pase en la extensión de la costa que corresponda vigilar á cada uno; y, al sospechar que se prepara la ejecución de algún contrabando, avisar en el acto á los puestos del Resguardo de la jurisdicción de la Aduana á que pertenezca y de los limítrofes para que por todas partes se redoble el celo.


3°. Pedir auxilio á los Resguardos inmediatos, cuantas veces sea necesario, para asegurar el buen éxito da las operaciones que se combinen en persecución de un contrabando, ó para custodiar buques, carruajes, efectos, etc., y hombres que lleguen á ser aprehendidos, concurriendo por mar ó por tierra al punto, día y hora que designe el Resguardo, guardia ó ronda que pida el auxilio, sea cual fuere su jurisdicción, dando parte á sus respectivos Jefes y dejando cubierto el punto á que estén destinados.


4°. Ceñirse estrictamente á las órdenes é instrucciones especiales que reciban del Gobierno pare el desempeño do cualquiera comisión.


5°. No malgastar los pertrechos, y conservar, sin más deterioro que el de un buen uso, las armas, embarcaciones y demás útiles de que les provea el Gobierno para el servicio.


6°. Pasar revista de armas, municiones y demás enseres mensualmente y cuantas veces lo ordene el Jefe respectivo, ante él ó ante la persona que al efecto designe.


Cuando los Resguardos, retenes, guardias ó rondas no puedan auxiliarse mutuamente por la distancia á que se encuentren ó por el reducido personal que tengan disponible, pedirán auxilio á la autoridad militar más cercana, indicando á ésta el número de hombres de que debe constar dicho auxilio y el punto, día y hora en que sea necesario.


Art. 443. Los auxilios que se presten por las autoridades políticas y militares, ó espontáneamente por particulares, estarán á las órdenes del Jefe del Resguardo, retén ó ronda que los haya pedido.

Art. 144. El Resguardo deberá visitar todo buque ó embarcación que se encuentre fondeada en cualquier punto de la costa no habilitada, ó bien navegando cerca de ella, y todos aquellos que sean sospechosos como contrabandistas. Al efecto, exigirán del Capitán la patente de navegación y documentos que comprueben la procedencia y destino del buque y noticia de la clase do carga que conduzca.

Art. 145. Será aprehendido todo buque ó embarcación, sean cuales fueren su clase, nacionalidad y porte, con todos sus enseres, aparejos y cargamento, que se encuentre navegando en las aguas jurisdiccionales de Nicaragua ó en sus lagos y ríos, en cualquiera de los casos siguientes:

1°. Si ha hecho viajes de los puertos habilitados de la República á otros no habilitados, ó á cualquier punto del extranjero sin haber sido legalmente despachado.


2°. Cuando conduzca efectos de cabotaje, sin ir provisto de los documentos que disponen estas Ordenanzas.

3°. Cuando conduzca efectos extranjeros de un puerto de la costa no habilitado, cualquiera que sea el punto á que se destinen.


Art. 446. La negligencia de los empleados del resguardo en cuanto al ejercicio de los deberes que selles imponen por estas Ordenanzas, los hará responsables de multas desde cinco á ochenta pesos.

Art. 447. Los miembros del Resguardo que dejen de auxiliarse mutuamente sin causa justificada, en los casos preceptuados en este capítulo, serán destituidos de sus empleos.

Art. 448. La complicidad de los empleados del Resguardo con cualquier defraudador de las rentas nacionales, los hará incurrir en las penas de deposición del empleo y de dos á seis meses de prisión, si no se les prueba que han reportado utilidad del fraude. En caso contrario, sufrirán la pena de uno á dos años de prisión, quedando inhabilitados para obtener otro destino de confianza en la República.

Art. 449. Los Jefes del Resguardo serán responsables de las faltas en que incurran las fuerzas de su dependencia, siempre que no las impidan cuando puedan, ó dejen de castigarlas al saber que han sido cometidas.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS

Art. 450. Habrá en los puertos de la República en que sea necesario, Pilotos prácticos nombrados por el Gobierno, á propuesta del Comandante ó Administrador.

Art. 451. Son obligaciones de los Pilotos:

1a. Tener sus botes listos á toda hora para navegar.



2a. Reconocer el puerto, por medio de la sonda, cuando lo disponga el Comandante, y formar un mapa, con todos los pormenores necesarios.



3a. Conocer todas las señales de auxilio que los buques puedan usar, ya empleando la artillería, ya las banderas, ó las maniobras.



4a. Cuidar de que ningún buque bote lastre, si esto es perjudicial al puerto; en caso de contravención, dará cuenta inmediatamente al Comandante.



5a. Salir en sus botes, tan luego como se dé aviso de hallarse á la vista algún buque con dirección al puerto, trasladarse á él, y conducirlo al fondeadero.



6a. Ponerse de acuerdo con el Comandante y el Administrador para la limpieza del canal.

7a. Dar auxilio á todo buque cuando lo pida.


Art. 452. Desde el momento en que el Práctico llegue á bordo de un buque, para conducirlo al fondeadero, la maniobra estará á su cargo hasta el momento de echar el ancla; pero si el Capitán no le confía la maniobra, no contrae responsabilidad de ninguna clase.

Art. 453. El Práctico será considerado y tratado como Capitán, tanto á bordo de las embarcaciones como en tierra.

Art. 454. Es prohibido á los Prácticos llevar correspondencia á bordo y traerla á tierra; hacer contratos con el Capitán ó tripulantes, antes de que hayan desembarcado, lo mismo que hablar de las órdenes reservadas que tengan, bajo apercibimiento de cinco á veinte pesos de multa.

Art. 455. Si el Práctico al acercarse á un buque, reconociere de una manera cierta, que es enemigo ó sospechoso, regresará inmediatamente á tierra, sea cual fuere él peligro á que se exponga, y dará cuenta al Comandante.
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 456. Se tratará por los Administradores y empleados de las Aduanas y Resguardos con la debida consideración á los Capitanes de buques, comerciantes y pasajeros, sin ocasionarles ningún perjuicio ni más dilaciones que las absolutamente indispensables para el cumplimiento de las prevenciones consignadas en estas Ordenanzas.

Art. 457. Los Capitanes ó Sobrecargos de buques, al presentar el manifiesto del cargamento destinado á cada puerto, deberán detallar la pacotilla, para el efecto de comprobar la calidad y cantidad de los artículos vendidos á bordo, é incurrirán en una multa de cincuenta pesos por la contravención.

Art. 458. Los mismos Capitanes, antes de ser despachados para la salida del puerto, presentaran al Administrador do la Aduana una minuta detallada de los artículos de pacotilla vendidos durante su permanencia, designando el comprador ó compradores y sin este requisito no se les permitirá que salgan del puerto.

Art. 459. El Administrador ó el Contador de la Aduana, antes de salir el buque, pasará á bordo á cotejar la existencia de la pacotilla que haya quedado, teniendo á la vista la minuta respectiva y las facturas de venta que se hubiesen librado. Si del cotejo resultare que el Capitán ó Sobrecargo han vendido mayor cantidad que la expresada en la minuta comparada con las mercancías registradas en la Aduana, se les obligará á pagar el derecho correspondiente y otro tanto igual más en calidad de multa.

Art. 460. La venta de pacotilla deberá hacerse precisamente de día desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde, y solamente á las personas que lleven permiso escrito del Jefe de la Aduana ó del Contador Vista, y en caso de contravención se impondrá al Capitán una multa de veinticinco á cincuenta pesos que hará efectiva el Administrador, sin perjuicio de lo demás á que haya lugar.

Art. 461. Cuando á juicio del Administrador, no conviniere que se venda á bordo pacotilla, obligará al Capitán á que la desembarque y la deposite en los almacenes de la Aduana para que se haga allí el expendio, pudiendo apremiarle con multa de cincuenta basta cien pesos, para que se cumpla su providencia.

Art. 462. Las mercancías que por su clase, calidad y cantidad no deban de considerarse como rancho, á juicio de los Administradores, y no aparecieren en el manifiesto de la carga, sino solamente en la lista de provisiones, serán depositadas en los almacenes de la Aduana.

Art. 463. Los empleados de las Aduanas no podrán otorgar ningún género de fianzas á favor del Fisco, pero si las otorgaron, incurrirán en una multa á beneficio del Tesoro público, equivalente al veinticinco por ciento de la cantidad por la cual se hubieren comprometido. Igual pena se aplicará al empleado que las admita.

Art. 464. Ningún empleado de Aduana podrá intervenir en acto alguno en que tengan participación sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 465. En los casos de enfermedad, incompatibilidad ó ausencia de los empleados serán subrogados por el inmediato inferior ó por el que designe el Jefe de la Aduana, con aprobación del Gobierno.

Art. 466. No podrán los Administradores, Contadores, ni ningún otro empleado: 1° estar directamente interesados en operaciones de tráfico comercial que causen derechos fiscales; 2° tomar la representación de ninguna persona para entender en las operaciones concernientes á la importación y exportación de mercancías, ni para ninguno de los actos comprendidos en estas Ordenanzas; 3° percibir emolumentos ni gratificación alguna de comerciantes ú otras personas por el cumplimiento de los deberes que corresponden al ejercicio de su empleo.

Art. 467. Las horas de despacho de las Aduanas serán desde las ocho de la mañana hasta las tres de la tarde de cada día, con excepción de los domingos y fiestas cívicas. El Gobierno y los Administradores podrán aumentar las horas de trabajo, cuando las circunstancias lo exijan, en beneficio del comercio y del Fisco.

Art. 468. En las Aduanas, donde por razones especiales convenga variar las horas de despacho, los Jefes de ellas podrán determinarlo.

Art. 469. El empleado que sin justa causa no concurra al desempeño de sus funciones, incurrirá en una multa que no pase del doble del sueldo del día ó días que haya faltado.

Art. 470. Cuando el Gobernador é Intendente ó Comandante del puerto lo creyere necesario según las circunstancias, se asociará del Cirujano ó del que haga sus veces para practicar la visita de fondeo, y si resultare que el buque debe guardar cuarentena porque su tripulación está infectada con alguna enfermedad contagiosa ó epidémica, ó porque procede de un punto en donde la hay y no ha pasado el tiempo necesario para su desinfección ó la de los efectos, lo mandará fondear en el lugar que sea conveniente para que guarde cuarentena, y el buque deberá tener todo este tiempo la bandera en el tope del palo trinquete.

Art. 471. Cuando uno ó más buques se hallen en cuarentena, el Gobernador é Intendente ó Comandante del puerto, está obligado á cuidar de que se les suministre todo lo que necesiten, mandándoles diariamente los auxilios que soliciten, previa indemnización, y pedirá noticias del estado sanitario en que se encuentren, haciendo que todo se verifique con las precauciones debidas para evitar el contagio.

Art. 472. Los Contadores de Aduana tendrán especial cuidado de marcar en los manifiestos los bultos de mercancías, cuyo registro se hubiere practicado, anotando el número de la póliza en que conste el registro.

Art. 473. El Ministro de Hacienda remitirá á la Contaduría Mayor los manifiestos que reciba y dicho Tribunal, al glosar las cuentas respectivas, los comparará con los pedimentos de registro á fin de averiguar sí todas las mercancías importadas están ya registradas, y en caso contrario, hará los reparos respectivos por el valor de los derechos.

Art. 474. El mismo Tribunal al redactar la sentencia en la glosa de las cuentas de los Administradores y Contadores de Aduana, hará constar en ella la circunstancia de haber tenido á la vista los manifiestas referidos y si ha encontrado ó no diferancia entre ellos y las pólizas de registro; si se faltare a lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se castigará la omisión con una multa de doscientos pesos que el Ministro de Hacienda impondrá al Contador Mayor y al auxiliar.

Art. 475. El Tesorero General remitirá al Ministerio de Hacienda, en cada trimestre, y dentro de los primeros ocho días siguientes á su vencimiento, un cuadro demostrativo del debido cobrar de las cantidades cuyo plazo estuviese vencido, con expresión de la fecha y número de las pólizas, nombre de los deudores, monto de la deuda, fecha del vencimiento, de la en que se libró la ejecución y de la autoridad á quien fué cometida, incurriendo en una multa de diez á veinticinco pesos que le impondrá el Ministro de Hacienda por la contravención.

Art. 476. Las multas de que tratan estas Ordenanzas Serán impuestas par los Gobernadores é Intendentes, Comandantes y Administradores de Aduana, tomando como base la naturaleza de la infracción que se cometa, y las en que incurran dichos empleados, las mandará hacer efectivas el Ministro de Hacienda, salvo los casos en que ya esté expresamente designada la autoridad á quien compete esta atribución.

Art. 477. Cuando el que haya incurrido en alguna multa de las que están expresamente señaladas en estas Ordenanzas, no tuviere con qué pagarla, se le impondrá prisión á razón de un día por cada cincuenta centavos.

Art. 478. Las contravenciones, omisiones ó faltas, que no tengan designada una pena especial en estas Ordenanzas, serán castigadas con multa desde uno á quince pesos, según los casos.

Art. 479. Las mercancías nacionales ó nacionalizadas que después de haber sido exportadas con destino al extranjero, fueren devueltas al país y se quisiese internarlas para el consumo interior, serán consideradas como mercancías extranjeras para los efectos del cobro de los derechos de importación. No estarán afectos á los referidos derechos los productos ó mercancías que fuesen llevadas al extranjero por circunstancias casuales ó por casos fortuitos, siempre que el interesado justifique en forma legal ante el Jefe de la Aduana que dichas mercancías no se han desembarcado en el puerto Extranjero donde hubiese tocado el buque.

Art. 480. Para que los derechos de los efectos de Centro América puedan liquidarse con sujeción á los Tratados vigentes, es necesario que además de las facturas correspondientes, el interesado presente una certificación extendida por el Cónsul de Nicaragua, y en su falta por el Jefe de la Aduana del puerto de donde procedan, ó por el Jefe político ó Gobernador del departamento á que pertenezcan, en que conste que son productos naturales ó industriales del país respectivo, sin cuyo requisito no serán considerados como tales.

Art. 481. Cuando en algún puerto de la República se embarquen con destino á otro, artículos del país ó efectos extranjeros que hubiesen ya pagado los derechos de importación, el Jefe de la Aduana extenderá una constancia en papel común para que sirva de guía y puedan introducirse al interior sin gravamen.

Art. 482. Las presentes Ordenanzas comenzarán á regir el 1° de febrero próximo, á excepción de los artículos 35 al 61, 68, 71, 73, 88, 91, 101, 102, 107, 130 y 169 que se considerarán vigentes el 1° de abril del año entrante y quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que traten de las materias contenidas en ellas.

Dado en Managua, á 15 de noviembre de 1886 — Adán Cárdenas. El Ministro de Hacienda, Joaquín Elizondo.
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