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Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Y TESTAMENTARIAS

DECRETO-LEY N°. 415, aprobado el 12 de marzo de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 86 del 21 de abril de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus Habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

La siguiente

"LEY ORGÁNICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS Y TESTAMENTARIAS"

TÍTULO I

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPÍTULO I

CONCEPTOS Y CLASES DE PATRIMONIO

Artículo 1.- Para los efectos del artículo 75 de la Constitución Política, se entiende por "Patrimonio Familiar" Los Bienes Inmuebles que se separan del Patrimonio particular de una persona y se vinculan directamente a una familia de escasos recursos económicos, con el fin de asegurarle la mejor satisfacción de sus necesidades. Habrá dos clases de patrimonio familiar: urbano y rural, según los bienes que lo constituyen que se encuentren en zonas urbanas o rural.

Artículo 2.- Tanto el Patrimonio urbano como en el rural, se entiende por "Familia" la constituida por los cónyuges y los hijos comunes de ambos, menores de edad o mayores incapacitados y la constituida por la madre y sus hijos menores o mayores incapacitados que vivan con ella.

También formarán parte de la Familia los hijos de uno cualquiera de los cónyuges, legítimos o ilegítimos reconocidos, que convivan bajo el mismo techo, con los otros miembros anteriormente especificados y sean igualmente menores de edad o mayores incapacitados.

CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Artículo 3.- El Patrimonio Familiar, tanto urbano como rural, puede constituirse:

Artículo 4.- El Patrimonio Familiar instituido por la Ley, se sujetará en su constitución a los trámites y requisitos especiales que señale la respectiva Ley que lo establezca.

Artículo 5.- El Patrimonio Familiar puede establecerse por Testamento o por Donación entre vivos o por causa de muerte, debiendo tener quien lo constituya, las mismas capacidades que para uno y otras exige el Código Civil. Estos patrimonios pueden instituirse en favor de la propia familia o de la de cualquier otro o de sus hijos ilegítimos y la madre respectiva o de la familia de cualquier otro.

Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior, el cabeza de familia propietario original, el donante, o el cabeza de familia heredera o legataria en su caso deberá presentar solicitud ante el organismo del Estado que señale la respectiva ley especial para que éste autorice la constitución del Patrimonio Familiar. Dicha solicitud deberá contener:

Artículo 7.- La solicitud deberá presentarse en papel común. Una vez recibida la solicitud se mandará a publicar por carteles tres veces, con intérvalos de cinco días, en e Diario Oficial.

El primero de dichos carteles se publicará además por una sola vez, y dentro del mismo término, en un diario de la capital. Copia del mismo se mandará fijar por el Organismo del Estado ante el que se presente la solicitud, en la tabla de avisos del Juzgado de lo civil del distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

Artículo 8.- Si se presentare oposición, se suspenderá la tramitación de la solicitud y se pasarán las diligencias originales al Juzgado correspondiente para que tramite la oposición.

Dictada le sentencia definitiva, se devolverán las diligencias con certificación de dicha sentencia al organismo de origen para que continúe o cancele la tramitación de la solicitud, según el caso.

Artículo 9.- Vencido del término de 15 días a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, sin que se hubiere presentado oposición, el organismo respectivo dictará resolución autorizando o denegando en su caso la constitución del Patrimonio Familiar solicitado. De dicha resolución se librara certificación al interesado.

No podrá autorizarce ninguna solicitud, sin la previa presentación de la libertad de gravamen respectivo.

Artículo 10.- Con la certificación de la resolución favorable a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá proceder a la constitución del Patrimonio Familiar por escritura pública ante notario. En dicha escritura deberá incertarse íntegramente la Resolución que autoriza la Constitución del Patrimonio. El Notario no podrá autorizar del Patrimonio, sin tener a la vista nueva libertad de gravámen de los bienes del mismo, a la fecha en que se vaya a otorgar dicha escritura.

Artículo 11.- El testimonio de la escritura a que se refiere el artículo anterior, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y, un registro especial que llevará el organismo estatal respectivo. En este último registro se copiará íntegramente la escritura.

Artículo 12.- Cuando el Patrimonio Familiar se creare por disposición expresa de la Ley, su constitución se hará en la escritura pública que otorgue el Organismo estatal a la familia interesada, de acuerdo con la ley respectiva y su reglamento. Lo dispuesto en el artículo anterior, respecto a inscripciones registradas, se aplicará también en este caso.

Artículo 13.- Solamente desde la inscripción del Patrimonio Familiar en el competente Registro Público de la Propiedad, se considerará legalmente constituido con respecto a terceros y excluídos, por consiguiente, los bienes de que es objeto del dominio personal del constituyente y de la responsabilidad establecida por los artículos 23 35 y 23 37 del Código Civil.

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Artículo 14.- La Constitución del Patrimonio Familiar, no confiere el dominio de los bienes a determinada persona, sino a la familia en cuyo favor se constituye, considerada como una sola unidad social.

Artículo 15.- El Patrimonio Familiar es inalienable, indivisible e inembargable y estará exento de toda carga pública.

La Inembargabilidad, sin embargo, no regirá para aquellas obligaciones contraídas en favor de los organismos del Estado, por quienes adquieren los bienes que integran dicho patrimonio y por cada directa de tal adquisición, mientras la obligación exista.

Artículo 16.- Los bienes que constituyen el Patrimonio Familiar no podrán darse en arrendamiento, como dato, uso, habitación aparcería, ni en ninguna otra forma que impida el goce y aprovechamiento directo de la propia familia, salvo los casos especiales que contempla la Ley respectiva.

Artículo 17.- La administración del Patrimonio Familiar corresponde al marido como representante legal de la familia, y a falta de éste, a las siguientes personas en su correspondiente orden de sustitución:

Artículo 18.- Se entenderá que falta el marido o la esposa, en su caso para los efectos del artículo anterior, cuando se diere alguna de las causales de suspensión o terminación de la patria potestad, y además, en los siguientes casos:

Artículo 19.- Se entenderá que falta el hijo mayor:

Artículo 20.- En cuanto a la falta de los guardadores, se estará a lo dispuesto en lo establecido por el artículo 196 del Código Civil, para la remoción de los mismos.

Artículo 21.- Tendrán derecho a solicitar la remoción y sustitución del presentante y administrador del Patrimonio Familiar, cualquiera que éste fuere:

La solicitud deberá hacerse ante el respectivo juez civil de distrito del lugar en que se encontraren ubicados los bienes del patrimonio y el juicio seguirá en forma sumaria, con citación siempre del Ministerio Público, cuando no fuere él quien promoviere directamente la acción.

En la misma solicitud de remoción se indicará la persona con quien debe hacerse la sustitución; y de lo resuelto por el juez, habrá apelación en ambos efectos ante la sala de lo Civil de la Corte de Apelación, respectiva. Si no hubiere apelación, la resolución será enviada siempre en consulta a la referida Corte, quien la reverá sin ulterior recurso.

Si el interesado no indicare la persona a quien según esta Ley deba corresponder la representación y administración, el juez le prebendrá que lo haga antes de verificar el emplazamiento y dentro de cuarenta y ocho horas, y si pasado este término, tampoco lo hiciere, lo hará el Juez de Oficio.

CAPÍTULO lV

DE LA EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Artículo 22.- El Patrimonio Familiar se extingue:

Artículo 23.- Se entiende que la familia se ha extinguido:

Artículo 24.- En el caso primero del inciso del artículo anterior, los bienes pasarán al dominio de los herederos del cónyugue fallecido, si otro cónyugue en caso contrario, y en el segundo caso se dividirán entre ambos cónyugues, salvo lo dispuesto por éstos o por el juez en su caso.

CAPÍTULO V

DE LA POSIBILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Artículo 25.- No obstante lo dispuesto en el capítulo que antecede podrá continuarse el Patrimonio Familiar:

Artículo 26.- En el caso primero del artículo anterior, todos los interesados ocurrirán por escrito ante el respectivo organismo del estado, solicitando la continuación del Patrimonio.

Dicha solicitud se tramitará en la misma forma indicada por esta Ley para la constitución del Patrimonio.

Artículo 27.- Si todas las hermanas se casaren o falleciere la última soltera, se tendrá por extinguido el Patrimonio y los bienes como de propiedad común.

Artículo 28.- En el caso segundo del artículo 25 deberá procederse de común acuerdo entre todos los condueños y previa indemnización de su parte correspondiente por el adjudicatario a los demás. Se procurará preferir siempre, en este derecho, al que carezca de vivienda o poseyere menos bienes.

Este convenio deberá hacerse en escritura pública y se deberá, además, inscribir ésta en el correspondiente Registro Público de la Propiedad y en el organismo estatal respectivo.
TÍTULO ll

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS

Artículo 29.- Para los fines del artículo 47 de la Constitución Política, se declararan vigentes en todos sus efectos las disposiciones contenidas en el Título XXll, Libro ll del Código Civil sobre "Asignaciones Forzosas", así como las expresamente establecidas en el Capítulo ll, del Título XXlll, del mismo Libro ll del Código Civil sobre acción de reforma de testamento, con la salvedad del artículo 1201 que deberá leerse así: " La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta, que la Ley asigna al cónyugue sobreviviente".

Artículo 30.- También se declara vigente en todos sus efectos el Título lV, Capítulo ÚNICO, del Libro l, del Código Civil, sobre "alimentos" con la salvedad de que el artículo 291 deberá leerse así

"La obligación de dar alimentos, se trasmite con la herencia".

TÍTULO lll

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Artículo 31.- No podrán constituirse, conforme a la presente Ley, Patrimonio Familiares Rurales, mientras no se dicte la Ley especial que establezca una regulación completa de tales patrimonio.

Artículo 32.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga expresamente la Ley de 16 de Enero de mil novecientos veinte, sobre Patrimonio Familiar.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 12 de Marzo de 1959. (f) A. MONTENEGRO, D. P. - (f) J. CASTILLO A. D. S.- (f) F. MEDINA M. D. S.

AL PODER EJECUTIVO. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 13 de Marzo de 1959. (f) LEONARDO SOMARRIBA, S. P. - (f) PABLO RENER, S. S. - (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S. S.

Por Tanto: Ejecutese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., Diecinueve de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) ENRIQUE DELGADO, Ministro de Hacienda.

Observación: En esta publicación aparecen mencionadas esta ley dos veces.
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