Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
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ACUERDO ADMINISTRATIVO NO. 07-97

El Director General de Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades que le confiere el Decreto No. 1053, Ley Orgánica de Telcor; el Decreto No. 2-96, Reglamento General de la Ley Orgánica de Telcor, publicado en La Gaceta No. 60 del 26 de Marzo de 1996; la Ley No. 200, Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta No. 154 del 18 de Agosto de 1995, y el Decreto No. 1996, Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicado en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre de 1996.

ACUERDA

Dictar el siguiente:
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

TITULO 1. OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I. OBJETO


Arto. 1. El presente Reglamento tiene por objeto:

1. El desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de los servicios de radiodifusión televisiva.

2. Establecer las reglas, normas y procedimientos aplicables a la operación del servicio de radiodifusión televisiva.

3. El establecimiento de derechos y obligaciones de los prestadores del servicio de radiodifusión televisiva.

CAPITULO 2. DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 2. Toda persona natural o jurídica que preste en la República de Nicaragua Servicios de Radiodifusión Televisiva, está sujeta a la Ley No. 200, la que en el texto de este Reglamento se llamará simplemente la Ley y a su Reglamento General y al presente INSTRUMENTO LEGAL.

Arto. 3. Para los fines de este Reglamento, así como para las normas que se deriven, los términos no definidos en este Reglamento, ni en la Ley y su Reglamento, se entenderá conforme al glosario que Telcor emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a las definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), por sus Comités Técnicos y por sus Reglamentos vigentes.

Arto. 4. Los Operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán cumplir con los términos y condiciones de los tratados, convenios, acuerdos y protocolos internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de Nicaragua y a los que se haya adherido.

CAPITULO 3. DE LAS LICENCIAS

Arto. 5. El Servicio de Radiodifusión Televisiva es un Servicio de interés general, y su prestación está sujeta a obtener Licencia de Telcor conforme a la Ley y las disposiciones del Título II de su Reglamento General y de acuerdo a lo establecido en los instructivos que para el efecto emita TELCOR.

Arto. 6. La prestación del Servicio de Teledifusión Vía Satélite requiere de Licencia de Servicios de interés especial, cumpliendo con las disposiciones reglamentarias aplicables.

Arto. 7. Las Licencias que emita TELCOR para la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva contendrán por lo menos, las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Arto. 33 del Reglamento de la Ley, con excepción de los acápites f, h y j. Las Licencias terminarán por las causas y medios previstos en la Ley y en el Título V de su Reglamento General.

Arto. 8. Los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva, podrán aprovechar las frecuencias subportadoras y espacios radioeléctricos disponibles dentro del ancho de banda autorizado, así como sus instalaciones y medios de telecomunicaciones, para la prestación de servicios que se clasifiquen como no regulados y en consecuencia no requieran de una licencia separada. Los servicios así prestados deberán obtener de TELCOR la constancia de registro correspondiente.

Arto. 9. La prestación de servicios de interés general o de interés especial utilizando las frecuencias y espacios radioeléctricos disponibles dentro del ancho de banda autorizado, o utilizando las instalaciones y medios de titular de una licencia del Servicio de Radiodifusión Sonora, requerirá de la previa obtención de la Licencia correspondiente que otorga TELCOR, y estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan para la prestación de dichos servicios.

Arto. 10. El estudio de la solicitud y el uso de la Licencia, así como el uso del Espectro Radioeléctrico, conlleva el pago respectivo de los derechos y tasas a TELCOR, conforme lo establece para cada caso el Acuerdo Administrativo Reglamentario que regule el pago de derechos y tasas y los contratos de Licencia respectivos.

TITULO II. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

CAPITULO ÚNICO:

Arto. 11. El operador del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberá prestar el servicio cumpliendo con los parámetros de calidad y normas técnicas emitidas por TELCOR, además de otras condiciones que puedan establecerse en la Licencia.

Arto. 12. Las Licencias solo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses. En la Constitución de Sociedades Anónimas, se sujetarán en particular a lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezca el Código de Comercio vigente.

Arto. 13. El titular de la Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva no podrá vender, ceder, hipotecar, gravar o transferir en cualquier forma, total o parcialmente la Licencia y los Derechos en ella conferidos. La contravención a esta disposición causará la nulidad del acto o contrato celebrado y la cancelación de la licencia.

Arto. 14. En caso de fallecimiento del titular de una Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva, el heredero o herederos podrán solicitar la transmisión de sus derechos y obligaciones, siempre que comprueben con documentos legales la calidad de heredero conforme lo establecen la reglas relativas al Derecho de Herencia en nuestro Código Civil vigente. El derecho del heredero o herederos para reclamar titularidad de la Licencia prescribirá en el término de seis meses contados a partir de la fecha de muerte del titular de la Licencia.

Arto. 15. Una misma persona natural o jurídica, no podrá ser titular de más de una licencia para operar una Estación de Radiodifusión Televisiva en la misma banda de frecuencias (VHF Y UHF), en la modalidad de transmisor remoto principal. Todos los equipos transmisores remotos secundarios y transmisores repetidores deberán tener de forma obligatoria la misma programación que el transmisor remoto; salvo en los casos autorizados por TELCOR.

Arto. 16. Con objeto de evaluar el cumplimiento a las condiciones de las Licencias, los titulares de Licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva presentarán a TELCOR información con la siguiente periodicidad y modalidad, en los formatos establecidos para tal fin:

Semestralmente presentarán información del cumplimiento de los parámetros de calidad con que se presta el servicio autorizado. El informe deberá ser presentado en los meses de Enero y Julio siguientes al semestre que este corresponda.

Conforme lo establezcan los compromisos en la licencia respectiva, anualmente informarán del cumplimiento de: El plan de inversiones, el estado de la estación y demás instalaciones, así como en su caso, la actualización de sus planes de desarrollo. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año inmediato siguiente al que éste corresponda.

Arto. 17. Los titulares de licencia del servicio de teledifusión deberán instalar equipos e instrumentos adecuados para realizar mediciones de calidad del servicio y facilitarán a personal de TELCOR el acceso a las plantas, equipos e instalaciones.

Arto. 18. Los enlaces de radiocomunicación para intercomunicar Estaciones de Radiodifusión Televisiva con sus estudios, con unidades móviles o con otras instalaciones, corresponden a servicios de telecomunicaciones de interés particular y requieren de permiso previo para su establecimiento, debiendo sujetarse al respecto a lo previsto en el Título III del Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables.

Arto. 19. En situaciones de emergencia nacional decretadas por el Gobierno de la República, vinculadas a la seguridad y defensa de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe nacional, se estará a lo dispuesto en el respectivo Decreto o Ley de Emergencia que dicte su momento la autoridad competente.

TITULO III. DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA.

CAPITULO ÚNICO:

Arto. 20. Son obligaciones de los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva la instalación, mantenimiento y operación de la infraestructura necesaria para tener disponible el servicio en los horarios autorizados y en el área de cobertura autorizada en el contrato de Licencia.

Arto. 21. Los titulares de licencia del Servicio de Radiodifusión Televisiva en ningún caso podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, en cuyo caso deberán informar a TELCOR cumpliendo las disposiciones del Arto. 41 de la Ley.

Arto. 22. Los Servicios de Radiodifusión Televisiva operarán con frecuencias asignadas por TELCOR conforme al cuadro de atribución nacional de frecuencias, salvo los casos previstos en el Arto. 60 del Reglamento de la Ley No. 200.

Arto. 23. Para los casos del artículo anterior, la licencia autoriza al titular la prestación del Servicio de Radiodifusión Televisiva en frecuencias asignadas y para el área geográfica de cobertura especificada. La prestación de los mismos servicios utilizando otras frecuencias en la misma o en otras áreas geográficas; así como el uso de las mismas frecuencias en otras áreas geográficas, requiere de otra licencia.

Arto. 24. Los transmisores remotos secundarios de los canales de televisión, deberán operar en la misma frecuencia de operación del transmisor remoto principal, por lo que deberán implementar radioenlaces para el traslado de señal.

Los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar problemas de sobrealcances y traslapamiento de su transmisor remoto principal y sus transmisores remotos secundarios.

Arto. 25. Los equipos repetidores de televisión podrán operar en canales impares a condición de no causar interferencias a otros operadores que tengan igual asignación en sus transmisores remotos principales y/o secundarios.

Arto. 26. Los canales impares en la banda de VHF, quedan expresamente prohibidos de operar transmisores en el Departamento de Managua.

Arto. 27. Las Estaciones de Radiodifusión Televisiva autorizadas deberán operar dentro de las normas técnicas establecidas y conforme a los parámetros técnicos asignados por TELCOR en la licencia respectiva. Según el caso, se incluyen las normas y parámetros de potencia, antenas, intensidad de campo, interferencia, modulación, relación de protección, ancho de banda, tolerancia y desviación de frecuencia, variación máxima de potencia y radiaciones no esenciales.

TITULO IV. DE LA EMISIÓN DE NORMAS Y DE LOS EQUIPOS

CAPITULO 1. DE LA EMISIÓN DE NORMAS:

Arto. 28. La emisión de las normas en materias relativas al Servicio de Radiodifusión Televisiva, con carácter de cumplimiento obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Las normas de calidad del Servicio de Radiodifusión Televisiva, tomarán en consideración el grado de desarrollo de la tecnología.

Arto. 29. La industria y los operadores del Servicio de Radiodifusión Televisiva podrán proponer a TELCOR anteproyectos de normas conforme lo previsto en el último párrafo del Arto. 91 del Reglamento de la Ley No. 200. Además, para incorporar la opinión de los interesados sobre proyectos de emisión de nuevas normas o actualización de normas vigentes, TELCOR promoverá el establecimiento de un comité de normas del Servicio de Radiodifusión Televisiva, en la que podrá participar la cámara de televisión.

CAPITULO 2. DE LOS EQUIPOS:

Arto. 30. Los equipos utilizados en el Servicio de Radiodifusión Televisiva deberán estar homologados para garantizar su compatibilidad electromagnética y conectividad física con otras redes, conforme lo establece el Arto. 38 de la Ley y el Arto. 90 de su Reglamento General, siguiendo el procedimiento del Capítulo II del Título X del citado Reglamento.

Arto. 31. Todo transmisor del Servicio de Radiodifusión Televisiva, deberá funcionar libre de emisiones no deseadas, de manera que no interfiera a otras instalaciones del mismo o de otros servicios de telecomunicaciones. TELCOR no autorizará el funcionamiento de ninguna estación cuya instalación no se ajuste a los requisitos técnicos establecidos.

Arto. 32. Todo operador de una Estación de Radiodifusión Televisiva, deberá contar con un técnico responsable registrado ante TELCOR.

TITULO V. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I. DE LAS INFRACCIONES:

Arto. 33. Sin perjuicio de lo señalado en el Titulo VIl de la Ley No. 200, y en el Titulo XI de su Reglamento, y además de lo estipulado en los contratos de Licencia para prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva, son infracciones muy graves, graves y leves, las siguientes:

SON INFRACCIONES MUY GRAVES:

A. Operar o prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva sin el correspondiente contrato de Licencia otorgada por TELCOR.

B. Interferir dolosamente las transmisiones de otros Servicios de Telecomunicaciones.

C. Incumplir las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que Nicaragua es parte.

D. Alterar de cualquier forma el contrato de Licencia para prestar el Servicio de Radiodifusión Televisiva.

E. Prestar servicios distintos a los autorizados en el contrato de Licencia.

F. El incumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

G. No proporcionar información o proporcionar información falsa, cuando sea requerida por TELCOR, para efectos de evaluación del cumplimiento de las condiciones de la Licencia y demás disposiciones legales aplicables.

H. Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones ordenadas por TELCOR a las instalaciones.

I. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o a instalaciones.

J. Proporcionar a TELCOR información intencionalmente equivocada o utilizar fraudulentamente los sistemas administrativos y de facturación para evadir el pago de tasas y derechos aplicables.

K. Obstaculizar o impedir la transmisión de mensajes de auxilio o mensajes que se relacionen con la seguridad nacional o la defensa del territorio nacional y la conservación del orden público, sin perjuicio de lo que establezca el Decreto o Ley de Emergencia que se dicte en un momento determinado por la autoridad competente.

L. La Comisión reiterada de dos o más infracciones graves.

SON INFRACCIONES GRAVES:

A. El incumplimiento de los compromisos contraídos en el contrato de licencia.

B. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de TELCOR.

C. Dejar de prestar el servicio sin la notificación y justificación oportuna a TELCOR.

SON INFRACCIONES LEVES:

A. Cualquier infracción cometida al presente Reglamento no prevista en este artículo, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos, que no constituya una infracción muy grave o grave

CAPITULO 2. DE LAS SANCIONES:

Arto. 34. La imposición de sanciones por comisión de infracciones muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el Capítulo II del Título VII de la Ley. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la licencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en el Reglamento General.

Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

Arto. 35. TELCOR podrá iniciar un procedimiento contra el titular de la licencia por la infracción de cualquiera de las disposiciones señaladas en la Ley, en el presente Reglamento y en los contratos de Licencias. Después de la debida investigación, TELCOR por acuerdo administrativo emitirá una amonestación o imponer multas pecuniarias u otras sanciones de acuerdo con la Ley y su Reglamento General.

Arto. 36. TELCOR podrá suspender, revocar o dar por terminada una licencia, de conformidad a lo que establece la Ley y a las causales previstas en los Arto. 68 y 69 de su Reglamento General.

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete.- Firma del Director General, TELCOR.
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