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Categoría normativa: Certificaciones
Materia: S/Definir

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REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL ELECCIONES DE MIEMBROS DE LOS CONCEJOS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA CARIBE NICARAGÜENSE A CELEBRARSE EL 03 DE MARZO DE 2019

CERTIFICACIÓN, aprobada el 14 de diciembre de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 17 de diciembre de 2018

El suscrito Secretario de Actuaciones del Consejo Supremo Electoral, certifica el acuerdo dictado por el Consejo Supremo Electoral, que íntegra y literalmente dice:

"Consejo Supremo Electoral. - Managua, catorce de Diciembre del año dos mil dieciocho. - Las diez de la mañana.-

REGLAMENTO DE ÉTICA ELECTORAL

Elecciones de Miembros de los Concejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense a celebrarse el 03 de marzo de 2019

Considerando

I

Que el Consejo Supremo Electoral es la entidad rectora de velar por el respeto a las normas de éticas, la moral, así como la consideración debida entre las organizaciones políticas participantes, a los candidatos y candidatas nominados, a los electores y al pueblo nicaragüense en los procesos electorales.

II

Que corresponde a este poder del Estado, treinta días antes del comienzo de la campaña electoral, emitir un reglamento para la regulación específica de la ética electoral, previa consulta con los partidos políticos y Alianzas de Partidos Políticos participantes.

Por tanto,

El Consejo Supremo Electoral en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Nicaragua y artículos 10, 13, 86, 89, 107 y 108 de la Ley Electoral.

ACUERDA:

Emitir el siguiente Reglamento de Ética Electoral que regulará la Campaña Electoral de las Elecciones de Miembros de los Consejos Regionales de la Costa Caribe Nicaragüense a celebrarse el tres de marzo de 2019.

OBJETO

Arto. 1
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de las actividades de propaganda que durante la campaña electoral, desarrollarán las Organizaciones Políticas participantes en el proceso electoral de Marzo 2019, para que éstas se realicen dentro del marco de respeto a la Ética Electoral establecido en el artículo 108 de la Ley Electoral.

FUNCIÓN EDUCATIVA CÍVICA

Arto. 2
La propaganda electoral tiene como propósito contribuir a que el proceso electoral y particularmente la campaña electoral sean eminentemente educativos y formativos de los valores cívicos de la nación nicaragüense. La propaganda de las organizaciones políticas deberá versar sobre sus programas de gobierno, sus candidatos y candidatas, valores y principios en que se sustentan.

RESPETO DE LAS NORMAS EN EL PROCESO ELECTORAL

Arto. 3
Durante la Campaña Electoral que se llevará a efecto desde el diecisiete de enero, hasta el veintisiete de febrero del año 2019, las organizaciones políticas participantes, en el desarrollo de la propaganda electoral y en toda actividad proselitista, además de respetar la norma constitucional, la Ley Electoral y demás leyes del país. así como las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, deberán observar una conducta en función del Bien Común y las normas de ética y moral, en las que prevalecerán el respeto a:

1. Las opiniones políticas de los adversarios políticos, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de cultura, civismo y madurez.

2. La dignidad de:

a) Candidatos y Candidatas, dirigentes, líderes, militantes, simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas.

b) Electores y la sociedad en general.

c) Funcionarios y empleados públicos.

3. El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos consignados en los distintos instrumentos internacionales reconocidos en el Artículo 46 de la Constitución Política, que amparan la honra y reputación de los ciudadanos y ciudadanas, por consiguiente, no deben usarse calificativos insultantes, epítetos, ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de los candidatos y candidatas ni a su familia.

DEL RESPETO A LA PROPAGANDA ELECTORAL Y LAS MANIFESTACIONES PÚBLICAS

Arto. 4
En las actividades de propaganda a realizarse en el período de la Campaña Electoral se prohíbe:

1) Dañar, manchar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral.

2) Uso de violencia, amenaza o soborno, forzando a los electores a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido.

3) Usar propaganda que contenga difamación, injurias, calumnias, expresiones obscenas, ofensivas, denigrantes o falta de respeto, en contra de las autoridades del estado, organismos electorales, organizaciones políticas, candidatos y candidatas, así como a la población en general.

La contravención de estas disposiciones es delito electoral de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 173 de la Ley Electoral.

Arto. 5
Toda propaganda difundida por cualquier medio de comunicación escrito, radial o televisivo deberá claramente expresar el autor, quien la emite o pie de imprenta en su caso.

Arto. 6
Durante la realización de las manifestaciones públicas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos Políticos, se prohíbe:

1) Portar armas de fuego, objetos contundentes (hierro, madera, palos. etc.) armas blancas y objetos corto punzantes.

2) Colocar propaganda electoral sobre bienes privados muebles o inmuebles; dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares, sin previa autorización o consentimiento del propietario o arrendatario en su caso.

3) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones.

4) Provocar con palabras o hechos físicos a la autoridad encargada de vigilar el orden público.

5) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones.

6) Dañar o golpear los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados por donde transcurran las manifestaciones, al igual que equipos de sonido móviles.

7) El uso de propaganda, colores, emblemas, distintivos, slogans, logotipos y toda identificación partidaria que confunda al electorado y/o afecte negativamente la campaña política de un partido o alianza de partidos políticos.

La Policía Nacional ante la violación de lo antes dispuesto, procederá conforme a sus atribuciones e informará de inmediato a la Fiscalía Especifica Electoral para que se proceda conforme Ley.

Arto. 7
Toda capacitación que se realice en función o vinculada al proceso electoral convocado para el 03 de marzo de 2019 deberá efectuarse con documentos oficiales emitidos por el Poder Electoral, tales como reglamentos, regulaciones o normativas.

OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL PODER ELECTORAL

Arto. 8
Son obligaciones de los organismos electorales, funcionarios y empleados del Consejo Supremo Electoral durante el proceso electoral:

1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, Ley Electoral, el presente Reglamento, así como todos los acuerdos y resoluciones del Consejo Supremo Electoral.

2) Proteger y respetar los derechos ciudadanos, de los partidos políticos y alianzas de partidos políticos participantes.

3) Mantener el sigilo, responsabilidad e imparcialidad con la información que maneja en el ejercicio de sus funciones.

4) Ser imparciales en el ejercicio de sus funciones.

5) Combatir cualquier irregularidad, abuso de autoridad, violación a las leyes e informar de inmediato a las autoridades competentes.

Arto. 9
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Electoral y demás leyes de la República, es prohibido para funcionarios y empleados del Consejo Supremo Electoral:

1) Abandonar su Junta Receptora de Votos, oficina del Consejo Electoral Municipal, Regional u oficinas del Consejo Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio, conteo, revisión de sumas, transmisión de resultados, envío de comunicaciones y cualquier otra actividad que afecte el desarrollo del proceso electoral.

2) Entorpecer o impedir la emisión del voto.

3) Cambiar el local de la Junta Receptora de votos, suspenda o altere la votación.

4) Distorsionar las actas de escrutinio o las elabore de manera fraudulenta.

5) Romper o alterar los resultados de la votación.

6) Violar el secreto del voto.

7) Retener la cédula de identidad o documento supletorio de los ciudadanos por cualquier razón o pretexto con la finalidad de impedir el ejercicio del sufragio.

8) Permitir votar más de una vez.

PERMISOS PARA MANIFESTACIONES PÚBLICAS

Arto. 10
Para la realización de manifestaciones públicas y la campaña electoral en general, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos participantes, deben nombrar un representante propietario y su suplente ante los organismos electorales correspondientes.

Arto. 11
Los partidos políticos, o alianzas de partidos políticos deberán rendir una fianza solidaria ante el Jefe de la Policía Nacional o Regional correspondiente, de conformidad a la ley de la materia, para responder por daños a terceros.

Arto. 12
Los partidos políticos o alianzas de partidos políticos participantes, deben proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Electoral, artículo 7 literales e y p de la Ley 872, Ley de Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional y artículos 42 y 76 Lit. o del Reglamento de la Ley de la Policía Nacional Decreto 26-96 y con las Regulaciones que dicte la Policía Nacional.

A esos efectos las organizaciones políticas deberán dirigir toda solicitud de permiso para manifestaciones públicas a la Policía Nacional, quien en coordinación armónica con el Consejo Supremo Electoral las admitirá y resolverá en el orden de presentación de las mismas, de acuerdo a los criterios establecidos en el mencionado artículo 89.

Para todos los efectos los consejos electorales respectivos establecerán las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional.

Una vez autorizadas, la Policía Nacional notificará a los partidos políticos o alianzas de partidos políticos y a los organismos electorales correspondientes.

DISPOSICIONES COMUNES

Arto. 13
La violación de lo dispuesto en el presente reglamento será considerada como un acto contrario a la ética electoral.

La infracción, sino es constitutiva de delito, traerá como consecuencia al infractor y a la organización política a la que pertenece, una amonestación pública por escrito, en caso de reincidencia se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley Electoral.

Arto. 14
Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones durante la campaña electoral, se tramitará de conformidad con las Normas de Procedimiento para Tramitar Quejas, Peticiones, Reclamos, Denuncias o Recursos.- Notifíquese y Publíquese. (f) Lumberto Campbell Hooker, Magistrado Vicepresidente; (f) Mayra Antonia Salinas Uriarte, Magistrada; (f) Emmett Lang Salmerón, Magistrado; (f) Judith del Socorro Silva Jaén, Magistrada; (f) Norma Moreno Silva, Magistrada; (f) Luis Enrique Benavidez Romero, Magistrado. Ante mí: (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones".-

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejado. Managua catorce de diciembre del año dos mil dieciocho.- (f) Luis Alfonso Luna Raudez, Secretario de Actuaciones.
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