Normas Jurídicas de Nicaragua
Enlace al Reglamento:
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-
Sin Vigencia

LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 1° de noviembre de 1910

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 10 de noviembre de 1910

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Garantías y en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido.

DECRETA:

Artículo 1.- Convocar á todos los pueblos de la República para la elecciones de Diputados á una Asamblea Constituyente, que se instalará el 31 de Diciembre próximo entrante, en esta capital y que dictará la Constitución y todas las disposiciones y leyes secundarias que tenga á bien.

Art. 2.- Son electores todos los nicaragüenses varones, mayores de diez y ocho años que no estén suspensos de sus derechos de ciudadanos conforme á las leyes anteriores ó que no tengan pendiente responsabilidad con el Fisco.

Art. 3.- Son elegibles todos los nicaragüenses mayores de veinte y cinco años, aptos para ser electores, excepto el Presidente de la República, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de las Cortes de Justicia, los Jefes Políticos, los Comandantes de Armas, los Alcaldes y los Comisionados para presidir las elecciones. Sin embargo, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Secretarios de Estado, podrán asistir á las deliberaciones de la Asamblea, con voz, pero sin voto.

Art. 4.- El voto será público y directo. Para la calificación de electores, el Alcalde respectivo, después de publicado este decreto, procederá á la mayor brevedad, á formar por orden alfabético de apellidos, las listas de los electores de su jurisdicción.

El alcalde Municipal agregará á esta lista los nicaragüenses que lo solicitaren, y extenderá á unos y otros una boleta con su firma y sello, en que consten el nombre y apellido del votante y el Distrito á que pertenece.

Si el Alcalde se negare á hacer la inscripción ó á entregar la respectiva boleta, el perjudicado podrá ocurrir ante el Jefe Político del Departamento ó Intendente, en caso, quien con vista del informe del Alcalde resolverá lo que sea de justicia.

Art. 5.- Copias autorizadas de las listas de que habla el artículo anterior, se fijarán en las puertas de los cabildos el 15 de noviembre próximo, y permanecerán expuestas á la vista del público por dos días.

Art. 6.- Dentro de los dos días prefijados, los ciudadanos omitidos podrán ocurrir ante el Alcalde respectivo á solicitar su inclusión en la lista. Cada solicitud debe ir acompañada de las pruebas de la idoneidad, del solicitante, las cuales sólo podrán ser certificados del estado civil, documentos y testimonios que la autoridad recibirá y apreciará de plano y sin figura de juicio.

Art. 7.- Vencido el término de los 2 días, el Alcalde, dentro de las 24 horas siguientes, y en una sola acta, resolverá, aceptando ó rechazando, como fuere legal, la solicitud de inclusión.

Las listas corregidas serán puestas por el Alcalde, de nuevo, al público en copia autorizada, durante 2 días. La fijación de estas segundas lista deberá estar echa el veinte de cada mes.

Art. 8.- Durante los 2 días de la 2ª fijación de las listas, cualquier elector podrá pedir ante el Alcalde la exclusión de los que creyere inhábiles. Deberán acompañarse á la solicitud las pruebas que la apoyen, las cuales no podrán ser otras que certificaciones del estado civil ó de autos de enjuiciamiento ú otro certificado de la inhabilidad.

Art. 9.- Vencido los 2 días, el Alcalde en las 24 horas siguientes, y en una sola acta, se dictará resolución sobre si cabe ó no legalmente rectificar las listas.

Art. 10.- El Alcalde, una vez que haya revisado las últimas listas, procederá inmediatamente á formar las definitivas, en el orden de que se habla en el artículo 4°.

Copia autorizada de esas lista definitivas se mandará fijar á la vista del público, por lo menos cuatros días antes del señalado para la elección. Otra copia autorizada deberá enviarse al Ministerio de la Gobernación, y se sacarán otras tantas copias autorizadas, como sean necesarias, para cada mesa de votación.

Los nicaragüenses repatriados podrán votar en el Distrito en que se encontraren, aunque no estén incluidos en la lista de lectores, siempre que reúnan las condiciones del artículo 2° de esta ley y que acompañen los pasaportes de los lugares de procedencia ó la constancia de repatriación extendida por el funcionario correspondiente.

Art. 11.- En las mesas de votación es prohibido todo reclamo contra la legalidad de las listas y contra la inhabilidad de los que figuren en ellas.

Art. 12.- El trabajo y gastos que ocasionen la formación y publicación de las listas, serán pagados por el Tesoro Público, con aplicación al ramo de la Gobernación.

Art. 13.- Para el efecto de esta elección se dividirá el territorio en los distritos siguientes:

1° El Departamento de Nueva Segovia, en los Distritos de Somoto y de El Ocotal. El Distrito de Somoto comprende: Las poblaciones de Somoto, Totogalpa, Telpaneca, Yalagüina y Palacagüina. El Distrito de El Ocotal, comprende: Las poblaciones del Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mozonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.

2° El Distrito de Estelí se dividirá en los Distritos de Estelí y Pueblo Nuevo. El Distrito de Estelí comprende: las poblaciones de Estelí y La Trinidad.

El Distrito de Pueblo Nuevo, comprende: las poblaciones de Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.

3° El Distrito de Jinotega se dividirá en los Distritos de Jinotega y San Rafael del Norte.

El Distrito de Jinotega, comprende las poblaciones de Jinotega y San Isidro.

El Distrito de San Rafael del Norte, comprende: las poblaciones de San Rafael del Norte, La Concordia y Yalí.

4° El Departamento de Matagalpa, se Dividirá en los Distritos de Matagalpa, Metapa y Muimuy.

El Distrito de Matagalpa, comprende: las poblaciones de Matagalpa y las que no se incluyen en los otros Distritos.

El Distrito de Metapa, comprende: las poblaciones de Metapa, Terranova y Sébaco.

El Distrito de Muimuy, comprende: las poblaciones de Muimuy, San Dionisio y Esquipulas.

5° El Departamento de Chinandega se dividirá en los Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.

El Distrito de Chinandega comprende: las poblaciones de Chinandega y Corinto.

El Distrito del Viejo, comprende: las poblaciones de El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Tomás y San Francisco.

El Distrito de Chichigalpa, comprende: las poblaciones de Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.

6° El Departamento de León se dividirá en los Distritos de El Sagrario, Subtiava, El Sauce y Nagarote.

El Distrito de El Sagrario, comprende: El Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, El Calvario, San Felipe y Laborío.

El Distrito de Subtiava, comprende: Subtiava, Quezalguaque, Telica y Valle de las Zapatas.

El Distrito del Sauce, comprende: El Sauce, Santa Rosa, El Jicaral y Achuapa.

El Distrito de Nagarote, comprende los barrios de San Juan y Guadalupe y las poblaciones de Nagarote, La Paz y Momotombo.

7° El Departamento de Managua se dividirá en los Distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio.

El Distrito de Candelaria comprende: Candelaria, la Villa de Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande y San Francisco del Carnicero.

El Distrito de San Miguel, comprende: San Miguel, La Parroquia, Los Valles de Esquipulas y de Gottel.

El Distrito de Santo Domingo, comprende: Santo Domingo, valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur.

El Distrito de San Antonio, comprende: San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el Carmen.

8° El Departamento de Masaya se dividirá en los Distritos de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.

El Distrito de San Jerónimo, comprende: San Jerónimo, San Juan y las poblaciones de Nindirí y Tisma.

El Distrito de Diriega comprende: Diriega, Monimbó y las poblaciones de Catarina, San Juan y Niquinohomo.

El Distrito de Masatepe comprende: Masatepe, la Concepción y Nandasmo.

9° El Departamento de Granada se dividirá en los Distritos de San Francisco, Jalteva, La Parroquia y Nandaime.

El Distrito de San Francisco comprende: San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya.

El Distrito de Jalteva, Comprende: Jalteva, La Otra Banda, Pueblo Chiquito, El Capulín y Apoyo.

El Distrito de La Parroquia, comprende: La Parroquia, La Merced, Cuiscoma, La Loma del Mico y Bombacho.

El Distrito de Nandaime, comprende: Nandaime, Diriomo y Diría.

10- El Departamento de Carazo se dividirá en los Distritos de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.

El Distrito de Jinotepe, comprende: Jinotepe y Dolores.

El Distrito de Santa Teresa comprende: Santa Teresa, El Rosario, La Paz, La Conquista, Güisquiliapa y Santa Cruz.

El Distrito de Diriamba comprende: Diriamba y San Marcos.

11- El Departamento de Chontales se dividirá en los Distritos de Juigalpa, Acoyapa y Boaco.

El Distrito de Juigalpa comprende: Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y San Lorenzo.

El Distrito de Acoyapa comprende: Acoyapa, San Pedro, Santo Tomás, San Miguelito, Morrito, San Carlos y El Castillo.

El Distrito de Boaco comprende: Boaco, San José de los Remates, Santo Domingo y Santa Lucía.

12- El Departamento de Rivas se dividirá en los Distritos de Rivas, San Jorge y Potosí.

El Distrito de Rivas comprende: Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos y Valle de Colón.

El Distrito de San Jorge comprende: San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa.

El Distrito de Potosí comprende Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo y Tola.

13- El Litoral Atlántico se dividirá en los Distritos de San Juan del Norte, Bluefields, Prinzapolca, y Cabo de Gracias á Dios.

El Distrito de San Juan del Norte, comprende: las poblaciones de San Juan del Norte y las que se encuentran en la margen derecha del Río Punta Gorda.

El Distrito de Bluefields, comprende: las poblaciones que se hallan en la margen izquierda del mismo río, Bluefields, Rama, Siquia, Corn Island é islas adyacentes.

El Distrito de Prinzapolca, comprende: las poblaciones de Prinzapolca, Río Grande y las que se hallan en el resto del departamento, hasta el Río Huezo.

El Distrito de Cabo Gracias á Dios comprende: las poblaciones que se encuentran desde el curso del Río Huezo, las alturas todas de Yajuca, hasta la división con el Departamento de Jinotega y todas las poblaciones comprendidas en el Río Coco y sus afluentes, hasta la frontera de Honduras; lo mismo que las islas adyacentes.

Art. 14.- En cada Distrito electoral se elegirá un Diputado Propietario y un suplente.

La elección se practicará en los días veintisiete y veintiocho de este mes, empezando á las ocho de la mañana y cerrándose en cada día á las cuatro de la tarde.

Art. 15.- A fin de facilitar á los ciudadanos el ejercicio del sufragio, los Jefes Políticos señalaran en cada Distrito uno ó más lugares adecuados para recibir los votos, y para cada uno de esos lugares nombrarán una comisión compuesta de tres personas idóneas que presidan la elección, la cual comisión en el ejercicio de su cometido se considerará como autoridad, y tendrá bajo su mando la fuerza de policía para guardar el orden y garantizar la libertad electoral, haciendo cumplir la presente ley.

La comisión ejercerá sus funciones con tal que estén presente dos de sus miembros.

Art. -16.- Antes de comenzar la elección la comisión á que se refiere el artículo anterior, abrirá una acta en que se hará constar que la urna de los votos está vacía; y en efecto, la mostrará así al público; á continuación recibirá los votos de las personas que aparecieren en la lista definitiva y en el orden que se presentaren, formando la lista de los votantes, y llegada la hora de suspender la elección en cada día, se cerrará el acta haciendo constar el numero de votantes.

El voto lo consignará el votante en la boleta de que habla el artículo 4° y contendrá el nombre y apellido del Diputado propietario y del suplente que corresponda elegir en el Distrito.

Cada boleta representa un voto que el elector introducirá en la urna, después de ser leída por la comisión receptora, quedando la urna bajo la guarda y responsabilidad de la misma comisión.

La boleta que no reúna las condiciones expresadas, no será admitida, poniéndose por la comisión constancia de esto, escrita en la misma boleta.

Art. 17.- Los sufragantes solo podrán penetrar en el lugar de la elección para dar sus votos, y no les será permitido formar grupos al frente de las puertas del mismo ni alrededor de las mesas.

Art. 18.- Terminada la elección, en el último día se abrirá la urna y se procederá al escrutinio ante un representante de cada partido, que escogerá la comisión de los que estuvieren presentes, si los hubiere. Con esta última diligencia quedará cerrada el acta, firmándola la comisión y los representantes de los partidos que estuvieren presentes y quisieren hacerlo.

El escrutinio se hará cotejando el número de sufragantes con el de la boletas y consignándose en letras el número de votos obtenidos por cada candidato. Si el número de boletas fuere mayor que el de sufragantes no se tomará en cuenta el exceso, y si fuere menor, se procederá al escrutinio, sin atender á esta circunstancia.

Art. 19.- Publicada la elección, los comisionados enviarán una certificación del acta, en paquete cerrado, al Jefe Político del Departamento, y por lo que respecta al Litoral Atlántico, inclusas las Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias á Dios, al Intendente de Bluefields.

Art. 20.- De las siete de la mañana á las seis de la tarde del día siguiente de terminada la elección, cualquier ciudadano podrá pedir ante los comisionados la nulidad de ella, apoyándose en alguna de las causas siguientes:

1ª No haber presidido la elección la comisión establecido por esta ley.

2ª No haber permitido votar á uno ó más electores sin justa causa, con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.

3ª Decidir la mayoría en favor de uno de los partidos, con votos que se comprobare que fueron recibidos contra ley expresa.

4ª Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos á sufragar en un sentido dado.

5ª Fraude en la recepción ó en el escrutinio de votos, por el cual se dé la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.

6ª Falta de escrutinio ó falsedad cometida en el acto del mismo.

7ª Haber abierto ó cerrado la votación antes ó después de las horas señaladas por esta ley.

La prueba, que deberá ser documental, se acompañará á la solicitud, excepto en el caso del artículo 4° en que se ofrecerá la que sea pertinente, que recibirá la misma comisión en las veinticuatro horas siguientes.

Pasadas las veinticuatro horas, los comisionados enviarán al Jefe Político respectivo, ó Intendente en su caso, todos los documentos de la elección y las solicitudes de nulidad con las pruebas que se hubieren aducido. El Jefe Político resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibido los documentos, y con vista de ellos, lo que fuere de justicia; y su resolución sólo podrá ser revisada por la Asamblea Constituyente, á solicitud de parte. El mismo funcionario, una vez practicado el escrutinio general, enviará copia certificada y autorizada del acta, al Ministerio de la Gobernación y otras al Secretario de la Asamblea Constituyente ó de la Junta Preparatoria, y expedirá certificación del acta en lo conducente, á los electos para que les sirva de credencial.

Art. 21.- La computación general de los escrutinios parciales, se practicará por el Jefe Político respectivo ó Intendente de Bluefields, en su caso, el día diez de diciembre próximo, a las diez de la mañana, acompañado dicho funcionario de dos municipales ó de dos vecinos idóneos en su defecto, levantándose una acta del resultado.

Art. 22.- La elección de los Diputados se entenderá hecha con la mayoría de votos aunque sea relativa.

En caso de empate resolverá la Asamblea.

Art. 23.- Reunidos en esta capital tres Diputados, por lo menos, con sus credenciales respectivas, se organizarán en Junta Preparatoria para calificar las credenciales de los electos y dictar las medidas conducentes para la concurrencia de los demás.

Las dos terceras partes de los Diputados bastarán á la instalación de la Asamblea.

Art. 24.- Las certificaciones del estado civil, y todo otro documento que haya de aducirse en materia electoral se extenderán en papel común, sin pago de derechos.

Art. 25.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que faltaren al cumplimiento de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán castigados conforme al Código Penal.

Comuníquese y Publíquese – Palacio Nacional – Managua, 1° de noviembre de 1910 – JUAN J. ESTRADA – El Ministro de la Gobernación – Adolfo Díaz.

De Ud. att y s. s. Siero.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.