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Sin Vigencia
SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY MARCIAL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 22 de junio de 1910
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 24 de junio de 1910
Se reglamenta un artículo
Siendo preciso reglamentar el precepto del artículo 40 de la Ley Marcial, referente á la suspensión de la garantía de la libertad de la prensa,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Art. 1°.- Durante la vigencia de la Ley Marcial, queda sujeta, previa censura, toda publicación que se haga por la prensa.
Art. 2°.- En consecuencia, los dueños de imprentas, redactores ó editores de periódicos, no permitirán ninguna publicación sin que antes haya sido examinada por el censor, nombrado por el respectivo Jefe Político.
Art. 3°.- Los que contravinieren á esta disposición, violándola, ridiculizándola ó evadiéndola de cualquier manera, incurrirá en multa de veinticinco á quinientos pesos, que hará efectiva gubernativamente el Jefe Político, á beneficio de la Hacienda Pública, por cada vez que la falta se verifique; y sin perjuicio de que en casos graves, se manden a suspender el periódico ó cerrar la imprenta.
Art. 4°.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación en la Gaceta Oficial, y tendrá cumplimiento mientras dure el estado de guerra.
Dado en Managua, á los veintidós días del mes de junio de mil novecientos diez. – J. MADRIZ. – El Ministro General, F. BACA.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.